Radicación n.° 73710 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4187-2019 Radicación n.° 73710 Acta 34 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER DÍAZ ESCOBAR contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que instauró contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA S.A., EPS SANITAS S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Jorge Eliecer Díaz Escobar demandó a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., y a la EPS Sanitas S.A., para que se declararan nulos «por error e indebida valoración», los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y que, en consecuencia, tiene derecho a una pensión de invalidez de origen laboral a cargo de la primera, desde el 29 de febrero de 2012.
Pidió se dispusiera el pago indexado del retroactivo, intereses moratorios, perjuicios morales y costas procesales. En subsidio, impetró solicitud de condena por pensión de invalidez en contra de la EPS Sanitas S.A., junto con los demás conceptos, debido al padecimiento por «riesgo común derivado de la operación quirúrgica (…) al que fue sometido el 20 de junio de 2011», con la misma fecha de estructuración. A título de «SEGUNDAS PRETENSIONES DECLARATIVAS SUBSIDIARIAS», previa igual declaración, solicitó se condenara a la ARL Sura S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, con ocasión de un accidente de trabajo, que le generó una discapacidad inferior al 50%, estructurada el 29 de febrero de 2012.
Adicionalmente, pidió intereses moratorios, perjuicios morales y costas procesales. En caso de «no prosperar las declaraciones principales y subsidiarias», solicitó se declararan «nulo [s] por error e indebida valoración» los dictámenes que expidieron las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y, en consecuencia, se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la prestación por invalidez de origen común, con fecha de estructuración 29 de febrero de 2012, junto con el retroactivo, intereses moratorios, indexación, perjuicios morales y costas del proceso (fls. 72 a 86 y 214 a 231).
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la ESE San Cristóbal en el cargo de «auxiliar de enfermería en ambulancia», con un salario de $1.060.000 y estaba afiliado a la ARL Sura S.A.; que el 21 de noviembre de 2008, sufrió un accidente de trabajo que le produjo un «fuerte dolor lumbar», diagnosticado como «lumbalgia posesfuerzo con radiculopatia L5-S1»; que el 2 de noviembre de 2010, «luego de que fuera tratado clínicamente durante varios meses, sin mejoría alguna», la aseguradora de riesgos laborales dictaminó incapacidad permanente parcial del 14.7%, modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 79474973 de 13 de enero de 2011, en el 15%.
Afirmó que su situación de salud, empeoró luego de una cirugía lumbar practicada el 20 de junio de 2011, de suerte que por dictamen 42539 de 29 de febrero de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., fijó la pérdida de capacidad laboral en el 41.60%, con fecha de estructuración 16 de febrero del mismo año; sin embargo, al resolver su impugnación y la de ARL Sura S.A., la Junta Nacional consideró que sus deficiencias físicas «no se deriva [n] del accidente de trabajo (…) sino de una situación degenerativa en su columna», y que en respuesta a sus quejas, y mediante dictamen 79474913 de 24 de octubre de 2012, «le halló la razón a la ARL SURA y calificó el accidente de trabajo sin secuelas y con una pérdida de capacidad laboral del (0.0%)».
Expuso que debido a los quebrantos en su salud, «no le es posible llevar una vida plena»; que la calificación de la discapacidad «es errada por cuanto omitió los parámetros fijados por la ley y por la jurisprudencia constitucional»; que al momento de «ser declarado inválido y hasta la fecha», cotizaba al sistema de riesgos laborales. Que con su actuar, las demandadas le han ocasionado perjuicios morales.
EPS Sanitas S.A., manifestó oposición a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas, y propuso la excepción de cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Dijo que no le constaban los hechos, toda vez que «la patología por ser derivada de un accidente de trabajo el cubrimiento y prestación de servicio lo realiza directamente ARL SURA» (fls. 127 a 137).
La curadora ad litem designada para la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., se opuso al éxito de las pretensiones y dijo atenerse a lo que se demostrara en el proceso. Aceptó la inconformidad planteada por el demandante en cuanto al dictamen que la ARL expidió y el diagnóstico que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Adujo que los problemas en la salud del actor eran producto de «cambios degenerativos de columna», que no patologías derivadas de un accidente de trabajo, de suerte que la administradora de riesgos laborales llamada a juicio, no estaba obligada al reconocimiento de la prestación (fls. 242 a 248). Aunque no propuso excepciones, Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Aceptó la relación de trabajo, la condición de afiliado del demandante a la ARL, el accidente de trabajo, la enfermedad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que esta le diagnosticó (14.7%), los actos administrativos expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., (15% y 41.60%), la impugnación del actor y la ARL Sura al segundo dictamen, la calificación de la Junta Nacional de Invalidez (0.0%).
En su defensa, argumentó que las calificaciones que emitió «siempre se han realizado con personal idóneo, y contando para ello con los exámenes más recientes en cada oportunidad». Que no le constaba lo demás (fls. 343 a 353). Mediante auto de 25 de noviembre de 2013 (fls. 341 y 342), el a quo admitió la reforma a la demanda con relación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Esta, se resistió a las aspiraciones de la demanda, y propuso como excepciones «INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) A CARGO DE MI REPRESENTADA DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSION (sic) DE INVALIDEZ PRETENDIDA EN LA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA TENER DERECHO A DICHA PENSION (sic) », «AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO.
FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. En su defensa, manifestó que Díaz Escobar no satisfizo los requisitos para acceder a la prestación deprecada, ni demostró daño, culpa, ni nexo de causalidad, para el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales. Sobre lo demás, dijo que no le constaba (fls. 372 a 385).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 1 de junio de 2015 (fls. 1235 Cd, 1238 y 1239), declaró nulo el dictamen « 79474913 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (…) expedido el día 24 octubre del año 2012, por no cumplir con los requisitos legales del art 31 del decreto 2463 del 2001 al no realizar la calificación integral exigida».
Acogió el dictamen 7947491 de 4 de agosto de 2014 (fls 1213 a 1217), practicado dentro del proceso. En consecuencia, declaró que la pérdida de capacidad laboral del accionante fue del 40.88%, de origen común y fecha de estructuración 27 de diciembre de 2011. Absolvió a las enjuiciadas, declaró probadas algunas excepciones e impuso costas a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Díaz Escobar y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. No impuso costas (fls. 1244 Cd, 1245 y 1245 vto). Concretó el problema jurídico en definir, «si existió una pérdida de capacidad de origen profesional» y en caso afirmativo, «si esta debe sumarse a la pérdida de capacidad de origen común que fue determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen realizado dentro del proceso».
Advirtió que si bien, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante acto administrativo expedido el 29 de febrero de 2012, catalogó el siniestro «como accidente de trabajo y le dio un porcentaje de pérdida de capacidad laboral», lo cierto es que «no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que es evidente que el accidente de trabajo trajo consigo una pérdida de capacidad laboral», toda vez que del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de octubre de 2012 y de la «valoración médica ordenada dentro del proceso» (fls. 1213 a 1217), brota certeza de que el accidente acaecido el 21 de noviembre de 2008, fue de origen común, a más que en el recurso de apelación, el demandante reconoció que «no existe dictamen de discapacidad por accidente de trabajo».
Agregó que no era posible sumar el porcentaje de discapacidad laboral por accidente de trabajo y el de enfermedad común, pues el incidente laboral no generó pérdida de capacidad laboral. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada; en instancia, pide casar parcialmente el fallo de segundo grado «y en su defecto modificar el concepto de origen de enfermedad profesional con ocasión al accidente de trabajo del 40.88%», y se condene «a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con ocasión al accidente laboral y se decrete el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez por sistema mixto; y se condene en Costas de la Segunda Instancia, a la demandada».
Con tal objetivo, formula 2 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL Sura S.A. Se resolverán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 13, 14, 18, 21 a 24, 27, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 38 de la Ley 100 de 1993; «29, 39, 249 y 250 (sic) »; 9 de la Ley 776 de 2002; 50, 60, 61 y 147 del Código Procesal del Trabajo, y por «violación de medio», de los artículos 207 a 210, 244, 246, 252, 253 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley 772 de 2002.
Singulariza como errores de hecho los siguientes: 1- Dar por demostrado [,] sin estarlo [,] que no existió discapacidad de origen laboral, desconociendo todos los antecedentes del accidente de trabajo. 2- No dar por demostrado [,] estándolo, que el dictamen final de discapacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que otorgó un 40.88% de discapacidad, por enfermedad común, era erróneo en su origen, por cuanto los porcentajes de discapacidad se generaron con ocasión al accidente de trabajo. 3- No dar por demostrado [,] estándolo [,] que el porcentaje del 40.88% de discapacidad laboral, corresponde a las secuelas generadas por la cirugía con ocasión al accidente de trabajo. 4- No dar por demostrado [,] estándolo [,] que el trabajador estaba cotizando a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, en forma ininterrumpida desde hacía más de 13 años, cuando ocurrió el accidente y hasta la fecha.
Menciona que el Tribunal se equivocó al colegir que «el porcentaje de discapacidad emitido con ocasión al accidente de trabajo era 0.00%», en tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictaminó que el actor padece una discapacidad del 15%; que omitió pronunciarse sobre la existencia de 2 porcentajes de discapacidad, el primero por «enfermedad laboral con ocasión al accidente de trabajo del 15%», y el segundo, por «enfermedad común del 40.88%», que al acumularse dan lugar al reconocimiento de la «pensión de invalidez de origen mixto, con 55.88%», e ignoró que el dictamen final, que otorgó 40.88% de discapacidad por enfermedad común «realmente correspondía a origen laboral», en tanto las secuelas que se generaron fueron causadas «por la cirugía con ocasión al accidente de trabajo», a más que antes del incidente, el demandante estaba en condiciones óptimas para ejecutar sus funciones Afirma que el accidente de trabajo, trajo consigo «la vulneración de los derechos superiores del extrabajador», y con la negativa de la pensión, se los transgredieron «doblemente», pues pese a que cumplió los requisitos para su reconocimiento, quedó en «estado de desprotección y violándose entre otras el mínimo vital» Sostiene que el ad quem no valoró el dictamen médico obrante a folios 55 a 62, que da cuenta de la negativa de la ARL a que se le diera una «inmediata intervención a consecuencia del accidente sufrido», toda vez que si bien, esta documental describe que «los pacientes tienen como atributo recibir los servicios de salud al momento que su estado biosicosocial (sic) lo demande», en el presente caso, el actor no tuvo la posibilidad de ser intervenido «en el momento en que la especialidad idónea y la Clínica (Síntomas del paciente) lo demandaron», de suerte que aun cuando en la misma el médico indicó que «el dolor ha mejorado un 20%», también dijo que «el procedimiento quirúrgico no se ha podido llevar a cabo por la NO autorización de la ARL»; lo anterior, afirma, significa que el Tribunal no tuvo en cuenta que pese al accidente ocurrido, «la ARL no facilitó la intervención quirúrgica a tiempo (…), ya que desde el 2009 en que se le ordenó la cirugía hasta el año 2011 le fue aprobada por la ARL», trayendo consigo «secuelas definitivas en la integridad física del extrabajador que han tenido que ser tratadas en la clínica del dolor».
A título de «VIOLACION (sic) DE LA LEY SUSTANTIVA», refiere que al no haberse valorado en forma integral la prueba obrante a folios 55 a 62, se transgredieron los artículos 1, 13, 14, 21, 27, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8 de la Ley 10 de 1973, y se aplicaron indebidamente los artículos 9 y 141 de la Ley 100 de 1993; cita la sentencia CC C-1002-2004, y sostiene que la calificación de pérdida de la capacidad laboral «se debe hacer de forma integral, teniendo en cuenta y valorando todas las patologías, sin excluir (…) su origen», y que en el caso de marras, se desconocieron «los dos porcentajes de discapacidad laboral que realmente corresponden a enfermedad laboral».
CARGO SEGUNDO Acusa violación directa de la ley sustancial «por desconocimiento de le (sic) ley y la jurisprudencia, C-425 de 2005 de la Corte Constitucional, que declara inexequible el parágrafo 1 del artículo de la Ley 776 de 2002 (sic) ». Expresa que el juzgador de alzada pasó por alto la tesis adoptada por esta Corporación, esto es, que «una disposición legal sustantiva se desconoce, cuando se absuelve con base a (sic) ella» pues, a pesar de que existen 2 porcentajes de discapacidad «mixto- por enfermedad común y por accidente laboral», desconoció «la norma» en tanto omitió acumularlas, y obtener un 55.88% de discapacidad.
Manifiesta que el ad quem ignoró la normatividad aplicable al caso, «quizá por cuanto se trataba de dos sistemas diferentes que no lo consagraban, o más bien no se permitía la suma de patologías anteriores para aumentar el grado de discapacidad»; adujo que «se puede empezar a hablar de “Pensión de Invalidez de Origen Mixto”», desde el momento en que la sentencia CC C-425-2005, declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002; y que si bien, dicha tesis «no está consagrada en el ordenamiento jurídico», esta se convirtió en la oportunidad para que se pudieran adicionar los porcentajes de discapacidad de origen común y laboral, en aras de acceder a los beneficios económicos del sistema general de pensiones.
Asevera que el ad quem vulneró el derecho a la igualdad, así como los principios establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política; que los Fondos de Pensiones y las Administradoras de Riesgos Laborales, tienen la obligación de cubrir las contingencias con base en las normas vigentes al momento en que se estructura el estado de invalidez; alude a los artículos 6 y 7 del Decreto 917 de 1997 y reitera la posibilidad de acumular los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, en aras de obtener la pensión de invalidez de origen profesional.
Expone que en salvamento de voto, en sentencia «con radicado 33744 del mes de agosto de 2010», se dijo que la «norma legal que prohíbe que se aumente el grado de discapacidad por una enfermedad, limitación o incapacidad previa a la ocurrencia del accidente de trabajo, efectivamente atenta contra la vocación protectora del sistema de riesgos profesionales»; que la normatividad aplicable «es la fecha de la última patología con la que se logró superar el porcentaje mínimo»; y cita como normas vulneradas los artículos 1, 13, 14, 21 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 10 de 1973 y aplicados indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el «ARTÍCULO 9o.
ESTADO DE INVALIDEZ». RÉPLICA Porvenir S.A., transcribe apartes de la sentencia CSJ SL839-2013 y manifiesta que «la teoría que ingenua o astutamente» propone el actor, desconoce que las entidades llamadas a calificar el grado de invalidez hacen su análisis de forma integral, de manera que «no se fracciona el estudio de la incapacidad de acuerdo con su origen (…), sino que el estudio se realiza de forma global».
Asevera que si, en gracia de discusión, se admitiera la tesis de la acumulación de los porcentajes de pérdida de capacidad para trabajar, el resultado «de todas formas terminaría siendo inferior al 50%», toda vez que el de naturaleza laboral fue del 0%, que no del 15% como lo afirma la censura; manifiesta que conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, «los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas allegadas al expediente», de suerte que la casación del fallo recurrido tendrá lugar solo en el efecto en que «esa apreciación resulte descabellada o contraevidente».
Reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL811-2016, CSJ SL9184-2016 y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764. Advierte que el segundo cargo está plagado de errores de técnica, en tanto no menciona «al menos un precepto legal de orden nacional que hubiera estimado infringido», a más que siendo por la vía directa, acusa al Tribunal de haber incurrido en algunos errores de hecho.
Cita las sentencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 37461, CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 y CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516. Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., ARL Sura, estima que el alcance de la impugnación es «confuso», pues además de que «no se entiende que se pretende con el mismo», solicita se le reconozca una pensión de invalidez de origen mixto, sin que ello se haya pretendido desde el inicio del proceso; y que el segundo cargo no es estimable, en tanto el censor olvidó citar al menos un precepto de orden nacional.
Reproduce fracciones de las sentencias CSJ SL, 12 jun. 2012, rad. 38614, CC C-140-1995 y CC T-119-2013. CONSIDERACIONES Una vez más, repetirá la Sala que el recurso de casación no es una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito que se destaca por la carencia de las exigencias técnicas mínimas en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades.
De entrada, se observa la inadecuada formulación del alcance de la impugnación, debido que pide que la sentencia gravada sea quebrada no solo en sede de casación, sino también al actuar la Corte como fallador de instancia, lo cual es obviamente imposible. Cuando el ataque se endereza por vía indirecta, ha reiterado hasta la saciedad la jurisprudencia, la censura tiene la ineludible carga de precisar cuáles son los errores que achaca al ad quem, así como los medios de prueba que considera erróneamente apreciados o dejados de valorar, y cómo es que los desaciertos probatorios condujeron a las distorsiones imputadas; es decir, cuál fue el resultado equivocado que obtuvo el Tribunal del estudio de las pruebas y cuál es la verdad a la que se arriba, luego de una ponderación objetiva de las probanzas que estima mal valoradas o qué es lo que acreditan los elementos de convicción preteridos.
De esta suerte, la probabilidad de lograr éxito en la acusación por vía indirecta, depende de que el ejercicio dialéctico del recurrente arroje como resultado el rediseño del escenario fáctico que halló configurado el juzgador de alzada para que, a partir de uno nuevo, el efecto de las normas jurídicas aplicadas sea exactamente contrario al que fue dado en el fallo gravado.
Aunque en el primer cargo, denuncia la comisión de algunos errores de hecho, el impugnante se adentra en una disertación que se destaca por constantes alusiones a materias jurídicas, que no son atendibles en un cargo enderezado por el sendero de los hechos, que mezcla con referencias a los peritajes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, carente de un ejercicio demostrativo que pueda llegar a comprometer la impronta de legalidad y acierto que acompaña el fallo del Tribunal.
Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal confirmó la que había declarado nulo el dictamen 79474913 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; acogió el practicado dentro del proceso (fls. 123 a 1217), de suerte que la pérdida de capacidad laboral del demandante quedó en el 40.88%, de origen común y fecha de estructuración 27 de diciembre de 2011.
En punto a la valoración médica que dejó en firme, expuso el juzgador de alzada: Estos hallazgos corresponden a procesos degenerativos crónicos, artrósticos de larga duración, de varios años, no causados por traumatismos agudos, de hecho se descartaron fracturas, lesiones osteoarticulares agudas, es decir, estos hallazgos ya estaban muchos años antes de la ocurrencia del accidente, por lo que no es posible asociarlos a este, por tanto, se considera que el evento ocurrido el 21 de noviembre de 2008 ocasionó un dolor muscular agudo (lumbalgia), que fue tratado y resuelto, y que la sintomatología actual obedece a su proceso degenerativo crónico de base en columna vertebral no relacionado con dicho evento.
En ese orden, coligió que como no había discapacidad generada en accidente de trabajo, por sustracción de materia no era posible sumarlo con la pérdida de capacidad laboral proveniente de enfermedad común dictaminada dentro del proceso. Adicionalmente, expuso que si bien, inicialmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez consideró la existencia de un accidente de trabajo y le concedió un porcentaje, la Junta Nacional revocó dicha calificación y, en el dictamen efectuado por orden del a quo, definió que la pérdida de capacidad para laborar era de origen común «y que el suceso del 21 de noviembre de 2008 no es posible asociarlo a la discapacidad reconocida (…)».
En esencia, el impugnante critica al ad quem porque dio por probado que no había existido pérdida de capacidad para trabajar de origen laboral, debido a que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ignoró que el 40.88% de discapacidad «corresponde a las secuelas generadas por la cirugía con ocasión al accidente de trabajo».
Si bien, en la demostración del cargo menciona que no se apreció un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que fijó un 15% de pérdida de capacidad laboral, y luego se refiere al de la Junta Nacional que otorgó un 40.88% de fuente común, el impugnante no identifica los folios en el que militan los medios de prueba referidos, en un expediente conformado por más de 1200 páginas, lo cual no solo torna complejo la búsqueda de las probanzas mencionadas por la censura, sino que comportaría la puesta en práctica de una actividad oficiosa, vedada a la Corte, debido al linaje rogado y dispositivo del recurso de casación. Con todo, en lo que pudiese asumirse como una aproximación a un discurso de orden fáctico, en el primer cargo se observa que el recurrente se limita a insistir y reiterar que el origen común de la enfermedad que halló demostrado el Tribunal, con base en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es en realidad de orden profesional; empero, nada explica en función de controvertir la inferencia del órgano encargado de calificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y su origen, ni de desvirtuar la conclusión del análisis efectuado por el ad quem en el párrafo que se reprodujo, por manera que su precario esfuerzo deviene insuficiente.
En torno a la posibilidad de sumar la pérdida de capacidad para trabajar de origen profesional con la de fuente común, si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-425-2005, no lo es menos que el dictamen acogido por los falladores de instancia fue el practicado dentro del proceso (fls. 1212 a 1214 vto) y «(…) con referencia al Accidente de Trabajo ocurrido el día 21 de Noviembre de 2008, se determina: Diagnóstico (s): lumbago agudo resuelto Porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral: Deficiencias 0.00 Discapacidades 0.00 Minusvalías 0.00 TOTAL 0.00 De lo que viene de decirse, entonces, surge claro que aun, se aceptara la posibilidad de sumar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común, con el supuestamente de origen laboral, el resultado sería el mismo, toda vez que para la fecha en que se produjo el dictamen, 4 de agosto de 2014, habían desaparecido las secuelas del accidente de trabajo padecido por el demandante el 21 de noviembre de 2008, tal cual da cuenta el dictamen adoptado por el Tribunal como orientador de su decisión. Ineludible corolario de lo expuesto, es que los cargos devienen infundados e imprósperos, de suerte que no se casará la sentencia impugnada y, dado que se presentaron sendos escritos de oposición, costas por lo actuado en esta sede a cargo del recurrente, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de agosto de 2015, dentro del proceso que promovió JORGE ELIECER DIAZ ESCOBAR contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA S.A., EPS SANITAS S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00