Radicación n.° 56444 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL4187-2018 Radicación n.° 56444 Acta 33 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ANTONIO CABARCAS ARRIETA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES William Antonio Cabarcas Arrieta llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P. para que se declarara la existencia de una «relación laboral» entre el 7 de julio de 1986 y el 30 de agosto de 2010, sin solución de continuidad y, en consecuencia, se le condenara al reajuste de la pensión, del auxilio de cesantías, de los intereses sobre las mismas y de las primas de servicio, vacaciones, antigüedad y navidad.
Así mismo, a los salarios entre el 16 y el 30 de agosto de 2010, a la indemnización por despido injusto que consagra el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo y a los «salarios moratorios». Relató que ingresó a la empresa demandada el 7 de julio de 1986, a través de contrato a término indefinido, que hizo parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., en liquidación, y Electricaribe S.A. E.S.P., llevado a cabo el 16 de agosto de 1998; que está amparado por la cláusula de estabilidad laboral consagrada en la ley y en la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario.
Expuso que su ex empleador le concedió vacaciones entre el 16 de julio y el 9 de agosto de 2010, y que fue despedido injusta e ilegalmente, mediante carta de 7 de julio de 2010, a partir del 30 siguiente, enviada al sindicato de trabajadores, recibida el 28 de julio de ese año. Aseguró que laboró hasta el 30 de agosto de 2010, pero la compañía le pagó salarios hasta el 15 anterior y la liquidación de prestaciones sociales se realizó hasta el 30 de julio de 2010, sin incluir como factor salarial el auxilio de alimento, en cuantía de $2.410 diarios, para el momento de la terminación del contrato.
Informó que su último cargo fue Auxiliar Mantenimiento Red Distribución y el salario promedio mensual $2.044.765. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, salvo a la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero aclaró que el extremo final fue el 31 de julio de 2010. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago (fls. 143-154).
Aceptó la fecha de ingreso del trabajador con la precisión de que se vinculó a la Electrificadora del Atlántico. Admitió la sustitución patronal, que el actor está amparado por la cláusula de estabilidad contemplada en la convención colectiva de trabajo, el periodo de vacaciones otorgado, que envió la comunicación de terminación del contrato con especificación del 30 de julio de 2010 como último día de la relación laboral, cuando disfrutaba de vacaciones.
La demandada manifestó la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, pues se alega simultáneamente que el contrato terminó por despido ocurrido el 30 de julio de 2010 y que la prestación del servicio se dio hasta un mes después, «asociando a lo último todas las pretensiones distintas al pago de una supuesta indemnización por la (…) carencia de justeza del despido»; que la pensión a la cual tenía derecho el actor desde antes de su retiro efectivo de la empresa, era incompatible con el salario que recibía de la demandada, según el artículo 128 de la Constitución Política.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 14 de junio de 2011 (fls. 542-545), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al demandado (sic) ELECTRICARIBE ESA E.S.P. a reliquidar el valor de las prestaciones sociales del actor WILLIAM ANTONIO CABARCAS ARRIETA, teniendo como extremo final de la relación laboral el día 30 de agosto de 2010, condenando en consecuencia al pago de las siguientes sumas: a) Segunda quincena del mes de agosto de 2010 $549.637 b) Reliquidación de las prestaciones sociales $500.975 SEGUNDO: CONDENAR al demandado a reliquidar el monto de la mesada pensional del actor a un valor de $1.497.719, cancelando en consecuencia la diferencia generada con esta reliquidación por valor de $29.183 pesos a partir del 30 de septiembre de 2010.
TERCERO: CONDENAR al demandado al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. a partir del 1 de septiembre de 2010, en razón de $68.158 pesos diarios, hasta los 24 meses y a partir de allí los intereses moratorios que fije la Superfinanciera.
CUARTO: DECLARAR que el despido del actor se hizo sin justa causa por parte del empleador, condenándolo en consecuencia al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $88.810.959.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada.
SEXTO: CONDENAR al demandado a pagar el 10% del valor de la condena por concepto de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La enjuiciada interpuso recurso de apelación y el Tribunal, a través de la sentencia gravada, resolvió: MODIFICAR la sentencia apelada, de fecha 14 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barraquilla en el juicio adelantado por WILLIAM ANTONIO CABARCAS ARRIETA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (…) la cual quedará así:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto, en el entendido de absolver a la demandada al pago de la sanción por despido injusto.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero, en el entendido de absolver a la demandada al pago de la sanción moratoria.
TERCERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, quinto y sexto de la providencia. Se abstuvo de imponer costas (fls. 555-559 Cdno del Tribunal). El ad quem concretó el problema jurídico a establecer la fecha real de terminación del vínculo laboral, y si se configuró o no un despido injusto. Mencionó la carta emitida por Electricaribe (fl. 23) con la cual se le comunicó al actor la terminación del contrato, con justa causa, a partir del 30 de julio de 2010, en la cual señaló como día del reconocimiento de pensión, el día siguiente.
Así mismo, la liquidación de prestaciones de 30 de julio de 2010 (fl. 25) y recibo de pago al trabajador por el tiempo laborado entre el 1 y el 15 de agosto de 2010 (fl. 30). Destacó que los testigos Gustavo Marchena y Alfredo Orozco, compañeros de trabajo del demandante, informaron que luego de las vacaciones, el accionante continuó trabajando y que en el libro de registro de entradas y salidas que lleva la compañía, durante el periodo del 3 de junio de 2010 al 13 de octubre siguiente (fls. 305 a 504), se verifica que Cabarcas Arrieta continuó laborando hasta el 30 de agosto de 2010.
Explicó que si bien, no se le pagó la segunda quincena de agosto, le fue reconocida la pensión de jubilación, «encuadrando su situación en la causal 14 del artículo 62 CST», el cual reprodujo. De lo analizado, concluyó que le asistía razón al actor en lo que hace relación a la fecha de terminación del contrato, 30 de agosto de 2010, «por lo que la empresa está obligada a reconocer sus prestaciones hasta dicha fecha, al igual que la mesada pensional causada en la segunda quincena del mes en comento».
Razonó que los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949 parten de presumir la mala fe del deudor, de suerte que constituyen una excepción a la regla contenida en el artículo 769 del Código Civil, según el cual la buena fe se presume. Apuntó que al trabajador sí se le canceló, a la terminación del contrato, lo que se le debía por prestaciones sociales, pero con algunas irrisorias diferencias, «en cuanto a lo liquidado en la primera y segunda instancias», lo cual excluye la existencia de mala fe, pues no hay «vestigios» en el plenario de negativa o renuencia de la entidad para pagar las prestaciones sociales al actor.
Cita una sentencia sin radicación, de la Sala de Casación Laboral, de 13 de octubre de 1999, que alude a que el bajo monto de lo dejado de solucionar en relación con lo pagado, es un elemento a tener en cuenta para precisar la buena fe del empleador, como también se expuso en providencia de la Corte de 30 de mayo de 1994, de la cual no mencionó radicación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte la casación total de la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme totalmente el fallo del juzgado y, en su lugar, disponga condenar a Electricaribe S.A E.S.P.: (…) al pago de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda que motivó el proceso de la referencia, las cuales deberán pagarse indexadas, desde el momento en que el Juzgado de primer [a] instancia profirió sentencia condenatoria a favor del señor WILLIAM ANTONIO CABARCAS ARRIETA (…).
Formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta «por falta de aplicación» de los artículos 16, 20, 21, 65 numeral 1, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores de hecho menciona: a) No dio por demostrado, estándolo, que todas las relaciones laborales existente [s] entre la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, y sus trabajadores estaban regidas íntegramente por la Convención Colectiva de Trabajo y la compilación de los Convenios Colectivos Vigentes, correspondientes al Pliego Único Nacional por el periodo comprendido entre los años 1998 y 1999. b) No dar por demostrado, estándolo, que el despido realizado por la empresa demandada fue injusto e ilegal, por cuanto el trabajador, para la fecha en que se produjo su desvinculación de la empresa se encontraba disfrutando de sus vacaciones. c) No dar por demostrado, estándolo que la notificación acerca del otorgamiento de la pensión al demandante por parte de la Empres [a] se efectuó de manera indebida, porque la comunicación fue simplemente entregada en las Oficinas del Sindicato, al encontrarse el trabajador en vacaciones. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa bien podía desvincular al trabajador porque para el día 30 de julio del año 2010 ya se le había reconocido el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación (la pensión de jubilación le fue reconocida el día 31 de julio del año 2010). e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido fue por justa causa, en razón de que ya se le había reconocido la pensión al trabajador. f) No valorar, estándolo (sic), que la convención colectiva de trabajo de 1983, hizo parte de una actualización enmarcada en el Acta Final de Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998-1999, y que el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 fue reformado por los artículos 105 y 106 de la mencionada actualización. g) Desconoció que las relaciones laborales entre la Empresa ELECTRICARIBE S.A. (antes ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P.) y sus trabajadores, estaban regidas íntegramente por la Convención Colectiva de Trabajo artículos pensionales vigentes desde el año 1983; y sus posteriores reformas en las nuevas convenciones colectivas suscritas, en las que la esencia de la normatividad pensional, nunca perdió su vigencia. h) No tener por demostrado, estándolo, que la empresa suscribió acuerdos con sus trabajadores en los que se acordó que una vez se adquiera el derecho a la pensión de jubilación, la empresa pagaría directamente la suma correspondiente al 75% (…) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio de conformidad con los artículos 105 y 106 de la tantas veces mencionada compilación de Convenios Colectivos. i) No tener por demostrado, estándolo, que el demandante como trabajador oficial sindicalizado gozaba de todos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, especialmente en lo relacionado con el reconocimiento tantas veces señalado al momento de otorgársele la pensión de jubilación. Plantea «evidentes errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas»: Convención colectiva de trabajo (fls. 37-116), oficio de 6 de julio de 2010, con el cual se le notificó el disfrute de sus vacaciones (fl. 29), comunicación de 7 de julio de 2010, en la cual la demandada informa al trabajador que le concedería la pensión a partir del 31 de julio de 2010, y la terminación del contrato de trabajo con justa causa, a partir del 30 de julio, liquidación de prestaciones sociales (fl. 25), compilación de los convenios colectivos vigentes (fls. 37-107), bitácora o control de entradas y salidas y el recibo de pago de salarios por el tiempo laborado entre el 1 y 15 de agosto de 2010.
Expresa que el convenio colectivo actualizado con el acta final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al cuarto Pliego Único Nacional 1998-1999, contiene las normas preexistentes de convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos, reglamentos internos y acuerdos celebrados entre Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y las organizaciones sindicales, subrogadas con derechos y acciones legales, cuyo artículo 2 acredita que lo pactado es aplicable a los «trabajadores oficiales y en las convenciones colectivas vigentes en las entidades que son parte de este acuerdo».
Enseguida, agrega: La entonces empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., hace parte, de conformidad con el artículo tercero del Convenio Colectivo de este Acuerdo Marco, y por consiguiente, si estaba obligada a dar estricto cumplimiento a todas [las] disposiciones contenidas en él; entre las cuales cabe señalar, los Artículos 105 y 106 que hoy son objeto de esta demanda y concordantes, con las convenciones colectivas de trabajo suscritas para los años 1983 y 1985.
Recuerda que el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, señala como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez, estando al servicio de la empresa. Asegura que el Tribunal obvió tal disposición, pues dio por terminado el contrato el 30 de julio de 2010, y al día siguiente le concedió la pensión, es decir, el trabajador ya no estaba al servicio de la empresa, «pero el Tribunal no tuvo en cuenta, para nada, el contenido de la convención colectiva de trabajo, ni la compilación de los convenios colectivos vigentes correspondientes al Pliego Único Nacional», como tampoco consideró el principio de favorabilidad.
Reproduce el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y sostiene que al examinar los diferentes convenios colectivos suscritos entre las organizaciones sindicales y la Electrificadora del Atlántico, se advierte que allí se consagraron como beneficios mínimos para los trabajadores, condiciones más favorables a las previstas por la ley laboral.
Dice no entender cómo se pretende que los beneficios alcanzados por los trabajadores sean disminuidos o alterados, como aquí ocurre, «al negarse la demandada a darle cabal aplicación a una norma convencional que en su momento, fue una conquista obtenida por los trabajadores». Manifiesta que si sobre el convenio vigente suscrito entre Sintraelecol y Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., surge alguna duda, debe aplicarse el principio de favorabilidad.
Insiste en la inaplicación de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 53 de la Constitución Política. Tilda de errada la decisión colegiada, en tanto consideró que lo ajustado a derecho «era denegar el reajuste se hiciera (sic) con base en el 15% del reajuste de la mesada pensional, y erróneamente acepta los argumentos esgrimidos por la pasiva, en perjuicio del demandante», conclusión a la que llegó por no haber considerado las convenciones colectivas suscritas con los trabajadores de Electrificadora del Atlántico S.A., pues de haberlas estimado, la conclusión sería que: (…) el pago del incremento anual de la pensión de mi poderdante era no solo física y materialmente posible y obligatorio, sino también necesario para no violar el principio de favorabilidad consagrado en la ley, en la convención colectiva y en la norma constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 del convenio colectivo, al que se debía dar estricto cumplimiento por parte de la empresa demandada pago que debe producirse con todas las consecuencias debido a su incumplimiento.
Añade que la inferencia del Tribunal para absolver a la demandada, «revocando la sentencia de juzgado», es contraria a la realidad y a las pruebas. Cree importante que en sede instancia, esta Corporación defina si en casos como este, es aplicable la convención colectiva de trabajo, pues se han emitido fallos contradictorios sobre la materia y se requiere un pronunciamiento acerca de la inviolabilidad de los textos extralegales por parte de empleadores y de la administración de justicia. VII.
CONSIDERACIONES Adoctrinado está que el recurrente en casación debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir el conflicto entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete, exclusivamente, ejercer control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además de los requerimientos puramente formales, quien aspire a desquiciar una sentencia que se presume acertada y ajustada al ordenamiento jurídico, está compelido a derribar los soportes fácticos y jurídicos sobre los que está cimentada, lo cual solo es posible con la demostración de los desafueros de ese orden en que incurrió el Tribunal.
Para resolver la apelación de la enjuiciada, apoyado en el acopio probatorio, el Tribunal concluyó que el demandante trabajó hasta el 30 de agosto de 2010 y que la falta de pago de la segunda quincena de ese mes, obedeció al reconocimiento de su pensión, de suerte que fue acertada la decisión del juzgador de condenar al pago de la segunda quincena de agosto de 2010 y a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, por lo cual confirmó los numerales 1, 2, 5 y 6 dicho proveído.
En otro giro, apoyado en la causal 14 del artículo 62 del Estatuto Laboral, que contempla el reconocimiento de la prestación de jubilación o invalidez como causa justa para finalizar el contrato de trabajo por parte del empleador, dedujo que la demandada podía desvincular a Cabarcas Arrieta, por manera que no se le despidió injustamente. No halló procedente la imposición de la indemnización moratoria, toda vez que al ex trabajador se le cancelaron las prestaciones sociales, solo que «con algunas irrisorias diferencias», de donde descartó la mala fe de la entidad, aunado a la ausencia de prueba de una eventual renuencia a pagar los derechos sociales, para lo cual se apoyó en jurisprudencia laboral.
Si bien, la censura persigue la casación total de la sentencia gravada, a pesar que le fue parcialmente favorable, tal deficiencia puede salvarse, en tanto la Sala entiende que el recurso versa sobre lo que le fue desfavorable. Gran parte de la argumentación del recurrente, gira en torno a la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos, reglamentos internos y acuerdos, suscritos entre la entonces Electrificadora del Atlántico y las organizaciones sindicales, recogidos en el acta final del Acuerdo Marco Sectorial, correspondiente al cuarto Pliego Único Nacional 1998-1999.
Asegura que el ad quem se negó a reconocerle tal condición y a aplicar el principio de favorabilidad, con lo cual busca demostrar los errores de hecho relacionados en los literales a), f), g), h) e i) que se refieren a la misma temática. Como se extrae de la síntesis de la sentencia, el Tribunal no se ocupó puntualmente de la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pero no desconoció que el actor se beneficiaba del texto extralegal, pues para solucionar la inconformidad del apelante sobre las «bases de los cálculos», en tanto expuso que debían tenerse en cuenta las legales y no las convencionales, apuntó que al verificar cifras, encontró que los cálculos realizados por el juzgado se elaboraron en debida forma.
Si bien, la censura destaca un error del Tribunal en la apreciación de las pruebas denunciadas, no le indica a la Corte cuál fue el extravío valorativo en que incurrió el colegiado, cuál el alcance de dichos medios persuasivos, ni su trascendencia en la decisión cuestionada; no empece, de la convención colectiva de trabajo de folios 37 al 116 y de la compilación de convenios colectivos (fls. 37 al 107), no se desprende nada diferente a la consagración de unos derechos extralegales que, por sí solos, no derruyen los argumentos del Tribunal.
En el segundo error de hecho, que corresponde al literal b), el recurrente se duele de que no se hubiera dado por demostrado que el despido del extrabajador fue injusto e ilegal, fundado en que para el momento en el cual se produjo la desvinculación se encontraba disfrutando de vacaciones, con lo cual propone una tesis eminentemente jurídica, que no puede ser abordada desde lo fáctico; lo mismo, acontece con el desacierto que se menciona en el literal c), pues se parte del supuesto de que no es válida la notificación del otorgamiento de la pensión al trabajador por medio del sindicato, punto de orden jurídico que debió esbozarse por la vía de puro derecho.
El ad quem encontró que si bien, con la misiva de 7 de julio de 2010 se le informó al actor la terminación del contrato de trabajo a partir del 30 de julio siguiente y la concesión de la pensión desde el 31 de julio siguiente, en realidad William Cabarcas Arrieta laboró hasta el 30 de agosto de ese año. Además, que se le pagó la primera quincena de agosto y no la segunda, precisamente porque se le concedió la jubilación, configurándose la justa causa de terminación del contrato que consagra el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
La censura no controvierte tales deducciones, por el contrario, en el cuarto error de hecho (literal d.) admite que la pensión fue reconocida el 31 de julio de 2010, y no discute que el colegiado se hubiera apoyado en una causa legal para definir la justeza del despido. Cumple destacar que la orden de reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, confirmada por el ad quem, provino justamente de que en el juicio se demostró que el actor laboró hasta el 30 de agosto de 2010 y no hasta el 30 de julio anterior, como lo sostuvo la demandada y, sin embargo, el demandante imputa transgresión del artículo 62 ibídem, porque supuestamente para el 31 de julio de 2010, «ya no estaba al servicio de la empresa», en tanto el vínculo terminó el 30 de julio de 2010, lo que revela un aclara contradicción en sus planteamientos, que en nada contribuye al éxito de la acusación. Ahora bien, las comunicaciones de 6 y 7 de julio de 2010, la liquidación de prestaciones sociales y el control de entradas y salidas, fueron correctamente apreciadas por el juez colegiado, pues de ellas infirió que la empresa liquidó el contrato a 30 de julio de 2010, siendo que la fecha efectiva de la terminación fue el 30 de agosto de 2010, circunstancia que lo llevó a confirmar la condena por reliquidación de pensión y prestaciones sociales, tal cual se anotó precedentemente.
Por lo demás, nada expresa la censura acerca de la indemnización moratoria, cuya condena revocó el ad quem y, en cambio, se duele de cuestiones ajenas a lo analizado por aquel, como que no atendió que el pago del incremento anual de la pensión era obligatorio y necesario para no violar el principio de favorabilidad y que: «el Tribunal consideró según su real saber y entender que lo ajustado a derecho era denegar el reajuste se hiciera (sic) con base en el quince (15%) del reajuste de la mesada pensional».
De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promovió WILLIAM ANTONIO CABARCAS ARRIETA contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 18