CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4184-2022 Radicación n.° 88466 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL5521-2021, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ PALACIOS, instauró contra DIACO S. A. Mediante la citada providencia esta Sala casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a la demandada, con el fin de que se allegara certificación sobre el promedio de los salarios devengados por el actor durante el último año de servicios prestados a la Siderúrgica de Boyacá S.A. hoy Diaco S. A., a fin de establecer la cuantía de la pensión reclamada como Radicación n.° 88466 SCLAJPT-10 V.00 2 quiera que en el expediente no obra prueba del promedio referido, conforme lo dispone el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
En respuesta Diaco S. A. emite certificación en la cual señala que revisados los registros documentales del señor José del Carmen Sánchez Palacios se encuentra registrado como último salario a la fecha de retiro el 27 de julio de 1984 la suma de $27.904, información que no corresponde a la realidad ni a lo peticionado por este Despacho, toda vez que dentro del proceso se probó que el actor laboró para la Siderúrgica de Boyacá S. A. hoy Diaco S. A. hasta el 25 de mayo de 1987.
En consecuencia, se ofició nuevamente a Diaco S. A. para que expidiera certificación en la constara el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 25 de mayo de 1987, debiendo indicar los factores que integran la remuneración mes a mes. En contestación a lo solicitado la apoderada de Diaco S. A. allegó certificación de la entidad en la que se lee: De acuerdo con los registros documentales de la compañía el señor José del Carmen Sánchez Palacios […] registra con retiró el día 27 de julio de 1984 y como último salario devengado la suma de $ 27.904.
De acuerdo con el Acta n.° 001 de fecha 22 de mayo de 1987, debidamente firmada por SIDERURGICA DE BOYACÁ S. A. y el señor Sánchez, en la cual consta el cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil Laboral del Radicación n.° 88466 SCLAJPT-10 V.00 3 6 de febrero de 1987, el señor José del Carmen Sánchez Palacios fue reintegrado a la compañía. En dicha acta se relaciona la liquidación de los siguientes valores;
Salarios del 16 a 27 de julio de 1984 $2.161.80 Indemnización por salarios dejados de percibir desde el 28 de julio de 1984 y el día 21 de mayo de 1987 $956.124, 20 Neto a pagar por valor de $589.926.37- Para el año 1987 no se tienen pagos adicionales a los mencionados en el párrafo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo con los mismos registros documentales el señor José del Carmen Sánchez Palacios presentó carta de renuncia con fecha mayo 25 de 1987 en la que indica que a partir de esta fecha empieza a pagar el presunto preaviso en la ley vigente para dicho año. Una vez corrido el traslado correspondiente sin pronunciamiento alguno se procede a resolver el asunto.
I.
ANTECEDENTES José del Carmen Sánchez Palacios llamó a juicio a Diaco S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 7 de enero de 1969 y el 25 de mayo de 1987; que terminó por renuncia voluntaria; que superó los 15 años de servicios con la empresa demandada y menos de 20 años; que acreditó los requisitos establecidos en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 para ser acreedor a la pensión proporcional o restringida de jubilación a cargo del patrono; que para determinar el IBL se debía tener en cuenta el salario promedio «devengado dentro del último año de servicio» con su correspondiente actualización desde el momento del retiro hasta cuando cumpla los 60 años; que la prestación reclamada Radicación n.° 88466 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondía pagarla de manera vitalicia junto con los incrementos legales sucesivos.
Que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento, liquidación y pago de la prestación; de las mesadas dejadas de percibir; al pago de los intereses de mora o de manera subsidiaria la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 4 de febrero de 1948, en consecuencia, cumplió los 60 años en la misma fecha del año 2008; que ingresó a laborar a la empresa Siderúrgica de Boyacá hoy Diaco S. A. el 7 de enero de 1969; que renunció el 25 de mayo de 1987; que trabajó un total de 18 años, 4 meses y 18 días; que el 28 de julio de 2017, radicó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961; que la sociedad mediante Comunicación del 31 de julio de 2017 le negó el pago del beneficio deprecado.
Adujo que el salario promedio devengado durante el último año de servicios, es decir, entre el 25 de mayo de 1986 al 25 de mayo de 1987, era de $49.000 mensuales; que los perjuicios causados eran evidentes; que la demandada tenía la obligación legal de mantener la reserva actuarial para el pago de las pensiones de sus trabajadores retirados y sostener el poder adquisitivo constante de este tipo de acreencias; que al ser evidente la mora en que incurrió la empresa en el pago de un compromiso pensional que, además constituye un derecho fundamental y que goza de la especial protección del Estado, por ser un pensionado un miembro de la tercera edad, quien Radicación n.° 88466 SCLAJPT-10 V.00 5 queda relevado de demostrar el perjuicios según lo establecido en los artículos 8.° de la Ley 10 de 1972, 6.° del Decreto 1672 de 1973 y 1617 del Código Civil (f.° 2 a 10, cuaderno del juzgado).
Diaco S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el actor renunció el 25 de mayo de 1987; que solicitó el reconocimiento de la pensión y que se le negó. Propuso como excepciones las de prescripción, enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y genérica (f.° 48 a 64, cuaderno del juzgado).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 27 de septiembre de 2019 (f.° 103, Acta, 101 CD cuaderno del juzgado), en el que se decidieron varios procesos, entre ellos del demandante, declaró probada la excepción de fondo denominada inexistencia del derecho y de la obligación propuesta por el empleador Diaco S. A., absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.
Para resolver consideró que: Es posible hacerle una lectura diferente a la regla sustantiva que consagra la prestación demandada considerándola no un privilegio para el trabajador que afecte sin discriminación alguna al empleador que cumple con sus obligaciones legales y de seguridad social para llegar a la conclusión que el empleador no puede ser sancionado por el retiro voluntario y para concluir que cuando el trabajador asume su propio riesgo al retirarse voluntariamente estando afiliado al sistema de seguros sociales Radicación n.° 88466 SCLAJPT-10 V.00 6 obligatorios no puede beneficiarse de un privilegio que el ordenamiento en todo su conjunto armónico e interpretado sistemáticamente no concibió sino para cuando el trabajador estuviere desprotegido o para cuando fuere despedido sin justa causa por el empleador, bien lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-126-2000. [..] Es a partir de la misma lectura que hace la Sala de Casación Laboral sobre las normas que regulan esta prestación que es posible llegar a una conclusión opuesta no entiendo que por el hecho de no haber sido regulada la situación en el texto de la ley deba concluirse necesariamente que se consagró una prestación intocable con pretensiones de privilegio para aquellos trabajadores que se retiraran de laborar, después de haber servido a su empleador 15 años de servicio con la posibilidad de obtener una sino dos prestaciones que en definitiva las dos cubren el riesgo de vejez, ya que solamente puede pagarse cuando se cumpla la edad requerida en la ley para obtener la prestación de jubilación o de vejez.
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, alega que el criterio adoptado por el juzgado constituye un retroceso en la posición asumida por las Altas Cortes actuando como juez de tutela y ordinario; luego de citar, entre otras, las sentencias CSJ STL1198-2019 y CSJ SL574-2019, indicó que el demandante se retiró antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 e incluso de la Ley 50 de 1990; que en este caso el empleador tenía pleno conocimiento de que al aceptar una renuncia asumía la obligación de pagar la pensión cuando el trabajador cumpliera los 60 años, porque se adquiría el derecho desde el mismo retiro; que ha sido reiterado el enforque sobre la vigencia del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 o de la producción de sus efectos, a pesar de su derogatoria se mantuvo el derecho a la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades como sanción y por retiro voluntario.
Radicación n.° 88466 SCLAJPT-10 V.00 7 II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, en cuanto a que para la procedencia de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 resulta intrascendente que el trabajador estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, condición que solo tendría efectos respecto a la compartibilidad, criterio que ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL5171-2021 y CSJ SL945-2022, en la primera se estableció: Al respecto conviene recordar que a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se determinó la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el extinto ISS, respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de vejez; sin embargo, dicha disposición no incluyó la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15 --y la prestación por retiro voluntario--, dispuesta para quienes después de 15 años de servicio y menos de 20 se hubieran retirado voluntariamente del empleo (SL12422-2017).
Finalmente, como lo recordara la Sala en la sentencia SL860- 2021, la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961: […] esta Corporación en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, condición que solo adquiere relevancia para los eventos de compatibilidad, según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable Radicación n.° 88466 SCLAJPT-10 V.00 8 respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese instituto, supuesto diferente al del sub lite, por cuanto la pensión restringida de jubilación se causó a partir del 1.° de septiembre de 1982 cuando el trabajador particular se retiró en forma voluntaria del servicio, pues, se itera, la edad únicamente constituye un requisito de exigibilidad, y para tal fecha se encontraba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año (subrayas de la Sala).
En este orden de ideas, se tiene por probado que el accionante prestó sus servicios a la sociedad demandada entre el 7 de enero de 1969 y el 25 de mayo de 1987 y que se retiró voluntariamente de la empresa; por lo que para el momento de su desvinculación tenía causado el derecho a la pensión proporcional prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, quedando únicamente pendiente el cumplimiento de la edad de 60 años.
Por lo que su reconocimiento y pago deberá disponerse, a partir del 4 de febrero de 2008, data en que acreditó el requerimiento de la edad, la cual se liquidará tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que en este caso será de $49.000, el cual se establece teniendo en cuenta lo siguiente: el suplicante en el libelo inicial en el hecho 7° señala que el «salario promedio de lo devengado en el último año del 25 de mayo de 1986 al 25 de mayo de 1987» es la suma ya indicada; al contestar la demanda la entidad si bien se dice que no es cierto ese supuesto fáctico, enseguida aclara que el salario del demandante «del último año de vigencia del contrato ascendió a la suma de $ 49,000»; a folio 18 del cuaderno principal obra respuesta de Diaco S. A. a petición elevada por el reclamante, en la cual afirma que su vínculo tuvo vigencia entre el 7 de Radicación n.° 88466 SCLAJPT-10 V.00 9 enero de 1969 y el 25 de mayo de 1987 y que el «último salario devengado» por el petente en vigor de la relación laboral ascendió a $49.000, a pesar de que diligentemente esta Corporación intentó que la sociedad enjuiciada informará o corroborará el promedio salarial requerido de la última anualidad de servicios no fue posible, debido a que en dos oportunidades manifestó que dentro de los registros documentales que existen a la fecha del señor José del Carmen Sánchez Palacios no figura dicha información; por lo que se tendrá en cuenta el único valor que se encontró acreditado al respecto dentro del plenario, de acuerdo con lo expuesto.
De otro lado, como el recurrente al momento de formular el recurso de apelación, ningún argumento controvirtió frente a la procedencia de los intereses moratorios, que es una de las pretensiones principales de la demanda y, en subsidio, solicitó la indexación de las mesadas, está Corporación en virtud del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto.
Sin embargo, se accederá a la indexación, pues no se puede perder de vista que esta actualización de dichos rubros por su naturaleza especial puede ser decretada inclusive de manera oficiosa por el juez del trabajo (CSJ SL3605-2021 y CSJ SL359-2021). Así las cosas, la cifra de $49.000 actualizada a 2008 corresponde a la suma de $1.095.234 con una tasa de reemplazo de 68,94 %, lo que arroja una cuantía inicial de la Radicación n.° 88466 SCLAJPT-10 V.00 10 mesada pensional para dicha anualidad de $ 755.027, según los siguientes cálculos: Ahora bien, se debe tener en cuenta que se encuentra probado dentro de la actuación que, mediante Resolución n° 013197 del 2010, el ISS le reconoció al actor pensión de vejez, a partir del 4 de febrero de 2008, en cuantía de $597.966, por lo que producido dicho reconocimiento opera la compartibilidad de la prestación con la entidad de seguridad social, correspondiéndole al empleador el pago únicamente del mayor valor si los hubiere entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez.
Lo dicho se traduce en que la prestación no pierde el carácter de vitalicia, pues siempre la percibirá el pensionado, solo que, de darse la compartibilidad por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (hoy Colpensiones), el empleador continuará en su pago únicamente en el mayor AÑOS LABORADOS = 18,38 Inicio laboral = 7/01/1969 Retiro laboral = 25/05/1987 SALARIO MENSUAL ULT.
AÑO = 49.000$ FECHA DE RETIRO = 25/05/1987 FECHA DE PENSIÓN = 4/02/2008 ACTUALIZACIÒN VA = 49.000$ X 64,82 2,9 SALARIO MENSUAL ULT. AÑO ACTUALIZADO = 1.095.234$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 68,94% Vr. 1a. MESADA JUB. ACTUALIZADA = 1.095.234$ X 68,94% Vr. 1a. MESADA JUB. ACTUALIZADA = 755.027$ Radicación n.° 88466 SCLAJPT-10 V.00 11 valor, como ya se dijo, si lo hubiere (CSJ SL5171-2021 y CSJ SL945-2022).
Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada, cabe señalar que el derecho se hizo exigible el 4 de febrero de 2008, fecha en la que el demandante cumplió los 60 años de edad; la solicitud pensional fue efectuada el 28 de junio de 2017 (folios 14 a 16 del cuaderno del Juzgado); la demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2017 (folio 26 ibídem) y notificada a la empresa demandada el 29 siguiente (folio 47 ibídem), por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 del CPTSS, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2014.
Así mismo, se declararán no probados los restantes medios exceptivos propuestos por la pasiva, por todo lo antes expuesto. Así, entonces, el retroactivo pensional se cuantifica desde dicha data hasta el 31 de octubre de 2022, teniendo en cuenta 14 mesadas al año, toda vez que el derecho se reconoce con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual arroja una cifra de $27.253.494 como se muestra a continuación: Radicación n.° 88466 SCLAJPT-10 V.00 12 Es de anotar que del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley, conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (SL4698-2020).
Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
INICIO FIN 4/02/2008 31/12/2008 755.027$ 597.966$ 157.061$ Prescripciòn 1/01/2009 31/12/2009 812.938$ 643.830$ 169.108$ Prescripciòn 1/01/2010 31/12/2010 829.197$ 656.707$ 172.490$ Prescripciòn 1/01/2011 31/12/2011 855.482$ 677.524$ 177.958$ Prescripciòn 1/01/2012 31/12/2012 887.392$ 702.796$ 184.596$ Prescripciòn 1/01/2013 31/12/2013 909.044$ 719.944$ 189.100$ Prescripciòn 1/01/2014 27/06/2014 926.679$ 733.911$ 192.768$ Prescripciòn 28/06/2014 31/12/2014 8,10 926.679$ 733.911$ 192.768$ 1.561.425$ 1/01/2015 31/12/2015 14,00 960.596$ 760.772$ 199.824$ 2.797.533$ 1/01/2016 31/12/2016 14,00 1.025.628$ 812.276$ 213.352$ 2.986.926$ 1/01/2017 31/12/2017 14,00 1.084.602$ 858.982$ 225.620$ 3.158.674$ 1/01/2018 31/12/2018 14,00 1.128.962$ 894.115$ 234.847$ 3.287.864$ 1/01/2019 31/12/2019 14,00 1.164.863$ 922.548$ 242.316$ 3.392.418$ 1/01/2020 31/12/2020 14,00 1.209.128$ 957.604$ 251.524$ 3.521.330$ 1/01/2021 31/12/2021 14,00 1.228.595$ 973.022$ 255.573$ 3.578.024$ 1/01/2022 31/10/2022 11,00 1.297.642$ 1.027.706$ 269.936$ 2.969.300$ 27.253.494$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR JUBILACIÒN ACTUALIZADA 1a.MESADA TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS VALOR PENSIÓN DE VEJEZ Res. 013197 - 2.010 VALOR DIFERENCIA MESADA Radicación n.° 88466 SCLAJPT-10 V.00 13 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y, en su lugar, dispone:
SEGUNDO: CONDENAR a DIACO S. A. a reconocer y pagar a JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ PALACIOS la pensión de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en la cuantía y calendas aquí definidos. La cual tiene el carácter de compartida con la de vejez a cargo de Colpensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante por concepto de retroactivo de la diferencia pensional cuantificado hasta el 31 de octubre de 2022, la suma de $27.253.494,oo; sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Así como a la indexación del valor del retroactivo de la diferencia pensional de cada una de las mesadas adeudadas, al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTO: DIACO S. A. descontará los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2014. Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas por la pasiva. Radicación n.° 88466 SCLAJPT-10 V.00 14 SEXTO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.