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SL419-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 16 de 1969Ley 223 de 1995Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.42033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 419-2013 Radicado No.42033 Acta No.16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por VILMA STELLA PINZÓN URBINA contra la sentencia del 27 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES La actora demandó a TEXAS PETROLEUM COMPANY, para que se declare que los ató un contrato individual de trabajo, del 9 de septiembre de 1969 al 31 de enero de 1995, que terminó por mutuo acuerdo; que aceptó la oferta de salario integral que le hizo la empresa, convenio que fue incumplido por la empleadora; que como consecuencia, se le condene a reliquidarle y pagarle el mayor valor de la cesantía por el lapso del 9 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1992, sus intereses, la sanción por mora, la prima de servicios del segundo semestre de 1992; un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía definitiva o la indexación; el reajuste y pago del salario integral, y el de las vacaciones, la pensión vitalicia de jubilación “con sus mesadas adicionales y demás derechos accesorios a la pensión como el cubrimiento de las prestaciones asistenciales correspondientes a la seguridad social … a partir del día en que completó los 50 años de edad, equivalente al 75% del promedio de su salario integral reajustado, correspondiente al último año cronológico de servicios, calculándose la mesada inicial indexada”; lo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

Formuló las siguientes pretensiones subsidiarias: que se declare que el pago de las cesantías, a 31 de diciembre de 1992, carece de poder liberatorio y conforme con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 perdió el valor cancelado; se reliquide la cesantía a 31 de enero de 1995, con el promedio de todo lo percibido en el último año laborado, las primas de servicio del segundo semestre de 1992 y las de 1993 y 1994, los intereses moratorios desde 1993 hasta 1995; un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía definitiva y las primas de servicio de la demandante; el reajuste de lo reconocido en el pacto único de pensión, lo ultra y extra petita más las costas.

Adujo que laboró para la empresa demandada, entre el 9 de septiembre de 1969 y el 31 de enero de 1995, se desempeñó como Secretaria Ejecutiva Bilingüe, fue clasificada como “de nómina mensual”, por lo cual no se benefició de las Convenciones; desde 1974 la empresa le reconoció una prima o bonificación de vacaciones, y una de antigüedad, consideradas como factor de salario; no obstante, a partir del 1° de octubre de 1991, la TEXAS “unilateralmente”, antes de retirarla, excluyó tales primas para liquidar la cesantía, sus intereses, y la prima de servicios; que se acogió al sistema de salario integral, a cambio de que se le reconociera una bonificación “ no constitutiva de salario calculada como valor compensatorio por la pérdida de la retroactividad de la cesantía y demás derechos que quedarían incorporados en el factor prestacional”; se aplicó a su salario el factor prestacional de la empresa, que para 1992 era de 53.8%, e incrementos anuales equivalentes al I. P. C.; que para liquidar y pagar el salario integral a partir del 1° de enero de 1992, le aplicó un factor prestacional de 45.9, inferior al de TEXAS; que para el incremento salarial de 1993, no se empleó el I. P. C.; que no fue afiliada al ISS; que se le formuló “una propuesta de retiro convenido de la Empresa mediante el reconocimiento a su favor de la pensión de jubilación anticipada a la que tenía derecho por los servicios prestados en forma continua durante más de 20 años de servicios, bajo la modalidad del pacto único de pensión”; que la empresa Asesorías Actuariales Limitada elaboró el cálculo actuarial, que se efectuó con una información inexacta, en el que no se tuvo en cuenta que tiene un menor hijo, que “para determinar la pensión inicial de la actora se tomó la cifra de $1.423.413,oo, aleatoriamente, no obstante que el último salario promedio de la actora, sin los ajustes pretendidos en este proceso, ascendía a la cifra de $2.673.000 y que por lo tanto por ser su 75% inferior a la pensión máxima legal equivalente a 20 salarios mínimos de la época, la mesada inicial ha debido fijarse en el 75% de su salario, es decir $2.0004.750,oo”; que interrumpió la prescripción (folios 3 a 15).

Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones; aceptó que le prestó servicios personales, los extremos, la propuesta de acogerse a pago de salario integral o al plan de retiro anticipado, y la falta de afiliación al ISS, pero aclaró que la legislación de la época no había llamado a inscripción a las empresas como la demandada; los demás los negó. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, transacción, pago, inexistencia de las obligaciones, compensación, y “las demás que se demuestren en el proceso”.

(folios 48 a 53). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión, en fallo de 28 de marzo de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora (folios 380 a 396). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 27 de mayo de 2009, confirmó la absolutoria de primer grado y le fijó las costas de la alzada (folios 412 a 424).

Recapituló lo pertinente a los hechos de la demanda y las pretensiones, y tras centrarse en la discusión que propició el recurso de alzada y que circunscribió a la existencia de la excepción de cosa juzgada con fundamento en el acta de conciliación suscrita por la actora y la empresa, dejó a salvo los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario, en la modalidad de integral, de $2.673.000 y la realización de la citada conciliación el 1° de febrero de 1995 ante la Inspección Décima de Trabajo; apuntó que la conclusión del Juzgado fue la de que las partes consintieron la fórmula de arreglo, respecto de sus diferencias, sin vulnerar los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora.

Copió íntegramente el contenido de la conciliación y dedujo de ella la exoneración de toda obligación de tipo laboral, pensional o de cualquier otro derecho derivado del contrato, previo el pago del pacto único de pensión que se imputó a “cualquier deuda o beneficio que existiere, sin importar su denominación y naturaleza, incluyendo cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que terminó por mutuo acuerdo”.

De la demanda que calificó de confusa, entendió que el reproche esencial derivaba de la aplicación de un factor prestacional inferior al que le correspondía, con incidencia salarial y prestacional, luego de lo cual clarificó que la trabajadora asintió el valor salarial que se reseñó en la conciliación, sin oponerse a ello, y como no evidenció error, fuerza o dolo, es decir, ningún vicio del consentimiento, advirtió que, evidentemente, estaba acreditada la excepción de cosa juzgada.

Apoyó su posición, con la reproducción de una sentencia de esta Sala, radicado 29311 de 17 de octubre de 2008. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case parcialmente la sentencia “en cuanto profirió absolución con respecto a las pretensiones principal y frente a la subsidiaria relacionadas con los derechos pensionales de la actora”; que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se condene conforme a aquellas.

Por la causal primera de casación formuló un cargo que fue replicado. Acusó la sentencia por violación indirecta: " en la modalidad de aplicación indebida, la siguientes normas legales de carácter nacional; artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2469 del Código Civil y los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, lo que produjo a su vez la violación de los artículos 18 y 36 de la Ley 100/93 y con el artículo 206 numeral 5° del Estatuto Tributario (Ley 75/86), modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, el artículo 11 del Decreto 331/76 y el decreto 2247/74”.

Refirió como errores de hecho ostensibles los siguientes: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el pacto único de pensión conciliaba totalmente la pensión legal de jubilación a cargo de la demandada y a favor de la actora. “2. No haber dado por demostrado, estándolo, que de haberse conciliado la pensión legal de jubilación a cargo de la demandada se habría tenido que hacer sobre las bases ciertas del último salario devengado de $2.673.000, en un porcentaje del 75% y con base en la edad de 50 años.

“3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cálculo actuarial se hizo sobre el valor de mesada inicial de $1.423.413,oo y no de $2.004.750,oo (75% del salario promedio del último año de servicios), por lo que no podría referirse a la pensión legal. “4. No haber dado por demostrado, estándolo, que si en efecto se pretendía conciliar la pensión legal de jubilación, con el valor pagado por tal concepto, solo podía conciliarse este derecho mediante el pacto único de pensión y no podían incluirse o hacer extensiva la conciliación a otros derechos.

“5. No haber dado por demostrado, estándolo, que para la época en que se celebró el pacto único de pensión, éste estaba exento de impuestos, razón por la cual la suma acordada para conciliar derechos diferentes a la pensión, se suministraba a los actuarios quienes acomodaban las edades, salarios diferentes al real, edad diferente a la real y a la legal y un límite probable de vida inexistente, para llegar al valor de una pensión traída a valor presente, igual a la suma que se pagaría en la conciliación por conceptos y derechos diferentes a la pensión legal.

“6. No haber dado por demostrado, estándolo, que una trabajadora con 25 años 4 meses y 21 días de servicios, a enero de 1995, con 48 años de edad y acción de reintegro, a quien le faltaba solamente 1 año y 2 meses para cumplir la edad pensional, no podía terminar el contrato por mutuo acuerdo sin obtener a cambio una compensación monetaria por derechos tales como la indemnización por despido, la acción de reintegro y los otros derechos que fueron materia de demanda en este proceso, con los cuales se conformó una suma objeto de la conciliación que para pagarse exenta de impuestos se hizo con la modalidad de pacto único de pensión. “7.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no tuvo en cuenta para efectuar el cálculo del pacto único de pensión – en el caso de que se tratase de la pensión legal de jubilación- la circunstancia de que la actora tenía un hijo menor de edad, que a la sazón contaba con 10 años, lo que se evidencia con lo afirmado en el dictamen pericial a folio 13 del cuaderno correspondiente al dictamen pericial.

“8. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada tenía conocimiento de la existencia del hijo menor de la actora, lo que se patentiza con la copia de la comunicación obrante a folio 254 del expediente, obtenida de la inspección judicial con intervención de un perito, comunicación en la que la actora acepta la beca escolar otorgada a su hijo.

“9. No haber dado por demostrado, estándolo, que la trabajadora demandante, no podía válida y legalmente transigir y conciliar la pensión y los beneficios pensionales accesorios a su pensión que le pudieran corresponder a su hijo menor de edad”. Como apreciadas erróneamente señaló el acta de conciliación (fls. 256 a 258) y la demanda (fls. 3 a 8); como no valoradas: la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 23), el registro civil de nacimiento (folio 135), el escrito en el que la actora acepta la propuesta de retiro (folio 254), la confesión contenida en el hecho 14 de la contestación de la demanda (folios 48 a 53) y la del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 66, 67, 78 y 79), la inspección judicial (folios 84 a 87, 108, 109, 125, 134 a 373), ”prueba con la que se acredita que la demandada no solo no tuvo en cuenta la existencia del hijo menor de la actora para efectos de la elaboración del cálculo actuarial que sirvió de base al Pacto Único de Pensión, sino que no remitió tal información a la Sociedad de Actuarios, tal como lo certifica la auxiliar de la justicia a folio 12 de la aclaración del dictamen pericial y 352 del cuaderno principal del expediente”.

En la demostración aludió a las consideraciones del Tribunal, relativas a la existencia de la cosa juzgada debido a la suscripción del acta de conciliación y refutó que no hubiese pronunciamiento sobre la ausencia de afiliación de la actora al Instituto de Seguros Sociales, pese a que la empresa lo aceptó al contestar la demanda, lo que conllevó a que no se ponderara lo relativo al derecho contenido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Censuró la ausencia de valoración del dictamen pericial rendido dentro de la inspección judicial, que daba cuenta de que la actora tenía un hijo menor, el cual no fue tenido en cuenta siquiera para hacer el cálculo actuarial, e insistió en que la pensión pretendida era cierta e indiscutible y por tanto no era susceptible de transacción. Reprodujo el aparte de la sentencia de esta Sala, radicado 5761 de 17 de junio de 1993 y continuó con que la cuantificación de los valores pensionales no fue correcta, pues el salario que se incorporó no era el que devengaba, según dan cuenta los folios 256 a 258, así como lo incorporado en el dictamen pericial inicial.

Insistió en que en la conciliación nada se dijo sobre los derechos de su mejor hijo “ quien en la fecha en que su madre se desvinculación de la empresa demandada tenía apenas 10 años de edad y por virtud de la supuesta conciliación de los derechos pensiónales de su madre quedó desprotegido frente a la eventualidad de una orfandad temprana y además se le cercenó, sin compensación económica alguna, su acceso a la seguridad social en salud”, lo que en su criterio ocurrió por la falta de apreciación del dictamen pericial, y de la confesión contenida en la respuesta al hecho 16.

Que no se podía conciliar una pensión futura, menos con salario distinto al que siempre percibió, de allí que imputó al Tribunal una deducción contra evidente pues “el texto de la conciliación es lo suficientemente claro y no permite interpretaciones sobre cual era el salario real de la actora, ni sobre cual fue la cifra que se tomó como base de su pensión inicial”, y que “un simple cálculo aritmético, para el cual no se requiere de conocimientos especializados, le habría permitido al ad quem, con base en los hechos probados, sobre los que el Tribunal no se pronuncia, según los cuales por contar la actora con más de 25 años de servicio a la demandada el día en que terminó su contrato de trabajo tenía el derecho adquirido a obtener una pensión de jubilación bajo las reglas del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios”.

Agregó que la apreciación superficial del juez plural, respecto del acta de conciliación, del cálculo actuarial que hizo Asesorías Actuariales Ltda., y de la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo condujo a ignorar que el pacto no contenía la pensión legal de jubilación, de forma que la empresa no se pudo liberar de esa obligación. Aseveró que el hecho de haber rotulado el documento como pacto único de pensión, no significaba que las partes conciliaran la pensión legal, por haber cumplido los 20 años de servicios, “pues para su pago estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como condición suspensiva para la materialización del derecho, condición que no depende del empleador ni del empleado, sino porque esta figura representaba, por ministerio de ley, una forma de no pagar impuestos por las sumas que se reconocieran por otros conceptos”, de modo que aludió a la edad de la demandante al momento de la suscripción del acuerdo, esto es, 48 años y recabó que no pudo conciliarse la pensión, sino otros créditos laborales.

LA OPOSICIÓN Expuso que en el acta de conciliación está inserta la manifestación inequívoca de que la pensión fue objeto de acuerdo y que por ello el juzgador le dio prosperidad a la excepción contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera necesario acudir al estudio de otros documentos, pues era “incuestionable la solidez de dichos fundamentos de la sentencia recurrida”.

Esgrimió que el punto relativo a si lo conciliado era o no posible de pactar, corresponde a un aspecto eminentemente jurídico, extraño a la vía de ataque seleccionada. Copió un aparte de una providencia de esta Sala, en la que se resolvió un asunto similar y subrayó que por tanto el cargo no estaba llamado a prosperar. SE CONSIDERA El soporte básico de la sentencia acusada fue el de que las partes acudieron voluntariamente a la suscripción del acuerdo conciliatorio, del cual se derivaba la manifestación inequívoca de la actora en punto a recibir una suma única pensional, por ser este un derecho incierto y discutible, y en el que además aceptó los extremos de la relación, la cuantía del salario integral y dejó a paz y salvo a la empresa de cualquier obligación laboral, pensional u otra deuda o beneficio surgido a partir del contrato de trabajo que finalizó por mutuo acuerdo, de forma que no halló válido el desconocimiento del pago que recibió por la suma de $370.840.400,oo.

En lo relativo a la controversia, el texto de la conciliación es como sigue: “La ex funcionaria compareciente ingresó a prestar sus servicios el día 9 de septiembre de 1969, hasta el día 31 de enero de 1995, habiendo finalizado el contrato por mutuo acuerdo, decisión ésta que en forma expresa libre y voluntaria se ratifica dentro de esta Audiencia. Como consecuencia de lo anterior la Empresa procedió a efectuar la liquidación definitiva de vacaciones y días de salarios pendientes de pago, aclarándose para estos efectos que la empleada había convenido con la Empresa una remuneración en la modalidad de salario integral.

La liquidación se realiza con un salario integral de $2.673.000,oo se deja expresa constancia que dentro de esta liquidación se incluyó la suma de $370.840.300,oo correspondiente al pacto único de pensión que aparece bajo la denominación de suma objeto de conciliación, los anteriores conceptos arrojan un saldo a favor de la ex funcionaria de $372.507.813,oo una vez realizadas las deducciones que en la misma aparecen y con las cuales está totalmente de acuerdo la ex funcionaria y que expresamente autorizó. “De otra parte la ex funcionaria no tiene derecho para hacerse acreedora a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa en el momento ya que no se cumplen las condiciones exigidas por la ley, por esta razón el derecho pensional es incierto y discutible.

“Sin embargo la ex funcionaria manifestó a la empresa que consideraba más beneficioso para ella que se le diera una suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro, pues desde todo punto de vista le convenía, para lo cual sugirió a la Empresa se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales. “ Teniendo en cuenta la petición de la ex funcionaria y además el hecho de ser una concesión futura, lo que implica que pudiera causarse o no, todo lo cual convierta esta concesión en un derecho incierto, se acordó en consecuencia solicitar el cálculo actuarial respectivo a una firma especializada en la materia para que ella señalara o fijara la suma única en que se convertiría la pensión de jubilación a cargo de la Empresa, sobre la base de haber acordado las partes un valor pensional de $1.423.413,oo mensuales sobre el cual se efectuaría el cálculo actuarial.

“Se contrató a la firma ASESORÍAS ACTUARIALES LTDA, la que rindió el estudio actuarial, mediante el cual, tomando en consideración la vida probable de la ex funcionaria arroja una reserva matemática total, de acuerdo al mencionado cálculo por un valor de $370.840.300,oo. “En consecuencia de lo estipulado en esta Acta y una vez suscrita por los que en la misma intervienen la TEXAS PETROLEUM COMPANY procederá a consignar (…).

“Como resultado de lo anterior la ex funcionaria expresamente manifiesta su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando a paz y salvo a la empresa compareciente de cualquier obligación de tipo laboral, pues la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de carácter laboral, declarando como ya se dijo a paz y salvo a la Empresa de cualquier otro derecho que se desprenda de la misma, bien sea en dinero o en especie, tal como se indicó, actual o eventualmente exigible pues el acuerdo es total y definitivo, no debiéndose nada al ex funcionario ni a su cónyuge, ya que en este acuerdo se incluye cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó por mutuo acuerdo”.

Cotejada la citada acta con la conclusión que de ella derivó el juez de apelaciones, no es posible encontrar un yerro de carácter evidente, en los términos en que lo propone la recurrente, pues la pensión de jubilación legal era incierta, ya que no cumplía la totalidad de requisitos de ley y la existencia de la manifestación expresa de preferir una suma actual y cierta, que fue lo fundamental en dicho pacto, llevó al convencimiento de que ese derecho, que ahora pretende, estaba conciliado.

En ese sentido, en nada hubiera variado tener en cuenta el registro civil de nacimiento de la accionante al que se alude en el cargo, pues simplemente hubiera ratificado que al momento en el que se firmó la conciliación la demandante no tenía la edad requerida para acceder a la pensión legal de jubilación pues para el 1° de febrero de 1995, tenía 49 años de edad.

La demanda inicial, que la impugnante indica como apreciada erróneamente, en cuanto asegura que ninguna de las pretensiones fue objeto de controversia en la conciliación, fue bien valorada, pues debe entenderse que ellas quedaron incluidas en el acuerdo, donde la actora “…manifestó su conformidad con todos y cada uno de los términos de la conciliación, declarando a paz y salvo a la demandada, de cualquier obligación de tipo laboral tanto pensional como de cualquier otro derecho laboral…”, amén de que la demandante precisó que “…en este acuerdo se incluye cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo…”.

De modo que la deducción del sentenciador de alzada, no surge desacertada. La respuesta al hecho 14 de la demandada, en la que indicó ser cierto que a la actora no se le afilió al ISS, fue acompañada con la explicación pertinente, esto es, que “las empresas petroleras, entre ellas la aquí demandada, no fueron llamadas a inscripción por el ISS”, aspecto que, huelga aclarar, no fue objeto de reparo al momento de sustentar la apelación, tal como lo destacó el ad quem al resolver la controversia.

El interrogatorio absuelto por el apoderado general de la sociedad demandada (folios 66 67 y 78 a 79), que la censura cuestiona como inapreciado, no conlleva a una deducción opuesta a la del juez de segundo grado; las respuestas y las preguntas a que se contrae la recurrente dicen así: la décimo segunda: "dígale al Juzgado cual fue la suma que la empresa que usted representa ofreció a la señora VILMA STELLA PINZON U. como bonificación a la modalidad de salario integral, con su oferta del 18 de diciembre de 1992 (sic)”, contestó: “es cierto y la demandante suscribió el recibo correspondiente donde consta expresamente acepto que este valor pueda ser imputado a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el 31 de diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha.

La suma recibida fue de $34.420.741,oo a la cual se le hizo la retención en la fuente. A la décimo tercera se planteó así “Diga cómo es cierto sí o no, que para liquidar y pagar las cesantías definitivas y sus intereses con ocasión de la incorporación al salario integral de la actora la demandada no tomó la totalidad de las sumas que le pagó por concepto de prima o bonificación de vacaciones durante el año 1992” contestó: “No es cierto …”; lo que quiere decir que de ningún modo, de estas aserciones ni de ninguna otra vertida a través de este medio probatorio, se produce confesión con consecuencias adversas para el exponente, ni que favorecieran a la actora, en lo relativo a la discusión aquí propuesta.

Tampoco hubiera variado la determinación acusada, la carta que la actora remitió a la empresa el 2 de enero de 1995, que milita a folio 254 del cuaderno principal, que no tiene constancia de recibida y aunque se validara, permite inferir su aceptación sobre el pacto de retiro de la empresa, en tanto manifestó: “de la suma de $367.853.325 libre de impuestos así como también acepto el beneficio de disfrutar por 6 meses la beca escolar de mi hijo y el préstamo de vivienda en las condiciones de interés actuales durante un año más. Como quedan pendientes las vacaciones cumplidas por el periodo 93/94, estoy de acuerdo que se me incluyan económicamente en la suma arriba mencionada … quiero dejar constancia de mi inmensa gratitud para con la Texas Petroleum Company y para con todas las personas que de una parte me brindaron su colaboración, apoyo y amistad, y de otra parte compartieron conmigo 25 años todos sus conocimientos y experiencias enriqueciendo mi vida tanto profesional como moralmente”, sin que pueda atribuirse de su ausencia de valoración, un dislate manifiesto respecto a lo argüido por el Tribunal.

Tampoco puede endilgarse algún yerro, en cuanto a la apreciación del cálculo actuarial y de los documentos que dan cuenta de la existencia de que la actora tenía un hijo menor de edad, toda vez que esas pruebas no desvirtúan el acuerdo que las partes alcanzaron, respecto al pago de una suma a cambio de la pensión de jubilación a la que eventualmente hubiera tenido derecho al cumplir la edad legal.

Lo que trasluce, y así lo consideró el ad quem, fue que el cálculo actuarial, y la convalidación que hizo Pinzón Urbina, indica que la empresa aspiraba a conciliar un derecho pensional eventual y por ello el pacto acogió unas reglas matemáticas cuyo objetivo era encontrar un valor único que compensara lo que pudiera recibir la trabajadora, incluso está su aceptación inequívoca en la carta atrás transcrita, en la que avala el valor recibido, sin que ahora sus apreciaciones desvirtúen el acuerdo.

Por demás, huelga aclarar que al tratarse de un derecho incierto, sobre el cual se formuló la pretensión de la demanda, éste fue objeto de la negociación que quedó plasmada en la pluricitada acta de conciliación, con los supuestos, variables y el valor final aceptado por ambas partes. Lo relativo a que no podía conciliar la pensión que pudiera corresponder a su hijo, y que la conciliación de la pensión solo se podía efectuar con un pacto único de pensión sin incluir la conciliación de otros derechos, son evidentemente planteamientos de carácter eminentemente jurídico y no fáctico, que debieron ser orientados por la vía directa.

En cuanto al dictamen pericial, no habiéndose evidenciado error con la prueba calificada, no procede su estudio, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. En ese orden, se reitera, no puede aceptarse que el sentenciador de segundo grado se hubiera equivocado en la evaluación de los medios probatorios que relaciona la impugnante, o que los dejados de analizar incidieran en la decisión recurrida, que eventualmente pudieran configurar un yerro fáctico con el carácter de manifiesto o trascendente, suficiente para desquiciar la sentencia cuestionada.

Por tanto, el cargo no prospera y las costas en el recurso extraordinario serán cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de VILMA STELLA PINZÓN URBINA contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, se fijan como agencias en derecho la cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 19