Radicación n.° 62828 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL4186-2018 Radicación n.° 62828 Acta 33 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 14 de junio de 2013, en el proceso que le promovieron JOSÉ ATILIO BEDOYA CAMPOS y MARÍA RUBIELA ROJO BEDOYA.
I.
ANTECEDENTES José Atilio Bedoya Campos y María Rubiela Rojo Bedoya (fls. 40-52) llamaron a juicio a la sociedad recurrente, a fin de obtener el reconocimiento y pago en partes iguales de la pensión de sobrevivientes, por ser los padres de la afiliada Rubiela Bedoya Rojo, fallecida el 8 de octubre de 2010; además, pidieron la indexación de las sumas causadas y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones en que su hija falleció el 8 de octubre de 2010, era soltera, no tenía hijos, ni hermanos inválidos, y trabajó como catedrática en la Universidad del Quindío, entidad que la afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Manifestaron que siempre vivieron con su hija, quien era la responsable del sostenimiento económico de la familia en cuanto a alimentación, vestuario, recreación y otros gastos, sin perjuicio de que el señor José Atilio Bedoya Campos devengara una pensión de vejez, equivalente al salario mínimo legal.
Añadieron que la pensión de sobrevivientes fue negada el 21 de enero del 2011, mediante oficio 2011-26498, con sustento en que no acreditaron la dependencia económica. La entidad accionada (fls. 71-89) se opuso al éxito de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, ausencia de prueba del requisito de la dependencia económica y prescripción. Aceptó la fecha de fallecimiento de la afiliada, la existencia del vínculo laboral, la filiación, el ingreso devengado por el padre de la causante y la negativa a conceder la prestación. Negó la dependencia económica y dijo no constarle lo demás. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2012 (fl. 141 Cd), absolvió al demandado e impuso costas a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal (fl. 67 Cd, Cdno. del Tribunal) revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el pago a cada uno de $20.877.232 por concepto de retroactivo causado desde «el 8 de octubre de 2010 hasta mayo de 2013»; declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la demandada.
Contrajo su estudio a la verificación de la dependencia económica, sin percibir controversia de que los demandantes eran los padres de Rubiela Bedoya Rojo, que esta era soltera, sin ninguna descendencia, y dejó causado el derecho pensional, en razón al número de semanas cotizadas a la entidad demandada. Enfatizó que la normativa que gobierna la prestación es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, « por tratarse de una afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y haber fallecido durante su vigencia»; en ese orden, precisó que la dependencia económica exigida por la norma no implica «demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna».
Tras hacer un recuento de la sentencia CC C-111-2006, se detuvo en la condición de pensionado del padre de la afiliada, al igual que en la existencia de bienes en cabeza de los actores, en particular, de un vehículo y un inmueble adquiridos mediante sucesión adelantada con ocasión de la muerte de la afiliada, «además del inmueble donde residen en la urbanización Villa Claudia».
Continuó su estudio con los testimonios de Lucía García de Barrero y Mildreth Gallego de la Pava, de los cuales entendió acreditada la dependencia económica, en razón a que dieron cuenta de que «la causante era quien cubría la mayoría de los gastos que se generaban en la casa, debido a que la suma que el señor José Atilio recibía como pensión de vejez no era suficiente para satisfacer sus necesidades».
Con sustento en el anterior análisis, razonó en los siguientes términos: Es que analizadas las pruebas en su conjunto, se observa que al momento de la muerte de la afiliada, los actores no contaban con los bienes de los que ahora son propietarios en virtud de la sucesión, ni recibían ayuda de sus otros hijos, pues el único ingreso que tenían era la pensión de vejez que recibían del señor José Atilio en cuantía de un salario mínimo, lo que a voces de la Honorable Corte Constitucional no presuponen dependencia, pues no los convierte en autosuficientes.
Si bien, actualmente los demandantes reciben algunas rentas, ese hecho no descarta la dependencia económica que evidenciaron durante la vida de su hija, que es la exigencia que hace la norma, pues se reitera, era ella quien cubría los gastos de alimentación, vestuario, servicios públicos, impuestos, recreación, entre otros; y mal podría establecerse la dependencia con posterioridad al insuceso, cuando ya no existe uno de los sujetos que conforman la relación de subordinación. (…) Por consiguiente, es durante la vida de la causante y hasta el momento de su muerte que se deben (sic) verificar la existencia o no de la dependencia económica, aspecto que también fue definido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C111 de 2006.
Así las cosas, como en el presente evento es claro que durante la vida de la extinta afiliada los demandantes dependían económicamente de ella, no era una simple ayuda o colaboración, pues era ella quien les brindaba lo necesario para el sostenimiento y se encargaba de cubrir la mayor parte de los gastos de la familia, debido a que la suma percibida por su padre era mínima y después de su fallecimiento quedaron desamparados por el sustento que ella les brindaba, como se advierte en los testimonios recibidos en el proceso, lo que los hace merecedores de la pensión de sobrevivientes reclamada (…).
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, «como consecuencia de la infracción directa» de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Procesal del Trabajo, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, y 29 y 230 de la Constitución Política.
Denuncia como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Bedoya-Rojo estaban sometidos en materia económica a los aportes de la occisa cuando en el expediente no obra prueba alguna, en cuya creación no hubieran intervenido dichos señores, que haga referencia a la disponibilidad de dinero con la que contaba la difunta para auxiliar a sus padres o a la cuantía de los gastos del hogar o al monto de esa hipotética contribución. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los esposos Bedoya-Rojo contaban con recursos estables y suficientes para poder atender su propia manutención aun sin tener la hipotética ayuda de la finada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que con la herencia que recibieron los progenitores a raíz de la muerte de su hija preservaron intacta la posibilidad de costear sus necesidades básicas sin contratiempo alguno, aun si hipotéticamente hubieran sido auxiliados con aportes monetarios de la causante en vida de ésta. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Bedoya-Rojo estaban legalmente llamados a disfrutar de la pensión que solicitaron. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la prestación implorada. Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca el certificado de libertad y tradición del inmueble (fls. 90-91 Cdno 1), el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Armenia (fl. 92 Cdno 1) y los testimonios de Lucía García de Barrero y Mildreth Gallego de la Pava (fl. 141 Cd, Cdno 1).
Como no valoradas, el comprobante de pago de pensión (fl. 22, Cdno 1) y el de pago de salarios a Rubiela Bedoya (fl. 35, Cdno 1), los certificados expedidos por el Fosyga (fls. 93-98, Cdno 1), la declaración de la demandante María Rubiela Rojo (fl. 141 Cd, Cdno 1), el historial de aportes de la afiliada (fls. 26-29 Cdno Tribunal) y el documento titulado « información de los solicitantes – Padres» (fl. 61, Cdno Tribunal).
Para demostrar la acusación, reproduce un fragmento de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351. A renglón seguido, sostiene que no existe prueba en el expediente –en cuya producción no hubieran intervenido los propios actores- que demuestre la dependencia económica, en tanto no se acreditó la cuantía de los gastos familiares, el monto de los ingresos de la afiliada, ni la disposición de todo o parte de estos para solventar el nivel de vida de los demandantes.
Invita a la revisión del historial de aportes y del comprobante de pago de salarios a favor de la afiliada, de los cuales concluye que si de allí se infieren unos ingresos por el orden de $1.567.375, a los cuales deben descontarse $781.434 por pago de obligaciones, el saldo ($785.941) aún se vería afectado por «las erogaciones personales de la señora Bedoya (gastos del carro, vestuario, etc.), partidas estas que no se cuantificaron y que, desde luego, reducirían en forma más o menos significativa su disponibilidad de recursos».
En cambio, sostiene, los medios de convicción dan cuenta de la pensión percibida por el padre demandante, así como de ingresos adicionales por el orden de $200.000, por concepto de arrendamientos, según documento suscrito por él mismo (fl. 61 Cdno Tribunal), además de encontrarse demostradas la afiliación de los actores al sistema de seguridad social en salud (fls. 93-98) y la titularidad del derecho de dominio sobre un inmueble.
A partir de lo anterior, plantea lo siguiente: Todos los anteriores argumentos permiten asegurar que es palmario que en este proceso quedaron en el limbo varios hechos de crucial trascendencia como lo eran el monto de los gastos personales de la extinta y la consecuente determinación de los recursos poseídos por ésta para sufragar el sustento de sus padres, pues se cae de su peso que para que alguien pueda estar sujeto en materia pecuniaria de otra persona es porque esta última posee los medios suficientes para garantizar no sólo su subsistencia sino también la de su amparado.
En adición, como es irrefragable que no se probó a cuánto se elevaban los gastos mensuales de los progenitores (pues, como ya se dijo, las alusiones sobre este tema fueron efectuadas por ellos mismos), ni se confirmó la cifra de la ayuda que hipotéticamente les brindaba su hija para atenderlos, ya que de nuevo las menciones al respecto fueron hechas por los demandantes Bedoya-Rojo (disco compacto a f. 141, c.1 y f. 61, c. del Tribunal), ni se corroboró la frecuencia de los aportes de la occisa, es forzoso concluir que como el Tribunal no contaba con los rudimentos indispensables para evidenciar si realmente existía una subordinación económica frente a la desaparecida no era posible condenar a la Administradora a erogar la prestación deprecada, en la medida en que no bastaba con alegar que había tal dependencia sino que era ineluctable comprobarla.
A continuación, advierte que si en gracia de discusión, se admitiera la ayuda pecuniaria que halló demostrado el Tribunal, «también sería innegablemente justo admitir que ese presunto aporte quedó reemplazado» con los bienes transmitidos por vía de sucesión, «más aun cuando es evidente que el derecho a acceder a la pensión solicitada y los derechos hereditarios nacieron simultáneamente y, por tanto, estos últimos no son algo sobreviniente e indigno de ser tenido en cuenta para negarse a conceder la prestación».
Agrega la siguiente conclusión: (…) Las reflexiones previas llevan a concluir que mal podía pregonarse el sometimiento monetario que el Tribunal infundadamente creyó ver cuando, inclusive, carecía de la más mínima evidencia acerca de que la occisa tuviese el dinero requerido para sufragar, aparte de su sustento, las necesidades materiales de sus progenitores y, en diametral oposición, si (sic) quedó acreditado que los señores Bedoya-Rojo vivían en casa propia, contaban con la asistencia de la seguridad social en salud y recibían por lo menos $700.000 mensuales (es decir, 1,36 salarios mínimos legales del año 2010), aparte de lo cual se beneficiaron con una herencia consistente en un apartamento productor de renta y un vehículo automotor (y que después fue cambiado por un carro más modesto y seis millones de pesos, como fue reconocido por la señora María Rubiela Rojo en su interrogatorio de parte, disco compacto a f.141, c.1, minuto 20:41 aproximadamente).
Por consiguiente, si los padres de la finada podían costear su sostenimiento con total autonomía o al menos no se probó lo contrario, es clarísimo que no estaban llamados a beneficiarse con la prestación que infortunadamente deprecaron y, por lo tanto, es notable el desatino del fallador de segundo grado al haberla concedido a pesar de no haberse acreditado la subordinación económica (…).
Al considerar acreditados los errores manifiestos de hecho sobre pruebas calificadas, arremete contra la valoración de los testimonios de Lucía García Barrero y Mildred Gallego de la Pava, de los cuales afirma que carecen «de la contundencia exigida para probar el sometimiento pecuniario de los esposos Bedoya-Rojo y, por ende, a diferencia de lo entendido por el Tribunal, resulta insuficiente para fincar en ella una condena».
VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida, no se discuten varias de las definiciones fácticas de la sentencia gravada, en particular, el grado de filiación entre los demandantes y la afiliada, ni que esta era soltera, sin ninguna descendencia, cotizó el número de semanas requeridas para dejar causado el derecho pensional y falleció el 8 de octubre de 2010.
Tampoco, se cuestiona la condición de pensionado del padre de la causante, ni la existencia de bienes en cabeza de los actores -un vehículo y un inmueble adquiridos mediante sucesión, junto con la casa familiar-. Además, la orientación del ataque conlleva la conformidad con el entendimiento expresado por el Tribunal sobre la norma seleccionada para resolver el litigio, esto es, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, el problema planteado por la censura se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó al tener por acreditada la dependencia económica. Dicha conclusión se edificó sobre varias premisas, de las cuales vale la pena destacar que i) el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 no exige que la subordinación económica sea total, o esté condicionada a la carencia absoluta de recursos y/o bienes, sino que lo indispensable es demostrar que la ausencia del afiliado impide a los beneficiarios preservar sus condiciones de subsistencia de manera digna; ii) la transferencia de bienes de la afiliada a favor de los actores, por vía de sucesión, es una situación posterior a la muerte de aquella, por manera que no debe hacer parte del análisis sobre la dependencia económica, en razón a que «es durante la vida de la causante y hasta el momento de su muerte que se deben (sic) verificar la existencia o no de la dependencia económica», según lo adoctrinado en la sentencia CC-C111-2006; iii) los ingresos adicionales de los padres de la afiliada, como es el caso de una pensión de vejez equivalente al salario mínimo y entradas por arrendamiento por el orden de $200.000, no los hacen independientes financieramente, pues fluye del expediente que tales valores no eran suficientes para cubrir los gastos a cargo de la hija fallecida, que según la prueba testimonial, giraban en torno a la alimentación, el vestuario, los servicios públicos, impuestos y recreación, entre otros.
Las dos primeras, de raigambre jurídico, no son objeto de ataque dada la vía escogida, al paso que para derruir los cimientos de la tercera, la entidad recurrente cuestiona la existencia de medios de convicción - «en cuya creación no hubieran intervenido los actores» -, que permitan establecer el monto de los gastos familiares y del aporte en vida de la afiliada para su subvención. A partir de la certificación de pago de salarios (fl. 35) y del historial de aportes de folios 26 a 29 del cuaderno del Tribunal, sostiene que los ingresos de la causante deben verse reducidos por sus gastos personales, «que no se cuantificaron».
El primer folio mencionado, da cuenta de que en septiembre de 2010, la afiliada percibió unos ingresos netos de $785.941 por su labor como docente en el Municipio de Armenia. El segundo, de que los aportes realizados al fondo administrado por la entidad demandada, entre los años 2000 a 2010, con un salario base que en 2010 equivalía a $842.000.
De la información descrita, no se percibe la forma en que pudiera develarse un dislate de tipo fáctico en la sentencia censurada, con el carácter requerido para su quiebre. Lo que se observa, en cambio, es que la entidad recurrente pretende imponer su propia y particular visión acerca de los medios de convicción y su trascendencia en el proceso, argumentación que lejos está de cumplir el propósito del recurso extraordinario cuando se acusa la violación de la ley por la preterición de las pruebas, como es el caso.
El ejercicio que la censura propone sobre los ingresos y los gastos deducibles de aquellos, no pasa de ser una conjetura con la cual se pretende poner en duda la disponibilidad de recursos de la afiliada, sin que las afirmaciones acerca de los egresos de esta y la supuesta imposibilidad de contribuir al sostenimiento familiar, se respalden en medios de convicción calificados.
De esta suerte, la reflexión comentada no conduce a un resultado concreto y, mucho menos, tiene la capacidad de desvirtuar el razonamiento del Tribunal. Además, conviene recordar que fue a partir de los testimonios recaudados en el proceso, que el juez colegiado llegó a un convencimiento en torno a las condiciones financieras de la familia y la manera en que la afiliada era el principal soporte económico de sus padres, quienes, por su avanzada edad, ya no trabajaban y, por ende, lo aportado por su hija resultaba relevante y fundamental para su sostenimiento.
En otras palabras, que las condiciones antedichas no eran suficientes para solventar todos los gastos familiares y, en ese contexto, la contribución suministrada por la afiliada se mostraba relevante y necesaria, por manera que la ausencia de detalles sobre el monto exacto de la contribución, no logra desvirtuar las inferencias del juez de la alzada.
Con apoyo en otras pruebas denunciadas, en particular, el comprobante de pago de la pensión a favor de uno de los actores (fl. 22), los certificados expedidos por el Fosyga (fls. 93-98), la declaración de María Rubiela Rojo (fl. 141 CD) y el documento denominado «información de los solicitantes –Padres» (fl. 61 cdno del Tribunal), la entidad recurrente sostiene que en este caso no se tuvo en cuenta que los actores residían en casa propia, percibían otros ingresos ($200.000) por cánones de arrendamiento y por la pensión de uno de ellos (equivalente al salario mínimo), y se encontraban afiliados al sistema de seguridad social en salud.
En estricto sentido, la Sala no encuentra que los supuestos evidenciados por la entidad recurrente se aparten de los consignados en la decisión censurada. Lo que puede comprenderse, es que el fallador de segundo grado entendió que las circunstancias comentadas no indicaban en forma unívoca la independencia financiera de los demandantes, razonamiento que coincide con lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, según la cual, »el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica» (CSJ SL1263-2015) y el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, «no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pues la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas» (CSJSL3425-2018).
Como argumento adicional, la entidad recurrente echa mano de las pruebas que demostrarían que los actores adquirieron un inmueble y un vehículo con ocasión de la muerte de la afiliada (fls. 90-92), y sobre ello formula la tesis de que el aporte que esta hacía a la economía familiar «quedó reemplazado» con los bienes transmitidos por vía de sucesión, bajo el entendido de que los derechos sucesorales no son sobrevinientes, sino simultáneos con el derecho a la prestación reclamada.
La manera de entender la equivalencia o reemplazo entre el ingreso de bienes al patrimonio por vía de sucesión y la contribución al sostenimiento familiar, así como la pretendida simultaneidad en el surgimiento del derecho a heredar y el de acceder a la pensión de sobrevivientes, corresponden a una discusión jurídica, ajena a la vía escogida.
En cualquier caso, importa precisar que el juez colegiado concluyó que la transferencia de bienes de la afiliada a favor de los actores, por vía de sucesión, se presentó con posterioridad a la muerte de aquella, por manera que no debía hacer parte del análisis sobre la dependencia económica, razonamiento que también coincide con lo adoctrinado por esta Corporación, en el sentido de que los requisitos que la ley exige a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como lo es el de la dependencia económica, son los que existían al momento de la muerte y no con posterioridad (CSJSL22176-2017).
Ante la ausencia de demostración de desatinos fácticos sobre una prueba calificada, no le es posible a la Corte adentrarse en el estudio de la testimonial denunciada. Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2013, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ATILIO BEDOYA CAMPOS y MARÍA RUBIELA ROJO BEDOYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en sede extraordinaria.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00