CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4189-2020 Radicación n.° 51723 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA YOLANDA ÁNGEL PRIETO, HERNANDO BÁEZ RUEDA, CARLOS ARTURO BEDOYA DELGADO, CARLOS FERNANDO BENAVIDES SUPELANO, ANA MARÍA GARCÍA BERNAL, RAÚL DARÍO HERNÁNDEZ LOZADA, ALEXANDER HERNÁNDEZ NIETO, MARÍA CONSUELO LEAL CUERVO, MARÍA VALVANERA LEAL MONROY, WILLIAM ERNESTO MARTÍNEZ LEYTON, PAUL ENRIQUE ORTIZ GARZÓN, INGRID YANIRA PÁEZ MORA, MIGUEL ÁNGEL RICO YATE, SANDRA MARÍA SOTO PÉREZ y JOSÉ HERNANDO VARGAS OVALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 2 dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA - COLPATRIA S. A. I.
ANTECEDENTES Ana Yolanda Ángel Prieto, Hernando Báez Rueda, Carlos Arturo Bedoya Delgado, Carlos Fernando Benavides Supelano, Ana María García Bernal, Raúl Darío Hernández Lozada, Alexander Hernández Nieto, María Consuelo Leal Cuervo, María Valvanera Leal Monroy, William Ernesto Martínez Leyton, Paul Enrique Ortiz Garzón, Ingrid Yanira Páez Mora, Miguel Ángel Rico Yate, Sandra María Soto Pérez José Hernando Vargas Ovalle llamaron a juicio al Banco Colpatria Red Multibanca- Colpatria S. A., con el fin de que se declarara que entre cada uno de ellos y el accionado, existió un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses a las mismas doblados, prima de servicios, vacaciones, devolución de salarios retenidos sin justificación, de la retención en la fuente, indemnización por despido, la moratoria, por no consignación de ese auxilio, intereses moratorios, indexación, reembolso de aportes a la seguridad social en salud y pensión y costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que radicaron sus hojas de vida al accionado, con el fin de obtener empleo en dicha entidad como asesores comerciales externos, siendo entrevistados por el gerente de éste y posteriormente sometidos a una selección que incluyó pruebas Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 3 psicotécnicas, visitas y entrevistas de la directora nacional de ventas y la gerente nacional de la misma área externa de la entidad financiera, proceso que culminó con la aprobación del demandado, exigiéndoseles como requisito y condición imperativa para ingresar a trabajar, dirigirse a las instalaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, con el fin de firmar un contrato de asociación simulado.
Aludieron, que sus vínculos se desarrollaron dentro de los siguientes extremos temporales, con la especificación que Carlos Fernando Benavides, Ana María García Bernal y Miguel Ángel Rico Yate, para la fecha de la presentación de la demanda continuaban vinculados y que cada uno de los accionantes devengó el promedio salarial que a continuación se informan: Demandante Fecha Ingreso Fecha Retiro Salario Promedio Forma Terminación Ana Yolanda Ángel Prieto 31 jul. 01 29 sept. 06 $2.800.000 Renuncia Hernando Báez Rueda 22 sept. 00 3 abr. 07 $1.600.000 Renuncia Art. 64 CST Carlos Arturo Bedoya Delgado 3 oct. 05 7 jul. 06 $2.500.000 Renuncia Carlos Fernando Benavides Supelano 02 nov. 05 Sin retiro $1.300.000 Ana María García Bernal 20 jun. 05 Sin retiro $1.400.000 Raúl Darío Hernández Lozada 11 jun. 01 30 mar. 07 $3.000.000 Renuncia Art. 64 CST Alexander Hernández Nieto 28 jun. 05 31 en. 07 $1.600.000 Terminación unilateral- Incumplimiento de metas María Consuelo Leal Cuervo 6 sep. 00 22 feb. 07 $1.500.000 Terminación unilateral María Valvanera Leal Monroy 27 nov. 97 20 feb. 07 $1.300.000 Renuncia Art. 64 CST Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 4 Paul Enrique Ortiz Garzón 3 oct. 05 10 oct. 06 $1.600.000 Renuncia Ingrid Yanira Páez Mora 16 feb. 06 15 feb. 07 $1.500.000 Terminación unilateral- Incumplimiento de metas Miguel Ángel Rico Yate 15 mar. 01 Sin retiro $1.900.000 José Hernando Vargas Ovalle 30 mar. 01 30 en. 07 $2.100.000 Terminación unilateral- Incumplimiento de metas William Ernesto Martínez Leyton 20 en. 94 1º oct. 06 $2.500.000 Renuncia Sandra María Soto Pérez 1º jun. 94 26 en. 07 $1.500.000 Terminación unilateral- Incumplimiento de metas Manifestaron, que ni en el contrato ni en ningún otro documento se declaró la calidad de simple intermediario de la cooperativa, arguyendo que aceptaron dichas condiciones por la necesidad de acceder al trabajo y que jamás volvieron a las instalaciones de ésta hasta cuando terminó la relación, dado que las labores fueron ejecutadas en las sedes de Colpatria; que se ejecutaron usando exclusivamente los locales, equipos, papelería, uniformes, distintivos, carnés y herramientas de la entidad, para el desarrollo y beneficios de actividades ordinarias inherentes y conexas a él; que dentro de sus obligaciones estaba el manipular títulos valores, documentos personales y tarjetas de crédito del banco, por lo que se les exigió a cada uno firmar un pagaré en blanco a favor del demandado; que el accionado les entregó además de tarjetas timbradas a su nombre como asesores comerciales, con el logotipo, dirección y teléfonos del mismo, asignó carnés que debían portar para ingresar y desplazarse dentro de las locaciones e identificarse ante los clientes.
Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmaron, que la cooperativa ejerció una actividad de intermediación laboral, sin estar autorizada para ello, incumpliendo los requisitos legales para enviar personal en misión; que las labores asignadas consistieron en recibir diariamente de manos de los jefes operativos, empleados del banco, un cierto número de tarjetas de crédito de propiedad de la entidad financiera, previamente timbradas por éste, con el nombre del cliente potencial seleccionado, para que con dicha información suministrada y desde sus instalaciones, se contactaran telefónicamente con los clientes e intentaran venderles dichas tarjetas, labores que eran supervisadas por el personal de la enjuiciada; que además de la colocación de tarjetas, Colpatria les exigió vender a los tarjetahabientes unos seguros de vida, cuyo reporte y manejo debía ser entregado a Henry Vargas, empleado de la misma.
Refirieron, que el demandado dirigía y ordenaba la forma y modo como debía ejecutarse la labor, exigiéndoles firmar planillas o estableciendo la forma de vestir, recibiendo frecuentemente instrucciones a través del correo electrónico interno empresarial; que el salario era variable de acuerdo a las comisiones devengadas, sufragado directamente por el banco; que el 10 de mayo de 2006 y extrañamente después de haber sido radicadas dos demandas ordinarias laborales en los Juzgados 14 y 17 Laborales del Circuito de Bogotá por parte de varios asesores comerciales, se les exigió firmar un documento prediseñado, donde se retiraban voluntariamente de la cooperativa, siendo obligados a suscribir otro contrato de asociación pero con la Cooperativa SIPRO (f.° 16 a 47 del cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 6 Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que con la CTA Fuerza Empresarial y SIPRO, existió una relación regida por las normas comerciales de acuerdo a la oferta presentada por las mismas, según la cual, bajo su propia cuenta y riesgo y con plena autonomía técnica y administrativa, se comprometieron a promocionar tarjetas de crédito del banco, labor que debía ser desarrollada a través de sus asociados.
Por tal razón, señaló que era evidente que ninguno de los demandantes estuvo sometido a subordinación alguna por parte suya, pues de hecho las actividades se cumplían por fuera de sus instalaciones y en las horas determinadas directamente por las cooperativas, designando a través de sus órganos directivos las zonas y actividades que debía cumplir cada uno de los cooperados.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 336 a 345, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 15 de junio de 2010 (f.° 1578 a 1597 del cuaderno del Juzgado), resolvió: Primero: DECLARAR que entre la entidad bancaria denominado BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., representada legalmente […], en su condición de empleador, y los demandantes ANA YOLANDA ANGEL PRIETO, HERNANDO BAEZ RUEDA, CARLOS ARTURO BEDOYA DELGADO, CARLOS Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 7 FERNANDO BENAVIDES SUPELANO, ANA MARÍA GARCIA BERNAL, RAUL DARÍO HERNÁNDEZ LOZADA, ALEXANDER HERNÁNDEZ NIETO, MARIA CONSUELO LEAL CUERVO, MARIA VALVANERA LEAL MONROY, WILLIAM ERNESTO MARTINEZ LEYTON, PAUL ENRIQUE ORTIZ GARZON, INGRID PAEZ MORA, MIGUEL ANGEL RICO YATE, SANDRA MARÍA SOTO PÉREZ y JOSÉ HERNANDO VARGAS OVALLE, identificados con las cédulas de ciudadanía […], respectivamente en su calidad de trabajadores, existieron contratos de trabajo, vigentes en las siguientes fechas: Nombre Fecha Inicio Terminación Ángel Prieto Ana Yolanda 31-07-2001 29-09-2006 Báez Rueda Hernando 22-09- 2002 03-04-2007 Bedoya Delgado Carlos Arturo 03-10-2005 07-07-2006 Benavides Supelano Carlos Fernando 02-11-2005 12-03-2008 García Bernal Ana María 20-06-2005 15-02-2007 Hernández Lozada Raúl Darío 11-06-2001 30-03-2007 Hernández Nieto Alexander 28-06-2005 31-01-2007 Leal Cuervo María Consuelo 06-09-2000 22-02-2007 Leal Monroy María Valvanera 27 -11-1997 20-02-2007 Martínez Leyton William Ernesto 20 -01-1994 01-10- 2006 Ortiz Garzón Paúl Enrique 03-10-2005 10-10- 2006 Páez Mora Ingrid Yanira 16-02-2006 15-02-2007 Rico Yate Miguel Ángel 15-03-2001 15-02-2007 Soto Pérez Sandra María 01-06-1994 26-01-2007 Vargas Ovalle José Hernando 30-03-2001 30-01-2007 Segundo: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a pagar a favor de los demandantes ANA YOLANDA ANGEL PRIETO, HERNANDO BAEZ RUEDA, CARLOS ARTURO BEDOYA DELGADO, CARLOS FERNANDO BENAVIDES SUPELANO, ANA MARÍA GARCIA BERNAL, RAUL DARÍO HERNÁNDEZ LOZADA, ALEXANDER HERNÁNDEZ NIETO, MARÍA CONSUELO LEAL CUERVO, MARÍA VALVANERA LEAL MONROY, WILLIAM ERNESTO MARTÍNEZ LEYTON, PAUL ENRIQUE ORTIZ GARZÓN, INGRID PAEZ MORA, MIGUEL ANGEL RICO YATE, SANDRA MARÍA SOTO PÉREZ y JOSÉ HERNANDO VARGAS OVALLE, las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan, debidamente indexados: Nombre Cesantías Intereses Primas Vacaciones Ángel Yolanda $6.035.555.55 $1.561.197.03 $6.035.555.55 $4.417.777.77 Báez Hernando $4.266.666.66 $1.365.333.33 $4.426.666.66 $2.933.333.33 Bedoya Carlos $1.902.777.77 $173.787.03 $1.902.777.77 $951.388.88 Benavides Carlos $3.069.444.44 $869.675.92 $3.069.444.44 $1.534.722.22 García Ana María $2.313.888.88 $458.921.29 $2.313.888.88 $1.156.944.44 Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 8 Hernández Raúl $7.975.000.00 $2.544.25.00 $7.975.000.00 $5.487.500.00 Hernández Nieto Alexander $2.546.666.66 $486.413.33 $2.546.666.66 $2.026.722.21 Leal M. Consuelo $3.829.166.66 $1.173.001.38 $3.829.166.66 $2.660.416.66 Leal M. Valvanera $3.311.388.88 $1.012.182.20 $3.311.388.88 $2.022.222.22 Martínez William $5.277.777.77 $1.337.037.03 $5.277.777.77 $2.524.305.55 Ortiz Paúl $1.631.111.11 $199.539.25 $1.631.111.11 $815.555.55 Páez Ingrid $1.495.833.33 $179.001.38 $1.495.833.33 $747.916.66 Rico Miguel $4.813.333.33 $1.463.253.33 $4.813.333.33 $3.356.666.66 Soto Sandra $3.720.833.33 $1.107.568.5 $3.720.833.33 $2.610.146.66 Vargas Hernando $5.232.500.00 $1.564.517.50 $5.232.500.00 $3.666.250.00 Tercero: ABSOLVER a entidad demandada BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., de las demás súplicas incoadas en su contra en el escrito demandatorio.
Cuarto: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y probado parcialmente la de prescripción. Quinto: CONDENAR a la parte demandada a las costas del proceso. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2011 (f.° 92 a 109 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal indicó, que el problema jurídico consistía en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Señaló, que el artículo 24 del CST contenía una presunción legal, desde luego desvirtuable, en beneficio del trabajador, mismo que encontraba respaldo en el artículo 53 Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 9 CN en materia del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Aseguró, que sobre ese marco conceptual y al estudiar las consideraciones de la primera instancia, el juez incurrió en error al estimar que la vinculación de los demandantes a través de las cooperativas Fuerza Empresarial y Sipro, tenía como fin ocultar el contrato de trabajo que existió. Analizó, que el precepto normativo aplicable al caso era la Ley 79 de 1988, el cual definía las cooperativas como una empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores, eran simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa.
Así mismo, estableció que las cooperativas de trabajo asociado que vinculaban personal para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, especialmente en el último evento, debía señalarse que la relación contractual del trabajador asociado frente a un tercero receptor, debía ejecutarse bajo un ambiente de autonomía e independencia, pues de presentarse una situación inversa, es decir, configurarse una verdadera condición subordinada del trabajador frente al tercero, en efecto se estaría ante un verdadero contrato de trabajo, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y las disposiciones legales del CST, citando la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.
Mencionó, que la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y el 4588 de 2006, facultaban a las cooperativas de trabajo asociado, para que contrataran con terceros la Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 10 ejecución de una labor a su favor, conforme al acuerdo cooperativo, donde los asociados ejecutaban labores materiales o intelectuales en beneficio de terceros, esto, bajo la dirección de la CTA y sin sujeción de las normas laborales.
No obstante, advirtió que al presentarse una intermediación que contenga el elemento de subordinación, por parte del tercero, se desconocería el vínculo que inicialmente relacionó a las partes y, en su defecto, obligatoriamente estarían en presencia de un contrato laboral. Precisó, que en el evento en que el cooperado empezara a recibir órdenes, cumplir horarios y se estableciera un mandato, a favor de un tercero y no directamente para la cooperativa, debía reconocerse la existencia de un vínculo subordinado y, en consecuencia, se emplearía la legislación laboral, donde aclaró que la relación del cooperado podría determinar la existencia de un contrato realidad por el encubrimiento de la vinculación a través de un contrato cooperativo.
Analizó que, frente a la implementación de las CTA, las mismas debían organizar las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y tomando sus propios riesgos, al asegurar que la utilización ilegal de esta categoría, ha reforzado especial atención del legislador y de la jurisprudencia, para impedir el uso fraudulento de esa forma de contratación. Expuso, que contrario a lo manifestado por el a quo, la demandada probó que a través del contrato de corretaje Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 11 presentado por la cooperativa al banco el día 7 de enero de 2003, los demandantes eran asociados de la cooperativa y prestaron sus servicios de forma autónoma e independiente.
Advirtió, que no hubo controversia respecto de la celebración de la oferta mercantil de las CTA Fuerza empresarial y Sipro a Colpatria (f.° 347 a 356 del cuaderno del Juzgado), como tampoco de la vinculación de los demandantes a ellas (f.° 356 a 622, ibídem). Adujo que, de acuerdo con la cláusula cuarta de dichos convenios, los asociados se obligaron a promocionar los productos que le fueran asignados por el tercero contratante de los servicios de la cooperativa, informar y asesorar a los clientes eventuales sobre las condiciones generales de los contratos de esos productos, presentar al tercero las personas que según sus investigaciones comerciales reunían los requisitos para ser admitidos como clientes, colaborar con el correcto y eficaz diligenciamiento de las solicitudes de productos y suministrar al tercero información de las personas interesadas y que fuera relevante para el estudio del crédito.
Recalcó que, en el presente caso, el tercero beneficiario que contrató los servicios de la CTA, fue Colpatria, en cuyo contrato se estableció como objeto contractual el prestar el servicio de «outsourcing de corretaje de servicios y productos financieros», para lo cual se obligó, además, como se lee en la cláusula primera, a destinar un número de asociados acorde Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 12 al volumen de actividades a desarrollar (f.° 347 del cuaderno del Juzgado).
Determinó, de los formatos que contenían «los instructivos de pago de asociados para el contrato de la cooperativa con la red Multibanca Colpatria prestando servicios de corretaje de tarjetas de crédito» (f.° 369, 388, 404- 405, 424-425, 443-444, 445, 473 y 493, ibídem) que la CTA era quien generaba el procedimiento de incentivos por colocación de las tarjetas, demostrando con ello que una de las obligaciones de los actores era la contenida en el contrato asociativo y que de igual forma se relaciona con el contrato de corretaje que ésta había suscrito con la demandada como era, el de que, los demandantes debían distribuir, entregar y comercializar productos bancarios y financieros de la entidad, llevando a establecer, sin dubitación, que era la cooperativa la que impartía instrucciones a los actores y no el banco, de manera que no se configuró subordinación alguna como en su momento lo determinó el a quo.
Explicó, que descendiendo a los testimonios de Lilian Higuera, Kristell Daliana Escobar, Jaime Yesid Camacho, José Ricardo Rodríguez, Jairo Ezequiel Hernández y José Agustín Orjuela, se podía extraer que los deponentes relataron conocer a los actores, por ser clientes de Colpatria y que éstos les ofrecían tarjetas de crédito, circunstancia que por sí sola no era constitutiva de la prueba de subordinación propia de los contratos de trabajo, como quiera que de un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, se coligió que la labor que desarrollaron los demandantes Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 13 emanó de un contrato de corretaje suscrito entre la CTA de la cual eran asociados y Colpatria, cuyo objeto era «colaborar con el BANCO a prestar el servicio de OUTSOURSING DE CORRETAJE DE SERVICIOS Y PRODUCTOS FINANCIEROS», lo cual en nada contrariaba la conclusión de que las funciones se desempeñaron bajo las instrucciones de la cooperativa y no del accionado.
Asentó, que el manejo directo de los trabajadores por parte de la cooperativa se evidenciaba de la documental a folio 76 del cuaderno antes mencionado, que corresponde al memorando a través del cual ella daba a conocer a sus asociados el Acuerdo 2 del Consejo de Administración que estableció que «se hace estrictamente necesario que los trabajadores asociados, asistan a las reuniones de trabajo citadas a las 7:30 a. m. […].
La inasistencia a dichas reuniones acarreará las sanciones contempladas en los estudios y regímenes de la cooperativa». Atendió la Comunicación del 12 de marzo de 2008 dirigida a Carlos Fernando Benavides Supelano, uno de los actores, mediante la cual la CTA le dio por terminado el convenio asociativo, invocando el incumplimiento de los estatutos establecidos, sin que por ninguna parte figurara el banco (f.° 894, ibídem).
Adujo, que si bien en los carnés aparecía grabada la marca Colpatria, también lo era que tenían impresa la expresión «Cooperativa Fuerza Empresarial Miembro Asociado» y que las diversas certificaciones expedidas dicen: Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 14 «es asociado hábil de la cooperativa mediante convenio de trabajo asociado y se encuentra trabajando como asesor comercial… colocando tarjetas de crédito para el outsourcing de corretaje de servicios financieros que la Cooperativa tiene con Colpatria» y, además, los comprobantes de pago de compensaciones en papelería con el membrete de la CTA.
Aseveró, que así las cosas era claro que ninguna de las documentales contenía elemento alguno que permitiera predicar algún tipo de subordinación por parte del banco, ya que la misma debía ser entendida como la facultad que tiene el empleador de imponer órdenes u obligaciones a su trabajador, aspectos que, fueron regulados en forma autónoma y directa por la cooperativa.
Acotó, que no podía hacerse derivar subordinación de los incentivos reconocidos por la entidad bancaria a favor de los demandantes o reconocimientos por su labor, ni tampoco por el hecho de que la entidad hubiese suministrado los elementos necesarios para que aquellos cumplieran con el convenio asociativo, ya que es normal que las cooperativas empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, pues las circunstancias de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa beneficiaria no es un determinante.
Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Sala, CASAR TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala Laboral de Descongestión, con fecha treinta y uno (31) de marzo de 2010 que Revocó la sentencia proferida por Juzgado Segundo (2) Laboral de Bogotá, para que una vez constituida en SEDE DE INSTANCIA, confirme la decisión del quince (15) de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá en sus numerales primero, segundo, cuarto y quinto, revocando el numeral tercero condenando a la demandada al pago de los demás emolumento solicitados en el acápite de pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 18 a 24 y 127 a 143 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por VÍA INDIRECTA de la Ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 5, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 artículos 1° y 2° respectivamente, Ley 79 de 1988 artículo 70; artículos 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1346 del Código de Comercio; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil como violación de medio, infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 16 Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con los artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del mismo C.S.T., en relación los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
La sentencia cuya anulación total se solicita violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas del trabajo y la seguridad social que acaban de indicarse, en relación con normas procesales (violación de medio) tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad Quem, por haber apreciado equivocadamente y dejado de apreciar las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Descongestión a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, primando la realidad formal sobre los hechos, generando una [sentencia] en contra de los intereses de mis mandantes.
Dicha vulneración, consideraron se originó en los siguientes errores de hecho:
PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO se ejecutó un Contrato de Oferta Comercial "Contrato de Corretaje".
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los demandantes prestó sus Servicios personales de manera subordinada, como asesores Comerciales del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, en sus instalaciones y con los instrumentos de trabajo del Banco.
TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades desarrolladas por los demandantes fueron dirigidas directamente y exclusivamente por las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO sin injerencia del Banco demandado.
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes desarrollaron labores diferentes a la colocación de tarjetas de crédito del Banco Colpatria, como es la venta Seguros a favor del Banco.
QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al inducir a los demandantes a vincularse con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A a través de la firma de un contrato de asociación con las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 17 Empresarial y SIPRO con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales.
SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al pagar la remuneración de los demandantes con la denominación de Compensaciones como si se tratara de un Contrato Comercial de corretaje, cuando en la realidad les exigía a los actores todo lo concerniente a quien está vinculado mediante contrato de trabajo.
SÉPTIMO: Dar por demostrado sin estarlo que las actuaciones de los demandantes siguieron las orientaciones laborales directas de las Cooperativas de Trabajo Asociado OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral entre cada uno de mis prohijados y Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.
NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que desarrollaron los demandantes en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. como Asesores Comerciales, corresponden a la ejecución de un contrato laboral y NO de una oferta mercantil. Aducen como pruebas no apreciadas o no valoradas: 1. Escrito de la Demanda y su contestación. (Folio 16 al 47; y 336 a 345). 2.
Informe de estudio de hojas de vida presentado a Colpatria por Coindatos Ltda. (Folios 205 y 206). 3. Interrogatorio parte rendido por el representante legal de la demandada. (Folios 690 a 693). 4. Recurso de apelación interpuesto. (Folio 1568 a 1601). 5. Documentos Maya Foto Japón y Carrefour. (Folio 80 a 83, 160, 191). 6. Informe de colocación de Tarjetas de Crédito.
(Folios 84 y 85). 7. Correos Electrónicos Enviados a los demandantes. (Folios 106 a 111). 8. Comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales ante varios clientes. (Folios 286, 287, 288, 289, 304). Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 18 9. Diplomas de reconocimiento laboral por ventas de seguros a los demandados.
(Folios 171, 172, 255, 254, 256 a 260) Como erróneamente apreciadas, 1. Contrato Oferta Comercial Suscrito entre la Demandada y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sipro (Folios 347 a 356). 2. Instructivos para pago. (Folios 369, 388, 404, 405, 424, 425, 443, 444, 445, 473, y 493). 3. Comunicado de la Cooperativa de Trabajo Asociado.
(Folio 894). 4. Diplomas de reconocimiento laboral a los demandados. (Folios 171, 172, 255, 254, 256 a 260). 5. Tarjetas de Presentación de los Demandante. (Folio 134,1.35, 175, 219, 230, 261, 276, 290, 291, 300, 301, 323). 6. Renuncia presentada por los demandantes. (Folio 166, 218, 240, 247, 286 a 289, 304 y 311). Y, como testimonio con incidencia en la comisión de los errores de hecho: 1.
LILIAN HIGUERA. (Folio 904 a 907).
2. KRISTELL DALIANA ESCOBAR. (Folio 909 a 910)
3. JAIME YESID CAMACHO. (Folio 914 y 915)
4. JOSE RICARDO RODRIGUEZ. (Folio 916 y 917).
5. JAIRO EZEQUIEL HERNANDEZ. (Folio 917 a 919).
6. JOSE AGUSTIN ORJUELA. (Folios 919 a 920) Para la demostración del cargo alegan, que se circunscribe en establecer por el sendero de lo fáctico que entre Colpatria y los demandantes, existió una verdadera relación laboral y no como erróneamente lo apreció el ad Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 19 quem, al dar por demostrado sin estarlo que entre las CTA Fuerza Empresarial y Sipro y la entidad financiera medió un contrato comercial de corretaje donde los demandantes prestaron sus servicios de forma autónoma e independiente.
Indican, que el Tribunal no realizó un examen global de las pruebas allegadas al proceso, por no apreciar que el único encargado de dirigir las labores de los asesores comerciales era el banco demandado y no otro. Sostienen que a las CTA les está prohibida la participación en intermediación laboral, esto es, disponer de la mano de obra de los asociados en beneficio de usuarios terceros, empero, en la realidad han sido utilizadas para el suministro de personal, desconociéndose la realidad laboral Aseguran que el Colegiado, para proceder a la revocatoria de la sentencia condenatoria de primer grado, consideró la celebración de una oferta comercial entre el banco y las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Empresarial y Sipro, en los términos de la Ley 79 de 1988 artículo 70, Decreto 468 de 1990 y Decreto 4588 de 2006 (f.° 347 a 356 del cuaderno del Juzgado); los instructivos de pago para asociados trabajando para el contrato de la cooperativa con la Red Multibanca Colpatria, prestando servicios de corretaje de tarjetas de crédito.
(f.° 369, 404 - 405, 424, 425, 443, 445, 473, 493 del mismo cuaderno); la comunicación de fecha 12 de marzo de 2008 dirigida a Carlos Fernando Benavides Supelano, uno de los demandantes, mediante la cual la CTA le dio por terminado el convenio de asociación en Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 20 donde se le invocó el incumplimiento de los estatutos de la cooperativa, sin que por ninguna parte figure el banco (f.° 894, ibídem); los testimonios de Lilian Higuera, Kristell Daliana Escobar, Jaime Yesid Camacho, José Ricardo Rodríguez, Jairo Ezequiel Hernández y José Agustín Orjuela; memorando a través del cual la cooperativa dio a conocer el Acuerdo No. 2 del consejo de administración; copias de los carnets de los actores en los cuales aparece la marca Colpatria y la Cooperativa Fuerza Empresarial, para concluir finalmente que las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario no contienen elemento alguno que permita predicar algún tipo de subordinación por parte de la entidad financiera.
Sustentan, que pruebas señaladas como erróneamente apreciadas y no valoradas fueron dejadas de lado por el ad quem, sin tener en cuenta que de ellas se derivara con meridiana claridad que los convenios asociativos celebrados por los demandantes con las cooperativas solamente, se suscribieron para hacer parecer que la vinculación de éstos no era con el banco sino con las CTA, aduciendo que si bien es cierto, entre los actores y el demandado mediaron las Fuerza Empresarial y Sipro, éstas lo hicieron como fachada con la única finalidad de evitar el pago de prestaciones sociales a sus afiliados Afirman, que las cooperativas no realizaron ninguna actividad de dirección y supervisión frente a la presunta oferta comercial celebrada con Colpatria (f.° 347 a 356, ibídem), lo que se establece de las pruebas obrantes en el Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 21 plenario, porque contrario a lo edificado por el ad quem, ninguna de ellas acreditó que los demandantes hubieren actuado siguiendo las orientaciones directas de las CTA, por el contrario, de los medios probatorios valorados por el Tribunal (estudios de hojas de vida del personal a contratar, correos electrónicos, diplomas de reconocimientos, comunicaciones de remisión de personal), se establece la injerencia directa de Colpatria, en lo relacionado al procedimiento de selección de personal y el desarrollo de las labores de los demandantes.
Discuten, que el Colegiado no dio por demostrado, estándolo, que los demandantes desarrollaron labores diferentes a la colocación de tarjetas de crédito de Colpatria, como es la venta de seguros a favor del banco, situación que se demuestra con las documentales del contrato de oferta mercantil (f.° 347 a 356, ibídem) que instituye el objeto y las obligaciones contractuales y del diploma de reconocimiento por la venta de seguros obrante a folio 254 y 255 del cuaderno del Juzgado.
Con lo anterior, asumen, sin lugar a equívocos, que los demandantes desarrollaban actividades ajenas a las pactadas en los presuntos contratos de asociación dado que en su actividad comercial en ningún momento se concertaron, evidenciándose la imposición de una carga laboral no acordada, beneficiándose el accionado de la actividad de los demandantes.
Sostuvieron, del interrogatorio de parte rendido por Alcides Alberto Vargas Manotas, representante legal de la demandada, visible a folio 690 a 693, ibidem, se establece Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 22 que las funciones ejecutadas por los actores se basaban, de manera general, en la venta y colocación de tarjetas de crédito como productos de servicio de Colpatria, recibiéndolas diariamente por éste quien definía a las personas a las cuales se les debía ofrecer y vender sus productos, con lo que se establece que fue el banco y nadie más quien que tenía injerencia directa, corroborando con ello que las CTA jamás participaron en la ejecución de la presunta oferta mercantil.
Manifiestan igualmente el absolvente, en la respuesta a la pregunta 11, «que todas nuestras comunicaciones son con las cooperativas que es la compañía que los vincula a la labor comercial», a lo cual argumentan que tal manifestación se cae por su peso, por cuanto no obra y no existe prueba alguna que acredite el accionado se entendía directamente con las cooperativas y, en este caso, al ser la demandada quien tenía la carga probatoria debía demostrar que su relación comercial fue directamente con las CTA, y no con sus asociados, pruebas que se notan por su ausencia. Consideran, que saltan a la vista los errores de hecho del Tribunal al no analizar los informes de Coindatos Ltda., empresa contratada por el accionado para desarrollar los procesos de selección de personal, que obran a folios 205 y 206, eran enviados directamente al banco y dan fe que desde un principio el demandado intervenía en estas labores, pues los mismos eran enviados al banco exclusivamente, luego de los cual, a los trabajadores se les hacía suscribir un contrato de asociación. Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 23 Afirman, que dicho actuar demostraba que los demandantes eran subordinados y las cooperativas actuaban como simples intermediarias, estructurándose una relación laboral con Colpatria quien organizaba de manera directa las actividades a desarrollar, suministraba los elementos de labor, fijaba los horarios y el vestuario de trabajo.
Mencionan, que los anteriores dichos se sustentan en pruebas como, los correos electrónicos recibidos por los demandantes (f.° 106 a 111, ibídem), apreciados erróneamente, que al ser enviados por los directores comerciales del banco evidencian el direccionamiento de las actividades ejercidas directamente y no por las cooperativas denominadas Fuerza Empresarial y Sipro, las que nunca participaron en la ejecución del presunto contrato de oferta mercantil ni en la impartición de directrices quienes en ningún momento actuaron con autonomía ni autogestión para el desarrollo de su actividad comercial, indicativo de la subordinación. Aluden que los diplomas de reconocimiento laboral otorgados a los demandantes por cumplimiento de las metas comerciales (f.° 171, 172, 255, 254, 256 a 260, ibídem), firmados por directivos del banco, no fueron valorados en debida forma, por demostrar que una vez más la relación laboral directa con la demandada, en consideración que fue ella y no otra la que exaltó el trabajo realizado por los accionantes, acreditando que las cooperativas no Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 24 participaron ni realizaron ninguna actividad tendiente a enaltecer las labores de los presuntos asociados, considerando igualmente, que los mentados documentos también permiten evidenciar la colocación de tarjetas de crédito como labores desarrolladas por los actores, al igual que la venta de seguros, como producto no contemplado en el objeto la presunta oferta mercantil celebrada.
Dicen, que de las comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales ante varios clientes (f.° 286, 287, 288, 289, 304, ibídem) se desprende sin mayor dificultad que los demandantes por orden expresa y directa del banco eran asignados a diferentes centros comerciales o almacenes de cadena donde tuvieran convenio, presentándolos formalmente como asesores comerciales directos de la entidad financiera al administrador o gerente del almacén en el que debían portar un chaleco rojo o verde con el logotipo del banco, permanecer tras un aparador con el símbolo del mismo y cumpliendo un estricto horario de trabajo dentro de las instalaciones del establecimiento; situación que corroborada por el ad quem.
Argumentan, que de dichos documentos se extracta que el accionado era quien establecía de manera exclusiva los potenciales clientes sin que los demandantes tuvieran ninguna libertad para escoger ni la persona, ni el precio, ni el producto a vender, ni el horario y al menos, conservar la independencia de cómo vestir durante su labor. Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 25 Increpan, que en lo que concierne a las cartas de renuncia presentadas por los demandantes (f.° 166, 218, 240, 247, 286 a 289, 304 y 311 del mismo cuaderno), las mismas demuestran la convicción de ellos de que su situación laboral era directamente con Colpatria y nadie más, por cuanto era ella y no otra la encargada de dirigir, supervisar, programar y asignar el trabajo, por ello, si el Tribunal le hubiera dado a la documental en referencia su verdadero alcance probatorio habría concluido que las cooperativas de trabajo asociado en este caso Fuerza Empresarial y Sipro, se convertían en unos terceros ajenos a la relación laboral, las cuales únicamente tenían como fin ser las pagadoras y servir de fachada para evitar el pago de prestaciones sociales a los afiliados a ella.
Relacionan, que si el ad quem hubiera apreciado el escrito de demanda y su contestación habría establecido conforme a los hechos narrados y sustentados con las documentales incorporadas, que entre el banco Colpatria y las cooperativas de trabajo asociado existió un convenio en el cual ellas serían las pagadoras, con el único objeto de evadir el pago de acreencias laborales, lo anterior por cuanto no existe prueba que demuestre que el demandado se hubiera entendido directamente con las CTA, en ejecución del presunto contrato comercial, no logrando desvirtuar la relación laboral que reclaman los demandantes.
Aseguran, que con la misma orientación, el Tribunal incurrió en error en la apreciación de las pruebas testimoniales las cuales tienen una incidencia directa en la Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 26 decisión, de haberlo hecho correctamente habría llegado a la inevitable conclusión de que los demandantes tenían establecido un horario de trabajo; que los servicios prestados se desarrollaron en las instalaciones del banco y en diferentes centros comerciales en donde vestían uniformes proporcionados por Colpatria; la utilización de equipos e instrumentos de trabajo de propiedad del banco; que ninguno de los declarantes relacionan laboralmente a los actores con las cooperativas de trabajo asociado y que las órdenes e instrucciones, la cantidad y la calidad del servicio fueron determinadas exclusivamente por la entidad financiera lo que demuestra sin duda alguna el grado de subordinación. Acentúan, que de las pruebas se establece que el banco demandado siempre ejerció su potestad como empleador, situación contraria de las cooperativas por cuanto del material probatorio que obra en el proceso no existe prueba alguna que acredite actos de dirección de la actividad laboral de los demandantes por parte de las cooperativas, lo que permite concluir en una sana lógica la existencia real y verdadera de una relación laboral escondida en una fraudulenta intermediación laboral a través de las cooperativas, citando al efecto la sentencias de esta Sala CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, entre otras (f.° 18 a 24 y 127 a 143 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 27 VII. RÉPLICA Sostiene, que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal al contrato oferta comercial suscrito entre la demandada y las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Empresarial y Sipro, así como los convenios cooperativos suscritos entre los asociados, incluyendo los demandantes y demás medios tenidos en cuenta en su decisión, corresponde estrictamente a las reglas de la sana crítica que de acuerdo al artículo 61 del CPTSS, deben ser utilizadas en la valoración de las pruebas en un proceso laboral.
Resalta, que era importante recordar no ser posible aceptar la acusación por vía indirecta que se fundamente en errores evidentes de hecho, en que pudo haber incurrido el sentenciador, por la falta de valoración de unas pruebas o la errónea apreciación de otras cuando el análisis efectuado por el recurrente no demuestra con toda claridad la relación de causalidad entre la valoración probatoria, realizada por el Tribunal y el error evidente de hecho en que se fundamenta la demanda como en el presente caso (f.° 147 a 152 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que no hubo controversia respecto de la celebración de la oferta mercantil entre Colpatria y las CTA Fuerza empresarial y Sipro (f.° 347 a 356 del cuaderno del Juzgado), como tampoco de la vinculación de los demandantes a ellas (f.° 356 a 622, Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 28 ibídem); ii) que los demandantes eran asociados y prestaron sus servicios de manera autónoma e independiente; iii) que los asociados se obligaron a promocionar los productos que le fueran asignados por la entidad financiera contratante de los servicios de la cooperativa, informar y asesorar a los clientes eventuales sobre las condiciones generales de los contratos de esos productos, presentar al banco las personas que según sus investigaciones comerciales reunían los requisitos para ser admitidos como clientes, colaborar con el correcto y eficaz diligenciamiento de las solicitudes de productos y suministrar a aquellos la información de las personas interesadas y que fuera relevante para el estudio del crédito; iv) que en el presente caso, el banco beneficiario que contrató los servicios de la CTA, fue Colpatria, en cuyo contrato se estableció como objeto contractual el prestar el servicio de «outsoursing de corretaje de servicios y productos financieros», para lo cual se obligó, además, como se lee en la cláusula primera, a destinar un número de asociados acorde al volumen de actividades a desarrollar (f.° 347 del cuaderno del Juzgado y, v) que de los testimonios, si bien se podía extraer que relataron conocer a los actores, por ser clientes de Colpatria y que éstos les ofrecían tarjetas de crédito, circunstancia que por sí sola no era constitutiva de la prueba de subordinación propia de los contratos de trabajo, como quiera que de un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, se coligió que la labor que desarrollaron los demandantes emanó de un contrato de corretaje suscrito entre la CTA de la cual eran asociados y Colpatria, cuyo objeto era «colaborar con el BANCO a prestar el servicio de OUTSOURSING DE CORRETAJE DE SERVICIOS Y Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 29 PRODUCTOS FINANCIEROS», lo cual en nada contrariaba la conclusión de que las funciones se desempeñaron bajo las instrucciones de la cooperativa y no del accionado.
Como pruebas relevantes tuvo en cuenta: el contrato de corretaje entre el banco y las CTA, la oferta mercantil de las CTA Fuerza empresarial a Colpatria (f.° 347 a 356 del cuaderno del Juzgado); los convenios asociativos de los demandantes (f.° 356 a 622, ibídem); los formatos que contenían «los instructivos de pago de asociados para el contrato de la cooperativa con la red Multibanca Colpatria prestando servicios de corretaje de tarjetas de crédito» (f.° 369, 388, 404-405, 424-425, 443-444, 445, 473 y 493, ibídem); los testimonios de Lilian Higuera, Kristell Daliana Escobar, Jaime Yesid Camacho, José Ricardo Rodríguez, Jairo Ezequiel Hernández y José Agustín Orjuela; el Acuerdo 2° del Consejo de Administración de la cooperativa a folio 76 del mismo cuaderno que imponía a los asociados la asistencia estricta a reuniones de trabajo; la Comunicación del 12 de marzo de 2008 dirigida a Carlos Fernando Benavides Supelano, uno de los actores, en que se dio por terminado su contrato asociativo por incumplimiento de los estatutos (f.° 894, ibídem); así como, el carné asignado a los demandantes y la papelería impresa a su nombre.
Por su parte, los recurrentes centran su inconformidad en que el ad quem incurrió en nueve yerros fácticos, todos encaminados a demostrar que los demandantes prestaron sus servicios personales de manera subordinada como asesores comerciales al Banco Colpatria y que su vinculación Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 30 a través de las cooperativas de trabajo asociado se hizo con el único fin de sustraerse del pago de las prestaciones sociales, por lo que considera que la entidad financiera obró de mala fe.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho achacados, al considerar que en el presente asunto no había lugar a la declaración judicial del contrato de trabajo entre los demandantes y el Banco Colpatria, pues los servicios fueron ejecutados de manera independiente, basados en la iniciativa de los actores como asesores comerciales en la venta de tarjetas de crédito y haber sido vinculados a través de cooperativas de trabajo asociado.
Como el cargo se estructuró por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Además, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 31 ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas por falta de valoración o errónea apreciación, en aras de establecer si el colegiado incurrió en los defectos valorativos aducidos: Pruebas y piezas procesales no apreciadas: 1.
Con relación a las piezas procesales (demanda y contestación), la doctrina trazada por esta corporación en torno a que tanto el escrito inicial del juicio como su contestación pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial. Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, señaló que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso y en tal condición es susceptible de generar, en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 32 fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Siendo procedente el estudio de las piezas procesales, revisada la demanda se tiene que los demandantes pretenden la declaración judicial del contrato de trabajo con el Banco Colpatria, aduciendo que le prestaron sus servicios personales de manera directa como asesores comerciales con el fin de vender tarjetas de crédito; que el banco adelantó todo el proceso de selección de personal; que una vez aprobado dicho procedimiento se les exigió suscribir sendos contratos de asociación simulados con la cooperativa de trabajo asociado Fuerza Empresarial, el cual, luego, fue cambiado y suscrito con la cooperativa Sipro; que los contratos se realizaron con el propósito de evadir el pago de salarios y prestaciones; que las cooperativas de trabajo asociado no tenían autorización para desarrollar la actividad de intermediación laboral y que tampoco cumplían los requisitos para fungir como empresas de servicios temporales.
Por su parte, en la contestación de la demanda, el Banco, al referirse al hecho 6º señaló «reiteramos que la incorporación de los cooperados la efectuó de manera directa la cooperativa con base en sus estatutos» (f.° 337 del cuaderno del Juzgado); frente al hecho 12 adujo que los elementos de trabajo eran suministrados por la cooperativa, que «si bien utilizaban la marca Colpatria en algunos elementos de trabajo como las tarjetas de presentación personal y chalecos distintivos, ello fue a raíz de un convenio efectuado con la Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 33 Cooperativa con el fin de comercializar los productos objeto de comercialización por parte de la entidad» (f.° 337 ibídem); respecto al hecho 14 afirmó que el carné se entregó por parte de la cooperativa «a raíz del vínculo comercial que existe con el Banco, con el fin de que los asociados pudieran acreditar la venta de productos de este Banco» (f.° 338 ibídem).
Asimismo, al contestar el hecho 18 relacionado con la falta de autorización de la cooperativa para ejercer la actividad de intermediación laboral, señaló que «la Cooperativa siempre informó al Banco estar cumpliendo con los requisitos legales para su operación» (f.° 338 ejesdum); frente al hecho 21 afirmó que «el Banco que representó aceptó una oferta comercial por parte de la Cooperativa […] con el fin de que […] comercializara el producto del Banco» (f.° 338).
En los hechos y razones de la defensa aceptó que entre el Banco y las cooperativas Fuerza Empresarial y Sipro existió una relación gobernada por las normas comerciales «que rigieron la oferta presentada por las Cooperativas […], según la cual, […] se comprometieron a promocionar tarjetas de crédito del Banco Colpatria, labor que obviamente debía ser desarrollada a través de sus asociados» (f.° 340 a 341 ibídem).
Las piezas procesales demuestran, que la solicitud de declaración judicial del contrato de trabajo se fundamentó, esencialmente, en que los demandantes prestaron sus servicios directamente al Banco Colpatria, desempeñándose como asesores comerciales en la venta de tarjetas de crédito y que los contratos de asociación fueron simulados, como quiera que las cooperativas ejercieron la intermediación Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 34 laboral, actividad para la cual no estaban autorizadas.
A su turno, la entidad demandada, pese a que negó la totalidad de los hechos, aceptó de manera expresa que entre el banco y las cooperativas de trabajo asociado existió una relación comercial en la que éstas se comprometieron a promocionar las tarjetas de crédito, todo ello, en cumplimiento de una supuesta oferta comercial; así mismo, aceptó el suministro y autorización de algunos elementos con la marca Colpatria, tales como tarjetas de presentación personal, chalecos distintivos y carné. Así las cosas, la Sala advierte el yerro evidente por parte del Tribunal en la valoración de las referidas piezas procesales, especialmente, de la contestación de la demanda, como quiera que el extremo pasivo jamás construyó su defensa en que los servicios prestados por los demandantes fueron «de manera independiente basada en su propia iniciativa como asesores comerciales», tal como lo concluyó en la sentencia fustigada, sino que la actividad se desarrolló en cumplimiento de una oferta comercial realizada por las cooperativas de trabajo asociado; en otras palabras, la entidad demandada se opuso a las pretensiones alegando que la labor desplegada por los actores se ejecutó atendiendo los lineamientos de las cooperativas, más no en que éstos realizaban su labor de manera autónoma e independiente, como si se tratara del cumplimiento de contratos de prestación de servicios.
Adicionalmente, se advierte que el banco aceptó de manera expresa que los demandantes utilizaran algunos Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 35 elementos de trabajo con los distintivos de Colpatria, tales como tarjetas de presentación personal y chalecos. 2. En el informe presentado por la firma Coindatos Ltda., visto a folios 205 y 206 del cuaderno del Juzgado, el cual corresponde al estudio de la hoja de vida del demandante Alexander Hernández Nieto, en el concepto general rendido por Luis Alfredo Castillo Bello, director administrativo, se afirma que «en general, la información recopilada a través del estudio de seguridad bancaria y verificación realizada en las diferentes áreas, permite determinar que Alexander cuenta con estabilidad en el ámbito laboral y académico, ajustándose a los requerimientos de COLPATRIA T.C.», (subrayado fuera de texto).
De entrada, se advierte el defecto valorativo cometido por el Tribunal, puesto que el informe evidencia que si bien, fue realizado por la firma Coindatos Ltda., este se llevó a cabo atendiendo los específicos requerimientos establecidos por Colpatria S. A. para quien aspiraba a vincularse como asesor comercial en la venta de tarjetas de crédito; además, en la parte superior del mismo, aparecen los logos, tanto de la firma que realizó los análisis de la hoja de vida como de Colpatria, lo que da certidumbre sobre la participación activa y directa de la entidad demandada en el proceso de selección de personal, especialmente, porque atendiendo las reglas de la experiencia, los documentos llevan los distintivos de quien los elabora, mas no los de su destinatario.
Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 36 3. En cuanto al interrogatorio de parte que correspondía absolver al representante legal del Banco Colpatria, a folio 690 a 693 del expediente, para efectos de su valoración, se transcribe a continuación: PREGUNTADO 1: Diga cómo es cierto sí o no que los demandantes vendían o colocaban tarjetas de Crédito Colpatria.
CONTESTÓ: Si es cierto, a través del contrato de prestación de servicios que tiene firmado el banco con las diferentes cooperativas y bajo las directrices de SIPRO Y FUERZA EMPRESARIAL. PREGUNTADO 2: ¿Diga cómo es cierto sí o no que los demandantes recibían directamente las tarjetas de crédito Colpatria de manos de los jefes operativos de Colpatria, en la Torre 2, piso 2º de dicho Banco? CONTESTÓ: Si es cierto porque dentro de las condiciones firmadas en el contrato de prestación de servicios con las cooperativas y por ser las tarjetas de crédito, un producto de alto riesgo, se acordó con las cooperativas que el banco haría la custodia y control de las tarjetas PREGUNTADO 3 Diga cómo es cierto sí o no que los demandantes ejercieron sus actividades de colocación de tarjetas de crédito Colpatria en las instalaciones del Banco Colpatria.
CONTESTÓ: No es cierto. PREGUNTADO 4: Diga cómo es cierto sí o no que los demandantes asesores de tarjetas de crédito ingresaban diariamente con su carné a las instalaciones del Banco Colpatria a ejercer sus actividades de colocación de Tarjetas de Crédito Colpatria. CONTESTÓ: Si es cierto, como lo mencioné anteriormente y como parte del acuerdo con las cooperativas, el banco ejercía el control y la custodia de las tarjetas de crédito y por ello los asesores vinculados a las cooperativas debían ir a entregar y recibir las tarjetas en las instalaciones del banco PREGUNTADO 5: Diga cómo es cierto sí o no que a los demandantes les fueron realizadas pruebas sicotécnicas de selección en las instalaciones del Banco Colpatria antes de iniciar sus actividades de colocación de tarjetas de crédito con Colpatria.
Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 37 CONTESTÓ: No es cierto. Adicionalmente no conozco las instrucciones que para el efecto las cooperativas les daban a los aspirantes a ingresar a vincularse con ellas. PREGUNTADO 6: Diga cómo es cierto sí o no que los demandantes firmaron un pagaré y una carta de instrucciones a favor del banco Colpatria al iniciar sus actividades de venta de tarjetas de crédito? CONTESTÓ: No es cierto.
PREGUNTADO 7: Diga cómo es cierto sí o no que los demandantes fueron entrevistados por funcionarios del Banco Colpatria para ejercer sus labores de colocación de tarjetas de crédito Colpatria. CONTESTÓ: No es cierto porque además funcionarios del banco no pueden estar entrevistando funcionarios que aspiran a ingresar a otra compañía. PREGUNTADO 8: Infórmele al despacho con qué cooperativa o cooperativas de trabajo asociado tenía contratada Colpatria la labor de colocación de tarjetas de crédito en Bogotá entre los años 2004 a 2007.
CONTESTÓ: Fuerza Empresarial y Sipro. PREGUNTADO 9: Diga cómo es cierto sí o no que fue el Banco Colpatria quien escogió las cooperativas Fuerza Empresarial y Sipro para vincular a los asesores de tarjetas de crédito. CONTESTÓ: No es cierto, el Banco Colpatria firmó un contrato con las cooperativas para la comercialización de los productos del banco y son las cooperativas quienes de manera autónoma e independiente hacen todos los procesos de vinculación de los asociados a través de los cuales adelantarán la ejecución de los contratos firmados.
PREGUNTADO 10: Diga cómo es cierto. sí o no que el Banco Colpatria les proporcionó a los demandantes un carné de identificación para ingresar a sus instalaciones. CONTESTÓ: No es cierto, el carné de identificación se lo proporcionan como partes de sus obligaciones las cooperativas a las cuales pertenecen dichos asesores. PREGUNTADO 11: Diga cómo es cierto sí o no que empleados del banco Colpatria les exigieron a los demandantes vestir formalmente durante sus actividades.
Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 38 CONTESTÓ: No es cierto, todas nuestras comunicaciones son con la cooperativa que es la compañía que los vincula a la labor comercial. PREGUNTAD 12: Infórmele al despacho quién escogía las personas que figuraban como tarjeta habientes en las tarjetas de crédito Colpatria que debían colocar los demandantes? CONTESTÓ: El Banco Colpatria dentro de sus políticas de riesgo es quien define a qué personas se les debe ir a vender una tarjeta de crédito y esto forma parte de las condiciones acordadas con las cooperativas para poder ejercer y desarrollar el contrato firmado con el banco.
PREGUNTADO 13: ¿Diga cómo es cierto sí o no, que Colpatria les entregaba a los demandantes asesores de tarjeta de crédito un diploma como “mejor asesor por coordinación” firmado por empleados del Banco cuando cumplían ciertas metas en ventas? CONTESTÓ: Si es cierto, en algunos casos de común acuerdo con la cooperativa por solicitud de ésta previa información suministrada por las cooperativas se entregaban estos diplomas.
PREGUNTA 14: Informe al despacho, a quién le pertenecía la papelería con la que los demandantes asesores de tarjetas de crédito colocaban las tarjetas del Banco. CONTESTÓ: Si se refiere a la papelería en donde va la tarjeta de crédito protegida, esa papelería es del banco Colpatria en cumplimiento de las Normas y políticas de seguridad del banco que deben cumplir todas las compañías que tienen contratos firmados con el banco para la comercialización de sus productos financieros.
PREGUNTA 15: Diga cómo es cierto sí o no que los demandantes asesores de tarjetas de crédito debían colocar, junto con las tarjetas de crédito Colpatria, seguros de vida Colpatria. CONTESTÓ: Si es cierto que dentro del contrato que se firma con las cooperativas se habla dentro del objeto que pueden comercializar productos del banco y el seguro de vida forma parte del portafolio de productos y servicios del banco.
PREGUNTADO 16: Diga cómo es cierto sí o no, que los teléfonos 3536565, 3366300 que figuran en las tarjetas de presentación de los demandantes, corresponden a un PBX de Banco Colpatria. CONTESTO. No es cierto que los números 3536565 y 3386300 correspondan al PBX del Banco Colpatria por cuanto según mi información el No. Es 3340600 además aclarar que el banco no le suministra las tarjetas de presentación a funcionarios de las cooperativas.
Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 39 PREGUNTADO 17: Informe al despacho si las señoras Rosario Azcuénaga, Beatriz Pérez y Patricia Duque Mejía eran empleadas del Banco Colpatria entre los años 2004 a 2007 y en caso afirmativo, qué cargos tenían. CONSTESTÓ: Si fueron funcionarias del banco en ese periodo, Patricia Suque su cargo es de gerente, Beatriz y Rosario fueron coordinadoras y terminaron siendo directoras del área de tarjetas de crédito del banco Colpatria.
PREGUNTADO 18: Diga cómo es cierto sí o no, que los demandantes eran enviados por los empleados de Colpatria para colocar tarjetas de crédito a establecimientos Carrefour, Cafam. CONTESTÓ: No es cierto, las instrucciones en todo momento y de manera autónoma son dadas por las cooperativas a sus afiliados. Conforme lo anterior, queda en evidencia, que el ad quem al dejar de valorar el interrogatorio de parte del representante legal de Colpatria, no advirtió que éste aceptó y, por ende, confesó, contrario a lo concluido por el Colegiado, que el servicio que personalmente prestaban los actores lo hacían directamente para el Banco Colpatria, pues las labores de venta y colocación de tarjetas de crédito y seguros de vida (pregunta 15) ejercidas por los asesores, eran controladas y supervisadas de manera permanente por funcionarios del Banco, no por las cooperativas de trabajo asociado, dado que debía ingresar diariamente a las instalaciones bancarias a efectos de recibir y entregar las tarjetas de crédito (pregunta 2), además de aceptarse por parte del representante legal que el banco definía las personas a quien se les vendían las tarjetas (pregunta 12), además de intervenir en los reconocimientos por efectividad de labor de los actores, mediante la entrega de diplomas.
Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 40 4. Los recurrentes denuncian por falta de apreciación del recurso de apelación, de folios «1568» a 1601 del cuaderno del Juzgado, sin discutir en el marco de la demostración del cargo, cuál fue el contenido de la pieza procesal omitido por el Tribunal que tuviera una incidencia trascendental que conllevara el quiebre de la decisión absolutoria, contraria a sus intereses, por lo que, dado el carácter dispositivo de la sede casacional, no es posible entrar en su análisis al no estarle dado a esta Sala suplir de forma oficiosa las falencias argumentativas ni litigiosas de las partes. 5.
En lo que respecta a los documentos Malla Foto Japón y Carrefour. (folio 80 a 83, 160, 191, ibídem), de los cuales se decantan los turnos que cumplieron los demandantes Ana Yolanda Ángel Prieto, Hernando Báez Rueda, Raúl Darío Hernández Lozada, Miguel Ángel Rico Yate y Sandra María Soto Pérez en las tiendas Malla Foto Japón y Carrefour de varias localidades de la ciudad, colocando tarjetas de crédito de Colpatria, no demuestran como lo pretende la censura que el demandado hubiere organizado los mismos, pues aunque es legible la designación de los lugares y fechas en que se debió cumplir la jornada de trabajo, las documentales no contienen logo, marca o rúbrica que permitan establecer que fueron expedidos por funcionario alguno de la entidad bancaria. 6.
Situación diferente al informe de colocación de tarjetas de crédito obrante a folios 84 y 85 del cuaderno del Juzgado, en el que consta cuántas tarjetas, en cada una de las modalidades, fueron entregadas por las citadas Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 41 demandantes a los clientes y que fue rendido a la directora de la zona II, Rosario Azcuénaga, quien el representante legal del banco en la pregunta 17 de su interrogatorio aceptó que era empleada de ellos.
Para la Sala, dicho elemento probatorio evidencia que era la entidad financiera quien controlaba directamente la colocación de tarjetas y el cumplimiento por asesor como expresamente se extracta del folio 85 mencionado, lo que demuestra que los actores, en realidad, se encontraban bajo su subordinación y dependencia, lo que de plano desvirtúa la formalidad de un contrato de asociación, entre los accionantes y las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Empresarial o Sipro. 7.
Correos electrónicos (f.° 106 a 111, ibídem), el censor acusa como no apreciados seis mensajes de correos electrónicos con los que pretende probar la subordinación laboral de los actores frente al banco demandado; cuyos textos se refieren, a la política de tarjetas de crédito, cumplimiento de metas para los asesores que iban a salir de vacaciones, información sobre los nuevos beneficios de las tarjetas del banco que la entidad financiera pide colaboración para multiplicar sus ventas, memorandos de metas y horarios.
En el correo que aparece a folio 108, por ejemplo, que lo remite la directora nacional de tarjetas de crédito – fuerza de ventas zona II, Rosario Azcuénaga, a: Ramírez Giraldo Gloria Elena, Acosta López Gloria, Infante Bermúdez Luis Antonio, Durán Rocha Luisa Fernanda, entre otros, allí se indica lo siguiente: Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 42 […] el viernes los asesores que van a salir a vacaciones deben cumplir con las 35 y los 6 seguros, c/u me debe llamar sin falta. recuerden las custodias en caja.
Si bien es cierto ninguno de los mencionados correos tuvo como destinatario a los aquí demandantes, de su contenido si se colige que los coordinadores y la directora nacional de tarjetas de crédito, eran quienes a nombre de Colpatria ejercían actos de subordinación, al ser los encargados de impartirles las instrucciones a los «asesores», que recuérdese, era el cargo o actividad que desempeñaban los accionantes. 8.
En cuanto a las comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales (f.° 286, 287, 288, 289, 304 del cuaderno del Juzgado), se observa lo siguiente: En la misiva suscrita por la coordinadora comercial de Colpatria y dirigida a la directora de recursos humanos de Permoda S. A., le informa acerca de los servicios y beneficios generales de las tarjetas de crédito, previniéndolo, además, que «Nuestro Asesor comercial MIGUEL ÁNGEL RICO será la única persona encargada de manejar este convenio con ustedes» (f.° 289, ibídem).
Y, en similar sentido y designando al mismo asesor, la comunicación de folios 288 y 289, ibídem, se dirige al jefe de división gestión humana del INPEC, suscrita por la coordinadora comercial del banco demandado. Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 43 Las anteriores comunicaciones señalan de manera inequívoca que el Banco presentaba a los demandantes como sus asesores comerciales con quienes los clientes (Permoda S. A. e INPEC) debían comunicarse para resolver cualquier inquietud que tuvieran acerca de los servicios y beneficios de las tarjetas de crédito, lo que denota, sin duda alguna, que los actores realizaban la prestación del servicio directamente para el Banco Colpatria y no para para las cooperativas de trabajo asociado, máxime cuando en ninguno de los contenidos se hace mención a las mismas, es más, en la tercera de las comunicaciones transcritas, el banco presenta al demandante Miguel Ángel Rico Zúñiga como «Nuestro Asesor». 9.
Diplomas de reconocimiento laboral a los demandantes (f.° 171, 172, 255, 254, 256 a 260); fueron entregados a Carlos Arturo Bedoya Delgado y a William Ernesto Martínez Leyton, por «COLPATRIA RED MUTIBANCA» y «SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.», en ellos se les reconoce el primero, segundo y tercer puesto por cumplimiento de metas, «DE ASESOR POR COORDINACIÓN EN LA ZONA 2» y «Asesor Renovación 6» por «Su Excelente Labor Comercial», están firmados por el gerente nacional de ventas externas y el director comercial de la entidad y corresponden a las fechas del 1º y 9 de febrero de 2006, mayo del mismo año, marzo y octubre de 2005, enero de 2003 y octubre de 2002.
Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 44 Esta es una prueba más de que el vínculo que existía entre los actores y Colpatria, era una verdadera relación laboral, pues los diplomas que les fueron entregados a los citados accionantes son un incentivo a la labor comercial desarrollada por los asesores, elemento probatorio que igual que los demás aquí analizados desnaturalizan el supuesto contrato de asociación con la cooperativa.
Pruebas erróneamente valoradas 1. El contrato de oferta comercial suscrito entre la demandada y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sipro (f.° 347 a 356, ibídem), que tuvo como objeto «colaborar con el BANCO a prestar el servicio de OUTSOURSING DE CORRETAJE DE SERVICIOS FINANCIEROS» como lo dio por probado el Tribunal, para la Sala, se muestra erróneamente apreciado al igual que los convenios asociativos suscritos por los demandantes, cuando se observa que el Colegiado limitó su actividad probatoria a la literalidad de los mismos pero no hizo un análisis conjunto con las otras pruebas allegadas al expediente, que le permitían colegir que estos documentos no eran más que una formalidad que pretendía ocultar la verdadera relación laboral que se adelantaba entre los demandantes y el banco.
En efecto, si el juez de alzada hubiera mostrado una mayor diligencia en el análisis probatorio, habría descubierto que la supuesta autonomía e independencia, técnica, administrativa y financiera, con que se consignó en la oferta Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 45 comercial adelantaría la labor la cooperativa, no era más que apariencia, pues como dejó evidenciado con las pruebas ya valoradas y que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, realmente era Colpatria quien determinaba que características debían tener las personas que iban a vincularse laboralmente para ejercer el oficio, así mismo, el banco se encargaba en forma directa de impartir órdenes respecto de la clase de productos a promover, con cuáles clientes o entidades se adelantaba las diferentes campañas de promoción, también les organizaba las metas de trabajo, además siempre los reconoció como sus trabajadores, ya que en todos los casos, los presentó como «asesores comerciales de Colpatria».
La Sala al estudiar un caso similar al presente, contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL 6441-2015, señaló: Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa.
En efecto, así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia CSJ SL., 17 oct. 2008, rad 30605, atinadamente citada por el Tribunal, y recientemente reiterada por la Sala en CSJ SL 665-2013, la que por su Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 46 importancia y en tanto constituye un precedente jurisprudencial, se vuelve a reiterar.
Dijo entonces la Corte: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.
Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. 2.
En lo concerniente a los instructivos de pago (f.° 369, 388, 404, 405, 424, 425, 443, 444, 445, 473, y 493), que el Tribunal consideró, acreditaban que la CTA era quien generaba el procedimiento de incentivos por colocación de tarjetas, para demostrar así que era ésta la que daba las órdenes a los trabajadores y no el banco, considera la Sala, distanciándose de lo concluido por el ad quem, que ellos por sí mismo no desvirtúan el direccionamiento y control del banco en la ejecución de las actividades laborales de los accionantes, pues tan sólo informan de manera detallada los valores a reconocer a través de la modalidad de acumulación Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 47 de puntos, cuál sería su remuneración conforme a las metas alcanzadas por cada uno de ellos, sin que en momento alguno se exprese que serían sufragados como rubro adicional a sus compensaciones del mes, por lo cual, no era posible considerarlas incentivos, porque ello, según la real academia española, equivale a una «remuneración extraordinaria por rendimiento que se determina según la eficiencia del trabajador», lo cual en este caso no se avizora, incurriendo así también en error el fallador de segunda instancia. 3.
Respecto a la Comunicación del 12 de marzo de 2008 dirigida a Carlos Fernando Benavides Supelano, uno de los demandantes (f.° 894 ibídem), mediante la cual se dio por terminado su convenio asociativo por incumplimiento de los estatutos de la cooperativa y sin que, en criterio del Colegiado figurara el banco, para esta Corporación, resulta contrario a toda lógica que el Tribunal avalara su contenido, como prueba de la ausencia de laboralidad con el demandado, cuando del tenor literal de la misma, no se extrae sino la represión desmesurada a las libertades y derechos laborales de dicho trabajador, bajo el velo de haber cometido «un error grave a la disciplina social», según el numeral 12 del artículo 15 de los estatutos, que consagraba como causal de exclusión «efectuar actos que afecten la estabilidad económica y/o social de la cooperativa», argumentando que «Todo lo anterior debido a la participación que usted tuvo en apoyar una demanda interpuesta al tercero para el cual la cooperativa presta sus servicios […], lo cual está afectando notablemente la estabilidad económica y financiera de nuestra entidad», es Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 48 decir, aprovechando la inferioridad jerárquica del asalariado, se le castigó por apoyar derechos irrenunciables en contra de Colpatria, olvidando el fallador de segunda instancia, que al operador no le está permitido deducir legalidad a partir de la ilegalidad. 4.
En lo que compete a los diplomas de reconocimiento laboral a los demandados (f.°171, 172, 255, 254, 256 a 260) previamente analizados, las tarjetas de presentación de los accionantes (f.° 134,135, 175, 219, 230, 261, 276, 290, 291, 300, 301, 323) y, la renuncia presentada por los actores (f.° 166, 218, 240, 247, 286 a 289, 304 y 311), no encuentra posible esta Corporación que el Tribunal hubiere incurrido en errónea valoración por no ser pruebas tenidas en cuenta en su decisión. 5.
Al estar demostrado con prueba calificada los errores fácticos enrostrados al Tribunal, se abre paso al estudio de la prueba testimonial. Liliana Higuera (f.° 904 a 907 del mismo cuaderno), declaró conocer a María Consuelo Leal como asesora comercial de Colpatria aproximadamente hacía 6 o 7 años, dado que le colaboró con la entrega de una tarjeta de crédito a su nombre y le ayudó con un crédito de libre inversión, que ella se presentaba a los demás clientes como asesora del banco portando carné de identificación y cartas de presentación, cumplía horarios e incluso en una ocasión se la encontró en el Homecenter de la 80 en el stand de la entidad financiera, donde le hizo entrega de la tarjeta y que, Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 49 también conoció a Raúl Hernández quien le fue presentado como compañero de trabajo de María Consuelo.
Kristell Daliana Escobar (f.° 909 a 910 del mismo cuaderno), dijo conocer a José Hernando Vargas Ovalle, porque fue cliente de Colpatria y él le ayudó a conseguir su tarjeta de crédito en el centro comercial Andino en uno de los almacenes Riviera donde se encontraba ofreciendo esos servicios; afirmó no conocer el tipo de vinculación del trabajador con el banco; que se identificaba con un carné con el logo de la entidad financiera, le ofreció el producto, aduciendo no recordar si también le habló de seguros; mencionó no conocer de horarios, pero que siempre lo contactaba a través del PBX de Colpatria.
Jaime Yesid Camacho (f.° 914 y 915 ibídem) informó que los accionantes se identificaban con carné de Colpatria ante los clientes; que las tarjetas que ofrecían eran expedidas por dicha entidad bancaria; y, que en la época en que conoció de las actividades de los demandantes como asesores comerciales hacía más de 10 años por ser cliente del banco y su cónyuge laborar con ese ente, ellos no utilizaban uniformes, cumplían horario y el banco tenía un contrato de corretaje con las CTA Fuerza Empresarial y Sipro.
José Ricardo Gómez Rodríguez (f.° 916 y 917 ib.) manifestó conocer al asesor comercial Alexander Hernández porque con él adquirió una tarjeta de crédito, quien utilizaba un chaleco rojo con el logo de Colpatria y papelería dentro del almacén Tía de Fontibón; expresó que recibió la tarjeta Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 50 en las instalaciones de la entidad en torre Colpatria; que el mentado asesor comercial siempre lo mantenía informado de los movimientos y el estado de la misma, contestándole directamente desde las locaciones del banco y cuando no era posible, de allí le indicaban dónde ubicarlo para llamarlo por celular o a algún punto fijo de los almacenes de cadena donde se ofrecían productos del banco; que cumplía horario; y, que el asesor siempre se presentó como funcionario del banco.
Jairo Ezequiel Hernández (f.° 917 a 919 ibídem) indicó ser amigo de William Martínez a quien conoció mientras trabajaba como comisionista de bolsa; explicó que el mencionado les vendía productos de Colpatria y usaba tarjetas de presentación del banco, carné, formularios de solicitud, entre otros; que en alguna ocasión lo encontró en el Carrefour de la autopista sur, portando un chaleco con el logo de la entidad financiera, carné y tarjetas de presentación; y, que tenía conocimiento que éste cumplía horarios porque el deponente laboraba en el piso 30 de la torre Colpatria y Martínez en el 28, por lo cual en muchas oportunidades cuando salían a almorzar se daba cuenta que su ingresos y salidas eran vigilados y, cuando lo encontraba en el transporte público, podía notar que sus llegadas tarde le podían acarrear problemas.
Y José Agustín Orjuela (f.° 919 a 920 ib.) aludió conocer a Yolanda Ángel a quien por ser vecinos en el barrio y cuando la misma trabajó en Colpatria le sugirió sacar una tarjeta de crédito con ellos; que cuando la encontraba semanal o quincenalmente en Homecenter o Carrefour ella utilizaba un Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 51 chaleco rojo con el logo del banco y se ubicaba en el stand designado.
De la testimonial que el Tribunal consideró que por sí sola no era prueba de subordinación por el hecho de brindar conocimiento los deponentes de que los actores eran asesores comerciales del banco y les ofrecían tarjetas de crédito, para la Sala la trascendencia que conllevó al error cometido por el fallador de segunda instancia, es que los testigos al unísono fueron contestes en que los demandantes siempre se identificaron con el carné de la entidad financiera, utilizaban su papelería y adelantaban campañas en los almacenes de cadena a los cuales se asignaban, dejando en claro algunos de ellos, que utilizaban un chaleco rojo con el logo del banco como distintivo, los llamaban al PBX de la entidad y tuvieron que dirigirse a la torre Colpatria, lo que confirma que la ejecución de sus labores no era independiente.
Por todo lo antes dicho, ante la contundente realidad de un trabajo subordinado y dependiente en favor del banco usuario o beneficiario del servicio aquí demandado, concluye la Sala que el Tribunal incurrió en los errores de hecho acusados, al encontrarse desvirtuado el vínculo cooperado que la parte demandada adujo existió entre las partes.
Así las cosas, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 52 No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el cargo salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En función de instancia, para resolver, son suficientes las consideraciones expuesta en casación para confirmar la sentencia de primera instancia. Ahora, teniendo en cuenta que el alcance de la impugnación del recurso extraordinario solicitó la confirmación de los numerales 1º, 2º, 4º y 5º que reconocieron la existencia de la relación laboral de los demandantes con el Banco Colpatria, así como las condenas por concepto de cesantía, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones, resta por resolver lo relacionado a la solicitud de revocatoria del numeral 3º el cual negó las pretensiones restantes de la demanda inicial.
Planteado así el asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante (f.° 1598 a 1601 del cuaderno del Juzgado), en el que se duele, fundamentalmente, de que el fallador de primer grado se equivocó al concluir la buena fe del Banco Colpatria, lo que impidió el reconocimiento de indemnización moratoria por no pago de salarios y la sanción por no consignación de cesantías, así como la negación del derecho a la devolución de descuentos ilegales realizados a los salarios de los actores y la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del CST.
Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 53 En lo que corresponde a la devolución de los salarios retenidos injustificadamente por todo el tiempo laborado, esta condena no se efectuará, en tanto no se demostró tal retención. En la misma línea, la devolución de la retención en la fuente, por tratarse de un asunto de índole tributaria, no le compete pronunciarse a la Corte, pues esta deberá pedirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En lo relativo a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST en los términos modificados por la Ley 789 de 2002, como quedó demostrado en el análisis de las pruebas en sede casacional, la actuación de la entidad careció de la buena fe que debe imperar entre los particulares, pues utilizó una contratación a través de terceros que lo fueron las cooperativas, para con ello defraudar los intereses de los accionantes, a quienes desde el inicio de sus relaciones de trabajo se les dio trato de subordinados o dependientes, sin otorgarles las contraprestaciones laborales que para el efecto prevén las leyes sociales, actitud, sin duda, que afectó los derechos y las garantías de éstos, además, no existe ninguna argumentación seria y atendible del demandado que permita a esta Sala de la Corte, eximir a la entidad financiera de tal obligación. En un caso similar, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, dijo: Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 54 Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.
Igualmente, en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL451- 2018, la Corte puntualizó: Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.
Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: “El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
“Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 55 total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.
“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).
El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.” Lo anterior conduce a la imposición de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, en los términos modificados por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, tema que fue objeto de la alzada, asciende a las sumas que a continuación se explican por los primeros 24 meses desde la terminación de cada uno de los contratos de trabajo, pues la demanda se presentó el 3 de agosto de 2007 (f.° 319 del cuaderno de primera instancia), dando lugar al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Financiera, desde el mes 25 y hasta que se verifique su cancelación, así: Nombre Inicio Terminación Salario promedio Salario diario Moratoria Art. 65 CST Ángel Prieto Ana Yolanda 31/07/2001 29/09/2006 $2.800.000 $93.333 $67.200.000 Báez Rueda Hernando 22/09/2002 3/04/2007 $1.600.000 $53.333 $38.400.000 Bedoya Delgado Carlos Arturo 3/10/2005 7/07/2006 $2.500.000 $83.333 $60.000.000 Benavides Supelano Carlos Fernando 2/11/2005 12/03/2008 $1.300.000 $43.333 $31.200.000 Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 56 García Bernal Ana María 20/06/2005 15/02/2007 $1.400.000 $46.667 $33.600.000 Hernández Lozada Raúl Darío 11/06/2001 30/03/2007 $3.000.000 $100.000 $72.000.000 Hernández Nieto Alexander 28/06/2005 31/01/2007 $1.600.000 $53.333 $38.400.000 Leal Cuervo María Consuelo 6/09/2000 22/02/2007 $1.500.000 $50.000 $36.000.000 Leal Monroy María Valvanera 27/11/1997 20/02/2007 $1.300.000 $43.333 $31.200.000 Martínez Leyton William Ernesto 20/01/1994 1/10/2006 $2.500.000 $83.333 $60.000.000 Ortiz Garzón Paúl Enrique 3/10/2005 10/10/2006 $1.600.000 $53.333 $38.400.000 Páez Mora Ingrid Yanira 16/02/2006 15/02/2007 $1.500.000 $50.000 $36.000.000 Rico Yate Miguel Ángel 15/03/2001 15/02/2007 $1.900.000 $63.333 $45.600.000 Soto Pérez Sandra María 1/06/1994 26/01/2007 $1.500.000 $50.000 $36.000.000 Vargas Ovalle José Hernando 30/03/2001 30/01/2007 $2.100.000 $70.000 $50.400.000 Las mismas consideraciones que se tuvieron para imponer la condena contemplada anteriormente, son procedentes para acceder a la moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues frente a los contratos que se declaran, era obligación de la demandada consignar dichos valores a un fondo destinado para tal fin a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, por lo que Colpatria deberá soportar tal condena, desde el 15 de febrero hasta el 14 del mismo mes del año siguiente, teniendo en cuenta que lo causado antes del 3 de agosto de 2004, está afectado por la prescripción, tal como se declaró por el de primera instancia y sobre lo cual guardaron conformidad los demandantes (f.° 1590 del cuaderno del Juzgado).
Así mismo, teniendo en cuenta que al estar regidas las relaciones de trabajo de los accionantes por el CST y conforme al artículo 127 del mismo, para efectos de liquidación se excluyen los rubros devengados por los conceptos de anticipos, transporte, comunicación y descanso anual, entre otros, según los reportan los comprobantes de pago de folios 146 a 148, 167, 168, 173, 174, 179, 180, 187, 192, 193, 214, 215, 225 a 227, 237 a 239, 251 a 254, 265, 266, 272, 273, Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 57 282 a 284, 295 a 297, 305, 306, 316, 697 a 838 y 1001 a 1510, como se pasa a explicar: 1.
Ángel Prieto Ana Yolanda fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indemn Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 3/08/2004 31/12/2004 15/02/2005 14/02/2006 $1.281.683 $42.723 360 $15.380.200 1/01/2005 31/12/2005 15/02/2006 29/09/2006 $1.675.812 $55.860 226 $ 12.624.450 2. Báez Rueda Hernando fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indemn Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 3/08/2004 31/12/2004 15/02/2005 14/02/2006 $ 954.100 $31.803 360 $11.449.200 1/01/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $1.053.936 $35.131 360 $12.647.233 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 3/04/2007 $1.139.331 $37.978 47 $1.784.952 3.
Bedoya Delgado Carlos Arturo fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indemn Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 3/10/2005 31/12/2005 15/02/2006 7/07/2006 $1.236.842 $41.228 142 $5.854.384 4. Benavides Supelano Carlos Fernando fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indemn Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 2/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $400.068 $13.336 360 $4.800.810 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $979.605 $32.654 360 $11.755.264 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 12/03/2008 $617.396 $20.580 26 $535.076 5.
García Bernal Ana María fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indemn Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 20/06/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $513.438 $17.115 360 $6.161.250 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 15/02/2007 $959.923 $31.997 0 $ 6. Hernández Lozada Raúl Darío fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indemn Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 3/08/2004 31/12/2004 15/02/2005 14/02/2006 $584.833 $19.494 360 $7.018.000 1/01/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $1.097.870 $36.596 360 $13.174.436 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 3/03/2007 $1.000.481 $33.349 43 $1.434.022 7.
Hernández Nieto Alexander fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indemn Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 58 Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 28/06/2005 31/12/2005 15/02/2006 31/01/2007 $849.102 $28.303 349 $9.877.885 8. Leal Cuervo María Consuelo fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indemn Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 3/08/2004 31/12/2004 15/02/2005 14/02/2006 $891.575 $29.719 360 $10.698.900 1/01/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $910.624 $30.354 360 $10.927.493 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 22/02/2007 $999.071 $33.302 7 $233.117 9.
Leal Monroy María Valvanera fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indemn Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 3/08/2004 31/12/2004 15/02/2005 14/02/2006 $531.417 $17.714 360 $6.377.000 1/01/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $644.709 $21.490 360 $7.736.507 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 20/02/2007 $847.126 $28.238 5 $141.188 10.
Martínez Leyton William Ernesto fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indemn Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 3/08/2004 31/12/2004 15/02/2005 14/02/2006 $1.165.263 $38.842 360 $13.983.150 1/01/2005 31/12/2005 15/02/2006 1/10/2006 $1.438.790 $47.960 228 $10.934.803 11. Ortiz Garzón Paúl Enrique fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indemn Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 3/10/2005 31/12/2005 15/02/2006 10/10/2007 $818.332 $27.278 237 $6.464.820 12.
Páez Mora Ingrid Yanira fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indemn Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 16/02/2006 31/12/2006 15/02/2007 15/02/2007 $1.024.612 $34.154 0 0 13. Rico Yate Miguel Ángel fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indemn Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 3/08/2004 31/12/2004 15/02/2005 14/02/2006 $1.111.183 $37.039 360 $13.334.200 1/01/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $1.277.293 $42.576 360 $15.327.515 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 15/07/2007 $1.133.617 $37.787 0 0 Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 59 14.
Soto Pérez Sandra María fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indemn Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 3/08/2004 31/12/2004 15/02/2005 14/02/2006 $667.508 $22.250 360 $ 8.010.100 1/01/2005 31/12/2005 15/02/2006 26/01/2007 $914.585 $30.486 345 $10.517.724 15. Vargas Ovalle José Hernando fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indemn Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 3/08/2004 31/12/2004 15/02/2005 14/02/2006 $830.567 $27.686 360 $ 9.966.800 1/01/2005 31/12/2005 15/02/2006 30/01/2007 $1.002.836 $33.428 349 $11.666.321 Ahora, en lo relacionado a la indemnización por despido sin justa causa o por despido indirecto, si bien en la demanda con la cual se dio inicio al proceso se sostuvo que la terminación obedeció a causas imputables al empleador, por haber sido coaccionados a firmar sus cartas de renuncia preimpresas como fue el caso de Ana Yolanda Ángel Prieto (f.° 373 y 374 ibídem), Carlos Arturo Bedoya Delgado (f.° 412), Paul Enrique Ortiz Garzón (f.° 546, 547), William Ernesto Martínez Leyton (f.° 526), Miguel Ángel Rico Yate (f.° 584) y Ana María García Bernal (f.° 451); otros alegando despido indirecto como Hernando Báez Rueda (f.° 166 y 390, 391, 394), Raúl Darío Hernández Lozada (f ° 201 y 202), María Valvanera Leal Monroy (f.° 510) y los restantes, que su contrato fue finalizado sin justa causa alegando el incumplimiento de metas como Alexander Hernández Nieto (f.° 218, 482), Ingrid Yanira Páez Mora (f.° 274), José Hernando Vargas Ovalle (f.° 311 a 317, 620), Sandra María Soto Pérez (f.° 299), a excepción de María Consuelo Leal Cuervo (f.° 497) quien fue desvinculada arguyendo que sus servicios ya no era necesarios, lo cierto es que ninguno acreditó su dicho, pues en el caso de quienes presentaron renuncia, la existencia de vicios en su Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 60 consentimiento que los forzara a suscribirlas, pues en algunos casos como el de José Hernando Vargas Ovalle se observó que luego de presentar sus descargos, decidió libremente no renunciar y no aceptar su reintegro; así mismo, aquellos que mencionan fueron retirados por incumplimiento de metas no se ocuparon de comprobar que ello no hubiese sido así, lo mismo que María Consuelo Leal Cuervo guardó silencio al respecto, no habiendo lugar entonces a dicha condena.
Situación diferente a la de Carlos Fernando Benavides Supelano (f.° 433 y 894 ibídem) retirado por incumplimiento de los estatutos cooperativos que, como se dijo en sede casacional, fue objeto de una indignante vulneración de sus derechos y libertades laborales al ser desvinculado por haber apoyado una demanda interpuesta en contra del banco, vinculado del 2 de noviembre de 2005 al 12 de marzo de 2008, esto es, 2 años, 4 meses y 21 días, reportando como último salario la suma de $1.300.000, según la liquidación de primera instancia, respecto a la cual los demandantes mostraron conformidad en su alzada.
En tal sentido, su indemnización conforme al artículo 64 del CST, ascenderá a la suma de $2.675.833, como a continuación se explica: Artículo 64 CST Días reconocidos 0 a 1 año 30 1 año subsiguiente 20 Proporción 4 meses 21 días (141 días) 11,75 Total días 61,75 Indemnización 1300000/30*61,75 Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 61 Monto de la indemnización $2.675.833 En los anteriores términos, quedan resuelta las temáticas puestas a consideración en la apelación elevada por los demandantes y en ese sentido se revocará el numeral 3º de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de junio de 2010 y se concederán las súplicas antes vistas.
Costas de la primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en segundo grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA YOLANDA ÁNGEL PRIETO, HERNANDO BÁEZ RUEDA, CARLOS ARTURO BEDOYA DELGADO, CARLOS FERNANDO BENAVIDES SUPELANO, ANA MARÍA GARCÍA BERNAL, RAÚL DARÍO HERNÁNDEZ LOZADA, ALEXANDER HERNÁNDEZ NIETO, MARÍA CONSUELO LEAL CUERVO, MARÍA VALVANERA LEAL MONROY, WILLIAM ERNESTO MARTÍNEZ LEYTON, PAUL ENRIQUE ORTÍZ GARZÓN, INGRID YANIRA PÁEZ MORA, MIGUEL ÁNGEL RICO YATE, SANDRA MARÍA SOTO PÉREZ y JOSÉ Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 62 HERNANDO VARGAS OVALLE contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA - COLPATRIA S. A..
Y, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de junio de 2010, para en su lugar CONDENAR al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. a pagar a cada uno de los demandantes los siguientes conceptos y valores: i) Al pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones prevista en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que asciende a las siguientes sumas por los primeros 24 meses desde la terminación de cada contrato de trabajo, y desde el mes 25 al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Financiera, hasta que se verifique su cancelación: Ángel Prieto Ana Yolanda $67.200.000 Báez Rueda Hernando $38.400.000 Bedoya Delgado Carlos Arturo $60.000.000 Benavides Supelano Carlos Fernando $31.200.000 García Bernal Ana María $33.600.000 Hernández Lozada Raúl Darío $72.000.000 Hernández Nieto Alexander $38.400.000 Leal Cuervo María Consuelo $36.000.000 Leal Monroy María Valvanera $31.200.000 Martínez Leyton William Ernesto $60.000.000 Ortiz Garzón Paúl Enrique $38.400.000 Páez Mora Ingrid Yanira $36.000.000 Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 63 Rico Yate Miguel Ángel $45.600.000 Soto Pérez Sandra María $36.000.000 Vargas Ovalle José Hernando $50.400.000 ii) Al pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: 1.
Ángel Prieto Ana Yolanda Fecha pago Indemn Inicio Fin Art. 99 L.50/90 15/02/2005 14/02/2006 $ 15.380.200 15/02/2006 29/09/2006 $ 12.624.450 2. Báez Rueda Hernando Fecha pago Indemn Inicio Fin Art. 99 L.50/90 15/02/2005 14/02/2006 $ 11.449.200 15/02/2006 14/02/2007 $ 12.647.233 15/02/2007 3/04/2007 $ 1.784.952 3. Bedoya Delgado Carlos Arturo Fecha pago Indemn Inicio Fin Art. 99 L.50/90 15/02/2006 7/07/2006 $ 5.854.384 4.
Benavides Supelano Carlos Fernando Fecha pago Indemn Inicio Fin Art. 99 L.50/90 15/02/2006 14/02/2007 $ 4.800.810 15/02/2007 14/02/2008 $ 11.755.264 15/02/2008 12/03/2008 $ 535.076 5. García Bernal Ana María Fecha pago Indemn Inicio Fin Art. 99 L.50/90 15/02/2006 14/02/2007 $ 6.161.250 15/02/2007 15/02/2007 $ - 6. Hernández Lozada Raúl Darío Fecha pago Indemn Inicio Fin Art. 99 L.50/90 15/02/2005 14/02/2006 $ 7.018.000 Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 64 15/02/2006 14/02/2007 $ 13.174.436 15/02/2007 30/03/2007 $ 1.434.022 7.
Hernández Nieto Alexander Fecha pago Indemn Inicio Fin Art. 99 L.50/90 15/02/2006 31/01/2007 $ 9.877.885 8. Leal Cuervo María Consuelo Fecha pago Indemn Inicio Fin Art. 99 L.50/90 15/02/2005 14/02/2006 $ 10.698.900 15/02/2006 14/02/2007 $ 10.927.493 15/02/2007 22/02/2007 $ 233.117 9. Leal Monroy María Valvanera Fecha pago Indemn Inicio Fin Art. 99 L.50/90 15/02/2005 14/02/2006 $ 6.377.000 15/02/2006 14/02/2007 $ 7.736.507 15/02/2007 20/02/2007 $ 141.188 10.
Martínez Leyton William Ernesto Fecha pago Indemn Inicio Fin Art. 99 L.50/90 15/02/2005 14/02/2006 $ 13.983.150 15/02/2006 1/10/2006 $ 10.934.803 11. Ortiz Garzón Paúl Enrique Fecha pago Indemn Inicio Fin Art. 99 L.50/90 15/02/2006 10/10/2006 $ 6.464.820 12. Páez Mora Ingrid Yanira Fecha pago Indemn Inicio Fin Art. 99 L.50/90 15/02/2007 15/02/2007 $ - 13.
Rico Yate Miguel Ángel Fecha pago Indemn Inicio Fin Art. 99 L.50/90 15/02/2005 14/02/2006 $ 13.334.200 15/02/2006 14/02/2007 $ 15.327.515 15/02/2007 15/02/2007 $ - 14. Soto Pérez Sandra María Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 65 Fecha pago Indemn Inicio Fin Art. 99 L.50/90 15/02/2005 14/02/2006 $ 8.010.100 15/02/2006 26/01/2007 $ 10.517.724 15.
Vargas Ovalle José Hernando Fecha pago Indemn Inicio Fin Art. 99 L.50/90 15/02/2005 14/02/2006 $ 9.966.800 15/02/2006 30/01/2007 $ 11.666.321 iii) Al pago de la indemnización por despido sin justa causa según el artículo 64 del CST en favor de Carlos Fernando Benavides Supelano, por la suma de $2.675.833.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 51723 SCLAJPT-10 V.00 66