Micelio
SL419-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 16 de 1964Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69379 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL419-2019 Radicación n.° 69379 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA JANETH PALECHOR ESPITIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Nubia Janeth Palechor Espitia convocó a juicio a Electricaribe S.A. con el fin que fuera condenada al « reajuste diferencial del valor de las mesadas pensionales» causadas a favor de su padre Gilberto Palechor Palechor, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los « subsiguientes que transcurran durante el juicio», de conformidad con lo consagrado en el párrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 1983-2005, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A., hoy Electricaribe S.A. y Sintraelecol; que así mismo se le imponga el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las diferencias causadas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a su padre Gilberto Palechor Palechor, la Electrificadora del Atlántico S.A. le concedió una pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 1991; que esa prestación se le otorgó « con base a la convención colectiva vigente» para ese momento y que su progenitor la disfrutó hasta el 20 de noviembre de 2009, data en que falleció. Expuso que, si bien fue la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A. la que inicialmente le otorgó al afiliado la pensión de jubilación, posteriormente, mediante escritura pública n.° 002633 del 4 de agosto de 1998, se perfeccionó un contrato de transferencia entre esa sociedad y la Electrificadora del Caribe S.A., obligándose esta última a asumir los pasivos pensionales de la primera, en los términos convencionales que se otorgó. Explicó que la pensión que aquí se pretende reliquidar, continuó con su carácter convencional a pesar del contrato que se celebró entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y la aquí demandada, por tanto, los beneficios estipulados en la Ley 4ª de 1976 son plenamente aplicables al sub examine, de ahí que a su padre le asistía el derecho a que su mesada pensional fuera reajustada en un 15%, entre el periodo comprendido de «1996 a 2005 », ello en sujeción a los artículos 1° de la Ley 4ª de 1976 y 106 de la convención colectiva de trabajo suscrita en los periodos « 1996, 1997, 1998, 1999», dado que la cuantía de la citada prestación se encontraba « en el rango de los cinco salarios mínimos legales».

Finalmente, aseguró que la pensión de su finado padre solo fue reajustada en los siguientes años así: 2000-9.23%; 2001-17%; 2002-7.66%; 2003-6.99%; 2004-6.49% y 2005-5.50%; que como el reajuste ordenado y pactado debe ser del 15%, se debe, por diferencia, por las anualidades señaladas los siguientes porcentajes: 2000-5.77%, 2001-6.25%, 2002-7.35%, 2003-8.01%, 2004-8.51% y 2005-9.50%.

Al dar respuesta a la demanda la Electrificadora del Caribe S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados y, únicamente, negó los relativos a la « obligatoriedad» de efectuar reajustes superiores al 15% anual en las mesadas pensionales que tiene a su cargo. En su defensa, precisó que la promotora del proceso no cuenta con legitimidad alguna para adelantar una acción judicial con miras a reclamar las diferencias en los reajustes de la mesada pensional concedida a su padre, reclamando una sucesión de derechos laborales, ya que no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, los cuales se encuentran consignados en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 12058, donde se expuso, que, ante la ausencia de normas vigentes en materia laboral respecto a la sucesión de derechos laborales, por vía analógica, la respuesta a tal problemática se encuentra en la aplicación de las disposiciones del sistema de seguridad social integral.

Propuso como excepciones de fondo las de prescripción y la genérica. El juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 24 de julio de 2012, inadmitió la demanda inicial presentada por Nubia, José Luis y Héctor Isaac Palechor Espitia, por cuanto el poder especial sólo fue otorgado por la primera de los citados; así, concedió un término de 5 días para su subsanación. Finalmente, en providencia del 24 de julio de 2012, se admitió el libelo inaugural únicamente respecto de Nubia Palechor Espitia, con quien se dispuso continuar el trámite procesal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de agosto de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA oficiosamente la excepción de inexistencia de la obligación frente al reajuste de la pensión de jubilación a la luz de la Ley 4ª de 1976, solicitada en la demanda de los señores NUBIA, JOSE LUIS Y HECTOR ISAAC PALECHOR ESPITIA, quienes actuaron bajo vocación de causahabientes del pensionado GILBERTO PALENCHOR PALENCHOR (q.e.p.d.), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ABSUELVE a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, [de las súplicas] presentadas con la demanda de los señores NUBIA, JOSE LUIS Y HECTOR ISAAC PALECHOR ESPITIA, quienes actuaron bajo vocación de causahabientes del pensionado GILBERTO PALECHOR PALECHOR (q.e.p.d.) de conformidad con lo expuesto anteriormente.

TERCERO: ABSOLVER a los aquí demandantes de sufragar las costas del proceso. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2014, resolvió: 1. DECLARESE la nulidad de todo lo actuado con respecto a los señores José Luis Palechor Espitia y Héctor Isaac Palechor Espitia, de conformidad con lo anteriormente expuesto. 2.

DEJAR incólume la sentencia con relación a la señora Nubia Janeth Palechor Espitia, de conformidad con lo antes expuesto. 3. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. […]. El Tribunal advirtió que eran dos los problemas jurídicos a resolver, el primero, consistente en determinar si en este proceso se configura causal de nulidad de todo lo actuado con respecto a los señores José Luis y Héctor Palechor Espitia y, el segundo, establecer la procedencia del incremento anual del 15% en la pensión del causante Gilberto Palechor Palechor aquí pretendida.

Precisó que eran hechos probados y no discutidos en el proceso los siguientes: i) que la señora Nubia Janet Palechor Espitia, en su propio nombre y en representación de los señores José Luis y Héctor Isaac Palechor Espitia, instauró demanda contra Electricaribe S.A. ESP; ii) que el juzgado de primera instancia, por medio del auto del 24 de julio de 2012, inadmitió la demanda y ordenó su subsanación por considerar, entre otras razones, que el representante judicial no estaba facultado para impetrar demanda a favor de los señores Héctor Isaac y José Luis Palechor Espitia; iii) que la demanda fue subsanada, instaurándose únicamente a nombre de la señora Nubia Janeth Palechor Espitia; iv) que el a quo admitió la demanda promovida por Nubia Palechor Espitia sin incluir a los mencionados señores; vi) que la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS involucró a los señores Héctor Isaac y José Luis Palechor Espitia como demandantes y la sentencia de primera instancia resolvió con respecto a los mencionados, vii) que el señor Gilberto Palechor Palechor –fallecido- fue pensionado por la Electrificadora del Atlántico a partir del 29 de noviembre 1991 y murió el 14 de noviembre de 2009; y viii) que la demandante es hija del difunto pensionado.

Enseguida, el sentenciador de alzada explicó que el a quo no advirtió que la demanda que inicialmente fue radicada e incluyó como demandantes a los señores José Luis y Héctor Isaac Palechor Espitia fue inadmitida y que la subsanación tuvo como novedad la exclusión de estos señores, por ello, sólo fue admitida con respecto a la señora Nubia Palechor Espitia, por tanto, mal podía expresar en la audiencia regulada por el artículo 77 del CPTSS que los mencionados actuaban en calidad de accionantes y, mucho menos, proferir sentencia en su contra absolviendo a la demandada de pretensiones que no fueron « incubadas » por ellos ni su representación. Argumentó que esa actuación del juez de conocimiento vulneró el debido proceso de José Luis y Héctor Isaac Palechor Espitia, en nombre de los cuales no fueron incoadas pretensiones en la demanda que fue admitida, no se les permitió presentar ni solicitar pruebas ni controvertir las de la parte demandada, tampoco se les brindó la posibilidad de interponer recursos contra la sentencia de primera instancia; que en consecuencia con lo anterior, debía declararse la nulidad de todo lo actuado con respecto a dichos señores, ya que éstos terceros no pueden considerarse como Litis consortes necesarios, pues la jurisprudencia, ha sostenido que dicha figura no es permitida para quienes se consideren posibles herederos.

De otro lado, refirió que los motivos de inconformidad de Nubia Janeth Palechor Espitia, a quien el juzgador consideró como legítima demandante, se basaron en lo siguiente: i) que la convención colectiva de trabajo consagró incremento de las pensiones de conformidad con la Ley 4ª de 1976; y ii) que se vulneró el Acto Legislativo 01 de 2005 que prohibió que en convenciones o cualquier otro acto se establezcan derechos pensionales distintos a los establecidos en la ley del sistema de seguridad social, y que como la convención del año 2006 se acordó un sistema de incrementos distinto, vulneró el mencionado acto legislativo.

Visto lo anterior, precisó que tales argumentos no controvierten las consideraciones de la decisión del juez de primer grado, quien, en síntesis, concluyó que quedó demostrado que para los años 2000 y 2001 el señor Gilberto Palechor Palechor estaba devengado una pensión superior a cinco veces el salario mínimo legal de tales años, lo que permitía inferir que para los posteriores también se daba la misma situación, por lo que no había lugar a otorgar el incremento pensional convencional reclamado; que de esa manera, al no haberse atacado estas consideraciones, debía confirmarse la decisión de primer grado, con respecto a la demandante Nubia Janeth Palechor Espitia.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de agosto de 2014, para que, en sede de instancia, revoque el fallo dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 9 de agosto de 2013.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán en forma conjunta por presentar graves e insuperables deficiencias de orden técnico que impiden abordar el fondo del asunto. II. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y por « falta de aplicación » las siguientes disposiciones: Art. 21 y 467 del C.S.T. Art. 66 A del C.P.L y en relación al Art. 14 y 143 de la ley 100 de 1993, y los Arts. 429, 468, 470 (Decreto 2531/1965, Art. 37, 478 y 479 del Decrete (sic) 616 de 1964 C.S.T.), 1994, 1602 del C.C., Ley 71 de 1998 en el Art. 61 del C.P.T y S.S. y Art. 29, 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política de los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976 a consideración a su vigencia […] En lo que podría considerarse como la sustentación del ataque, el censor afirma que el Tribunal no dio aplicación a los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976, relacionados con los incrementos anuales que debían efectuarse a la mesada pensional que percibía el señor Gilberto Palechor Palechor, ya que a la luz del artículo 1° de esa ley, en ningún caso, tales acrecentamientos podían ser inferiores a un « 15% a las pensiones equivalentes hasta de un monto de 5 veces el salario mínimo más alto».

En respaldo de su razonamiento, transcribió un aparte que dijo pertenecía a la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, el cual expresa: […] Olvida estipular que los pensionados sean acreedores de alguno de los beneficios ahí consagrados y provistos en la jurisprudencia del trabajo de 1993, radicado 6441 y por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumple las condiciones ahí señaladas, por cuanto representan para ello la posibilidad de modificar la relación jurídica que la lógica con el pagador de los pensionados, de exigir hasta por la vía judicial, el reconocimiento de esas facultades adicionalmente en cualquier enfrentamiento entre las disposiciones convencionales y la Ley, junto al reajuste anual del pensionado, habrá de resolver con los postulados de las normas más favorables, pero en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de las normas convencionales.

III. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del Acto Legislativo 01 de 2005 (Art. 48 de la Constitución Política), que condujo a la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993; 16, 429, 467, 468, 470 y el Decreto 2351 de 1965; 37, 478 y 479 del Decreto 16 de 1964; 14 del CST; 1494 y 1602 del CC y de la Ley 71 de 1988; 6° del CPTSS y 39, 53 y 95 de la Constitución Política.

Señala que el párrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el párrafo tercero del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, ordenaron que el reajuste de la pensión de jubilación anual debía ser del 15%; presupuesto que en el sub lite era aplicable, ya que para el año 2000, la cuantía que percibía Gilberto Palechor Palechor era de $713.497, una suma que era inferior a cinco veces el valor del salario mínimo legal vigente de la época.

Expone textualmente que: La Ley 71 de 1998 diseñó un sistema de ajuste de las pensiones con el cual se superó la diferencia en la regulación de la diferencia de las mismas que venían presentando con la Ley 4ª de 1976, entre la variación del IPC y el ajuste legal de los pensionados, se adoptó la medida para superior (sic) los elementos perjudiciales de las últimas leyes inferior (sic) al salario mínimo legal, que surgió un incremento con el IPC como es natural un elemento perjudicial, que no puede ser considerado un derecho para los pensionados como para los asociados, con el contenido de la cláusula 106 de la compilación de las convenciones que obran en el expediente, por eso prima nueva ley que adicionalmente deroga con su Art. 13 (sic), todas las disposiciones que sean contrarias al Art. 13 de todas las disposiciones que sean contrarias (sic) incluyendo preferencialmente el Art. 1 de la Ley 4ª de 1976 y 1998 (sic), cuando lo ordenó que los pensionados se le reajustara de oficio cada vez como los mismos porcentajes que sean ordenados por el gobierno en el salario mínimo legal y esa misma ley la indexación precaria para una base mínima para el incremento de un 15%, que quiera resaltar que este porcentaje es un piso para formular la actuación por la cual valida al respecto a un periodo histórico y que la inflación era más alta para la década de los 70 hasta 1985 superó la infracción un 20%.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen algunas deficiencias orden técnico que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1. En la proposición jurídica del primer cargo que se encamina por la vía indirecta, se indica como modalidad de violación la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, y la « falta de aplicación » del elenco normativo que allí se relaciona.

Al respecto hay que decir, que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado que se acuse la « falta de aplicación» de una norma, como modalidad de aplicación indebida, por la « vía indirecta», esto sólo acontece bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso, como se ha expresado, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25 may. 2000 rad. 12804 y CSJ SL 28 nov. 2001 rad. 16145.

Empero, ello no ocurre en el presente cargo, pues la censura a pesar de que dirige el ataque por la vía de los hechos no planteó ningún error evidente de hecho en que hubiere incurrido el Tribunal. En esa medida, resulta inapropiado acusar la falta de aplicación de la ley sustancial, como modalidad de la aplicación indebida. Así mismo, en la proposición jurídica del segundo ataque, el censor acusa la violación por la senda directa, en la modalidad de infracción directa, del Acto Legislativo 01 de 2005, en tal sentido hay que decir que la Corte tiene dicho que para que una disposición pueda ser violada por infracción directa tiene que gobernar la situación controvertida y, en esa medida, además de tener vigencia y ser aplicable, debe tener incidencia en los derechos que se discuten (CSJ SL 30 abr. 2013, rad.42943).

En este asunto, el Acto Legislativo 01 de 2005 no tienen incidencia alguna en los incrementos pensionales que con fundamento en la Ley 4ª de 1976 fueron solicitados y negados por el ad quem, por cuanto la razón que esgrimió la alzada fue de orden fáctico, al avalar la decisión del a quo que encontró demostrado que para los años 2000 y 2001 el señor Gilberto Palechor Palechor estaba devengado una pensión superior a cinco veces el salario mínimo legal para dichos años, lo que permitía inferir que para las anualidades subsiguientes también se daba la misma situación. De otro lado, el censor no le informa a la Corte, cuál es la pertinencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para que el Tribunal lo llamara a operar.

Por manera que en este segundo ataque resulta inapropiado incluirlo como norma violada en la proposición jurídica. 2. En el desarrollo del primer ataque en el que, como ya se indicó, la senda de violación seleccionada fue la indirecta, el recurrente omitió su deber de señalar de manera diáfana el tipo de desacierto en que se cimienta, esto es, qué fue lo que dio por demostrado, sin estarlo o no dio por acreditado, estándolo, ejercicio argumentativo que es inexistente en este cargo; así mismo, no individualizar los medios de prueba sobre los que predica el yerro, por su falta de apreciación o por su valoración errónea.

En efecto, el censor simplemente se conformó con citar un pequeño aparte del que dijo pertenece a la sentencia CSJ SL 23 ene. 2009, rad.30077, por lo que de manera alguna podría considerarse como la sustentación de un recurso de casación, ya que en rigor ni siquiera alcanzaría la condición de un alegato de instancia, aspecto que desconoce frontalmente que la jurisprudencia tiene dicho que para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Ahora, en la demostración del segundo cargo, encaminado por la senda directa, la censura, de una parte, aseveró que la pensión del causante para el año 2000 equivalía a la suma de $713.497, que era inferior a cinco veces el salario mínimo legal vigente, aspecto que se debió plantear y demostrar por la vía indirecta o de los hechos, ya que el ataque encaminado por la senda directa o del puro derecho, supone plena conformidad del recurrente frente a los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, pues no puede el casacionista separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos y las pruebas, haya llegado el ad quem, por el contrario, su actividad dialéctica debe dirigirse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados, con prescindencia absoluta, se insiste, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con la valoración de las pruebas.

En este asunto, el Tribunal para prohijar la sentencia del a quo, consideró que quedó demostrado que para los años 2000 y 2001 el señor Gilberto Palechor Palechor estaba devengado una pensión superior a cinco veces el salario mínimo legal de dichos años, lo que permitía inferir que para los años posteriores también se daba la misma situación, por lo que no había lugar a otorgar el incremento pensional reclamado.

Este presupuesto, sin duda, es de carácter fáctico, lo que significa que, para estructurar un ataque por la vía directa, el recurrente debió someterse al mismo y no apartarse, ni menos intentar controvertirlo ahora por la senda del puro derecho, máxime, que tampoco lo cuestionó por la vía adecuada, en la medida que en el primer cargo (vía indirecta), que también adolece de deficiencias técnicas, su sustentación es insuficiente.

Así mismo, en la demostración del segundo cargo el recurrente de manera errónea refirió que el « sistema de reajustes pensionales » que se diseñó en la « Ley 71 de 1998 », superó « la diferencia en la regulación de la diferencia de las mismas que venían presentando con la ley 4ª de 1976 » y que por ello prima la nueva ley, pues su artículo 13 derogó todas las disposiciones que le sean contrarias.

Conforme a lo anterior, el recurrente ni siquiera atinó a citar correctamente la ley a la que quiso referirse, pues a través de la Ley 71 de 1998 se dictaron fue « normas referentes a la participación de las empresas en el subsector de gas natural », que es ajeno a lo aquí debatido. Por lo que en realidad puede afirmarse, sin temor a equívocos, que el ataque quedó sin sustentación alguna.

Sobre las exigencias técnicas del recurso extraordinario, la Sala en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2017, rad. 45862, precisó: En consecuencia, al carecer los ataques del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate interpretativo o fáctico en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues su función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal. 3.

Aunado a todo lo anterior, hay que decir, que el censor además de no atacar por la senda adecuada el soporte fundamental que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, que, se itera, no fue otro que había quedado demostrado que para los años 2000 y 2001 el causante Gilberto Palechor Palechor estaba devengado una pensión superior a cinco veces el salario mínimo legal de dichos años, lo cual no permitía beneficiarse del reajuste convencional demandado; la mención que se hizo en el cargo que se enfiló por la vía del puro derecho, respecto a que la pensión del citado afiliado, para el año 2000 equivalía a $713.497, valor inferior a cinco SMLMV, tampoco se acompañó con la denuncia de alguna prueba calificada que lo demostrara y permitiera establecer un yerro fáctico ostensible por parte del Tribunal, y simplemente se quedó en una mera afirmación sin ningún soporte probatorio.

Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman. No se imponen costas en casación, toda vez que no se presentó réplica. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA JANETH PALECHOR ESPITIA contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00