Micelio
SL4188-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965

19 Radicación n.° 57172 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL4188-2018 Radicación n.° 57172 Acta 33 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE GONZALO GUAPACHA LARGO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que promovió contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Jorge Gonzalo Guapacha Largo llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., para que se declarara que no existió justa causa para el despido y, en consecuencia, se ordenara reintegrarlo al cargo de ingeniero electricista, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que permanezca cesante.

Solicitó se declarara la no solución de continuidad en la prestación del servicio y el pago de aportes al sistema de seguridad social. En subsidio pidió la indemnización por despido sin justa causa. Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada como ingeniero electricista, en ejecución de un contrato a término indefinido, desde el 5 de enero de 1994 hasta el 16 de diciembre de 2005, con una asignación mensual de $1.752.886; que en esta última fecha se le comunicó la terminación del contrato de trabajo por justa causa, y con base en lo siguiente: PRIMER CARGO.

No cumplir lo estipulado en el contrato individual de trabajo suscrito por Usted con la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., especialmente el literal a) de la Cláusula primera que reza: (…) El patrono contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a) A poner al servicio del patrono toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las órdenes e instrucciones que le impartan el patrono o sus representantes» SEGUNDO CARGO. no cumplir a cabalidad con las funciones a Ud.

Encomendadas de acuerdo con el memorando 35.0000-051-04-010555 de fecha 17 de agosto de 2005 (sic) suscrito por el Jefe de División de Gestión Humana de la Chec S.A. E.S.P. TERCER CARGO. Causar un perjuicio económico a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P… por valor de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS Mcte.

($7.824.818.oo) por el incumplimiento de las funciones que le fueron debidamente comunicadas y relacionadas mediante memorando 35.0000-051-04-010555 de fecha 17 de agosto de 2005 (sic) suscrito por el Jefe de División de Gestión Humana de la Chec S.A. E.S. (sic) y de sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias como trabajador al servicio de la Chec S.A. E.S.P. Relató que el 12 de agosto de 2004, la División de Gestión Humana le remitió el memorando 35.0000-051-04-010432, en el que se le hizo saber que a partir del 17 de agosto siguiente, además de las funciones de Gestión de Infraestructura, tendría las de Proceso de Calidad del Servicio.

Que en esta misma fecha, mediante memorando 35.000.051.04.010555, se le especificaron las funciones a cumplir y le asignaron nuevas funciones; que el 20 de agosto le remiten el 511000-001-04-010726, en el que se incluyen las indicadas en los memorandos anteriores, se adicionan otras funciones, así como la inducción sobre las operaciones como líder en el Proceso de Calidad del Servicio de la Empresa.

Aseveró que en el pliego de cargos, también invocaron que el 20 de agosto de 2004, Gloria Inés Osorio le había enviado por correo electrónico a José William Calle Flórez una relación de inconsistencias detectadas por la auditora externa GAE Ltda, cuando visitó a la demandada entre el 23 y el 27 de mayo de 2005, asociados a la calidad del servicio; para ello, se hizo un cálculo de los indicadores, de las compensaciones y la factura de los clientes, con referencia al cuarto trimestre de 2004, y se detectó que no coincidían los indicadores de calidad del servicio con las interrupciones de la energía, reportadas para el SUI en ese periodo.

Dijo que en la carta le adujeron que en junio de 2005, Gloria Inés Osorio e Iván González Idárraga, líder del proceso de liquidación, establecieron que las inconsistencias ocurrieron en el cuarto trimestre de 2004 y que el formato remitido en noviembre, era igual al enviado en septiembre de 2004 y que esa actuación generó perjuicios a la CHEC y a los clientes EEPPM y EMCALI, debido a que constituyó un cálculo incorrecto de los indicadores, de las compensaciones por calidad del servicio y de las compensaciones a las facturas; que en junio de 2005, el ingeniero Alejandro Alzate Segura advirtió que la información correspondiente al primer trimestre de 2005, no correspondía con la entregada al Centro de Distribución, para enero y marzo.

Manifestó que en la comunicación, le habían puesto de presente que el 11 de agosto de 2005, se detectó una anomalía derivada de los numerales 1, 3, 6, 8, 9, 10, 11 del memorando 35.000.051.04-010555 de agosto de 2004, consistente en que envió a EEPPM, el 15 de abril de 2005, las compensaciones y los indicadores de marzo del mismo año, que realmente correspondía a EMCALI, lo cual significó un perjuicio económico de $7.378.384, al aplicar los indicadores de calidad por defecto a favor de EEPPM.

Sostuvo que en la carta de despido, le endilgaron la violación del Reglamento Interno de Trabajo, así como los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 7, numeral 6, del Decreto 2351 de 1965. Estimó que no existe unidad de criterio acerca del monto de los perjuicios causados a la CHEC, como consecuencia de los errores cometidos y que no se tuvieron en cuenta los descargos presentados por el actor y lo dicho por el compañero del sindicato que lo acompañó en la diligencia, donde aceptó la equivocación al enviar a EEPPM los archivos que correspondían a EMCALI y pidió excusas a EEPPM por ello; que a la ingeniera Gloria Inés Osorio, no se le entregó la información completa, porque al parecer se dañó el disco duro del computador y, al cambiarlo, se perdió algo de ella, lo cual fue puesto en conocimiento por la empresa Fusión que se encargó del arreglo; esto no fue tomado en cuenta como justificación. Adujo que la complejidad del trabajo que desarrollaba, implicaba el manejo de programas de tecnología y sistemas y, por lo mismo, requería capacitación a través de cursos de estudios superiores, así como el manejo de información por personal capacitado y preparado en la materia; empero, él solo contaba con conocimientos empíricos, toda vez que anteriormente, se había ocupado del manejo de cuadrillas de trabajadores en labores en redes y solo se le dio una inducción para el manejo de un programa de sistemas, para desempeñarse como Líder de Proceso de Infraestructura, al que le adicionaron las funciones de Proceso de Calidad del Servicio, lo cual conllevó saturación en las funciones asignadas.

Afirmó que no se tuvo en cuenta lo expuesto en la diligencia de descargos, ni lo dicho por el directivo sindical, acerca de las causas que originaron la errónea información en que incurrió y que, a una falta, producto de un simple error técnico, se le dio la connotación de falta grave, para prescindir de sus servicios, a pesar de que la misma no constituye justa causa.

Señaló que era obligación de la demandada, una vez verificado el error técnico o detectada la falencia, enviarlo a capacitación en sistemas, o entregar dichas funciones a un técnico o persona con capacidad y experiencia para que las atendiera exclusivamente (fls. 2 al 15). La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, existencia de razones justificativas para el despido, improcedencia del reintegro y buena fe.

Aceptó que el actor estuvo vinculado desde el 5 de enero de 1994 hasta el 16 de diciembre de 2005, con salario final de $1.752.886, en los cargos de Ingeniero Jefe de zonas norte y centro de Caldas, Jefe de Mantenimiento Eléctrico, en generación eléctrica, Líder de Procesos de Laboratorio, de Transformadores, de Mantenimiento Preventivo, de Información, de Infraestructura y de Calidad de Servicio; que el 16 de diciembre de 2005, se le hizo llegar la comunicación de terminación del contrato de trabajo, con justa causa.

Admitió haber pedido a la empresa Fusión, información acerca del mantenimiento del computador del demandante y que la misma, señaló que se había hecho la revisión y el cambio del disco duro y parte de la información no había sido posible recuperarla; aceptó que el actor cometió un error técnico difícil de detectar, por lo cual se remitió información equivocada a EEPPM, y que el actor el 15 de abril de 2005 no envió el archivo correcto a EEPPM; asintió que Gloria Inés Osorio asumió la coordinación del proyecto calidad del servicio y que EEPPM es accionista mayoritario de la CHEC; igualmente, que en la diligencia de descargos, el accionante aceptó haber cometido el error técnico de procedimiento, pidió disculpas y que asumió las funciones asignadas en los memorandos de 12 y 17 de agosto de 2004.

(fls. 102 a 136). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 11 de abril de 2011, declaró probada la excepción de existencia de razones justificativas para la terminación del contrato de trabajo, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante (fls. 651 a 668).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó con el fallo gravado, por el cual el Tribunal confirmó el del a quo. Impuso costas al recurrente. Consideró que al trabajador le fueron invocadas de manera clara las razones por las cuales se le dio por terminado el contrato de trabajo y que, sin ser necesario, se le permitió rendir descargos sobre situaciones que para la demandada eran graves; además, se le hizo saber el derecho a estar acompañado de dos trabajadores del sindicato, pero que Guapacha Largo pidió que lo acompañara solamente Ramón Marino Largo Agudelo, y « dentro de la diligencia de descargo se le formularon unos interrogantes concretos y precisos los cuales respondió (…) y dan cuenta de las irregularidades que estaba cometiendo».

A propósito del reparo que hizo el actor en el recurso de apelación, en el sentido de que no existe prueba de haberse sustraído a la obligación de poner toda la capacidad en el desempeño de sus funciones y que nunca tuvo un llamado de atención, ni observación en los 10 años de servicio, el ad quem destacó que aquel había aceptado las irregularidades relacionadas con la información enviada a EEPPM, con los indicadores de Emcali; que el error se detectó el 29 de abril de 2005 y el mismo día remitió a EEPPM los datos correctamente y presentó excusas.

Adicionalmente encontró que, según el demandante, los datos que el trabajador debió suministrar a la ingeniera Gloria Osorio, por la reasignación de funciones, no se le entregaron completos, debido a que se había dañado el disco duro de su computador, lo cual lo obligó a cambiarlo y, por ello, se pudo haber perdido parte de la información que debía entregarle y que, básicamente, correspondía a la copia de los correos electrónicos enviados a los otros operadores y que, el cambio de disco duro se podía constatar con la empresa Fusión. Que según la testigo Gloria Inés Osorio Marín, la irregularidad consistió en que hubo diferencia entre la información reportada al Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la reportada al Sistema de Información Comercial de la Chec, cuando el actor estaba al frente del proceso y, que la testigo agregó que, El proceso parte de las interrupciones del servicio, continua (sic) con la consolidación de la información comercial SIEC, del SUI y liquidación de compensaciones, y los reportes con destino a comercializadores diferentes de CHEC, por tanto en el momento que se cometa omisión o error en cualquiera de las actividades antes descritas, tiene como consecuencia el no reporte correcto y la liquidación incorrecta de las compensaciones a los usuarios que están dadas en pesos y si se trata de reportes a otros comercializadores genera además lo que se llama indicadores por defecto.

Observó que el testigo José William Calle Flórez, había informado que los errores en los indicadores de calidad del último trimestre de 2004, tenían que ver con que se reportó información en 2 meses con el mismo archivo, lo cual fue ratificado por Andrés Felipe Mosquera, quien depuso que se remitieron datos en noviembre, que correspondían a octubre de ese año y, en el 2005, se enviaron indicadores de calidad a destinatarios equivocados.

Coligió, entonces, el ad quem que sí existió prueba de que el actor no ejecutó su labor eficientemente, en tanto las inconsistencias que se presentaron fueron su responsabilidad, por manera que no cumplió con el deber de poner a disposición de su empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de sus funciones. Advirtió que a pesar del argumento del actor, en el sentido de que desempeñaba funciones correspondientes a varios cargos, al expediente solo se allegó el memorando 51000-001-04-010726 del 20 de agosto de 2004, con el que se le asignaron actividades que no conllevaron dificultad o imposibilidad en el cumplimiento de las que ya tenía; que tampoco había prueba de que le hubiera comunicado a la demandada una sobrecarga laboral.

De la prueba recaudada, infirió que al demandante se le había impartido suficiente capacitación, y que por sus estudios, era idóneo para cumplir las funciones impuestas; adicionalmente, que la testigo Diana Cristina Ospina Isaza informó que al accionante se le había hecho partícipe de varios cursos y, que José William Calle dijo que en la comunicación de asignación del cargo, se había descrito el procedimiento a seguir y que, junto a Gloria Inés Osorio, recibió inducción y entrenamiento sobre las nuevas responsabilidades.

Reiteró que el demandante sí se sustrajo del cumplimiento de las órdenes dadas en el memorando citado, en tanto envió información al destinatario que no correspondía, o alimentó el sistema con información que correspondía al mes anterior; sobre el estrés que alega como causa de los errores, consideró que no reposa prueba de su ocurrencia, ni que la demandada se hubiera enterado.

Calificó de acertada la connotación de grave que el fallador de la instancia inicial dio a las faltas cometidas, por el accionante, toda vez que a pesar de que no estaban señaladas como tal en la convención colectiva de trabajo, pactos, fallos arbitrales, el contrato de trabajo, o el Reglamento Interno de Trabajo, sí lo fueron debido a que las inconsistencias afectaron no solo a la demandada sino a terceros y pudieron significar pérdida de recursos y la imposición de sanciones, por tratarse de una empresa vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo gravado, para que en sede de instancia, revoque el del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones principales o, por defecto a las subsidiarias.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 del Decreto 1373 de 1966, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, numerales 6 y 9, artículos 66 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 de la Constitución Política. Denuncia como errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cumplió las funciones encomendadas en el memorando 350000-051-04-010555, de fecha 17 de agosto de 2004 (f.48 a 50).

Dar por demostrado sin estarlo que “…la demandada invocó de manera clara y precisa las razones para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo que le unía al demandante.” (f. 29 Cuaderno del tribunal). Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada en la diligencia de descargos se da, “cuenta de las irregularidades que estaba cometiendo, el demandante”.

(f.29 cuaderno tribunal). Dar por demostrado, sin estarlo que, al aceptar el demandante “…la ocurrencia de algunas irregularidades de la puesta de presente por la demandada en la diligencia de descargo…”, estaba acreditada la justa causa imputada por la actora en la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 30 cuaderno tribunal).

No dar por demostrado estándolo, que Gloria Inés Osorio Marín, Líder del proceso y José William Calle Flórez, superior del demandante, el 21 de junio de 2005 tenían conocimiento de las supuestas inconsistencias detectadas por la Auditoria Externa GAE Ltda., cuando visitó la empresa en la semana del 23 – 27 de mayo de 2005…” (f.268 del cuaderno principal) Dar por demostrado sin estarlo que para el cuarto trimestres (sic) de 2004 el demandante, envió un formato al proceso de liquidación, para ser cargado al siec, en el mes de noviembre, era igual al que reporto en el mes de septiembre de 2004.

No dar por demostrado estándolo que el 4º trimestre de 2004, no se realizaron descuentos en la facturación de la empresa, por procesos de compensación de indicadores de calidad (f. 241 del cuaderno principal) No dar por demostrado estándolo que desde el 21 de julio de 2005, José William Calle Flórez, superior del demandante, tenía conocimiento sobre la “compensación de $7.400.000 al operador de la red” a favor de las Empresas Públicas de Medellín. (f. 171 del cuaderno principal) No dar por demostrado estándolo que el 29 de abril de 2005, el (sic) demandante se le informó respecto del error detectado en los reportes de marzo de 2005, procediendo el actor a enviar la información corregida.

(f.168 cuaderno principal) No dar por demostrado estándolo, que desde el 10 de agosto de 2005, el demandante presentó a Gloria Inés Osorio, explicaciones respecto de la información enviada por la EPM, en relación a los indicadores de calidad para los meses de enero, febrero y marzo de 2005. (f. 172 y 180 del cuaderno principal). No dar por demostrado estándolo que luego de las explicaciones rendidas por el demandante el 10 de agosto de 2005 José William Calle Flórez, superior del demandante tomo la decisión junto con la subgerencia que el proceso de reportes de calidad debía estar a “cargo de la ingeniera Gloria Inés Osorio, ya que se evidenciaba que el ingeniero Gonzalo Guapacha no hacia la gestión esperada” (f.232 y 233 del cuaderno principal).

No dar por demostrado estando que en el memorando del 10 de noviembre de 2005, que tenía como asunto el pliego de cargos se le requirió al demandante por no “…poner al servicio del patrono toda su capacidad normal de trabajo …” (f. 244 a 257). No dar por demostrado estando, que el 18 de noviembre de 2005 la empresa fue informada que “…los descuentos en la facturación de cargos por uso de Comercializador EPM, por concepto de compensaciones DES-FES del primer Trimestre de2005 (sic) por valor de $7.466.679,” no se habían realizado.

(f. 258 cuaderno principal) No dar por demostrado estándolo, que el demandante en la diligencia de descargos, del 17 de noviembre de 2005, manifestó a su empleador “siempre he puesto a disposición de la misma mi capacidad laboral” (f. 37 a 44 cuaderno principal) No dar por demostrado estándolo, que el 17 de junio de 1995, el disco duro del computador desde el cual el demandante ejecutaba sus funciones fue cambiado “debido a que tenía problemas en algunos sectores lógicos”, y que al momento de revisar el equipo y antes de formatearlo, se realizó una copia de seguridad de la información que se pudo rescatar, ya que debido a este problema parte de la información no se pudo recuperar” (f261 del cuaderno principal) No dar por demostrado estando, que la función de reportar al proceso de liquidación la información enviada por el CLD estuvo a cargo del demandante hasta abril de 2005 (f. 167 vuelto cuaderno principal).

Dar por demostrado, sin estarlo que al demandante se hizo “entrega del cargo y completa inducción y entrenamiento sobre las funciones que debía asumir dentro del proceso de calidad…” (f. 268 cuaderno principal) No dar por demostrado estándolo, que en el memorando 511000-001-04-010726 del 20 de agosto de 2004 al demandante se le modificaron sus funciones (f.158 cuaderno principal) No dar por demostrado estándolo, que en el memorando 350000-051-04-010432, de fecha 12 de agosto de 2004 al demandante, además de sus funciones que venía desempeñando, se le adjudicaron nuevas funciones, totalmente diferentes, como allí se menciona: “La Empresa le informa que a partir del 17 de agosto de 2004, además de sus funciones en el Proceso Gestión Infraestructura, asumirá las siguientes funciones del Proceso de Calidad del Servicio:,,,” (lo resalto) (folio 45 del cuaderno principal) No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con los anteriores memoriales la carga laboral y complejidad de la misma, por la diversidad de las funciones, se incrementó notablemente en cabeza del trabajador.

(memorandos registrados en los folios 45, 158, 268) No dar por demostrado estándolo que en el memorando 511000001-04-010726 del 20 de agosto de 2004, al demandante respecto de las inquietudes en la “modificación de funciones” se le indicó” que las mismas serían absueltas “en el trascurso del proceso” (f. 158 cuaderno principal) No dar por demostrado estándolo, que la Jerarquización de la Empresa impone un superior que supervisa los procedimientos, al que está bajo sus órdenes, y que en nuestro caso le correspondía al ingeniero William CALLE FLOREZ (memorandos: Folios 45-50 cuaderno principal) No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a recibir capacitación para el manejo y desempeño de las nuevas funciones que le fueron modificadas el 20 de agosto de 2004.

(f. 359 cuaderno principal) Dar por demostrado sin estarlo que hubo capacitación suficiente con base a la sentencia de primera instancia que relaciona: “el señor GUAPACHA LARGO si recibió de la demandada la capacitación suficiente para el cumplimiento de las nuevas funciones asignadas”, “… y para llegar a tal conclusión tuvo en cuenta la declaración sobre el particular ofreció la señora DIANA CRISTINA OSPINA ISAZA …”, y José William Calle F., sin que las hubiera valorado directamente, pues la referencia del a quo, no le impide su valoración, como era su obligación, de las mismas.

(fols.14, 661) No dar por demostrado estándolo que el acta de entrega de fecha 20 de agosto de 2004 la cual conlleva unas indicaciones en el manejo y desarrollo de programas, por sí sola no constituye un manual de procedimiento suficiente, hasta el punto que supla toda capacitación al trabajador de sus nuevas y adjuntas funciones, máxime si se establece que las dudas serán resueltas “… en el trascurso del proceso…” (fol. 156-158) No dar por demostrado estándolo que si hubo inconsistencias estas se presentaron solo en la época de agregación y cambio de funciones, como así lo reporta los memorandos diferentes y diligencia de cargos (Fols. 30-44 Cuaderno principal) No dar por demostrado estándolo que la experiencia del trabajador responde a unas funciones totalmente distintas a las nuevas funciones adjuntas, como se aceptó en la contestación de la demanda;

“ Admito como cierto: …d) Los cargos desempeñados por el Actor, adicionando su experiencia como Líder de procesos en el Departamento de Redes y en la División de Distribución.” (Folios: 102-136 Cuaderno principal) No dar por demostrado estándolo que al demandante se le violó su derecho al debido proceso y por ende a su defensa en la diligencia de descargos, toda vez que no fue asistido por dos testigos, y, lo que es odioso, sin que tuviera oportunidad de controvertir las pruebas que allí se le estaban oponiendo, habida cuenta que estas eran de tipo testimonial, al igual que las documentales arrimadas a dicha diligencia, por cuanto representaban todas ellas declaraciones de testigos.

(Folios 37-44) Dar por demostrado sin estarlo que el extrabajador “no realizó su trabajo de manera eficiente”, como conclusión del Tribunal, sin especificar en forma determinante su base probatoria. Pues si se refiere a las testimoniales que refiere en su sentencia (Gloria I. Osorio, José W. Calle y Andrés Felipe Mosquera), estas no alcanzarían a llevar convicción por no estar precisada la razón de ciencia de su dicho.

(Folios 496-497, 552, 556- 557) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante “omitió controles de calidad para evitar que las inconsistencias registradas se presentaran…” sin advertir en que pruebas fundamento este enunciado fáctico, para poderlo controvertir. (fol. 33) Dar por demostrado la aceptación de las irregularidades por parte del ex trabajador en la diligencia de descargos, cuando esta se llevó con manifiesta vía de hecho, violentándole su derecho a la defensa, toda vez que no se cumplieron los requisitos formales, como es ante dos testigos, y violándosele los derechos de defensa, pues no hubo actuación encaminada a la misma (Fol. 37-44 Cuaderno principal) Dar por aceptado sin argumento válido que la gravedad de dicha violación no le compete al juez, puesto que esta no podría quedar bajo la discrecionalidad absoluta de los pactos, convenciones o reglamentos de trabajo, sin valorar probatoriamente las pruebas arrimadas al proceso.

(Fol.16) Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: el memorando 100000-061-05-011007 del 16 de diciembre de 2005, por el cual se dio por terminado el contrato de trabajo (fls. 18 al 29), Contrato de trabajo (fls. 288 al 289), memorando 350000-051-04-010555 (fls. 43 al 50), memorando 511000-001-04-010726 (fls. 156 al 158), diligencia de descargos (fls. 37 a 44), Reglamento Interno de Trabajo (fls. 340 a 374), contestación de la demanda (fls. 102 a 136) y los testimonios; como pruebas no valoradas, correo del 11 de agosto de 2005 de William Calle Flórez (fl. 168), memorando 515000-002, 1-05-007268 (fl. 172), correo dirigido a EEPP (fl. 180), memorando 350000-051-04-010432 (fl. 45).

Argumenta que el Tribunal soportó el fallo en el memorando 10000-061-05-011007 del 16 de diciembre de 2005, del cual dedujo que la justa causa invocada fue « la violación grave de las obligaciones especiales que le incumben al trabajador (…)» y que «la demandada invocó de manera clara y precisa las razones para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo que lo unía al demandante»; que adujo como causal del despido, el incumplimiento del contrato, al no poner a disposición de la CHEC toda la capacidad de trabajo y por ello la deficiencia en el rendimiento del mismo.

Arguye que como consecuencia de lo dicho, los motivos invocados para terminar el vínculo, no fueron los que infirió el Tribunal, esto es, las equivocaciones al remitir a EEPPM la información que incumbía a EMCALI y, en consecuencia, la no entrega a la primera de la que sí le correspondía, o señalar como consumo de noviembre de 2004, el de septiembre del mismo año y que repitió el envío del archivo y, la entrega deficiente de información a la ingeniera Gloria Inés Osorio.

Sostiene que como consecuencia de la entrega de la información sobre los indicadores de EMCALI a EEPPM el 15 de abril de 2005, esta detectó el error, lo hizo saber por correo electrónico del 29 de ese mes y el mismo día se corrigió y se le presentaron las excusas correspondientes, igualmente se comunicó a la demandada el 10 de agosto de 2005, sin recibir manifestación alguna de inconformidad.

Asegura que se le acusó de no cumplir con el contrato de trabajo, a pesar de que mediante el memorando 350000-051-04-01055 le incrementaron las funciones y continuó en las mismas condiciones de escalafón y salario y sobre su cumplimiento no hubo queja alguna por su superior, además que está prevista la ocurrencia de errores, pues se le dijo que «cualquier duda que se presente en el trascurso del proceso con gusto será atendida».

Agrega que el tema relacionado con la capacidad de trabajo, fue solucionado por la subgerencia de la empresa el 10 de agosto de 2005, en la medida en que relevó al actor de la función de reporte de calidad y se lo entregó a Gloria Inés Osorio, en tanto se evidenció que el demandante no cumplió con la gestión esperada. Asevera que Gloria Osorio Marín, no fue testigo directo de los hechos, sino de oídas, a quien el juez indujo en el interrogatorio e impidió un relato libre.

Sostiene que el testimonio José William Calle Flórez está afectado de la misma deficiencia, en tanto no le constaban directamente los hechos y asevera que la versión de Andrés Felipe Mosquera, no permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos narrados; tampoco, se observa que el relato hubiese sido espontáneo por la actividad del juez, con lo cual se vulneró el artículo 228-2 del Código de Procedimiento Civil; que esta versión es contraria a la dada por Gloria Inés Osorio, quien afirmó que las inconsistencias habían sido detectadas por la auditoría externa.

Afirma que para efectos de dar por demostrada la capacitación al actor, se tomó la valoración que hizo el juez y no las declaraciones mismas, lo cual no le está permitido al Tribunal, porque lo que asumió fue la referencia que se hizo en el fallo de primera instancia; que de todas maneras, lo dicho por el demandante, en el sentido de que no se le ofreció una debida capacitación para el ejercicio del cargo, no fue desmentido por la accionada, en tanto las orientaciones impartidas a través de memorandos no se puede equiparar a un manual de funciones, ni a la capacitación propiamente dicha, la que resultaba indispensable por haberse entregado nuevas funciones.

Argumenta que la verificación sobre la incidencia de la capacitación y actualización -si se hubiera suministrado- no podía servir de razón para despedir al trabajador, en caso de no obtener una evaluación favorable, sino para establecer si son apropiados los mecanismos de superación del servidor. Añade que en la diligencia de descargos se violó el derecho de defensa, porque a la misma solo asistió un trabajador, quien solo jugó el papel de testigo, mas no de contribución al derecho de defensa y que la prueba testimonial recibida en la empresa, no fue objeto de controversia y los documentos de terceros, se valoraron sin la ratificación de sus autores.

Sostiene que si lo que se pretendía era acreditar el deficiente rendimiento en la actividad laboral, debió dar aplicación al artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, con los requerimientos al trabajador y los cuadros comparativos y, si no existe conformidad de parte del patrono, se le debió poner en conocimiento dicha circunstancia al trabajador.

VII. RÉPLICA Asegura que el actor es un « brillante ingeniero electricista», que se ha desempeñado en altos cargos de la demandada, como Jefe de Zona, líder de diversos procesos y la preparación es de altísimo nivel, como consta en la ficha técnica (fls. 512 y 513), con estudios de posgrado, como consta en los títulos (fls. 514 al 546), razón por la cual, la presunta falta de capacitación en relación con las funciones adicionales, carece de fundamento.

Argumenta que si se comparan las funciones señaladas en los memorandos de agosto 12 (fls. 45 al 48), con el del 17 de agosto de 2004 (fls. 48 al 50), esencialmente son las mismas, pues en el último memorando se agregó la metodología y el plazo para el reporte; en el del 20 de agosto de 2004, se señaló una metodología para el cumplimiento de las mismas.

Arguye que la presunta omisión de la CHEC en relación con la falta de capacitación, por no ser cierta, no se constituye en razón para haber incurrido en la violación de las obligaciones legales y contractuales señaladas tanto en la ley, como en el Reglamento Interno de Trabajo, que causaron perjuicio a la demandada; adicionalmente que no solo se trató del envío de información al destinatario equivocado, sino que además alimentó el sistema con una que correspondía a un periodo diferente al requerido.

Asegura que tampoco existió violación al derecho de defensa, porque oportunamente se informó la fecha de la diligencia de descargos, se advirtió del derecho a ser asistido por dos compañeros del sindicato y en la audiencia se le permitió dar su versión sobre la acusación y el vicepresidente del sindicato también se pronunció en dicho trámite.

Sostiene que los errores de hecho atribuidos al ad quem y lo dicho sobre el daño del disco duro, sucedió en 2005 (fl. 261), en tanto la conducta imputada, acaeció en el último trimestre de 2004; por ello, no tiene la connotación suficiente para debilitar la decisión del juez colegiado, que se halla ajustada a la ley. Señala que no tiene ningún fundamento, el hecho nuevo aducido, relacionado con que el motivo del despido fue por deficiente rendimiento, dado que no fue objeto de debate y tampoco tiene cabida, porque no hay puntos de referencia para la comparación. VIII.

CONSIDERACIONES Esta fuera de discusión que el demandante laboró para la CHEC desde el 5 de enero de 1994 hasta el 16 de diciembre de 2005, que el último salario fue de $1.752.886 y que su contrato terminó por iniciativa del empleador, para lo cual le invocó justa causa. El Tribunal concluyó que las razones señaladas para la terminación del contrato de trabajo, fueron claras y que al trabajador se le permitió rendir descargos; que el actor pidió la compañía de un solo directivo sindical y que dentro de la diligencia aceptó que el 15 de abril de 2005, había incurrido en el error de enviar a EEPPM los indicadores que correspondían a Emcali; que la anomalía fue detectada por la primera el 29 del mismo mes y, por ello procedió a enviar la información correcta y a pedir excusas; que la información requerida por Gloria Osorio, a partir de la reasignación de funciones, no fue posible entregarla en su totalidad, porque el disco duro se dañó y la empresa Fusión debió cambiarlo.

Estimó que según los testigos José William Calle Flórez y Andrés Felipe Mosquera, los datos de noviembre de 2005 correspondían a un mes anterior, de suerte que los indicadores de calidad remitidos, no eran del mes anunciado, a más que los destinatarios resultaron equivocados. Consideró que la asignación de nuevas funciones no impedía cumplir con las que ya tenía, que no había prueba de la sobrecarga laboral alegada y se le dispensó capacitación para atender las funciones a cargo.

Estimó que las faltas fueron calificadas como graves por el juez de primer grado, a pesar de que no estaban señaladas como tal en la convención colectiva de trabajo, pactos, fallos arbitrales, el contrato de trabajo, ni el Reglamento Interno de Trabajo, debido a que las inconsistencias afectaron no solo a la demandada sino a terceros y pudieron significar pérdida de recursos y hasta la imposición de sanciones por tratarse de una empresa vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos.

La censura argumenta que le formularon dos cargos: no cumplir con lo estipulado en el contrato de trabajo y con las funciones encomendadas; sostiene que cuando le informaron sobre el envío equivocado de los indicadores de EMCALI a EEPPM el 15 de abril de 2005, la segunda detectó el error, lo hizo saber el 29 de abril y el mismo día se corrigió y se presentaron las excusas correspondientes.

Arguye que se le acusa de no cumplir con el contrato de trabajo, a pesar de que se le incrementaron las funciones iniciales, sin la capacitación que correspondía. Además, que los inconvenientes técnicos suscitados a raíz de la actualización y preparación del servidor, no pueden generar su despido, en caso de que la evaluación fuera desfavorable.

En ese orden, el problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que la demandada precisó debidamente las razones para la terminación del contrato de trabajo y que las faltas imputadas se hallaban debidamente acreditadas. Si bien los cargos formulados por la empresa al accionante se observan genéricos, lo cierto es que la descripción de los hechos imputados, se caracteriza por su precisión en cuanto a la forma en que el demandante incurrió en las faltas imputadas, toda vez que la narración de los sucesos se advierte detallada y completa.

La carta de despido es clara y concisa en señalar que debido a las inconsistencias encontradas por la empresa auditora, GAE Ltda, en el reporte de indicadores de calidad del cuarto trimestre de 2004, los ingenieros Gloria Inés Osorio e Iván Gonzalo Idárraga, en junio de 2005 detectaron que: en el formato que Ud. envió al Proceso de Liquidacion, para ser cargado en el SISTEMA DE INFORMACION ELECTRICO COMERCIAL DE LA EMPRESA (SIEC) para el mes de noviembre de 2004, era igual al formato que Ud. reportó para el mes de septiembre de 2004, es decir, Ud. recibió la información y los formatos B1, B2 y B3 correctamente diligenciados por parte del CLD (Centro Local de Distribución), pero no reportó el cálculo real de los indicadores de calidad para el mes de noviembre de 2004.

También, se señaló en el memorando que, la CHEC S.A. E.S.P., aplicó valores de compensación igual a cero, pese a que en algunos circuito [s] se había [n] superado las metas de los indicadores de calidad, de ese trimestre; por tal razón la Ingeniera GLORIA INÈS OSORIO, comparó los archivos planos entregados por Ud., al Proceso de Liquidacion, para el primer trimestre de 2005, y encontró que la información allí consignada, no coincide, ni corresponde a la que le fue suministrada por el CLD en los meses de enero y marzo de 2005, pues solo coincidió para febrero de 2005; es decir, Ud. al recibir la información correcta y exacta del CLD, generó los archivos planos con datos incorrectos y de esa forma la reportó al Proceso de Liquidacion, haciendo incurrir a la empresa, en un cálculo incorrecto de las compensaciones y de las consecuentes liquidaciones de las mismas, para el primer trimestre de 2005.

Se le atribuyó al accionante, haber enviado el 15 de abril de 2005, los indicadores de calidad de EMCALI al comercializador EEPPM y no los que correspondían a este, lo cual causó perjuicio económico por $7.378.384, «al aplicar los indicadores de calidad por defecto, a favor del comercializador EEPPM». En la sentencia gravada, se trascribió la respuesta del actor a una de las preguntas que le formulan en la diligencia de descargos; así: En cuanto a la información mandada el 15 de abril de 2005 con los indicadores de EEPPM en forma equivocada se envió los de EMCALI, solamente el 29 de abril EEPPM detecta el error, me lo coloca por correo electrónico, y ese mismo día envió (sic) la información correspondiente a EEPPM, presentando las debidas excusas por la equivocación”.

Examinada la diligencia de descargos (fls. 42 envés C. Principal), se confirma que esa fue la declaración vertida por el actor en esa oportunidad, en la que reconoce haber incurrido en la falta atribuida. Adicionalmente, también aceptó que no había verificado «en forma concienzuda los formatos que salía (sic), como resultado del proceso», debido a la confianza de que el programa FOX PRO realizaba en forma correcta el mismo.

En relación con los indicadores de gestión del primer trimestre del 2005, en cuanto a que hubo coincidencia solo en febrero, manifestó no saber qué pasó y que le informó mediante memorando a Gloria Inés Osorio, sobre la irregularidad cuando le fue solicitado. En cuanto a las funciones contenidas en los memorandos 350000-051-04-010432, 350000-051-04-010555 y el 511000-001-04-010726, en términos generales, se observa que son similares, y que los cambios introducidos en el último, tienen relación con procedimientos o sugerencias para la mejor implementación de algunas de las funciones, al tiempo que determinan el plazo para el cumplimiento de las mismas.

El último de los memorandos, no constituye un incremento de funciones adicionales y desproporcionadas en relación con las asumidas por el primero; adicionalmente, no se demostraron cuáles eran las que desempeñaba el actor antes del memorando 350000-051-04-010432, en el Proceso Gestión Infraestructura, para determinar la magnitud de la variación. La acusación basada en que el demandante no había recibido capacitación suficiente para ejercer las nuevas funciones, carece de fundamento, en tanto la documental adosada a folios 293 a 328, acredita diversos cursos, seminarios, simposios, diplomados, varios de ellos en el campo de sistemas, gerencia y el funcionamiento del sector eléctrico, sobre pérdidas de energía y su evaluación económica, etc.

Además, cabe observar que el accionante, en la diligencia de descargos, señaló que «la elaboración de estos formatos se convertía en algo repetitivo y mecánico procesando la información por medio del programa». De lo que viene de decirse, emerge claro que el análisis probatorio del Tribunal fue acertado o, por lo menos, no se advierte error evidente o manifiesto en la apreciación de las pruebas calificadas, en la medida en que las inferencias que obtuvo, se ciñen a lo que su lectura objetivamente impone; es decir, que no se desbordó la atribución que en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Por tal razón, la Sala no advierte error evidente o manifiesto en la apreciación de las pruebas calificadas, razón por la cual no se aborda el estudio de los testimonios, por no ser prueba hábil en casación, salvo que se constate yerro en la falta de apreciación o apreciación errónea de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, que no es el caso actual.

Por las razones señaladas, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores atribuidos, en consecuencia, no prospera el cargo, por lo cual se imponen costas a cargo del recurrente con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que promovió JORGE GONZALO GUAPACHA LARGO contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00