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SL4185-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 61028 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4185-2018 Radicación n.° 61028 Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso que le promovieron LUZ ESTELLA SÁNCHEZ VALLEJO y JOSÉ GILBERTO MONTOYA MONTOYA.

I.

ANTECEDENTES Luz Estella Sánchez Vallejo y José Gilberto Montoya Montoya (fls. 2-4) llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo Henry Montoya Sánchez, a partir del l0 de febrero de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en que contrajeron matrimonio católico el 9 de junio de 1981 y de su unión nació Henry Montoya Sánchez, quien falleció el 10 de febrero de 2006, cuando había cotizado a la demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 114.14 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Manifestaron que para el momento de la muerte dependían económicamente de su hijo, pues no reciben pensión ni renta alguna, por lo cual solicitaron a Protección S.A. la pensión de sobrevivientes, pero se les negó por oficio 2009-018118 del 24 de marzo de 2009, y se les otorgó «indemnización sustitutiva» en un monto de $1.418.800 para cada uno. La entidad accionada (fls. 27-39) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y compensación. Admitió la fecha de la muerte, la condición de padres de los demandantes, la reclamación de la pensión y la respuesta negativa de la enjuiciada.

Los demás hechos los negó. Sostuvo que los promotores del juicio no cumplen el requisito de dependencia económica, pues Henry Sánchez Montoya solo recibía un salario mínimo, más las horas extras que laborara, lo que hace presumir que no le sobraba una gran cantidad de dinero para sostener y ayudar a sus padres, más aun al tener que suplir sus propios gastos en una ciudad tan costosa como Bogotá. Agregó que para la época del deceso, el afiliado no tenía trabajo, pues laboró para Distribuciones J.O Ltda hasta el 30 de noviembre de 2005, y que le devolvió a los padres el saldo de la cuenta de Henry Montoya por valor de $721.732 a cada uno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (fls. 175 -187), condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de febrero de 2006, en cuantía de un salario mínimo y en un 50% para cada progenitor, junto con el retroactivo que asciende a $27.030.136 y a los intereses moratorios a partir del 23 de diciembre de 2008, sobre el importe de las mesadas pensionales y hasta el pago.

Impuso costas a la accionada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el Tribunal (fls. 215-231) confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a aquella. Comenzó por relacionar la prueba recaudada y dijo que estaba superado, desde primera instancia, que el afiliado dejó causado el derecho a la prestación al cumplir con las semanas exigidas por la norma.

Se ocupó del principio de la carga de la prueba y mencionó los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que consagran las obligaciones de las partes en materia probatoria. Agregó que en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo se encuentran las reglas aplicables; que cuando no obra prueba o no es clara, cobra especial importancia la libre formación del convencimiento del juez y los pronunciamientos jurisprudenciales, en cuanto trazan los derroteros a seguir para el análisis y valoración de su contenido.

Advirtió que la jurisprudencia, ha identificado las reglas para establecer si una persona es o no dependiente, a partir de la estimación del mínimo vital cualitativo, así: 1. Para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la dependencia económica. 3.

No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j), de la ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de percibir el beneficiario, una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. (…). 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Tras citar apartes de las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867; CSJ SL 7 feb. 2006, rad. 25069; CSJ SL 11 may. 2004, rad. 22132, señaló que la existencia de un ingreso no implica perder el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, « pues debe atenderse el caso específico y establecer en quién recae la carga del hogar, máxime cuando, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han definido que la dependencia económica no es total y absoluta».

Apuntó que de la prueba documental se colige que Luz Stella Sánchez siempre desempeñó labores de ama de casa, mientras que su cónyuge laboró gran parte de su vida como mayordomo, con un ingreso mensual de $324.000; que los gastos del hogar eran, en promedio, $350.000 para la alimentación, más un gasto fijo «de la pipeta de gas» de $28.000 y el transporte diario del hijo menor $2000; que el fallecido laboró, entre otras empresas, en Fedeper Ltda hasta 10 días antes del deceso y que estuvo afiliado a la EPS Saludcoop con un salario para entonces de $408.000, «más subsidio de transporte y horas extras, que ascendían en promedio a $300.000», según información suministrada por el Fondo de Pensiones «en el informe definitivo de la investigación administrativa» (fls. 51-56).

De la consulta de afiliado compensado en el Fosyga (fls. 66 a 73) dedujo que Henry Montoya Sánchez cotizó para salud, ininterrumpidamente, desde el 23 de noviembre de 2001 y registró como último ciclo cotizado el 13 de febrero de 2004; que Luz Stella Sánchez Vallejo, fue beneficiaria desde el 11 de agosto de 1995, y Gilberto Montoya, de forma continua, desde el 10 de junio de 1986, con suspensión del ciclo 11-2005 «reanudada su afiliación» en el ciclo 04-2007.

Con el documento de folio 61 adquirió certeza de que el afiliado laboró entre el 13 de febrero de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, en el cargo de Auxiliar de Bodega al servicio de Distribuciones J.O. Ltda. Anotó que el padre del demandante cotizó al ISS entre el 16 de febrero de 1972 y el 31 de agosto de 2010, con una interrupción en el ciclo 31/07/2005 reanudado el 1 de abril de 2007 (fls. 168-174).

Se refirió a los interrogatorios de parte de los actores y a los testimonios de Luis Carlos Garcés, Martha Lucía Carvajal, Blanca Arnobia Rodríguez, José Mauricio Poveda y Luis Fernando Riaño Porras. De la ponderación probatoria, dedujo que: i) José Gilberto Montoya, para la muerte de su hijo, no trabajaba, pues había dejado de hacerlo desde julio de 2005, según reporte del ISS, ii) no es cierto que el afiliado estuviera cesante desde noviembre de 2005, como lo aseguró la accionada, pues el informe definitivo emitido por la propia Administradora de Pensiones, «en la llamada resolución de reconocimiento de pensión», al decir que laboró para Federer Ltda, hasta 10 días antes de su muerte, lo contradice; iii) el causante reporta afiliación a salud como cotizante desde 2001, «con lo cual se tiene al menos un devengado del salario mínimo», mucho antes de lo sostenido por la Administradora, año 2004, pues fue en este momento que se afilió a Saludcoop, pero previamente estuvo vinculado a EPS Susalud, iv) el costo de vida del núcleo familiar de los accionantes superaba los ingresos de José Gilberto Montoya, cuando laboraba, v) la ayuda económica permanente que prestaba el afiliado a sus padres, les disminuía el costo de vida y les permitía solventar los gastos de alimentación, salud, vestuario y vivienda.

Enseguida, agregó: (…) el causante HENRY MONTOYA SÁNCHEZ al momento del deceso no vivía con sus señores padres, pero en forma habitual les ayudaba con dinero para el mantenimiento del hogar, configurada y demostrada una dependencia económica, entendida al menos de manera parcial y constante, pues si bien no se ignora, de hacerlo en mayor suma dineraria, puede catalogarse de esencial, determinante y permanente, se insiste, se trataba de una ayuda primordial para subvenir a las necesidades de aquellos, se trata de una dependencia económica en los términos económicos, justificada por lo tanto, la afectación al mínimo vital por la ausencia de este aporte económico, y el menoscabo de la dignidad de los mismos (negrilla del texto).

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 174,175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003 y 29 y 230 de la Constitución Política.

Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Montoya-Sánchez dependían económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando en el expediente no obra prueba alguna, que no provenga directa o indirectamente de ellos, que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar o que haga claridad sobre el monto, destino y periodicidad de la supuesta contribución del de cujus. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar subordinados en términos monetarios de Henry Montoya Sánchez era indispensable que él contase con los medios suficientes para poder atender su propia manutención y la de aquellos. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a sus progenitores era la fuente de una existencia digna. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que José Gilberto Montoya Montoya y Luz Estella Sánchez Vallejo eran acreedores legítimos de la prestación pedida. 5. Dar por cierto, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión implorada. Menciona como pruebas mal valoradas, el reporte del estado de cuenta del afiliado (fls. 9 y 10, c.1); el formulario de solicitud de vinculación a Protección S.A. (fl. 42); formulario para visita familiar (fls. 45 a 50), documento de Sercoin MT-2297 (fls. 51 a 56 y 58 a 60), certificación expedida por Distribuciones J.O. Ltda. (fl. 61), consulta de afiliados compensados FOSYGA (fls. 66 a 73), certificación expedida por SaludCoop (fls. 164 a 167), historial laboral de José Gilberto Montoya Montoya (fls. 169 a 174), interrogatorios de parte rendidos por Luz Estella Sánchez Vallejo (fls. 119 y 119v) y José Gilberto Montoya Montoya (fls. 119v y 120), testimonios de Luis Carlos Garcés Ortega (fls. 114 a 115v), Martha Lucía Carvajal Orozco (fls. 115v a 116v), Blanca Arnobia Rodríguez (fls. 116v a 118), José Mauricio Poveda Alba (fls. 146 y 147) y Luis Fernando Riaño Porras (fls. 159 a 160).

Reproduce un fragmento de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y sostiene que brillan por su ausencia las pruebas que los demandantes debían aportar para acreditar dependencia económica. Sostiene que la única prueba verídica relacionada con los ingresos obtenidos por el causante es el estado de cuenta del afiliado (fls. 9 y 10), en el cual consta que el último salario que devengó, sobre el cual hizo aportes, ascendió a $382.000, lo que cierne un manto de duda sobre la posibilidad de que una vez cubiertas sus necesidades básicas, pudiera auxiliar a sus progenitores.

Destaca que en el aludido reporte, aparece un solo día laborado en diciembre de 2005 y como último empleador Distribuciones J.O. Ltda, lo cual coincide con lo certificado por la compañía (fl. 61), aunado a que en el formulario de afiliación a Protección S.A. (fl. 42) Montoya Sánchez consignó que su empleadora era esa empresa, sin que esté acreditado que hubiera cambiado de trabajo; incluso, la demandante admitió en su interrogatorio de parte, que ese era el último lugar de trabajo de su hijo, con lo cual queda demostrado que el contrato de trabajo del afiliado feneció el 30 de noviembre de 2005, lo que desquicia la deducción del ad quem, de que laboró hasta 10 días antes de su muerte, pues estuvo desempleado por 70 días.

Aduce que el juez de alzada tuvo como último empleador de Henry Montoya a Fedeper Ltda pero no hay prueba de tal vínculo contractual; pese a que quien hacía las cotizaciones a Protección S.A. era Distribuciones J.O. Ltda, a quien el fallecido trabajador registró como su empleador en el formulario de afiliación a la Administradora de Pensiones, de donde se infiere que el hijo no tenía recursos para colaborarle económicamente a sus padres, «bien porque no se demostró que una vez deducidos de sus ingresos sus gastos personales le quedara un remanente con el cual pudiera socorrerlos, bien porque estuvo cesante durante algo más de dos meses que precedieron a su óbito».

Afirma que en el formulario para visita familiar (fls. 45-50) firmado por los demandantes y no tachados en el juicio, José Gilberto Montoya «confesó» que siempre se desempeñó como mayordomo en fincas, desde hacía aproximadamente 28 años en el oriente antioqueño, lo cual corrobora que siempre contó con los ingresos provenientes de su oficio para atender la manutención de su grupo familiar, lo que se acompasa con la historia laboral expedida por el ISS que muestra que cotizó casi de manera permanente al Sistema de Pensiones, de suerte que para la muerte de Henry Montoya contaba 1460 semanas.

Advierte que aunque sea cierto que para el momento del deceso, el padre no estaba cotizando para pensión, ello no significa que no tuviera vinculación laboral, pues desde 3 meses antes del fallecimiento y hasta 8 meses después, estuvo afiliado a la EPS Saludcoop, por cuenta del empleador Iván Darío Suaza Sánchez, de acuerdo a los documentos que la entidad expidió (fls. 164-167) y como beneficiarios su esposa e hijo César Augusto Montoya, información coincidente con la consulta de afiliados compensados Fosyga (fls. 66-73).

Manifiesta que los demandantes no probaron que los recursos que recibían del trabajo de José Gilberto Montoya eran insuficientes para mantener su modus vivendi. Califica de falsas las repuestas suministradas por el demandante en el interrogatorio de parte y, a manera de ejemplo, refiere que dijo desconocer el nombre del empleador de su hijo, pero luego que fue aquel quien pagó los gastos de entierro; además, explicó que trabajó toda la vida como mayordomo, pero después sostuvo que no estaba laborando para el momento de la muerte de Henry Montoya.

Tiene como suficiente su exposición para demostrar los errores fácticos denunciados, y se ocupa a continuación de la prueba testimonial. Asegura que Martha Lucía Carvajal Orozco es una testigo de oídas, que Luis Carlos Garcés se destaca por querer favorecer a los demandantes, a través de respuestas que no concuerdan con lo demostrado. Sostiene que pese a que la testigo Blanca Arnobia Rodríguez aseguró que el hijo contribuía con $200.000 o $300.000 a sus padres, no dio razón valedera que justificara tal afirmación; que la versión de José Mauricio Poveda Alba es muy general, mientras que Luis Fernando Riaño Porras fue el funcionario que llevó a cabo la entrevista a la pareja, lo cual deja en evidencia que la información allí consignada provenía de los demandantes; en tal virtud, no podía ser empleada para beneficiarlos, como en forma errada lo hizo el Tribunal.

Aduce que los datos depositados en el documento MT-2297 (fls. 51 a 56 y 58 a 60), provinieron de José Gilberto Montoya y de Luz Stella Sánchez, como lo indicó el testigo Riaño Porras a lo largo de su testimonio y, por tanto, dicha información lejos está de poder ser cimiento de una condena, «tan solo hubiera podido producir algún impacto si se hubiese corroborado en el juicio con otras pruebas ajenas en su creación a los demandantes (…) cosa que no ocurrió».

RÉPLICA Considera que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto «el Tribunal para condenar a la pensión, a más de que tuvo fue en cuenta los elementos de prueba del proceso, tuvo una conclusión estrictamente jurídica, no atacada por el recurrente», como fue la ayuda entendida al menos de manera parcial y constante, que de ninguna manera salta al terreno de lo fáctico.

Asegura que la ausencia de demostración del monto del aporte del afiliado a sus padres, que arguye la recurrente, constituye una confrontación de tipo jurídico acerca del principio de la carga de la prueba. Luego de referirse a cada una de las pruebas denunciadas, sostiene la inexistencia de los errores de hecho señalados. CONSIDERACIONES Previo a cualquier análisis del caso concreto, el Tribunal hizo acopio de las reglas fijadas por la jurisprudencia para establecer si una persona es dependiente económicamente de otra y, particularmente, mencionó las hipótesis que no configuran independencia financiera, como que la misma no se estructura por el hecho de recibir el beneficiario una asignación mensual o un ingreso adicional, que los ingresos ocasionales no propician independencia y que para que esta surja, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

Bajo tal orientación y luego de examinar el caudal probatorio, el ad quem concluyó que José Gilberto Montoya, para la fecha de la muerte de su hijo no trabajaba; que Luz Stella Sánchez siempre fue ama de casa; que el afiliado laboró para Federer Ltda hasta 8 días antes de su muerte, que el costo de vida del núcleo familiar de los accionantes superaba los ingresos de José Gilberto Montoya, «cuando labora», y que el auxilio económico permanente que suministraba el afiliado a sus padres, les permitía solventar los gastos de alimentación, salud, vestuario y vivienda.

Para desquiciar las deducciones del ad quem, la censura sostiene que Henry Montoya Sánchez no contaba con los recursos para contribuir al sostenimiento de sus progenitores, bien porque no se demostró que deducidos sus gastos le quedara algo para brindarles auxilio, ora porque estuvo cesante cerca de 2 meses anteriores al deceso. Además, que el demandante José Gilberto Montoya siempre laboró, de suerte que gozaba de los medios necesarios para la manutención de su familia y, en todo caso, los actores no probaron que sus ingresos no alcanzaban para su propia subsistencia. Aun cuando el Tribunal mencionó como parte del haber probatorio, el reporte del estado de cuenta del afiliado (fls. 9 y 10), los formularios de vinculación a Protección S.A. (fl. 42) y para visita familiar (fls. 45-50) y la certificación expedida por Distribuciones J.O. Ltda (fl. 61), no aludió expresamente a ellos en las consideraciones de la sentencia. Sin embargo, al examinar tal documental, se observa que el estado de cuenta de Protección S.A., revela como último mes cotizado noviembre de 2005, con un salario base de $382.000, equivalente al mínimo mensual vigente para ese año y como empleador Distribuciones J.O. Ltda En el formulario de inscripción a Protección S.A, de 14 de febrero de 2004, aparecen los datos personales del afiliado, el cargo desempeñado, Auxiliar de Bodega y como empleador, la misma empresa.

A juicio de la censura, tales medios de convicción muestran no solo que el afiliado laboró hasta el 30 de noviembre de 2005, con lo que, supuestamente, se desvirtúa la inferencia del juzgador de alzada, que lo hizo hasta 10 días antes de su deceso, sino que aquel ganaba un salario mínimo, insuficiente para brindar ayuda a sus progenitores.

Para rechazar tales tesis, es menester indicar que la anterior documentación por sí sola no descarta la existencia de una relación laboral posterior al 30 de noviembre de 2005; de hecho, el Tribunal se atuvo a lo consignado en el informe definitivo de la investigación administrativa (fls. 51-56), según el cual el causante laboró hasta 10 días antes de su muerte, en la empresa Fedeper Ltda, de acuerdo a la verificación realizada por el suscriptor de dicho reporte, mismo que se denuncia como mal valorado, pero del cual no puede ocuparse la Sala, por tratarse de una prueba no calificada, en tanto fue suscrito por un tercero, de suerte que debe ser valorado como un documento declarativo.

Así las cosas, la conclusión de que Montoya Sánchez estaba activo laboralmente hasta días antes de la muerte, queda indemne. También, se soportó el Tribunal en el mencionado informe para colegir que el entonces trabajador, recibía de la empresa Fedeper Ltda un salario de $408.000, más subsidio de transporte y horas extras que ascendían en promedio a $300.000, con lo cual cae al vacío la teoría de que Henry Montoya no tenía los medios económicos suficientes para apoyar a los padres, pues el ad quem también obtuvo certeza con la prueba testimonial, de que el causante se ayudaba con la venta de varios productos.

No se advierte extravío en la estimación de la historia laboral de José Gilberto Montoya (fls. 168-1974), pues aunque la censura sostiene que este demandante realizó cotizaciones «casi» permanentes a pensiones, lo que de dicho elemento probatorio extrajo el Tribunal es lo que objetivamente revela, que no es distinto a que hubo una interrupción en las cotizaciones en el ciclo 31 de julio de 2005 y se reanudaron hasta el 1 de abril de 2007.

En la consulta efectuada al Fosyga, ítem «consulta de afiliados compensados», el Tribunal encontró que el demandante cotizó interrumpidamente al Sistema de Salud, desde el 10 de junio de 1986, con una suspensión en el periodo de noviembre de 2005, reanudada en abril de 2007, información que es justamente la que se desprende del reporte de folios 71 a 73, lo cual no se desvanece con la certificación de Saludcoop (fls. 165 y 166), pues en esta aparecen unos datos parciales del aportante, como que la fecha de afiliación fue el 9 de noviembre de 2005 y la de retiro el 3 de octubre de 2006, con cotizaciones para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006.

De la valoración de los soportes de cotizaciones al Sistema de Salud y de Pensiones y otros medios probatorios, el fallador de alzada infirió que para el momento de la muerte de Henry Montoya Sánchez, su progenitor no estaba trabajando; la censura pretende demostrar que este siempre tuvo los recursos suficientes para suplir las necesidades básicas de la familia, en un intento de acreditar independencia económica, con afirmaciones tales como que para esa misma época el padre contaba 1460 semanas de cotización en el ISS y que 3 meses antes de la muerte de su hijo y 8 meses después, estaba afiliado a la EPS Saludcop. A más de que tales circunstancias en nada debilitan el razonamiento del Tribunal, la recurrente olvida los derroteros jurídicos adoptados por aquel para analizar la dependencia económica, como que la independencia financiera no se adquiere por el hecho de que el beneficiario reciba una asignación mensual o un ingreso adicional, lo cual no es discutido jurídicamente por la impugnante, en tanto seleccionó exclusivamente el sendero fáctico para atacar la sentencia recurrida.

De esa suerte, así se admitiera que Montoya Montoya laboraba para la época de la muerte del afiliado, en nada se afectarían los pilares del fallo, pues en él se concibió como posible la dependencia económica, a pesar de los ingresos que pudiera recibir el beneficiario. Impone memorar, además, otra deducción que el impugnante dejó libre de ataque, que se refiere a que: (…) el causante HENRY MONTOYA SÁNCHEZ al momento del deceso no vivía con sus señores padres, pero en forma habitual les ayudaba con dinero para el mantenimiento del hogar, configurada y demostrada una dependencia económica, entendida al menos de manera parcial y constante, pues si bien no se ignora, de hacerlo en mayor suma dineraria, puede catalogarse de esencial, determinante y permanente, se insiste, se trataba de una ayuda primordial para subvenir a las necesidades de aquellos, se trata de una dependencia económica en los términos económicos, justificada por lo tanto, la afectación al mínimo vital por la ausencia de este aporte económico, y el menoscabo de la dignidad de los mismos (negrilla del texto).

Finalmente, se denuncian los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, lo que impone insistir en que dicha prueba solo es susceptible de ser analizada en esta sede, de desprenderse de ella una confesión, pero el recurrente nada dice sobre ello, luego no es viable su examen, como tampoco la revisión de los testimonios, por no haberse demostrado un error de hecho sobre una prueba calificada.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Serán de cargo de la demandada las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fijan $7.500.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso que le promovieron LUZ ESTELLA SÁNCHEZ VALLEJO y JOSÉ GILBERTO MONTOYA MONTOYA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00