CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4189-2021 Radicación n.° 82195 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA - COOMEVA FINANCIERA, sustituida procesalmente por EL FIDEICOMISO P.A. COOMEVA FINANCIERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró HILDA YANETH TREJOS BURITICÁ. I.
ANTECEDENTES Hilda Yaneth Trejos Buriticá demandó a Coomeva Financiera, para que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, el cual finalizó unilateralmente la empleadora, sin autorización del Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 2 inspector del trabajo, porque se encontraba afectada de enfermedad profesional; que, como consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo que ocupaba, en las mismas o mejores condiciones laborales y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales, más vacaciones, dejados de pagar, incluyendo los aportes a seguridad social, desde el despido hasta su reintegro.
Solicitó en subsidio, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización legal por despido injusto, indexada; así como, independientemente del reintegro, a la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más la plena de perjuicios materiales y morales ocasionados por culpa patronal y costas. Relató que ingresó a laborar al servicio de la accionada el 12 de noviembre de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como cajera; que adquirió enfermedad por culpa patronal en su columna, ya que la empresa no tomó las medidas adecuadas para evitarla.
Dijo que el 19 de mayo de 2010, a las 2:29 p.m., reportó mediante correo electrónico al señor Omar Enrique Suárez Botero, un descuadre en la caja por valor de $45.774, del cual no fue responsable; que el 23 de junio de 2010, fue citada a descargos por el supuesto error de sobrante de efectivo por dicho valor y pago de aporte del «PILA» no registrado, de la usuaria señora «Ana Milena Restrepo».
Añadió que el 1° de julio de 2010 fue despedida por ese Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 3 supuesto error, pero en realidad fue por la afectación en su columna; que el último cargo que desempeñó fue el de «Asesor de Servicios» y el salario promedio final fue de $1.000.000,oo mensuales; que tenía 47 años y se le habían ocasionado múltiples perjuicios materiales y morales a causa del despido y no había podido conseguir empleo (f.° 3 a 8 cuaderno del Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones, dado que la terminación de la relación contractual obedeció a justas causas comprobadas mediante investigación administrativa, reconocidas por la demandante, quien incurrió en falta grave, «al apropiarse de un sobrante y adulterar una tirilla de cuadre tal como se logró comprobar mediante un estudio grafológico dentro de la investigación».
En cuanto a los hechos, solo aceptó los extremos temporales, el tipo de vinculación y la citación a descargos; respecto a los demás, dijo que afilió oportuna y permanentemente a la trabajadora a las diferentes ARP, subrogándose en esas obligaciones; que no conocía que tuviera alguna restricción médica; que no había sido calificada con enfermedad profesional alguna y tampoco tenía incapacidad al momento del despido, por lo que mal podía decirse que ese hubiera sido el motivo del despido.
Mencionó que tampoco fue requerida por alguna autoridad médica para el cambio de sus condiciones laborales; que la trabajadora solicitó y la entidad le proporcionó una silla para que ejecutara su labor, tal como Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 4 quedó demostrado; que rindió unas explicaciones mediante un correo electrónico y adicionalmente, en la diligencia de descargos, reconoció y aceptó que la falta cometida fue grave, no solo por el hecho de no reportar un sobrante de dinero y de adulterar la tirilla de cuadre, sin dar explicaciones al respecto; que solo ante el reclamo de una usuaria, presentado en el mes siguiente, inició las investigaciones pertinentes y pudo determinar que el faltante quedó en poder de la ex trabajadora; que no obstante se ofreció a reintegrarlo, como en efecto lo hizo, la falta en sus obligaciones se consolidó. Destacó que la conducta de la servidora generó perjuicio a la usuaria, que presentó el reclamo, pues el dinero no reportado correspondía al pago del PILA por ésta.
Formuló como excepciones meritorias, las de inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, prescripción, pago, compensación, existencia de serias y graves incompatibilidades para el reintegro (f.° 57 a 62, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 26 de abril de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas […] las excepciones propuestas […] respecto a la acción de indemnización, más no frente a la de reintegro, frente a la cual se declara probada la de inexistencia de la obligación. Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR que entre las partes […] existió un contrato de trabajo entre el 12 de noviembre de 2002 y el 1° de julio de 2010, el cual fue terminado sin justa causa y de forma unilateral por parte del demandado.
TERCERO: CONDENAR a COOMEVA a pagar a la demandante la suma de $6.013.512,oo por indemnización por despido injusto.
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones […].
QUINTO: CONDENAR en costas al demandado […] […] SENTENCIA COMPLEMENTARIA A LA PRINCIPAL DECLARAR que la indemnización por valor de $6.013.512,oo deberá ser indexada desde la causación hasta la fecha de su pago efectivo y adicionar la sentencia respecto a la tacha de falsedad DECLARÁNDO[LA] probada […]. SENTENCIA COMPLEMENTARIA ADICIONA la sentencia para condenar al demandado al pago de un salario mínimo legal mensual vigente como perjuicio de la parte demandante (sic) (f.° 199, en relación con el CD f.° 204, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2018, al decidir los recursos de apelación de ambas partes, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia n.° 110 y sus 2 sentencias complementarias proferidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali el 26 de abril del 2017 y en su lugar:
SEGUNDO: CONDENAR a la […] Coomeva Financiera, a reintegrar a la señora Hilda Janeth Trejos al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mejor categoría y en consecuencia ORDENAR pagar […] en favor de la señora Trejos los siguientes conceptos: • por indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la suma de $7.074.020. • Por salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral, el 1° de julio de 2010 hasta el 30 de enero de Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 6 2018, la suma de $107.299.920. • Por prima de servicios […] $8.951.486. • Por cesantías […] $8.951.486, los cuales deberán ser consignados en el fondo de preferencia de la señora Trejos. • Por intereses a las cesantías […] $4.599.405.
Todo lo anterior, por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2010 al 30 de enero de 2018, no obstante, estos valores deberán ser reliquidados en el momento que la señora Hilda Janeth Trejos sea efectivamente reintegrada a su puesto de trabajo y en caso de que esa fecha sea posterior al 30 de enero de 2018.
TERCERO: CONDENAR a Coomeva Financiera [a] consignar los aportes de pensiones y seguridad social por el periodo comprendidos el 1° de julio de 2010 y el 30 de enero de 2018 indicando que las cotizaciones concernientes a pensión, deberán ser pagadas al fondo de pensiones de preferencia de la señora Hilda Janeth Trejos, al igual que los aportes de salud deberán ser pagados a la EPS [elegida] por la demandante.
CUARTO: costas en ambas instancias a cargo de la […] demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000 en esta instancia. Advirtió que determinaría i) si a la reclamante le asistía derecho de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, debía ser reintegrada al cargo que ocupaba en las mismas o mejores condiciones laborales, junto con el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios y prestaciones dejados de percibir; ii) de no acceder al reintegro, analizaría la procedencia de la tacha de falsedad propuesta y, iii) si las costas habían sido liquidadas correctamente.
Reflexionó que ese fuero tenía como objeto garantizar el derecho al trabajo a aquellas personas que por su condición se encontraran en estado de vulnerabilidad manifiesta, es decir, con una afectación a su salud, que les impidiera o Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 7 dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; que la misma obligaba al empleador a garantizar su derecho a trabajar en circunstancias que se ajustaran a su estado de salud; que ello implicaba que el trabajador no pudiera ser despedido sin justa causa y, en tal caso, se debía tramitar permiso ante el Ministerio del Trabajo, precisamente por las especiales condiciones de salud de aquél. Agregó que aquella figura era una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tenían las personas que se encontraban en esa condición especial; que por ello el amparo debía ser eficaz; que su regulación y aplicación estaba sometida a un control constitucional más estricto, ya que no era suficiente que las disposiciones legales aseguraran unos ingresos monetarios a este tipo de trabajadores, sino que era imperioso protegerlos efectivamente.
Dijo que la Corte Constitucional había determinado que esa prerrogativa no estaba solo en cabeza de quienes contaran con una calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la junta de invalidez (moderada, severa o profunda, definida con arreglo de normas de rango reglamentario), «sino todas las personas “en circunstancias de debilidad manifiesta tenían derecho constitucional a ser protegidas especialmente (sentencia SU049-2017)”; que tampoco se circunscribía a las personas que presentaran una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hacía tal diferenciación, Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 8 sino que se refería genéricamente, incluso a las que experimentaran ese estado de forma transitoria y variable.
Indicó que en la sentencia CC T307-2008, se precisó que para aplicar la estabilidad laboral reforzada resultaba necesario: i) que el peticionario se encontrara en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tuviera conocimiento de tal situación y, iii) que el despido se llevara a cabo sin permiso del Ministerio de Protección Social o la autoridad de trabajo correspondiente; que si no se cumplían tales presupuestos, los laborantes desvinculados tendrían derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiera lugar.
Planteó que no obstante en la jurisprudencia había posiciones enfrentadas entorno a dicha indemnización, acogía la que establecía «que se aplica respecto de quienes no cuenten con una calificación de pérdida de capacidad laboral pero, están en condiciones de debilidad manifiesta o afectados de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones en las condiciones regulares», con referencia, además, en las sentencias «CC T198-2006;
T692-2015; T302-2013; T040-2016; T646- 2015; T593-2015; T899-2014; T098-2015; T316-2014; T594-2013; C828-2011; C458-2015; C824-2011; C606- 2012». Infirió, tras examinar el Examen Médico del 6 de abril del 2010, la Prueba de Rayos X de columna del 17 de marzo Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 9 del mismo año y el Dictamen de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se determina que la señora Hilda Janeth Trejos presenta una «discopatía y enfermedad discal, lo que genera una perdía de capacidad laboral del 9.85 % de origen común, con fecha de estructuración del 6 de abril de 2010» (f.° 23, 25 y 140 a 148 del expediente), junto con la demás prueba documental aportada y los testimonios de Diego Álvarez Cobo, Maribel Ramírez Hurtado y Víctor Mario Iragorri, lo siguiente: 1.
Que, al momento de la terminación del contrato, la accionante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, por presentar menoscabo en su salud (afectaciones lumbares), conforme a lo orientado en la sentencia CC SU049-2017. 2. Que la enjuiciada, al momento del despido de ésta, tenía pleno conocimiento de su estado de salud y la seguridad laboral de la cual gozaba, pues en reiteradas ocasiones había solicitado el cambio de la silla en la que desempeñaba sus funciones como cajera, debido a un fuerte dolor de espalda que sufría y, «en virtud de ese dolor, el 5 de junio del 2010, 26 días antes del despido […] se emitieron recomendaciones médicas por parte de salud ocupacional visibles a f.° 22 y 27». 3.
Que en razón a todo ello, declaraba la ineficacia del despido y por tal razón se debería dar continuidad a la relación laboral en condiciones análogas a las que tenía al momento del finiquito; que en caso de que la reclamante no Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 10 pudiera realizar las actividades para las que había sido contratada inicialmente, la empresa debería atender las recomendaciones que al respecto efectuara la ARL, a fin de garantizar su reubicación previa capacitación y el ajuste a las condiciones de trabajo, en virtud del principio de integración social. 4.
Que condenaba a la accionada a pagarle la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuantificada en $7.074.720,oo, más los salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral, valorados en $107.299.920, teniendo en cuenta que el último percibido fue de $1.179.120 (f.° 69, ibidem); que, igualmente, ordenaba a la accionada cancelar, por prima de servicios, $8.751.486; por cesantías $8.951.486; por intereses de estas, $4.591.405; que todo lo anterior correspondía al lapso entre el 1° de julio de 2010 y el 30 de enero de 2018; que también disponía que la empleadora sufragara los aportes al sistema de salud y seguridad social y que dichos valores se reliquidaran hasta el momento en que la trabajadora fuera efectivamente reintegrada.
Aclaró que no se pronunciaba respecto a la tacha de falsedad alegada por demandada, en vista que el documento impugnado carecía de influencia en la decisión, dado que la actora tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo que no resultaba necesario determinar si el despido se había realizado con justa causa (acta f.° 6 y 7, en concordancia con el CD de f.° 5, cuaderno del Tribual).
Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en su lugar, en sede de instancia, revoque la de primer grado, absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda y provea en costas (f.° 22, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia, por violar directamente la ley sustancial, […] por interpretación errónea de los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997; 1° de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la CP y 7° del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990; 23 de la Ley 100 de 1993.
Asevera que el Tribunal sustenta su condena en la interpretación que sobre la Ley 361 de 1997 ha efectuado la Corte Constitucional en épocas pretéritas, pero soslaya los nuevos pronunciamientos de esa Corporación y desecha el criterio reiterado y uniforme de esta Sala, «por lo que queda Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 12 patente el yerro hermenéutico del fallo gravado y la vocación de prosperidad del cargo».
Plantea que para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada es menester que, antes de la terminación del vínculo, el empleador i) debe conocer una calificación de autoridad competente de pérdida de capacidad laboral; ii) que sea al menos moderada, es decir, superior al 15 %; iii) que el estado de discapacidad sea el motivo de la desvinculación, lo cual puede desvirtuar el empleador, si esta es por vencimiento del contrato, por terminación de la obra o labor contratada, o por justa causa, es decir, por la existencia de una razón objetiva.
Agrega que esa protección está instituida frente a casos de despidos con calificación reciente, motivados única y exclusivamente en la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador, frente a personas con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, de acuerdo con los parámetros del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 7° del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte, […] y no de cara a cualquier porcentaje o clase de [PCL], pues está probado y no se discute que «la Junta Regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca determinó que la señora Hilda Janeth Trejos presenta una discopatía y enfermedad discal» lo que genera en una pérdida de capacidad laboral del 9.85 % de origen común con fecha de estructuración del 6 de abril del 2010.
Evoca que esta Corporación ha orientado, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consagró una Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 13 presunción en favor del trabajador incapacitado que es despedido, sino que su propósito fue proporcionar una adecuada protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y lograr la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, de tal manera, que el precepto citado prohibió la terminación del contrato de trabajo siempre que la causa eficiente de ella sea la limitación física, sensorial o psíquica del subordinado; que en la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812, que reitera la CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, se orientó respecto del nexo de causalidad que debe existir entre el despido y la limitación. Manifiesta que a pesar que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, no conocía de una pérdida de capacidad laboral de la trabajadora, moderada, severa o profunda, pues el Tribunal la tuvo por acreditada solo en 9.85 %, «no es cierto que […] tenía el deber de solicitar el permiso al Ministerio del Trabajo y que al no haber obtenido la autorización deviene la ineficacia del despido y el reintegro»; que las normas enlistadas en la proposición jurídica no consagran una protección ciega y automática para todo trabajador que, de conformidad con la ley, se considere disminuido física, sensorial o psíquicamente.
Plantea que según el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte, para efectos de la estabilidad laboral reforzada relacionada con la salud, los antecedentes médicos de la demandante reconocidos por el Tribunal, por sí solos no pueden generar la especial Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 14 protección que emana del inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que no es cierto que por el hecho de que un servidor tenga recomendaciones médicas o incapacidades anteriores a la terminación del contrato laboral, como consecuencia de algún evento que afecte su salud, adquiera la estabilidad reforzada sobre la que se discierne; que para determinar el nivel de minusvalía, discapacidad o invalidez se requiere inexorablemente de una prueba científica (dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral), que en el presente caso, según adujo el Tribunal, no existió. Advierte que no discute que, al momento de la terminación del vínculo, la demandante no había sido calificada previamente por la autoridad competente con PCL moderada, severa o profunda, por lo que no es admisible que se ordene su reintegro en virtud de un precepto del cual no es destinatario, por no reunirse los requisitos del artículo 1° de la Ley 361 de 1997; que en la «sentencia del 11 de septiembre de 2018, Rad. 56141 (sic) [SL3857-2018)», la Sala reflexionó respecto a la recta comprensión de dicha temática.
Comenta que, si fuera cierto que el simple conocimiento del estado de salud de un trabajador que tiene una patología, genera inmunidad frente al despido sin autorización del inspector de trabajo, ello implicaría el establecimiento de una protección reforzada generalizada, no consagrada por el legislador, porque tal situación no permite concluir «que necesariamente esa sea la causa del mismo o que el despido haya estado inspirado en motivos torticeros, arbitrarios o caprichosos».
Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala que la tesis del sentenciador de la alzada, en la práctica conduce […] a la imposibilidad de terminar un contrato de un trabajador con cualquier tipo de enfermedad, así esa terminación no sea por razón de su limitación, porque con esa inexplicable argumentación la motivación no será entendida como uso de la potestad legal, sino que siempre se la asociará con la enfermedad o incapacidad, lo que en la práctica atenta seriamente contra la generación de empleo en el país, y en vez de favorecer a los trabajadores, como a primera vista podría pensarse, los perjudica porque les priva de la posibilidad real de obtenerlo, además de que desestimula a los empleadores socialmente responsables.
Reitera que la interpretación errónea de los preceptos referidos en la proposición jurídica, condujo al Tribunal a aplicar indebidamente las demás disposiciones del acervo del cargo, que lo llevaron a imponer las condenas cuya anulación pide, por ser ilegales e injustas, por lo que el cargo está llamado a prosperar. Finalmente, expone argumentos para las eventuales consideraciones de instancia (f.° 22 a 39, ibidem).
VII. RÉPLICA Aduce que la sentencia debe permanecer incólume, dado que son innumerables los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que respaldan la decisión del Tribunal y no puede la recurrente pretender que se desconozca arbitrariamente el estado de discapacidad en que se encontraba al 1° de julio de 2010, menos aún, que fue precisamente dicha situación el móvil de su desvinculación;
Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 16 que, además, para rebatir tal determinación, resultaba imperioso formular por vía indirecta cada uno de los supuestos yerros fácticos sobre los cuales se cimentó, así como desvirtuar la valoración de cada uno de los documentos sobre los cuales se reafirmó la providencia. Afirma que el fuero de estabilidad laboral reforzada no puede limitarse a un simple aspecto numérico, como es el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, sino que debe trascender al punto de determinar si efectivamente las condiciones de salud de un trabajador, que alega la condición de debilidad manifiesta, interfieren o no en el desempeño regular de sus funciones, como ocurre en su caso, como acertadamente lo dispuso el Tribunal (f.° 48 a 51, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder a la opositora que no halla razón en su crítica a la acusación, en el sentido de que debió discutir por la vía indirecta las conclusiones fácticas y probatorias del fallo de segunda instancia, pues en rigor aquellas no las critica, sino que se duele, con apoyo precisamente en las mismas, de la interpretación que el Tribunal otorgó a la normativa enlistada en la proposición jurídica, relacionada con el denominado fuero de estabilidad laboral reforzada, relativa a que cualquier incapacidad, pérdida de capacidad laboral o la simple configuración de un estado de debilidad manifiesta del servidor, es suficiente para desatar los efectos protectores de aquella garantía Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 17 Sentado lo anterior, en vista de la fuente a que acudió el Juez de la apelación para soportar jurídicamente su proveído, cumple recordar lo reflexionado recientemente por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL184-2021, en el sentido que, si bien la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial y ha hecho precisiones sobre su fuerza vinculante, […] también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
Así como lo orientado en la sentencia CSJ SL4093- 2017, en dirección a que «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados».
A lo cual debe agregarse que la creación, organización y funcionalidad de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, está regulada en el ámbito estatutario de la legislación, pues conforme se precisó en la Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia CC C154-2016, al examinar la constitucionalidad del proyecto de ley por medio del cual se modificarían los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, solo en aquél es dable determinar, con apego al principio de reserva legal de los artículos 152, 234 y 235 de la CP, «los parámetros mínimos para la estructura y funcionamiento de las salas de decisión o de descongestión creadas por el Legislador».
En ese contexto, hace parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, lo que el legislador estatutario determinó sobre la competencia de la Sala permanente de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva de la función que el constituyente primario le asignó a esta Corporación, en los artículos 234 y 235 Superiores y, además, lo que, en punto a la funcionalidad de las Salas Laborales de Descongestión de la Corte, aquella ley también regula.
Se trae a colación lo anterior, para hacer ver que, en línea con lo que arriba se expuso, esta Sala no se aparta del precedente que su homóloga de Casación Laboral Permanente ha construido sobre el asunto que se discute en el ataque, por considerar que es el más atenido al sistema de protección de derechos sociales de la Constitución Política, así como a la naturaleza y finalidad del fuero de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tanto como al espíritu de coordinación económica y equilibrio social que, como finalidad primordial del estatuto laboral, impera el artículo 1º de este, en relación con la regla de interpretación del artículo 18 ib.
Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 19 Bajo esos lineamientos, se advierte que le asiste razón a la censura, pues ciertamente el Tribunal se apartó del criterio que la Corte tiene decantado en torno a la lectura que debe darse a la normativa denunciada como trasgredida por la segunda instancia, expuesta, entre otras, en la reciente sentencia CSJ SL711-2021, en la que se precisaron algunos conceptos y su aplicación, con respecto al denominado principio de estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad; se orientó que la mención que la Ley 361 de 1997 hace sobre el grado de discapacidad ha sido el parámetro que ha orientado la jurisprudencia de la Corte, con el objetivo de identificar a los beneficiaros de dicha protección, por cuanto no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida, con la conclusión de que, […] para que la acción afirmativa tenga efecto, es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en [uno de esos grados de discapacidad];
(ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. En efecto, en la aludida providencia, con referencia en las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845;
CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en la CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017; CSJ SL1360-2018 y CSJ SL10538-2016, la Corporación reflexionó: 1. Que este principio cuenta con una fuente constitucional (artículos 13, 47, 53, 54, 95 y 366 de la CP), Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 20 que se articulan con las normas de carácter internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (aprobado por la Ley 762 de 2002); el Convenio 159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (incorporado mediante la Ley 82 de 1988) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobado por la Ley 1346 de 2009), conforme se indicó en la sentencia CSJ SL1360-2018. 2.
Que en materia laboral, sobre todo cuando se trata de la conservación del empleo y prohibir la discriminación por razones de cualquier limitación física o sensorial, cobra especial relevancia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuyo inciso 2º fue declarado condicionalmente exequible mediante Sentencia CC C531-2000, bajo el entendido que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato». 3.
Que allí se consagró una presunción, en el sentido que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la justa causa alegada, de manera tal, Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 21 […] que se han aceptado las órdenes de reintegro por cuenta de la ineficacia del despido, cuando quien tenía una afectación en su salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales, se le termina el vínculo de manera unilateral sin la respectiva autorización de la autoridad del trabajo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (resalta la Sala). 4. que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, u otro documento, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral. 5.
Que en tratándose del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, que por lo general es el concepto que probatoriamente más se discute en este tipo de asuntos, no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que en esos eventos el Juez del trabajo tiene libertad probatoria. 6.
Que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361, no son los trabajadores que presenten cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante, para lo cual se ha acudido a la misma ley, en el inciso 2º del artículo 5º, en cuanto al tipo de Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 22 discapacidad a efectos de aplicar las medidas afirmativas allí previstas. 7.
Que la mención en esa parte de la norma sobre el grado de discapacidad moderada, severa o profunda, ha sido el parámetro que ha orientado la jurisprudencia de la Corte, con el objetivo de identificar a los beneficiaros del principio protector, ya que, para la Sala, no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida. 8.
Que como la referida ley no trajo expresamente la regla numérica para identificar el grado de la discapacidad, tal punto era necesario desarrollarlo, por lo cual el Estado, aprovechando la necesidad de actualizar el régimen de integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, acorde con las normas que se expidieron después de la Ley 100 de 1993, que comprometían la intervención de dichos actores del sistema, expidió el Decreto 2463 de 2001 y, en el artículo 7º, definió las escalas o grados de discapacidad mencionados por el legislador, así: limitación moderada, «[…] en la cual la persona tenga entre el 15 % y el 25 % de [PCL]; […] severa […] que sea mayor al 25 % pero inferior al 50 % […] y profunda, cuando […] sea igual o mayor al 50 %». 9.
Que la aplicación de ese decreto ha sido el parámetro de la jurisprudencia de la Corte, con mayor razón, cuando los hechos o materia del despido encajan dentro del período de vigencia de la disposición normativa. Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 23 Así mismo aclaró que, […] aunque la Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante, lo cierto es que el artículo 1° del Decreto 917 de 1999, señaló expresamente que el Manual de Calificación de Invalidez que se establece mediante dicha norma, se aplica también para valorar la discapacidad a efectos de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 361 de 1997.
De ello deviene que, aunque, se itera, existe libertad probatoria para determinar la discapacidad, se estableció un procedimiento objetivo para su calificación. En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15 % de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15 %, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. […] [Que] las personas con discapacidad, a partir de la renovación normativa por cuenta de los compromisos internacionales del Estado, buscan identificar con precisión alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, que es la definición concreta de la Convención y las normas que lo incorporaron al orden jurídico interno - que en realidad dificulte la prestación del servicio, es decir, una afectación relevante al estado de salud que impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador, y de esa manera ser objeto de protección en el empleo. […] [Que en todo caso la referida] protección legal, […] conlleva a que sea el empleador quien deba probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador no fueron las concernientes a su limitación y, por consiguiente, ante esa situación acreditada, no se le podía exigir el agotamiento del permiso ministerial.
Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 24 Igualmente, cumple resaltar que en la sentencia CSJ SL572-2021, frente al carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores, la Corporación orientó: i) que no es un capricho, sino que obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido; ii) que no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentre, no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en él para desempeñar una labor; iii) que la persona en situación de discapacidad, es aquella que padece de una deficiencia, que puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad. iv) que en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la minusvalía que pone al trabajador en situación de discapacidad, este se Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 25 puede inferir del estado de salud en que se encuentre, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su labor.
Conforme a tales lineamientos jurisprudenciales, se itera, se equivocó el Juez plural al indicar que la accionante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada por presentar afectaciones en su salud al momento de la terminación del contrato, toda vez que aunque se le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral, la misma es inferior al tope mínimo que desata aquél fuero, que es del 15 % y, conforme quedó explicado, no es cualquier clase de limitación el que desata sus efectos, sino aquella que sea significativa, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de las pruebas, que permitan concluir, además, el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si no existe una calificación de PCL superior al 15 %, en vigencia de la relación laboral, pero que después de su finalización fue determinada.
Por tanto, el cargo prospera. Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin costas en el recurso extraordinario por el éxito de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado consideró como fundamento de su decisión: 1. Que la demandante no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada pregonada, por cuanto, solo acreditó una pérdida de capacidad laboral del 9.85 %, es decir, inferior a la establecida por la jurisprudencia de la Corte Suprema como discapacidad moderada, no inferior al 15 %, por lo que la demandada no estaba obligada a solicitar autorización al Ministerio, para la terminación del contrato de trabajo. 2.
Respecto a las justas causas alegadas por el empleador para dar por terminada la relación, señaló que no estaban demostradas, pues en la contestación de la demanda se enfatizó que el despido había sido por «apropiarse de una suma de dinero y adulterar una tirilla», pero en el acta de descargos y en la carta de terminación se le comunicó a la trabajadora algo diferente, eventos en los cuales la Corte ha dicho que los hechos a considerar para la calificación del acto de extinción contractual, son los que se relacionan en la carta de terminación, por cuanto no se puede sorprender al trabajador con otros en la contestación de la demanda; que si bien se discutió que hubo una situación con el registro de $45.774 por PILA, en todo caso, tales hechos no fueron probados.
Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 27 3. Que como el señor «Omar Enrique Suárez» no fue testigo de los hechos, no podía dar fe de lo que no le constaba, máxime que él trabaja en Cali y los hechos ocurrieron en Buenaventura y que los descargos no tenían relevancia para el despacho, como quiera que lo que se necesitaba era los testigos de esas circunstancias. 4.
Que ello ameritaba las consecuencias del artículo 64 del CST y realizado el cálculo correspondiente, con un salario mensual de la accionante de $1.179.120,oo para el 2010 y 2750 días laborados (f.° 69 del expediente liquidación del contrato), hechos incontrovertidos, ésta tenía derecho a 30 días de salario por el primer año y, por los siguientes, a 20 días, por concepto de indemnización por despido injusto, equivalentes $6.013.512.oo, suma que debería ser indexada desde su causación hasta la fecha de su pago efectivo.
Además, declaró probada la tacha de falsedad «como quiera que el demandado era quien debía aportar los documentos para la respectiva prueba pericial y, no lo hizo»; condenó a la enjuiciada al pago de un salario mínimo mensual legal vigente «como perjuicios de la parte demandante». La accionante impugnó tal determinación, para que se revocara la absolución por la pretensión relacionada con el reintegro, teniendo en cuenta: Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 28 i) que los Jueces y Magistrados de la República deben atenerse fundamentalmente a las decisiones de la Corte Constitucional, en las que ha precisado, que no necesariamente debe haber una calificación, siempre cuando se demuestre que la persona está afectada de una patología sin importar su origen, debe prevalecer la defensa del derecho de estabilidad laboral; ii) que está probado que presentaba patologías que implicaban esa garantía laboral reforzada debido a su estado de debilidad manifiesta y había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral de 9.85 %; que lo establecido por la Corte, respecto a los porcentajes superiores al 15 %, para poder beneficiarse de esa protección, es caprichoso, porque la Ley 361 del 1997 no lo establece; que 25 días antes del despido se emitió un certificado médico para gestión humana y salud ocupacional de Coomeva, en donde se establecen las patologías «y que está sometida a riesgos ergonómicos por movimientos repetitivos y entre otras recomendaciones se sugiere cita con neurocirujano». iii) que ello demuestra que la empresa la despidió por los padecimientos que presentaba; no pidió permiso al Ministerio y se inventó una justa causa para desvincularla, por lo que se debe condenar al reintegro deprecado y a la indemnización sancionatoria del artículo 26 de la aludida Ley 361 de 1997, por haber incumplido con el procedimiento allí establecido, para prescindir de sus servicios.
Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 29 Así mismo en relación «con la declaratoria de falsedad documental a que se condenó a la demandada», solicitó que se modificara la sanción establecida de un salario mínimo como perjuicios, ampliando su valor y se compulsaran copias a la justicia penal ordinaria, para que se investigara a la entidad, a través de su representante legal, por fraude procesal, pues estima que se trató de engañar al despacho; igualmente pidió que se le aumentara el valor de las costas procesales.
La accionada por su parte, presentó recurso de apelación respecto a todas las condenas que le fueron impuestas; hizo hincapié en que las causas de la terminación del contrato le fueron claramente expresadas a la actora, tanto en la carta de despido, como en la contestación de la demanda; manifestó que se oponía rotundamente a la declaratoria de falsedad del documento, más cuando el testigo lo reconoció y ratificó que lo elaboró; que una cosa era demostrar la autenticidad del documento y otra declarar la falsedad del mismo; que en este caso, la persona que lo elaboró lo reconoce como suyo y que la tirilla en la cual basó su apreciación grafológica, la tuvo en original; que las costas están determinadas por un porcentaje que establece la ley.
Frente a la inconformidad que plantea la accionante relacionada con el reintegro, relativa a que padecía de patologías que la hacían protegible por el fuero de estabilidad laboral reforzada, debido a su estado de debilidad manifiesta por presentar una pérdida de capacidad laboral de 9.85 %, acertó el juzgado al absolver a la demandada de tal Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 30 pedimento, por las razones expuestas en sede de casación, concernientes con que: i) la regulación que la Ley 361 de 1997 hace sobre el grado de discapacidad, ha sido el parámetro para identificar a los beneficiaros de la protección allí consagrada, por cuanto no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida; ii) la situación de discapacidad en que se encuentre el trabajador, no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan él para desempeñar una labor; iii) en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de aquella que pone al trabajador en situación de discapacidad, por excepción esta puede inferirse de su estado de salud, siempre y cuando, se enfatiza, sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su labor.
En ese orden, dentro de las pruebas adosadas al plenario, con el fin acreditar las patologías que afectan a la señora Trejos Buriticá, se encuentran: Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 31 - La tomografía que le fue practicada el 6 de abril de 2010 (f.° 17 del expediente), en la que se concluye que se la paciente presenta «cambios espodiloartósicos degenerativos de columna lumbar con balonamiento discal en todos los cuerpos vertebrales y cambios degenerativos en las articulaciones interfacetarias; no hay presión radicular en el presente estudio». - La Historia clínica, con fecha de apertura 24 de marzo de 2010 (f.° 18, ibidem), con escritura ilegible, en la que se alcanza a entender: «manifiesta dolor lumbosacro» y ordena tomar un TAC lumbosacro. - Examen de rayos X de columna del 17 de marzo del mismo año, en el que se lee: «componente postural y alteración rotacional opuesta leve; hiperlordosis; exofitosis L3 y L5; discopatía L5, S1;
No lisis o listesis». - Hoja de remisión y contraremisión sin fecha de elaboración (f.° 26, ib), que reproduce el diagnóstico de la tomografía del 6 de abril. - Historia clínica ocupacional, con fecha de valoración 5 de junio de 2010 en la que se lee: valoración periódica; exposición a los riesgos ocupacionales en la empresa: movimientos repetitivos, radiaciones electromagnéticas, atención al público; diagnósticos y hallazgos: obesidad, espondiloartrosis lumbar, HTA; medidas y recomendaciones: cumplir cita con neurocirujano, cumplir normas de higiene postural, vida saludable, valoración nutricional, evitar Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 32 movimientos de dorsoflexión de alto impacto; no levantar ni transportar objetos pesados mayores a 7 kg; permitir pausas activas; permitir cambio de posición sedente de pie durante la jornada laboral. - Dictamen de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, solicitado por el Juez de conocimiento, mediante Oficio del 26 de febrero de 2015 (f.° 139, ibidem), en el que se determina que la señora Hilda Janeth Trejos presenta una discopatía y enfermedad discal, de origen común, calificada de la siguiente manera: «Deficiencias 2.50 %;
Discapacidad 1.60 %; Minusvalía 5.75 % para un total laboral del 9.85 %» con fecha de estructuración «06/04/2010 fecha del TAC de columna que de acuerdo con la historia clínica ocupacional aparece consignado» (f.° 140 a 148, ib). Al respecto agrega la Sala, en relación con lo último adoctrinado, que estos medios de prueba, cuyo contenido no fue discutido, si bien demuestran que la trabajadora presentó una afectación en su estado de salud, no evidencian que la imposibilitaran notoriamente en el desarrollo de las labores para las cuales fue contratada, al punto que ni siquiera fue incapacitada por esas dolencias, dado que en los únicos certificados de incapacidad que reposan en el expediente, para el año 2010 (f.° 102 y 103, ibidem), la primera, por dos días del 01/03/2010 al 01/03/2010, fue por enfermedad general y la segunda por tres días, del 05/05/2010 al 05/07/2010, por lumbago no especificado, es decir, sin ninguna cercanía con el momento del despido.
Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 33 Igualmente, la reclamante tampoco se encontraba en tratamiento médico especializado, ni tenía restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, ya que solo se le hicieron algunas recomendaciones; solicitó a su empleador una silla, que éste le proporcionó el 18 de junio de 2010, para que ejecutara su labor, tal como quedó demostrado (f.° 105, ib).
De manera tal, que no acreditó alguna circunstancia que demostrara su grave estado de salud o la severidad de la lesión que la limitara en la realización de su trabajo, escenario del cual se infiere que dichas probanzas no son conclusivas en cuanto al grado de limitación de capacidad laboral, por lo menos en grado moderado, ni de carácter permanente.
Lo anterior, aunado a que la demandada, si bien estaba enterada de las dolencias de la servidora, a través del examen de salud ocupacional que le practicó, desconocía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por autoridad competente, para la fecha en que la despidió, el cual, en todo caso, confirma que la limitación que le generaba el padecimiento en su salud, era inferior a la exigida para la protección foral en reflexión y de ninguna manera permitía inferir un nexo entre los quebrantos de salud que presentaba la recurrente y el finiquito contractual.
Ahora, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, debe decirse, en primer lugar, respecto a la indemnización por despido injusto, que cuando el empleador rescinde el contrato por justa causa imputable al trabajador, basta con Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 34 que este pruebe el hecho del despido, con lo cual traslada al demandado, para que se libere de la indemnización correspondiente, la carga de acreditar debida y plenamente la ocurrencia de los hechos (circunstancias de tiempo, modo y lugar), que endilgó al servidor como justificativos de la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo.
En este caso, con la carta de terminación del contrato que se aportó al plenario, se acreditó el hecho del despido, sin embargo, a pesar de lo afirmado por la demandada en su apelación, los motivos atribuidos en la misma para finalizar el nexo por justa causa, esto es, que la señora Hilda Yaneth Trejos Buriticá «incurrió en falta grave al apropiarse de un sobrante y adulterar una tirilla de cuadre tal como se logró comprobar mediante un estudio grafológico dentro de la investigación», no fueron probados, por lo cual luce acertada la decisión de primera instancia que condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, por lo que se confirmará el fallo inicial en este aspecto.
En relación con lo previo, en la sentencia CSJ SL4547- 2018, se ha orientado: No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación. Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 35 No puede perderse de vista que el Juez de conocimiento «declaró probada la tacha de falsedad frente a los documentos que aportó la accionada “tirilla de cuadre” para la respectiva prueba pericial, como quiera que era el que debía aportarlos, pero no lo hizo»; de ahí que, mediante sentencia complementaria haya condenado a la enjuiciada al pago de un salario mínimo mensual legal vigente «como perjuicios de la parte demandante».
No obstante, advierte la Sala que no había lugar a tal declaración en ese sentido, toda vez que el artículo 270 del CGP, claramente establece: TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el Juez podrá exigir que se presente el original.
El Juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del Juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.
Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento […]. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba. Empero, como dicho trámite no se adelantó, precisamente porque la accionada no aportó la «tirilla de cuadre» para la respectiva prueba pericial, el Juez no podía Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 36 condenar a la sanción prevista en el artículo 274 ibidem, por lo que se revoca la sentencia apelada en este puntual aspecto.
Finalmente, respecto al pedimento de la demandante, referente a que «se compulsen copias a la justicia penal ordinaria, para que se investigue a la entidad a través de su representante legal, por fraude procesal, pues estima que se trató de engañar al despacho», el mismo no es de recibo, en primer lugar, por las razones que se acaban de exponer y, en segundo, porque ello es posible solo «si la falsedad recae sobre el original de un documento público», en virtud del artículo 271 el CGP.
Tampoco accede la Sala, en función de Tribunal, a la solicitud que hace sobre de aumento del valor de las costas procesales, pues valga recordar que en los artículos 365 y 366 ib., se fijan las reglas para su liquidación, entre otras, las siguientes: 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. En consecuencia, se revoca la sentencia proferida por el Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 37 Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 26 de abril de 2017, en cuanto condenó al demandado al pago de un salario mínimo legal mensual vigente como perjuicio de la parte demandante, para en su lugar absolverla del mismo; se confirma en todo lo demás. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada, no se causan en segunda.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró HILDA YANETH TREJOS BURITICA a COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA - COOMEVA FINANCIERA sustituida procesalmente por EL FIDEICOMISO P.A. COOMEVA FINANCIERA.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 26 de abril de 2017, únicamente en cuanto declaró probada la tacha de falsedad y condenó a la demandada al pago de un salario mínimo legal mensual vigente, como perjuicio causado a la Radicación n.° 82195 SCLAJPT-10 V.00 38 demandante, para en su lugar absolverla del mismo; se confirma en todo lo demás.
SEGUNDO: costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.