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SL4188-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 59 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 66207 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4188-2019 Radicación n.° 66207 Acta 34 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALONSO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. I.

ANTECEDENTES Jairo Alejandro Rodríguez Alonso llamó a juicio a General Motors Colmotores S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 18 de junio de 1993 y el 18 de julio de 2008, que terminó sin justa causa. Pidió el reintegro a un cargo de mayor o igual categoría, junto con la declaratoria de resolución de continuidad, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación (fls. 2 a 17 y 229 a 231) En subsidio, solicitó el pago de $80.944.637 como indemnización por terminación del contrato, según lo previsto en la cláusula 16 del Pacto Colectivo, el pago indexado de vacaciones, prestaciones legales y extralegales, sanción moratoria, perjuicios morales y materiales y costas.

Afirmó que se vinculó a la enjuiciada mediante contrato de trabajo a término fijo desde 18 de junio de 1993 hasta el 18 de julio de 2008, cuando fue despedido injustamente; que desempeñó el cargo de «Operario de Bodega de Repuesto I», en el departamento de manejo de materiales, en las labores de desempaque, surtido a supermercado y estandarización, con un salario básico de $1.802.005 y promedio de $2.743.886.

Señaló que durante el ejercicio de sus funciones estuvo bajo subordinación de la demandada, no fue investigado, ni sancionado disciplinariamente y que, en las evaluaciones, siempre contó con excelentes calificaciones. Aseguró que a partir de 2001 y hasta su retiro, suscribió «con vigencia bianual» el Pacto Colectivo, que la demandada conviniera con sus trabajadores no sindicalizados.

Añadió que para 2004, su dependencia contaba 60 operarios aproximadamente, entre jefes, líderes de equipo y miembros. Indicó que para 2005, la encausada contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado «SIPRO», el suministro del personal requerido para el desarrollo de ciertas actividades, de suerte que, de manera gradual, Colmotores comenzó «una política de rotación de personal y fue contratando personal para su servicio mediante tal modalidad», con el consecuente reemplazo de todos los trabajadores vinculados a término fijo.

Manifestó que el 18 de julio de 2008, uno de los funcionarios de la demandada trató de persuadirlo para que aceptara la terminación de su contrato de mutuo acuerdo, con una bonificación por $22.590.790 y que, de no hacerlo, recibiría una suma inferior, a más que «empañaría su hoja de vida». Señaló que, tras rechazar la propuesta, la enjuiciada finalizó su vinculación, bajo el argumento de «caídas en las ventas» y le liquidó $17.382.680, que con los descuentos arrojó $6.843.451.

Colmotores S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones. Aceptó la fecha de iniciación del contrato, el cargo ocupado por el actor y la decisión de darlo por terminado unilateralmente. Indicó que el «preaviso» se surtió conforme a la ley, y que la desvinculación del trabajador obedeció a la crisis del sector automotriz.

Adujo que, en ningún caso la Corte Constitucional invalida los retiros de los empleados por no surtirse el preaviso, en la medida en que, de no efectuarse, el despido se torna injustificado, que no ineficaz y procede la indemnización (fls. 246 a 256). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2013 (fls. 448 a 457), el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al vencido en juicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al impugnante (fls. 6 a 18). Estimó que si bien, el contrato suscrito entre las partes no cumplió con los requisitos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue materia de discusión su duración a término fijo.

Leyó la carta de finalización del vínculo (fl. 257), la certificación salarial (fl. 18) y los dichos de Manuel Antonio Castañeda Mora, César Rengifo Rodríguez y Alirio Antonio Mejía Castro (fls. 423, 426 y 428) y estimó que la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo se produjo bajo dos circunstancias: « de un lado, la facultad legal que le permite, con base en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, de terminar unilateral y sin justa causa los contratos, pagando la correspondiente indemnización» y, la crisis económica que atravesaba, que la obligó a despedir al personal, posteriormente sustituido por trabajadores cooperados.

Expuso que a pesar de lo reprochable que pudiera resultar la conducta de la empresa al vincular personal a través de cooperativas de trabajo asociado, no existían elementos de prueba que indicaran que la demandada se había sustraído de sus obligaciones como empleador; tampoco, se avizoraba que hubiese abusado de su «funcionamiento y creación».

Se refirió al amparo legal de que gozan dichas organizaciones y señaló que el control y vigilancia corresponde al Ministerio del Trabajo. Luego, siguió: De manera que no puede esta Sala, declarar la ineficacia de la terminación del contrato del demandante y la consiguiente restitución del trabajador a su puesto de trabajo, por el hecho de haber sido reemplazado en su función por miembros de una Cooperativa de Trabajo Asociado, ya que no quedó probada la ilicitud de la conducta realizada por la demandada, además se reitera, era una facultad legal del empleador, terminar el contrato, sin que por ello se viole la estabilidad laboral del trabajador, pues como él mismo lo asegura, conforme al estudio de la Universidad Externado de Colombia, que “Efectivamente, la Corte ha dicho que la estabilidad no implica inamovilidad y que por lo tanto no se puede entender como el derecho del trabajador a la permanencia de un puesto fijo de forma indefinida; esto sin importar cuál ha sido la causa de la ruptura de la relación laboral (…) se habla de estabilidad absoluta cuando se niega al patrono la facultad de disolver una relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad y únicamente se permite la disolución por causa justificada.

Se habla de estabilidad relativa cuando se autoriza al patrono, en grados variables a disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad mediante el pago de una indemnización”, siendo la estabilidad absoluta cuando procede el reintegro. Insistió en la improcedencia de declarar la ineficacia del despido por razón del cambio a trabajadores cooperados, y explicó que la función sancionatoria correspondía al Ministerio del Trabajo, previa investigación administrativa.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a «la totalidad de condenas PRINCIPALES o SUBSIDIARIAS, de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. CARGO ÚNICO Plantea el cargo así: Acuso la Sentencia Impugnada (…) por ser violatoria de la Ley Sustancial en vía directa y por la aplicación indebida de los Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, y 228 de la Constitución Política (…), lo que [a] su vez condujo a la violación de la ley sustancial, por vía directa, a causa de la aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, que enuncian principios 21, 22, 24, 27, 28, 37, 39, 43, 45, 46, 55, 47, 55, 56, 57, 59, 61 num. 2, (…) 62, 63 modificados por el Decreto 2351 de 1965 art. 7; 64 modificado por la ley 789 de 2002 art. 28; 65 modificado por la ley 789 de 2002, 29; 66, Parágrafo; 104, 107, 108, 143, 466, 467, 468, 469 476 y 481 del C.S.T.;

Arts. 1 y 13 D.R. 1373 de 1966 y artículo 67 Ley 59 de 1990. Luego de transcribir la sentencia gravada, se refiere al trabajo como un derecho fundamental de conformidad con la Constitución Política, de suerte que a los trabajadores debe garantizárseles principios mínimos como «la igualdad de oportunidades; la remuneración mínima vital y móvil; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; la situación más favorable al trabajador en caso de duda», entre otros.

Señala que la finalidad del derecho laboral consiste en «lograr la justicia de las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores», en la medida en que las normas del trabajo son de orden público y constituyen derechos mínimos irrenunciables, por manera que la ejecución de los contratos debe versar sobre el principio de buena fe. Se refiere a la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo con o sin justa causa; relaciona los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los preceptos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, relativos a la prohibición de efectuar despidos colectivos sin autorización previa del Ministerio del Trabajo y asegura que la empresa incumplió ostensiblemente dicha normatividad.

Define el concepto de estabilidad laboral y copia apartes de las sentencias CC C-501-2005, CC C-23-1994, CC C-016-1998, la recomendación 119 de 1963, y afirma que jurisprudencialmente se ha determinado que dicha prerrogativa deber garantizarse incluso en los contratos a término fijo siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: «a) que la naturaleza del contrato se mantenga; b)que la razón del servicio subsista aun vencido el plazo del contrato y c) que el trabajador haya sido cumplido en sus obligaciones laborales» y elabora una relación de los tratados internacionales que regulan la materia.

Por último, enlista las normas denunciadas y su temática. RÉPLICA Asevera que como el cargo no fundamenta la aplicación indebida de las normas sustanciales denunciadas, ni desvirtúa la argumentación jurídica del Tribunal, está llamado al fracaso. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por indiscutida la relación laboral que existió entre las partes, sus extremos temporales, la modalidad y que la terminación se produjo por decisión unilateral de la empleadora, con el pago de la correspondiente indemnización. Tras analizar el recaudo probatorio, el Tribunal concluyó en la improcedencia de declarar la ineficacia del despido del trabajador, toda vez que no se acreditó que Colmotores S.A. incumpliera sus obligaciones como empleador, a pesar que la desvinculación se produjo como consecuencia de la contratación masiva de trabajadores cooperados, en tanto se encontraba facultado para proceder a su despido previo pago de la condigna indemnización. Importa insistir en que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se torne posible su estudio; es decir que quien pretenda el quiebre de una sentencia, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado de este medio impugnativo.

Cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar el yerro debe ser estrictamente jurídica, mientras que, si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo por el fallador de instancia. Revisada la demanda de casación, emerge claro que el censor no cumple con la carga de demostrar cómo es que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, en la medida en que si bien, pretende el quiebre de la sentencia con fundamento en la supuesta aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, en lo que concierne al principio de estabilidad en el empleo e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, omite indicar cuál debió ser el alcance correspondiente del elenco normativo denunciado.

Dado que la modalidad de aplicación indebida de una norma de alcance nacional, consiste en que el juez hace producir efectos a una regla jurídica en un conflicto no gobernado por ella, o cuando entendiéndola correctamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce lo que legalmente de allí se infiere, es apenas lógico considerar que dicho precepto fue utilizado por el juzgador en la providencia. En el caso bajo examen, aunque el impugnante alude que el extenso catálogo de normas jurídicas, no se ocupa de explicar en qué consistió la aplicación indebida de ninguna de ellas, sino que simplemente describe lacónicamente su contenido e intenta un discurso con base en normativas nacionales e internacionales, que podían considerarse como una aproximación a la retórica, pero muy distantes de cuestionar los fundamentos del pronunciamiento gravado, toda vez que no controvierte las razones que asistieron al ad quem para conceder validez y eficacia al despido del accionante, principalmente que un eventual reproche a la vinculación de personal por medio de una cooperativa de trabajo asociado, no genera nulidad, ni afecta la desvinculación. Con todo, importa destacar que en el sistema jurídico patrio, con excepción de algunos casos puntuales y temporales, no se consagra el principio de estabilidad absoluta en el empleo, sino que más bien, lo que legal y jurisprudencialmente se ha consagrado es la posibilidad que asiste al empleador de prescindir siempre que no se comprometan derechos, principios o valores fundamentales de persona u organizaciones, especialmente amparadas.

En lo que corresponde a la prohibición de realizar despidos masivos sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, emerge palmario que se trata de un medio nuevo no debatido en las instancias, en tanto no fue planteado en la demanda, ni en la apelación, razón que impide su resolución en esta sede, en tanto el sendero del litigio no puede variarse abruptamente en las postrimerías del proceso, en tanto ello comporta el desconocimiento de principios cruciales, como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente, acaecido en el transcurso del proceso, que debe ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; sin embargo, claro está que esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen.

En sentencia CSJ SL5464-2018, discurrió la Sala: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.

Por último, conviene reiterar que el fundamento de la decisión del ad quem, consistió en la inexistencia de reproche jurídico a la desvinculación del personal con el propósito de contratar personal a través de cooperativas de trabajo; este asociado pilar del fallo gravado, no es materia de controversia por la censura, de suerte que se mantiene como soporte del pronunciamiento, en beneficio de la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestido, tal cual lo ha repetido pacíficamente la Corporación, por ejemplo en sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALONSO contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00