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SL4185-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4185-2022 Radicación n.° 76440 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que IVÁN DARÍO LOPERA LOPERA adelanta contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, representada por FIDUPREVISORA S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS LIQUIDADO, representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, al que fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 2 Iván Darío Lopera Lopera demandó a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación, representada por Fiduprevisora S.A. (en adelante la E.S.E.) y al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), liquidado y representado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS, con el propósito de que se reliquidara su pensión de jubilación convencional, tomando como base el 100% del salario mensual promedio, de los últimos dos años de prestación del servicio, o en su defecto el promedio de los diez años anteriores a la desvinculación, teniendo en cuenta que su cargo correspondía al de médico especialista grado 40.

Subsidiariamente, solicitó la reliquidación con base en el 75% del salario promedio mensual percibido, considerando los reajustes salariales que fueron ordenados en su favor, en la sentencia judicial por la que obtuvo la nivelación salarial correspondiente a los profesionales especializados en dicha denominación. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó para el ISS entre el 12 de agosto de 1980 y el 1º de septiembre de 1982, mediante un contrato de trabajo a término indefinido.

Posteriormente se vinculó con la entidad, desde el 25 de julio de 1985 hasta el 23 de junio de 2003, fecha de vigencia del Decreto 1750 de 2003, ejerciendo el cargo de médico especialista en pediatría grado 38. Aclaró que, demandó al empleador con el propósito de obtener la recategorización de su cargo al de médico especialista grado 40, la que fue obtenida mediante sentencia Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 3 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales causados por dicha declaratoria.

Con ocasión de la escisión de la entidad, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, se trasladó sin solución de continuidad a prestar sus servicios a la E.S.E. desde el 23 de junio de 2003 hasta el 27 de febrero de 2006, desvinculándose por la renuncia que presentó a su cargo. Señaló que el 19 de septiembre de 2005, solicitó a la E.S.E. el reconocimiento de una pensión de jubilación, la que fue concedida mediante la Resolución n.º 00293 del 1º de febrero de 2006, modificada por la n.º 457 del 24 del mismo mes y año. Así, la primera mesada correspondió al 75% del promedio de los salarios devengados durante el lapso transcurrido entre el 27 de febrero de 1996 y el 26 de febrero de 2006, sin tener en cuenta que el que se debió tomar era el correspondiente al de médico especializado grado 40, de manera que solicitó el reajuste de la prestación, agotando así la reclamación administrativa.

El ISS contestó oponiéndose a las pretensiones, en la medida en que la pensión de jubilación de la que se benefició el demandante fue reconocida por la E.S.E., en un momento en el que la entidad ya no tenía competencia para asumirla, ni podía aplicar ningún acuerdo convencional por causa de su extinción jurídica. Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de imposibilidad de cumplir la sentencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. Después de la extinción jurídica de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, el juzgado ordenó la vinculación procesal de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público (en adelante el Ministerio de Hacienda), de Salud y de la Protección Social (en delante de Salud) y Fiduagraria S.A. Las entidades vinculadas, contestaron en los siguientes términos: El Ministerio de Hacienda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que entre esta entidad y el demandante no existió ningún vínculo del cual se derivara la responsabilidad pretendida.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la E.S.E. y el ministerio y prescripción. El Ministerio de Salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, señalando que, con ocasión de la supresión de la E.S.E., se constituyó una fiducia, que quedó a cargo del reconocimiento de las obligaciones de la entidad.

Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer, revisar o reliquidar pensiones de jubilación y prescripción. Fiduagraria S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo constituido por la E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que su comparecencia procesal tenía lugar en tal condición, de modo que no era responsable por las obligaciones que tuviese a su cargo la entidad suprimida.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la demandada y de la relación contractual entre la parte demandante y ella, compensación, buena fe y la prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2014, el juzgado de conocimiento, ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda al ISS, puesto que, a pesar de haber sido uno de los demandados principales, no fue vinculado al proceso. En audiencia llevada a cabo el 27 de marzo de 2015 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín absolvió a las entidades demandadas.

Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 6 Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 2 de junio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. En sentencia de casación CSJ SL4436-2020, esta Sala determinó que este incurrió en un error, en el sentido de señalar que la ilegibilidad de la prueba documental de los folios 494 a 541 (502 a 550 en la numeración corregida), era razón suficiente para absolver a las demandadas, porque contaba con diversas herramientas procesales y epistemológicas para formar su convencimiento, contenidas en los artículos 48, 51, y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, en su calidad de director del proceso contaba con la facultad de decretar pruebas, cuando las existentes no fueran pertinentes ni conducentes para determinar la procedencia de las pretensiones o de las excepciones propuestas por las partes. En adición a lo anterior, y con fundamento en la regla de juicio establecida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistente en la libre formación del convencimiento a partir de las reglas de la sana crítica, en consonancia con los principios de unidad y comunidad de la prueba, debía revisar y analizar el expediente de modo que encontrara el soporte probatorio que sería, a su vez, el fundamento fáctico de su decisión. Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese sentido, la crítica propuesta fue procedente y demostró el error en el que incurrió el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que al analizar las pruebas denunciadas por el recurrente (f.º 494 a 541 o 502 a 550 en la numeración corregida del expediente), en ellos se encontraban los rubros y los valores denunciados como no apreciados.

De esta manera, aunque la información de un documento efectivamente es ilegible, luego de revisar las pruebas acusadas por el recurrente, se encontraba que existían otros que daban información acerca de los pagos salariales recibidos por el demandante durante el período comprendido entre los años 1999 a 2001, y el valor de la recategorización salarial correspondiente al profesional especializado grado 40 (f.º 677 a 695 y 935 a 959).

Una vez casada la sentencia de segunda instancia esta Sala para mejor proveer ordenó, […] por Secretaría se oficie al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, PAR ISS, a fin de que remita al expediente la información pormenorizada de los pagos salariales efectuados al señor Iván Darío Lopera Lopera, durante el periodo comprendido entre enero de 1996 y julio de 2003.

Allegadas las comunicaciones del ISS, mediante auto AL1716-2021, nuevamente se le requirió para que certificara si la información aportada sobre los pagos salariales efectuados a Iván Darío Lopera Lopera, correspondían a los devengados incluyendo el trabajo suplementario causado y los reajustes o incrementos legales y extralegales durante el período comprendido entre enero de 1996 y julio de 2003, Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 8 por cuanto el recurrente señaló frente al oficio n.° 4184 del 10 de diciembre de 2020 emitido por el PAR ISS, que la información se encontraba incompleta pues no contenía la relativa a los reajustes salariales y prestacionales que le fueron pagados en virtud de la nivelación salarial.

Frente al respectivo auto, el PAR ISS aseguró que la información certificada fue extraída de la base de datos de la entidad, siendo la única que podía suministrar. Así, se dispone la Corte a dictar la respectiva sentencia de instancia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el objeto del recurso extraordinario de casación y del artículo 69 del Código General del Proceso, el problema jurídico se circunscribe a resolver si es procedente la reliquidación de la pensión, con base en la nivelación salarial de la que se benefició el demandante con ocasión de la recategorización del cargo ordenada mediante la sentencia judicial emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 3 de agosto de 2004.

Dentro del proceso no es objeto discusión, (i) que el señor Lopera Lopera prestó servicios al ISS, y a la E.S.E., por un total de 19 años, 11 meses y 18 días, en los períodos que identificó así: del 12 de agosto de 1980 al 1º de septiembre de 1982; del 25 de julio de 1985 al 25 de mayo de 1989; del 26 de mayo de 1989 al 25 de julio de 2003 y en la E.S.E., sin Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 9 solución de continuidad hasta el 27 de febrero de 2006;

(ii) que fue pensionado por vejez, conforme las reglas de la transición, por aplicación de la Ley 33 de 1985, según la Resolución n.º 00293 del 1º de febrero de 2006 y, (iii) que la primera mesada ascendió a la suma de $3.758.820. Para resolver el problema jurídico esta Sala debe señalar que, dado que el demandante era beneficiario del régimen de transición y al faltarle más de diez años para causar su derecho pensional, el ingreso base de liquidación (IBL), debe determinarse según lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de la base de cotización de los mismos años previos a la causación del derecho o de toda la historia laboral.

Para el caso en concreto, dado que el demandante contaba con un tiempo de servicios de 19 años, 11 meses y 18 días, no acreditó un mínimo de 1250 semanas cotizadas, razón por la cual su IBL se debe regir por el promedio de los últimos diez años. En ese sentido, es preciso señalar que la nivelación salarial decretada judicialmente a favor del demandante por la recategorización ordenada a médico especialista grado 40, correspondió a los pagos causados entre julio de 1999 al 30 de junio de 2003 (f.º 864 a 880 del expediente).

En igual sentido, es necesario recordar que los factores salariales son los establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, esto es: «la asignación básica mensual, los Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 10 gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados» (CSJ SL4454-2018, CSJ SL2878-2019, CSJ SL3277-2019, CSJ SL057-2021 y CSJ SL1925-2021).

Por su parte, la tasa de reemplazo es del 75%, conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985. Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar el promedio de los salarios entre enero de 1996 a enero de 2006, es necesario cotejar la información de folios 494 a 541 del expediente y 150-175 del cuaderno de casación. Conforme al cálculo desarrollado por la oficina del actuario adscrito a esta Corporación, se realizó la liquidación del IBL correspondiente mes a mes considerando i) los soportes de pago del PAR ISS de las asignaciones salariales del demandante en el período comprendido entre enero de 1996 a junio de 1999, y de los períodos frente al cual no hay discusión por la nivelación salarial y ii) la asignación salarial nivelada como médico especialista grado 40 manifestada por el demandante sobre el período comprendido entre julio de 1999 al 30 de junio 2003, los cuales no fueron controvertidos, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro: Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 13 Dados los resultados matemáticos expuestos comparados con los reconocidos, se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que el monto de la pensión reconocida se encuentra ajustada en derecho.

Vale recordar lo dicho en providencia CSJ SL1037-2022 y en CSJ AL 17 de marzo 2010, radicación 29602, reiterada en sentencia CSJ SL5060-2020, en el sentido que casar la sentencia significa que el impugnante logró derrumbar la presunción de la legalidad de la decisión impugnada, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o fácticos que le imputó al juzgador de la segunda instancia. Y en este sentido, se abre la función de instancia de la Corte, lo que le implica reemplazar al Tribunal y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo del juzgado, siguiendo los términos del alcance de la impugnación. Debido a que, en sede de instancia, la Corte está habilitada legalmente para decretar pruebas, mediante auto para mejor proveer, no siempre la casación le implica tomar una determinación diferente a la inicialmente asumida, como en este caso que al cotejar los cálculos, siguiendo las directrices dadas por el demandante, se obtienen resultados iguales.

Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio. Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ