92724.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Labotal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4189-2022 Radicacion n.° 92724 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciseis (16) de noviembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacidn interpuesto por MARIA MARTINA TORO GOYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 18 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que promovid contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al que se vinculo al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA I.
ANTECEDENTES Maria Martina Toro Goyes llamd a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pension de jubilacidn «en forma anual, a partir del ano 2000, y en los anos subsiguientes, con un porcentaje minimo del quince por ciento (15%) de la respectiva SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92724 mesadapensionah; a las diferencias pensionales; indexacion, y al pago de costas incluidas las agendas en derecho.
Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: estuvo vinculada a la convocada al proceso como trabajadora oficial, desde el 26 de febrero de 1962 hasta el 19 de enero de 1986; mediante Resolucion n.° 049 del 9 de abril de 1986, la Universidad de Antioquia le reconocio pension de jubilacion, a partir del 20 de enero de ese mismo ano; la precitada prestacion se ha venido cancelando y tuvo como fundamento el articulo 14 de la Convencion Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977, que en su articulo 15, dispuso: [ ] A partir de la vigencia de la presente Convencion, la Universidad reconocera a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilacion el subsidio familiar; se beneficiaran de la distribucion de los remanentes de que trata la Convencion de 1975 en el capitulo quin to; el servicio medico familiar de que trata el capitulo quinto de esta convencion; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, utiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dara cumplimiento a la Ley 4a de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilacion»; esta ultima ley, en su articulo 1°, consagro el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilacion e invalidez, tanto de naturaleza publica como privada Preciso, que en su paragrafo tercero, la misma disposicion consagro que el porcentaje minimo de aumento seria el 15% «de la respectiua mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario minimo legal mas alto»; para el momento en que materializo el reconocimiento de la pension de jubilacion convencional a la accionante, se encontraban vigentes tanto SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 92724 la Ley 4a de 1976 asi como el artlculo 15 del precitado acuerdo colectivo; la convocada ha cumplido con las obligaciones plasmadas en la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, salvo en lo referente al paragrafo 3° del artlculo 1° de la Ley 4a de 1976; la pension que disfruta nunca ha superado los 5 salaries minimos legales mensuales vigente; los aumentos que han sido aplicados a la prestacion economica de la actora son inferiores al 15% de la mesada pensional del ano anterior, por lo que esta ultima presenta un deficit en su valor, y que agoto la reclamacion administrativa el 30 de abril de 2012, la cual fue absuelta de forma contraria a sus intereses.
La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones de la actora, propuso la excepcion previa de falta de integracion de litisconsorcio necesario a fin de vincular al Departamento de Antioquia; y las de merito de adecuada interpretacion de la convencion por parte de la Universidad; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligacion de incremento del 15% a cargo de la demanda; buena fe y prescripcion.
Por auto del 29 de junio de 2018 se ordeno vincular al Departamento de Antioquia que, pese a ser notificado, no contesto la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellin, al correspondio el tramite de la primera instancia,que 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92724 mediante fallo del 9 de octubre de 2019, absolvio a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A1 conocer del asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante sentencia del 18 de mayo de 2021, confirmo la decision de primer grado. Sin costas. El colegiado, determine como objeto de su pronunciamiento si era procedente el reajuste de la mesada pensional de la demandante, teniendo en cuenta la Convencion Colectiva de Trabajo suscrita entre la universidad demandada y el sindicato de trabajadores de la misma, asi, indico que no fue materia de discusion la existencia del instrumento colectivo, ni que a la actora se le reconocio una pension convencional, a partir del 20 de enero de 1986, luego se remitio al articulo 15 de la Convencion y al articulo 1 de la Ley 4a de 1976, la cual dijo que era aplicable a la epoca de suscripcion de la convencion, pero que solo podia serlo hasta la expedicion de la Ley 71 de 1988 que dispuso que las pensiones serian reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje del incremento al salario minimo legal mensual, con lo que considero que se elimino el reajuste del 15%.
Anadio que el canon 1 del Decreto 2108 de 1992, aplicable al sector publico, regulo que las pensiones de SCLAJPT-10 V.OO 4 Radicacion n.° 92724 jubilacion reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presentaren diferencias con los aumentos de salario, se reajustarian una sola vez a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995. Posteriormente, adujo que el articulo 14 de la Ley 100 de 1993 instituyo una nueva regia en virtud de la cual todas las pensiones se reajustarian anualmente de oficio el 1° de enero segun la variacion porcentual del IPC certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior.
De esta manera concluyo: [ ] mal haria la Sala en entender que pensiones como la de jubilacion de la d'emandante puedan ser reajustadas con una formula distinta a la que el Sistema General de Pensiones tiene establecido desde el ano 1993, y con base en una norma que se encuentra derogada, asi la Convencion Colectiva que se aplique por ser de aquella epoca, remita expresamente a dicha disposicion, pues la norma aplicable es la vigente al momento del reconocimiento pensional.
Por lo expuesto, confirmo la decision de primer grado. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decision proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Se provea asi mismo sobre las costas en ambas instancias y las del recurso 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92724 extraordinario». Con tal proposito formula un cargo por la causal primera de casacion, que fue replicado por la Universidad de Antioquia y pasa a decidirse. VI. CARGO UNICO Ataca la sentencia recurrida, por la via indirecta, por aplicacion indebida de los articulos «467, 479, 480 y 488 del Codigo Sustantivo del Trabajo; 151 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violacion de medio);
Articulo 1°, Pardgrafo 3° de la Ley 4a de 1976; articulo 14 de la Ley 100 de 1993» Asi mismo, el «Acfo Legislativo 01 de 2005, pardgrafo transitorio 3°, articulos 13 y 53 de la Constitucion Nacional [sic]». Como errores evidentes de hecho relaciona los siguientes: No dar por demostrado, ESTANDOLO, que la Ley 4a de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su INTEGRIDAD y de manera INCONDICIONADA, a la Convencion Colectiva de Trabajo, 1976- 1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4a de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convencion Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convencion Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a esta NO se plasmo la voluntad de las SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.0 92724 partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4a de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR SU VIGENCIA. NO dar por demostrado, ESTANDOLO, que en la Convencion Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a esta, SE plasmo la voluntad de las partes, de incorporar en su INTEGRIDAD la Ley 4a de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR SU VIGENCIA. No dar por demostrado, ESTANDOLO, que el Acto Legislative 01 de 2005, NO desconocio los derechos adquiridos de los pensionados.
DAR por demostrado, sin estarlo que el Acto Legislative 01 de 2005, desconocio derechos adquiridos de los pensionados. Afirma que los mencionados yerros provienen de la apreciacion erronea de las «Conuenciones Colectivas de trabajo allegadas al proceso con las respectivas constancias de deposito en el Ministerio del Trabajo». Despues de transcribir apartes de la sentencia impugnada, aduce que el juzgador, pese a que reconoce expresamente la vigencia del estatuto convencional, sustento del derecho pretendido «se resiste a darle el alcance pretendido a dicha norma extralegal, ampardndose en la regulacion legal, que sobre la materia se expidio con posterioridad al momenta en que se causo y reconocid el derecho pensional, desconociendo, con tal postura el alcance juridico que tiene la remisidn normativa legal, llevada a la Convencion Colectiva de trabajo», y que: [ ] independientemente del devenir o suerte que tenga la disposicion de origen legal, adoptada como norma convencional, continua vigente, pues desde el momento en que mediante la 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92724 remision que del mismo texto se hizo, paso a formar parte del Acuerdo Colectivo de Trabajo, que por haber sido acogido sin condicion ninguna, hace parte de los derechos colectivos extralegales, mismos que conservan vigencia mientras no scan objeto de variacion por voluntad de las partes, a traves de otro acuerdo convencional o de anulacion [ ] Anade que la Convencion Colectiva de Trabajo, como fuente autonoma de derechos, introdujo el articulo 15 de la Ley 4a de 1976; sin embargo, el sentenciador estimo que tal disposicion fue modificada a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988, y que la norma aplicable era el articulo 14 de la Ley con lo cual se aparto del principio constitucional de favorabilidad y de la linea jurisprudencial del organo de cierre, y al efecto memora la sentencia CSJ SL13242-2014, y reproduce apartes de la decision del 24 de agosto de 2000, radicado 14489. 100 de 1993 Explica que la inclusion en un contrato colectivo de una ley, bien sea transcribiendola literalmente, en forma total o parcial, o haciendo mencion o remision a ella, con la anotacion de que se le dara aplicacion, implica la incorporacion de esta como derecho autonomo que, a partir de su inclusion en el contrato colectivo sigue las consecuencias propias de la Convencion Colectiva de Trabajo y no las de la norma juridica de caracter legal, pues pugna a la logica y a la hermeneutica juridica considerar que tal actuacion no tiene ninguna significacion ni implicacion, porque la ley de por si es obligatoria para las partes contratantes, ademas, lleva implicita su obligatoriedad contractual, su sujecion futura al devenir de la Convencion Colectiva de Trabajo, con independencia de las SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 92724 consecuencias que corra la norma juridica, cualquier actuacion diferente, debe ser prevista por los contratantes que la incluyeron en el respectivo contrato colectivo.
Acota que, en contravia de los precedentes jurisprudenciales y del principio de favorabilidad, del in dubio pro operario, cuya aplicacion no es optativa, sino imperativa, como expresamente lo ordena el articulo 53 de la Constitucion Politica, la sentencia gravada desconoce el caracter vinculante que tiene «la conuencion colectiua de trabajo para las partes, pese a la REMISlON inequivoca e incuestionada a la Ley 4a de 1976, que hace la clausula 15 de la Convencion Colectiua, de la obligacion de las partes de acogerla [ ] en toda su literalidad [ ] como mandato convencional [ ]».
Asevera que esta Sala se pronuncio en una situacion similar en la sentencia CSJ SL2845-2021, en un asunto de Electricaribe, y en casos especificos de la Universidad de Antioquia la CSJ SL3431-2021, CSJ SL1149-2022, luego de lo cual resalta que en el caso concrete «los argumentos y la decision que se atacan, desconocen palmariamente el Principio de Favorabilidad, como mandato superior y ademds, en abierta contradiccion con los precedentes jurisprudenciales [ ], en cuyo respaldo cita las decisiones CSJ SL2451-2021, CSJ SL1214-2019, CSJ SL2451-2021 y concluye que: La incorporacion, mediante la REMISlON de una norma legal en un contrato colectivo, a mas de ser una actuacion valida, lleva implicita su obligatoriedad contractual, su sujecion futura, al devenir de la Convencion Colectiva de Trabajo, con independencia de las consecuencias que corra la norma legal, 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92724 objeto de remision o incorporacion.
Cualquier actuacion diferente, debe ser prevista por los contratantes que la incluyeron en el respective contrato colectivo, NUNCA presumida por el fallador. VII. REPLICA El escrito de oposicion se puede sintetizar asi: Sobre la demanda de casacion, explica que el cargo se encuentra indebidamente formulado, puesto que «lo que realmente se censura no es que el ad quem haya incurrido en un error determinado por la aplicacion de una norma a un hecho no previsto en su supuesto fdctico, sino a una interpretacion erronea materializada, de acuerdo con sus argumentos, en la asignacion de un sentido o alcance diferente a las disposiciones en comento [ ]», de manera que, la via correcta de ataque era la directa.
Por otra parte, precisa el recurrente que si bien la linea de pensamiento de esta Corporacion, ha entendido que un aparte legal no vigente puede seguir produciendo efectos, al haber sido incluido en una convencion colectiva; ello solo puede tener lugar, cuando tal voluntad se extracta, de forma inequivoca, del acuerdo convencional. Ahade que, de la lectura al articulo 15 del acuerdo colectivo, no se consagro el derecho especifico al reajuste bajo la metodologia establecida en el articulo 1 de la Ley 4a de 1976, ni la voluntad de las partes de darle aplicabilidad al mismo o que se reconozcan todos los derechos contemplados SCLA3PT-10 V.00 10 Radicacion n.° 92724 alH, para determinar que a pesar de la derogatoria de aquella sigue siendo aplicable, si esa hubiera sido la intencion asi se hubiera pactado, y en eso consistio precisamente el error del Tribunal al entender que la simple mencion de una disposicion legal en una norma convencional implica su incorporacion como derecho autonomo.
En respaldo se remite a las decisiones CSJ SL3343-2020 y CSJ SL4105- 2020. Relata como hecho relevante, el momento historico en que se adopto la Convencion Colectiva 1976-1977, el que obligaba a prever la necesidad de darle cumplimiento a la Ley 4a de 1976, lo que por demas era entendible, dada la proximidad de su promulgacion con la fecha en que se suscribe el texto convencional.
De ahi que, lo unico a derivarse, es un compromise de la Universidad de dar aplicacion a una norma que en su momento estaba vigente. Indica que, de la revision de los incrementos pensionales entre los anos 1976 y 1988, el 15% parecia un punto intermedio que explica las previsiones de la Ley 4a de 1976; no obstante, despues del ano 1989, aquellas se reajustaron con el IPC, cuando la inflacion superaba el porcentaje arriba citado, luego la aplicacion de la ley de 1976 habria sido desfavorable para los pensionados, y esa fue la razon por la que la universidad dio aplicacion a la Ley 71 de 1988, pues entendio que la norma convencional implicaba una remision normativa y no una incorporacion, y por ese motive durante mas de treinta anos los pensionados no tuvieron reparo alguno con el esquema adoptado por la 11SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92724 institucion demandada, hasta que a partir del ano 2000 el IPC bajo del 15%, con lo que ahora se pretende aplicar el principio de favorabilidad.
Pone de presente la posibilidad de que nuevamente se presenten cifras historicas que pongan la inflacion por encima del porcentaje mencionado y que, dado que la interpretacion del juez de instancia es razonable no es viable que en sede de casacion se cuestione, evento que esta previsto ante un error protuberante de hecho que no es el caso.
Finalmente expresa que, atendiendo las previsiones consignadas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el caracter de orden publico de las normas que integran el sistema general de seguridad social en pensiones, al expedirse la Ley 100 de 1993, que preve los aumentos a materializarse ante la existencia de dicha normativa, «la cual rige incluso /rente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4a de 1975[sic], no es viable pretender la proteccion de un supuesto derecho adquirido que es contrario a las leyes[ ]».
VIII. CONSIDERACIONES En lo atinente al reproche de orden tecnico que aduce la replica, habra de decirse que no se encuentra llamado a prosperar, por cuanto la linea de pensamiento de esta Corporacion, ha examinado las convenciones colectivas de trabajo, dado su contenido probatorio, bajo el amparo de la de la causal primera de casacion. De manera que, al predicar los acuerdos colectivos una doble connotacion, esta es, ser prueba y fuente juridica a la vez (CSJ SL1149-2022, CSJ SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 92724 SL131-2022), nada impide que, como en el caso en estudio, se acuda a la via indirecta para cuestionar el entendimiento que se le otorga a un aparte convencional y pese a que el contenido del embate cuente con algunas apreciaciones juridicas.
Resuelto lo anterior, al descender al caso en estudio y pese a dirigirse el cargo por la via indirecta, son supuestos facticos no sometidos a discusion, que: (i) la senora Maria Martina Toro Goyes presto sus servicios a la Universidad de Antioquia en dos periodos: el primero entre el 26 de febrero de 1962 y el 31 de diciembre de 1969 y, el segundo, entre el 1 de enero de 1970 y el 19 de enero de 1986, y (ii) mediante Resolucion n.° 049 del 9 de abril de 1986, la mencionada institucion universitaria le reconocio pension de jubilacion, a partir del 20 de enero de 1986, con fundamento en el articulo 14 de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976- 1977.
El juez de segunda instancia para confirmar la decision absolutoria de primer grade, indico, en estricto rigor, que en la clausula 15 del texto convencional, no se consagro de manera puntual un derecho al reajuste pensional, dado que las partes no dispusieron la incorporacion de la Ley 4a de 1976, pues «solo puede inferirse que el querer de quienes suscribieron la referida convencion, fue el de hacer una simple remision normativa a la Ley 4a de 1976, mas no una consagracion puntual de un derecho al reajuste pensional bajo la metodologia establecida en el articulo 1° de dicha ley». 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92724 De manera que, le corresponde a la Sala, determinar si el colegiado incurrio en un error protuberante de hecho, al inferir que, la interpretacion admisible de la clausula consignada en el articulo 15 de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4a de 1976, no debe aplicarse a la pension que disfruta la accionante.
Sobre este particular, se memora que la Corte ha adoctrinado que la finalidad del recurso de casacion no es la de establecer el sentido de las normas convencionales, sino el determinar si el juez de segunda instancia incurrio en un error de derecho o hecho en su apreciacion, es decir, dando por acreditado un evento factico relevante para el caso con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, como es en el caso del deposit©, o al cometer un error de valoracion probatoria flagrante, grosero y evidente, al dar por probado un suceso o acontecimiento, sin estarlo, o no darlo por probado, estandolo, como consecuencia de la pretermision o valoracion equivocada de prueba calificada, entre ellas, los acuerdos colectivos debidamente depositados (CSJ SL1240- 2019).
Y es por lo anterior, que se ha adoctrinado por esta Sala que, para resolver conflictos relacionados con la interpretacion a clausulas convencionales, se acuda a la aplicacion del articulo 61 del Codigo Procesal del Trabajo y SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 92724 de la Seguridad Social, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciacion de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no este de acuerdo con la decision del colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomia e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los articulos 228 y 230 de la Constitucion Politica.
En ese horizonte, tenemos que el articulo 15 de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, indica lo siguiente: Articulo decimo cuarto. Pensionados por jubilacion. A partir de la vigencia de la presente convencion, la Universidad de Antioquia reconocera y pagara la pension de jubilacion a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) anos de servicios a la Universidad, continues o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) anos.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convencion, la Universidad pagara a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pension de jubilacion del 100% de su salario. Articulo decimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convencion, la Universidad reconocera y pagara a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilacion el subsidio familiar, se beneficiaran de la distribucion de los remanentes de que trata la convencion de 1975 en el capitulo quinto; el servicio medico familiar de que trata el capitulo quinto de esta convencion; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, utiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dara cumplimiento a la Ley 4a de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilacion.
PARAGRAFO. La mensualidad de que trata el articulo quinto de la Ley 4a de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92724 la Universidad. (Negrillas propias). Pues bien, en torno a su interpretacion, esta Corporacion, recientemente, en un caso de identicos contornos al hoy sometido a estudio, mediante la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en la CSJ SL1945-2022, sostuvo: [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la clausula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulacion guarda correspondencia con la teleologia de la negociacion colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4a de 1976, sin que se observe que la intencion de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociacion, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convencion, con el proposito de darles una connotacion de derecho extralegal nuevo y autonomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remision a la Ley 4a de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantia legal, pero para efectos de incorporarla a este, tal como sucede con los demas derechos que alii se enlistan conforme la denominacion dada por el legislador. Ademas, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legah, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regia de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservara vigencia como norma convencional, asi aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pacto entro a SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.0 92724 formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convencion, en los terminos del articulo 467 del Codigo Sustantivo del Trabajo.
Asi lo recordo la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes terminos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.a de 1976”. En ese sentido, no cabria tildar de errado -y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa clausula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automatico contemplado en el articulo 1° de la Ley 4a de 1976.
No entiende la Sala como el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que solo pueden ser considerados como tales los que se preven en los articulos 6° a 10. For supuesto que el reajuste de la pension es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahi sehaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relacion juridica que los liga con el pagador de la pension y de exigir, hasta por las vias judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlate de esa facultad o posibilidad que existe una obligacion juridica a cargo del pagador de la pension de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legitimo de la fuerza, por los jueces, en la hipotesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista juridicamente.
Es mas, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposicion convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habra de resolverse con el postulado de la norma mas favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la perdida de aliento de la norma convencional.
Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan clausulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposicion que tuvo venero en un conflicto juridico o de derecho.
Por ultimo, nada de exotico resulta que en una convencion colectiva de trabajo se disponga la aplicacion de un mandate legal asi haya perdido vigencia. Es perfectamente juridica y valida una 17SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92724 disposicion convencional asi concebida. Esa ha sido la orientacion de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489).
A1 atender el anterior lineamiento jurisprudencial, cambiando lo que haya que cambiar, resulta desacertada la interpretacion que el colegiado le extendio al aparte convencional antes trascrito, para con ello inferir que, a la accionante, no le era aplicable el reajuste pensional que aparece previsto en el articulo 1° de la Ley 4a de 1976.
De esta manera, recapitulando lo dicho en la mentada providencia, CSJ SL1149-2022, y, en especial, para dar respuesta a la replica: [N]o se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relative al reajuste alii previsto; o que la norma extralegal unicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribucion de remanentes (capitulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio medico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, utiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, tambien se encuentran regulados en la Ley 4a de 1976, en sus articulos 6, 7 y 9.
Notese, ademas, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa establecio que: «Igualmente la Universidad dard cumplimiento a la Ley 4" de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilacidn», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratacion laboral, validamente estipularon que los pensionados fueran acreedores —aparte de los beneficios aludidos en precedencia—, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada clausula no se hiciera alusion alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podia conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demas situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, esta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es mas que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.0 92724 norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por via convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomia, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomia de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean licitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos minimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesion a la Constitucion o la ley.
Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquella se encuentra pensionada desde el aho 1986, a traves de la Resolucion n.° 049 del 9 de abril de 1986 (folios 30 a 32), con venero en la Convencion Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 y, como quedo visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4a de 1976, lo cierto es que esta siguio rigiendo dichos beneficios por virtud de lo instituido en el plurimencionado acuerdo colectivo.
De esta manera fluye con claridad, la innegable conclusion relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor de la accionante, dada la fecha en que se causo su pension de jubilacion -1986-, el que, atendiendo la correcta interpretacidn de la clausula convencional precitada, debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente.
Por lo que, siendo coherentes con lo discurrido, la 19SCI.AJPT-10 V.00 Radicacion n.° 92724 acusacion sale avante y, en consecuencia, se casara la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casacion, dada su prosperidad. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenara que por Secretaria de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el termino de quince (15) dias, contados a partir del recibo de la respectiva comunicacion, certifique con destine a este proceso, en que porcentaje ha incrementado aho a aho las mesadas de los trabaj adores oficiales a su servicio, desde el 20 de enero de 1986 y, en relacion con la demandante, en que porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese aho; indicando, ademas, cuales pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.
De igual manera, debera manifestar si aplico la compartibilidad pensional, desde que fecha ello tuvo lugar y el monto que dispuso asumir por tal motivo. Asimisrao, se oficiara a Colpensiones para que, en igual lapse, certifique a partir de que fecha le reconocio la pension de vejez a la demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestacion afecta la cuantificacion del derecho aqui discutido.
Cumplido lo anterior, corrase traslado a las partes por el termino de tres (3) dias, conforme a lo dispuesto en el SCLAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.° 92724 articulo 110 del CGP, vencido el cual ingresara nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decision que en derecho corresponda. IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 18 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que promovio MARIA MARTINA TORO GOYES contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al que se vinculo al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA En sede de instancia, para mejor pro veer, se ordena que, por Secretaria de la Sala, se oficie a: 1.- La Universidad de Antioquia, para que en el termino de quince (15) dias, contados a partir del recibo de la respectiva comunicacion, certifique con destino a este proceso, en que porcentaje ha incrementado aho a aho las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 20 de enero de 1986 y, en relacion con la demandante, en que porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese aho; indicando, ademas, cuales pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.
De igual manera, debera manifestar si aplico la compartibilidad pensional, desde que fecha ello 21SCLA3PT-10 V.00 Radicacion n.° 92724 tuvo lugar y el monto que dispuso asumir por tal motivo. 2.- Colpensiones para que, en igual lapse, certifique a partir de que fecha le reconocio la pension de vejez a la demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestacion afecta la cuantificacion del derecho aqui discutido.
Cumplido lo anterior, corrase traslado a las partes por el termino de tres (3) dias, conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del CGP, vencido el cual ingresara nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decision que en derecho corresponda. Sin costas en casacion. Notifiquese, publiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala X. GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.° 92724 ANDO QASTILLO CADENAFERN OMAR ANGElAlEJIA AMADOR 23SCLAJPT-10 V.00