República de Colombia Cede Supreini de Justicia Sala le Casación Laboral Salad. Bescsipastlin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4187-2022 Radicación n.°80730 Acta 44 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO MORENO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Armando Moreno Martínez llamó a juicio la Administradora Colombiana dé Pensiones - Colpensiones, para que se reliquidara la pensión vejez «teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de aportes al adquirir el status pensional», con base en el inciso 3 del artículo 36 y el 21 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, SCLAYT-10 V.00 Radicación n.° 80730 solicitó el retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios y costas procesales.
Cimentó sus pedimentos, en que nació el 17 de noviembre de 1949; que era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social contaba 44 arios de edad y 840 semanas cotizadas, por lo que el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez, a través de la Resolución n.° 112075 del 14 de julio de 2011, conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, con un ingreso base de liquidación de $10.821.005 y una tasa de reemplazo del 90%, para una cuantía inicial de $9.738.905, a partir del 1 de julio de 2011; pero que en atención a los salarios devengados en los últimos 10 arios de servicios debió arrojar un IBL de $12.876.803.30, que daría una mesada de $11.589.122.97.
Aseguró que el 3 de septiembre de 2015, requirió a Colpensiones la reliquidación de la prestación, fundado en los principios de irrenunciabilidad, favorabilidad e imprescriptibilidad, la cual fue reajustada en la suma de $10.117.890, mediante la Resolución n.° GNR 388666 de 1 de diciembre de 2015; que inconforme con el resultado, formuló recurso de reposición, en subsidio apelación, que fue resuelto en el Acto Administrativo GNR 50564 del 17 de febrero de 2016, estableciéndose una mesada inicial de $10.159.084 (fs.°3 a 19).
SCLAJPT-10 V.00 2 55 Radicación n.° 80730 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante y que reconoció la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, con un IBL de $10.821.005 y una tasa de reemplazo del 90%.
No se pronunció de los demás supuestos. Manifestó que los pedimentos no estaban llamados a prosperar, por cuanto «carecen de soporte jurídico y fáctico». En su defensa, formuló las excepciones de fondo de: «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR», «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», «BUENA FE», «INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN», «PRESCRIPCIÓN» y «COMPENSACIÓN» (fs.°125 a 129).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través del fallo de 10 de marz? de 2017 (f.° cd. 165), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de las mesadas pensionales reconocidas al ciudadano demandante ARMANDO MORENO MARTÍNEZ 1 que le fue reconocida en resoluciones (sic) del ISS No. 112075 del 2011, reliquidada por resolución del ISS No. GNR 388666 de 2015 y GNR 50564 del 17 de febrero de 2016, al valor resultante al ario 2009 de $9.827.160, con sus correspondientes incrementos legales anuales, lo que implica, al ario 2012 el valor de $10.193.714 y 2013 $10.442.362, los que se seguirán incrementado de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, permitiendo a la demandada descontar los valores reconocidos en las resoluciones anteriormente expuestas y condenándola, en todo caso, a pagar al ciudadano demandante el retroactivo generado por la eliquidación ordenada.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80730 Reliquidación que se efectuará a partir y en referencia a las mesadas pensionales, desde el 3 de septiembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: El Juez ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en el numeral primero de esta sentencia.
TERCERO: El Juez se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones por las cuales se absuelve en el numeral segundo 1 ], aclarando en todo caso, que la excepción de prescripción se tiene por demostrada frente al retroactivo que se generará por desafiliación tácita o presunta del ciudadano demandante y no demostrada, desde la fecha en que en la Resolución No. GNR 50564 del 17 de febrero de 2016, es decir, 3 de septiembre de 2012, se procedió a efectuar el pago de mesadas pensionales y reliquidación.
CUARTO: Costas a cargo de la demandada. Agencias en derecho, téngase en cuenta al momento de liquidarse por un SMMLV, mientras el sentido de esta sentencia permanezca en tal forma.
QUINTO: Grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada. (Negrillas de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación promovido por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.
No impuso costas (f.'cd. 164). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado precisó que debía resolver si procedía la reliquidación con base al salario devengado por el actor durante los últimos 10 arios de servicios. SCLAJPT-10 V.00 4 5G Radicación n.° 80730 Dejó por fuera de controVersia: i) que Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez, a través de la Resolución n.° 112075 de 2011, en cuantía inicial de $9.738.905, a partir del 1 de julio de 2011, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario (fs.°21 a 23); ii) que mediante Acto Administrativo GNR 388666 de 2015, se reliquidó la prestación desde el 3 de septiembre de 2012, en la suma de $10.117.890 (fs.°29 a 33); y, iii) que con Resolución GNR 50564 del 17 de febrero de 2016, nuevamente se modificó la cuantía de la mesada que arrojó $10.159.084 (fs.°40 a 43).
Señaló que no era dable reconocer el retroactivo deprecado, pues si bien, se generó a favor del accionante en el periodo comprendido del 1 de enero de 2010 al 30 de junio 2011, también lo era, que fue afectado por la excepción de prescripción (f.°128), en la medida en que la reclamación administrativa se formuló el 3 de septiembre de 2015, es decir, transcurrieron más de 3 arios «entre la última mesada pensional junio 2011 y la data en que se presentó la solicitud».
En lo concerniente a la reliquidación pensional, trajo a colación el art. 18 de la Ley 100 de 1993, que dispone que «la base para calcular las cotizaciones de los trabajadores particulares está conformado por todo lo que constituye salario» y consideró: En el presente asunto, el actor no logró demostrar lo devengado durante los 10 arios, para cotejar si los salarios devengados corresponden a lo que reportó el empleador al fondo de pensiones, sin que tal hecho se logre derivar de los desprendibles que obran a folios 54 a 109, dado que carecen de valor probatorio SCLAIPT-1 O V.00 Radicación n.° 80730 al no contar con la firma de su autor o creador, así lo dispuso o lo señala el artículo 244 del Código General del Proceso, máximo cuando provienen de un tercero que nunca fue llamado a integrar el contradictorio.
Por lo anterior, como no se demostró un salario diferente a los ingresos cotizados y que aparecen reportados en la historia laboral, se procedió a realizar las operaciones aritméticas en esta instancia con esos valores, a efectos de hallar el ingreso base de liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, precepto que resulta aplicable dado que al momento de entrar en vigencia esta ley, al afiliado le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho pensional, por lo que se obtuvo de esta operación un valor de la mesada de $10.517.314.57, valor al que se le aplicó el 90%, lo que arroja un monto de mesada de $9.465.583, que corresponde a la primera mesada pensional del demandante, a partir del 1 de enero de 2010, fecha del disfrute de la pensión. De este modo, concluyó que no era dable la reliquidación deprecada, en razón a la prescripción y de acuerdo al resultado obtenido del cálculo actuarial, ya que la mesada pensional para el ario 2010 ascendería a $10.129.900 y, Colpensiones la reconoció por la suma de $10.159.084, mediante la Resolución GNR 50564 del 17 de febrero de 2016, siendo esta más favorable.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la decisión el a quo, para que en sede de instancia, «proceda a modificar la sentencia de primer grado» y, en consecuencia, «se acceda a las súplicas de la demanda».
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80730 Con tal propósito, form la dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: [ ] del artículo 244 de la Ley 1564 de 2014 Código General del Proceso, situación que derivó en la violación de los artículos 174 y 177 de Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 165y 167 de la Ley 1564 de 2012; los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 17, 21, 22, 36, y 138 de la Ley 100 de 1993; artículos 41 y 42 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007; el numeral 4° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007; el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 3° de la Ley 1149 de 2007; el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 1149 de 2007, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en armonía con la Jurisprudencia emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, referente al tema de 1 calidad de documento auténtico.
Dice que no existe discusión en cuanto a que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 112075 del 14 de julio del 2011, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, la cual fue reliquidada a través de la Resolución GNR 388666 del 1 de diciembre de 2015.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80730 Afirma que el Tribunal interpretó de manera errada el art. 244 del CGP, en lo atinente a la «autenticidad y validez de los documentos presentados en la demanda», tales como el derecho de petición al empleador BAKER HUGHES DE COLOMBIA y su respuesta fechada 16 septiembre de 2015 que contiene los desprendibles de nómina.
Señala que: [ ] el referenciado artículo 244 del C.G.P. establece que los documentos son auténticos cuando son elaborados, manuscritos o firmados y que haya certeza de quien lo ha proferido. De igual forma, el inciso 2° del mencionado artículo expresa que se presumen auténticos los documentos mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según sea el caso.
Seguidamente, el inciso 3° del artículo 244 del C.G.P. determina que se presumirán auténticos los memoriales que hacen parte del expediente, demanda y contestaciones, así como el inciso 5° al expresar que se reconoce su autenticidad mientras no se alegue la falsedad del documento. Expone que la renuencia del ad quem de no otorgarle validez a los aludidos documentos, bajo la consigna de no contener la firma del creador, desconoce el procedimiento establecido «en la Jurisdicción Laboral, por cuanto, la demandada acepta la documental sin hacer reproche alguno» y la oportunidad procesal de debatir su autenticidad quedó en firme, conforme se desprende de las audiencias de los arts. 77 y 80 del cperss, aun cuando la «parte considerativa tuviese el error en los devengos del accionante durante los últimos 10 arios».
De modo que, al descartar el valor probatorio de los documentos - desprendibles de nómina quebrantó las disposiciones legales del «procedimiento ordinario». SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 80730 Manifiesta que: [ ] la eficacia y trascendencia de los documentos emanados por el empleador cumple los presupuestos del artículo 244 del C.G.P., toda vez que se tiene certeza de quien los elaboró al tener el sello con el nombre y NIT de la Empresa (BAKER HUGHES), y fueron relacionados mediante oficio de septiembre 16 de 2015 (Respuesta a Derecho de Petición), el cual este documento originador de los desprendibles de nómina tiene la firma del representante Colombia HR, señor César Augusto Lozano S. Los documentos mencionados fueron producto del derecho de petición dirigido al empleador.
En ese marco, los desprendibles de nómina son anexos y hacen parte integral del oficio mencionado (septiembre 16 de 2015), donde no es dable (sic) ni le resta la categoría de Documento Auténtico. Indica que el colegiado incurrió en el «yerro protuberante y notorio al desacreditar los documentos por no contar con la firma de su creador», apartándose de la jurisprudencia de esta Corporación, situación que también genera la trasgresión de sus derechos adquiridos.
Referencia las sentencias CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484. Aduce que es «clara, palmaria y ostensible, la conducta caprichosa, obstinada y reticente» del sentenciador al negarse a adoptar la jurisprudencia de esta Sala, que enseña que los documentos se presumen auténticos a pesar de que no estén firmados, como acontece con algunos desprendibles de nómina que solo tienen un visto bueno y en todos sin excepción, tienen el sello con nombre y nit. de la empresa (fs.° 45 a 109).
VIL CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía indirecta, por error de hecho: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80730 [ ] en cuanto a la apreciación errónea de las pruebas del proceso, situación que derivó en la falta de aplicación de los artículos 244 de la Ley 1564 de 2014 Código General del Proceso, los artículos 174 y 177 de Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 165 y 167 de la Ley 1564 de 2012; los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 17, 21, 22, 36, y 138 de la Ley 100 de 1993; artículos 41 y 42 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad; el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007; el numeral 4' del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007; el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 3' de la Ley 1149 de 2007; el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 80 de la Ley 1149 de 2007, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en armonía con la Jurisprudencia emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, referente al tema de la calidad de documento auténtico.
Violaciones legales derivadas de errores evidentes de hecho a su vez originados en la preterición de los medios de prueba. Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los documentos específicos derecho de petición, respuesta al derecho de petición y desprendibles de nómina fueron decretados como pruebas en la audiencia respectiva (artículo 77 del C.P.T.Y.S.S.) (sic), del cual tiene pleno valor probatorio. 2.
No dar por demostrado, estándolo, la validez probatoria de los documentos como el oficio de septiembre 16 de 2015 y los desprendibles de nómina proferidos por el empleador BAKER HUGHES, al ser plenamente convalidados como prueba y los cuales no fueron tachados ni objetados en su contenido en la actuación procesal. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los documentos como el oficio de septiembre 16 de 2015 y desprendibles de nómina proferidos por el empleador BAKER HUGHES, carecen de valor probatorio por no contar con la firma de su autor o creador. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que los documentos desprendibles de nómina cumplen los requisitos y características de documento auténtico y hacen parte integral de otro documento proferido por el empleador BAKER HUGHES de fecha SCLAWT-10 V.00 10 59 Radicación n.° 80730 septiembre 16 de 2015 con r Petición". ferencia "Respuesta a Derecho de 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los documentos como el oficio de septiembre 16 de 2015 y desprendibles de nómina son los idóneos, pertinentes y conducentes en el litigio y fueron expedidos por el empleador BAKER HUGHES Ataca como pruebas erróneamente apreciadas: el derecho de petición que elevó a BAKER HUGHES DE COLOMBIA y la respuesta, junto con sus anexos, tales como: «certificado de tiempo de servicio, certificación de liquidación de vacaciones y los desprendibles de salarios devengados».
(folios 45 a 109). Dice que el Tribunal «desatendió» el derecho de petición que formuló a la empresa BAKER HUGHES DE COLOMBIA (f.°44), y la respuesta a dicho requerimiento del 16 de septiembre de 2015 (f.°45 al 109), a la que se adjuntó en debida forma, los documentos solicitados, tales como «la certificación del tiempo laborado, los correspondientes desprendibles de nómina y los certificados de liquidación de vacaciones», que son idóneos, pertinentes y conducentes «para constatar los devengos del accionante», para efectos de reliquidar la pensión de vejez, y en los términos del art. 21 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que el juez plural apreció de manera errada las probanzas denunciadas, por cuanto: [ I no le otorgó la validez de documentos auténticos, determinando que la falta de la firma del creador es óbice para desestimar el valor probatorio que recae en los mismos, pasando por alto [que] las actuaciones surtidas en el proceso llevan a probar la buena fe en la expedición de los documentos SCLAJPT-1 O V.00 11 Radicación n.° 80730 por parte del empleador y, la buena fe del demandante al aportarlos en la demanda.
No basta con expresar que la falta de firma del creador desestima el alcance de los documentos, cuando fueron aportados con base a la respuesta del empleador y la situación particular conllevaría a la declaración de la reliquidación reclamada. De lo anterior se desprende, que si el Tribunal colegiado no pasa por alto la situación descrita en el material probatorio en conjunto, hubiese llegado a la conclusión de que la naturaleza de la reliquidación pensional sería aplicable al mismo, en la medida que los documentos aportados constata los devengos del accionante derivados de la relación laboral y su incidencia en el Ingreso Base de Liquidación. Reitera argumentos similares a los argüidos en el cargo primero. VIII.
RÉPLICA Colpensiones presenta la oposición de manera conjunta; manifiesta que el primer cargo adolece de varios errores de orden técnico, pues, aunque está orientado por el sendero de puro derecho, «en la demost radón se hizo alusión a cuestiones que necesariamente requieren que se haga una valoración del material probatorio obrante en el plenario», disquisiciones que son excluyentes entre sí. Agrega que el reparo del recurrente se circunscribe a demostrar que el colegiado se equivocó, ya que debió condenarla a reliquidar la pensión de vejez, en atención a «unos salarios, que no le fueron tenidos en cuenta en su momento por la entidad»; no obstante, estima que la decisión fue acertada, toda vez que se «construyó haciendo un completo y cuidadoso análisis fáctico, de conformidad con el principio SCLAIPT-10 V.00 12 CO Radicación n.° 80730 de la libre apreciación de la pru ba y de la sana crítica».
Alude a la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2016, rad. 70662. IX. CONSIDERACIONES Debe advertirse, que la demostración del segundo cargo propone discusiones jurídicas atinentes a la valoración de la prueba, lo cual es excluyente a la vía indirecta seleccionada, a pesar de ello se superará ese ¡desacierto de orden técnico y, se procederá a resolver el recurso extraordinario de manera conjunta, pues los cargos tienén similitud en la proposición jurídica, argumentación y finalidad que se persigue.
En el sub judice, no es objeto de controversia que: i) Armando Moreno Martínez nació el 17 de noviembre de 1949 (P20); ii) Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 112075 del 14 de julio de 2011, con una mesada inicial de $9.738.905, desde el 1 de julio de 2011, con fundamento en el Acluerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (fs.°21 a 22); iii) dicha entidad a través del Acto Administrativo GNR 388666 del 1 de diciembre de 2015, reliquidó la prestación a partir el 3 de septiembre de 2012, en la suma de $10.117.890 (fs.°29 a 33); y, iv) fue modificada en cuantía de $10.159.084, según la Resolución GNR 50564 del 17 de febrero de 2016 (fs.°40 a 43).
De acuerdo a los planteamientos esbozados en la sentencia atacada y lo expuesto por la censura, la Corte debe SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80730 dilucidar si el ad quem se equivocó al restarle valor probatorio a los desprendibles de nómina que obran de folios 54 a 109, lo que le permitió concluir que el demandante no cumplió con la carga de demostrar los salarios devengados durante los últimos 10 arios de servicios, para cotejarlos si correspondían con los que el empleador reportó a la administradora de pensiones.
Se recuerda que para el Tribunal los desprendibles de nómina carecían de valor probatorio al no contar con la firma de su autor. En punto al tema, cumple memorar que al tenor del artículo 244 del CGP, aplicable en materia laboral, por analogía del artículo 145 del CPTSS, la autenticidad del documento y la consecuente eficacia probatoria depende de la probabilidad de «saber a ciencia cierta quién es su autor genuino», pues es a partir de la certeza de quien suscribe, manuscribe o elabora la prueba se abre la «posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica», en observancia de las disposiciones previstas en el CGP y en el CPTSS (CSJ SL5170-2019).
Asimismo, se ha adoctrinado que tener certeza o convencimiento sobre la autenticidad del documento no solo se llega a través de la firma, ya que también «puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos fisicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o SCLMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80730 sus afirmaciones, cuando co tácitamente» (CSJ 5L14236- SL5170-2019). ellas reconocen expresa o 015, reiterada por la CSJ Sobre la temática, la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha explicado, por e'emplo, en la sentencia CSJ 5L4813-2020, en relación con los arts. 252, 276, 289 y 292 del CPC, aplicables por analo a del art. 145 del CPTSS, hoy 244 CGP, 269 y 274 del CGP, En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examin da caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de os estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunst ncias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permi an identificar al creador de un documento, de ser ello posibl f Lo expuesto para indicar, que no se equivocó el Tribunal al considerar que, acorde con lo previsto en los artículos que tuvo en cuenta para fundar u decisión, concretamente las disposiciones 252, 276, 28 y 292 del CPC, aplicables por remisión analógica del art. 1 5 del CPT y de la SS, cuando el demandante aporta un docu ento como prueba de los heehos que alega en su demanda, éste sostiene que está firmado, manuscrito o elaborado por a parte contra quien lo aduce, y aquella no se opone mediante 1 instrumento procesal respectivo, en el momento adecuado, pr cede el reconocimiento implícito o tácito, y como en este asunto, el actor atribuyó la elaboración de su contenido a la empresa, esto es, una de las formas de autenticidad de los documen os, es claro que aquella, como lo indicó el sentenciador, tenía ue repudiarlos so pena de que la presunción cobrara todo el vi or para respaldar las afirmaciones de la demanda.
Puede que los documentos cariez,can de firma, pero si se atribuye su autoría al demandado, dado que se enfatiza en que fueron elaborados por aquél, es incorrecta la tesis de la censura, como se explicó, que en esos eventos no proceda su oposición mediante la tacha de falsedad, ya que en vigencia del CPC, incluso con la nueva reglamentación del CGP, sólo cuando carezcan de las tres vías de autenticidad -suscritos, manuscritos o elaborados- resulta inviable su reproche mediante ese mecanismo, pero SCLA) PT-1 O V.00 15 Radicación n.° 80730 mientras se acuda a una de esas formas de procedencia de los documentos, es factible su oposición, que si no se ejerce por la parte contra quien se aducen, reconocerá implícitamente con su silencio, la autenticidad.
De acuerdo con la jurisprudencia analizada, considera la Sala que el Tribunal se equivocó en el alcance que le imprimió al artículo 244 del CGP, en tanto restringió la autenticidad de los desprendibles de nómina a la ausencia de la «firma de su autor», lo que condujo a que le restara validez probatoria. Bajo este contexto, sería del caso quebrantar la decisión impugnada si no fuera porque en sede de instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria, pero por las siguientes razones: Al descender a las pruebas acusadas, se observa que Armando Moreno Martínez presentó derecho de petición a BAKER HUGHES DE COLOMBIA el 26 de agosto de 2015 (f.'44).
De dicho documento, no se desprende nada diferente a lo allí contenido y, es que requirió al empleador con el propósito de que certificara los tiempos de servicios prestados, los salarios devengados entre los arios 1999 y 2009, incluidos, los factores salariales y la data del «retiro definitivo por terminación de la relación laboral». En cuanto a la certificación firmada y emitida por el representante de BAKER HUGHES DE COLOMBIA el 16 septiembre de 2015 (s.°45 a 47), con destino a Armando Moreno Martínez en respuesta al aludido derecho de petición y los SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80730 «desprendibles de nómina» (fs.°5 a 109), que dice el recurrente se anexaron, debe advertirse, que tal afirmación no se desprende de la lectura del documento, sino todo lo contrario, pues allí se especificó que no se encontraron los «soportes de nómina».
A continuación, se transcribe lo pertinente de ese medio de convicción: 2. Tras haber realizado una revisión exhaustiva de nuestro archivo, no hemos encontrado dentro del término para responder, los soportes de nómina necesarios para expedir las icertificaciones adicionales e las condiciones que usted las solicita. No obstante, en procura de suministrarle información que sea satisfactoria frente a su solicitud, nos permitimos allegarle certificados de liquidación de vacaciones donde puede evidenciarse los salarios correspondientes a algunos periodos solicitados. 3.
Como podrá observar al comparar los certificados que se allegan en el punto dos, nos permitimos informarle que el bono de campo era el único pago adicional al salario pactado y que constituía factor salarial. 4. Desafortunadamente no encontramos a la fecha de esta respuesta, documentos que certifiquen los detalles de reporte de novedad por retiro definitivo al sistema de seguridad social.
La anterior conclusión se corrobora con la demanda inaugural, ya que en el numerál 8 del literal «A. Documentos» del acápite «VII PRUEBAS», el demandante solicitó que se tuviera como prueba la respuesta del derecho de petición que elevó ante BAKER HUGHES DE COLOMBIA, junto con sus anexos, siendo en total 9 documentos, que corresponden a dicho documento y las certificaciones de tiempos de servicio y liquidaciones de vacaciones.
En todo caso, como los desprendibles de nómina cuentan con el membrete y sello de BAKER HUGHES DE COLOMBIA, se podían tener en cuenta sino fuera porque esta SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80730 Sala de Casación Laboral ha definido que en los asuntos en los que el empleador ha efectuado los aportes al sistema por debajo del salario real devengado por el trabajador, es a él a quien corresponde asumir la diferencia, mas no a la administradora de pensiones.
(CSJ SL, 14 may. 2013, rad. 43098, que reiteró la CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 37240, CSJ SL126 -2018). En otras palabras, si efectuados los cálculos actuariales el IBL de la mesada inicial resultara superior a la que disfruta el demandante, es el empleador quien tendría que asumir la diferencia ocasionada por la prestación del servicio del trabajador a consecuencia de la omisión, por lo que era indispensable su vinculación al proceso.
En la sentencia CSJ 5L126-2018, se precisó: [ ] tratándose del no registro, o el no reporte posterior de la información del ingreso base de cotización real, establece i) la responsabilidad en el obligado de dicho reporte que es el empleador la consecuencia del citado incumplimiento, esto es, el pago (en cabeza del empleador) de la diferencia ocasionada en la prestación del trabajador como consecuencia de su omisión, por lo que, y como bien concluyó el Tribunal, era indispensable la vinculación en el proceso del empleador.
Atinente a la afirmación del recurrente de que el Instituto de Seguros Sociales tenía conocimiento de los factores salariales para liquidar la pensión y, por tanto, debió cobrarle a la Procuraduría los aportes pertinentes, fluye cristalino que la censura no exhibe elemento de persuasión alguno que permita colegir que efectivamente dicho instituto tuvo conocimiento de los mismos antes de la ocurrencia del siniestro que le causó la muerte al afiliado TOMÁS GARZÓN ROA, para que hubiese podido adoptar las acciones de cobro pertinentes a la luz de lo estatuido en la ley e imponerle al instituto la obligación de reconocer y pagar la diferencia pensional.
Dicho en breve, materializada la contingencia la solución normativa no es el cobro por parte de la entidad de riegos laborales, si previamente al suceso, esta no tenía conocimiento del real y verdadero ingreso base de cotización de un afiliado; la reparación del perjuicio generado por tal conducta debe SCLUPT-10 V.00 18 C3 Radicación n.° 80730 ser asumido por el empleador y no por el sistema.
Por consiguiente, se concluye que el recurso extraordinario es fundado, mas no próspero, por las razones expuestas. Sin costas en casación, dado el resultado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admmistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por ARMANDO MORENO MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas, como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ \ I°CO L O JIMENA ISXBELni3DOTI~RDO 1-5-3-4 J GE DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-1.0 V.00 19