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SL4189-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990

Radicación n.° 59846 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4189-2018 Radicación n.° 59846 Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE FERNÁNDEZ BABILONIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A. Se admite el impedimento presentado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Enrique Fernández Babilonia (fls. 2-6) llamó a juicio a Bavaria S.A., para que fuera condenada a reliquidar el auxilio de cesantías, la compensación por vacaciones y las primas legales, de vacaciones, de semana santa, de pascuas y de antigüedad, causadas entre 2006 y 2009, con inclusión de «los factores salariales previstos en la cláusula 34 de los pactos colectivos vigentes para la época»; además, reclamó la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso.

Informó que desde el 22 de septiembre de 1987, a través de contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios a la Cervecería Águila S.A., que luego fue sustituida en sus obligaciones laborales por Bavaria S.A., empresa que tenía establecido un «pacto colectivo con sus trabajadores, para vigencias de enero 01 del 2.008, hasta marzo 31 del 2.011»; precisó que este documento contempla una serie de primas extralegales y un salario en especie, que no fueron tenidos en cuenta para «liquidar las cesantías causadas» entre 2005 y 2009.

Agregó que el texto de marras, establece parámetros para la investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias «y despidos», incluido un término de «prescripción»; se dolió de que la demandada violara este procedimiento en la pesquisa que adelantó en su contra por hechos ocurridos el 6 de julio de 2009, relacionados con presuntos errores en la fecha de vencimiento del producto, «teniendo impreso enero 01 del 2009, cuando tenía que ser enero 01 de 2.010».

Concluyó que como su despido se fundamentó en las razones descritas, se torna injusto, pues además de que la empresa ignoró que no tenía responsabilidad alguna, en tanto las fechas de vencimiento «son computarizadas y programadas por un ingeniero de sistemas», desconoció el artículo 9, literal b), del pacto colectivo mencionado, teniendo en cuenta que fue oído en descargos 23 días después del presunto error, «sin asistencia de dos compañeros de trabajo».

Bavaria S.A. (fls. 57-70), se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Aceptó la vinculación con la Cervecería Águila S.A., la existencia del pacto colectivo y el carácter salarial del pago en especie; sin embargo, precisó que no sustituyó a dicha empresa en todas las obligaciones laborales, que no todos los trabajadores se beneficiaban de tal pacto y que tuvo en cuenta el pago mencionado al momento de liquidar las prestaciones del actor.

Adujo que se ciñó al procedimiento establecido para investigar las conductas de su trabajador, en el cual, quedó en evidencia la falta cometida, al punto de que esta fue aceptada en la diligencia de descargos y su carácter de grave es palpable, pues «el demandante dejó de revisar la producción del tren No. 4 de la envasadora No. 4B a su cargo», la cual presentó un error en la fecha de vencimiento que dio lugar a «la pérdida total de esa producción».

Sostuvo que en esas condiciones, el despido del actor se originó en una justa causa y fue oportuno, teniendo en cuenta que solo pudo oírlo en descargos al término de sus vacaciones –disfrutadas entre el 6 y el 23 de julio de 2009-, y que la cláusula 10 del pacto colectivo «establece que las faltas graves prescriben en 11 meses tiempo que jamás transcurrió».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 25 de noviembre de 2011 (fls. 281-287), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Bavaria S.A. a cancelar al demandante $20.722.537.50, por concepto de indemnización por despido injusto, junto con las costas del proceso; absolvió de las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada (fls. 304-311), mediante la cual, el Tribunal revocó la decisión de primer grado, absolvió a Bavaria S.A. de todas las pretensiones e impuso costas al demandante.

Tras recordar el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y precisar que en materia de despido, «al trabajador le basta con probar el mismo invirtiéndose la carga de la prueba en el empleador en demostrar que las causas del mismo son justas», trascribió los términos de la comunicación de desvinculación y de la cláusula 9 del pacto colectivo aportado al expediente.

A renglón seguido, estudió el testimonio de Rubén Arrieta y José Antonio Vargas, de los cuales dedujo que si bien, el actor no era el encargado de fijar la fecha que sería impresa en los envases de cerveza, pues dicha labor era realizada a través de un dispositivo electrónico operado por un técnico, sí le asistía el deber de revisar «en el turno, con intervalos de 30 minutos», el correcto funcionamiento del aparato, esto es, «que la fecha plasmada en cada botella fuera la correcta», responsabilidad que no fue atendida «y como consecuencia de dicha omisión la empresa dejó de comercializar cerca de 16.000 botellas».

Transcribió el acta de descargos y de ella dedujo la confesión de los hechos ventilados en el proceso, en tanto el demandante aceptó «que no cumplió con sus deberes laborales por cuanto en vez de revisar el fechado de las botellas como era su función, se confió que la máquina estaba ajustada con la fecha correcta y procedió a levantar informes dando parte de idoneidad en el fechado».

En ese orden, consideró que era clara «la negligencia del demandante en la ocurrencia de los hechos que le acusan como justificantes del despido, era su función revisar el correcto fechado de las botellas envasadas, y por el contrario, omitió dicha revisión ocasionando el perjuicio de la empresa». Conforme a lo anterior, concluyó que las circunstancias estudiadas encajaban en las causales previstas en el artículo 62, literal a, numerales 1, 6 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en los supuestos de los numerales 1 y 5 del artículo 58 ibídem.

Volvió sobre el acta de descargos, para precisar que la empresa siguió el procedimiento establecido en el pacto colectivo y que si bien, la audiencia se realizó «más de 10 días después de ocurrido el suceso, es claro por lo ventilado en el proceso que el accionante se encontraba en periodo de vacaciones». Por último, se remitió a la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (fls. 116-120) y a los comprobantes de nómina (fls. 122-183), de cuyo estudio entendió que «el salario que se aplicó para la liquidación de prestaciones sociales fue muy superior al señalado por el demandante», de suerte que «las prestaciones estaban bien liquidadas y que el demandante no acreditó un valor superior para un mejor derecho».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, «confirmado en el art. Primero resuelve, la sentencia previa corrección de la indemnización solic [i] tada y se revoque en su totalidad el art. Segundo» y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «por apreciar en forma errada las pruebas documentales arrimadas al proceso, c omo norma regional el artículo 9 literal B del pacto colectivo». Dice invocar como «causal de casación», la «primera» del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

A renglón seguido, relaciona la totalidad de hechos de la demanda inicial y luego, indica que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, el despido justificado del actor, con base en las declaraciones de Rubén Arrieta Toscano y José Antonio Vargas, así como en el acta de descargos que milita a folios 100 a 104 del expediente. También, reprocha el dar por «no aprobado», estándolo, que la terminación del vínculo contractual del demandante fue sin justa causa por «desconocer y no valorarse como tal en la inspección judicial los documentos al descargo (…), donde se puede desprender sin mucho esfuerzo mental, [que] el actor en el punto respectivo no ejerció la producción solo, [pues] en el turno con él se encontraban otros trabajadores», tal cual se colige del dicho de Rubén Arrieta, prueba cuyo análisis suplica, debido a la importancia en el litigio, pese a admitir que no es un medio de convicción calificado en casación. Sostiene que tras valorar el acta de descargos, el Tribunal excluyó ciertos elementos, los cuales daban cuenta de que el «fechador» se hallaba aproximadamente a uno o dos metros de su puesto de trabajo, por lo cual debía «levantarse un tiempo», con el fin de « hacerle laboratorio de gas en ese proceso, de análisis» lo cual tardaba 20 minutos en promedio y en ese interregno, era reemplazado por otros empleados que ejecutaban su misma labor, además de tener derecho a 30 minutos para alimentación, lapso que era cubierto por personal de la dependencia. Afirma que si el sentenciador de alzada hubiera aplicado «la sala (sic) critica (sic) y la valoración integral de la prueba no hubiera revocado la sentencia en los (sic) referente al despido injusto, por lo tanto debió confirmarla (sic) la corrección que se le pidió en la apelación del actor» y añade que el artículo 9, literal b, del pacto colectivo, ofrece claridad sobre el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones, que el Tribunal no tuvo en cuenta para resolver.

RÉPLICA Destaca las deficiencias técnicas del recurso extraordinario, en particular, invocar como causal de casación, la primera del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; asegura que aun cuando el recurrente acusa violación indirecta, no precisa errores de hecho evidentes, ni individualiza las pruebas denunciadas. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente incurre en la imprecisión de denunciar la violación del artículo 9 del pacto colectivo vigente en la empresa, que no reúne las características de las normas sustanciales de alcance nacional que pueden sustentar un cargo en casación, tal dislate es superable, en la medida en que también reprocha la transgresión del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Otro tanto ocurre con el motivo del recurso, pues si bien, alega «la causal primera del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil», esta impropiedad no impide entender que la intención de la censura es cuestionar las conclusiones del Tribunal por la senda de las pruebas, para lo cual, hace referencia a algunas de estas, en particular, al pacto colectivo, al acta de descargos rendidos por el trabajador y a los testimonios recaudados en el proceso; con estas probanzas, describe lo que a su juicio, el fallador de segundo grado dejó de valorar o apreció con error para llegar a su conclusión. Ahora bien, lo anterior también permite entender que el recurrente abandona cualquier controversia respecto a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, pues no formula reproche alguno en torno a la manera en que el juez colegiado resolvió sobre este punto del litigio.

De esta manera, la labor de la Sala se circunscribirá a determinar si el Tribunal se equivocó al concluir, contra la evidencia, que las circunstancias que motivaron el despido del trabajador se adecúan a una justa causa, pues queda claro que a ello se circunscribe el propósito de la impugnación. Al referirse al pacto colectivo, lo que puede entenderse es que el recurrente reprocha que el Tribunal ignorara el procedimiento que se prevé en la cláusula 9, en materia de sanciones y despidos.

Más allá de esa afirmación, la censura no explica qué se desprende de tal medio de convicción, ni su incidencia en el resultado de la decisión. En cualquier caso, el estudio objetivo de la prueba (fl. 16) arroja que la cláusula mencionada contempla el trámite a seguir «para investigación de faltas, aplicación de sanciones disciplinarias y despidos».

En síntesis, los procedimientos descritos en los literales a y b, mencionados por el juez colegiado y la censura, consisten en citar al trabajador a una diligencia de descargos, la cual debe comunicarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ocurrencia de la falta, so pena de entenderse el desistimiento de la potestad disciplinaria del empleador; a dicha diligencia, el investigado podrá asistir acompañado de dos compañeros de trabajo y si no es posible realizarla, por razones justificadas, «el día de regreso al trabajo», el involucrado deberá presentarse ante las dependencias de recursos humanos para la reprogramación de la audiencia, que deberá efectuarse dentro de los 3 días hábiles siguientes.

Dichos numerales fueron transcritos en la sentencia gravada, con el fin de ilustrar sobre el trámite que debía seguirse para proceder al despido del actor. Bajo esos supuestos, el Tribunal concluyó que la empresa siguió el procedimiento establecido en el pacto colectivo y que si bien, la audiencia se realizó «más de 10 días después de ocurrido el suceso, es claro por lo ventilado en el proceso que el accionante se encontraba en periodo de vacaciones», inferencias que no se alteran con la lacónica argumentación del recurso, ni se exhiben manifiestamente desatinadas o irrazonables.

En cuanto a la valoración del acta de descargos, la censura sostiene que el Tribunal dejó de lado algunas manifestaciones allí contenidas, que bien podrían entenderse como razones para justificar la conducta o, al menos, compartir la responsabilidad con otros trabajadores. Según el documento denunciado (fls. 100-104), el recurrente admitió haber laborado en el turno y sección en la cual se presentó el error, que dentro de sus responsabilidades se encontraba verificar que «el fechado del producto que se esté envasando esté correcto, que la fecha esté bien en todo incluida la de su vencimiento», que ese control lo realizaba cada media hora y que en esa oportunidad, se confió «en que ese era el fechado que había colocado mi compañero electrónico.

Por eso no dejé ningún reporte de anomalía, pensando que el fechado estaba bien». Importa recordar que con sustento en esa versión, el Tribunal concluyó que al actor «no cumplió con sus deberes laborales por cuanto en vez de revisar el fechado de las botellas como era su función, se confió que la máquina estaba ajustada con la fecha correcta y procedió a levantar informes dando parte de idoneidad en el fechado», inferencia que no se aparta del contenido objetivo de la prueba estudiada y, en ese orden, no se vislumbran los errores de hecho endilgados por la censura, al menos con el carácter de manifiesto que daría lugar al quiebre de la decisión. En punto a los comentarios sobre la prueba testimonial recaudada en el proceso, cumple precisar que este medio de convicción no hace parte de aquellos que pueden soportar un cargo en el recurso extraordinario, en los términos del numeral 1, inciso segundo, del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, de suerte que no es posible abordar su estudio sin antes establecerse la existencia de un error manifiesto de hecho sobre una prueba calificada, supuesto que no se cumple en este caso.

Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE FERNÁNDEZ BABILONIA contra BAVARIA S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00