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SL4188-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4188-2022 Radicación n.° 89874 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP- interpuso contra las sentencias que el JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirieron el 18 de julio de 2019 y el 8 de agosto de ese año, respectivamente, en el proceso ordinario que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA URUEÑA promovió contra la accionante.

I.

ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión contra las providencias referidas, a través de las cuales fue condenada Radicación n.° 89874 SCLAJPT-10 V.00 2 a pagar a Francisco Javier Zuluaga Urueña pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998–1999, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –SINTRACREDITARIO-, a partir del 12 de abril de 2011, en el mayor valor que resulte, en relación con la de vejez que reconoce Colpensiones, así como la mesada catorce, debidamente indexada; decisión que quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2019 (f.º 154, cuaderno del Tribunal).

Con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicita a la Corte que: (i) «infirme» la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 8 de agosto de 2019, que confirmó la del Juez Veintitrés de esa misma ciudad adiada 18 de julio de 2019, en el proceso n.° 201800748; (ii) declare que a Francisco Javier Zuluaga Urueña «no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero» ni a la mesada catorce, y (iii) ordene la restitución de la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, debidamente indexados, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el citado Radicación n.° 89874 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionado nació el 12 de abril de 1956 y que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el cargo de Profesional III en diferentes lapsos, así: «del 14 de enero de 1976 al 3 de marzo de 1976; del 15 de marzo de 1976 al 13 de abril de 1976, y del 12 de mayo de 1976 al 27 de junio de 1999», y que en el último periodo, se presentó una interrupción laboral de 7 días entre el «23 de febrero de 1987 y el 1.º de marzo de 1987».

Refirió que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la UGPP negaron la pensión convencional mediante Resoluciones 2382 de 1.º de septiembre de 2011 (f.° 35 a 38) y RDP 047076 de 15 de diciembre de 2018 (f.° 145 a 146), respectivamente, toda vez que el demandado cumplió el requisito de la edad, es decir 55 años, después del 31 de julio de 2010, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que el hoy demandado inició proceso ordinario laboral contra la UGPP con el fin de acceder a la prestación antes indicada, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 18 de julio de 2019 resolvió (f.° 140 a 141):

PRIMERO: DECLARAR que el demandante (…) tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 1999 (…) a partir del 12 de abril de 2011, la cual tiene carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la (…) UGPP a reconocer en favor del demandante (…), la pensión convencional únicamente en el Radicación n.° 89874 SCLAJPT-10 V.00 4 mayor valor que resulta entre la mesada pensional que aquí se reconoce y que asciende para el año 2011 a la suma de $4.771.227, y la que reconoció Colpensiones que para el año 2012 equivale a la suma de $3.156.896.

Diferencias (sic) que se establecieron en la parte considerativa de La sentencia (sic).

PARÁGRAFO 1: Se precisa que el mayor valor también debe incluir el pago total de la mesada catorce, en razón a que Colpensiones únicamente reconoció trece mesadas pensionales al año.

PARÁGRAFO 2: Se autoriza a la demandada [a] realizar los correspondientes descuentos a salud, respecto de los mayores valores que debe cancelar.

TERCERO: CONDENAR a la (…) UGPP, a pagar al demandante FRANCISCO JAVIER ZULUAGA URUEÑA, los mayores valores, debidamente indexados a la fecha de su pago.

CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2015, por lo que, a partir de este momento se genera el pago.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada.

SÉPTIMO: ORDENAR surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada. Expuso que por apelación de la UGPP, a través de sentencia de 8 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia del a quo en su integridad (f.° 148). Informó que mediante Resolución n.º RDP 019184 de 25 de agosto de 2020, dio cumplimiento a los fallos referidos y reconoció la prestación extralegal a favor de Zuluaga Urueña en cuantía inicial de $4.771.227, a partir del 21 de agosto de 2015, con inclusión de catorce mensualidades.

Radicación n.° 89874 SCLAJPT-10 V.00 5 Refirió que según el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, para que el trabajador hombre acceda a la pensión de jubilación debe acreditar 20 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y 55 años de edad; que el demandante cumplió con el primero de los requisitos; no obstante, el segundo de ellos, lo satisfizo el 12 de abril de 2011.

Conforme lo anterior, afirmó que los jueces de las instancias no podían reconocerle la prestación extralegal pretendida, comoquiera que no se consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, ni del 31 de julio de 2010 (segunda parte del Parágrafo 3.° ibidem), fecha máxima estipulada para poder ser beneficiario de prerrogativas convencionales en materia pensional.

Alegó que las autoridades judiciales erraron al concluir que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación. Agregó que tampoco le asiste derecho al demandante a la mesada adicional de junio, pues para la fecha en que adquirió la prestación pensional el valor de su mesada era superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que constituye «una flagrante trasgresión de las disposiciones legales y constitucionales que rigen la materia» y, por tanto, genera de manera injustificada la reducción del patrimonio público, lo cual implica un abuso del derecho (f.º 1 a 13, cuaderno digital 02).

Radicación n.° 89874 SCLAJPT-10 V.00 6 Por medio de auto AL5900-2021 de 22 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió la demanda de revisión y ordenó la notificación al beneficiario de la pensión (archivo n.º 17, cuaderno digital Corte). Según informe secretarial, en el término de traslado no se recibió escrito alguno (archivo n.º 20, cuaderno digital Corte).

II. CONSIDERACIONES En este asunto se acreditó que: (i) Francisco Zuluaga Urueña nació el 12 de abril de 1956; (ii) laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 17 de enero de 1976 y el 27 de junio de 1999, esto es, 23 años y 39 días (archivo digital 05, anexo 02, f.° 35 a 38); (iii) ante la negativa del reconocimiento pensional, inició proceso ordinario que culminó con las sentencias aquí cuestionadas, en las que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante, a partir del 12 de abril de 2011, en cuantía inicial de $4.771.227, con la debida indexación, los reajustes anuales legales correspondientes y en número de 14 mesadas, efectiva desde el 21 de agosto de 2015, por haber operado parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada (archivo digital 04, anexo 1, f.° PDF 831 a 833 y 844), y (iv) la UGPP dio cumplimiento a las órdenes judiciales mediante Resolución RDP 019184 de 25 de agosto de 2020 (archivo digital 04, anexo 1 f.° PDF 669 a 673).

Así, el problema jurídico que debe resolver la Corte Radicación n.° 89874 SCLAJPT-10 V.00 7 consiste en determinar si (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad incurrieron en error al otorgar la pensión de jubilación extralegal a Francisco Zuluaga Urueña, y (ii) se configura o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Para ello, previamente la Corte abordará: (1) si la revisión se interpuso en el término legal; (2) las características del recurso extraordinario de revisión y la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y (3) el análisis del caso concreto. 1. Término para impetrar la revisión del artículo 20 de la ley 797 de 2003 De conformidad con la disposición en cita, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo» por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas.

La expresión «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por medio de sentencia C-835-2003, de tal manera que el plazo para interponer la revisión es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción que, en materia ordinaria laboral, es de «seis (6) meses siguientes Radicación n.° 89874 SCLAJPT-10 V.00 8 a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso», de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.

Asimismo, en la precitada sentencia C-835-2003 se indicó que el término para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él» y debe comenzar a contarse desde el «día siguiente de la notificación de esta sentencia».

A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala ha definido que el plazo para interponer la revisión por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años, contados desde la fecha de creación del acto o la ejecutoria de la providencia que se pretende anular o, en tratándose de la UGPP, a partir de la data en que asumió la defensa judicial de la respectiva entidad gravada con la condena.

Así, teniendo en cuenta que la última de las decisiones que hoy se controvierten se profirió el 8 de agosto de 2019, quedó ejecutoriada el 9 de septiembre del mismo año y la revisión se incoó el 26 de marzo de 2021 (f.º 2, cuaderno de la Corte), se tiene que esta se interpuso en el término señalado en el ordenamiento procesal laboral. 2.

Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 89874 SCLAJPT-10 V.00 9 La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la revisión de las decisiones de los jueces de primer o segundo grado por las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario, mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, ha destacado que no es la vía adecuada para discutir indefinidamente los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL5119-2020).

Y el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la procedencia del mecanismo de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Nótese que la norma en comento tiene como finalidad la protección del patrimonio público y el interés general que se Radicación n.° 89874 SCLAJPT-10 V.00 10 afectan notablemente cuando se impone a las entidades públicas el reconocimiento de prestaciones periódicas cuya cuantía excede lo debido de acuerdo con las normas legales o extralegales vigentes y, en ese orden, esta causal debe interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde este instrumento legal.

Al respecto, en sentencia CSJ SL351-2018, reiterada en la decisión CSJ SL4335-2021, la Corte señaló: Sin duda, el análisis de la referida situación corresponde hacerlo en cada caso concreto y, debido a los importantes fines y principios que acompañan a la conciliación, en correspondencia con la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión, la tipificación de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe contar, como ya lo ha dicho la Sala, con la demostración de que «…la cuantía de la pensión concedida sea el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que haya servido de base para su otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió concederse la prestación…» (CSJ SL7185-2015), o que «…el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos…» (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761).

De modo que la Ley 797 de 2003 no consagró la revisión del reconocimiento de las prestaciones pensionales que en concreto emanan de la seguridad social, sino de toda suma periódica o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública contenido en providencias judiciales de todo tipo, en conciliaciones o transacciones judiciales o extrajudiciales, dado que el propósito del legislador, se reitera, es el de evitar perjuicios económicos a La Nación y derivados del pago de valores Radicación n.° 89874 SCLAJPT-10 V.00 11 superiores a los establecidos en la legislación (CSJ SL15882- 2017). 3.

Análisis del caso concreto La UGPP solicita que se deje sin efecto jurídico las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, proferidas el 8 de agosto y 18 de julio de 2019, respectivamente, en cuanto le ordenaron reconocer y pagar a Francisco Zuluaga Urueña la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 12 de abril de 2011, en el mayor valor respecto de la que otorgó Colpensiones, incluida la mesada adicional de junio.

Al respecto, refiere que, contrario a lo concluido por los jueces de instancia, la edad es una exigencia para causar el derecho pretendido y no solo para exigirlo, de manera que para el peticionario ya no estaba vigente la prerrogativa convencional conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Así, como no es beneficiario de la pensión de jubilación, tampoco lo es del pago de la mesada adicional de junio.

Pues bien, la preceptiva convencional establece: Artículo

41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Radicación n.° 89874 SCLAJPT-10 V.00 12 Agraria, cuando cumpla veinte (20) años de servicio a la Caja, continuas o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50 años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios […] Por su parte, el parágrafo 1.º dispone:

PARAGRAFO 1. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de (20) años de servicios a la Institución. En cuanto a los reparos de la UGPP, es importante señalar que la Sala ya definió el alcance del referido instrumento colectivo y la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en esta controversia.

Precisamente, en sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en las decisiones CSJ SL3438- 2021, CSJ SL3339-2021, entre otras, señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de trabajadores activos;

(ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada entidad, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o 55 si es hombre. En esas condiciones, en el citado precedente la Sala concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante Radicación n.° 89874 SCLAJPT-10 V.00 13 20 años, y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa.

Por tanto, no tiene razón la UGPP en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de formación o estructuración del derecho pensional, pues lo es de mera exigibilidad, goce o disfrute. Bajo el anterior panorama, dado que no se discutió que para el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculación del actor de la empresa, aquel tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese momento adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento.

Ahora, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute, de modo que el Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.

Igual análisis merece lo relativo al pago de la mesada adicional de junio en un 100% del valor de la mesada pensional convencional, pues al haberse causado la prestación con anterioridad a la reforma constitucional, se Radicación n.° 89874 SCLAJPT-10 V.00 14 trata de un derecho adquirido que no puede verse afectado por disposición expresa de la ley, de manera que, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que tiene a su cargo.

Sobre este punto, en sentencia CSJ SL4517- 2020, reiterada en la decisión CSJ SL525-2020, la Corte precisó: Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.

Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.

Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444- 2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917- 2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909- 2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL8296-2017, entre otros. Radicación n.° 89874 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, al no acreditarse los motivos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, no se accederá a invalidar las sentencias que el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 18 de julio de 2019 y 8 de agosto de ese año, respectivamente, a través de las cuales se reconoció pensión de jubilación convencional a Francisco Javier Zuluaga Urueña. Sin costas, dado que no hubo oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que alegó la UGPP contra las sentencias que el JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirieron el 18 de julio de 2019 y 8 de agosto de ese año, respectivamente, en el proceso ordinario que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA URUEÑA promovió contra la accionante.

Radicación n.° 89874 SCLAJPT-10 V.00 16 SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE COPIA de la presente decisión al Juez Veintitrés Laboral del Circuito Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se agregue a los respectivos expedientes. Efectuado lo anterior, archívense las diligencias. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 89874 SCLAJPT-10 V.00 17 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR