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SL4187-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4187-2021 Radicación n.° 82480 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ANTONIO RESTREPO AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gilberto Antonio Restrepo Aguilar llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad y, por ende, de las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; 33 y 36 de la Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 2 Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2002 y del Acto Legislativo 01 de 2005; que aportó más de 750 semanas al 31 de julio de 2010 y 1000 en cualquier tiempo; que en razón a que cotizó en toda su vida laboral 1.718,14, tenía derecho a una tasa de reemplazo del 90 %; que, como consecuencia, se condenara a pagarle la pensión de vejez, causada a partir del 1° de junio de 2011, los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas.

Relató que nació el 1° de junio de 1951; que efectuó aportes al sistema de seguridad social integral, ante el ISS - hoy Colpensiones, «a partir de 1° de mayo de 1976, hasta el 30 de noviembre de 2016»; que durante su vínculo al régimen de prima media, según lo reportado en la Resolución GNR N° 16388 de 2017, tenía sufragadas 982 semanas; que conforme al reporte actualizado el 22 de enero de 2016, le aparecen las cotizaciones de Aerocóndor S. A., entre «el 26 de julio de 1977 y el 28 de octubre de 1980».

Indicó que no cuenta con las pagadas «entre el 29 de octubre de 1980 y noviembre de 1983», como tampoco los ciclos «de diciembre de 1984 a diciembre de 1994»; que esa empresa, para la cual laboró, fue sometida a un proceso de liquidación y quiebra de pasivos por la jurisdicción civil, en la que formó parte el entonces Instituto de Seguros Sociales, como acreedor; que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y culminó con sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 1996, en la que se reconoció el crédito de la masa presentado por el entonces ISS, para el pago de los aportes a sus Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajadores, «correspondientes a los ciclos 1970-08 hasta 1983-11 y el crédito de la masa de los ciclos 1984-12 a 1994- 12, catalogados como privilegiados de primera clase laboral».

Aseveró que la demandada no cumplió con la obligación de depurar esas cotizaciones, para que le fueran reconocidos las que le correspondían, teniendo en cuenta que estuvo vinculado a la liquidada hasta el día de su cierre; que el ISS no le cubrió 225 semanas pertenecientes al primer ciclo y 520 del segundo, conforme a lo decretado en el proceso de liquidación; que estas, adicionadas a las 982 que tenía sufragadas, sumaban «1.727 en toda su historia laboral».

Explicó que para no configurar una doble cotización, como quiera que siguió haciendo aportes, la misma «solo concuerda en el periodo del aportante número 2014003127 patronal Eduardo Zapata Ruiz, con el que solo laboró del 23 de marzo al 23 de mayo de 1984 (8.86 semanas) quedando las demás patronales […] habilitadas para su cómputo»; que restadas estas de las 1.727, quedan «1.718,14»; que ex trabajadores de la mencionada empresa (Ana Isabel Martínez Gutiérrez y Eduardo Emilio Escorcia Charris), presentaron demandas laborales y se les reconocieron los mismos períodos de la quiebra que con la presente acción reclamaba.

Indicó que cumplió los 60 años el 1° de junio de 2011, fecha en la que entraría a disfrutar de su prestación económica; que antes del 1° de diciembre de 1994, aportó al sistema 988,14 semanas, es decir, más de las 750 exigidas; que presentó reclamación administrativa el 28 de octubre de Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 4 2016; que mediante Resolución n.° GNR 16388 del 16 de enero de 2017, le fue negada la prestación, por no poseer «el estatus de pensionado el cual solo se adquiere cuando coinciden los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo» (f.° 1 a 9, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los que se pudieran demostrar con los documentos aportados en copia simple con el traslado de la demanda; respecto de los demás, dijo que se trataban de puntos de derecho, los cuales debían ser probados en su momento. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 87 a 92, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de octubre de 2017, absolvió, sin imponer costas (f.° 110, en relación con el CD adjunto, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de mayo de 2018, al decidir el recurso de apelación del demandante, confirmó la de primera.

Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó como hechos indiscutidos, que el actor en principio era beneficiario del régimen de transición, en razón a que nació el 1° de junio de 1951 (f.° 19, ibidem), por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 49 años; que para establecer si a éste le eran extensivos los beneficios de dicho régimen, hasta el 31 de diciembre de 2014, debía determinar si al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de ese año), acreditaba al menos 750 semanas de cotización. Expuso que, pese a que el demandante contaba con más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la edad pensional la alcanzó con posterioridad al 31 de julio de 2010; que no obstante «conforme a la documental de f.° 104, a esa calenda solo se había cotizado al sistema 402.28 semanas, que resultan inferiores para ello, motivo por el cual, su petición no podía ser extendida más allá del 31 de julio de 2010, con base en el Acuerdo 049 de 1990».

Aclaró que tampoco tenía opción a la pensión con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dado que para el 2007, calenda de su última cotización, requería 1300 semanas, habiendo acumulado apenas 1016; respecto a los ciclos que, según el demandante, tenía cotizados entre «el 28 de octubre de 1980 hasta noviembre de 1983 con Aerocóndor S. A.- liquidada», que no le aparecían relacionados en la historia laboral, éste «no acreditó la vinculación laboral durante estos periodos, toda vez que el documento de folio 23 allegado con Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 6 la demanda, no le permitía confirmar que […] eran adeudados por la sociedad liquidada».

Agregó, en relación con la copia de la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 1996, proferida dentro del proceso de quiebra, «en relación con el valor reconocido a favor del ISS, éste interpuso recurso de apelación asegurando, que se presentó crédito por concepto de aportes obrero-patronales de la seccional de Cundinamarca y Distrito Especial, el cual fue reconocido finalmente por el Tribunal»; que, en todo caso, no estaba probado que el accionante hubiera prestado sus servicios a esa sociedad en la referida seccional y que hizo parte de los trabajadores que, conforme a la misma decisión, continuaron prestando sus servicios para Aerocóndor con posterioridad a la fecha de cesación general de operaciones, ocurrida en 1980, «según información extraída de las fuentes de información pública como Google, del Portal de la Aviación» (f.° 115, en relación con el CD adjunto, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] CASE TOTALMENTE, la Sentencia de Primer Grado, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 7 BARRANQUILLA, confirmada por el […] TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, Despacho Noveno sala laboral (sic), mediante sentencia [del] 15 de mayo de 2018, para que en sede de instancia, se REVOQUE, la […] dictada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha 9 (sic) de octubre de 2017, en cuanto se declaró ABSOLVER a la demandada a reconocer y CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la Pensión Legal de Vejez, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del día 28 de octubre de 2013, ADICIONÁNDOLA, en el sentido de reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, retroactivo pensional, incluidas las mesadas, debidamente indexadas.

Costas y agencias en derecho de instancia (sic) (f.° 12 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, «por la causal tercera (sic) de casación contemplada en el Capítulo XV, artículos 86 y 87 (sic), modificado Decreto 528 de 1964, artículo 60 y ss del [CPTSS]», que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, […] por error de hecho, por vía indirecta, por infracción de los artículos 52, modificado Ley 712 de 2001, art. 23, 60, 61 y 80 del CPTSS; 164, 167 y 176 del CGP y 29 de la CP, en relación con lo consignado en el artículo 145 del CPTSS.

La violación de medio que se aduce, condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005. Señala que el Tribunal incurrió en dicha trasgresión, «consistente en»: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que […] no es beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, a pesar de contar con la edad 40 años, al 1° de abril de 1994, pero no reunir el requisito, por no contar, con las semanas requeridas, para acceder a dicha pensión demandada (sic).

Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 8 No dar por demostrado, estándolo que, […] sí es beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, por contar al 1° de abril de 1994, con la edad de 43 años, 02 meses 0 días y cumplir con los requisitos de semanas, para acceder a la pensión demandada. 2. Dar por demostrado, no estándolo que, […] no era beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, por no contar al 31 de julio de 2010, con un total de setecientas cincuenta (750) semanas de aportes.

No dar por demostrado, estándolo que, […] sí es beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, por contar al 31 de julio de 2010, con un total de […] (1.056,12), semanas de aportes. 3. Dar por demostrado, no estándolo que, […] no era beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, en razón de no reunir los requisitos, por no haber cotizado 1.000 semanas […] en cualquier tiempo.

No dar por demostrado, estándolo que, […] es beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, en razón de cumplir con los requisitos y haber cotizado […] (1.690,11), semanas […] en cualquier tiempo, al cumplimiento de la edad requerida. 4. Dar por demostrado, no estándolo que, la última cotización, solo fue efectuada por el señor GILBERTO ANTONIO RESTREPO AGUILAR, hasta el 28 de octubre de 1980, con la identificación del aportante No. 2017102093, correspondiente a la Patronal, Empresa […] AEROCÓNDOR S.A. No dar por demostrado, estándolo que, la última cotización efectuada […] fue en los periodos correspondientes a los ciclos 1° de noviembre de 1980 al 31 de diciembre de 1983, 1° de diciembre de 1984 a 31 de diciembre de 1994, con el empleador […] Aerocóndor S. A., […]. 5.

Dar por demostrado, no estándolo que, la vinculación laboral del señor GILBERTO ANTONIO RESTREPO AGUILAR y la Patronal, […] AEROCÓNDOR S. A., no haya perdurado con posterioridad al 28 de octubre de 1980. No dar por demostrado, estándolo que, la vinculación laboral del señor GILBERTO ANTONIO RESTREPO AGUILAR, y la Patronal, Empresa […] AEROCÓNDOR S. A., perduró con posterioridad al 28 de octubre de 1980. 6.

Dar por demostrado, no estándolo que (sic), desde el punto de vista probatorio, que, el proceso de QUIEBRA, de la Patronal, […] Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 9 AEROCÓNDOR S. A., en la que formó parte el [ISS], como sujeta acreedora de la QUIEBRA, cesó en sus actividades, en 1980, salvo la seccional de Cundinamarca. No dar por demostrado, estándolo que, desde el punto de vista probatorio, que el proceso de QUIEBRA, de la Patronal […] AEROCÓNDOR S. A., en la que formó parte el [ISS] como sujeta acreedora, cesó en sus actividades, en 1980, pero que se concordó en el proceso de QUIEBRA (sic), incorporar el valor cancelado de las deudas patronales de las seccionales de Cundinamarca, Risaralda, Valle, Magdalena, Guajira, Atlántico, y San Andrés, por medio del documento de descargue especial- debido cobrar, hasta 31 de diciembre de 1994.

Reproduce las consideraciones planteadas en las sentencias tanto del Juzgado como del Tribunal, para hacer ver, […] que era deber tanto del operador de primera instancia, […] como de la magistratura, buscar las premisas, no solo del […] Tribunal de cierre de la jurisdicción [sentencia 38025 del 31 de octubre de 2010], sino, las explicadas en la […] dictada por el […] Tribunal […] de Barranquilla, [el] 9 de diciembre de […] 1996, en la que […] se reconoció dentro de la masa de la quiebra de la empresa […] AEROCÓNDOR S. A., el crédito […] presentado por el [ISS] en favor de los ex trabajadores de [esa empresa].

Asevera que ambos juzgadores fueron coincidentes en determinar, que «no arrimó el documento contentivo que le otorgara la calidad de trabajador de la extinta QUEBRADA- AEROCONDOR (sic), por no discriminarse [a] qué trabajadores le[s] correspondía el pago de dichos aportes, conforme identificó con el documento a folio 51 del expediente»; que, no obstante, esos juzgadores no se adentraron en los orígenes determinados y fijados en la sentencia emanada del Tribunal, en el proceso de quiebra.

Indica que el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del referido proceso, el Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 10 6 de diciembre de 1996, fue apelado por el ISS y en sentencia de segundo grado, del 9 de diciembre de 1996 (f.° 24 y 25, cuaderno principal), en relación con la aerolínea empleadora, se indicó «que la culminación y recisión de todas las actividades de carácter laboral [fue el 1° de enero de 1980) y de labores y terminación colectiva de todos los contratos de trabajo […] previo acuerdo con su sindicato […] tuvieron vigencia hasta el 15 de junio de 1980 […]».

Señala que le aparecen registros para cubrir los riesgos de IVM, con posterioridad a esa última fecha de cesación de sus labores en Aerocóndor, porque el ISS solo efectuó a sus «trabajadores un reconocimiento parcial hasta el 28 de octubre de 1980»; que los jueces de las instancias tampoco tuvieron en cuenta el criterio que se ha tenido frente a idénticas decisiones, en procesos adelantados por Ana Isabel Martínez Gutiérrez y Gilberto Antonio Restrepo Aguilar, «ex- trabajadores de la extinta patronal, contra el ISS, en las que se reconocieron prestaciones pensionales, constituyendo doctrina hermenéutica, sobre un mismo punto en derecho», en los que se reconocieron los periodos de la quiebra, hasta el 28 de octubre de 1980 (f.° 61 a 71 y 73 a 76, ibidem); que igualmente «en sentencia del 31 de agosto de 2010, radicado 38025», esta Corporación trató el tema referente a la deuda por concepto de la mora patronal, a los empleados de Aerocóndor, con «fundamento en cómputo de la deuda de la quiebra».

Expresa que no comparte lo afirmado por el Juez colectivo, respecto a que los medios informativos de internet, Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 11 le indicaban que el cese de actividades recayó en los trabajadores de todas las seccionales de Aerocóndor, con excepción de la de Cundinamarca, porque «dicha premisa no está acorde con la realidad probatoria, y menos con la procesal de la quiebra, como quiera que la misma, fue sobre una universalidad».

Plantea en lo tocante a esa seccional que, […] precisamente, fue evitar que […] la misma quedara por fuera de la masa de acreencia, por no cumplir con los requisitos, como deuda al [ISS], lo que instó a éste Instituto, a interponer el recurso de apelación, para su reconocimiento, quedando incluidas en el documento No. 00006796 del 5 de agosto de 2011, las seccionales de Cundinamarca, Risaralda, Valle, Magdalena, Guajira, Atlántico, Bolívar y San Andrés (f.° 78 del cuaderno de pruebas).

Asegura que el sentenciador de la alzada como el de primera instancia, no relacionaron los documentos allegados con la demanda, […] para darle lectura lógica y de fondo, y así sacar conclusiones, alrededor de que el documento [de] f.° 78 […], denominado DESCARGUE ESPECIAL DEBIDO COBRAR, fijó no solo el pago de la obligación emanada de la quiebra, sino que además limitó los periodos en que se cubriría la obligación, […] entre agosto de 1979 y marzo de 1983 […]. […] documento que […] se rememoró […] en la sentencia Radicación 38025, […] del 31 de agosto de 2010 que decide […] recurso de casación […] en el proceso ordinario laboral que Augusto César Pérez Berdugo le promovió al [ISS] […] [en la que] planteó los derroteros al determinar en un caso semejante […], en virtud del cual, [a un] ex-trabajador de la Empresa Aerocóndor […] le fuera reconocido (sic) dicha prestación, al no incluirse las semanas provenientes del crédito de quiebra, pero además, no solo exculpó a la citada QUEBRADA y sus dependientes trabajadores, sino que, atribuyó responsabilidad exclusiva al ISS, quien contaba con las herramientas efectivas, para acometer el cobro de la deuda, como causa del proceso de quiebra, criterio, este, que fue expuesto con nuestra (sic) demanda, en el acápite de consideraciones jurídicas […].

Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que su calidad de extrabajador de Aerocóndor S. A., se constata en la documental aportada con el introductorio y en la contestación de la demanda, emanada de la misma enjuiciada (f.° 12 al 16; 20 al 22; 89 al 92; 103 al 109, ibidem); «que el solo hecho de pertenecer y mantener su vínculo con esa empresa, hasta el día de su cierre definitivo, le otorgó tanto los beneficios, como las desventajas, que ocasionaba su cierre definitivo […] situación que conllevara al proceso concordatario y quebraría (sic) de la empresa […]»; que «la postura de los operadores judiciales en mención, provocó un desliz en los cálculos históricos, el cual no se ajusta» con la realidad; que se le pueden aplicar las disposiciones extensivas al 31 de julio de 2010, conforme a lo exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4º.

Advierte que el ISS no le «cubrió» los períodos de aportes, según lo establecido en el proceso de quiebra, «desde el 1° de noviembre de 1980 al 31 de enero de 1983 (158.73 semanas)» y del «1° de diciembre de1984 al 31 de diciembre de 1994 (514.8 semanas)»; que sumadas a las que tenía en su haber, acumulaba «1.056,12 al 31 de julio 2010 [conforme ] a las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4° el cual entró en vigencia el 25 de julio del mismo año»; que en esas condiciones en toda su vida laboral hasta el 31 de diciembre de 2014, cotizó «1.690.11 semanas» (f.° 21 a 39, cuaderno de casación).

Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo presenta graves errores de técnica, imposibles de superar, que impiden su estimación, pues plantea de manera equivocada el alcance de la impugnación; hace cuestionamientos indistintamente a las sentencias de instancia y, pese a que enlista una serie de yerros fácticos, no cumple con la sustentación que la vía de ataque que eligió, le impone.

Exalta que, en todo caso, el impugnante no acreditó el número de semanas de cotización que le permitiera beneficiarse del régimen de transición, desde la óptica del Acto Legislativo 01 de 2005; que tampoco probó que se le debían sumar aportes por su vinculación a la empresa Aerocóndor, puesto que no demostró el tiempo de servicio prestado a dicha sociedad; que al no hallarse cumplido el requisito de semanas de cotización, ajustada a los períodos que señalan las normas que rigen la pensión de vejez, resultaba inviable el reconocimiento de la prestación reclamada (f.° 49 a 54, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los Jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como Juez no Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 14 ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada como Juez de casación, consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el Juez de la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Por tanto, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Lo anterior debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, sólo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 15 mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer esa labor, en tanto, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.

Se trae a colación lo previo, porque como lo alerta la replicante, el impugnante extravió el propósito del recurso extraordinario, debido a que lo que en realidad pretende, es que se examine su litigio como si se tratara de una instancia adicional, a tal punto que cuestiona de manera indiscriminada las decisiones de primera y segunda instancia, con el ánimo de lograr que en una tercera oportunidad se decida en favor de sus intereses.

En efecto, el censor pretende que la Corte quiebre la decisión de primer grado confirmada por el Tribunal y, a la vez, en sede de instancia, que dicho fallo sea revocado, […] en cuanto se declaró ABSOLVER a la Demandada a reconocer (sic) y CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la Pensión Legal de Vejez, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del día 28 de octubre de 2013, ADICIONÁNDOLA, en el sentido de reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, retroactivo pensional, incluidas las mesadas, debidamente indexadas.

Costas y agencias en derecho de instancia (sic). Olvidando que, como ya se advirtió, ésta no puede ser objeto de casación sino cuando se esté frente a la situación prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es caso, en vista que dicha providencia fue apelada, no siendo posible que se propusiera el alcance de la impugnación en ese sentido.

Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tanto, la censura omitió concentrarse exclusivamente, como le correspondía, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020, en reparar sobre la legalidad de la decisión de segundo grado y señalar la forma en que debía proceder la Sala en remplazo de la sentencia del Tribunal, conforme se ha orientado en las providencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;

CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, esto es, indicando si pretendía la revocación o confirmación de la primera providencia, si total o parcialmente, especificando, en el último de los eventos, cuáles elementos de la decisión inicial debían permanecer y cuáles no. También es relevante resaltar que el recurrente dice encauzar el ataque «por la causal tercera de casación», sin percatarse que ésta no existe, en tanto fue derogada por el inciso 2º del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, resulta de lo cual conforme al artículo 87 del CPTSS, en la actualidad solo hay dos motivos para recurrir en casación, en materia laboral: i) cuando se transgrede la ley sustancial nacional por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, que impone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria (vía directa).

O en el evento que la violación de la ley se produce por Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 17 incurrir el sentenciador en errores de hecho o de derecho, como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, principalmente los calificados, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que comporta la estructuración de yerros fácticos (vía indirecta). ii) Cuando el fallo del Tribunal contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta y, por tanto, infracciona la prohibición de reformar el primer proveído en perjuicio de uno de tales sujetos procesales.

Ahora, al haber encaminado la impugnación por la vía indirecta, en la forma que se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, el acudiente en casación tenía la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos; sino que además debía ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Ejercicio que a todas luces se echa de menos en el cargo Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 18 que se examina, pues si bien en su demostración, aquél mencionó algunas pruebas, no identificó claramente el error de apreciación en que incurrió el juzgador sobre ellas, pues se limitó a decir que «los operadores determinadores de sus proposiciones no auscultaron el acervo probatorio», cuando lo cierto es que el Tribunal fundó su decisión precisamente en lo que extrajo de los medios de convicción que tuvo a su alcance, en virtud del artículo 61 del CPTSS, con lo cual además yerra también gravemente, al adjudicarle un defecto de valoración probatoria en el que no incurrió. Además, la censura tampoco efectuó la debida confrontación entre el contenido de las pruebas y lo que el Tribunal dedujo de ellas, en la medida que se circunscribió a repetir, frente a cada probanza, lo que pretendía demostrar con cada una de ellas, avanzando acaso hasta plantear una visión general, alternativa de las mismas, lo cual es distinto al ejercicio dialéctico, reclamado por la jurisprudencia, desde los artículos 87 y 90 del CPTSS, de dejar ver en las pruebas lo que Juez de la apelación no observó o que haciendo lo último, apreció pero equivocadamente.

Finalmente, no es inadvertido para la Corporación, que el atacante refiere que «no comparte lo afirmado [por el]Juez colectivo, respecto a que los medios informativos de internet, le indicaban que el cese de actividades recayó en los trabajadores de todas las seccionales de Aerocóndor, con excepción de la seccional de Cundinamarca». Sin embargo, eso no fue lo que dio por establecido el Tribunal, pues lo que puntualmente dijo fue, Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 19 […] que la copia de la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 1996, proferida dentro del proceso de quiebra, «en relación con el valor reconocido a favor del ISS, este interpuso recurso de apelación asegurando, que se presentó crédito por concepto de aportes obrero-patronales de la seccional de Cundinamarca y Distrito Especial, el cual fue reconocido finalmente por el Tribunal»; que en todo caso no estaba probado que el accionante hubiera prestado sus servicios a esa sociedad en la referida seccional y que hizo parte de los trabajadores que conforme a la misma decisión, continuaron prestando sus servicios para Aerocóndor con posterioridad a la fecha de cesación general de operaciones de esta, ocurrida en 1980, según información extraída de las fuentes de información pública como Google y el Portal de la Aviación. Imprecisión que trae como resultado que las genuinas aseveraciones del Juez de la alzada, continúan indemnes, protegidas por la doble presunción de legalidad y acierto que las asiste, lo cual es suficiente para sostener el segundo fallo, al tenor de lo inveteradamente expuesto por la Corte, respecto a las consecuencias de que el promotor del recurso de casación, no ataque los verdaderos cimientos de los fallos recurridos por ese medio excepcional.

Con todo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se examinara la apreciación probatoria del colegiado para estructurar su providencia, la Sala tampoco encontraría que hubiese incurrido en yerro alguno, por las siguientes razones: La censura en esencia cuestiona que no se le hayan tenido en cuenta los aportes correspondientes «a los ciclos 1° de noviembre de 1980 al 31 de diciembre de 1983, 1° de diciembre de 1984 a 31 de diciembre de 1994, con el empleador Aerocóndor S. A.», que afirma se incluyeron como Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 20 crédito privilegiado en el proceso de quiebra que terminara con decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los cuales le permitirían extenderle el régimen de transición hasta luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo cual alcanzaría las semanas exigidas para obtener la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuya aplicación reclama.

Al respecto, el Juez colectivo, soportado en la realidad probatoria que exhibe el expediente consideró: i) que siendo cierto que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad, también lo era que contaba con menos de las 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), para mantenerlo, pues según la documental de f.° 104 del expediente, a esa calenda solo había cotizado al sistema 402.28 semanas; ii) que de todas maneras tampoco tenía derecho al reconocimiento de la prestación con el Acuerdo 049 de 1990, porque su régimen de transición se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2010, época para la cual no alcanzó a cumplir la edad y reunir la densidad de semanas mínimas requeridas, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ya que no acreditó vínculo laboral con la sociedad Aerocóndor, durante los ciclos que reclamaba, «toda vez que el documento de folio 23 allegado con la demanda, no le Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 21 permitía confirmar que los periodos alegados eran adeudados por la sociedad liquidada».

Ahora, dentro de los medios de prueba que examinó el sentenciador, se tiene el de folio 23 ibidem, titulado «Aerovías Cóndor de Colombia – Aerocóndor S. A. – Listado de Maestro Pers.» que, según se lee en el sello allí impreso «es fiel copia del original», expedido «el 14 de julio de 1980», el cual no le permitía constatar que los periodos alegados por el convocante le eran adeudados por la sociedad liquidada, valoración que en todo caso no luce contraria a lo que allí se observa, pues en el mismo, lo único que se aprecia es un listado dentro del cual figura el señor «Restrepo García Gilberto A.» con «código 66917;

ID Personal 70.030.212; Ingreso 07/27/77; sueldo: 7.700.oo». Igualmente, a folios 24 a 60 ib, se encuentra la sentencia que menciona el impugnante, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de diciembre de 1996, en la que se calificaron, graduaron y reconocieron los créditos oportunamente allegados al mismo, dentro de la cual el ISS sustentó el recurso de apelación indicando que, […] presentó crédito por concepto de aportes obrero-patronales de la Seccional de Cundinamarca y D.C., incluyendo los intereses y sanción de los ciclos 79-08 al 93-06», y aportaron «certificación del Debido Cobrar» […] documento que le permite a la entidad, registrar sistemáticamente el valor que el patrono adeuda ciclo a ciclo, por todo concepto y tiene el carácter de documento público, por lo cual constituye plena prueba (f.° 34 ibidem).

Frente a tal reclamación, el juzgador admitió la Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 22 acreencia en la masa, […] del ciclo 79-08 al 83-11, por $65.961.581.00, respecto de los aportes adeudados a la fecha de admisión de la Quiebra (diciembre de 1983), dado que se trata de un crédito de acreedor concurrente, presentado oportunamente al concurso.

Y los ciclos 84-12 a 94-12 que constituyen acreencias de la masa, deben pagarse como gastos de administración e integran la masa pasiva de la Quiebra. Y constata la Sala que dicha obligación efectivamente fue pagada al ISS, con las documentales que también menciona la censura en su discurso, visibles a folios 78 a 80 del cuaderno de instancias, que corresponden a: i) el Memorando n.° 00006796 referenciado «DESCARGUE ESPECIAL DEBIDO COBRAR -AEROCONDOR LTDA-» en el que se solicita al Gerente Nacional de Historia Laboral, «la convalidación de los periodos cancelados en las historias laborales de los trabajadores» y se precisa que «el valor cancelado incorpora deudas patronales correspondientes a las seccionales Cundinamarca, Risaralda, Valle, Magdalena, Guajira, Atlántico, Bolívar y San Andrés»; ii) el Oficio GSA-DF-CRC-0041-11, mediante el cual el jefe del departamento financiero del ISS, seccional Atlántico, remite a la jefe del departamento nacional de cobranzas (e) de la misma entidad, «soportes de pagos correspondientes aportes del Debido Cobrar del Patronal (sic) AEROCONDOR S. A. En Liquidación Patronal No. 17017100074, recuperados en el Juzgado 1ro (sic) Civil del Circuito».

Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, ninguna de esas documentales logra desvirtuar la conclusión del Tribunal, en punto a la falta de acreditación de la prestación de los servicios del demandante a Aerocóndor S. A., entre «1° de noviembre de 1980 al 31 de diciembre de 1994», que precisamente constituye el fundamento o el soporte de las cotizaciones que él reclama; por fuera que en su historia laboral, que obra a f.° 104 a 109 ibidem, ni siquiera se registra mora de ese empleador, posterior al 28 de octubre de 1980, que permita concluir que esos ciclos efectivamente estaban en deuda y que con su pago aquél completaba el número de semanas requeridas para hacerse acreedor a la prestación que pretende.

En ese contexto, el razonamiento del Juez plural no luce equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación, que de manera reiterada y pacífica ha establecido en su jurisprudencia, que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones, porque el trabajador prestó servicios durante el mismo, conforme se recordó en la sentencia CSJ SL3055-2019, con referencia en las providencias, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL763- 2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166- 2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115- 2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019.

Ahora, respecto a las decisiones de instancia que se Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 24 adoptaron en otros procesos adelantados por ex trabajadores de Aerocóndor (Ana Isabel Martínez Gutiérrez y Eduardo Emilio Escorcia Charris), de las cuales el recurrente alega su no aplicación a su caso, debe decirse que no constituyen antecedente que deba acoger esta Corporación, en virtud de lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política; además, en este caso resultan inconducentes para los propósitos del demandante, si se tiene en cuenta que lo que echó de menos el juzgador en este caso, fue la prueba de que en el lapso que reclama éste, existió contrato de trabajo con Aerocóndor S. A., supuesto que no podrían darse por acreditado con el referido precedente horizontal.

Y en relación con la providencia dictada por esta Corporación (CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 38025), que el recurrente trae a colación para indicar que allí se trató el tema referente a la deuda por concepto de la mora patronal, a los empleados Aerocóndor, con «fundamento en cómputo de la deuda de la quiebra», debe precisarse que tal determinación tuvo como origen los defectos de técnica que presentó la demanda de casación con la que se sustentó el recurso en aquella oportunidad, no obstante lo cual, al margen de ello, en punto a la mora del empleador se advirtió: […] que el derrotero jurisprudencial, evocado por la censura, ha sido revaluado por la Corte, como que, en criterio mayoritario, sostiene ahora que es responsabilidad del ente de seguridad social el cobro de las cotizaciones en mora, por lo que no le es dable escudarse en ese retardo para eludir el cumplimiento de sus obligaciones para con los afiliados y beneficiarios, en punto a las prestaciones consagradas a cargo del sistema de seguridad social en pensiones.

De esta nueva postura jurídica es ejemplo la sentencia del 22 de julio de 2008 (Rad. 34.270). Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin embargo, la misma no resulta aplicable al caso, pues como quedó visto, el recurrente no acreditó mora del empleador en el pago de sus aportes, que lleve a concluir que en los aludidos desembolsos que se hicieron al ISS, se encuentran los que aquí reclama.

Finalmente ha de indicarse, que el Juez colegiado no incurrió en ningún yerro de valoración frente al reporte de semanas cotizadas por el recurrente, actualizada a 31 de agosto de 2017, que obra a folio 104 del expediente, (en la que reporta hasta el 31 de julio de 2017 en total 1.016,58 semanas), pues en ella se observa que al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, registraba solo 402.28 semanas cotizadas, las cuales no permiten extender el régimen de transición en su beneficio, hasta el 31 de diciembre de 2014.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad del recurrente, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 82480 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que GILBERTO ANTONIO RESTREPO AGUILAR le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.