Micelio
SL4185-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1213 de 1999Decreto 1792 de 2000Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 180 de 1995Ley 446 de 1998Ley 62 de 1993Ley 794 de 2003

Radicación n.° 67145 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4185-2019 Radicación n.° 67145 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA ÁLVAREZ DE MAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Gloria Elena Álvarez de Mazo presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Policía Nacional se celebró un contrato de trabajo, de forma verbal a término indefinido, desde el 16 de enero de 1975 hasta el mes de septiembre de 1999, fecha en que fue terminado de manera injusta y unilateral por el empleador; que reúne los requisitos para ser acreedora a la pensión sanción desde que cumplió los 50 años edad.

En consecuencia, pide que se condene al pago de la pensión sanción desde el 19 de junio de 2002, con su respetivo retroactivo; a la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones por el tiempo laborado; a la indemnización por despido sin justa causa; a los salarios insolutos; a la « sanción moratoria» por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo; a los intereses moratorios; indexación de todas las sumas condenadas; a lo que se declare ultra y extra petita; costas y agencias en derecho.

De manera subsidiara solicita que en caso de no declararse la pretensión principal referente a la pensión sanción, se condene al pago de aportes al sistema de seguridad social integral. En respaldo de sus pretensiones indicó que nació el 19 de junio de 1952, contando para el momento de la presentación de la demanda con 58 años de edad, que prestó sus servicios personales a la Policía Nacional en la sede de Medellín, específicamente en la Escuela Carlos Holguín, alternando en la Escuela Carlos E. Restrepo, desde el 16 de enero de 1975 hasta el mes de septiembre de 1999, cumpliendo las actividades de lavandería, así: que recogía todos los viernes la ropa para lavar de aproximadamente a 85 personas en las citadas Escuelas, que luego la llevaba a su casa y allí la lavaba, planchaba y organizaba, debiéndola entregar al siguiente jueves, actividad que realizaba de 8 a.m. a 5 p.m. planchando la ropa a las 7 p.m. terminando su jornada de trabajo a las 2 o 3 de la mañana, de viernes a jueves; que dicha ropa era entregada a la Policía relacionada en un listado hecho por la misma institución; que la Policía, le pagaba a través de la pagaduría de las Escuelas, que en algunas ocasiones los pagos fueron en efectivo, otras en cheques; que devengó un salario promedio mensual para la época de $250.000.

Mencionó que la forma de cancelación le fue modificada sin ser consultada por el «Mayor Grisales», el 28 de febrero de 1996, informándole que desde Bogotá habían dado la orden de no remunerar más « la lavada y planchada» de la ropa y los uniformes de los alumnos de Institución, que dichos gastos corrían por cuenta propia de cada uno de ellos, incluida la del personal de la Sijín. Que la Policía era quien le daba los implementos para realizar la labor, tales como; jabón, detergente, almidón y el blanqueador, además, le pagaba una cuota para los servicios de agua y energía eléctrica.

Aduce que la demandada no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para contratar trabajos a domicilio como lo estipula el artículo 90 del CST, y tampoco la afilió al sistema de seguridad social; no le canceló las prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado, subsidio de transporte; el salario insoluto del último mes de trabajo; que el « Mayor Grisales» en el mes de septiembre de 1999, le informó que por directrices del Comandante de la Policía de Bogotá le daban por terminado su contrato de trabajo; que durante la relación laboral no tuvo llamados de atención, ni sanción alguna lo que evidencia que siempre fue una trabajadora con una conducta intachable.

La Policía Nacional al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la demandante nació el 19 de junio de 1952, que nunca la afilió al sistema de seguridad social, que no le canceló las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y el salario, pero aclaró que dicha conducta obedeció a que nunca existió un contrato de trabajo con la actora y, por tanto, no estaba obligada a ello.

En su defensa formuló la excepción de cobro de lo no debido (f.°s 41 a 44). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que entre la señora GLORIA ELENA ÁLVAREZ DE MAZO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.488.462 y la POLICÍA NACIONAL representada legalmente por el General OSCAR NARANJO o por quien haga sus veces existió una relación laboral regida por un contrato verbal a término indefinido, el mismo que duró desde el 16 de enero de 1975 y finalizó en el mes de septiembre del año 1999, relación que terminó de manera unilateral e injusta imputable al empleador.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte accionada POLICIA NACIONAL representada legalmente por el GENERAL OSCAR NARANJO o quien haga sus veces a pagar a la señora GLORIA ELENA ÁLVAREZ DE MAZO los siguientes conceptos: Por el año 1975: Cesantía: $1.146 Intereses a la cesantía: $131.408 Prima de servicio: $573.333 Vacaciones: $573.333 […]…. Por el año 1999: Cesantía: $177.345 Intereses a la cesantía $15.961 Primas de servicio $118.230 Vacaciones $88.672 Salario mes de Septiembre $236.460 […]… Valores, que desde su causación hasta que se realice el pago deberán ser indexados.

TERCERO: CONDENAR a la parte accionada POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora GLORIA ELENA ÁLVAREZ DE MAZO como indemnización por despido injusto la suma de $3.862.180, suma que de igual manera deberá ser indexada al momento de su pago.

CUARTO: CONDENAR a la parte accionada a pagar a la señora GLORIA ELENA ÁLVAREZ DE MAZO la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado de acuerdo al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

QUINTO: CONDENAR a la parte accionada POLICÍA NACIONAL representada legalmente por el GENERAL OSCAR NARANJO o quien haga sus veces a pagar a la señora GLORIA ELENA ÁLVAREZ DE MAZO la pensión sanción, la cual, se causó desde el 17 de junio de 2007 ya que la demandante nació el 17 de junio de 1952, reconocimiento que se deberá dar sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada año tanto en las mesadas ordinarias como las adicionales, que a la fecha de hoy arroja un retroactivo pensional de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($30.814.236).

A partir del 1 de diciembre del presente año, la accionada deberá continuar pagando la mesada pensional a la demandante en cuantía de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600).

SEXTO: CONDENAR a la accionada al pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales adeudadas a la accionante a partir del 23 de marzo del año 2011 y hasta el momento en que se efectué el pago de la obligación.

SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de junio de 2010, que modificó los numerales 1° y 2° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, se condenará en costas a la parte demandada POLICIA NACIONAL por haber sido vencida en juicio, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del Despacho;

(…)… por un valor de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL PESOS ($10.712.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Noveno Laboral de este Circuito, en el proceso ordinario promovido por GLORIA ELENA ÁLVAREZ DE MAZO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, esto es, en cuanto declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes en litigio.

SEGUNDO: REVOCAR, por falta de prueba convincente de los extremos temporales entre los cuales estuvo vigente dicha relación contractual laboral y cuál la remuneración, todas las condenas impuestas en dicho proveído, para en su lugar, ABSOLVER a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL de todas las pretensiones de la demanda formulada en su contra por la señora GLORIA ELENA ÁLVAREZ DE MAZO.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, las COSTAS de primera instancia correrán por cuenta de la parte actora. En esta no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la Policía Nacional no tiene personería jurídica, es por esta razón que la acción debió instaurarse contra la Nación como persona jurídica de derecho público, que actúa a través del Ministerio de Defensa.

Sin embargo, pese al defecto no evidenciado por el a quo que pudiera generar una nulidad, señaló que la misma quedó saneada toda vez que dicha Institución contestó la demanda en representación delegada como Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional. Hecha esa precisión manifestó que debía hacer claridad sobre el factor de competencia, en razón a que el a quo había omitido abordar el tema.

Al respecto citó los artículos 4 del CST y 2 del CPTSS, para argumentar que, en las acciones como ésta, se debe establecer el tipo de vinculación, y así determinar la jurisdicción que le corresponde el conocimiento y resolución de lo cuestionado, en ese orden el juez ordinario conocerá de cualquier controversia de tipo laboral que presenten los trabajadores oficiales, mientras que, cuando se trate de una relación legal y reglamentaria, será la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo anterior, y luego de un análisis normativo (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 3139 de 1968, 1214 de 1990, 2127 de 1945), concluyó que dadas las actividades desplegadas por la actora, ésta se clasificaba en la categoría de trabajadora oficial vinculada por un contrato de trabajo, razón suficiente para que la jurisdicción ordinaria dirimiera el asunto.

En cuanto a la existencia del vínculo laboral, sostuvo que el problema jurídico se centraba en determinar si los servicios prestados lo fueron directamente a los estudiantes o miembros de las escuelas de Policía. En ese orden, se tenían que analizar las pruebas arrimadas al proceso y atender la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Aduce que de la prueba documental, de la misma « poco o nada se establece», pues los folios 25 a 26 hacen relación a otra lavandera: Luz Mila Correa y la relación de cheques que reposa a folios 28 y 29, aparecen girados a personas distintas, y que si bien, de la prueba testimonial se podría concluir que la demandante estuvo vinculada contractualmente con la Policía Nacional, por lo que eventualmente podría ser considerada como trabajadora oficial, no existía certeza de los extremos temporales denunciados y cuál era realmente la remuneración percibida, carga probatoria que estaba en cabeza de la actora.

Señaló que se aportó al proceso copia informal de: documento titulado « POLICÍA NACIONAL ESCUELA SECCIONAL DE POLICIA CARLOS HOLGUIN, CURSO MARCLINA GILIBERT, LAVADO DE ROPA, RESPONSABLE: LUZMILA CORREA» (f.° 25), relación de nombres y apellidos de algunas personas, sin fecha ni firma de un responsable (f.° 26 y 27), dos instrumentos en los que aparece enunciado: fecha, sin indicar el año, unos artículos de ropa de hogar, unas cantidades y unos valores, sin información adicional (f.° 28 y 29), y que en los folios 30 y 31 reposan unos cheques girados a favor de Elvia Zapata Ríos y María Estella Jordán Pedraza, más no a favor de la actora, para concluir: «Documentación, que valga reiterar, sin que se requiera mayor análisis o reflexión, poco o nada muestra, siquiera por aproximación respecto de las fechas entre las cuales se alega la ejecución del contrato de trabajo invocado como fuente de lo pedido, como tampoco respecto de la asignación salarial…».

Seguidamente, al analizar las declaraciones de las señoras Ana Sofía Pedraza y María Zapata Ríos, sostuvo que, pese a que las deponentes pudieron conocer de primera mano las circunstancias de modo y lugar de la relación laboral, no aconteció lo mismo con los extremos temporales, pues al revisar sobre la conducencia y eficiencia de su testimonio tuvo en cuenta que no era del todo creíble, dado « el poco convencimiento que irradian» pues después de más de 12 años, señalaron con tanta precisión los meses y los años en los que se alega tuvo vigencia la relación laboral, sin que las razones dadas por cada una de ellas sean creíbles o satisfactorias, pues según el ad quem, se limitaron a repetir los meses y los años consignados en el hecho segundo de la demanda.

Agregó que otras de las razones que le permitieron concluir lo contrario a lo dispuesto por el a quo había consistido en que, todas (la demandantes y las testigos) fueron vinculadas por el sargento García, a quien le reclamaron el pago de salarios y prestaciones sociales, « cuando es casi de público conocimiento que estos comandantes, por regla general, los están rotando de sede con cierta periodicidad y no se entiende que el mencionado García haya permanecido al mando de las Escuelas (…)… por más de 20 años».

Asimismo, que ninguna de las testigos, había explicado de manera satisfactoria por qué recordaban con precisión esas fechas, pues las mismas se limitaron a repetir lo narrado en los hechos de las demandas o simplemente a señalar que la demandante les había comentado. Además que no entiende cómo, a pesar de que las testigos iniciaron labores en los años 1976 y 1977, den cuenta con tanta precisión sobre la fecha de ingreso de la accionante cuando esta supuestamente tuvo ocurrencia en el año 1975, y si bien, las fechas que señaló en su declaración la señora Ana Sofía Pedraza coincide con las indicadas en la demanda, se contradijo porque en principio sostuvo que la actora inició a trabajar en 1976 y seguidamente contestó que lo fue desde el año 1975, circunstancia que le permitió restarle credibilidad a su declaración. Finalmente señaló, que si bien, la Corte admite la declaración de compañeros de trabajo, también lo es que en algunos casos se evidencia que no son tan aptos, como en este caso, en el que bien pudo la actora traer al proceso otras testigos que igual pudieron dar cuenta de los extremos de la relación laboral.

Por lo anterior, sostuvo que, al no conocerse, así fuera por aproximación el periodo de vigencia del contrato, mal podía entrarse a deducir valores por los conceptos relacionados en las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica (f.° 20). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 53 y 58 CN, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 1, 2, 3, 4, 132, 134 y 135 del Decreto 1792 de 2000, 177 y 197 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, 6, 175 de la Ley 62 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 180 de 1995, 67 del Decreto 1213 de 1999.

Advierte que el juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado estándolo que los extremos de la prestación del servicio si se pueden determinar en el sub lite. · No dar por demostrado estándolo que la existe (sic), al interior del proceso, prueba que demuestra que la demandante prestó sus servicios entre el 10 de noviembre de 1974 y hasta el mes de septiembre de 1999. · No dar por demostrado, estándolo, que se existe (sic) prueba del salario devengado y que en todo caso era superior al mínimo legal.

Indica que las anteriores equivocaciones se dieron por la errónea apreciación de la respuesta a la demanda, la prueba testimonial y los folios 28, 29, 30 y 31. En la sustentación del cargo, estima que la respuesta a los hechos 2 a 4 de la demanda, permiten concluir sin « asomo» de duda que si bien, se negó la existencia de la relación laboral con la Institución, no se cuestiona y más bien se acepta el extremo temporal del contrato, pues este es deducible del examen de la demanda y su respuesta, lo que contradice lo que el Tribunal sostiene sobre la ausencia de la prueba de tiempo de servicios.

Luego de ello, destaca apartes de la declaración de las testigos « María Elvira Zapata Ríos, Ana Sofía Pedraza Pedraza y Gloria Elena Álvarez de Mazo», para concluir que al estudiar la prueba testimonial en forma conjunta y no « señera» y las pruebas documentales, no existe duda alguna en lo atinente a los extremos temporales de la relación laboral que existió entre las partes.

Aduce que el Tribunal le resta credibilidad a la prueba testimonial, porque éstos declararon luego de 12 años, sobre las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, incluso porque algunas señalaron el día y el mes, circunstancia que por si sola no supone una subjetividad en su declaración como lo entiende el Colegiado. Agrega que « la lógica y las reglas de la experiencia denotan que mientras más cercano se halle el testigo a los hechos y más aún, cuando de primera mano conoce la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en el sub judice, en que se prestó el servicio personal, con mayor claridad rememorará los hechos», y como las testigos fueron compañeras de trabajo, tal circunstancia los legitima y los dota de suficiente claridad para reseñar el tiempo en que la demandante prestó los servicios, el horario, quién le impartía órdenes y el lugar de trabajo.

Indica que el error del Tribunal consistió en fraccionar las declaraciones de los testigos, lo que « desdice» de una aproximación legítima a la verdad material, resultando un contrasentido hermenéutico que se tengan por demostradas las circunstancias de modo y lugar de la relación laboral, pero se sostenga que no ocurrió lo mismo con los extremos temporales del contrato, puesto que la prueba testimonial si los revela con suficiencia claridad, pues, al unísono indicaron que la relación laboral comenzó desde el año 1974, que se extendió hasta el año 1999, lo que evidencia que la actora prestó sus servicios de manera personal por más de 20 años.

Finalmente argumenta que el Tribunal aceptó que la accionante devengó un salario superior al mínimo legal, en ese orden, las prestaciones sociales debieron siquiera liquidarse con el salario mínimo. VII. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio del recurso de casación, debe aclararse que en sede extraordinaria no fue discutida la competencia de la jurisdicción laboral en específico asunto, por lo que no se efectuará pronunciamiento al respecto, y se abordará el estudio de fondo de la acusación. El punto que se discute en esta oportunidad, tiene que ver con los extremos temporales y el salario de la relación laboral que existió entre la demandante y la Institución demandada, pues, aunque el Tribunal concluyó que existió un contrato de trabajo entre las partes del litigio, absolvió por cuanto no encontró una prueba convincente de la que se pudiera inferir el periodo en que estuvo vigente y cuál fue su remuneración mensual.

Pues bien, como quiera que para demostrar los yerros fácticos que le endilgó al Tribunal, la censura denuncia varios elementos de prueba, la Corte procede a su análisis: Pruebas indebidamente valoradas a. Contestación de la demanda (f.° 41 a 44). De acuerdo con la recurrente, en la respuesta a los hechos 2, 3 y 4 de la demanda, se puede concluir que, si bien, se negó la existencia de la relación laboral de la demandante con la Institución, no se cuestiona de manera rotunda y más bien, se aceptan los extremos temporales en los que la actora cumplió las labores, lo que el Tribunal tuvo en cuenta, pero para definir que había un contrato de trabajo.

Al respecto, señala: En la respuesta de la demanda, la Institución dijo: “2. No es cierto. La accionante en ningún momento se ha vinculado a la POLICIA NACIONAL, bajo ninguna de sus modalidades ni en ninguna de las sedes pertenecientes a la institución como la Escuela Carlos Holguín, Carlos E Restrepo o comando de Policía alguno. Lo cierto es que la accionante a título personal, prestó sus servicios de lavandería a personas que laboraban a la institución y que de su propio peculio lo cancelaban; razón por la cual el servicio así prestado, que es un arreglo de ropa de naturaleza personal, no compromete a la Policía Nacional, a reconocer a la accionante prestación alguna. 3.

No es cierto como lo indiqué anteriormente. 4. No es cierto, el lavado de ropa fue a título personal con los alumnos, sin ninguna remuneración laboral con la Policía Nacional”. Sin embargo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, así como de la demanda se puede inferir que la parte recurrente se refiere a la contestación de unos hechos diferentes, como se explica a continuación: Demanda (f.° 3 a 12) Contestación (f.°41 a 44)

SEGUNDO: Asegura la actora, que prestó sus servicios personales para LA POLICÍA NACIONAL, en su Sede de Medellín, más exactamente en la Escuela Carlos Holguín, alternando con la Escuela Carlos E. Restrepo desde el pasado 16 de Enero del año 1975, hasta el mes de Septiembre de 1999, en el oficio de la lavandería. 2. No es cierto que la demandante hubiese laborado para la institución, verificado el sistema de información del personal y los archivos existentes, la señora GLORIA ELENA ÁLVAREZ jamás ha tenido vínculo laboral con la Policía Nacional.

TERCERO: Dice mi poderdante, que laboró al servicio de la entidad demandada por un lapso superior a los 20 años, lavando ropa exclusivamente al servicio de la POLICIA NACIONAL. 3. No es cierto como lo manifesté en el anterior hecho no existen vínculos laborales de la actora con la institución.

CUARTO: Manifiesta mi representada, que se desempeñó durante todo el tiempo que duró la relación laboral lavando ropa de los alumnos y auxiliares del Bloque de Búsqueda, del personal de la Síjin y del personal de los Copes (Grupo Especializado de la Policía), oficio al que se destinó exclusivamente la demandante para con la demanda. 4. No me consta tal hecho, si desempeñó labores de lavado de ropa.

En todo caso, al margen de lapsus de la recurrente al señalar la respuesta a los hechos referidos, lo que sí se puede concluir es que la entidad demandada al contestarlos no confesó los extremos temporales propuestos por la actora en la demanda, incluso negó la prestación personal del servicio y se opuso a la existencia del contrato de trabajo con ésta.

Como se sabe el efecto de la confesión dentro del ámbito del procedimiento laboral, es el de producir como consecuencias la aceptación o comprobación de los hechos que son objeto de controversia, y una vez reconocidos y confesados quedan libres de cualquier discusión. Sin embargo, en el presente caso, de la contestación de los hechos 2, 3 y 4 de la demanda inaugural no se evidencia confesión alguna, por tal razón, no se puede hablar de los efectos que ésta pudiera producir en contra de los intereses de la Institución demandada.

En consecuencia, la Sala descarta un yerro en la valoración de este elemento de prueba. b. Folios 28, 29 y 30 y 31 de cuaderno principal. Estos folios corresponden al documento titulado « RELACIÓN LAVADA DE ROPA ESCOL» y a la copia de diferentes cheques. Frente a las anteriores pruebas, resulta pertinente destacar que le correspondía al censor precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; demostrar en qué consistió la errónea estimación; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Sin embargo, el recurrente omite puntualizar los posibles yerros fácticos, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues solo se relacionan en el ítem de pruebas calificadas para el cargo, erróneamente apreciadas, pero como se explicó, no hay despliegue argumentativo en el que se indique cuál fue la errónea apreciación que realizó el Tribunal que lo condujo al desatino endilgado.

En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el colegiado de alzada en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

Sin embargo, si se pasara por alto la deficiencia técnica, es preciso advertir que el documento que denuncia el censor obrante a folios 28 y 29 para acreditar los extremos temporales de la relación laboral, no se encuentra manuscrito o firmado por un funcionario de la Institución demandada. Tampoco exhibe elementos o signos de individualización suficientemente confiables y certeros que permitan aseverar, sin lugar a equívocos, que fue elaborado o emitido por la Policía Nacional, en esa medida, carecen de mérito probatorio y no sería dable su estudio.

Al respecto, esta Corporación ya ha precisado que en virtud del artículo 269 del CPC, vigente para la época de los hechos, no es dable valorar un documento carente de firma. Así se indicó recientemente, en sentencia CSJ SL1516-2018, al puntualizar lo siguiente: Advierte la Sala que los documentos que se denuncian como valorados equivocadamente (f.° 40 a 55), no están suscritos, ni manuscritos por la demandada, tampoco fueron reconocidos por ella ni tienen membrete o identificación alguna, lo cual les resta eficacia probatoria, en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que deja sin piso la acusación, pues frente a los rubros que dijo haber recibido y que no fueron computados, no existe prueba, o en todo caso, la posibilidad de contrastarlas con las liquidaciones.

Sobre la primera de las preceptivas señaladas, esta Sala en sentencia CSJ SL2176-2017, señaló: (…) tiene adoctrinado esta Corte que «documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo» (sentencia CSJ SL13696-2016, del 17 de ago. 2016, rad. 48943).

En cuanto al documento obrante a folios 30 y 31, se trata de una relación de cheques del Banco Popular, con el sello de caja y pagaduría de la Escuela de Policía Carlos E Restrepo, sin embargo, al revisar detenidamente cada uno de ellos, ninguno se pagó a orden de la aquí demandante sino, a disposición de las señoras Elvia Zapata Ríos y María Estella Jordan Pedraza, así las cosas, el Tribunal no pudo haber incurrido en un yerro ostensible, pues simplemente entendió que se trató de un documento en el que se relacionan otras personas, menos la accionante.

De manera que, corresponde a un documento de un tercero que no puede ser considerado como documento auténtico susceptible de ser estudiado en casación. Sobre los documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en CSJ SL, 25 jun. 2009, rad. 35740, puntualizó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En consecuencia, la Corte descarta la comisión de un yerro en la apreciación de estos medios de prueba. c. Prueba testimonial. Si bien se denunció como prueba erróneamente apreciada la declaración rendida por María Elvira Zapata Ríos y Ana Sofía Pedraza Pedraza, debe recordarse que el testimonio no es medio calificado en casación ya que su valoración en esta sede es eventual o, si se prefiere, subsidiaria, en tanto solo es posible cuando prospere un error de hecho sobre una prueba hábil para su enjuiciamiento en casación. En ese orden, las declaraciones de los testigos no son susceptibles de fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que, de no demostrarse previamente un yerro fundado en algunas de las pruebas calificadas, esto es, la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico, la Corte está impedida para abordar su estudio.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390, la Corte precisó: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada.

En consecuencia y dado que, no se evidenció ningún yerro del Tribunal en la apreciación de una prueba calificada, los testimonios a que alude el recurrente no pueden ser valorados en el recurso extraordinario. Por lo anterior, resulta inane pronunciarse sobre los reproches de la censura relacionados con el salario. Por tal motivo, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados.

En ese orden, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA ELENA ÁLVAREZ DE MAZO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00