SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4186-2022 Radicación n.° 81685 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ PENAGOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de abril de 2018, en el proceso que la recurrente promueve contra TECNISERVICIOS VANES LTDA. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare la culpa patronal del empleador «por los episodios por dolor de hombro» que presentó desde el 22 de mayo de 2013 y que derivaron en la enfermedad denominada «síndrome de manguito rotatorio» que padece y, en consecuencia, sea condenado al pago de la Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización plena de perjuicios, así como las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que laboró con la demandada a través de contrato a término fijo en el cargo de servicios generales desde el 10 de mayo de 2010, cuya remuneración equivalía a un salario mínimo mensual legal vigente; vinculación que se prorrogó hasta el 8 de mayo de 2017, data en la cual el empleador la finalizó «de forma unilateral» sin solicitar autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que tenía «recomendaciones de no retiro», conforme al examen de egreso que ordenó realizar.
Señaló que desarrolló labores de aseo en distintas áreas de la empresa con exposición a riesgo ergonómico derivado de tareas como «barrer, trapear, lavar baños, limpiar el polvo, desempañar, lavar y brillar», que implicaban movimientos repetitivos, se desarrollaban en «posición bípeda», además, manejaba productos químicos destinados a tales funciones.
Manifestó que el Dictamen n.º 21016886 de 22 de mayo de 2013 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el examen de egreso de 11 de mayo de 2017 dan cuenta de los diagnósticos y de la exposición al riesgo ocupacional, incluso de forma previa a iniciar su vínculo laboral con la demandada. Afirmó que su empleador no implementó un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, que si bien conocía la exposición previa al factor de riesgo no realizó Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 3 los exámenes ocupacionales periódicos ni un estudio del puesto laboral; tampoco tomó medidas para su reubicación durante la vigencia del contrato y no le prestó «primeros auxilios o estableció un protocolo» a su favor, con ocasión a sus condiciones de salud, con lo que omitió dar cumplimiento a los Decretos 1443 de 2014 y 1072 de 2015.
Agregó que en el interregno de la relación laboral «la comparación de los cuadros clínicos inicial y final» acreditan que «existió una degeneración y agravamiento de la condición biológica (…) que afectó sus extensiones superiores y su ejercicio psico biológico común de escritura», los cuales son consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Por último, indicó que el 17 de mayo de 2016 la EPS Cruz Blanca S.A. notificó al empleador acerca de recomendaciones laborales para el puesto de trabajo y el 26 de octubre de 2016 la AFP Porvenir S.A. solicitó a aquel que la reubicara y que no la retirara del cargo (f.º 2 a 25 y 61 a 63). Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo, las funciones que desarrolló y el salario que devengó la actora y que le realizó el examen médico de ingreso. Por otra parte, negó haber terminado el contrato de trabajo unilateralmente y que no hubiese cumplido las recomendaciones médicas en relación con la demandante.
Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 4 Respecto de los extremos de la relación laboral, aclaró que la accionante se vinculó a la empresa mediante los contratos de trabajo que se relacionan a continuación, los que finalizaron por renuncia voluntaria de aquella, incluido el último, pese a que la empresa le recomendó no hacerlo: Fecha de inicio Fecha de terminación Tipo de Contrato Forma de terminación 18/05/2010 22/03/ 2013 Fijo inferior a un año Renuncia 01/04/2013 20/12/2013 Fijo inferior a un año Renuncia 13/01/2014 08/05/2017 Fijo inferior a un año Renuncia Agregó que, previo a su vinculación, la accionante trabajó con otros empleadores en las mismas labores y que después que terminar la relación laboral con la accionada - 1.º de agosto de 2017- se vinculó para ejercer la misma función en otra «compañía».
Asimismo, que la enfermedad que padece se calificó como de origen común por las entidades competentes, dado que «no era posible establecer nexo de causalidad» con la actividad laboral. Por último, señaló que la empresa estuvo atenta a los procedimientos médicos y tratamientos que recibió la actora; que el 20 de enero de 2017 le entregó recomendaciones laborales para desarrollar sus funciones, y que la trabajadora interpuso acción de tutela contra la compañía, al considerar que era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, cuya decisión le fue desfavorable, dado que fue ella quien renunció a su trabajo.
Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe del empleador, inexistencia de culpa patronal, inexistencia del despido, prescripción y compensación (f.º 77 a 89). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de septiembre de 2017, la Jueza Treinta y Una Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 172 y 173, CD 3): 1.º Declarar la existencia de tres contratos de trabajo entre la demandante (…) y la demandada (…) por los períodos comprendidos entre: - Entre el 18 de mayo de 2010 y el 22 de marzo de 2013. - Entre el 1 de abril de 2013 y el 20 de diciembre de 2013. - Entre el 13 de enero de 2014 al 8 de mayo de 2017. 2.º Absolver a la demandada (…) de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante (…). 3.º Condenar en cosas y agencias en derecho a la demandante (…) 4.º Se concede el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la sentencia no sea apelada.
En síntesis, la a quo concluyó que no había lugar a declarar la culpa patronal del empleador, en tanto la patología que aquejó a la actora «síndrome del manguito rotador» y «las demás que aparecen descritas en los hechos de la demanda» eran de origen común. Agregó que no le era posible modificar dichos orígenes ante la coincidencia de los dictámenes de las Juntas de Calificación. Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, indicó que la condena por indemnización plena de perjuicios parte del supuesto que exista una contingencia de origen laboral, de modo que, al no estar acreditado dicho elemento fáctico, no era necesario continuar con el estudio de los factores generadores de culpa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del recurso de alzada que ambas partes interpusieron. En audiencia que se celebró 7 de abril de 2018 el ad quem incorporó como prueba de oficio el Dictamen n.º 211016886-13281 de 25 de octubre de 2017 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.º 156 a 160) que la accionante allegó mediante memorial de 30 de octubre de 2017 (f.º 190 a 203).
Ello, con fundamento en que se requería el análisis de dicha experticia para determinar y esclarecer las situaciones fácticas que en realidad ocurrieron. En apoyo, citó la sentencia CC SU-768-2014. Luego, el 17 de abril de 2018 profirió sentencia, en la que confirmó la decisión impugnada, sin imponer costas en la alzada (f.º 211 y CD 4). Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate la existencia del vínculo laboral.
Así, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si medió culpa patronal por parte del Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 7 empleador en relación con la enfermedad que padece la actora. Expuso que la a quo no se equivocó al estudiar la duración del vínculo laboral, toda vez que, pese a que las partes aceptaron su existencia, controvirtieron el extremo final del contrato y si se desarrolló sin solución de continuidad o con interrupciones.
En relación a la existencia de culpa patronal, manifestó que para su configuración es necesario que el trabajador o sus causahabientes acrediten la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia de un insuceso de origen laboral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, explicó que al empleador le corresponde adoptar todos los parámetros establecidos en la normativa que procura la seguridad y la salud en el trabajo, de modo que debe entregar elementos de protección personal, acondicionar el lugar de trabajo para evitar accidentes o enfermedades de trabajo, entre otras acciones y desarrollar todas las actividades que propendan por el cuidado del trabajador, tal como lo disponen los Decretos 1443 de 2014 y 1072 de 2015.
Sin embargo, aclaró que para obtener la indemnización plena de perjuicios no es suficiente argumentar el incumplimiento de tales obligaciones, pues es necesario demostrar que el hecho acaecido tiene relación causal con la Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 8 falta de previsión del empleador. Para el efecto, citó las sentencias CSJ SL, 23 ago. 2017, rad. 50678 y CSJ SL, 6 mar. 2018, rad. 52918.
En el anterior contexto, indicó que las certificaciones laborales, la liquidación de prestaciones sociales, la hoja de vida, el contrato de trabajo, la carta de renuncia (f.º 43 a 45, 47, 95 a 96, 98 a 111 y 113 a 114) acreditaron que la actora desarrolló labores como técnica y operadora de aseo. Asimismo, que las comunicaciones de la EPS Cruz Blanca S.A. y la AFP Porvenir S.A. (f.º 20 a 39) aludían a la importancia de la reubicación de la actora y la necesidad de evitar exposición a labores que implicaran «vibraciones y/o percusiones en el miembro superior, temperaturas extremas, alternar actividades, prescindir de movimientos amplios con el hombro, ejercer fuerza con herramientas y similares, manipular carga de cinco kilos entre otras, así como por parte de la demandada en acompañar el proceso de rehabilitación integral y reforzar capacitaciones».
A su vez, valoró los siguientes medios de convicción y señaló que: (i) los conceptos de aptitud laboral de 13 de mayo de 2010 y 27 de marzo de 2013 (f.º 48 y 50) daban cuenta que para la última data, la actora era «apta con recomendaciones» para ejercer sus funciones; (ii) el examen de retiro de 11 de mayo de 2017 (f.º 51) estableció un concepto de egreso no satisfactorio;
(iii) los dictámenes de la «Junta Regional y Nacional de Calificación» que determinan «el origen como común» de las patologías de la actora –síndrome de manguito Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 9 rotatorio derecho-; (iv) la empresa entregó recomendaciones laborales (f.º 122); (v) la trabajadora recibió llamado de atención por no informar de una incapacidad (f.º 115), y (vi) mediante tutela se negó la solicitud de estabilidad laboral reforzada que aquella formuló (f.º 139 a 151).
Agregó que el dictamen que incorporó como prueba de oficio previo a resolver la alzada daba cuenta que, a su vez, la actora padece un diagnóstico de origen laboral –síndrome de manguito rotatorio izquierdo- (f.º 195 a 203). También apreció el testimonio de María Pulido, del que extrajo que: (i) la demandante recibió recomendaciones laborales, (ii) renunció porque necesitaba el dinero de la liquidación, pese a que el empleador le solicitó que no lo hiciera y (iii) «que la empresa siempre ha insistido en la seguridad de la trabajadora».
Por último, del interrogatorio practicado a la demandante advirtió que aquella aceptó que «laboró en casas de familia por días antes de ingresar a la empresa». En el anterior contexto, concluyó que si bien se acreditó la existencia de una enfermedad laboral padecida por la actora -«síndrome del manguito rotatorio izquierdo»- que le generó una pérdida de capacidad laboral (f.º 195 a 203), lo cierto es que los medios de convicción valorados no son demostrativos de la responsabilidad del empleador, pues no daban cuenta que la empresa actuara con «negligencia, impericia, imprudencia o con falta en el deber de cuidado», toda vez que «ninguna de ellas ofrece los motivo o razones por los que se Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 10 originó la enfermedad laboral», de modo que no estaba «totalmente acreditado el nexo causal entre el daño y la culpa».
Lo anterior, porque si bien es cierto que la actora ingresó a trabajar en condiciones aptas y la patología que padece se derivó de su actividad laboral, tal circunstancia no es determinante para que se configure la existencia de culpa patronal. Ello, toda vez que es necesario acreditar la falta de diligencia que el empleador debió observar y su incidencia en la configuración de la enfermedad, más aún cuando, en el sub lite, podían confluir «factores externos» en la aparición de la patología, dada la exposición que tuvo la demandante a los mismos agentes de riesgo con otros empleadores.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la actora, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case de forma integral la sentencia de segunda instancia». En forma subsidiaria, solicita que la Corte «modifique la sentencia de primera instancia (…).
En el sentido de declarar que la contingencia: síndrome de manguito rotador bilateral, Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 11 que mi defendida padece en la actualidad son (sic) de: origen laboral». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, en tanto contienen deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo.
VI. CARGO PRIMERO La actora acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, en la modalidad de «infracción directa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo». En el desarrollo del cargo, señala que el Dictamen n.º 21016886-13281 de 25 de octubre de 2017 acredita uno de los requisitos establecidos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, esto es, que el trabajador padezca «una enfermedad o accidente de origen laboral» y que, no obstante, en el sub lite «tanto el a quo como el ad quem, omiten señalar que el primer supuesto fáctico (…) se encuentra cumplido, razón por la cual en el evento que de facto proceden a omitir el cumplimiento de este presupuesto, proceden a actuar al margen de la norma adjetiva en materia de culpa patronal».
VII. RÉPLICA La opositora expone que el cargo no es pertinente Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 12 porque el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable en el presente caso, toda vez que no existió ninguna clase de culpa atribuible al empleador en la enfermedad que padece la actora. Asimismo, que la censura no cumplió con su carga de acreditar la responsabilidad subjetiva de la empresa ni el monto de la indemnización. En apoyo, menciona las sentencias CSJ SL, 10 abr. 1975, sin indicar radicado y la CSJ SL, 13 jul. 93, rad. «59jt8 (sic)».
Agrega que no existe nexo causal entre la patología de la accionante -«síndrome del maguito rotatorio derecho»- y las labores que desarrolló en la empresa, en tanto que los medios de convicción que la demandante aportó dan cuenta que la enfermedad que padece es de origen común; además, que el tiempo que laboró a su favor fue muy corto y la actora es propensa a este tipo de lesiones, debido a su edad y a que antes de empezar a trabajar en la compañía desarrollaba la actividad asociada a oficios varios.
Por último, indica que está demostrado que no incurrió en negligencia, imprudencia ni impericia. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada «por error de hecho en la apreciación del medio de prueba documental con referencia: Dictamen No. 21016886 – 13281 del 25 de octubre de 2017 de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez».
Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 13 En el desarrollo del cargo, afirma que si bien el ad quem valoró las recomendaciones realizadas por la AFP Porvenir S.A. y decretó de oficio el «medio de prueba sobreviniente» que corresponde al precitado dictamen, desconoció que tal experticia acredita el nexo causal entre la patología de la accionada y la responsabilidad del empleador.
Explica que tal medio de convicción da cuenta que la relación entre las contingencias de salud que padece y las conductas de la accionada, en tanto se logra extraer del mismo la exposición a factores de riesgo por movimientos repetitivos a nivel de extensiones superiores y su omisión en acatar las recomendaciones que emitió la administradora de pensiones.
Por último, destaca que el Tribunal no tuvo en consideración que la demandada no aportó «un medio de prueba siquiera sumario que permitiera exculparla de sus omisiones», pese a que fue requerida por el a quo en la audiencia inicial del «art. 77» y «82 del Dto. Ley 2158 de 1948» con el fin que presentara algún documento que diera cuenta del cumplimiento, al menos de forma parcial, del «sistema de seguridad y salud en el trabajo» que consagra el artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989.
IX. RÉPLICA La opositora reitera que si bien el dictamen de la Junta Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 14 Nacional indica que la patología de «síndrome del manguito rotador» es de origen laboral, la actora no demostró la culpa del empleador al no acreditar «el nexo de causalidad entre el daño y la culpa», pues no probó que la causa eficiente del infortunio estuvo asociada al incumplimiento del deber de protección. Agrega que la testigo María Pulido manifestó que a la actora se le entregaron las recomendaciones médicas, que la empresa siempre cumplió con el cuidado de los trabajadores y que cuando la accionante renunció, el empleador la disuadió para que no lo hiciera.
Por último, aduce que la actora aceptó en su interrogatorio que tuvo exposición previa a factores de riesgo, dado que trabajó por días en casas de familia antes de iniciar sus labores con la empresa. Asimismo, que no se probó el origen de la enfermedad, que la misma se derive de los incumplimientos del empleador, ni tampoco que existió trasgresión de las normas de salud ocupacional que permita imponer condena en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
X. CONSIDERACIONES La Sala señala de entrada que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 15 establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. En tal perspectiva, la Corte advierte que la demanda de casación contiene falencias de tal magnitud que impiden a la Corte analizarla de fondo, tal como se relacionan a continuación: 1.
En el alcance de la impugnación, la recurrente omite indicar la pretensión respecto a lo que espera la Corte realice en sede de instancia, en tanto solo solicita casar la sentencia, sin especificar si desea que la decisión de primera instancia sea modificada, confirmada o revocada. Ahora, pese a que podría entenderse que pretende la revocatoria del fallo de la a quo que fue totalmente adverso a Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 16 sus intereses, ello a nada conduciría, dado que los cargos formulados adolecen de serias falencias técnicas.
Por otra parte, en relación con el alcance subsidiario respecto a declarar que «la contingencia: síndrome de manguito rotador bilateral, que mi defendida padece en la actualidad son (sic) de: origen laboral», la Sala advierte que tal aspecto corresponde a una discusión no planteada en las instancias. Lo anterior, porque pese a que incoó su demanda con fundamento en la existencia de un diagnóstico genérico que denominó «síndrome del manguito rotatorio», lo cierto es que las pretensiones no se dirigían a controvertir el origen de la contingencia, sino a solicitar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios derivada de la misma.
Además, no puede perderse de vista que conforme a la valoración probatoria que realizó el Tribunal, se dio por acreditado que la actora padecía dos distintos diagnósticos. En efecto, nótese que el juez plural señaló que las experticias que realizaron la «Junta Regional y Nacional de Calificación» en aplicación de los procedimientos de la seguridad social determinaron «el origen como común» de las patologías de la actora –síndrome de manguito rotatorio derecho-.
Asimismo, que el dictamen que incorporó como prueba de oficio previo a resolver la alzada daba cuenta que, a su vez, padecía un diagnóstico de origen laboral –síndrome de manguito rotatorio izquierdo-. Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante, tal distinción no es fundamento para desconocer que lo debatido en el proceso estaba asociado a determinar si medió culpa patronal por parte del empleador en relación con la enfermedad que padece la actora y no el origen del primero de los diagnósticos, ni tampoco a considerar que por estar acreditada la presencia del «síndrome del manguito rotatorio» en ambos brazos, esto deriva en la presencia de un nuevo diagnóstico «síndrome del manguito rotador bilateral» que debe considerarse como una patología de origen laboral. 2.
En la primera acusación dirigida por la vía directa, la demandante cuestiona la «infracción directa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo», submotivo de trasgresión que se exhibe cuando el juez se rebela en aplicar una norma o simplemente la ignora a pesar de su pertinencia en el juicio; no obstante, en las consideraciones de la sentencia impugnada se advierte fácilmente que dicho precepto fue el fundamento normativo basilar que el Tribunal empleó para concluir que si bien la actora padecía de una enfermedad laboral, tal circunstancia no es suficiente «para que se configure la existencia de culpa patronal».
Ello, porque era necesario «acreditar la falta de diligencia que el empleador debió observar y su incidencia en la configuración de la enfermedad», más aún cuando, en el sub lite, podían confluir «factores externos» en la aparición de la patología, dada la exposición que tuvo la demandante a los mismos agentes de riesgo con otros empleadores; aspecto Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 18 fáctico que dado el sendero de la acusación dirigido no se controvierte.
Ello porque un cargo por la vía jurídica supone plena conformidad con los aspectos fácticos de la sentencia cuestionada. 3. En el desarrollo de la acusación, pese a dirigir el cargo por la vía directa, realiza una indebida mixtura con la vía indirecta de violación de la ley sustancial, lo cual no es de recibo en casación, debido a que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado (CSJ AL2206- 2020).
En efecto, nótese que la recurrente cuestiona que si bien está acreditado «uno de los requisitos establecidos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el origen laboral de la enfermedad o accidente (…) tanto el a quo como el ad quem, omiten señalar que el primer supuesto fáctico -[que consagra la citada disposición]- (…) se encuentra cumplido, razón por la cual en el evento que de facto proceden a omitir el cumplimiento de este presupuesto (…)».
Ahora, tal manifestación no solo es contraria al sendero que la recurrente escogió para dirigir su acusación, sino que también dista de las conclusiones del Tribunal, toda vez que el ad quem no desconoció el origen laboral de la patología de la actora, sin embargo, resaltó que, en el sub lite, no se acreditó el nexo causal entre aquella y alguna omisión por Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 19 parte del empleador en lo relativo a su deber de cuidado, tal como se indicó en precedencia. 4.
En el segundo cargo, el recurrente omite denunciar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o que, debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó, esto es, aquella que respalda los derechos reclamados en tanto permite su creación, adquisición o extinción. En efecto, nótese que, en el desarrollo de la acusación, la recurrente hace referencia a los «art. 77» y «82 del Dto.
Ley 2158 de 1948», normas de carácter adjetivo, y si bien la Sala ha admitido como violación medio el quebrantamiento de dichas disposiciones, ello solo ocurre cuando a través de aquellas se trasgreden normas sustantivas, lo cual debe quedar claro en la proposición jurídica. Ahora, dicha falencia no se suple con la simple cita que el recurrente hace del artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989 en la sustentación del cargo, pues ello tuvo lugar únicamente para reiterar el alcance de la orden que la a quo impartió a la demandada de aportar algún medio de convicción que acreditara el cumplimiento del «sistema de seguridad y salud en el trabajo». 5.
Por otra parte, la recurrente no precisa los eventuales errores de hecho o de derecho en que incurrió el juez de segundo grado, tampoco realiza un análisis razonado y Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 20 crítico que confronte las inferencias que aquel obtuvo de las pruebas valoradas o las que no apreció y la incidencia que ello tiene en la aplicación indebida de la ley sustancial. 6.
Además, al desarrollar su acusación la recurrente señala que para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios la simple existencia de una experticia que dictamina el origen laboral de una contingencia es suficiente para determinar la existencia del nexo causal entre dicha patología y la responsabilidad del empleador; lo cual pretende resaltar con la manifestación que la demandada no aportó «un medio de prueba siquiera sumario que permitiera exculparla de sus omisiones», cuestionamiento jurídico asociado a los efectos de un elemento probatorio y la forma en que opera la carga de la prueba en este tipo de controversias.
Con ello, la censura realiza una mixtura con de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, lo cual no es procedente tal como se indicó en precedencia. No obstante lo expuesto, la Corte destaca que pese a que para determinar si se configuró un estado fisiopatológico -enfermedad- como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar -artículo 4 de la Ley 1562 de 2012-, la determinación de la causalidad tiene como parámetro el análisis de la «presencia del factor» de riesgo y si este ha sido «suficiente» conforme a los criterios de «medición, concentración o intensidad», así como las circunstancias de Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 21 tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron por parte del trabajador para la aparición del diagnóstico –artículos 3.º del Decreto 2566 de 2009 y 3.º del Decreto 1477 de 2014.
Esta carga probatoria, a juicio del Tribunal, no la satisfizo la censura dado que no acreditó la falta de diligencia del empleador y cómo esa conducta influyó en la configuración del riesgo laboral, máxime que, desde la perspectiva del ad quem, la patología que padece la demandante podría derivarse de la coexistencia de “factores externos” asociados a la exposición que tuvo con otros empleadores a los mismos agentes o peligros.
Esta premisa no la cuestionó el recurso, pues no se advierte un esfuerzo por acreditar a través de la denuncia de los medios de convicción valorados o dejados de apreciar, si en ello hubo un desatino fáctico evidente. Por tanto, la conclusión debe permanecer incólume ante la referida presunción de legalidad y acierto del fallo. En consecuencia, la Corte desestima el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 22 XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ PENAGOS promovió contra la sociedad TECNISERVICIOS VANES LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81685 SCLAJPT-10 V.00 23