Radicación n.° 66898 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4186-2019 Radicación n.° 66898 Acta n.° 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WILSON REYES HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Wilson Reyes Hernández presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora de Santander para que se declare que tiene derecho al pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, por cumplir 50 años de edad y más de 25 años al servicio de la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, pide que se condene a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 10 de octubre de 2012; al retroactivo pensional debidamente indexado o, en subsidio, a los intereses moratorios y a las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que labora para la demandada desde el 22 de septiembre de 1986, esto es, durante más de 25 años sin interrupción, con un salario básico de $1.733.365 y promedio de $4.193.881; que el 10 de octubre y el 15 de noviembre de 2012 pidió a la convocada a juicio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 de la convención colectiva, a partir del 10 de octubre de 2012, por cumplir 50 años de edad y 29 años de servicio (más de 75 puntos), peticiones que fueron resueltas negativamente al considerar que el acuerdo colectivo perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Agregó que nació el 10 de octubre de 1962 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del 2012; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y Sintraelecol por el término de cuatro años contados a partir del 1 de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro del término de ley, razón por la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses y que está afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia – Sintraelecol.
La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes y su extremo inicial; la reclamación administrativa presentada por el demandante; su respuesta negativa y la vigencia de la convención colectiva, pero no en su integridad, aclarando que el régimen pensional especial consagrado en el artículo 70 perdió vigencia por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005; los demás, dijo que no eran ciertos.
Explicó que a 31 de julio de 2010 –periodo máximo en el que estuvo vigente la convención colectiva de trabajo- el actor no había reunido los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación, ya que no había cumplido 50 años de edad. En su defensa, formuló las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad y la que denominó «la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. Ordenó que, de no ser apelada dicha decisión, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 30 de enero de 2014, confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas a la parte actora. Señaló que el problema jurídico que debía resolver se centraba en determinar si el actor tenía derecho a obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y Sintraelecol, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Explicó que eran hechos indiscutidos: i) que el actor nació el 10 de octubre de 1962 y ii) que presta sus servicios en favor de la electrificadora demandada, desde el 27 de septiembre de 1983. Precisó que el asunto puesto a su consideración, ya había sido analizado por esa Corporación en el proceso con rad. 2011 00501, oportunidad en la que se aclaró que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó como límite máximo de vigencia de las reglas pensionales de origen extralegal, el término inicialmente allí pactado y, en todo caso, explicó que aquel no podía ser posterior al 31 de julio de 2010.
Señaló que, en virtud de tales reglas, era claro que la convención colectiva que era objeto de estudio sólo estuvo vigente por el término inicialmente pactado, en el entendido que, para la entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, no se había prorrogado dicho acuerdo. En consecuencia, señaló que el límite máximo para que el actor acreditara los requisitos para pensionarse a la luz de ese pacto colectivo era el 1 de noviembre de 2007, concretamente, reunir 25 años de servicio y 50 de edad, los que no fueron cumplidos por el actor pues « al combinar la vigencia de la convención colectiva, apenas contaba con un poco más de 21 años de servicio y 47 de edad».
Entonces, como tales presupuestos se acreditaron con posterioridad al 1 de noviembre de 2007, esto es, una vez expirada la vigencia de las reglas pensionales previstas en la convención colectiva de trabajo, concluyó que al demandante no le asistía derecho a obtener el reconocimiento de la prestación solicitada. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá de manera conjunta en tanto se dirigen por la misma vía, atacan idéntico elenco normativo y se valen de igual argumentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los «artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo» (f.° 12).
Para su demostración, luego de transcribir apartes del fallo de segundo grado, sostiene que el ad quem se equivocó al limitar la vigencia de la convención colectiva de trabajo hasta el año 2007 y sostener que la misma no fue prorrogada. Estima que la única lectura que se ajusta a los postulados constitucionales y, concretamente, al principio de favorabilidad, es que dichos pactos conservan su vigencia si no han sido objeto de denuncia por ninguna de las partes contratantes, en virtud de la prórroga automática que opera cada seis meses respecto de este tipo de acuerdos.
Para demostrar lo anterior, cita apartes del fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 13 de julio de 2012, en el proceso con rad. 2011 -475 sobre la vigencia de la convención colectiva. Indica que, como le faltaba 0.47705 para completar los 75 puntos exigidos por el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo para pensionarse, optó por esperar el cumplimiento de la edad mínima, precisando que para el 31 de julio de 2010, reunía « 99.52296%, es decir que ya estaba suficientemente consolidada la pensión […] al haber superado el 99.5%, menos del 100% pero por menor del 0.5 todo ello si se tuviera como fecha límite de vigencia […] únicamente el 31 de julio de 2010» (f.° 16) (sic).
Agrega que la convención colectiva suscrita entre las partes se encuentra vigente en virtud del sistema de prórroga automática contenido en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y que, aunque el Acto Legislativo estableció una vigencia temporal, ésta debe entenderse como una prohibición de «pactar mejoras a los actos existentes» y «suscribir acuerdos con pensiones especiales», pues solo tendrán efectos hasta el 31 de julio de 2010, pero jamás debe interpretarse como que todas «las convenciones, pactos y laudos en temas pensionales solo llegan a esa calenda», en la medida que iría en contravía de los derechos adquiridos, como ocurre en su caso.
Resalta que el citado Acto Legislativo no puede aplicarse de forma literal, pues si bien su objetivo fue el de «dejar lo más general y universal posible» del sistema de pensiones, lo cierto es que su aplicación no puede vulnerar «derechos adquiridos», en tanto su origen se fundamenta en «los principios de equidad, proporcionalidad, la especial protección del Estado, en la garantía de la seguridad social en general y la igualdad», que imponen una solución basada en una interpretación sistemática y finalista (f.° 17).
Entonces, afirma, como la convención colectiva se ha venido prorrogando cada seis meses, es claro que cuenta con 26 años, 10 meses y 3 días de servicios y el 10 de octubre de 2012 cumplió 50 años de edad, para un total de más de 79 puntos, superando el tiempo mínimo requerido para pensionarse. Al respecto, insiste en que, para el 10 de octubre de 2012, fecha en la que cumplió 50 años de edad, la convención colectiva de trabajo no había sido controvertida e insiste en que, en la actualidad, se encuentra vigente, dada la necesidad de procurar el respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores del sector eléctrico « cuyo universo de aspirantes en número y en condiciones económicas no ofrece ningún atentando contra al sistema pensional […]» (f.° 18).
Considera que el Tribunal se limitó a referir que a 1 de noviembre de 2007, no había reunido los requisitos mínimos para pensionarse en los términos de la convención colectiva de trabajo, sin advertir que había trabajado más de 25 años al servicio de la entidad demandada antes del 31 de julio de 2010 y que los 50 años los cumplió el 10 de octubre de 2012, resaltando que para el 31 de julio de 2010, tenía el 99.52296% de los 75 puntos exigidos y que, si bien no había cumplido la edad mínima, el requisito base, esto es, el tiempo der servicio se había superado y, por ende, el derecho había ingresado a su patrimonio.
Cita apartes de la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029 acerca de la aproximación porcentual frente al requisito de cotización. RÉPLICA La Electrificadora de Santander indica que, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, la violación de la ley sustancial en sede extraordinaria no puede fundarse en la vulneración del artículo 53 constitucional pues de dicha norma no se deriva un derecho laboral concreto.
Le reprocha al censor que hubiera denunciado una supuesta indebida interpretación de normas sobre las que ni siquiera se pronunció el Tribunal; haber acusado normas de carácter convencional por la senda directa y, en todo caso, considera que la tesis del demandante no deja de ser una simple postura subjetiva y particular que contraría el sentido literal de la convención colectiva de trabajo y, además, resulta contradictoria, en la medida en que pretende que se concluya que adquirió un derecho en vigencia del referido pacto pero, a la vez, afirma que reunió los presupuestos mínimos para ello el 31 de julio de 2010, una vez expirado su tiempo máximo de vigencia. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por la aplicación indebida los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 469 y 476 del CST.
Para sustentarlo, invoca idénticos argumentos a los esgrimidos en el primer cargo, por lo que resulta innecesario reiterarlos. RÉPLICA La Electrificadora de Santander advierte que el presente cargo se funda en los mismos argumentos que aquellos que fueron planteados en la primera acusación y « por ese camino, plantea insólitas interpretaciones que no habían sido argumentadas en el curso del proceso» (f.° 34).
Agrega que no es posible que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente el artículo 48 de la Constitución Política pues precisamente con base en esa norma debía definirse el asunto planteado, concretamente, porque el parágrafo transitorio de esa disposición dispuso la extinción de los regímenes pensionales especiales, lo que impidió que el actor obtuviera el derecho pretendido, al no haber completado los requisitos para adquirir la prestación pensional con anterioridad al límite temporal previsto en ese marco normativo.
Por lo anterior, solicita que no se case la sentencia. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por el recurrente para formular las cargos, se tiene que en sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (i) que el demandante ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. ESP el 27 de septiembre de 1983;
(ii) que nació el 10 de octubre de 1962 (f.° 21); (iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de cuatro años contados a partir del 1 de noviembre de 2003, y (iv) que dicho acuerdo colectivo no se denunció dentro del término de ley. En ese orden, la Sala entiende que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 70 de la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama.
Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL12498-2017 reiterada en sentencia CSJ SL602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL31000 -2007, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Al respecto, indicó: […] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL1348 -2019).
Así las cosas, dado que la norma convencional que consagra el derecho pensional reclamado por el actor fue suscrita con una vigencia de cuatro años contados a partir del 1 de noviembre de 2003, es claro que dicha disposición estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2007, conforme a aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado» (CSJ SL 12498-2017).
Por lo anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente pues, sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que suprimiera de forma gradual los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
De modo que, aquellos acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, como ocurrió con la convención colectiva aquí estudiada, su duración en el tiempo se limitó hasta el cumplimiento del plazo en ella estipulada y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la consolidación del derecho por parte del actor, se tiene que, para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva aquí analizada, tenía acreditados 24 años, 1 mes y 4 días al servicio de la demandada y 45 años de edad (f.° 15 y 21), es decir, completó 24 puntos por el tiempo de servicio y 45 por la edad, para un total de 69 puntos, por lo que no reunió los 75 requeridos a más tardar en la mencionada data.
Por tanto, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita. Al respecto, la disposición en mención señala: Artículo 70. Requisitos. Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1° de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años (f.° 68).
Tampoco hay lugar a entender que el derecho se causó a la luz del principio de favorabilidad pues si bien el recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido, en el caso de los hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho puntaje, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro»; es decir, que para el presente asunto, sin la posibilidad de establecer equivalentes porcentuales como lo razona la censura, y sin que la edad constituya un requisito de exigibilidad sino de causación, en la medida en que ambas condiciones constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional (CSJ SL2236 -2019).
Tampoco resulta aplicable al asunto el principio de la condición más beneficiosa, ya que el mismo fue diseñado para la aplicación de un régimen precedente que está derogado, siempre que se cumpla con el requisito de densidad de semanas establecido en cada caso, situación que no ocurre en este caso. Lo anterior, concuerda con la postura de la Sala expuesta, entre otras, en las providencias CSJ SL602-2018, CSJ SL1799-2018 y CSJ SL1348 -2019.
Por lo expuesto, queda claro que el Tribunal no cometió error alguno. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró WILSON REYES HERNÁNDEZ, contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00