21 Radicación n.°57838 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL419-2018 Radicación n.° 57838 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho(2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM FORERO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le promovió al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.
I.
ANTECEDENTES William Forero Mosquera llamó a juicio al Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, con el fin de que se declarara que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, a partir del 13 de octubre de 2000, con sujeción al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y a la Ley 62 de la misma anualidad, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, todo debidamente indexado; y que, en virtud a tal declaración se condene a la entidad demandada a pagar: Una primera mesada pensional equivalente a $1.117.035,35; las diferencias pensionales causadas; los ajustes pensionales posteriores generados por la nivelación, actualización y recomposición del valor de la mesada pensional, considerando la variación originada con el nuevo monto; los intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre los reajustes pensionales debidos y, en subsidio, la indexación de todos los reajustes pensionales adeudados, liquidados sobre la base del IPC y a las costas del proceso.
Las relacionadas pretensiones se fundan, básicamente, en las siguientes afirmaciones: Que el demandante nació el 13 de octubre de 1945; que fue empleado público al servicio del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, entre el 2 de octubre de 1967 y el 15 de junio de 1978; que ejecutó labores en favor del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE, desde el 23 de diciembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1996, data en la cual se produjo el retiro definitivo del servicio oficial; que su derecho pensional se consolidó el 13 de octubre de 2000, fecha en la que cumplió 55 años de edad; que mediante la Resolución No.0265 del 13 de marzo de 2003, se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación con efectos desde cuando cumplió la edad exigida por la Ley 33 de 1985, para acceder a la aludida prestación. Así mismo, expresó: Que la Secretaria de Hacienda Distrital, por medio del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, reconoció de manera equivocada el derecho pensional, pues a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, tomó como IBL el tiempo que le hacía falta parar adquirir el derecho pensional, y no el promedio de la devengado en el último año de servicios, y además no efectuó actualización de los valores; que la mesada pensional se calculó solamente sobre la asignación básica y no sobre el salario promedio, por lo que se dejaron por fuera todos los demás factores salariales certificados en su momento por el SISE; que por Acuerdo Distrital, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, se trasformó en el FONCEP, el que por virtud de Decreto Distrital asumió la condición de representante legal, judicial y administrativo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá; que elevó reclamación administrativo para solicitar lo pretendido con su demanda, lo que fue negado por la Administración Distrital, el 7 de febrero de 2007 (fls 122-134 cuaderno del Juzgado).
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y en cuanto a hechos se aceptó como ciertos que el demandante cumplió 55 años de edad el 13 de octubre de 2000; que prestó servicios a la entidades mencionadas en los lapsos temporales señalados; que se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación el 13 de marzo de 2003, con efectos a partir del 13 de octubre de 2000; que FAVIDI se trasformó en el FONCEP y asumió la condición de representa legal, judicial y administrativo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá; que el demandante presentó reclamación administrativa y le fue negada; en relación a los demás supuesto factico, manifestó que no eran ciertos o que se trataban de apreciaciones subjetivas.
Se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, prescripción y la genérica (fls. 138-145 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) (fls. 457 a 462 del cuaderno del Juzgado), resolvió condenar al Fondo de Prestaciones Económica, Cesantías y Pensiones FONCEP, a reconocer y pagar en favor del demandante «(…) la pensión de jubilación a partir del 13 de octubre de 2010, en cuantía mensual de $1.696.152.92, teniendo en cuenta los reajustes prescritos y pudiendo descontar lo que ya ha pagado al jubilado, más los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) ».
Declaró no probada la excepción de prescripción y las demás propuestas por la parte demandada y la condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte llamada a juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones, y no impuso costas en segunda instancia (fls. 18 a 27, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, teniendo en cuenta el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, circunscribió el problema jurídico a «(…) determinar si le asiste razón al apoderado de la parte demandada, cuando sostiene que el IBL para liquidar la pensión de jubilación del actor, estuvo ajustado al derecho al ser liquidado de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como sostuvo el a quo en su sentencia, y por lo tanto si debe esta superioridad revocar las codenas de relquidación y moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 impuestas por el a quo ».
Así mismo, precisó que no era objeto de debate que el demandante era beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), pues al 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y, que por tanto, su pensión debió ser reconocida y liquidada teniendo en cuenta el tiempo que laboró en el sector público, con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, que disponen como requisitos 20 años de servicios en ese sector y 55 años de edad, y que esos presupuestos se acreditaron dentro del proceso.
Ahora bien, específicamente en cuanto al régimen de transición, arguyó el Tribunal, que su objetivo era permitir a sus beneficiarios pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de cotizaciones y monto de la pensión que establecían las normas anteriores a la que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, tesis que apoya en providencia de esta Corporación del 19 de noviembre de 2007, con radicación No. 30694.
Y a reglón seguido, aclaró, en cuanto a la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, y refiriéndose concretamente al inciso 2º de su artículo 36, que «(…) solo ha de ser tenido en cuenta la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación, debe acudirse a lo dispuesto por el inciso tercero de dicha norma »; argumento que sustentó en sentencia de esta Sala de Casación de febrero de 2011, radicación 44238.
Con referencia a lo anterior, el Tribunal determinó que el IBL de las personas a las que les faltaba menos de 10 años para pensionarse, y que eran beneficiarias del régimen de transición, se debía calcular siguiendo los derroteros dispuestos en el inciso 3º del artículo 36, y a los que les faltaba más de 10 años, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Y como la situación del demandante encajaba en el primer caso, concluyó, en primer lugar, que la liquidación de su prestación debió haberse realizado con el promedio de lo cotizado entre el 1º de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, al ser esta la última fecha en que estuvo vinculado en el sector público; en segundo término, que revisada la resolución No.0265 del 13 de marzo de 2003, la liquidación de la mesada pensional efectuada por la entidad demandada se ciñó a la directriz señalada, pues tomó el promedio de lo cotizado en lapso antes aludido, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.
En lo que tiene que ver con la condena al pago de intereses moratorios, o en subsidio, la indexación de las mesadas atrasadas, el Tribunal, recordó lo que al respecto tiene adoctrinado esta Sala de Casación, así: « (…) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden frente al reconocimiento pensional que no tenga soporte en el Sistema Integral de Seguridad Social ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el Juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica, y que se procede a estudiar.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículos 1º, 9º, 13, 14, 16, 18 y 21 del CST., y respecto a lo dispuesto en los artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
Para demostrar el cargo, advierte que no es objeto de controversia ningún aspecto factico ni probatorio; que se ataca la sentencia proferida por el Tribunal porque no tuvo en cuenta los efectos constitucionales derivados del régimen de transición, ya que este además de regular lo que tiene que ver con la edad y el tiempo de servicios, también lo hizo respecto al monto de la pensión, el cual expresa debe ser calculado conforme el régimen pensional anterior, y que así lo ha (…) venido confirmado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y judicial de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. » Aduce el censor, que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no debe aplicarse al caso concreto, porque ello implicaría un desconocimiento a principios como el de inescindibilidad y favorabilidad, lo que además genera una desnaturalización del sistema «(…) que impone aplicar en su integridad un régimen pensional, sin escindirlo o separarlo, máxime si este régimen, como lo ha indicado la Honorable Corte Constitucional, contiene la fórmula para calcular y liquidar el IBL mediante el cual se determinará el Monto Pensional ».
Que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, la norma legal llamada a regular su derecho, de manera íntegra, es la Ley 33 de 1985, ya que ella contempla la fórmula para calcular y liquidar el IBL mediante el cual debe determinarse el monto pensional, porque de tasarse atendiendo un método diferente, implica el desconocimiento a derechos ciertos e indiscutibles que tienen rango constitucional; y en apoyo de tales afirmaciones, cita sentencias de tutela, especialmente la T-251 de 2007, la que transcribe extensamente, con referencia en la cual sostiene, que es claro que el Tribunal, con el fallo proferido desconoció los efectos que surgen de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agrega el recurrente, que una correcta aplicación del precitado artículo, implica respetar situaciones definidas y consolidadas conforme a normas anteriores, y que « es obligación del operador judicial, interpretar la disposición citada, atendiendo el principio de favorabilidad, en armonía con el principio de inescindibilidad de las normas jurídicas, por lo que le está vedado combinar normas de la Ley 100 de 1993, con disposiciones contenidas en los anteriores regímenes pensionales » Que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben ser interpretados a la luz de Constitución Nacional, lo que impone que el IBL haga parte del monto de la pensión, y que por tanto se determine conforme a un solo régimen; que la situación prevista en el señalado inciso 3º, es una excepción que solo opera cuando el régimen especial anterior no establece la forma como debe calcularse el IBL, lo que resalta no sucede para aquellas pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985.
También explica, que según la Real Academia Española, por monto ha de entenderse « una suma de varias partidas », lo que en hace que el mismo está compuesto por varios elementos, y que tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que « (…) la palabra monto equivale a una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora (…)», razón por la cual arguye que tanto el porcentaje como la base son inseparables y por tanto inescindibles.
Reitera que la interpretación de las normas jurídicas que efectúa el juzgador debe darse a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, pues de lo contrario se violarían los artículos 48 y 53 de la Constitución Política « (…) que protegen los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derecho de los trabajadores, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las normas de seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones, los cuales para efectos de aplicación del sistema general de pensiones, entre otros, dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores (…)».
LA RÉPLICA Hace reparos a la técnica, específicamente señala que a pesar de haber sido la vía directa la escogida para presentar la acusación, en su desarrollo, se hace constantemente alusión a aspectos fácticos, por lo que implica una mixtura con la senda indirecta. Por su parte, como argumento de fondo aduce que el IBL debe ser regulado por las normas vigentes al momento en que el accionante adquirió el estatus de pensionado, lo que resalta se dio el 13 de octubre de 2000, razón por la cual señala que aquel debe determinarse bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993, de su artículo 36, el que, explica, establece que a los beneficiarios del régimen de transición debe respetárseles: « (…) (1) La edad para acceder a la pensión de vejez, para ello entonces debemos remitirnos a la Ley 33 de 1985 que establece la edad de la accionante en 55 años; al (2) tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, nos encontramos que como bien lo reconoció la resolución de pensión se respetó los 20 años de servicio y finalmente (3) el monto de la pensión. Se respeta por partes de las normas en cita y aun por la misma Ley que se debe liquidar sobre el 75% promedio sobre los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 ».
Consecuente con lo anterior, expresa que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el accionante sólo tenía una mera expectativa, pues tanto la edad como el tiempo de servicios los cumplió cuando dicha norma ya se encontraba vigente, y cita sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 1990. Reitera en cuanto al IBL, que este debe determinarse conforme el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afirmación que fundamenta en providencias de esta Corporación. Concluye que la Ley 33 debe aplicarse para regular la edad, tiempo de servicios y el monto del 75%, pero no en cuanto a la base salarial, la que insiste se determina a la luz del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES En cuanto a la falencia de técnica que denuncia el opositor, no se presenta, porque desde el inicio del cargo, el recurrente, deja claro que no es objeto de controversia los supuestos facticos que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir su decisión, y si bien en el desarrollo de la acusación alude a ellos, lo hace como punto de referencia y no para discutirlos o contradecirlos.
La acusación, está orientada a controvertir lo señalado por el juez colegiado, con relación a cómo se determina el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la cual es titular el demandante, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en lo que, desde ya, es necesario advertirlo, no le asiste razón al recurrente.
En efecto, esta Corporación, en incontables oportunidades, se ha ocupado de examinar el tema objeto de debate, y al respecto tiene establecido un criterio pacífico, en el sentido de que el régimen de transición pensional previsto en la precitada norma conservó, para sus beneficiarios, la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: La edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no que resulta viable acudir a normas anteriores para establecerlo.
Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior ».
Entre tanto, para aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con « el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…) ».
Al respecto en la sentencia CSJ SL16415-2014, reiterada en varias ocasiones, se precisó: « (…) Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
( CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924) (…)». Con fundamento, entonces, en el criterio jurisprudencial reseñado y que tiene sentado la Sala, resulta claro que el ingreso base para liquidar la pensión del demandante, se debía obtener de la forma como lo determinó el Tribunal, y no según con lo previsto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que refiere al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios, como lo pretende el censor.
De otra parte, tampoco le asiste la razón al recurrente cuando predica que con la anterior interpretación, acogida y aplicada por el Tribunal, se trasgrede el principio de inescindibilidad y de favorabilidad, pues al respecto basta recordar lo que precisó la Sala en sentencia del 4 de febrero de 2015, radicación 56541, a saber: «(…) Aunado a lo anterior, menos razón asiste a la censura frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo e inescindibilidad de la Ley, ya que como quedó atrás sentado, por ser la actora beneficiaria del régimen de transición al aplicarse el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el ingreso base de liquidación con ello no se le hizo más gravosa su situación, en tanto fue por disposición del propio legislador que se estableció la mixtura de las normas que consagran derechos pensionales, pues así lo ha sostenido esta Sala de Casación en múltiples sentencias, entre otras, en la sentencia SL6739–2014, en la cual así reflexionó: Ahora bien, no se desconoce el principio de inescindibilidad cuando se calcula el IBL de las personas en régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100, pues es la misma norma la que dispone la mixtura normativa dentro del marco de la facultad del legislador de configurar los derechos pensionales, que bien puede amparar ciertas condiciones del régimen anterior y modificar aspectos como el relativo al ingreso base de liquidación pensional.
Tampoco se da transgresión de la favorabilidad, puesto que no se trata de un conflicto normativo en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a normas vigentes, pues ha de entenderse que en el aspecto del IBL para los beneficiarios de la transición salvo norma especial, quedaron derogados los preceptos anteriores» En consecuencia, el cargo no prospera.
Como el recurso extraordinario se pierde, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante. Se fija la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.. XI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió WILLIAM FORERO MOSQUERA al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00