Micelio
SL4185-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4185-2020 Radicación n.° 77468 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por GILBERTO PERDOMO PERDOMO y AURA LUZ OSORIO DE PERDOMO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, los demandantes persiguieron que la sociedad demandada les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hija Jovanna Perdomo Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 2 Osorio, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales e intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundaron las anteriores pretensiones en que su hija falleció el 7 de febrero de 2011, estando afiliada al Fondo demandado; que aquella dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión pretendida, en tanto cotizó 50 semanas durante los 3 años anteriores a su muerte «en toda su vida laboral 519.28 semanas y en los tres años (sic) últimos años tenía 138.34 semanas más de las exigidas»; y que les fue negada la prestación reclamada con el argumento de que «no dependían económicamente de la fallecida, ya que todos los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales al afiliado fallecido».

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de los actores por considerar que aquellos «no dependían económicamente de la afiliada fallecida». En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, falta de requisitos legales, compensación, buena fe, incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios, y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de abril de 2016, y con ella el a quo condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a los Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 3 demandantes la prestación reclamada a partir del 7 de febrero de 2011, «en cuantía de un (1) smlmv y en proporción del 50% para cada uno de los actores y por 14 mesadas al año», más los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de noviembre de 2011 y las costas de la instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del Fondo aquí recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó en su integridad la de su inferior, condenando en costas al ente demandado. Centró el problema jurídico en determinar «sí los aquí demandantes como padres del causante acreditaron la dependencia económica que los haga merecedores de la pensión de sobrevivientes que se reclama».

A renglón seguido, destacó que la normativa que gobernaba la prestación reclamada era la prevista en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala: «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste». Advirtió que esta Corporación, mediante sentencia del 30 de julio de 2007, rad. 31025, enseñó que «la dependencia del padre beneficiario se debe mirar desde la óptica de cada caso concreto, es decir, que si dentro del estudio probatorio se Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 4 encuentra que los ingresos que perciben los padres fruto de su trabajo, y de otras fuentes de financiación son suficientes para satisfacer sus necesidades básicas no se configura el derecho para acceder a su derecho pensional».

Dijo que las declaraciones de Margarita Rosa Giraldo y Jorge Eliecer Pérez, «dan cuenta, la primera por ser amiga y vecina de la causante, por conocerla desde los 2 años de esta y 3 años de vida de la fallecida, que por ello le consta que Johana (sic) le prodigaba a sus padres la colaboración para complementar los gastos requeridos para su sustento, como alimentos, medicamentos, recreación, pago de servicios públicos, pues si bien es cierto su padre en la actualidad percibe una pensión, la misma no es suficiente, por ser esta del salario mínimo legal mensual para cubrir todas las necesidades para la manutención de su hogar, hecho que es corroborado con las afirmaciones realizadas por el otro testigo, quien además afirmó, que por la enfermedad que padece la madre de la causabiente se requiere de medicamentos que no están cubiertos por el plan obligatorio de salud, los cuales por ser de alto costo aminoran la calidad de vida de los demandantes, argumentos que la Sala considera son suficientes para demostrar la dependencia que exige la norma en comento».

Agregó que el hecho de que la causante viviera en un domicilio distinto al de sus padres «no demerita la dependencia argüida, pues no obra dentro del plenario prueba que por tal hecho, la demandante no ayudara con los gastos requeridos por sus padres, hecho que conlleva a confirmar la Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 5 decisión de instancia en tal sentido».

Remató, entonces, en que «la pérdida de los ingresos o ayudas provenientes de la causante, si afectan directamente la calidad de vida de los demandantes, pues contrario a lo afirmado por la recurrente, la ayuda proveída es un indicativo claro de la voluntad de la causante de prodigarle a sus padres una mejor calidad de vida; ingresos con los cuales solventaran sus necesidades básicas, las cuales en efecto se vieron diezmadas con el fallecimiento de la misma, de ahí que el argumento se desestime; lo que tampoco se desvirtúa por el hecho de que los demandantes vivieran en domicilio diferente a la de la causante, por lo que siendo así las cosas, esta instancia judicial considera que los demandantes cumplió (sic) con la carga probatoria de demostrar la dependencia económica del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en los términos indicados por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal «en cuanto confirmó las condenas que impuso el a quo», para que, en sede de instancia, revoque la de primer Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 6 grado, que le resultó desfavorable.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar orientados por vías distintas, denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «que subrogó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y aplicó indebidamente el artículo 141 de esta última ley».

En la demostración del cargo aduce que la expresión «dependencia económica» corresponde a lo que el Código Civil denomina «palabras técnicas», por lo que no deben ser entendidas «en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras» sino que han de tomarse «en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso».

Manifiesta que el propio legislador le ha imprimido a la locución «dependencia económica» el sentido técnico anotado, «que cuando ha utilizado tal expresión siempre lo ha hecho para significar que sólo depende económicamente quien necesita de la protección de otro por hallarse atenido a él como su único recurso de subsistencia». Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-111 de 2006, declaró inconstitucional la expresión «de forma total y absoluta», pero «debido a la naturaleza de las cosas esta decisión no significa que el texto legal después de su mutilación haya cambiado de sentido, y que, por ello, en la actualidad cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea, convierte a éstos en personas que dependen económicamente del causante».

Precisa que «bien sea que el sentido de las palabras “dependencia económica” usadas por la Ley 797 de 2003 sea ilustrado por medio de otras leyes que versan sobre el mismo asunto, en este caso la Ley 90 de 1946, o que se busque la definición de las palabras técnicas cuyo significado quiere averiguarse en diccionarios o enciclopedias jurídicas que, como es obvio considerarlo, expresan el sentido que quienes profesan la ciencia del derecho les dan -ya que aparece claro que tales palabras no se tomaron en un sentido diverso-, o que la locución se entienda según el sentido natural y obvio de la palabra principal que la compone, o sea, el verbo depender, la conclusión a la que debe llegarse es a la de haber sido erróneamente interpretado por el Tribunal el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993».

Respecto a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asevera que «se cae de su peso que si Protección no está obligada a pagarle a los demandantes la Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión de sobrevivientes, por no haber ellos acreditado que dependían económicamente de su hija fallecida, no existe mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley».

VII. RÉPLICA Sostiene que el objeto de la prestación pensional reclamada «es el de preverle a la persona beneficiaria de la misma, los recursos necesarios, para continuar con las condiciones de vida o subsistencia que tiene al fallecimiento del causante». Destaca que el hecho de tener ingresos adicionales no descarta la existencia de la subordinación, pues la dependencia económica no puede ser entendida como la ausencia total de ingresos sino como aquellos recursos que puedan asegurar la subsistencia del beneficiario en condiciones dignas.

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley, por aplicación indebida, «del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual fueron subrogados los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al igual que aplicó indebidamente el artículo 141 de esta ley». Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 9 continuación: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que Gilberto Perdomo Perdomo y Aura Luz Osorio De Perdomo dependían económicamente de su hija Jovanna Perdomo Osorio para la época en que ella murió; b. No haber dado por probado, estándolo, que Gilberto Perdomo Perdomo y Aura Luz Osorio De Perdomo no comprobaron “la imposibilidad de mantener el mínimo existencial”; c. No haber dado por probado, estándolo, que Gilberto Perdomo Perdomo y Aura Luz Osorio De Perdomo no acreditaron que tuvieran respecto de su hija Jovanna Perdomo Osorio “una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida” ella les otorgaba “en aras de preservar el mínimo vital”; d. No haber dado por probado, estándolo, que los demandantes gozan “de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial”; y e. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce qué parte del salario mínimo que Jovanna Perdomo Osorio devengaba lo destinaba ella para atender a su propia manutención y sostenimiento “en aras de preservar el mínimo vital” para sí misma y así “salvaguardar dicho mínimo existencial”.

Enlista como medios de prueba erróneamente apreciados: la confesión judicial contenida en la demanda (folios 3 a 8), la prueba documental (folios 124 a 126 y 149 a 269), los interrogatorios absueltos por los demandantes (audio de folio 222), y los testimonios de Margarita Rosa Giraldo Ramírez y Jorge Eliecer Pérez Botina (audio de folio 222).

Para sustentar el cargo, copia apartes de la sentencia C-111 de 2006 y procede a examinar las pruebas denunciadas en el mismo orden en que fueron propuestas, así: 1.- La confesión judicial. Esgrime que lo argüido por la Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 10 abogada de la parte demandante en el hecho sexto de la demanda «sí reúne cabalmente los requisitos que preveía el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y que relacionan en la actualidad el artículo 191 del Código General del Proceso, pues lo allí expresado por la apoderada judicial de la parte demandante favorece a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección», para probar el salario que devengaba Gilberto Perdomo Perdomo cuando falleció su hija, pues «lo confesado espontáneamente versó sobre un hecho personal de este demandante y la confesión de la abogada fue expresa, consiente y libre.

Entonces, debe tenerse por confesado el salario del Sr. Perdomo en la suma de $700.000 en 2011». 2.- La prueba documental. Subraya que en el fallo impugnado no se hizo referencia a la prueba documental que de manera expresa mencionó el juez de primer grado, puesto que el Tribunal incumplió el deber legal que el artículo 176 del Código General del Proceso le impone a todo juez de exponer «“razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” […] pero como en la sustentación oral de la decisión judicial la magistrada que habló arguyó “[…] que el hecho de que la de cujus viviese en un domicilio diferente de sus padres no demerita la dependencia argüida pues no obra dentro del plenario prueba que por tal hecho la demandante no ayudara con los gastos requeridos por sus padres hecho que conlleva a confirmar la decisión de instancia en tal sentido […]”, resulta forzoso entender que prohijó la argumentación probatoria que sirve de motivación a la condena que confirmó y que miró todas las pruebas, aunque mal».

Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que los supuestos gastos requeridos por los padres de la causante los dio por probados el a quo con base en los documentos de folios 124 a 126, e indica que aquellos corresponden: 1. Al acta de la declaración extraprocesal que el 30 de septiembre de 2011 rindió Gilberto Perdomo ante la Notaría 19 de Cali «declaración en la que afirmó que sus ingresos mensuales son de $617.000 producto de su pensión»; 2.

El comprobante de pago de la mesada pensional por $690.576; y 3. El acta de la declaración extrajuicio que «en ese mismo día» rindió Aura Luz Osorio «en la cual dijo que su hija Jovanna Perdomo Osorio le suministraba los medicamentos a razón de que muchos de ellos no son dados por el POS, también me daba para hacer la dieta, ya que soy una persona diabética (folio 126)».

Alega que tampoco el «informe definitivo» elaborado por la firma Sercoin (folios 149 a 269), permite concluir la dependencia económica de los padres respecto de su hija fallecida «pues los datos que en tal sentido allí figuran los suministraron los mismos demandantes». 3.- Los interrogatorios de parte. Expone que el Tribunal no se refirió expresamente a las respuestas dadas por los demandantes a las preguntas que durante el interrogatorio les fueron formuladas «en cambio el juez sí se basó en lo respondido por los demandantes para concluir con fundamento en su dicho que estaba plenamente probada la dependencia económica de ellos respecto de su hija Jovanna Perdomo Osorio».

Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 12 Asevera que no hubo confesión por parte de los demandantes durante la práctica de los mentados interrogatorios «pero, pese a no haber confesado, el Juzgado fundamentó la condena que profirió en la declaración de parte que en su propio beneficio hicieron los demandantes ya que en dichas diligencias ambos afirmaron que ellos habían dependido económicamente de su hija fallecida». 4.- Los testimonios de Margarita Rosa Giraldo Ramírez y Jorge Eliecer Pérez Botina.

Arguye que dichas declaraciones no son más que «trajinadores de mentiras», y que «fueron traídos al juicio para que juraran que era verdadero aquello de lo que en realidad nada sabían y que dijeran haber oído o sabido lo que nunca se dijo ni ocurrió, que vieron lo que jamás existió y que presenciaron hechos que no sucedieron». Expone que si bien, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social libera al juez de la tarifa legal de pruebas, no lo faculta para formarlo de manera discrecional o arbitraria.

Considera que solamente «la credulidad personal de quienes integran el Tribunal que falló cuando sentenció en segunda instancia como lo hizo, o la ligereza con la que obraron esos magistrados inferiores, o la inexperiencia de ellos, explica que le hubiera sido otorgada plena credibilidad a las deposiciones de dos testigos que se sabe faltaron a la verdad cuando, bajo la gravedad de juramento, dijeron que les Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 13 constaba a ambos que Jovanna Perdomo Osorio vivía en la casa de sus padres, pues en el juicio quedó concluyentemente probado el hecho de vivir ella en un municipio diferente a la ciudad de Cali».

Destaca que los esposos Perdomo Osorio habitan en un inmueble de su propiedad, «en cambio la hija fallecida debía pagar arriendo, ya que el apartamento que ocupaba en el municipio de La Buitrera» no era suyo. Por último, sostiene que «el salario mínimo no es determinante de la independencia económica, y si ello es así, no halla explicación racional que alguien de quien se desconoce si en realidad gozó de independencia económica, pues lo probado en el proceso fue un ingreso promedio en el mes de $906.131 -cantidad levemente superior al salario mínimo legal mensual-, hubiera sido tan autosuficiente que no solo estuvo en condiciones de haber atendido a su propia manutención, sin afectar su propio “mínimo existencial”, sino que, con la escasa remuneración que recibía, además hubiera podido mantener a sus progenitores».

Con relación a la violación indirecta de la ley por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indica que «si Protección no debe pagarle a Gilberto Perdomo Perdomo y Aura Luz Osorio De Perdomo la pensión de sobrevivientes, por no haberse acreditado por ellos que hubieran dependido económicamente de su hija fallecida, no existe mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley».

Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. RÉPLICA La parte opositora señala que «el censor incurrió en error insubsanable, al denunciar como pruebas dejadas de apreciar, pruebas que sí lo fueron, su inconformidad debió darse frente a la interpretación que de ellas hizo el Tribunal, habiendo sido apreciadas no se estructuraron los errores manifiestos que se endilgan al colegiado».

Esgrime que la precaria situación de salud de la madre de la afiliada fallecida y el salario mínimo que devenga el señor Perdomo, producto de su pensión, no les permite tener una independencia económica, pues «necesitaban de su hija para asegurar congrua subsistencia, estaban subordinados, había una sujeción a la ayuda pecuniaria que les proporcionaba su hija».

X. CONSIDERACIONES El único aspecto que suscita controversia en el impugnante gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de los demandantes, en su condición de padres de la afiliada fallecida, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues a juicio del censor esa exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario y, por ende, incurrió el sentenciador de la alzada en los desaciertos que se relacionan en cada uno de los cargos propuestos.

Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisado lo anterior, desde el punto de vista jurídico encuentra la Sala que no pudo el ad quem cometer ninguna equivocación dado que esta Corporación ha sostenido que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener tal connotación -- en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia--, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, en sentencia del 12 de febrero de 2008, rad. 31346, reiterada en la SL4217-2018, entre muchas otras, esta Sala asentó: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.

Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 16 extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 17 configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

Vistas así las cosas, no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico, pues lo cierto es que dio un entendimiento a la expresión «dependencia económica», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con la interpretación que ha sostenido la Sala de tiempo atrás y que corresponde con el actual criterio establecido en la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, en el sentido de que no puede exigirse el estado de indigencia de los padres para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, ya que en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

Ahora, en lo que concierne a los cuestionamientos fácticos, la Sala tampoco encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca a la infirmación de la sentencia de segundo grado, como pasa a verse: Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 18 I. La supuesta confesión judicial contenida en el hecho sexto de la demanda que obra de folios 3 a 8 del expediente, no pudo ser distorsionada en su valor probatorio por el Tribunal, pues no hizo parte del debate probatorio; ello es así, por la potísima razón de que el juzgador de primer grado, mediante auto del 19 de diciembre de 2013 (folios 53 a 54), resolvió inadmitir la demanda inicial, esto es, la documental prevista de folios 3 a 8 del cuaderno principal; y el nuevo escrito de demanda (folios 54 a 58), teniendo en cuenta que lo que operó fue una «reforma de la demanda» en los precisos términos del artículo 93 del CGP, no contiene dentro del acápite denominado «hechos», el mentado «hecho sexto» a que alude la censura.

II. Pruebas documentales. (i) El acta de la declaración extraprocesal rendida por Gilberto Perdomo el 13 de septiembre de 2011 ante la Notaría 19 de Cali (folio 124), en la que manifiesta libre y voluntariamente que: «…mis ingresos mensuales son de seiscientos diecisiete mil ($617.000) pesos moneda corriente producto de mi de (sic) pensión del Seguro Social…», y el comprobante de pago de su mesada pensional para el mes de agosto de 2011 por valor de $607.676 (folio 125), nada dicen a los propósitos perseguidos en el cargo, en torno al tema que constituye el objeto de análisis, esto es, la dependencia económica de los demandantes, pues tales documentos simplemente acreditan el monto del ingreso mensual devengado por el padre de la causante para la fecha del deceso de su hija, proveniente de la pensión de vejez que se encontraba disfrutando.

Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, para la Sala, el contenido de esta probanza, si bien certifica que el padre de la causante gozaba de una pensión del salario mínimo legal, ello no desvirtúa el hecho de que la afiliada fallecida le proporcionaba a sus progenitores «ingresos con los cuales solventaran sus necesidades básicas».

Sobre este puntual aspecto, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado recientemente por esta Corporación en sentencia SL529-2020, en la que señaló: […] el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».

De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente. (ii) El acta de la declaración extraprocesal rendida por Aura Luz Osorio el 13 de septiembre de 2011 ante la Notaría 19 de Cali (folio 126), según la cual: «…no recibo ingresos mensuales, ni trabajo como mi (sic) independiente, no recibo pensión ni jubilación por ninguna empresa privada ni pública, mi hija Jovanna Perdomo Osorio (q.e.p.d.) me suministraba los medicamentos a razón de que muchos de ellos no son dados por el POS, también me daba para hacer la dieta, ya que soy Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 20 una persona diabética…», ratifica el hecho de que la hija fallecida contribuía con el sostenimiento de sus progenitores, dado que su madre se dedicaba a las labores domésticas y, en tal sentido, no percibía ingresos por fuera del hogar, aunado a que requería --medicamentos no POS-- y una alimentación especial dado su estado de salud.

(iii) El documento de folios 149 a 156, denominado «Informe definitivo», del cual dice la sociedad recurrente no se desprende la dependencia económica de los padres respecto de su hija fallecida, aparece suscrito por Mauricio Poveda Alba y Jhonatan Vega Bohórquez (Subgerente y Auditor de la firma Sercoin) y, por lo tanto, advierte la Sala, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero y que, en casación laboral, recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia SL1982-2020, expresó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 21 valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

III. Del estudio del interrogatorio de parte rendido por la madre de la causante, visible a folio 222 del expediente, no emerge manifestación alguna que lleve a inferir una confesión como lo reconoce la propia recurrente. En efecto, a la pregunta segunda, formulada en el sentido «Diga cómo es cierto, sí o no, que para la fecha del fallecimiento de su hija Jovanna, su esposo suplía los gastos del hogar, el sustento del hogar», respondió: «No señora, no los podía suplir con lo de la pensión, no».

Y en el mismo interrogatorio, a la pregunta «A cuánto ascendían los gastos del hogar para la fecha del fallecimiento de su hija», respondió: «No más en servicios en esa época se pagaban 300 mil entre servicios, gas, megaobras, la parabólica, se pagaban 300 mil en puros servicios […] mi enfermedad […] mi niña era mucho lo que ella me ayudaba. […] comida, salidas al médico, […] salir a un almuerzo […] 350 mil compraba uno en comida porque yo compro 200 mil pesos en grano y 150 compraba lo que le decimos nosotros de galería […]».

Por su parte, el padre de la afiliada fallecida, a la pregunta formulada en el sentido «Y esos gastos del hogar a que usted hace referencia quien los cubría o quien los sufragaba», respondió: «Pues en parte mi pensioncita, en parte la hija que nos colaboraba mucho también, porque como ella venía a comer a la casa y entonces ella daba el aporte que le Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 22 tocaba, nos colaboraba mucho.

Por lo menos a la Mamá con la medicina, con el transporte porque pues veía que con mi pensión no alcanzaba para todos los gastos». Y en el mismo interrogatorio, a la pregunta «Infórmenos por favor si tanto su hijo Alexander como Marisol les ayudaban o les colaboraban a ustedes económicamente», respondió: «No su señoría porque como le digo ellos tienen su hogar y ellos trabajan para su hogar y la verdad es que tampoco ganan gran cosa, no nos pueden colaborar, no nos pueden ayudar».

De lo anterior resulta visible que en ningún pasaje de los interrogatorios de parte rendidos por los actores obra una declaración que los perjudique o que beneficie a la parte contraria, pues lejos de contener una confesión, lo que allí se expone corrobora la dependencia económica de aquellos en relación con su hija fallecida. Así pues, el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho, lo que ya se ve aquí no ocurrió. IV.

Los testimonios de Margarita Rosa Giraldo y Jorge Eliecer Pérez (folio 222), de los cuales el Tribunal derivó la dependencia económica de los actores respecto de su hija fallecida, y sobre cuyo estudio fue que afirmó que «Johana le prodigaba a sus padres la colaboración para complementar los gastos requeridos para su sustento, como alimentos, Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 23 medicamentos, recreación, pago de servicios públicos, pues si bien es cierto su padre en la actualidad percibe una pensión, la misma no es suficiente, por ser esta del salario mínimo legal mensual para cubrir todas las necesidades para la manutención de su hogar», «…por la enfermedad que padece la madre de la causabiente se requiere de medicamentos que no están cubiertos por el plan obligatorio de salud, los cuales por ser de alto costo aminoran la calidad de vida de los demandantes…», por lo cual concluyó se cumplían las exigencias legales para conceder la pensión de sobrevivientes reclamada, no pueden estructurar autónomamente un error de hecho en el recurso extraordinario en los términos del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en tanto previamente no se hubiera acreditado un error fáctico manifiesto sobre prueba calificada.

A pesar de que la sociedad recurrente no acredita un error de hecho manifiesto en la valoración de los medios de prueba calificados que denuncia, lo cierto es que los testimonios no indican más que lo que de ellos dedujo el Tribunal, esto es, que la ayuda económica que la afiliada fallecida le proporcionaba a sus progenitores era indispensable para solventar sus necesidades básicas, pues el padre de la causante no estaba en capacidad de asumir por si solo todos los gastos familiares, dado el salario mínimo que percibía en su condición de pensionado.

Ahora bien, aun cuando los demandantes admitieron que la casa donde residían era propia, este solo hecho no es prueba de que aquellos fuesen autosuficientes, por cuanto, Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 24 como lo ha decantado esta Sala de la Corte, el hecho de ser propietario de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica, es decir, que el patrimonio propio de los padres no descarta la dependencia económica respecto del hijo fallecido, de manera tal que, lo contenido en las pruebas denunciadas no afecta la conclusión a la que llegó el ad quem, de que los actores si recibían el apoyo económico de su hija, por cuanto no eran autosuficientes para cubrir sus gastos básicos e indispensables para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas.

Lo que tampoco se descarta por el simple hecho de que la afiliada fallecida residiera sola en un inmueble de propiedad de su tío Ignacio Osorio. Finalmente, no es cierto que, como lo sostiene la recurrente, «[…] lo probado en el proceso fue un ingreso promedio en el mes de $906.131 -cantidad levemente superior al salario mínimo legal mensual-», lo que descarta que la causante hubiera estado en condiciones de atender su propia manutención y, además, contribuir a la de sus progenitores, pues, como lo ha señalado esta Corporación, para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica, tal como la encontró probada el juzgador con fundamento en las pruebas del plenario.

Así lo estimó esta Sala de la Corte en sentencia SL529- 2020, en los siguientes términos: Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 25 El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

En cuanto a la inconformidad de la recurrente respecto a la condena por concepto de intereses moratorios, basta advertir que al haber sido infructuosa la oposición frente a la condena principal y, por tanto, tener los accionantes derecho a la prestación pensional deprecada, la desavenencia de la administradora de pensiones en relación con los mentados réditos también se frustra, en tanto, su éxito se hizo depender del resultado del ataque a la reclamación principal; máxime cuando esta Sala de la Corte tiene adoctrinado de manera pacífica y reiterada que aquellos proceden por el simple retraso en el otorgamiento de la pensión (SL4601- 2019).

En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que la censura le atribuye. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 26 la entidad recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $8.480.000, a título de agencias en derecho.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que GILBERTO PERDOMO PERDOMO y AURA LUZ OSORIO DE PERDOMO promovieron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77468 SCLAJPT-10 V.00 27 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN