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SL4186-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 13 de 1967Decreto 1443 de 2014Decreto 2177 de 2017Decreto 4108 de 2011Decreto 614 de 1984Ley 1346 de 2009Ley 1562 de 2012Ley 1616 de 2013Ley 1618 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4186-2021 Radicación n.° 77961 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS – INCLA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauraron DIANA LUCÍA MEJÍA RAMÍREZ y JUAN CARLOS PELÁEZ CASTAÑEDA, en nombre propio y representación de los menores EPM y DPM.

I.

ANTECEDENTES Diana Lucía Mejía Ramírez y Juan Carlos Peláez Castañeda, en nombre propio y representación de los menores EPM y DPM, demandaron a INCLA, para que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió la primera, Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 2 el 9 de julio de 2010, fue ocasionado por la culpa de la empleadora. En consecuencia, pidieron que se condenara al demandado al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, así: i) a la trabajadora, en los componentes de lucro cesante consolidado y futuro, morales y el daño a la vida de relación; ii) a los últimos, en calidad de cónyuge e hijos, respectivamente, los extra patrimoniales; que se impusiera costas a su favor.

Narraron que la señora Diana Lucía Mejía Ramírez nació el 6 de diciembre de 1976 y el 29 de agosto de 2003 contrajo matrimonio con Juan Carlos Pérez Castañeda; que de su unión nacieron los menores EPM y DPM, el 8 de enero de 2005 y 6 de abril de 2008, respectivamente. Dijeron que el accionado es un ente sin ánimo de lucro, cuyo objeto social está encaminado a ayudar a la habilitación y rehabilitación integral de personas con retardo mental o con trastorno de aprendizaje (discapacidad cognoscitiva), a fin de procurarles el desarrollo de hábitos ocupacionales y de integración familiar, educativa y social, para que puedan incorporarse a una vida normal, de acuerdo con sus perspectivas y potencialidades.

Adujeron que la accionante es fisioterapeuta y laboró para la convocada del 13 de enero de 2006 al 2 de marzo de 2012; que fue vinculada mediante contrato de trabajo y, en el ejercicio de sus funciones, el 9 de julio de 2010, a las 9:00 Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 3 a.m. aproximadamente, sufrió un accidente de trabajo al acompañar al estudiante JDLC hacia el salón de clases, en la actividad denominada disciplina, por cuanto éste de manera repentina la mordió, le propinó múltiples golpes con las manos y los pies, que la hicieron caer al suelo desde su propia altura, 1.57 metros, generándole «heridas y lesiones ligamentosas en la mano derecha».

Manifestaron que debido a ese suceso, la señora Mejía Ramírez estuvo incapacitada, inicialmente por 67 días y, posteriormente, por 70 adicionales; que la ARL Liberty Seguros de Vida le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 12.28 %, la cual se reflejaba en diferentes limitaciones y restricciones laborales, que le impidían realizar actividades inherentes a su profesión. Aseguraron que el siniestro fue producto de la culpa de la empleadora, puesto que: i) a pesar de las condiciones especiales del estudiante que atendía, no adoptó oportunamente medidas de seguridad tendientes a impedir imprevistos laborales; ii) no capacitó a la subordinada en la forma de proceder frente a eventos como el acaecido; iii) no contaba con un plan de choque o contingencia para neutralizar de manera rápida y contundente situaciones de agresión; iv) no adoptó medidas preventivas ni de vigilancia respecto del alumno JDLC, pese a que había agredido previamente a otros dos empleados: «Freddy Cano e Isolda».

Expusieron que el evento dañino les causó perjuicios, así: i) a la actora, de tipo patrimonial, moral y daño a la vida Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 4 de relación; ii) a los demás, en sus condiciones de cónyuge e hijos, de naturaleza extramatrimonial; que la trabajadora percibía para julio de 2010, un salario de $1.620.000.oo y para la fecha de desvinculación de $1.692.000.oo (f.° 3 a 14, cuaderno n.° 1).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la señora Mejía Ramírez, su estado civil y la condición de madre de los menores demandantes; la relación laboral que sostuvo con ésta, sus extremos, cargo y salario; además, su naturaleza jurídica, las condiciones de los estudiantes que atiende y su objeto social; la calidad en que se encontraba el joven JDLC, aclarando que éste presentaba diagnóstico de «autismo nivel 3 episodios convulsivos controlados por neurología».

Dijo que también eran ciertos: la estatura de la convocante; la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual generó una incapacidad de 195 días y, posteriormente, una calificación de PCL por parte de la ARL, en virtud de la cual la trabajadora recibió una indemnización por incapacidad parcial permanente, de $9.117.900; que ese insuceso ocurrió en la actividad denominada disciplina, que consiste en el desplazamiento del usuario, del servicio de transporte al salón de clases; que dicho percance se debió a la actitud imprevisible e incontrolable del alumno, quien había presentado dos situaciones anteriores de agresión. Negó que el accidente sufrido por su servidora haya sido producto de su culpa, toda vez que: Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 5 i) Ésta era conocedora de los riesgos que comportaba la atención de personas con discapacidad, pues al vincularse tenía seis años de experiencia y fue capacitada por la institución, participando en la elaboración de manuales y protocolos relacionado con la atención de personas con discapacidad y en el manejo de pautas derivadas de accidentes; además, tenía acceso a las carpetas psicosociales e historia de los usuarios. ii) En razón a su función, la trabajadora debía conocer los diagnósticos y características de la población que atendía, que presentaba casos de retardo mental, parálisis cerebral, alteraciones congénitas o discapacidades múltiples, sumado que algunos de ellos habían sido víctimas de maltrato físico o psicológico por parte de familiares o cuidadores o expuestos a situaciones de abuso sexual, explotación, mendicidad y vida de calle. iii) La entidad ejecutaba actividades tendientes a minimizar los riesgos derivados de la condición de dichos usuarios – niños o personas especiales - que, como JDLC, presentaban conductas propias de sujetos con discapacidades severas, tornándose imposible que no se presentaran incidentes originarios del comportamiento, al tratarse de personas que carecen de control del cuerpo y la mente. iv) El joven JDLC ingresó a la institución nueve días antes del accidente y en cita previa con sus padres, habían Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 6 señalado, entre otras cosas, que «su hijo se tornaba agresivo con quien le imponía la norma». v) A pesar de que con el citado estudiante habían ocurrido dos percances anteriores, los días 2 y 6 de julio de 2010, en los que había golpeado a «Isolda Ramírez» y mordido en el dedo a «Freddy Cano», la institución adoptó medidas conducentes y razonables para su manejo, pues había decidido con sus padres, su retiro con atención domiciliaria individual, lo que se materializaría el 9 de julio de 2010, cuando ocurrió el accidente de la accionante; que, además, debido al informe de psicología se «autorizó la contención física». vi) Realizó múltiples capacitaciones sobre técnicas de negociación, concertación y contención, manejando protocolos para minimizar riesgos, a los que asistió la servidora, quien fue miembro del Copaso en las anualidades 2009 a 2012, por lo que conocía los peligros institucionales y la manera de afrontarlos, dadas las condiciones de discapacidad de la población estudiantil; que, incluso, algunas de estas instrucciones fueron impartidas por aquella y otras hicieron parte de un plan de acción, específicamente en lo concerniente a la contención mecánica y psicológica. vii) Contaba dentro del horario laboral, con un proceso de capacitación y fortalecimiento en el manejo y atención a las personas con discapacidad, en políticas y líneas de inclusión, nuevas estrategias y todo lo relacionado con Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 7 prevención y detección oportuna de conductas disruptivas que pudiesen presentarse. viii) Llevó a cabo reuniones en las que participó la accionante, quien el 21 de junio de 2010, elaboró el acta del encuentro que se realizó para la construcción de un proyecto socio ocupacional en el manejo de los puestos de trabajo y aportar de manera positiva al ambiente laboral y adaptación de los diferentes grupos de la institución. Expuso que los hechos relacionados con los perjuicios, eran apreciaciones subjetivas que debían ser probadas.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, culpa de la víctima, compensación de culpas, imprevisibilidad del hecho accidental y prescripción (f.° 175 a 188, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 3 de septiembre de 2014, absolvió al demandado de las pretensiones e impuso costas a los accionantes (f.° 514, en relación con el acta de f.° 508 a 509, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2016, tras decidir la apelación de los demandantes, resolvió:

PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y en su lugar se DECLARA que existió culpa del empleador en el accidente laboral en el que resultó lesionada la demandante y consecuencialmente se CONDENA al INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas: A favor de la señora DIANA LUCÍA MEJÍA RAMIREZ [ ] la suma de $73.951.676 a título de perjuicios materiales y $5.515.640 como perjuicios morales.

A favor del señor JUAN CARLOS PELÁEZ CASTAÑEDA en calidad de cónyuge […] la suma de $3.447.275, por concepto de perjuicios morales. A favor de EPM y DPM respectivamente, hijos de la actora, la suma de $2.757.820 para cada uno, correspondiente a los perjuicios morales.

SEGUNDO: costas en ambas instancias a cargo de la institución demandada por haber salido vencida en juicio. Dijo que determinaría si en el accidente de trabajo de la señora Diana Lucía Mejía Ramírez, había mediado culpa patronal y, en consecuencia, si procedía la indemnización plena de perjuicios reclamada. Señaló que el resarcimiento pretendido estaba previsto en el artículo 216 del CST y se diferenciaba de las prestaciones económicas a cargo del sistema de riesgos profesionales, pues entrañaba un elemento subjetivo en la responsabilidad del empleador, cuya carga probatoria correspondía a la trabajadora, quien debía demostrar el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad de los artículos 56 y 57 del CST y el daño producido.

Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 9 Puntualizó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la culpa que debía ser objeto de acreditación era la leve, es decir, la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios o la del buen padre de familia, según el artículo 63 del Código Civil; que, en ese contexto, debía analizar las pruebas documentales y testimoniales que a continuación especificaba.

Asevero, que el documento denominado «investigación del accidente de trabajo» (f.° 32, ib), relataba, sin controversia, el suceso que originó el conflicto entre las partes, ocurrido el 9 de julio de 2010, el cual consistió en la agresión que recibió la trabajadora, mientras ejecutaba la actividad denominada disciplina, consistente en llevar al estudiante del transporte al aula de clase y de regreso; que allí se describe que mientras caminaba con el joven JDLC, […] éste súbitamente la mordió en el hombro derecho, acudiendo enseguida los auxiliar[es] a apoyarla, lo que alteró más al paciente, quién la cogió del pelo y le propinó dos golpes en la cara, debiendo la actora tomar las visuales para calmarlo, expresión muy usada en el proceso y que corresponde a mirar cara a cara, siguiendo el protocolo que para el efecto se establece, conforme lo aceptó en el interrogatorio de parte absuelto, recibiendo, sin embargo, una patada en el pecho que le ocasionó una caída sobre las manos en hiperextensión. Precisó que, al tenor del documento de folio 491, ibidem, dicho suceso le produjo a la señora Mejía Ramírez un 13.99 % pérdida de capacidad laboral, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través de prueba pericial decretada en el presente asunto, pues la evaluación inicial, efectuada por la ARL Liberty Seguros de Vida, fue del 12.28 %.

Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 10 Anotó que las actas denominadas «asistencia a formación», daban cuenta que la accionante recibió capacitaciones y reinducciones en su oficio de fisioterapeuta, relacionadas con «el manejo de la población que es atendida por el Instituto de Capacitación Los Álamos», cuyo objeto social se circunscribía a la «rehabilitación, habilitación y rehabilitación integral de personas con retardo mental o trastornos del aprendizaje o discapacidad cognitiva», a fin de procurar el desarrollo de hábitos ocupacionales y su integración a los ambientes familiares, educativos, sociales y de incorporación a la vida normal de acuerdo a sus respectivas potencialidades (f.° 187, ib); que, en consecuencia, conocía «los riesgos que implica la atención a este tipo de población, máxima si existe un manual de análisis de riesgo por oficio».

Explicó que, sin embargo, el conocimiento de los riesgos por parte de la subordinada, no eximía a la empleadora de las obligaciones generales y especiales de protección y seguridad de los artículos 56 y 57 del CST, quien debía demostrar, conforme al artículo 1604 del CC, que observó la diligencia o cuidado ordinario o mediano. Indicó que las capacitaciones impartidas se centraron en la descripción de «patologías en asuntos que van muy de la mano con el desarrollo del objeto social del Instituto», y aspectos como […] la inclusión, técnicas de autoconocimiento, modelo solidario de familia, reorganización institucional, estilos de vida Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 11 saludables, discapacidad, modificación de la conducta, determinados proyectos emprendidos, sensibilizaciones, asuntos puntuales en el área de psicología y trabajo social, modelos pedagógicos, resiliencia, aspectos sobre la ARP, protección, bullyng, apoyo conductual, abuso sexual, estrategias de aprendizaje, entre muchos otros.

Agregó que, en relación con el autismo, estas se ciñeron a la «contención mecánica y la organización de la disciplina en el transporte», pero sin especificar el contenido de las jornadas; que, no obstante, al tenor de los testimonios e interrogatorios de partes practicados, antes de la ocurrencia del accidente, estas fueron teóricas y no prácticas, por lo que son insuficientes para repeler un ataque súbito, propio de una persona con autismo, como el que generó el daño a la convocante; que, por ende, advertía una falencia en la capacitación práctica de la actividad «contención física».

Señaló que los declarantes fueron coincidentes en que «las reacciones de un autista son imprevisibles», por lo que no existe posibilidad de anticiparse a la conducta, como lo precisaron Martha Elena Piedrahita, licenciada en educación infantil especial, máster en discapacidad, con 19 años de labor y Maritza García Toro, psicóloga y compañera de trabajo de la petente; que la última añadió que, ante un adecuado diagnóstico y seguimiento, era posible predecir lo que detona el comportamiento de la persona, pues este tipo de diagnósticos se caracteriza porque al individuo se le dificulta aceptar cualquier tipo de cambio, control y vínculo emocional, «de ahí la necesidad de anticiparles todo lo que va a suceder».

Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 12 Resaltó que la imprevisibilidad de las acciones de las personas que padecen este tipo de discapacidades «no apareja su inevitabilidad», por lo que era admisible exigir al empleador medidas preventivas y de protección laboral. Aseguró que, en relación con lo último, la señora Erika Coronel González, directora de planeación y desarrollo de la demandada, enfatizó en que, «tras las capacitaciones prácticas como técnicas marciales de contención, realizadas en anualidades posteriores al accidente trabajo […], se disminuyó significativamente el número de incidentes»; que, sin embargo, existía una escasa oferta de entrenamientos en «técnicas de contención física o mecánica, dirigida a personas que atienden población con discapacidad»; que luego de muchas averiguaciones «un profesor recomendó el aikido y comenzaron las clases que tuvieron duración de 8 a 9 meses»; que las agresiones de los estudiantes son frecuentes, incluso, normales o usuales, por lo que la peticionada contaba con un protocolo de atención; que la contención se acudía cuando ya se habían agotado otros pasos, como la negociación y la concertación. Anotó que en el interrogatorio de parte, la trabajadora Mejía Ramírez dijo haber seguido el «protocolo», precisando que este indicaba que cuando un usuario se tornaba «intempestivamente agresivo», debía procederse a su inmovilización; que, sin embargo, en la investigación y en los hechos 9° y 10° de la demanda, no se mencionó nada en torno a que hubiese implementado «una técnica de contención física», sino psicológica, «al intentar calmarlo tomando las Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 13 visuales enfocándolo cara a cara», lo que daría cuenta de que «aunque el protocolo aconsejaba inmovilización, […] no estaba capacitada para lograrla y debió acudir al cara a cara».

Resaltó, que si bien la pericia en técnicas de inmovilización no hubiesen garantizado de manera absoluta la contención del agresor, pues «debieron acudir varios auxiliares a proteger a la trabajadora cuando ya estaba en el piso» y, aunque se hubiese llevado a cabo existía la posibilidad de que ocurriera la lesión por la «súbita de la conducta del paciente», no podía pasar por alto que «[…] en el reporte del accidente trabajo (ver folio 188), como plan de acción se indicó: capacitar en contención mecánica y psicológica, inducción al personal en manejo de usuarios con diagnósticos específicos», como tampoco que se haya descrito como «causas básicas, factores específicos de trabajo que causaron el accidente»: «diagnóstico del usuario».

Apuntó que, en ese contexto, aunque la reclamante conocía la teoría relacionada con las características generales de un usuario con autismo, sus comportamientos, los riesgos existentes en cuanto a su manejo, los cuales no desaparecen, el demandado no podía pasar inadvertida ante los antecedentes del joven JDLC, que lo convertían «en un factor de riesgo para el personal» Así lo indicó, puesto que, respecto del proceso de evaluación inicial, la señora Maritza García Toro, indicó: Nosotros le decíamos (sic), evaluación que consistía en entrevista familiar, observación con el chico.

Si el chico por sus condiciones Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 14 permitía evaluarlo a él solo, se le evaluaba, si no se elevaban a contexto, es decir, observando en el aula y con la familia, y a partir de ahí se hacía el plan de acción y se ubicaba finalmente al chico en el grupo que le correspondía y si desde el principio se considera que la decisión correcta, se le dejaba en el grupo al cual había llegado. […] Conocí su historia clínica cuando éste llegó a la institución, llegó con un informe muy nutrido, pero venía de 2 fuentes distintas.

Una de la tutora personal que el joven tenía, porque su condición tenía una tutora permanente. Y el otro informe venido de la Fundación Integrar, que fue la institución que lo tuvo inicialmente. De los informes se tomaron las primeras acciones de dónde ubicarlo y se […] procedió a establecer sus necesidades y cuál era el apoyo a seguir. Llegó con el diagnóstico de autismo muy claramente.

Las implicaciones de eso es que él no utilizaba el lenguaje verbal, comprendía muy bien ciertas instituciones, pero tenía asociadas dificultades del comportamiento bastante significativas, presentaba las clásicas estereotipias, le costaba posponer impulsos, aunque tenía buena comprensión del lenguaje oral sus características personales así, aunque él no siguiera muy bien cierto tipo de instrucción. Además, conforme a la ficha de evaluación de folios 301 a 305, ibidem, en los antecedentes descritos por los familiares, se denotó la marcada agresividad del joven JDLC, lo que lo llevó a su desescolarización; que, por ese motivo, llevaba un año en casa; que el padre se sentía fatigado, en punto límite, pues continuaban los «episodios de agresión periódica y generalizada, incluso contando con ambiente propicio».

De donde concluyó que, […] tales antecedentes, debieron suponer una alerta para la institución, que debió tomar las medidas necesarias para que en esa etapa de adaptación, se minimizarán los riesgos derivados del ingreso del estudiante con esas características, el que, según se expone en la contestación, llegó el 30 de junio de 2010 y egreso el 9 de julio, apenas 10 días después, cuando aconteció ese tercer ataque al personal.

Aclara que, a pesar de que la convocada minimizó la anterior circunstancia, bajo el argumento de que el accidente Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 15 ocurrió en la etapa de adaptación, en la que apenas se estaba conociendo el usuario, utilizando la metodología institucional, no podía omitir que […] el accidente aconteció a los 9 días de su ingreso, [y] existieron una serie de factores de riesgo que evidenciaban altísimas probabilidades de ocurrencia de algún daño, sin que se haya dado un adecuado manejo de las acciones que lo detonaron.

Lo anterior, porque concurrieron episodios de agresión, acaecidos al tercero y el séptimo día de la llegada del alumno (f.° 190, ib), sin que se advirtiera una estrategia de manejo del riesgo en la atención del joven, la cual «no podía consistir simplemente esperar a la ejecución de un protocolo previamente establecido para personas con retardo mental o trastornos de aprendizaje», pues era un caso diferente, por lo que […] precisamente por tratarse de un periodo de evaluación de un paciente problemático, se requería que inmediatamente adoptarán mayores precauciones por tratarse de la etapa de más difícil manejo, toda vez que tanto la historia clínica como las dos agresiones presentes en tan corto tiempo debieron alertar acerca de la inminencia de más ataques a cualquier persona del plantel, trabajadores o usuarios.

Indicó que la demandante debía hacer acompañamiento a los estudiantes entre el salón y el área de transporte, lo que era denominado disciplina; que algunos la testigos justificaron esa actividad «como un proceso terapéutico rehabilitador», pero en realidad excusaba la falta de personal, pues los auxiliares, que eran las personas capacitadas para tales fines, debían en ocasiones permanecer «ininterrumpidamente con pacientes internos a los que no pueden abandonar en el momento del ingreso y acceso de aquellos que no habitan en Los Álamos».

Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura que, al margen de lo dicho, frente al joven JDLC existía un factor de riesgo adicional que implicaba un «acompañamiento especialísimo, pues al ser autista, reacio a los cambios y ser el momento de ingreso especialmente tensionante, se vio acompañado por la actora, a quien nunca había visto en su vida, sin precaución alguna, frente a un ataque que era avizorable».

Añadió que la única alerta existente, consistía en el informe de folio 305 ib, en el que se consignó: i) la preocupación por el comportamiento del usuario, su «conducta agresiva y el significativo nivel de agitación motora […]», que no se modificaba, por lo que se autorizaba su inmovilización por media hora; ii) que se debían «tener en cuenta sus antecedentes» y que estaba en etapa de adaptación, así como los espacios que podía auto regular; iii) que era «estrictamente necesario anticipar los cambios de la rutina, el uso de llavero de visual […] la importancia de abrazos, aplausos y palabras motivantes»; iv) «[…] que a nivel comportamental [existía] la posibilidad de que se [presentara] situaciones potencialmente peligrosas, derivada de su agitación motora significativa»; v) que ese informe se sociabilizó con el fisioterapeuta Alexander Jaramillo y con las auxiliares Mónica Valbuena y Lina.

Puntualizó que el mencionado documento no fue «socializado» con la accionante, quien se encontraba en vacaciones y, aunque ésta aseguró que «no la previnieron ni notificaron expresamente sobre la conducta del joven», lo Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 17 había revisado «el día que entró de vacaciones, es decir, un día antes del ataque», como lo expuso la testigo Patricia Ramírez Castaño, pues ello hacía parte de sus funciones; que, sin embargo, […] el desconocimiento de tales antecedentes no es el punto central de discusión cuando se trata de acreditar una culpa patronal, pues lo que importa son las medidas que razonable y diligentemente tomó el empleador frente a un riesgo, se insiste, no en la atención de población en estado de discapacidad general, sino frente a JDLC por su conducta ameritaba la adopción de medidas específicas.

Refirió que entre esas medidas, se encontraba la necesidad de un fármaco que facilitara el manejo de su agresividad y que, a pesar de que no se le exigía al accionado someter el ingreso del estudiante a la preexistencia de una medicación, si lo era «el poner en conocimiento de sus padres su importancia para la contención de su agresividad, debiéndose evaluar esa posibilidad y así concertadamente tomar alguna determinación, lo que no aconteció», puesto que sólo recibía un «anticonvulsivo», como lo refirieron algunos testigos.

Exaltó que al tenor de la prueba, la culpa se estructuró en «que una situación excepcionalmente amenazante, como lo fue la presencia de JDLC en la institución Los Álamos, fue tratada como rutinaria», pues «no se miró su especificidad a pesar de que existían evidentemente muchos elementos que debieron disparar las alertas de seguridad», lo que pudo «conducir incluso a rechazarlo, si con ello salvaguarda la integridad de los otros estudiantes y del personal, y si por otro Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 18 lado no se disponía de los mecanismos para minimizar esos peligros».

Destacó que los altos objetivos del demandado y la noble labor que hizo al aceptar al citado joven, no variaban las exigencias frente a un empleado, respecto a «las medidas de seguridad que [debía] adoptar con su personal», pues «el ambiente laboral seguro debe serlo por igual en la multinacional más despiadadamente capitalista que en la institución más humanitaria y desinteresada» (f.° 522, en relación con el CD f.° 521, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y en sede de instancia, confirme el primer fallo (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 56, 57 (numerales 1°, 2° y 3°) y 216 Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 19 del CST; 63 y 1604 del CC, lo que condujo «a la aplicación indebida de los artículos 348 (modificado por el artículo 10° del Decreto 13 de 1967) del CST»; 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del CC; 3° de la Ley 1562 de 2012; 80, 81, 82, 84, 111 y 125 de la Ley 9ª de 1979; 24, 25, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; 21, 35, 56, 59 y 63 del Decreto 1295 de 1994; 1°, 42, 44, 50, 53, 54 y 67 de la CP.

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que no medió culpa del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ALAMOS en el accidente de trabajo que sufrió la demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por la demandante, que le generó una minusvalía, se originó en un ataque súbito de un estudiante especial. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los auxiliares acudieron a proteger a la demandante cuando ella se encontraba en el piso. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que aunque el protocolo aconsejaba inmovilización, la señora DIANA LUCÍA MEJÍA RAMÍREZ no estaba capacitada para lograrlo y debió acudir al cara a cara. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no intentó aplicar una técnica de contención física. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el estudiante especial que se tornó agresivo intempestivamente y que causó el accidente de trabajo de la actora, fue inmovilizado. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad de disciplina consistente en el acompañamiento a los estudiantes del lugar de llegada del transporte a los salones y viceversa, buscaba ocultar la falta de personal en la institución. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se generó un factor de riesgo frente al estudiante JDLC por sus antecedentes violentos, por lo que debió tener un acompañamiento especialísimo. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que las medidas preventivas Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 20 y de protección tomadas puntualmente por la institución en el caso del estudiante JDLC fueron insuficientes porque se observa una falencia en la parte práctica respecto de las capacitaciones o los cursos de formación dictados en relación con la contención mecánica (física). 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS observó la diligencia y cuidado al tomar las medidas de precaución necesarias para cumplir las obligaciones especiales de protección y seguridad para sus trabajadores, tendientes a evitar los riesgos que implica la atención de estudiantes especiales, entre ellos los autistas. 11.

No dar por demostrado estándolo que el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS fue diligente en el propósito de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que pudieran afectar a sus trabajadores. 12. No dar por demostrado estándolo que los protocolos de seguridad que tenía el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS, para proteger a sus trabajadores de los riesgos derivados de la atención de la población que capacita la entidad eran adecuados para la fecha en que la demandante sufrió el accidente de trabajo. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los antecedentes del estudiante especial JDLC, junto con su diagnóstico, lo convirtieron en un factor de riesgo para el personal. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS no tomó las medidas necesarias para minimizar los riesgos derivados del ingreso del estudiante que generó el accidente de trabajo que le ocasionó la lesión a la demandante. 15.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los antecedentes de agresión del estudiante JDLC conocidos dentro del proceso de evaluación y los episodios de los que éste fue protagonistas los días 2 y 7 de julio de 2017 no se constituyeron en una alerta para la institución demandada. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que la atención de JDLC requería de unas medidas específicas frente al riesgo que él implicaba, distintas a las de la población general en estado de discapacidad. 17.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo deseable habría sido que se acordara con los tutores de JDLC la pertinencia de un fármaco que facilitara el manejo de su agresividad, particularmente en la etapa previa de evaluación. 18. Dar por demostrado, sin estarlo, que la presencia en la Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 21 institución de JDLC fue tomada como un ingreso rutinario. 19.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en virtud del análisis de los riesgos que suponía matricular al joven JDLC era conducente rechazarlo para salvaguardar la integridad de los otros estudiantes y del personal de la institución, si no se disponía de mecanismos para minimizar esos peligros. 20. Dar por demostrado, no estándolo, que existió culpa de la entidad demandada en el accidente de trabajo que sufrió la actora debido a que omitió el deber de diligencia y cuidado al no tomar las medidas de precaución necesarias para evitar la posibilidad de una agresión por parte del estudiante JDLC (mayúscula texto original).

Alude que estos yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea de: i) la investigación del accidente de trabajo; ii) las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por la accionante; iii) las actas denominadas «Asistencia a formación»; iv) el certificado de existencia y representación legal del instituto; v) el manual de análisis riesgo por oficio; vi) el reporte del accidente de trabajo, vii) la ficha de evaluación; viii) los reportes de accidentes de trabajo de los señores Isolda Lucía Ramírez Vanegas y John Fredy Cano; ix) «el informe de JDLC de 7 de julio»; x) el testimonio de Patricia Ramírez Castaño; xi) el de Martha Elena Piedrahita; xii) el de Erika Coronel González y, xiii) el de Maritza García Toro.

Así mismo, por la falta de valoración de: i) las actas del comité paritario de salud ocupacional, de folios 310 a 318 y 324 a 335, cuaderno n.° 1; ii) las Actas de constitución del Copaso de 15 de julio de 2008; iii) el formato de inscripción del Copaso del Instituto de Capacitación los Álamos ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, de fecha 15 de julio de 2008.

Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 22 Argumenta que es equivocada la conclusión del Tribunal sobre la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, puesto que el documento denominado «Investigación de Accidente de Trabajo», visible a folio 32 ibidem, da cuenta de que el suceso se compuso de una secuencia de agresiones, con intervalos claramente definidos, que le dieron oportunidad a la trabajadora de evitar la última agresión que le propinó el estudiante especial JDLC, la cual condujo a la pérdida parcial de su capacidad laboral.

Dice que ese documento es calificado por haber sido suscrito por la trabajadora; que teniendo en cuenta la secuencia de la agresión, la última era previsible y evitable, lo que denota la ausencia de la condición de «un suceso repentino», que es el que origina la responsabilidad subjetiva del empleador. Enfatiza en que los hechos que desencadenaron en el accidente de trabajo «se dividen en tres episodios separados que le dieron oportunidad a esta trabajadora de evitar la agresión que tuvo lugar en el último»; que al estar advertida de la alteración del estudiante y de que, dada su condición de autismo, sus reacciones eran imprevisibles, «debió guardar una prudente distancia para evitar los golpes»; que […] no se trató de un suceso repentino, habida consideración que la mencionada trabajadora era consciente que enfrentaba el peligro de recibir más golpes del estudiante, pese a que estaba siendo ayudada por auxiliares; circunstancia ésta que, se repite, desvirtúa la existencia de la responsabilidad subjetiva por culpa de la empleadora en el accidente acaecido, por cuanto ya no se Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 23 trató de un suceso inesperado, de manera que se equivoca el juzgador de segundo grado cuando encuentra demostrado que el accidente de trabajo sufrido por la demandante, que le generó una minusvalía, se originó en un ataque súbito.

Refiere que el Juez de apelación incurrió en contradicción, al señalar que los auxiliares acudieron a proteger a la servidora cuando se encontraba en el «piso», pues con anterioridad había dicho que, al tenor del citado documento, su apoyó se evidenció cuando «el estudiante mordió súbitamente en el hombro derecho a la demandante», lo que en efecto se evidencia en el citado medio de prueba.

Denota que aquél malinterpretó los hechos expuestos en el informe del accidente, al señalar que «aunque el protocolo aconsejaba inmovilización, la señora Mejía Ramírez no estaba capacitada para lograrla y debió acudir al cara a cara», toda vez que de la narración se desprende que, para ese momento, la empleada contaba con la ayuda de auxiliares, por lo que «lo siguiente era proceder a calmar al estudiante pero tomando la distancia prudente para evitar golpes, como ya había sucedido»; que así fue aceptado por la citada señora, quien al responder la pregunta 16 del interrogatorio de parte, advirtió «que el protocolo a seguir para cuando un estudiante se tornara en agresivo era inmovilizarlo»; que también […] confesó que asumió ese protocolo, lo que resulta claro, dado que contaba con la ayuda de los auxiliares; confesión que reiteró al absolver el interrogatorio que le hizo el Juez del conocimiento, una vez surtidos los practicados a instancia de parte, cuando al ser preguntada sí utilizó las terapias o conocimientos en contención mecánica y psicológica, cuando sucedió el incidente del 9 de julio, contestó que sí, que hizo lo que podía hacer.

Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 24 Enfatizó, en que fue errónea la premisa según la cual «la demandante no intentó aplicar una técnica de contención mecánica (física)», pues, además de que confesó que el protocolo exigía la inmovilización del estudiante agresivo, aceptó «haberlo asumido»; que, en consecuencia, la inmovilización del usuario «no le impidió que lanzara patadas, de ahí que ella, de acuerdo al Manual de análisis riesgo por oficio, fue imprudente cuando no se quitó del alcance del estudiante (fl. 460)».

Añade que la prueba dio cuenta que la actividad denominada disciplina, no excusaba la falta de personal, puesto que, al ocurrir el primer incidente, la accionante fue apoyada por dos auxiliares; que, además, esa tarea de acompañamiento a través de profesionales previamente capacitados y entrenados, como la accionante, denota el profesionalismo de la entidad, pues […] en ese momento se produce un cambio de ambiente para los estudiantes, particularmente para los autistas, pues pasan de un entorno a otro distinto que les puede generar reacciones, sin que lo recomendable sea que esa labor de acompañamiento se cumpla por varias personas dado que ello es tomado por el estudiante autista COMO una amenaza, pero en todo caso es una pauta que debe determinar la institución especializada y no el Juez del trabajo (mayúscula texto original).

Refiere que la convocante era apta para llevar a cabo tal actividad, atendiendo su antigüedad y las capacitaciones sobre autismo en las que había participado; que en el «Manual de Análisis Riesgo por Oficio», se encuentra el acápite denominado «Estándar de Seguridad para el Oficio de Auxiliares y Docentes de Disciplina y Transporte» (f.° 468, ib), en el que se pone de presente como medida de protección, el Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 25 estar atento a la conducta del usuario a cargo, recomendación que es reiterativa, con la indicación de que existe riesgo de golpes o lesiones por parte del estudiantado, por lo que siempre se debía estar atento al cambio de ánimo o conducta de los mismos (f.° 395 a 483, ibidem).

Asegura que no pueden calificarse como insuficientes las medidas de protección adoptadas por la entidad, por no haber impartido capacitación práctica sobre contención física, puesto que al no existir una agresión grave por parte de ningún estudiante, «no era previsible que tuviera que recurrir a impartir prácticas a sus servidores de técnicas de contención física, propias de las artes marciales»; que la señora Mejía Ramírez, como integrante del Copaso, confesó que ese comité hizo análisis de riesgos de las personas con autismo, pero que fue el accidente de la demandante la primera vez en que se presentó una conducta de esa magnitud.

Dice que, en consecuencia, no existió omisión en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad ocupacional «derivadas del hecho de no haberles implementado prácticas en contención física para aquellos eventos en los cuales estudiantes especiales se tornaran agresivos contra el personal del Instituto o de otros estudiantes», puesto que no existía antecedente de gravedad y las conductas de las personas con autismo se caracterizar por «ser leves y por ende manejables».

Afirma que el panorama de riesgos analizado por el Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 26 Copaso, tuvo en cuenta las característica de la población de estudiantes especiales del instituto, por lo que no se había «detectado la necesidad de implementar la capacitación práctica en contención física y menos que se le hubiere comunicado al empleador», contexto en el que resultaban suficiente e idóneas «las instrucciones teóricas impartidas» y la advertencia de que el personal debía permanecer atento a cambios en la conducta de los estudiantes para activar los protocolos de atención de las conductas agresivas, «las cuales iban hasta los procedimientos para aplicar la contención física y de ser posible métodos sicológicos para calmarlos», que resultaban «adecuados para el momento en que tuvo ocurrencia el accidente».

Indica que la confesión de la servidora resultaba creíble, puesto que llevaba más de cuatro años y medio en la institución para el momento del insuceso e hizo parte del Copaso del 2008 a 2012, según se constata en los documentos de folio 310 a 318 y 324 a 335, ib. Expresa que también erró el Tribunal al advertir que los antecedentes del estudiante JDLC y su diagnóstico lo convirtieron en riesgo para el personal, puesto que, según el certificado de existencia y representación, la entidad tenía 35 años de experiencia (f.° 159 y 187, ib) y «sus servidores tenían conocimiento y habilidad para trabajar con estos estudiantes, adquirida ampliamente del trato habitual de estas personas, como era el caso de la demandante quien tenía experiencia en el manejo de usuarios con autismo»; que así lo denota su principal objetivo y lo confiesa la accionante al señalar que Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 27 recibió capacitación permanente para atender personas con autismo, «que tuvo formación en apoyos visuales, modificación de conducta, autismo y otros temas relacionados con los usuarios de Álamos, señalando que las capacitaciones eran de una hora u hora y media semanales».

Sostiene que, conforme a las documentales de folios 210 a 299, ibidem, las capacitaciones impartidas fueron sobre el autismo, la contención mecánica y la organización de la disciplina en el transporte, todas tendientes a «preparar profesionales en los distintos campos de la habilitación o rehabilitación integral»; que, además, como también lo aceptó la petente, «los estudiantes especiales que presentaban alteraciones de conducta, entre ellas actitudes agresivas, estaban separados y recibían una atención diferenciada» y especializada, de lo que […] se sigue que el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ALAMOS comprende dentro de su objeto misional y labor humanitaria la capacitación de estudiantes especiales de modo que se trata de un riesgo asumido por la entidad con sentido altruista y para la cual cuenta con profesionales de la salud debidamente capacitados.

Plantea que, aunque existieron dos agresiones previas por parte del estudiante JDLC, los días 2 y 6 de junio de 2010, no pueden ser consideradas como una omisión en la diligencia ocupacional por parte de la entidad, puesto que las mismas fueron analizadas y consideradas como manejables, contexto en el cual adoptó como decisión continuar con el proceso de inducción; que esa situación fue evaluada por la profesional Olga Cecilia Guzmán Arismendi, como se evidencia en el informe de folio 307, ib, en el que impartió Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 28 una serie de recomendaciones especiales, poniendo de presente la posibilidad de que sobrevinieran otros episodios de esa naturaleza por parte del estudiante y cuáles debían ser las medidas a seguir, el cual fue socializado con los profesionales de atención especializada.

Añade que erró el colegiado al «establecer que la presencia en la institución de JDLC fue tomada como un ingreso rutinario», pues, por el contrario, hizo una valoración inicial del estudiante, «con clara indicación en la "Ficha de Evaluación" de los antecedentes en su comportamiento»; que una de las características del autismo es la agresividad inconsciente, derivada de desconexión con las personas que las rodean y por ende la dificultad de su comunicación, situación que es conocida por los profesionales del instituto, que, itera, trabaja en su capacitación e integración al entorno familiar y social.

Insiste en que la equivocación del Tribunal fue considerar que debieron tomarse medidas diferentes en el proceso de adaptación del joven JDLC, puesto que las situaciones anteriores al percance de la trabajadora, no eran extrañas para la entidad y su personal, sino un motivo constante de «preocupación» u atención, por lo que «adoptó unas medidas de carácter permanentes, orientadas a la atención de estudiantes que tuvieran alteraciones de conducta que los tornara agresivos», tales como: […] 1) Preparar los profesionales a su servicio en los distintos campos de la habilitación o rehabilitación integral; 2) Contar con un protocolo a seguir para cuando un estudiante se tornara Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 29 agresivo, orientado a inmovilizar y calmar al alumno; 3) Disponer una atención especializada para los estudiantes con alteración en su comportamiento, dirigida a quienes tenían comportamientos fuera de lo normal, que se enojaban y podían llegar a golpearse ellos mismos, a sus compañeros o a los auxiliares; 4) El tener elaborado un manual de análisis de riesgos, según lo encontró demostrado el juzgador de segunda instancia, y, 5) Levantar informes constantes sobre el desempeño y comportamiento de los estudiantes como el citado en la sentencia, según la cual obra a folio 305 del cuaderno de instancia (mayúsculas iniciales en texto original) Refiere que lo anterior acredita que tomó de medidas permanentes de protección para evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y particularmente las orientadas a la atención de estudiantes que se tornaran agresivos, con lo cual queda demostrada su diligencia y cuidado en las obligaciones patronales a su cargo.

Reitera que «[…] no era necesario como lo entendió el juzgador de segundo grado, que la entidad demandada tomara unas medidas específicas para minimizar los riesgos derivados del ingreso del estudiante que generó el accidente de trabajo», pues sus profesionales estaban en constante formación, «de manera que están preparados para atender a estos estudiantes»; además, ante la presencia de alteraciones en el comportamiento de alguno de ellos, se impartía atención especializada, como lo confesó la accionante y finalmente, existían una serie de medidas preventivas, como las antes descritas, tenientes a garantizar la protección de los trabajadores en los riesgos derivados de los cambios de conducta del estudiantado en situación de discapacidad.

Aclara, que en su experiencia de 35 años, no se advertía Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 30 una condición excepcional de atención ocupacional con el joven JDLC, pues ante su comportamiento previo, existían protocolos a seguir; que lo que es distinto es que […] a raíz de la experiencia del accidente sufrido por la demandante DIANA LUCÍA MEJÍA RAMÍREZ, del cual no se tenían antecedentes en el Instituto, pues conforme lo confiesa la propia demandante no se habían presentado conductas tan fuerte como la que presentó este joven [JD], se recomendara en la investigación del accidente de trabajo que la empleadora impartiera capacitación práctica en contención física (fl. 32 o 33) y que el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la institución coincidiera con esa recomendación Razona que la sugerencia en la investigación del accidente de trabajo por parte del Copaso, para que se impartiera capacitación práctica en la contención física, no puede ser considerada como una prueba de incumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad en el empleo, puesto que existían medidas permanentes en la institución y la descrita «surgió del análisis del incidente ocurrido, y tiene por finalidad evitar que a futuro se vuelvan a presentar contingencias de esa naturaleza».

Lo último, toda vez que el Programa de Salud Ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, se estructura en el mejoramiento continuo de las medidas de seguridad en los sitios de trabajo, por lo que «toda investigación de un accidente de trabajo debe tener entre otros objetivos la identificación de las causas que generaron la contingencia y principalmente la determinación de nuevas medidas de seguridad tendientes evitar el riesgo», lo que se traduce en la recomendación de estas últimas y no en el incumplimiento de las obligaciones patronales.

Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 31 Increpa que el Tribunal ingresó al campo de las suposiciones, al considerar que lo que hubiese sido deseable en el manejo del estudiante JDLC, era el suministro de un fármaco, puesto que, además de que no tenía sustento probatorio, resultaba contrario a la lógica, ya que éste se encontraba en un proceso de evaluación, que no puede llevarse a cabo con un mecanismo de sedación que impida conocer el comportamiento de la persona.

Indica que, por el contrario, se probó, como se indica en el fallo, que la entidad adelantó una valoración del estudiante, previo a su ingreso y continuó con el proceso de valoración, en el que se define la metodología a seguir y que, de acuerdo con las observaciones, se le asignó a un grupo acorde a sus características. Agrega que […] una sugerencia de suministrar fármacos a un estudiante sólo puede provenir de una persona experta en el manejo de personas con autismo, y naturalmente que una decisión en tal sentido sólo puede ser adoptada por el profesional de la medicina legalmente autorizado para ello, de manera que no se trata de una medida improvisada sino que debe obedecer a un proceso de observación para definir si resulta aconsejable o no Puntualiza que también es errónea la apreciación de que, ante el análisis de riesgos que suponía la atención del estudiante, debió rechazarlo si no disponía de mecanismos para minimizar los peligros, pues con ello desconoció la experiencia de 35 años en el manejo de personas con condición de discapacidad y su compromiso social en la Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 32 habilitación y rehabilitación integral, lo que llevaba a cabo a través de un personal capacitado al que le impartía formación peramente e idónea, como se advierte en las actas de «asistencia a formación» firmadas por la actora, obrantes a folios 210 a 299, ibidem.

Enfatiza en que no se desconocieron los antecedentes del estudiante, pues se dejó registro, solo que los mismos podían ser atendidos con la entidad a través de su personal; que no podía rechazar el ingreso del joven JDLC «pues era someterlo a que permaneciera en su casa sin una atención integral especializada, agudizando los problemas de su vida y los de su entorno familiar, cuando todo indica que la institución estaba en condiciones de capacitar a alumnos como ese», pues «cumplía con todas las condiciones para hacerlo», adoptando las medidas que atrás quedaron descritas.

Acota que […] la conclusión final del juzgador de segundo grado relativa a que el empleador omitió el deber de diligencia y cuidado al no tomar todas las medidas de precaución necesaria no sólo para evitar sino también para minimizar la posibilidad de una agresión por parte del estudiante JDLC, que la hace responsable conforme a los supuestos del artículo 216 del C.S. del T., es completamente equivocada, pues conforme se ha demostrado a lo largo del cargo, dado que en la entidad demandada se hizo una valoración inicial del estudiante como se acreditó anteriormente, con clara indicación en la "Ficha de Evaluación" de los antecedentes en su comportamiento.

Antecedentes que fueron conocidos por la demandante antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, pues así lo encontró demostrado el Tribunal. Siendo lo más trascendente el volver a resaltar que el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS tenía adoptado un protocolo y unas medidas de seguridad tendientes a evitar accidentes de trabajo y en particular los provenientes de agresiones de los estudiantes especiales, que resulta necesario repetir una vez más para mayor claridad, como son las ya acreditadas de: 1) Preparar Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 33 los profesionales a su servicio en los distintos campos de la habilitación o rehabilitación integral; 2) Contar con un protocolo a seguir para cuando un estudiante se tornara agresivo, orientado a inmovilizar y calmar al alumno; 3) Disponer una atención especializada para los estudiantes con alteración en su comportamiento, dirigida a quienes tenían comportamientos fuera de lo normal, que se enojaban y podían llegar a golpearse ellos mismos, a sus compañeros o a los auxiliares; 4) el tener elaborado un manual de análisis de riesgos, según lo encontró demostrado el Tribunal y 5) levantar informes constantes sobre el desempeño y comportamiento de los estudiantes como el citado en la sentencia, según la cual obra a folio 305 del cuaderno de instancia. Siendo claro que el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ALAMOS fue diligente en el propósito de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que pudieran afectar a sus trabajadores Manifiesta que con lo dicho quedan demostrados los errores de hecho, por lo que procede al análisis de la prueba no calificada.

Resalta, que Maritza García Toro dio cuenta de que el ingreso del estudiante JDLC no fue tomado a la ligera, pues la institución advirtió de los riesgos que representaba y por ello fue asignado a un grupo especial; que se determinaron las medidas requeridas para adelantar su proceso de capacitación, pues había presentado comportamiento agresivo con una docente; «que dada su condición de sicóloga, a su llegada de regreso de vacaciones, la entidad le informó inmediatamente de los antecedentes de alteración de conducta del estudiante mencionado y le pidió que comenzara el proceso de evaluación».

Reflexiona que la testigo enfatizó en que existía un grupo de apoyo especial; que tenían otros alumnos con difícil comportamiento y que por ello había unas herramientas de contención emocional y física; que aunque en la carrera de Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 34 psicología se estudia el autismo, no se hace a fondo, lo que demuestra la diligencia del instituto en la capacitación de los profesionales y la adopción de protocolos para atender comportamientos complejos.

Señala que Patricia Ramírez Castaños, expresó que la demandante tenía una información previa del usuario JDLC, por lo que debía «tomar precauciones para evitar posibles agresiones, tales como no darle la espalda y guardar una distancia prudente», teniendo en cuenta su conocimiento sobre el manejo de estudiantes autistas y los riegos inherentes a los cambios de sus conductas y las agresiones que ellas implicaban, lo que además conocía dada su condición de miembro del Copaso y por haber participado en la elaboración de un manual de análisis de riesgos.

Aduce que la testigo Mónica Lucía Restrepo Montoya, participó en la evaluación del estudiante especial JDLC e informó que todos los profesionales de la entidad participan en la actividad de disciplina y cuentan con la información y las recomendaciones pertinentes para el manejo de los usuarios; que esa actividad forma parte del proceso de rehabilitación, donde se puede mirar en contexto cómo son las habilidades sociales y el seguimiento de la instrucción para implementar su rehabilitación; que […] participó en la evaluación inicial del estudiante JDLC, y […] al respecto […] no determinó que necesitara más apoyo que otros pacientes con autismo, ya que seguía instrucciones sencillas de un solo comando, desprendiéndose de su dicho que su comportamiento era sosegado, pues asevera que no se presentaron inconvenientes frente al proceso de evaluación, que lo percibió como un joven tranquilo, que respondía a las Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 35 actividades estructuradas sencillas que se le pusieron como eran las de colorear, encajar fichas o armar un trabajo.

Connota que a pesar de que Erika Coronel González, declaró sobre los resultados de la instrucción de aikido, el Tribunal restó importancia a su aclaración, acerca de que «no tiene conocimiento de que antes de iniciar las practicas referidas se haya indicado por parte de los profesionales del instituto la necesidad de capacitaciones prácticas en contención y refiere que en las actas del COPASO no hace alusión a que se requiera la práctica de contención», pues no se habían presentado incidentes de la magnitud del que dio origen al proceso, como también lo confesó la convocante.

Finalmente señala que el testimonio de Martha Elena Piedrahita, fue valorado superficialmente, puesto que del mismo solo se extrajo que las reacciones de los autistas son imprevisibles y que por eso no existe la posibilidad de anticiparse a su conducta, lo que acreditaría que no existió responsabilidad en el accidente de la accionante, pues «precisamente el objeto de esta fundación es el capacitar a estas personas especiales para facilitarles su inclusión tanto en su entorno familiar como el social» (f.° 6 a 32, ibidem).

VII. RÉPLICA Señala que el cargo no debe prosperar, puesto que las conclusiones a las que arribó el Tribunal se corresponden con una apreciación razonable de las pruebas cuestionadas, por lo que el planteamiento del impugnante es propio de un alegato de instancia, pues el Colegiado señaló que la Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 36 empleadora incurrió en culpa patronal, debido a: i) la falta de capacitación suficiente e idónea, tendiente a controlar un ataque, como el que sufrió por parte del estudiante JDLC; ii) la ausencia de medidas preventivas concretas para manejar ese caso especial, teniendo en cuenta que el citado joven tenía antecedentes específicos de agresividad con el personal de la institución. Refiere que tales conclusiones no se soportaron exclusivamente en el documento denominado «Investigación de Accidente de Trabajo»; que este tampoco permite controvertir la ausencia de medidas idóneas de prevención del riesgo, puesto que la responsabilidad no depende de lo repentino del suceso, sino de los previsible y evitable.

Afirma que es un hecho nuevo en casación, el planteamiento sobre la imprudencia profesional de la convocante, pues la defensa de la entidad desde la contestación a la demanda, se ciñó a la calificación imprevisible e incontrolable de la acción del estudiante, por lo que también es ajeno al debate en las instancias la manifestación en punto de que este no fue un suceso repentino. Enfatiza que el recurrente plantea su propia visión de las pruebas, dado que el socorro recibido por la trabajadora por parte de los auxiliares, no desvirtúa la existencia de agresiones previas por parte del joven a su cargo; que tampoco existe confesión en su interrogatorio, porque a pesar de que aceptó que a la fecha del accidente no había ocurrido Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 37 un percance con esa gravedad, enfatizó en que las capacitaciones de contención recibidas fueron teóricas, empero se requería la parte práctica.

Dice que, a pesar de haber seguido el protocolo, lo hizo con los elementos con los que contaba; que, por ende, la apreciación de tales dichos se efectuó en forma coherente con los demás medios de prueba; que es una apreciación del recurrente la imprevisibilidad de la necesidad de impartir clases en defensa física por parte de su personal, pues se probó que cuando ello ocurrió, se disminuyeron el 50 % de los eventos de agresión del estudiantado; que, además, entró en contradicción al sostener lo anterior y a su vez plantear que ese tipo de comportamientos no son extraños dentro de la institución. Precisa que no se encuentran estructurados los errores fácticos con la prueba calificada, por lo que no es admisible el estudio de los testimonios; que, sin embargo, sí se analizaran, soportan la conclusión del Tribunal, puesto que las condiciones especiales de las personas autistas hubiesen ameritado una preparación idónea de los trabajadores que harían parte del proceso de formación de tales estudiantes, máxime que, como en el caso del joven JDLC, tenían antecedentes de gravedad.

Asienta que el Juez de segunda instancia no desconoció que el recurrente tuvo conocimiento de los antecedentes del agresor, pues, por el contrario, sobre esa base coligió que no se habían adoptado las medidas necesarias para su manejo; Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 38 que, en consecuencia, el cargo no desvirtúa las premias del fallo recurrido; no se probaron los errores increpados, los cuales, en todo caso, no se configuran y los planteamientos se advierten como subjetivos del impugnante (f.°46 a 57, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Juez de alzada soportó su decisión, en lo jurídico, en: i) Que la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, entraña un elemento subjetivo, cuya demostración corresponde al trabajador, consistente en la falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los artículos 56 y 57 de ese estatuto, así como el daño que esa acción u omisión le produjo. ii) Que, sin embargo, alegado lo primero, corresponde al último demostrar la observancia y satisfacción de esas obligaciones, conforme al artículo 1604 del CC. iii) Que la culpa que es objeto de acreditación, es la leve, pues el empresario responde por la falta de diligencia de un buen padre de familia, según el artículo 63 del CC. iv) Que el conocimiento de los riesgos ocupacionales por parte de los trabajadores, no eximen al dador del empleo de cumplir con las cargas a que se ha hecho mención. v) Que en la determinación de la culpa patronal, no es Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 39 «punto central de discusión» las acciones que el subordinado haya dejado de verificar frente a sus funciones, sino la constatación de situaciones excepcionalmente amenazantes, que impliquen la adopción de medidas efectivas para garantizar la seguridad del personal. vi) Que la función social y humanitaria del empresario no tienen incidencia en las exigencias de prevención y seguridad ocupacional. vii) Que la imprevisibilidad de la causa que origina el accidente de trabajo, no implica su inevitabilidad.

Mientras en lo fáctico consideró: i) Que estaba demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió la trabajadora Mejía Ramírez, el 9 de julio de 2010, el cual consistió en la agresión que recibió por un usuario de la institución, mientras ejecutaba la actividad denominada disciplina, consistente en la conducción del alumno desde el transporte hacia el aula de clase y de regreso. ii) Que el documento denominado «investigación del accidente de trabajo» (f.° 32, ib), relató que mientras la actora estaba llevando al joven JDLC, […] esté súbitamente la mordió en el hombro derecho, acudiendo enseguida los auxiliares a apoyarla, lo que alteró más al paciente, quién la cogió del pelo y le propinó dos golpes en la cara, debiendo la actora tomar las visuales para calmarlo, expresión muy usada en el proceso y que corresponde a mirar cara a cara, siguiendo el Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 40 protocolo que para el efecto se establece, conforme lo aceptó en el interrogatorio de parte absuelto, recibiendo, sin embargo, una patada en el pecho que le ocasionó una caída sobre las manos en hiperextensión. iii) Que ese suceso produjo una pérdida de capacidad laboral permanente, la cual fue dictaminada inicialmente en un 12.28 % y en el trámite procesal, en un 13.99 %. iv) Que el objeto del INCLA consistía en «la rehabilitación, habilitación y rehabilitación integral de personas con retardo mental o trastornos del aprendizaje o discapacidad cognitiva», a fin de procurar el desarrollo de hábitos ocupacionales y su integración a los ambientes familiares, educativos, sociales y de incorporación a la vida normal de acuerdo a sus respectivas potencialidades. v) Que la convocante recibió capacitaciones y reinducciones en su oficio de fisioterapeuta, relacionadas con «el manejo de la población que es atendida por el Instituto de Capacitación Los Álamos», por lo que conocía «los riesgos que implica la atención a este tipo de población», teniendo en cuenta que existía «un manual de análisis de riesgo por oficio». vi) Que la instrucción impartida a la servidora, se centró en la descripción de «patologías en asuntos que van muy de la mano con el desarrollo del objeto social del Instituto», y aspectos como […] la inclusión, técnicas de autoconocimiento, modelo solidario de familia, reorganización institucional, estilos de vida saludables, discapacidad, modificación de la conducta, determinados proyectos emprendidos, sensibilizaciones, asuntos puntuales en el área de psicología y trabajo social, modelos Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 41 pedagógicos, resiliencia, aspectos sobre la ARP, protección, bullyng, apoyo conductual, abuso sexual, estrategias de aprendizaje, entre muchos otros. vii) Que las relacionadas con el «autismo», estuvieron dirigidas a la «contención mecánica y la organización de la disciplina en el transporte», pero solo se desarrollaron en un contexto teórico. viii) Que existía una falencia en la instrucción práctica en contención mecánica, pues la teórica era insuficiente para repeler un ataque súbito, propio de una persona con autismo. ix) Que según las testigos Martha Elena Piedrahita y Maritza García Toro, «las reacciones de un autista son imprevisibles», pero ante un adecuado diagnóstico y seguimiento, es posible saber que detona el comportamiento de la persona. x) Que es una característica propia de esta población, la dificultad para aceptar cualquier tipo de cambio, control y vínculo emocional. «De ahí la necesidad de anticiparles todo lo que va a suceder». xi) Que, según lo expuesto por la señora Coronel González, en el instituto se realizaron capacitaciones prácticas en contención física, como el aikido, pero con posterioridad al accidente de trabajo de la demandante, las cuales disminuyeron significativamente la siniestralidad; que era escasa la oferta de ese tipo de adiestramientos.

Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 42 xii) Que la contención física de un alumno era el último paso a seguir, pues debían agotarse previamente alternativas de negociación y concertación. xiii) Que a pesar de que la institución contaba con un protocolo que debía cumplirse en los eventos en los que un usuario se tornara intempestivamente agresivo (dentro del cual incluía la inmovilización) y la accionante aceptó haberlo cumplido, conforme a lo expuesto en la primera pieza procesal y el informe de accidente de trabajo, solo hizo uso de las alternativas de negociación psicológica, toda vez que no recibió formación práctica en contención física. xiv) Que la trabajadora contó con ayuda de dos auxiliares en el momento del accidente. xv) Que se probó que la pericia en una técnica de inmovilización, no garantiza la contención plena del agresor, ni en un 100 % la ocurrencia de incidentes, pero su uso podía evitar consecuencias como la sufrida por la trabajadora, pues conforme al reporte del accidente de trabajo y el plan de acción, en el evento que padeció fue determinante el diagnóstico del usuario. xvi) Que de acuerdo con el testimonio de Maritza García Toro, la ficha de evaluación de folios 301 a 305, ibidem y la documental de folio 190, ibidem, el estudiante JDLC presentaba una marcada agresividad en su comportamiento, que era periódica y generalizada, incluso en ambientes Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 43 propicios y familiares, pues su padre informó sentirse fatigado en relación con sus conductas; además, había presentado dos episodios de agresión previa, por lo que su atención implicaba un riesgo mayor para los trabajadores de la demandada. xvii) Que, en consecuencia, aunque la demandante conocía la teoría relacionada con las características generales de un usuario con autismo, sus comportamientos y los riesgos existentes en cuanto a su manejo, el instituto no adoptó medidas efectivas y suficientes que garantizaran su seguridad al ejecutar la actividad de disciplina, pues los antecedentes del alumno debieron generar una alerta para hacer un manejo diferente. xviii) Que la empleadora pasó por alto que el discente era reacio a los cambios y la trabajadora era una persona que no había visto en su vida. xix) Que la actividad de disciplina, escondía la insuficiencia del personal auxiliar capacitado para llevarla a cabo. xx) Que los reportes del usuario, denotaron una condición particular, por su tendencia a la agresividad y fueron socializados con personal diferente a la señora Mejía Ramírez, debido a que estaba en vacaciones. xxi) Que la servidora negó que se le haya advertido sobre las condiciones del alumno, pero una testigo informó que Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 44 había revisado su carpeta, porque hacía parte de sus funciones. xxii) Que el instituto debió concertar la posibilidad de una medicación con los padres del joven, como alternativa para el manejo de su conducta. xxiii) Que el INCLA trató como una situación rutinaria, una que era «excepcionalmente amenazante», por lo que debió «incluso a [rechazar] (al estudiante), si con ello salvaguarda la integridad de los otros estudiantes y del personal, y si […] no se disponía de los mecanismos para minimizar esos peligros».

El recurrente, en contraste, critica la sentencia, tras considerar: i) Que según el informe de accidente laboral, el hecho que originó el litigio no correspondía a un ataque súbito e imprevisible, que es el que da lugar a la responsabilidad subjetiva del empleador, toda vez que estuvo compuesto de una secuencia de actos, que pudieron ser eludidos por la trabajadora, de haber «[guardado] una prudente distancia para evitar los golpes» ii) Que la accionante confesó que la institución contaba con un protocolo que le exigía realizar contención psicológica y física ante cualquier comportamiento intempestivo de sus usuarios, el cual cumplió con la asistencia de dos auxiliares que llegaron a apoyarla, lo que daría cuenta de que la actividad de disciplina no excusaba la falta de personal, pues Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 45 era una alternativa terapéutica; que quienes la realizaban, contaban con el adiestramiento necesario para llevarla a cabo. iii) Que conforme a las características de la población que atiende, los golpes o lesiones por parte de sus usuarios constituye un riesgo rutinario para el personal, que estaba descrito en el Manual de Análisis Riesgo por Oficio, en el acápite denominado «Estándar de Seguridad para el Oficio de Auxiliares y Docentes de Disciplina y Transporte». iv) Que la empleada conocía ese riesgo por ser integrante del Copaso y recibió capacitaciones suficientes para asumirlo, ante la inexistencia de eventos anteriores de gravedad. v) Que adoptó las medidas de protección necesarias para asumir la atención del joven JDLC, toda vez que: a) su objeto social estaba dirigido a la rehabilitación y habilitación de personas en condición de discapacidad, entre ellas, las que tienen una condición de autismo; b) contaba con amplia experiencia y trayectoria en el cuidado de esos usuarios; c) no existía reporte previo por parte del Copaso sobre la necesidad de una capacitación practica en contención física, por lo que el accidente que sufrió la trabajadora debía calificarse como imprevisible, lo que implica que las medidas adoptadas eran suficientes para garantizar la seguridad del personal; d) los reportes del estudiante y las agresiones previas, fueron advertidas y calificadas por los profesionales como manejables, por lo que no le era exigible adoptar Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 46 medidas excepcionales, en razón a que la alteración de su conducta es un síntoma propio de su condición de autismo; e) con los hechos previos al accidente se impartieron recomendaciones que fueron socializadas con los trabajadores de atención especializada. vi) Que fue diligente en sus obligaciones patronales de seguridad, toda vez que: a) capacitó a su personal en los distintos campos de la habilitación o rehabilitación integral; b) contaba con un protocolo cuando un estudiante se tornara agresivo; c) tenía clasificada la atención especializada para los estudiantes con alteración en su comportamiento; d) elaboró un análisis de riesgo por oficio y, e) levantó informes de los procesos del estudiantado. vii) Que no existe soporte probatorio sobre la necesidad del manejo farmacológico del joven JDLC y su suministro hubiese impedido su evaluación, ante su sedación; que esa indicación solo puede ser dada por un profesional en medicina. viii) Que las sugerencias del Copaso no son prueba del incumplimiento de las obligaciones de seguridad en el empleo, puesto que surgen con posterioridad a los accidentes laborales. ix) Que la prueba testimonial fue valorada con error, puesto que no se advirtió que: a) la señora Maritza García Toro dio cuenta de que la institución advirtió los riesgos de la atención del joven Lozano, lo ubicó en un grupo especial, Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 47 le informó al personal de su situación y capacitó constantemente en el diagnóstico que él presentaba; b) la señora Patricia Ramírez Castaños dijo conocer las condiciones especiales del estudiante y que la demandante sabía de su manejo por haber sido parte del Copaso y haber participado en el manual de análisis de riesgo; c) que la señora Mónica Lucía Restrepo Montoya, indicó haber participado en la evaluación del usuario y haber advertido que era una persona tranquila, que respondía a actividades sencillas y que el proceso de disciplina era terapéutico; d) que Erika Coronel González, señaló que la empleadora no había recibido solicitudes previas al accidente para suministrar capacitaciones prácticas en contención física, las cuales eran difícil de adquirir; e) que Martha Elena Piedrahita, manifestó que las reacciones de los autistas son imprevisibles, no existe la posibilidad de anticiparse a su conducta y el instituto tiene como objeto social, capacitar personas que tienen esa condición para lograr su incorporación a la vía familiar y social.

Adicional a lo anterior, argumentó que el Tribunal pasó por alto que «[desvirtuó] la existencia de responsabilidad subjetiva por culpa de la empleadora en el accidente acaecido», debido a que «no se trató de un evento sucesivo repentino», que es el único que la origina; que el «Programa de Salud Ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST», se estructura en el mejoramiento continuo de las medidas de seguridad en los Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 48 sitios de trabajo.

Se remite la Corporación a lo previo, porque de ello se desprende que la acusación, impropiamente, plantea cuestionamientos fáctico – probatorios e introduce otros de naturaleza jurídica que, además de ser ajenos al litigio, porque no hicieron parte de la contestación a la demanda, no fueron decididos por el Tribunal. Sin embargo, si la Sala pasara por alto lo anterior y en aras de la claridad, se pronunciara sobre los razonamientos de puro derecho relacionados con la ausencia de un evento repentino como elemento exculpatorio de la responsabilidad, considerando que jurídicamente este es un presupuesto esencial del artículo 216 del CST, encontraría que, en todo caso, no tendría mérito para quebrar del fallo, por las siguientes razones: En primer lugar, porque, contrario a lo expuesto en el cargo, no constituye un elemento determinante en la procedencia de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, la existencia de un «evento repentino», pues el mismo está es relacionado con la definición de accidente de trabajo y no con la responsabilidad del empleador en su ocurrencia. En efecto, de acuerdo con la norma citada y según se explicó en la sentencia CSJ SL2336-2020, la denominada culpa patronal puede derivarse de un «suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 49 produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte» (definición de accidente de trabajo), o de una enfermedad profesional.

Es decir, lo importante para su procedencia es la demostración de una causa eficiente entre ese infortunio laboral y el incumplimiento de los deberes de cuidado y protección por parte del empleador. En otras palabras, el accidente de trabajo no es un presupuesto esencial en la determinación de la responsabilidad subjetiva objeto de demanda, puesto que esta también puede devenir de una enfermedad profesional, que es ajena a la existencia de un hecho repentino; sin embargo, en uno u otro evento, el elemento estructurante de la misma, es el nexo causal entre la contingencia laboral y «la falta de previsión por parte de la persona encargada de [prevenirlo]».

En segundo lugar, porque aun pasando por alto que en el proceso no se discutió la calificación de «accidente laboral», del percance sufrido por la demandante, su condición de «suceso repentino», según la definición del ordinal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, no se opone a la ocurrencia de actos sucesivos, independientes, pero conectados uno con otro, pues lo que le otorga aquella categoría es lo inesperado o súbito del evento.

Ahora, en lo referente al cuestionamiento fáctico del ataque, la Corporación definirá si, como lo denuncia la Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 50 censura, el Tribunal incurrió en aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica, al haber hallado probado, contra la evidencia o la lógica de lo razonable, que existió culpa del INCLA en el accidente de trabajo que sufrió la señora Diana Lucía Mejía Ramírez, el 9 de julio de 2010, teniendo en cuenta que los defectos fácticos adjudicados pueden clasificarse en los siguientes: i) No haber dado por demostrado, estándolo, que la trabajadora contaba con los elementos necesarios para evitar el accidente de trabajo que le ocasionó la PCL. ii) No haber dado por demostrado que, frente a la empleadora, la contingencia laboral era imprevisible e inevitable, debido a que garantizó los mecanismos de prevención y atención necesarios para repeler alteraciones comportamentales de sus estudiantes, que afectaran la integridad de sus trabajadores. iii) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el INCLA incurrió en negligencia al valorar como rutinario el riesgo que implicaba la atención del usuario que causó el siniestro laboral de la señora Mejía Ramírez, y, en consecuencia, al no garantizar medidas efectivas para evitarlo.

Al respecto se tiene: 1. De la calificación de evitable y previsible del accidente de trabajo, por parte de la trabajadora. Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 51 La censura critica la errónea valoración de la investigación del accidente de trabajo y la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la trabajadora, pues demuestran: i) que existía un protocolo de contención psicológica y física que conocía la empleada, quien aceptó haberlo aplicado; ii) que el accidente estuvo integrado por tres episodios, que daban cuenta de: a) que la señora Mejía Ramírez tuvo apoyo; b) que el personal era suficiente; c) que existió inmovilización del estudiante y, d) que la subordinada no tomó la prudente distancia como mecanismo de autocuidado.

En torno a ello de entrada advierte la Corte que el Tribunal no incurrió en yerro alguno en la apreciación del informe de investigación del accidente de trabajo, obrante a folio 190 del cuaderno n.° 1, pues de su contenido dedujo las circunstancias que lo rodearon, las cuales son coincidentes con su tenor literalidad. En efecto, del citado medio de prueba se desprende que el 9 de julio de 2010, mientras la señora Diana Lucía Mejía Ramírez se encontraba en su labor habitual, sufrió un percance en el que estuvo vinculado un usuario de nombre JDLC, con diagnóstico de autismo, trastorno afectivo bipolar y tratamiento psiquiátrico y que consistió en que: […] Diana lo llevaba al salón (disciplina), cuando este de un momento a otro la mordió en el hombro derecho, posteriormente los auxiliares llegaron a ayudarla y él se alteró mucho más y la cogió del pelo y le propinó dos golpes en la cara.

Ella tomó las visuales para calmarlo, le mandó una patada en el pecho, al caer Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 52 con las manos en hiperextensión y sentada sintió 3 jalones en la parte interna, media y externa de la muñeca […] Ahora, al valorar el interrogatorio de parte, el Juez de la alzada señaló que la demandante aceptó haber seguido el protocolo, indicando que este refería la inmovilización del estudiante; sin embargo, consideró que debido a que no existía mención en tal sentido en el informe de accidente de trabajo y que en la demanda solo se indicó la implementación de la técnica de contención psicológica, la trabajadora no realizó esa maniobra física, debido a la ausencia de capacitación práctica.

La anterior inferencia no fue confrontada de manera completa por el recurrente, pues en parte alguna de su discernimiento se refirió a la valoración sistemática que el Tribunal realizó de la confesión y la documental y pieza procesal antes citada, con base en la cual consideró infirmada la primera, circunstancia que por sí sola da lugar a sostener el segundo proveído.

Sin embargo, aun examinando el contenido de la citada declaración (minutos 5´00 a 28´00 del audio 2 CD de f.° 513, ibidem), en parte alguna se advierte error en el proveído, pues: i) El Juez de alzada no desconoció que la convocante haya señalado, como lo hizo, que el protocolo del INCLA, indicaba que ante la conducta agresiva de algún usuario, debía acudir a técnicas de contención psicológica e inmovilización, las cuales aplicó, sino que concluyó que Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 53 conforme a la descripción del evento en el informe de folio 190, ibidem y lo dicho en los hechos de la demanda, la última no se había realizado, inferencia que resulta razonable y ajustada a las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS. ii) La accionante no aceptó de manera cierta, clara y concreta que hizo uso de la contención física del alumno al momento del accidente, sino que dijo haber seguido el protocolo institucional, respecto del cual se pronunció de manera general.

Por otro lado, aun cuando de los medios de prueba mencionados y con relevancia el primero, dan cuenta que el accidente estuvo compuesto por tres agresiones diferentes y sucesivas del usuario de la institución, esa circunstancia no conduce a que se tenga por previsible y eludible el último ataque, que fue el desencadenante del daño (como no se discute), así como tampoco que haya existido una idónea y efectiva contención física del alumno, cuyo comportamiento produjo el hecho adverso, como lo plantea el recurrente.

Así se dice, porque la secuencia de los ataques recibidos por la trabajadora, no implican la ocurrencia de hechos aislados que le permitan una reacción de prevalente auto cuidado. Lo último, teniendo en cuenta la inmediatez y continuidad del hecho desencadenante del daño y, con trascendencia, la función de custodia que la trabajadora Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 54 estaba desempeñando, en relación con una persona en situación de discapacidad y, por tanto, sujeto de especial protección, que podía lesionarse y lesionar otros usuarios en su misma condición, frente al cual no se logró un proceso de redireccionamiento en su conducta, como tampoco una efectiva inmovilización. En efecto, según se lee en el informe, luego de recibir una primera agresión, la servidora fue auxiliada por dos de sus compañeras; sin embargo, en presencia de éstas, el usuario «la cogió del pelo y le propinó dos golpes en la cara» y posteriormente, cuando, razonablemente se puede inferir que se logró la contención física parcial (en sus extremidades superiores), «le mandó una patada al pecho», por la que cayó al piso afectando sus manos. Aunado a lo anterior, tampoco resulta contrario a las reglas de la lógica ni de la experiencia, la conclusión del Tribunal en torno a que la accionante se vio obligada a hacer uso de la contención psicológica del estudiante, pues así se colige del informe del accidente laboral (f.° 190, ibidem), en el que se indicó que antes de recibir la patada «tomó las visuales para calmarlo», actuación que resulta razonable en el marco de la función de cuidado y garantía que le había sido delegada por la institución, que implicaba la realización de acciones afirmativas en aras de la estabilización física y emocional de la persona a su cargo, máxime si, como no se alegó ni probó, el protocolo no le imponía «tomar distancia» en un momento de agitación psicomotora del discente, sino que, por el contrario, le exigía su contención, conforme se Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 55 desprende del interrogatorio de parte de la representante legal del INCLA, en el que se confesó que dicha técnica era un mecanismo de control de los usuarios, pero siempre que fuera necesario, desconociendo los motivos por los cuales falló en el caso concreto.

De ahí que el Juez de segunda instancia no incurrió en los errores de hecho 2°, 5° y 6°. 2. De la suficiencia de las medidas de prevención y protección adoptadas por la empleadora y la imprevisiblidad en el requerimiento de mecanismos adicionales para evitar el accidente de trabajo. La censura cuestiona al colegiado: i) no haber advertido que actuó con diligencia en la prevención de los riesgos laborales de la trabajadora, en el ejercicio de sus funciones y, ii) haber considerado que la actividad de disciplina escondía la ausencia de personal en la conducción de los estudiantes al programa del cual hacían parte. 2.1 De la diligencia en la prevención de los riesgos laborales de la trabajadora en el ejercicio de sus funciones.

En relación con esta crítica, resulta importante recordar que el colegiado no desconoció que en el expediente obran copias de las actas denominadas «asistencia a formación», que acreditan las capacitaciones que la empleadora brindó a la demandante en «el manejo de la población que es atendida Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 56 por el Instituto de Capacitación Los Álamos», cuyo objeto social, precisa la Sala, está encaminado, entre otros, a […] la habilitación y rehabilitación integral, destinado a personas de todas las edades con retardo mental o trastornos del aprendizaje (discapacidad cognitiva), a fin de procurar el desarrollo de hábitos ocupacionales, a la integración a los medios familiar, educativo y social e incorporación a la vida normal, de acuerdo a sus respectivas potencialidades (f.° 189, ib) Tampoco pasó por alto que tales capacitaciones fueron en aspectos relacionados, entre otros, con: horizontes de inclusión (f.° 216, 218, 220, ib), la inclusión, técnicas de autoconocimiento (f.° 219, ibidem), modelo solidario de familia (f.° 224, 228, 230, 232, ib), puericultura (f.° 225, ibidem) y otras relacionadas con modelo solidario (f.° 227, ib), reorganización institucional (f.° 233, ibidem), estilos de vida saludables (f.° 234, ib), sexualidad y discapacidad (f.° 235, ibidem), modificación de la conducta (f.° 236 a 239, ib), proyectos emprendidos en aula (f.° 240, 242, ibidem), organización de disciplina en transporte (f.° 241, ib), disciplina pericial (f.° 244, ibidem), sensibilización SGC y otras (f.° 247, ib), asuntos puntuales en el área de psicología y trabajo social (f.° 251, ibidem), modelos pedagógicos (f.° 252, ib), rehabilitación (f.° 258, ibidem), resiliencia (f.° 261, ib), sueños (f.° 262, ibidem), aspectos sobre la ARP (f.° 263, ib), protección (f.° 257, 265, ibidem), bullyng (f.° 267 y 268, ib), autismo (f.° 271, ibidem), contención mecánica – 9 de noviembre de 2009 - (f.° 272, ib), apoyo conductual (f.° 278, ibidem), abuso sexual (f.° 283, ib) y otras que fueron posteriores a su accidente de trabajo (f.° 285 a 302, ibidem).

Lo anterior, pues dijo que la accionante conocía los Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 57 riesgos que implicaba la atención de población en situación de discapacidad, en razón a que el recurrente le había impartido formación en tal sentido, de manera que, como lo expresó en su interrogatorio de parte, sabía que los alumnos y pacientes podían presentar alteraciones de conducta, que «en muchas ocasiones» se podían prever para tomar algunas precauciones.

Sin embargo, al analizar de manera sistemática tales medios de convicción, con los testimonios e interrogatorios de partes, el Juzgador de alzada consideró que el instituto incurrió en una «falencia» en ese proceso de instrucción, al no haber brindado a la trabajadora capacitación práctica en contención mecánica, pues la teórica resultaba insuficiente para repeler un ataque súbito de un usuario, que fue la causa del accidente de trabajo objeto de litigio.

En ese contexto, estudiada la prueba referida por la censura, no se observa que el juzgador de la apelación haya incurrido en error en su apreciación, puesto que de las actas de formación antes foliadas y el certificado de existencia y representación legal del INCLA, extrajo lo que en su tenor literal indican, sin que en su contenido que advierta manifestación alguna en punto de la capacitación práctica en manejo de técnicas de contención física (que echó de menos), ni que su necesidad fuera imprevisible para el momento de ocurrencia del accidente laboral, como lo quiere denotar la impugnación. Ahora, aunque el colegiado no se pronunció Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 58 expresamente sobre: i) las actas de constitución del Copaso (f.° 318 a 319, ib); ii) el formato de inscripción de ese comité ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, de 15 de julio de 2008 (f.° 320 a 321, ibidem) y, iii) las actas de las reuniones que ese organismo realizó (f.° 310 a 318 y 324 a 335, ib), su contenido tampoco conduce al quiebre de la sentencia, porque: a) las primeras dos documentales solo demuestran que el demandado contaba con un Copaso, que fue inscrito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y, b) la última, que la demandante hizo parte de él; así como que, con antelación al suceso que le causó la PCL, participó en reuniones sobre programa de trabajo para el año 2010 (f.° 310, ibidem), capacitación en investigaciones de accidentes e incidentes (f.° 311, ib), análisis de investigación de accidentes y servicio de alimentación (f.° 312, ibidem), redefinición y trasformación del Copaso (f.° 323, ib), sistema de riesgos profesionales - capacitar en investigación de accidentes – (f.° 324, ibidem), plan de emergencia (f.° 330, ib), informe de accidentes e incidentes (f.° 331, ibidem), y otros, relacionados con actividades de coordinación de ese comité (f.° 332, 333, ib).

Al hilo de lo último, no desconoce la Corte que la censura pretende derivar de los documentos previamente enunciados, en armonía con el «análisis de riesgo por oficio» y el interrogatorio de parte de la reclamante, el cumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección de los artículos Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 59 56 y 57 del CST, particularmente a partir de la tesis de imprevisibilidad de la necesidad de adiestramiento practico en contención física del alumnado.

Sin embargo, tales medios de prueba no tienen la eficacia pretendida, porque, por una parte, la mera participación de la demandante en el Copaso no exonera a la empleadora en la adopción de mecanismos idóneos de prevención, protección y atención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pues, como lo tiene pacíficamente establecido la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 278-2021, que cita la CSJ SL5463-2015, aun si se admitiera una concurrencia de culpas, derivado del desempeño de sus funciones como integrante del citado comité, esta no tienen incidencia «en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador […]», pues, como se explicó en la sentencia CSJ SL 2336-2020, lo único que podría exonerar al dador el empleo de esa responsabilidad, son las causas ajenas derivadas de la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Lo anterior, teniendo en cuenta que esas circunstancias rompen el «[…] el nexo causal […], ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa», presupuesto que las probanzas en comento no acreditan. Además, porque si bien a folios 395 a 483 del expediente, obra el documento titulado «análisis de riesgo por Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 60 oficio», en el que se identificó como «riesgos» del «área técnica», en la sección de «disciplina»: 1.

Sobre- esfuerzos al levantar a los usuarios para subirlos al bus. 2. Caídas a un mismo nivel que pueden generar lesiones al trabajador o el usuario. 3. (Rubricado y no digitalizado) «usuario estado alterado, presentando agresión física» (f.° 466 y 467, ibidem) Y se señaló como «medidas preventivas y correctivas» (rubricadas y no digitalizadas), las siguientes: «estar atentos a cambios de ánimo o conductas de los alumnos» y «diseñar y capacitar en estrategias para el manejo de episodios», dentro de las cuales se encuentran la contención física en casos de agitamiento psicomotor, ese medio de convicción tampoco demuestra por sí solo, la adopción de tales medidas, que eran responsabilidad de la empleadora.

Finalmente, evaluado el interrogatorio de parte de la accionante, se advierte que aceptó: i) Haber hecho parte del Copaso y participar en la identificación de los riesgos laborales, pero de carácter osteomuscular; asistir a reuniones en las que se investigaban accidentes de trabajo. ii) Haber recibido capacitaciones sobre autismo y «contención mecánica» pero de manera teórica y no práctica. iii) Tener como usuarios personas con autismo. iv) Conocer sus características generales, entre las Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 61 cuales se encontraba la presencia de movimientos repetitivos, balanceo de cuerpo, dificultad para expresar sus emociones; que se les debía realizar visuales para que se pudieran comunicar; que sus conductas podían preverse «muchas veces», a partir de la observación de las actitudes previas y cuando se enojaban podían agredirse o agredir a otros, pero que con la anticipación del comportamiento podían tomarse algunas precauciones. v) Considerar que los riesgos en el manejo de población con discapacidad no pueden eliminarse, pero sí disminuir. vi) Conocer el protocolo cuando un usuario se tornaba intempestivamente agresivo, el cual incluía técnicas de inmovilización, pero con la aclaración de que no recibió adiestramiento práctico, el cual era necesario. vii) Desconocer los accidentes laborales previos que ocurrieron con el alumno JDLC, porque estaba en vacaciones.

Empero, contrario a lo aducido por la recurrente, para la Sala no existe confesión en punto de la ausencia de necesidad de adiestramiento para contención física de personas como el alumno que en cuestión, que echó de menos el Tribunal, ni sobre la existencia de alguna situación que rompiera el nexo causal entre la falencia del proceso de formación de la trabajadora y el hecho dañino (ataque de un usuario), pues, por el contrario, la trabajadora denotó su Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 62 importancia. En síntesis, aunque los medios de prueba estudiados, informan que la empleadora identificó como riesgo del personal que atendía la actividad de disciplina, la posibilidad de recibir agresiones por parte de los usuarios, los cuales, conforme lo confesó la trabajadora, eran conocidos por ella, por haber participado en el Copaso y haber recibido adiestramiento en el manejo de personas con diagnóstico de autismo, quienes presentan cambios conductuales y en algunos momentos se tornan agresivos, esa conclusión no se advierte contraria a la sentencia fustigada, pues, se itera, el Tribunal partió del conocimiento general de ese riesgo y de la existencia de un protocolo para su manejo, solo que halló que no demuestran la diligencia del empleador en el manejo práctico de ese peligro, como tampoco la imprevisibilidad en el requerimiento de formación práctica para inmovilización o contención física del usuario, pues, por el contrario, evidencia su necesidad.

Se dice lo último porque, como se explicó en la sentencia CSJ SL1073-2021, es imprevisible lo que «en condiciones normales sea improbable la ocurrencia […], al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresivo», predicamento que no es subsumible al caso, teniendo en cuenta que: i) El recurrente conocía la existencia del riesgo físico que implicaba para su personal la atención de personas en Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 63 condición de discapacidad, los cuales, dependiendo de su diagnóstico o condición de desarrollo, podían tener episodios de alteración emocional con agitamiento, presentar dificultad para controlar sus impulsos y tornarse agresivos. ii) Atendiendo su naturaleza jurídica y objeto social, según el certificado de existencia y representación de folio 189 del cuaderno n.° 1, conforme al artículo 2347 del CC, era responsable del cuidado y atención integral de personas en condición de especial vulnerabilidad, por lo que delegaba en su personal su cuidado y atención integral, contexto en el cual estaba obligada a adoptar acciones afirmativas de salvaguarda en episodios de alternación del usuario que garantizaran, por una parte, su seguridad y, por otra, la de su personal (a cargo del primero), lo que únicamente podía hacer efectivo a través del adiestramiento integral y suficiente en técnicas de contención psicológica y física, las cuales, atendiendo los peligros derivados de su uso, implicaban razonablemente, como lo coligió el Tribunal, un escenario de formación práctica.

En relación con lo último, cumple traer a colación lo explicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 26 de marzo de 2021, al decidir el caso Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador, en la que, al analizar las reivindicaciones que la legislación internacional de derechos humanos ha previsto para las personas en situación de discapacidad, enfatizó en los deberes de supervisión y garantías de protección a cargo de las instituciones que atienden población con discapacidad Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 64 mental.

Ahora, aunque esa sentencia alude a centros hospitalarios de connotación psiquiátrica, cuya naturaleza jurídica es diferente al recurrente, dicha regla le es extensible, en razón a que como centro de educación, habilitación y rehabilitación de personas con retardo mental o trastorno de aprendizaje (discapacidad cognoscitiva), según el folio 189, ib, tiene un preponderante dominio y control sobre la persona que se encuentra en su custodia temporal, a quien debe garantizar «el derecho […] de recibir un tratamiento digno, humano y profesional, y de ser protegidos contra la explotación, el abuso y la degradación».

Puntualiza la Sala lo previo, con el fin de exaltar la íntima relación que existe entre el derecho de protección del usuario que se encuentra en situación de discapacidad, con el del trabajador que cumple la función de cuidado y custodia del mismo, en tanto que la observancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, derivadas de ese oficio, tienen un efecto colateral en las garantías constitucionales y legales de los primeros, previstas, entre otros, en los artículos 13 y 47 de la CP; 1° de del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derecho Humanos; la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 (vigentes al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo de la demandante) y, actualmente, las Leyes 1618 de 2013 y 1616 Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 65 de 2013 y el Decreto 2177 de 2017.

De esa manera, la formación práctica en contención física era un requerimiento específico y necesario para la prevención de accidentalidad en los profesionales que atendían la actividad de disciplina en el INCLA, pues, además de garantizar eficazmente la prevención de lesiones o enfermedades ocupacionales derivadas de la función de custodia y acompañamiento de personas en situación de discapacidad, que podían presentar episodios de agitamiento sicológico y físico y tornarse agresivos ante la imposibilidad de controlar sus impulsos, propende porque el control de tales episodios se hiciera con plena garantía de los derechos de cuidado y protección del usuario.

Lo expuesto implica que el colegiado no incurrió en los errores de hecho 9°, 10°, 11 y 12, lo que impide la valoración de la prueba testimonial en el punto examinado. Con todo, si la Sala efectuara el análisis de ese medio de convicción, llegaría a la misma conclusión, pues los testigos la refuerzan, toda vez que Maritza García Toro (psicóloga del instituto para la fecha de ocurrencia del accidente laboral), aseguró que la instrucción para la contención física debía hacerse desde la práctica, con simulacros, pues son maniobras peligrosas que pueden generar algunas lesiones, siendo esta la única manera de hacerlo de manera segura para el usuario y el ambiente (se refiere al cuidador y las demás personas que se encuentren Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 66 en el lugar de los hechos).

Dicha testigo además denotó, que aunque no estuvo presente en el accidente de la demandante, conoce que ésta recibió ayuda; sin embargo, las personas que acudieron a auxiliarla no contaban con el adiestramiento referido, pues es una regla en técnicas de inmovilización que se haga necesariamente sobre las cuatro extremidades de la persona e inclusive la cabeza y, precisamente, el hecho dañino se debió a que el usuario, luego de propinarle unos golpes iniciales a la trabajadora, le dio una patada, cuestión que permite inferir que sus piernas no tenían contención en ese momento (h2.51´40¨, CD de f.° 513, ibidem).

Así mismo, la señora Martha Helena Piedrahita Pérez, indicó que las capacitaciones en la institución habían incluido como temática la contención mecánica, las cuales se realizaron en forma teórica antes del accidente de la trabajadora; que ese concepto se relacionaba con técnicas de inmovilización para evitar que la persona se hiciera daño o lo hiciera a otras, las cuales tenían en cuenta aspectos como: cuántas personas debían apoyar, posición del cuerpo, etc; que ante eventos de agitamiento en el estudiantado, el instituto utilizaba contención física y no mecánica, porque la primera no requería instrumentos adicionales, como por ejemplo, el chaleco; que las capacitaciones prácticas se hicieron al personal de auxiliares y posteriormente se formó al restante; que la técnica de aikido estuvo dirigida «más para docentes y no sé, tengo la duda si Diana estaba en la Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 67 institución, […], la otra fue para auxiliares».

Añadió que en la institución todos tenían «anécdotas con los muchachos» para referirse a situaciones de agresión, lo que denota la previsibilidad de la necesidad de adiestramiento por parte del personal, en el tópico que extrañó el juzgador de la alzada. También dijo que el INCLA recibió solicitudes en «contención», por lo que se brindó formación desde el contexto psicológico y físico – mecánico, pero de manera teórica (h2.29´00 a 3.30.50, ib).

Por su parte, Patricia Ramírez Castaño, indicó que en el INCLA se realizaron capacitaciones en manejo físico de los usuarios, pero las anteriores al 2013 fueron teóricas; que, sin embargo, no se ofrecieron elementos para contener agresiones de los jóvenes, pues también había sido víctima de algunas; que la formación práctica le permitió conocer técnicas de inmovilización de llaves y diferentes partes del cuerpo (3.31´32 a 3.46´00, ibidem).

Así mismo, Erika Coronel González, manifestó que para la realización del plan de formación de la institución se tuvieron en cuenta las solicitudes del personal; que dentro de este estaba el tema de contención mecánica, desde el año «2011», pero las capacitaciones prácticas se impartieron luego del accidente de la trabajadora; que en los años 2012 y 2013 se instruyó sobre técnicas de aikido, como alternativa para disminuir los riesgos derivados de la atención de los Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 68 usuarios; que, aunque existía una necesidad previa en esa formación, se enfocó en la negociación psicológica, pues frente a la física no había mucha oferta en el mercado.

Puntualizó que, como encargada de ese plan de formación, había recibido por parte del Copaso o del personal, solicitudes generales para formación en «contención», pero nunca se le indicó que fueran en su componente practica; que en el instituto habían ocurrido accidentes previos con los usuarios, por lo que contaban con protocolos; que en los últimos años venían fortaleciendo el área de seguridad en el trabajo; que el adiestramiento en aikido disminuyó en un 50 % o más la ocurrencia de accidentes laborales (h4.18´00 a 5´02´00¨, ib).

Finalmente, Mónica Lucía Restrepo, expuso que en el instituto se hacen capacitaciones para el manejo de los usuarios en temáticas diagnósticas, instrucciones de manejo, entre otras; que no se realizan en contención mecánica, porque sólo puede ser implementada por los psiquiatras o psicólogos, sino en contención física, en las que se le brinda al personal instrucciones sobre el manejo de las agitaciones de los usuarios; que no existía oferta en ese tipo de adiestramiento, pero se les impartió un curso de aikido; que no fue posible que fuera realizado ese plan de formación por parte de un enfermero del hospital psiquiátrico del lugar (8´50 G)a 11´06´34, del CD n.° 1 del f.° 513, ibidem).

Es decir, las declarantes fueron coincidentes en informar sobre la necesidad de un plan de formación práctica Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 69 para la contención física del alumnado, por ser frecuentes los episodios de agitamiento, con alteraciones de su conducta y agresividad; que la empleadora conocía dichos requerimientos, aunque se le hubiesen hecho en términos generales; que sólo se impartió teóricamente antes del accidente en cuestión, lo que tuvo, entre otras causas, la dificultad en oferta en la ciudad; que cuando hubo capacitaciones estaban dirigidas al personal de atención constante de los usuarios, como docentes y auxiliares; que, no obstante, que el curso de aikido, realizado con posterioridad al suceso, se extendió al personal, lo que disminuyó la accidentalidad en un 50 % para trabajadores y usuarios.

Por todo ello, como atrás se indicó, resulta ajustada a las reglas del artículo 61 del CPTSS, la conclusión del Tribunal de encontrar probada una falencia en las obligaciones de salud ocupacional y seguridad en el trabajo a cargo de la empleadora, relacionadas con una adecuada identificación del riesgo ocupacional y la adopción de medidas efectivas para su prevención, entre ellas, las de instrucción y entrenamiento antes de que el trabajador se viera expuesto a la actividad laboral, previstas, entre otros, en los literales b) y c) del artículo 2° y literal a) del artículo 24; literal c) numerales 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 614 de 1984; los literales f) y g) del artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979; los artículos 2°, 10°, ordinales 2°, 3° y 8°; 11, numerales 1°, 6° y 12 y, con relevancia, el artículo 20 de la Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 70 Resolución 1016 de 1989. 2.2.

De la naturaleza terapéutica de la actividad de disciplina. Refiere la acusación que el Juez de alzada incurrió en error de hecho, al considerar que la actividad de disciplina ocultaba la falta de personal (lo que implicó un sometimiento a un riesgo mayor por parte de la trabajadora), pues, al tenor del informe de accidente laboral y la prueba testimonial, dicha actividad tenía un enfoque terapéutico.

Al respecto, impera precisar que la sola circunstancia de la trabajadora haber recibido apoyo de dos auxiliares, al momento de presentar la primera agresión del estudiante, según se informa en la documental de folio 192 del cuaderno n.° 1, no demuestra la suficiencia de personal especializado para realizar esa actividad, ni su carácter rehabilitador, por lo que resultaría necesario acudir al análisis de la prueba testimonial, que se itera, por ser no calificada, como se explicó en las sentencias CSJ SL18110-2017;

CSJ SL12995- 2017 y CSJ SL21059-2017, requiere para su estudio en sede extraordinaria, la acreditación de alguno error de hecho manifiesto con los medios de prueba que si tengan esa naturaleza. Con todo, puntualiza la Sala a modo de doctrina, que el ordenamiento jurídico permite que el empleador asigne al trabajador tareas conexas a la función para la cual le contrató, en el caso, relacionadas con el apoyo en la atención Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 71 de los usuarios del instituto, lo que contractualmente estaría enmarcado en la cláusula primera literal a) del contrato de trabajo de folio 22 a 28, cuaderno n.° 1; tareas que son de obligatorio cumplimiento por parte del empleado, conforme al numeral 1° del artículo 58 del CST.

Sin embargo, en ese ejercicio de poder subordinante, el empleador debe cubrir correlativamente las obligaciones de protección y seguridad relacionadas con esas nuevas funciones asignadas. Ahora, aunque en principio lo previo dejaría ver un error conceptual en el fallo de segunda instancia, al plantear tácitamente que no era admisible la asignación de la tarea de disciplina a la trabajadora, el mismo no tendría incidencia en su quiebre, puesto que, como antes se concluyó, el Instituto incurrió en una omisión en el proceso de instrucción de la servidora, para prevenir accidentes laborales derivados de los cambios de comportamiento de sus usuarios.

Además, porque, se itera, si en gracia de discusión se examinara la prueba no calificada, lo que técnicamente no es posible, tampoco la conclusión de hecho de la sentencia se advertiría equivocada, pues, contrario a lo expuesto en el cargo, está probado que la intervención en la demandante en la actividad de disciplina, si tenía un componente de eficiencia en el manejo de personal docente y auxiliar, el cual, para en el momento de ingreso y salida del estudiantado, era Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 72 precario.

Tal la conclusión porque, aunque la testigo Mónica Lucía Restrepo Montoya, expuso que la actividad hacía parte del proceso de rehabilitación de los estudiantes (min. 54´40 a 54´65, del audio n.° 1 del CD de f.° 513, ib), la representante legal del INCLA, al absolver el interrogatorio de parte, precisó que la intervención de los profesionales estaba encaminada a la verificación de los riesgos de los usuarios y el personal encargado de su atención, para efectuar las correcciones pertinentes (min 42´30 y siguientes, audio n.° 2, del CD antes foliado), las cuales no estaba desarrollando la demandante, pues estaba cumpliendo una actividad de simple acompañamiento.

Adicionalmente, Erika Coronel González denotó que «la disciplina» era una estrategia institucional en la que intervienen los profesionales de las diferentes áreas, […] porque los auxiliares son los cuidadores de los muchachos. Nosotros (para referirse a la institución) atentemos muchachos que requieren acompañamiento de manera generalizada, todo el tiempo, entonces nosotros no podíamos sacar a los auxiliares del acompañamiento en vida residencial o de alimentación, cambio de pañal o cualquier tipo de acompañamiento por el proceso de disciplina.

Por ese hemos visto que es más fácil que los profesionales hagan el acompañamiento, porque los profesionales no están todo el tiempo en el salón de clase o en la vida residencial, sino que los podemos planificar para que hagan disciplina (h4.54´25¨a 4.55´16¨) Conforme a lo expuesto, si en gracia de discusión se admitiera la apreciación integral de la prueba, independiente de su naturaleza, lo que, si itera, no es posible, el colegiado Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 73 no pudo incurrir en el error de hecho 7°. 3.

Del error en la calificación del riesgo que implicaba la atención del usuario JDLC y la adopción de medidas suficientes y efectivas para evitar el accidente de trabajo. Refiere la impugnación que el Tribunal erró al calificar la atención del usuario JDLC como un riesgo especialísimo, teniendo en cuenta que: i) conforme a su objeto social es un instituto especialista en atención de personas con su misma discapacidad; ii) la trabajadora contaba con el adiestramiento y experiencia para conocer y asumir la contingencia; iii) las dos agresiones previas del usuario fueron analizadas y consideradas como manejables; iv) se hicieron recomendaciones para su atención, que fueron socializadas con el personal y, v) se efectuó una clara indicación en la ficha de evaluación acerca de su comportamiento.

En relación con los dos primeros razonamientos, se remite la Sala a lo expuesto en precedencia, pues a pesar de la alta experiencia y profesionalismo de la institución y a la continua capacitación impartida al personal, no cumplió con la diligencia que se le exigía en la planeación, evaluación y ejecución de actividades de prevención y atención de factores de riesgo en la actividad de disciplina que realizaba la trabajadora, particularmente los relacionados con el programa de inducción y entrenamientos para la prevención de accidentes laborales en el acompañamiento de usuarios en condición de discapacidad, con dificultades en el control Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 74 de los impulsos e incidencia en agitaciones, que pudieran incidir en conductas de agresión personal o colectiva.

En relación con las últimas tres, se tiene lo siguiente: De acuerdo con la ficha de ingreso de folios 204 a 205, cuaderno n.° 1, el usuario JDLC fue remitido por la Fundación Integrar y presentaba diagnóstico de autismo y «trastorno de comportamiento». Además, tenía como reporte en «aspectos familiares», los siguientes: Semi independiente en ABC, requiere apoyos.

Requiere de supervisión permanente. Padre se siente fatigado – actualmente en punto límite. Hacer uso intensivo de la medicación […] (anotación que no es legible). Responde por actividades deportivas – patina – nada PBS DE COMPORTAMIENTO SOCIAL: marcada agresión Con pares: podre interacción […] Así mismo, en el ítem de «aspectos psicológicos y comportamentales», se dejó consignado: Ha presentado alteraciones de sueño Tiene una rutina […] [JD] 18 años, incluido en ALCA, Naveles, con apoyo de la Fundación Integrar durante 5 años, con apoyo de edad.

Asistía con un cuidador. Pasa nuevamente a la Fundación Integrar a los 14 años. El año pasado presentó episodios de agresión lo que determinó su atención de apoyos (desescolarizado), continúa con apoyos, actualmente con cuidadores permanentes. Presenta episodios de agresión periódica contando con ambiente propicio para tal sin marzo 2008 y febrero 17 de 2010.

Presenta cuadro convulsivo, inició tratamiento con valvote, con desmonte de medicación. Ha presentado episodios de agresión generalizada – episodios de autoagresión y heteroagresión. William Corredor, médico tratante, la familia considera que mientras […] (no legible). Madre con temor frente a [JD] (negritas Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 75 de la Corte).

Por su parte, en la ficha de evolución de folios 303, 306, y 307 ibidem se lee: En la primera: Fecha: junio 21/2010 […] JD participó en proceso de evaluación durante ½ jornada, comenzando a las 9 ½ de la mañana y que culminará a las 3:00 p.m. a este proceso su […] acompañado por su madre y dos tutores quienes colaboraron retirándoles del proceso con el fin de que JD estuviese solo interactuando con pares de su edad y en un aula donde se trabajaran actividades acordes a sus habilidades descritas en las cuales estuvo anteriormente.

JD accedió a ingresar al aula de manera tranquila, presentando conductas anticipadas por sus acompañantes como una manera de llamar la atención. Estas fueron re direccionadas de acuerdo con la indicación dada por sus acompañantes. Estas fueron intentarse a subir la silla y luego a la mesa. Frente a la actividad propuesta, participó por un periodo corto, después la abandonó y de desplazo al aula, mostrando la conducta de acompañar su mano en la cabeza del otro, cuando se re direcciona abandona esta situación. Se mostró tranquilo, sin conductas o manifestaciones que pudiera manifestar desagrado o alteración en su comportamiento.

A través de las visuales manifestó estar triste. Con sus desplazamientos en el aula buscó reconocer el espacio tomando y tocando objeto del auto. Se recogió información con la profesora Isolda. Ella reportó que había pasado tranquilo con exploración en el contexto y frente a sus compañeros. Responde a los visuales y actividades estructuradas sin dificulta de interacción. Participó en terapia de caballo.

Recomendaciones: ingresar al taller en condiciones avanzado, por estructura del grupo. Actividades acompañamiento con el área de fonodiología comunicación. Importante anticipar todos los cambios y actividades (negritas de la Corte). En la segunda: Ficha de evolución Área: psicología […] fecha 7 de julio de 2010 Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 76 12:30.

A la fecha, el coordinador Felipe Amezquita solicitó apoyo para abordar al usuario, teniendo en cuenta que ha agredido a 2 docentes y que no modifica su conducta agresiva frente a manifestaciones de afecto físico, ni verbal, ni […] (palabra no legible) al señalamiento verbal que se le hace en forma clara y con tono de voz tranquilo. Teniendo en cuenta el significativo nivel de agitación motora exhibido y para proteger su integralidad y la de quienes lo rodean, se autoriza inmovilización sólo por media hora con solicitud verbal de que se tranquilice: todo está bien, nada malo pasará. Se efectúan las siguientes recomendaciones teniendo en cuenta observación en contexto y la información registrada en una carpeta blanca: 1.

Recordar que está en etapa de adaptación que, al parecer en casa con patrones significativos de tolerancia en los integrantes del grupo familiar, presuntamente. 2. Nombrar a nivel comportamental, la posibilidad de que se presenten situaciones potencialmente peligrosas. 3. Al parecer se autorregula en espacios en los que se puede relajar y tranquilizar. 4.

En congruencia con diagnósticos de autismo es estrictamente necesarios anticiparle los cambios a realizar en la rutina. 5. Al parecer los abrazos y aplausos aparte de ser un refuerzo positivo, le genera autorregulación y también los alimentos (ofrecérselos), tiene un efecto positivo en él. También el uso de llavero de visuales. 6. Como medios para llamar la atención nombran: demostraciones de afecto, abrazos, sonrisas, exhibición de conducta negativas como golpes, acercamientos, golpes en la cabeza, tirarse al suelo, retarse de la actividad, subirse a alto y la familia recomienda que el referente de autoridad en el grupo asuma una actitud tranquila y le solicite calmarse.

Se socializan estas recomendaciones con fisioterapeuta Alexander y auxiliares Mónica Valbuena y Lann. 7 de junio de 2010: asiste la familia en horario de salida del usuario, manifiestan que mientras periodo de adaptación lo recogerán, pero recordándole que luego viajará en el bus de la institución; familia comprometida, conciliadora y preparada para manejo en casa. […] se sugiere que Melisa García (tutora durante el día durante un año y ½ experiencia con él), acompañe al usuario en jornada am mañana (hasta la hora del almuerzo); aceptó […] (negritas de la Corte).

En la última: Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 77 […] 7/07/2010 […] Seguimiento: Julio 7/2010: Recibo al joven JDLC el cual se encontraba ubicado en el programa de habilitación ocupacional, en el grupo Taller avanzado. Dadas las dificultades que ha tenido JD para adaptarse a la institución, se ubica en el programa de Atención Especializada Grupo E. con una figura de autoridad masculina y compañeros con diagnóstico de autismo.

Julio 9/2010. JD presenta episodio de agresividad, por lo que se toma la decisión en concordancia con la familia de retirar a Juan David de la institución, dejándola en casa con atención domiciliaria individual mientras se estabiliza (negritas de la Corte). Por otro lado, de acuerdo con los formatos de accidentes de trabajo de folios 192 y 194, ibidem, los días 2 y 6 de julio de 2010, en la atención al alumno se presentaron dos accidentes laborales en el personal de acompañamiento y cuidado, a saber: El primero, con la docente Isolda Lucía Ramírez Vanegas, siendo las 9:00 a.m., quien sufrió un «trauma cráneo encefálico», que le generó cuatro días de incapacidad médica y que consistió en que el joven, luego de permanecer afuera del salón, como proceso de adaptación, regresó y al acercársele la docente, «la golpea lanzándola contra el marco de la puerta golpeándose en la frente».

El segundo, con el auxiliar de atención integral, John Fredy Cano, que llevaba 7 años y 8 meses en la institución, quien, siendo las 10:30 a.m., recibió una agresión, mientras se encontraba en el salón, «tratado de contener en el piso» al estudiante, quien «le mordió el dedo anular de la mano Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 78 izquierda».

En ambos reportes, se dejó consignado, respectivamente, como causa del accidente: «Dx: autismo» y «capacitación hace 4 años contención», «predictores comportamental», «falta de inducción al auxiliar frente a conductas que presentan usuarios nuevos», «conducta específica del usuario». Así mismo, se identificó como plan de acción: En el primero: «Continuar realizando proceso de inducción y procedimientos necesarios para casos específicos y así evitar riesgos de agresión».

En el segundo: «Realizar inducción a los encargados de pedagogía con respecto a las conductas de los usuarios» Acude la Sala el contenido de las anteriores probanzas, porque de ellas se desprende: i) Que el INCLA conoció con el ingreso del usuario, que presentaba antecedentes serios de agresividad, los cuales tenían afectado su grupo familiar (el padre se encontraba al límite, la madre sentía miedo) y lo habían conducido a un programa de apoyo individual y personalizado, en razón a que su comportamiento no le permitió la escolarización en la institución Integrar. ii) Que a pesar de que en su primera evaluación se Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 79 mostró tranquilo y receptivo, lo que, atendiendo sus competencias le permitió su ubicación en el programa ocupacional, se dejó reporte de que era necesario «anticiparle todos los cambios y actividades» (negritas de la Corte). iii) Que el día 2 de julio de 2010, tuvo un evento de agresividad que generó en la docente una incapacidad médica de cuatro días, por lo que se puntualizó como «plan de acción» para evitar futuros incidentes laborales, «realizar procesos de inducción y procedimientos para casos específicos y evitar riesgos de agresión», lo que significa, en otras palabras, informar oportunamente al personal sobre «casos específicos», que requieran una atención especial y puedan ser considerados como factores de riesgo potencial. iv) Que el 6 de julio de 2010, existió otro accidente con el mismo usuario, quien requirió «contención» física por parte de un auxiliar, en ejercicio de la cual éste se lesionó, evento en el que se identificaron como causas: a) la ausencia de una actualización en contención, pues había sido realizada hacia cuatro años, así mismo en «predictores comportamental»; b) falencias en el proceso de «inducción al auxiliar frente a conductas que presentan usuarios nuevos» y «conducta específica del usuario», lo que significa que, a pesar del episodio anterior, no se le advirtió a la subordinada sobre las condiciones particulares del usuario, quien debido a ellas presentó comportamientos que constituían un factor de riesgo laboral.

Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 80 v) Que para el 7 de julio de 2010, dos días antes del accidente de la reclamante, se dejó reporte de: a) la necesidad de apoyo del coordinador para abordar el usuario; b) que ese día se le ubicó en el programa de atención especializada grupo E. con una figura de autoridad masculina y compañeros con diagnóstico de autismo, en razón a su conducta agresiva, sin modificación; c) que en esos episodios, el alumno no respondía a las técnicas de negociación psicológica, por lo que la profesional tratante autorizó que ante el «significativo nivel de agitación motora exhibido y para proteger su integralidad y la de quienes lo rodean, [se realizara] inmovilización sólo por media hora con solicitud verbal de que se tranquilice»; d) que aquella realizó a la institución recomendaciones en el manejo del joven, entre las cuales se encontraba: «Nombrar a nivel comportamental, la posibilidad de que se presenten situaciones potencialmente peligrosas» y, de manera «estrictamente [necesaria] anticiparle los cambios a realizar en la rutina»; e) que dichas recomendaciones se socializaron con el fisioterapeuta Alexander y las auxiliares Mónica Valbuena y Lana; f) que se recomendó el acompañamiento de la tutora que lo había apoyado en su proceso de atención domiciliaria, con la que llevaba más de año y medio, es decir, precisa la Sala, con la que tenía confianza y cercanía y era experta en su cuidado y manejo.

En otras palabras, de acuerdo con el seguimiento que el INCLA efectuó al proceso particular del usuario, era necesario adoptar unas medidas de precaución diferenciales, como: buscar acompañamiento de personas que no estaban Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 81 integradas en su proceso de adaptación, antes de abordarlo; implementar una figura de autoridad masculina; anticiparle a los cuidadores su caso particular, atendiendo la posibilidad de generar conductas peligrosas a nivel personal y frente a otras personas, pues no respondía a métodos de negociación psicológica.

Además, utilizar como mecanismo de atención y rehabilitación la «inmovilización sólo por media hora con solicitud verbal de que se tranquilice», lo que implicaba la asistencia de una persona que pudiese realizar contención física; propender por el acompañamiento de su tutora personal y, con importancia en el caso, anticiparle cualquier cambio. vi) Que el 9 de julio de 2010, ante los episodios de agresividad, el instituto tomó la decisión conciliada de retirar al alumno y brindarle atención domiciliaria individual mientras se estabilizaba.

De lo dicho se infiere que ciertamente el INCLA, como lo afirma en el error de hecho 18, identificó la atención del joven JDLC de manera diferente, no rutinaria, por lo que, contrario a lo expuesto por el colegiado, no pasó inadvertido ante los antecedentes de agresividad, como factor de riesgo laboral. Sin embargo, dicha situación no conduce a la prosperidad del ataque, puesto que ese error no tiene la connotación de evidente ni trascendente, debido a que precisamente esa circunstancia le implicaba a la empleadora Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 82 la adopción de mayores medidas de prevención y cuidado para evitar nuevos incidentes ocupacionales, las cuales el Tribunal no halló probadas, cuya omisión fue el principal soporte de su decisión impugnada.

En efecto, si se analiza nuevamente el informe de accidente de trabajo de la demandante, se advierte: i) Que a pesar de haberse presentado eventos similares con anterioridad a ese suceso, «no se […] [realizó] el seguimiento respectivo». ii) Que la actividad de disciplina la estaba realizando la trabajadora, luego de reintegrarse de sus vacaciones, por lo que, no se discute en el cargo, no había tenido contacto con el usuario; iii) Que ésta conducía sola al alumno, del transporte al salón de clase (hechos que tampoco se discuten), pues fue después de una primera agresión que llegaron dos auxiliares a apoyarla, quienes como ella eran mujeres (Marina Gómez y Blanca Chaverra), con lo cual se desconoció la recomendación de la psicóloga tratante de asignarle figuras de autoridad masculinas. iv) Que, al igual que en los sucesos previos, la causa del accidente fue: «[…] DX usuario, factor de trabajo = falta de capacitación contención mecánica, contención psicológica […] inducción al personal en manejo de usuarios especiales (diagnósticos específicos)», lo que significa que, como se Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 83 indicó con antelación, la empleadora no cumplió con la obligaciones de «inducción y entrenamiento, encaminados a la prevención de accidentes y conocimientos de los riesgos en el trabajo», pues la formación brindada no había sido integral ni completa. v) Que tampoco se verificó el conocimiento de la trabajadora de las condiciones particulares del usuario, pues en el plan de acción institucional se señaló «capacitar en contención mecánica y psicológica […] Inducción al personal en manejo de usuarios con Dx específicos».

Para la Sala tales circunstancias evidencian un claro desconocimiento de las obligaciones patronales generales previstas en los artículos 56 y 57 del CST, en armonía con los artículos 2°, literales f) y g) de la Resolución n.° 2400 de 1979; 2°, literales b), c) y d); 24, literal e), 30 literales b) numeral 3° y c) numerales 1°, 2° y 3°, del Decreto 614 de 1984; 2°; 10°, numerales 2°, 3° y 8°; 11, numerales 1°, 6°, 12 y 14, de la Resolución n.° 1016 de 1989, referentes a sistemas de identificación, evaluación y control de factores de riesgo ocupacional y prevención de accidentes laborales; desarrollo de medidas correctivas para evitar reincidencias y cuidado y protección al trabajador en ambientes laborales o en ejercicio de sus funciones.

Por otro lado, denota la Sala que a pesar que la censura critica la apreciación de la documental antes foliada, por considerar que no puede ser prueba del incumplimiento de sus obligaciones, ya que las investigaciones en accidentes Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 84 labores tiene por finalidad «evitar que el futuro vuelva a presentarse contingencias de esa naturaleza», dicho razonamiento es equivocado porque, por una parte, conforme al artículo 51 y 61 del CPTSS, en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley y el Juez no está sujeto a tarifa legal, sino que puede formar libremente su convencimiento, siempre que se ajuste a los principios científicos de apreciación probatoria.

Por otra parte, según el artículo 84, literal e) de la Ley 9° de 1979, corresponde al empleador «Registrar y notificar los accidentes y enfermedades ocurridos en los sitios de trabajo, así como de las actividades que se realicen para la protección de la salud de los trabajadores», por lo que la información consignada en los informes de accidentes laborales, integra de manera preliminar data probatoria en la identificación de las causas de esos insucesos y sobres éstas se desarrolla el plan de contingencia y prevención de nuevos siniestros.

Adicionalmente, aunque como lo refiere la censura, la salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, está concebida en un escenario de constante mejoramiento, ello no implica que las observaciones del Copaso en punto del accidente de trabajo de la convocante, no puedan ser determinantes en la evaluación de la diligencia o negligencia patronal en la adopción de medidas de seguridad y control de riesgos laborales.

Y es que precisamente en el caso, los medios de prueba Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 85 analizados, informan que el INCLA falló en tales medidas de prevención y protección del personal que desarrollaba la actividad de disciplina, pues no adoptó las recomendaciones impartidas por el Copaso para evitar nuevos incidentes laborales en la atención del usuario JDLC.

En torno a lo último, es importante denotar que, como se explicó en la sentencia CSJ SL5154-2020, […] nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 19891 Así, en dichos procesos lógicos de prevención es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador.

Para ello, «en los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-, los empleadores tienen deberes (i) genéricos, (ii) específicos y (iii) excepcionales», los cuales ha sido definidos por la Corte en la sentencia CSJ SL16367-2014, cuya regla fue retomada en la CSJ SL5154-2020, de la siguiente manera: i) Los primeros se refieren a […] las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención 1 Estas obligaciones están previstas actualmente en los artículos 2.º numerales 18, 34 y 35, 4.º, 7.º, 8.º, 12 y 15 del Decreto 1443 de 2014.

Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 86 de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros. ii) Los segundos, «tienen relación con los deberes concretamente establecidos en la ley y que reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una tarea puntual». iii) Y terceros son «aquellos que, si bien no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo obligan a este último a tomar medidas especiales de prevención y protección».

Ahora, en concordancia con esta clasificación, no puede pasarse por alto que en el escenario laboral, pueden existir variación en la intensidad del factor de riesgo ocupacional, de manera que circunstancias previsibles y sujetas a la intervención del empleador, puedan convertirse en «riesgo potencial», debido a su «carácter latente, suceptible de causar daño a la salud cuando fallan o dejan de operar los mecanismos de control», conforme al artículo 9° del Decreto 614 de 1984.

En ese contexto, la respuesta del empleador debe ser acorde al factor diferencial que incrementa la posibilidad de una contingencia laboral, a fin de evitar un hecho que cause daño a la salud e integridad de sus trabajadores. Precisa la Sala lo anterior, porque tratándose de un Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 87 ambiente laboral como el del INCLA, en el que algunos factores de riesgos ocupacional devienen de las condiciones de desarrollo y diagnóstico de personas en condición de discapacidad y cuyo proceso de evaluación y atención debe ser acorde a sus circunstancias particulares, so pena de afectar derechos constitucionales de carácter prevalente2, incorporados, entre otros, en los artículos 13 y 47 de la CP y 3°, 5°, 19 literal b) y 24 de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, vigente para la fecha del accidente de la demandante, hoy también regulados en la Ley 1618 de 2013, el sistema de seguridad y salud en el trabajo a cargo del empleador, debe responder también con enfoque diferencial, pues es la única manera en que los deberes genéricos y específicos de protección al trabajador, se cumplan de manera eficiente y eficaz.

Lo dicho, porque como atrás se enunció, la protección al talento humano encargado del cuidado y atención de población vulnerable, tiene una relación de conexidad en la materialización de los derechos de los últimos, en tanto su oficio o función se constituye en un mecanismo de acceso a procesos de inclusión, atención, habilitación, rehabilitación integral de personas en condición de discapacidad, como actualmente puede colegirse, entre otras normas, de los numerales 4° y 5° del artículo 8° de la Ley 1618 de 2013 y 3° del artículo 5° y 21 de la Ley 1616 de 2013. 2 Entre otros, a ser tratados con dignidad, no ser discriminados, a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, a contar con una educación y procesos de rehabilitación con enfoque diferencial.

Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 88 En síntesis, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho 13, 14, 15, 16 y 20 que le increpa el recurrente. Puntualiza la Sala que no es posible la estimación de los errores de hecho 17 y 19, puesto que están cimentados sobre prueba no calificada y el último parte de una premisa falsa, pues el Tribunal condicionó la posibilidad de negar la escolarización del estudiante, a la inexistencia de mecanismos de minimización del riesgo, los cuales no encontró de imposible cumplimiento en el caso.

Además, porque si se analiza la prueba no calificada se advierte que, como lo concluyó el fallador de alzada, la testigo Maritza García Toro, informó que en su condición de psicóloga de la institución, sugirió a la coordinación, conciliar con los acudientes del estudiante, el uso de medicamentos como mecanismo terapéutico en el proceso de adaptación, lo que no fue atendido.

Finalmente debe precisar la Corte, que aunque existen normas generales en salud ocupacional y riesgos laborales en las cuales se subsume el caso, la actividad de atención y cuidado de personas en condición de discapacidad y/o enfermedades de salud mental, no cuenta con una reglamentación sobre los riesgos específicos a los que se ve expuesto su talento humano, a pesar de la importancia que su función tiene para el real cumplimiento de las obligaciones y fines Estatales, en perspectiva de los derechos de aquella población. Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 89 Así se dice, porque, aunque el artículo 21 de la Ley 1616 de 2013, asignó a las ARL la asesoría y asistencia técnica […] implementar programas, campañas, servicios y acciones de educación y prevención, intervención y control de los factores de riesgos psicosocial a los trabajadores de la salud mental, cuya labor se relacione con la atención directa en consulta externa o hospitalaria, casos de violencia fatal y no fatal y atención psicosocial en situaciones de urgencia, emergencia y desastres;

Así como el deber de garantizar el cumplimiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de las empresas que tengan afiliadas, no existe una norma a nivel general, que identifique y regule de forma concreta los riesgos específicos a los que se enfrentan los empleados de este sector y de institutos encaminados a la rehabilitación, habilitación y reintegración de las personas que se encuentran en condición de discapacidad mental o cognoscitiva y, de contera, las obligaciones, también específicas, que tiene a su cargo los empleadores.

Por lo anterior, conforme los artículos 2°, 5°, numeral 3.1 y 23 del Decreto 4108 de 2011, así como el artículo 32 de la Ley 1562 de 2012, la Sala exhortará al Ministerio del Trabajo, para que, a través de la Dirección de Riesgos Laborales, expida la reglamentación sobre los riesgos específicos de este grupo de trabajadores, que tienen a su cargo el cuidado, habilitación, rehabilitación y demás actividades tendientes a la protección e integración de las personas en condición de discapacidad, particularmente, las que presentan discapacidad mental, en aras de que ese marco de protección laboral repercuta en las garantías Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 90 previstas en los artículos 13 y 47 de la CP y la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013.

Lo dicho, sin que ello sea óbice para que, como ocurrió en el presente asunto, el empleador, dentro de esa clasificación general o específica del riesgo, examine los factores potenciales que de manera concreta deba prevenir y atender, teniendo en cuenta que en estos casos, el factor de riesgo ocupacional puede tener un enfoque diferencial, atendiendo las circunstancias individuales de la persona que está recibiendo el cuidado y atención de los trabajadores a su cargo, enfoque que se constituye en una acción afirmativa en aras de las garantías arriba descritas.

En conclusión, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 91 proceso que instauraron DIANA LUCÍA MEJÍA RAMÍREZ y JUAN CARLOS PELÁEZ CASTAÑEDA, en nombre propio y representación de los menores EPM y DPM al INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS -INCLA.

EXHORTAR al Ministerio del Trabajo, para que, a través de la Dirección de Riesgos Laborales, expida la reglamentación sobre los riesgos específicos de los trabajadores que tienen a su cargo el cuidado, habilitación, rehabilitación y demás actividades tendientes a la protección e integración de las personas en condición de discapacidad, particularmente, las que presentan discapacidad mental, en aras de que ese marco de protección laboral repercuta en las garantías previstas los artículos 13 y 47 de la CP y la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013.

En consecuencia, se dispone que por secretaría se envíe copia de esta decisión al Ministerio del Trabajo - Dirección de Riesgos Laborales, para lo de su competencia. Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77961 SCLAJPT-10 V.00 92