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SL4188-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4188-2020 Radicación n.° 78474 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2482-2020 del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), emitida por esta Corporación, en el proceso de seguridad social que instauró TULIA VALENCIA DE AGUIRRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Tulia Valencia de Aguirre llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de Cesáreo Aguirre Radicación n.° 78474 SCLAJPT-10 V.00 2 Giraldo, su «compañero permanente»; que, en consecuencia, se condenara a su reconocimiento y pago, a partir del 14 de octubre de 1996, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas (f.° 15 a 18, en relación con el f.° 24, cuaderno principal).

El Juzgado condenó a la demandada a reconocer la pensión pretendida, a partir del 8 de septiembre de 2012, más las mesadas adicionales, incrementos legales anuales e intereses moratorios desde el 27 de octubre de 2015, declarando parcialmente próspera la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad a aquella fecha. Para el efecto, consideró: a) que la convivencia entre los consortes estaba demostrada con las declaraciones extra juicio; b) que a la fecha del deceso el causante era cotizante activo, debido a que la mora en el pago de los que se evidenciaban para la época no podía ser imputada a la beneficiaria; c) que el afiliado aportó más de 26 semanas y, d) que habiendo cumplido los requisitos, la aseguradora no concedió la prestación a la reclamante (CD de f.° 76A, en relación con el acta de f.° 77, ib).

El Tribunal, al resolver la apelación de la accionada, revocó la primera decisión, tras encontrar, en perspectiva de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que la actora no había demostrado la convivencia con el causante en los dos años anteriores a su fallecimiento (CD f.° 213, en relación con el acta de f.° 211 a 212, ibidem) Radicación n.° 78474 SCLAJPT-10 V.00 3 La Corte, a través de la sentencia arriba referenciada, casó la segunda decisión, debido a que Colpensiones aceptó en la primera audiencia de trámite del juicio, sin que así lo hubiere advertido el sentenciador como una circunstancia relevante del pleito, que reconoció a la reclamante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, lo que traía de suyo, que su condición de beneficiaria no podía ser desconocida por el juzgador o por la parte, conforme se explicó por esta Corporación en las providencias CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 37506 y CSJ SL3461-2018.

Luego, en sede de instancia, para mejor proveer, se ofició a la accionada para que allegara el expediente administrativo y el comprobante de pago por aquel concepto. En respuesta a lo anterior, las partes allegaron: i) certificación de indemnización y / o pago único (f.° 53, cuaderno de la Corte); ii) registro civil de defunción de Tulia Valencia de Aguirre (f.° 51 y 54 a 59, ibidem) y, iii) a través del correo electrónico institucional, el expediente administrativo, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 60 y 61, ib), sin pronunciamiento alguno, como se advierte de la constancia secretarial de f.° 62, ibidem.

II. CONSIDERACIONES Asume la Sala el conocimiento de la primera decisión como Juez de la apelación y de ser el caso, en el grado jurisdiccional de consulta, que se surte en favor de la Radicación n.° 78474 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones, en el marco del artículo 69 del CPTSS, advirtiendo que no se encuentra en discusión: i) que el señor Cesáreo Aguirre Giraldo, falleció el 14 de octubre de 1996; ii) que la actora fue su cónyuge supérstite, como quiera que contrajeron nupcias el 25 de julio de 1940, según quedó ratificado en el transcurso del trámite, con el registro civil de matrimonio de folio 63, cuaderno del Juzgado y, iii) que la accionada reconoció a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, a través de Resolución n.° GNR149844 de 2016.

Ahora, en la sustentación de la alzada, lo que reclamó la impugnación sin desconocer los anteriores supuestos, fue que el causante no aportó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento; que la actora no probó el requisito de convivencia y que de considerarse la procedencia de la pensión, era necesario compensar la suma de dinero que concedió a título de indemnización sustitutiva (min 22:00 a 24: 00 audiencia de juzgamiento).

Así las cosas, la Corporación determinará, de una parte, si el señor Cesáreo Aguirre Giraldo dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente pretendida y de otra, si hay lugar a la compensación peticionada en la sustentación de la alzada. Radicación n.° 78474 SCLAJPT-10 V.00 5 Al respecto, se destaca que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del afiliado, para dilucidar el conflicto jurídico resultan aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, conforme se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 2 de octubre de 2012;

CSJ SL5640-2015; CSJ SL1558- 2019 y CSJ SL2235-2019. Para el efecto, tales preceptos exigen: i) veintiséis semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al deceso, si el afiliado era un cotizante inactivo o, en cualquier tiempo, si, por el contrario, para esa data era aportante y, ii) la convivencia real entre los cónyuges o compañeros permanentes.

Sobre lo primero, precisa la Sala que la jurisprudencia tiene establecido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256, reiterada en la providencia CSJ SL3115-2020, que la condición de cotizante en relación con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, «[…] está dada […] por la vigencia de la relación laboral», porque es la prestación efectiva del servicio, la que permite que se causen cotizaciones, «[…] independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas».

Al respecto, la demandada advirtió, tanto en la réplica al gestor, como en las Resoluciones n.° GNR 335497 de 2015 (f.° 3 a 4, ibidem) y GNR 149844 de 2016 (aportada a través de correo electrónico), que el causante, para la época de su deceso, no era un afiliado activo, porque su última cotización Radicación n.° 78474 SCLAJPT-10 V.00 6 la había realizado como dependiente en el mes de marzo de 1995.

Sin embargo, en los reportes de semanas del 21 de abril de 2015, 20 de mayo de 2016 y 1° de enero de 2017, que fueron allegados por la accionada, se constata la siguiente información: Aportante Desde Hasta Ultimo salario Semanas Sin nombre 1/02/1983 31/12/1983 $9.480 51,42 Sindicato de Loteros 1/07/1991 31/12/1991 $54.630 51,42 Sindicato de Loteros 1/01/1992 31/12/1992 $61.950 51,42 Sindicato de Loteros 1/01/1993 31/12/1993 $79.290 51,42 Sindicato de Loteros 1/01/1994 31/12/1994 $98.700 51,42 Sindicato de Loteros 1/01/1995 31/01/1995 $118.933 4,29 Sindicato de Loteros 01/02/1995 28/02/1995 $118.933 4,29 Sindicato de Loteros 01/03/1995 30/03/1995 Su empleador presenta deuda por no pago Sindicato de Loteros 01/04/1995 30/04/1995 Su empleador presenta deuda por no pago Sindicato de Loteros 01/05/1995 30/05/1995 Su empleador presenta deuda por no pago Sindicato de Loteros 01/06/1995 30/06/1995 Su empleador presenta deuda por no pago Sindicato de Loteros 01/07/1995 30/07/1995 Su empleador presenta deuda por no pago Sindicato de Loteros 01/08/1995 30/08/1995 Su empleador presenta deuda por no pago Sindicato de Loteros 01/09/1995 30/09/1995 Pago aplicado a periodo anterior Sindicato de Loteros 01/10/1995 30/10/1995 Su empleador presenta deuda por no pago Sindicato de Loteros 01/11/1995 30/11/1995 Su empleador presenta deuda por no pago Sindicato de Loteros 01/12/1995 30/12/1995 Su empleador presenta deuda por no pago Sindicato de Loteros 01/01/1996 31/12/1999 Su empleador presenta deuda por no pago De donde, al tenor de la regla jurisprudencial destacada, en sede de instancia es razonable colegir, que Radicación n.° 78474 SCLAJPT-10 V.00 7 para el momento del fallecimiento del afiliado, a pesar de la existencia de mora patronal, era un cotizante activo.

Así se dice, en razón a que, para la fecha del deceso, esto es, 14 de octubre de 1996, el causante estaba afiliado y le aparecían cotizaciones a cargo de su empleador, aun cuando éste se encontrara en mora, circunstancia que no la desquicia el hecho de que Colpensiones hubiere seguido documentando la falta de pago, con posterioridad a su muerte, pues sencillamente no hay motivo alguno para negar la que se evidencia entre marzo de 1995 y octubre de 1996.

Tal la afirmación, porque, de una parte, la reclamante demostró la afiliación activa de su cónyuge a la que aludió en el fundamento fáctico n.° 6, mientras que, de otra, la convocada, teniendo la carga de hacerlo, no acreditó que esas aportaciones no se encontraran respaldadas por la prestación efectiva de un servicio o que, a pesar del registro que realizó de la obligación de cotización, el empleador hubiere presentado una novedad de retiro.

Lo anterior, a tal punto, que ni en la réplica al gestor, en los alegatos de conclusión o en la alzada, controvirtió la validez de esas aportaciones con dichos argumentos o presentó prueba tendiente a confrontarlas; así como tampoco, cuestionó la conclusión de la primera juzgadora, según la cual, el señor Cesáreo Aguirre era cotizante para octubre de 1996.

Radicación n.° 78474 SCLAJPT-10 V.00 8 Por tanto, en aplicación de las reglas sobre la mora patronal que se han decantado, entre muchas, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852; CSJ SL782-2013; CSJ SL4932-2014; CSJ SL5987-2014, en el caso está demostrado el requisito de densidad. En efecto, el incumplimiento en el pago de los aportes por el empleador, al tenor de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, no puede impedir, para el caso, el acceso a la pensión de sobreviviente peticionada, pues la demandada no demostró las acciones de cobro pertinentes a las que se ha referido la jurisprudencia en las sentencias atrás citadas.

A lo previo se suma, que adicionadas las 239 semanas que reconoció la convocada en la Resolución n.° GNR 149844 de 2016, que atañen con las cotizaciones realizadas en favor del causante, entre el 1° de febrero de 1983 y el 28 de febrero de 1995, con las de mora patronal, se tiene un total de 309,42, muy superior a la mínima de 26, exigida por la norma.

Ahora, en torno al segundo tópico, es decir, la titularidad de la prestación económica reclamada, basta con reiterar lo que en sede de casación se esbozó, en cuanto a que la demandada concedió a la accionante la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente en cuantía de $2.271.217, como también se corroboró con la resolución de 2016 y el comprobante de operación bancaria suscrito por Radicación n.° 78474 SCLAJPT-10 V.00 9 Tulia Valencia de Aguirre de folio 55, cuaderno de la Corte, por lo que, aquel tópico quedó por fuera de contienda.

Luego, demostrado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, se impone la confirmación de la primera sentencia, en cuanto condenó a su reconocimiento y pago. En torno a la solicitud que plantea la apelación de compensar las sumas de dinero que por concepto de indemnización sustitutiva reconoció a la convocante, preciso es anotar que, aunque no propuso tal medio exceptivo en la réplica al gestor, procede la autorización para descontar lo que otorgó, pero a título de pago parcial.

Lo anterior, porque conforme se explicó en la sentencia CSJ SL11456-2015, en un asunto de semejantes aristas procesales al presente, existiendo el deber de reconocer la pensión de sobreviviente, el carácter indemnizatorio de la prestación sustitutiva «[…] perdió toda fortaleza, de manera que para las resultas del proceso, apenas habrá de tenerse como un pago parcial de la real obligación pensional que pesaba a cargo del ente demandado».

Tal conclusión, se refuerza si se tiene en cuenta, que según lo decantó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13645-2014 reiterada en la decisión CSJ SL1624-2018, aquella es una prestación provisional que no tiene la virtualidad de evitar el disfrute de la pensión, por ser la Radicación n.° 78474 SCLAJPT-10 V.00 10 garantía máxima de seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 superior.

Así las cosas, como «[…] el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, per se, implica que no había lugar al […] de la indemnización sustitutiva», es imprescindible el descuento de lo pagado por ese crédito, en especial, debido a que, según se indicó en la sentencia CSJ SL3504-2019, tal es la única forma de «[…] conjurar un eventual enriquecimiento sin causa de la accionante […]».

Por lo dicho, se adicionará el primer proveído para autorizar a Colpensiones a que deduzca la suma de $2.271.217 del pago que por concepto de las mesadas causadas entre el 8 de septiembre de 2012 y el 5 de febrero de 2017, ha de realizar. La Sala lo ordenará en ese sentido, porque la reclamante falleció en la última calenda, según se probó con la copia del registro civil de defunción de folio 51, ibidem, que fue allegado en esta instancia. Finalmente, en el grado jurisdiccional de consulta se constata, que la Juzgadora inicial dedujo con acierto: 1.

Que las mesadas causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2012 se encuentran prescritas, debido a que: i) la demandante solicitó el reconocimiento pensional en esa fecha, pero de 2015, según se lee en la Resolución n.° GNR 335497 de tal anualidad, cuando ya había trascurrido el Radicación n.° 78474 SCLAJPT-10 V.00 11 término trienal desde el momento en que se hizo exigible el derecho; ii) presentó demanda el 26 de mayo de 2016, es decir, con anticipación al vencimiento de los tres años que empezaron a contar con la reclamación y, iii) notificó el auto admisorio el 7 de julio de ese año, esto es, dentro del término que para tener por interrumpida la prescripción, determina el artículo 94 del CGP. 2.

Que la convocada debe reconocer intereses moratorios sobre las mesadas causadas, en tanto que la negación del derecho solicitado, conforme se explicitó en las sentencias CSJ SL984-2019; CSJ SL1787-2019; CSJ SL4601-2019 y CSJ SL2652-2020, obedeció fue al análisis que ésta realizó de la historia laboral del afiliado fallecido y a su consideración sobre el incumplimiento de los requisitos de densidad y de convivencia. Lo que trae de suyo, la imposibilidad de exoneración del crédito resarcitorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, pues la falta de pago de la prestación en los dos meses posteriores a la reclamación, no se dio bajo el amparo de la norma vigente a la calenda de la muerte del afiliado o porque este hubiera surgido en las instancias, como consecuencia de alguna novedosa consideración jurisprudencial, de conformidad con lo esbozado en las sentencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019, reiteradas recientemente en la providencia CSJ SL2652-2020.

Radicación n.° 78474 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, se modificará la fecha a partir de la cual habrá de reconocerlos, debido a que, según se explicó en las decisiones CSJ SL3504-2019 y CSJ SL1169-2019, son exigibles después de vencidos los dos meses que tiene la entidad para conceder la pensión, lo que para el caso, sería desde el 9 de noviembre de 2015 y no del 27 de octubre de ese año, como lo dispuso la primera sentenciadora.

De otro lado, también se limitará la extensión de esa condena, al 5 de febrero de 2017, por el deceso comprobado de la demandante, con la precisión de que ese valor deberá indexarse hasta la fecha efectiva de pago. 3. Que en perspectiva de la data en que se causó la pensión, es decir, octubre de 1996, la beneficiaria tiene derecho a percibir 14 mesadas, pues aquella determinación no quedó impactada por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que las disminuyó. 4.

Que procedía la imposición en costas de primer grado a cargo de la pasiva, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, pues se opuso a la prosperidad de las pretensiones y fue vencida en el proceso. No se imponen costas de segundo grado, de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 ibidem, porque la recurrente sacó parcialmente avante su recurso.

Radicación n.° 78474 SCLAJPT-10 V.00 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada – Caldas, en cuanto i) condenó a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a TULIA VALENCIA DE AGUIRRE, a partir del 8 de septiembre de 2012, junto con las mesadas adicionales; ii) declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción, de las causadas con anterioridad a esa calenda y no probadas las demás e, iii) impuso costas a cargo de la demandada.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la decisión apelada y consultada, para CONDENAR a la accionada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 9 de noviembre de 2015.

TERCERO: ADICIONAR a la primera sentencia los siguientes ordinales:

SÉPTIMO: ACLARAR que las mesadas y los intereses moratorios se causaron hasta la fecha de fallecimiento de Radicación n.° 78474 SCLAJPT-10 V.00 14 TULIA VALENCIA DE AGUIRRE, esto es, el 5 de febrero de 2017 y que a la suma correspondiente debe aplicarse la indexación hasta la calenda de pago.

OCTAVO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que de lo debido, descuente la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($2.271.217). Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.