Micelio
SL4187-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1015 de 1956Decreto 1282 de 1994Decreto 1283 de 1994Decreto 1326 de 1922Decreto 1611 de 1962Decreto 2067 de 1991Decreto 60 de 1973Decreto 60 de 1993Decreto 824 de 2001Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 32 de 1961Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4187-2020 Radicación n.° 38060 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR WILCHES BARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (CAXDAC).

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a CAXDAC con el fin se declare que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 7º del Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 2 Decreto Reglamentario 1611 de 1962 y los artículos 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, y que la entidad demandada está en mora de reconocer el derecho reclamado, en consecuencia, se le condene a reliquidar su pensión mensual de jubilación a partir del 23 de mayo de 2004, tomando como base el último salario devengado, y en subsidio, el salario promedio devengado durante el último año de servicios, el pago de las diferencias pensionales que resulten a su favor, el pago del ajuste del valor de las obligaciones vencidas, los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el interés bancario de conformidad con la certificación que expida la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, y en subsidio, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la aplicación de los principios ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionado a partir del 26 de septiembre de 1988; que con posterioridad a esa fecha, volvió a trabajar como aviador civil; que laboró de forma continua para la empresa Aerorepública S.A. desde el 23 de mayo de 1994 hasta el 22 de mayo de 2004; que percibió las siguientes asignaciones mensuales: 2002, $4.968.314, 2003, $5.052.984 y 2004, $5.471.472; que la mesada pensional devengada en el 2004 ascendía a la suma de $4.191.260; que al seguir trabajando como piloto, devengó como salario una cuantía superior al valor de su mesada pensional; que mediante escrito del 24 de noviembre de 2004 solicitó a la demandada reliquidar su pensión de jubilación; y que CAXDAC, mediante comunicación del 13 de diciembre de 2004, dio respuesta negativa.

Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió los relativos a la condición de pensionado del actor, la mesada pensional devengada durante el año de 2004, la reclamación del reajuste a la demandada y la correspondiente respuesta negativa; los demás, dijo no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de octubre de 2007 (fls. 243 a 252), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 del mes de junio de 2008 confirmó la sentencia de primer grado. No impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso los puntos de distanciamientos de las partes; así, Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 4 señaló que el actor reclama la reliquidación de la pensión con fundamento en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, en armonía con el Decreto Reglamentario 1611 de 1962, para lo cual plantea que luego de ser pensionado por parte de la demandada se vinculó al servicio de la empresa Aerorepública, habiéndole prestado servicios desde el 25 de mayo de 1994 hasta el 22 de mayo de 2004.

Por su parte, la demandada indicó que el actor no es beneficiario de la reliquidación de la pensión, pues no existen los supuestos fácticos necesarios para ordenar tal reliquidación, en tanto, la última empresa que el demandante citó como empleadora no lo reportó, ni incluyó los cálculos actuariales durante el tiempo exigido por el artículo 4º de la Ley 171 de 1961.

Seguidamente transcribió, en lo pertinente, las normas antes referenciadas para señalar que el reajuste en mención debe aplicarse al pensionado reincorporado al servicio que haya permanecido o permanezca en él por tres años, a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera de la empresa. Precisó que estaba probado que el actor fue pensionado el 26 de septiembre de 1988, así como que, con posterioridad a obtener el estatus de pensionado laboró para la empresa Aerorepública, desde el 25 de mayo de 1994 hasta el 21 de mayo de 2004, lo que en principio lo haría merecedor de la reliquidación de la pensión, de conformidad con las normas antes transcritas.

Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 5 Sin embargo, consideró que según constancia expedida por la empresa Aerorepública, obrante a folio 130, el actor desempeñó el cargo de Piloto para tal compañía; y que durante su vinculación no fue incluido en los cálculos actuariales, situación que fue la que llevó a la demandada, como al a quo, a negar el reconocimiento y pago de la reliquidación solicitada.

Y agregó que el juez de primer grado había estimado que para la subrogación de la obligación pensional por parte de la aquí demandada resultaba indispensable que la empresa de aviación Aerorepública no sólo hubiese afiliado al trabajador, sino que además cumpliera con su obligación actuarial de aportante, criterio que acogió en su integridad.

Anotó que no puede ser otra la interpretación de las normas, cuya aplicación pretende el demandante, en el sentido de que el tiempo de servicios que el pensionado labora con posterioridad a adquirir tal estatus, puede y debe ser reconocido a efectos de obtener la reliquidación de su pensión, siempre que la empresa de aviación que se vale de dichos servicios no sólo afilie al trabajador sino que efectúe los correspondientes aportes a la Caja de Auxilio y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles.

En esa misma dirección señaló que esta Corte ha sido enfática al inferir la necesidad de que la empresa de aviación cumpla el requisito de ser aportante, y al respecto, aludió a las sentencias CSJ SL 1 nov.2005, rad. 25534, CSJ SL 26 mar. 2004, rad. 20054 y CSJ 25 oct. 2005, rad. 2456. Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 1 jun. 2006, rad. 25700, para reiterar que en casos como el que se examina necesaria era la afiliación y el respectivo aporte a efectos de considerar que CAXDAC estaba en la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del demandante, pues no es posible convalidar tiempos laborados que no fueron objeto de aportación o cotización. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer grado y, en su lugar, declare que sí tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en la forma en que se solicitó en la demanda y, como consecuencia de ello, condene a CAXDAC a su reconocimiento.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados, y que se estudiarán en forma conjunta, no obstante estar orientados, el primero y tercero por la vía directa y el segundo por la indirecta, sin embargo, tanto la decisión del a quo como la fundamentación de la acusación, estriba, básicamente, en Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 7 aspectos jurídicos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «por violación directa de la Ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 4º de la Ley 171 de 1961, 7º del Decreto Nacional 1611 de 1962, 9 y 11 de la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, en relación con los artículos 3º y 8º del Decreto1283 de 1994 y el artículo 8º de los Estatutos de CAXDAC (expedidos conforme lo dispuesto en el artículo vigésimo primero del Decreto 60 de 1973, artículo 4º del Decreto 1326 de 1922 y aprobados por resolución No. 2552 del 3 de junio de 1975, publicado en el Diario oficial 34360 de julio 18 de 1975), el Decreto legislativo 1015 del 3 de mayo de 1956.

Ley 32 del 18 de junio de 1961 artículo 2º y Decreto No. 60 del 16 de enero de 1973 artículo 4º literales a) y b) en armonía con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º,7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16,18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1,4,13, 25, 29, 53, 58, 332, y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia».

En la demostración del cargo señala que la interpretación errónea de las normas denunciadas se encuentra en los apartes de la sentencia impugnada que transcribe, y en los que el Tribunal, después de verificar las pruebas aportadas indicó que él era, en principio, merecedor de la reliquidación de la pensión de conformidad con las normas atinentes al caso, pero que, examinar el folio 130, Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 8 consistente en la constancia expedida por Aerorepública, adujo que durante su vinculación no fue incluido en los cálculos actuariales, situación que condujo a la conclusión de que el tiempo de servicios que con posterioridad a adquirir tal status, puede y debe ser reconocido a efectos de obtener la reliquidación de la pensión, siempre que la empresa de aviación que se vale de dichos servicios no solo afilie al trabajador sino que efectúe los correspondientes aportes a CAXDAC.

Arguye que el error de interpretación consiste en considerar que para la consolidación del derecho a la reliquidación de la pensión del aviador se debían cumplir requisitos adicionales a los determinados en la norma sustancial de carácter nacional: (i) haber sido incluido en los cálculos actuariales de la demandada; y (ii) haber efectuado aportes a la Caja de auxilios y de prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) – (CAXDAC).

Copia los artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y 7º del Decreto 1611 de 1962, para señala que de su texto es claro que «si una persona que goza de derecho a la jubilación se reincorpora al servicio de la misma empresa o al de alguna de sus filiales o subsidiarias y labora por lo menos durante tres años, tiene derecho a que su pensión se reajuste, teniendo en cuenta el promedio de los salarios que devengó en esos tres últimos años, si la reliquidación le favorece».

Afirma que para acceder al reajuste de la pensión, de Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 9 acuerdo con las disposiciones citadas, basta con reincorporarse al servicio de la empresa empleadora y prestarle los servicios por lo menos durante tres años. Agrega que en ningún momento las normas descritas determinan que sean requisitos indispensables para acceder al derecho a la reliquidación de la pensión, que hayan sido incluidos en los cálculos actuariales de la empresa.

Posteriormente indica que el reajuste reclamado, por reincorporación al servicio, forma parte de la pensión y «no exigen que estén incluidas en cálculo actuarial alguno ni que se deban efectuar aportes como obligación para tener acceso al derecho». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada «por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA» del mismo elenco normativo descrito en el primer cargo.

En la sustentación del cargo expresa que la violación de las normas denunciadas se dio como consecuencia de evidentes errores de hecho y manifiesta apreciación indebida de las pruebas, circunstancia que llevó al Tribunal a concluir que él no tenía derecho al reajuste de su pensión de jubilación, a pesar de haber cumplido y demostrado los requisitos legales para ello.

Estima que el juzgador de segundo grado incurrió en los Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 10 siguientes errores evidentes: No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió con los requisitos legales exigidos para acceder al derecho al reajuste de su pensión de jubilación. Estar pensionado. Volver a trabajar por tres o más años.

Haber devengado un salario superior al que sirvió de base para liquidar la pensión. Considera que las pruebas documentales que a continuación se enlistan demuestran la prestación de estos servicios. - Constancia expedida el 27 de octubre de 2006, por la Gerente de Servicio al Personal de AEROREPÚBLICA S.A., en la cual consta que el Capitán WILCHES BARRERO trabajó como piloto al servicio de esta empresa entre el 25 de mayo de 1994 y el 21 de mayo de 2004 (Folios 113, 127 y 130 del expediente.

Mucho más de tres años. Diez años menos cuatro días. - Constancia expedida el 13 de abril de 2007, suscrita por la Gerente de Servicios al Personal de AEROREPÚBLICA S.A., en la cual consta que el demandante trabajó para esta empresa en el período antes descrito y que el salario básico devengado ascendía a la suma de $4.792.492 mensuales en el último año de servicios (Folio 136 del expediente).

Afirma que las anteriores pruebas, aunque fueron examinadas por el ad quem, no tuvieron para éste el valor probatorio que en derecho corresponde, en la medida que al fallar llegó a una conclusión contraria a la que se demostró suficientemente en el trámite del proceso. Aduce que, contrario a lo concluido por el Tribunal, los medios de prueba descritos demuestran que el pensionado tiene derecho al reajuste de su pensión cuando se reincorpora al servicio de la empresa y labora para esta o para una de sus filiales o subsidiarias por lo menos tres años.

Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 11 Seguidamente, copia el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 y 7º del Decreto 1611 de 1962, para indicar que se aplicaron indebidamente por el Tribunal al incluir en el fallo dos hechos nuevos que no están previstos en la ley. Dar por demostrado sin estarlo, que para el reconocimiento y pago del reajuste pensional solicitado, el Capitán JULIO CÉSAR WILCHES BARRERO, tenía la obligación de efectuar aportes a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”.

Plantea que la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante se fundamenta en el tiempo de servicio laborado con posterioridad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en la empresa Aerorepública S.A., suficientemente demostrado en el trámite del proceso. Y agrega que el pago de aportes que corresponden a ese tiempo de servicios es una obligación que no le corresponde asumir y que no está prevista como requisito legal para acceder al derecho del reajuste solicitado.

Expresa que CAXDAC asume el reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, por lo que el incumplimiento de las empresas de aviación no tiene por qué afectar a los trabajadores que laboran al servicio de aquellas. Además, que la ley le dio mecanismos que le permiten hacer efectivo el pago de los aportes correspondientes a todos los aviadores que prestan sus servicios a aquellas empresas de aviación civil que subroga en sus obligaciones.

Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada «por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 3º y 8º del Decreto 1283 de 1994, la cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 4º de la Ley 171 de 1961, 7º del Decreto Nacional 1611 de 1962, 9 y 11 de la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, en relación con el artículo 8º de los Estatutos de CAXDAC (expedidos conforme lo dispuesto en el artículo vigésimo primero del Decreto 60 de 1973, artículo 4º del Decreto 1326 de 1922 y aprobados por resolución No. 2552 del 3 de junio de 1975, publicado en el Diario Oficial 34360 de julio 18 de 1975), el Decreto legislativo 1015 del 3 de mayo de 1956.

Ley 32 del 18 de junio de 1961 artículo 2º y Decreto No. 60 del 16 de enero de 1973 artículo 4º literales a) y b). Decreto 1283 de 1994. Decreto 2067 de 1991, artículo 21, en armonía con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16,18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1,4,13, 25, 29, 53, 58, 336 y 343 de la Constitución Política de la República de Colombia».

En la sustentación del cargo transcribe el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994 y luego afirma que el juez colegiado se rebeló a aplicar la norma, por acoger los planteamientos de la demandada, que también se ha negado a aplicarla. Explica que CAXDAC al ser pagadora de las pensiones de los aviadores civiles afiliados a ella, «actúa como un verdadero patrono y por ministerio de la ley asume las Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 13 obligaciones que como tal le incumben ya sean principales o derivadas del cumplimiento de las principales».

En ese sentido copia fragmentos de la sentencia CSJ SL 22 oct. 1998, rad. 10797. A renglón seguido asevera que CAXDAC subrogó a las empresas de aviación civil en el cumplimiento de sus obligaciones prestacionales, especialmente la de reconocer la pensión de jubilación, cuyo pago asumió en virtud de las normas que la crearon y reglamentaron su funcionamiento, por lo que se convirtió en la única deudora obligada a su reconocimiento, en las mismas condiciones en que lo tendrían que hacer las empresas empleadoras, de no haberse producido la subrogación en virtud de la ley.

Apoya lo afirmado en la sentencia CC T-865-1999. Alega que en el régimen especial que administra CAXDAC a los beneficiarios de las prestaciones a su cargo no se les puede exigir que acrediten el pago de aportes, ya que esta responsabilidad está a cargo único y exclusivo de las empresas empleadoras. «Para el reconocimiento de las prestaciones a su cargo, basta con que el beneficiario demuestre el cumplimiento de los requisitos legales exigidos».

Copia el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1283 de 1994 para indicar que la falta de pago de aportes por parte de las empresas empleadoras no es una razón que deba afectar el derecho al reconocimiento pensional, porque legalmente se ha dispuesto que ese déficit sea cubierto en forma prioritaria con los rendimientos del fondo de reservas, Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 14 lo cual desvirtúa el criterio expuesto por el Tribunal en el sentido de que el reconocimiento de la reliquidación pensional, sin el pago de los aportes correspondientes, genera un desequilibrio económico en detrimento del ente de previsión. En respaldo de lo expuesto cita la sentencia CC C- 179-1997.

IX. RÉPLICA En relación al primer cargo, considera que el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 regula el derecho objeto de debate en este proceso, por tal razón destaca lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que el tiempo de servicios que el pensionado labora con posterioridad a adquirir el status, puede y debe ser reconocido a efectos de obtener la reliquidación de la pensión, siempre que la empresa de aviación que se vale de dichos servicios, no sólo afilie al trabajador sino que efectúe los correspondientes aportes a CAXDAC.

Afirma que la decisión del Tribunal está cimentada en que la empresa para la que laboró el actor, después de pensionado, no reportó salario alguno a CAXDAC para pagar los aportes correspondientes a esos períodos. En ese sentido cita la sentencia CSJ SL 22 oct. 1998, rad.10797, CSJ SL 13 may.2003, rad. 20139 y CSJ SL 10 feb. 2009, rad.31275 y CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31282.

Además, advierte que se enlistan en la proposición jurídica normas que no fueron interpretadas por el Tribunal, Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 15 pues no tienen incidencia en el asunto en estudio o porque simplemente carecen de vigencia como ocurre con el Decreto 1015 de 1956 y el Decreto 60 de 1993. En lo atinente al segundo cargo, expresa que en razón al sendero de ataque seleccionado por la censura, resulta inviable, en razón a que el fundamento de la decisión del Tribunal es eminentemente jurídico.

Agrega que los dos errores de hecho que se le atribuyen al ad quem entrañan un conflicto de puro derecho. Señala que de los referidos supuestos errores que le achaca al Tribunal queda claro que conducen al mismo objetivo, que es pretender que para efectos de la reliquidación de la pensión por reincorporación al servicio no existe la obligación legal de efectuar los aportes correspondientes a estos períodos laborados después de haberse pensionado por CAXDAC, lo cual es un aspecto jurídico; y que situación similar se presenta con el segundo error que menciona la censura.

En cuanto a la tercera acusación relativa a la falta de aplicación de una serie de disposiciones, entre otras, el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, afirma que no se podían aplicar de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Y cita, en su apoyo, la sentencia CSJ SL 22 oct. 1998, rad. 10797. Para finalizar, aduce que nadie está obligado a lo imposible en referencia a que CAXDAC nunca tuvo Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 16 conocimiento de la reincorporación y por sustracción de materia, tampoco recibió aportes o cotización alguna, «requisitos que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales vigentes, resultan indispensables para que exista el derecho a la reliquidación de la pensión y desde luego, cualquier eventual posibilidad de ejercer acciones de cobro».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal estableció que, en principio, el actor era merecedor de la reliquidación de la pensión con fundamento en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, en armonía con el Decreto Reglamentario 1611 de 1962, sin embargo, estimó improcedente tal pretensión en tanto la empresa a la que prestó sus servicios después de adquirir el status de pensionado, no solo se abstuvo de afiliarlo, sino que no cumplió con la obligación de aportante.

A la anterior conclusión se opone el recurrente que considera que, de conformidad con las citadas normas, basta con reincorporarse al servicio de la empresa empleadora y laborar por lo menos durante tres años para tener derecho al reajuste, el cual forma parte de la pensión y no se exige estar incluido en cálculo actuarial alguno ni que se deban efectuar aportes como obligación para tener acceso al referido derecho.

Además, expresa la censura que CAXDAC asume el Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 17 reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, por lo que el incumplimiento de las empresas de aviación civil no tiene por qué afectar a los trabajadores que laboran al servicio de aquéllas; y que la ley le dio mecanismos que le permiten hacer efectivo el pago de los aportes correspondientes, de tal manera que no se les puede exigir que acrediten el pago de los mismos.

Ahora, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que Julio César Wilches Barrero fue pensionado por la demandada el 26 de septiembre de 1988; (ii) que posteriormente, trabajó como Piloto al servicio de la empresa Aerorepública, del 25 de mayo de 1994 al 21 de mayo de 2004; y (iii) que durante el tiempo que prestó sus servicios a la empresa en mención, «no fue incluido en los cálculos actuariales».

En ese orden, encuentra la Sala que, como se anotó en precedencia, el actor, luego de haber sido pensionado por la demandada, se reincorporó al servicio activo trabajando durante más de tres años, percibiendo un salario superior al que se consideró para reconocerle y liquidarle la pensión de jubilación, por lo que, en principio, como lo precisó en su momento el ad quem, procedería el reajuste reclamado, no obstante, existe un obstáculo infranqueable para un pronunciamiento en tal sentido.

En efecto, durante el tiempo de reincorporación al servicio activo, la empresa para la cual laboró el actor, no lo afilió, y tampoco cumplió con su obligación actuarial de Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 18 aportante, lo que se tradujo en la imposibilidad jurídica para CAXDAC de activar los mecanismos de cobro, como infructuosamente lo sugiere el recurrente.

Al respecto, es oportuno destacar que en un caso de contornos bastante similares al aquí examinado la Sala, en la sentencia CSJ SL1483-2019, expresó: No obstante (…), habría que decir que el juzgador de la alzada no desacertó cuando dijo que resultaba necesario, según lo dedujo de una sentencia de esta Sala, que el empleador del demandante pensionado hubiera realizado aportes a CAXDAC a efecto de imponerle a esta la carga de reliquidar la prestación concedida.

Es que tal exigencia, para utilizar los mismos términos del censor, resulta «lógica», ya que las administradoras de pensiones no están obligadas a presumir y ni siquiera indagar, si alguno de sus pensionados, se reincorporó a una actividad laboral. Cuando el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 consagró la «revisión» de la pensión por reincorporación de su titular, dio como presupuesto que el retorno a la vida laboral ocurriera bien al mismo Estado, tratándose de servidores del sector público, o a la entidad privada pagadora directa de la prestación, o a una de sus filiales o subsidiarias, durante por lo menos 3 años, lo cual aseguraba naturalmente el conocimiento de ese hecho por parte de quien fuera el responsable del pago por reajustar; exigencia que resulta ser lo mínimo y que traducida a la administradora de pensión implica bien la afiliación o el pago del aporte.

De tal suerte que CAXDAC no estaba en el deber de reajustar una prestación que concedió oportunamente, y para cuya revisión era indispensable, necesario, que se enterara de la existencia de una nueva vinculación laboral del pensionado. La Sala al resolver un asunto de similares contornos contra la misma entidad, en la sentencia CSJ SL, del 10 de feb. 2009, rad. 31275, que fue justamente la que sirvió de apoyo a la providencia recurrida, que aquí se ratifica, razonó: Mas lo anterior no significa que el cargo tenga vocación de prosperidad, porque el Tribunal no incurrió en el quebranto normativo que se le imputa, pues, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, como caja que asumió el pago de las pensiones de jubilación de los aviadores civiles, se corresponde con el texto de las normas que se consideran infringidas, cabalmente entendidas, las que, en este Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 19 específico caso, debían ser armonizadas con las normas que gobiernan las obligaciones de la convocada al pleito y las condiciones y requisitos para que pueda asumirlas.

En efecto, asentó el juez de la alzada que según lo dispuesto en los artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y 7º del Decreto 1611 de 1962 “… el pensionado por servicios por una empresa particular que haya sido reincorporado por esta o por sus filiales al servicio activo por espacio de tres (3) años o más continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que nuevamente quede fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años”.

Con ello, se ajustó al texto literal de tales preceptos, de suerte que no pudo incurrir en su equivocada interpretación. Y si bien es cierto tales normas no señalan como requisito indispensable para acceder al derecho de reajuste de la pensión, que se efectúen los aportes para el efecto, que es, en esencia, la glosa que la impugnación le hace al fallo impugnado, importa precisar que el Tribunal no extrajo esa conclusión de lo dispuesto en las normas que consagran el reajuste pretendido, sino del criterio jurisprudencial expuesto por esta sala en la sentencia del 13 de mayo de 2003, radicado 20139, que reiteró varias anteriores sobre el tema aquí debatido y que estuvieron soportadas en la Ley 32 de 1961 y el Decreto Reglamentario 60 de 1973.

Esos criterios jurisprudenciales no son frontalmente combatidos en el cargo, que tampoco se refiere en concreto a los preceptos en que ellos se apoyaron, no obstante haber sido incluidos en la proposición jurídica. Con todo, importa destacar que a pesar de que fueron expuestos con estribo en la normatividad expedida antes de la Ley 100 de 1993, no encuentra la Corte razón para modificar los criterios plasmados en las aludidas providencias.

Y como la argumentación expuesta por la Sala en la sentencia del 1 de noviembre de 2005, radicado 25534, en la que se cita, entre otras sentencias la que sirvió de apoyo al Tribunal, que abarca los temas que trae el censor a la palestra, para darle respuesta a su alegato se estima necesario transcribirla en lo que es pertinente: “En lo que corresponde concretamente al tema de la reliquidación de la pensión de jubilación de un trabajador que se reincorporó a una empresa de aviación cotizante a CAXDAC se encuentra que sobre el particular ya existe un criterio jurisprudencial definido, de acuerdo con el cual es perfectamente viable que de conformidad al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones jubilatorias para los aviadores civiles, es decir, la Ley 32 de 1961, la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) responda por el pago de los beneficios que le son inherentes a sus pensionados, de manera que si un trabajador se reincorpora al servicio no de su antiguo empleador si no de otro que también es aportante de la Caja de previsión que lo pensionó, obligatoriamente es ésta Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 20 entidad quien debe reajustar la mesada pensional si a ello hubiere lugar, siempre que se cumplan las exigencias establecidas, toda vez que esta entidad asumió la pensión de jubilación de las empresas de aviación aportante.

Es así como en sentencia del 22 de octubre de 1998, radicada con el número 10797, reiterada posteriormente en sentencia de 13 de mayo de 2003, radicación 20139, se dijo lo siguiente: “La controversia que plantea el recurrente en frente a la sentencia impugnada, gira en dirección a que si bien el artículo 4° de la ley 171 de 1961 y el 7° del decreto reglamentario 1611 de 1962 permiten que sea revisada la pensión cuando el pensionado del sector oficial o privado se reincorpora al servicio activo por espacio de tres (3) años o más y recibe un salario mayor al que se tuvo en cuenta en el momento del reconocimiento de la pensión, también lo es que ese reingreso ha de efectivizarse para con su antiguo empleador particular u oficial o al de sus filiales o subsidiarias.

Por lo tanto, aduce que esas normas no incluyeron a las entidades o Cajas de previsión social como la demandada, la que además se rige por las normas especiales que le dieron vida jurídica. “Ahora bien, si de conformidad al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones jubilatorias para los aviadores civiles, es decir, la ley 32 de 1961, la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), fue quien asumió tal prestación social, es indudable que se produjo un relevo prestacional en favor de las empresas aportantes, que son las empleadoras, y de ahí que el Tribunal exprese que éstas fueron sustituidas por la demandada, y bien puede decirse que de tal circunstancia dedujo que la susodicha caja entró a ocupar el lugar del empleador o empleadores que a ella aportan, en cuanto al pago de la pensión aludida se refiere y demás beneficios que le son inherentes a ese estado de pensionado.

“Planteada la situación así, precisa la Sala que para nada incide, en cuanto a la revisión de la pensión jubilatoria se refiere, hacer aquel tipo de disquisiciones que presenta la censura en el sub examine dado a que si el trabajador se reincorpora al servicio no de su antiguo empleador si no de otro que también es aportante de la Caja de previsión que lo pensionó, obligatoriamente es ésta entidad quien debe reajustar la mesada pensional si a ello hubiere lugar y previo el cumplimiento de aquellas otras exigencias estatuidas legalmente.

“En este mismo orden de ideas, y según los hechos afirmados en el proceso, que no se discuten por el impugnante, el Tribunal en ningún momento aplicó indebidamente las disposiciones legales que sobre éste tópico se singularizan, ya que, como se precisó al estudiar el primer cargo, el fallo cuestionado no le atribuye a la demandada la condición de empleadora del actor, sino que con referencia a esas normas legales concluye que ella es quien debe Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 21 asumir el reajuste impetrado por ser quien sustituyó a las empresas aportantes en reconocer y pagar la pensión de jubilación. “Precisamente la anterior circunstancia permite a la Corte puntualizar que lo que en últimas hizo el juzgador de segundo grado fue interpretar el artículo 4º, inciso 2º de la ley 171 de 1961, en concordancia con su decreto reglamentario 1611 de 1962, para concluir que la obligación de reliquidar la pensión de jubilación por reincorporación en el servicio la tiene quien haya sustituido al empleador en el reconocimiento y pago de esa prestación, y que ella también cobija a las cajas de previsión social; connotación que le dio a la demandada, lo que no se impugna en el cargo y, antes por el contrario, se admite.

“De modo, pues, que analizada la controversia desde la precitada óptica, para la Sala la aludida interpretación no aparece equivocada porque a pesar que el artículo 4º de la ley 171 de 1961 se refiere al empleador, también lo es que la misma en su artículo 15 cita a la Caja Nacional de Previsión Social, y el decreto reglamentario 1611 de 1962, en su artículo 18, impone a la respectiva caja de previsión o a la entidad que venía reconociendo la pensión, pagar el mayor valor por reincorporación al servicio del pensionado.

Normas éstas que si bien aluden al sector oficial y semioficial, pueden ser válidamente extendidas al privado porque, ya se dijo, el artículo 4º de la ley 171 de 1961 cobija también “al jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio, o al de sus filiales o subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado”.

“Por lo tanto, si el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, los puede cumplir el trabajador para una o varias empresas aportantes a esa entidad de previsión, tal y como lo ha entendido la Sala en distintos pronunciamientos al precisar que la referida Caja sustituyó a todas y cada una de ellas para efectos jubilatorios, mal puede asumirse una posición contraria para efectos de su revisión por reincorporarse el pensionado al servicio activo de otra empresa aérea pero aportante a esa misma entidad, pretextando que el reingreso ha de hacerse frente al antiguo empleador.

A este respecto es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte con referencia a los artículos 2 y 3 de la ley 32 de 1961: “( ) De acuerdo con estas disposiciones es claro que las empresas de aviación aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac) han sido sustituidas por esta entidad en su obligación laboral de cubrir la pensión de jubilación a los aviadores y navegantes civiles ( )” (Sent. cas. febrero 27 de 1989, radicación 2270, Sección Primera).

Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 22 “De otra parte, no sobra agregar que a la condición de caja de previsión social de la demandada se refirió esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 1986, en la que recordó lo que al respecto había señalado en fallo del 11 de octubre de 1984, radicación 10810, así: “( ) si se examinan las normas pertinentes, especialmente la ley 32 de 1961 y los estatutos de Caxdac, y si se tiene en cuenta la naturaleza propia de esta Caja al servicio de la Seguridad Social de Aviadores Civiles, a través de su asociación Acdac, y al servicio de las empresas de aviación que como Aerocóndor contratan a ese personal, y teniendo en cuenta la situación del actor, se llega a la clara conclusión que la Caja es la llamada a responder por la pensión de jubilación del demandante, conforme bien lo decidieron los falladores de instancia. “El artículo 2 de la ley 32 de 1961 dispone que la Caja ‘Irá asumiendo el pago de las prestaciones sociales de los afiliados de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno’.

Consecuentemente, el artículo 3 ibídem establece que las empresas de aviación ‘que cubre los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar la pensión de jubilación establecida en C.S.T.’ “Se trata por lo tanto de una entidad de Seguridad Social que tiene por objeto propio asumir el pago de prestaciones, para lo cual debe formar necesariamente un fondo común, según el principio de la solidaridad, y en el cual las compensaciones ocurren de modo automático, ante la absoluta imposibilidad de determinar con absoluta precisión los ingresos y los egresos futuros.

No se trata pues de una simple entidad pagadora, que lleva cuentas corrientes individuales (de hacerlo debería reconocer intereses), como lo sostiene el censor. No debe olvidarse que dentro de los mecanismos de previsión la Seguridad Social, incluso el llamado de capitalización individual, se requiere una gran acumulación de capital en un fondo común o fondo de reserva.

Incluso el sistema llamado de ‘nómina de salarios’, que al parecer aplica la demandada, no implica una contabilización separada para cada trabajador afiliado, como lo sugiere el casacionista ( )” Ahora bien, la conclusión plasmada en las anteriores decisiones no sufre modificación por razón de lo establecido por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pues así la demandada sea ahora una entidad administradora del régimen de Pensiones de Prima Media con Prestación Definida, es claro que el cumplimiento de sus obligaciones sigue estando soportado en el pago de los aportes, tal como lo explicó la Sala en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2006, (Rad. 23295), a la que pertenecen los siguientes apartes: “2.

Con la expedición de la ley 100 de 1993, cuyo artículo 139 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 23 “para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles …”, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, como entidad subsistente del régimen anterior, tuvo que ser adaptada al nuevo régimen de seguridad social integral y pasó de simple caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida.

“Así entonces, con el fin de acomodar la legislación existente hasta ese momento a las exigencias de la nueva normatividad, se expidieron los decretos 1282 y 1283 de 1994 que, en su orden, se ocuparon de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles y aquél de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC.

“De conformidad con el primero de los mencionados decretos, el sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993 se aplica en general a los aviadores civiles, salvo a aquellos que se encuentren cobijados ya por el régimen de transición –quienes se pensionan de acuerdo con lo previsto en el decreto 60 de 1973, esto es, cualquier edad con 20 años de servicios continuos o discontinuos- ora por las normas especiales previstas en el mismo decreto, advirtiéndose que los citados regímenes de transición y de pensiones especiales transitorias “correspondientes a los aviadores civiles de las empresas de transporte aéreo”, serían administrados por CAXDAC.

“En el decreto 1283 de 1994 se corroboró que la entidad administradora, tanto del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el arriba referido decreto 1282 de 1994, como del régimen de pensiones especiales transitorias, lo es “la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), denominada ‘CAXDAC’, entidad de seguridad social de derecho privado sin ánimo de lucro, creada por medio del Decreto Legislativo No. 1015 de 1956 y Ley 32 de 1961”.

“Trata, así mismo, del régimen de reservas destinadas al pago de sus obligaciones pensionales, conformado por las reservas existentes a la fecha del decreto, aquellas “por pagar” o “déficit actuarial” que deben ser entregadas a CAXDAC conforme a lo dispuesto en el mismo decreto, las cotizaciones “a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados” y los rendimientos que genere su inversión (art.3); precisa que las “empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles actualmente pensionados por CAXDAC, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión corresponde administrar a CAXDAC …” (art.6) y señala la forma en que las referidas “empresas de transporte aéreo” deben elaborar y entregar el cálculo actuarial en cuestión. “Según se desprende de la normatividad referida, las nociones de Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 24 “déficit actuarial” o “cálculo actuarial” están íntimamente ligadas con la exención de la responsabilidad pensional a cargo de las empresas de aviación civil en tanto, como se anotó, su obligación cesa únicamente “con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador” y mientras tanto “continuarán siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales” conforme lo determina el artículo 1º del decreto 824 de 2001, reglamentario del decreto 1283 de 1994.

“Se trata entonces de una responsabilidad que corresponde exclusivamente a las empresas de aviación, que con sus aportes, deben contribuir a la financiación de CAXDAC a efectos de que ésta pueda asumir el pago de las pensiones.” Así las cosas, fuerza concluir que el Tribunal no podía ordenar válidamente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, porque para ello se requería que las empleadoras hubiesen pagado a CAXDAC los aportes correspondientes.

Como ello no ocurrió, el juzgador no incurrió en la interpretación errónea que le reprocha el impugnante y, por ende, el cargo no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario. Valga la pena acotar que aun cuando la línea jurisprudencial ha aceptado explícitamente que la cobertura de los riesgos recae en cabeza de las administradoras de pensiones cuando el empleador ha incurrido en mora en el pago de los respectivos aportes, por ser ellas las titulares de las acciones judiciales tendientes a recuperar el pago al que están obligados estos, ello siempre se ha hecho bajo el presupuesto de que la entidad de seguridad social, por la afiliación o por el pago de al menos una semana de aportes, conoce de la existencia del vínculo contractual entre afiliado y aportante y, por ende, de la responsabilidad del empresario.

Pero en casos como el presente, en donde la defensa se fundó en el desconocimiento de un nuevo vínculo laboral en la medida que el capitán Arboleda Venegas jamás fue relacionado como empleado de AEROTRANSCOLOMBIANA DE CARGA ATC, resulta obvio, que la demandada no pudiera ejercer las mentadas facultades legales para lograr el pago de una obligación de cuya existencia, se insiste, no sabía. Lo anterior sin perjuicio de que el actor pueda a través de los respectivos mecanismos legales, obtener la pretendida reliquidación de las entidades empleadoras.

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que le imputa el recurrente, por lo que, en consecuencia, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 25 de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000).

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR WILCHES BARRERO contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (CAXDAC).

Costas como se dijo en la parte motivo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 38060 SCLAJPT-10 V.00 26 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN