Micelio
SL4184-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2108 de 1992Decreto 656 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4184-2021 Radicación n.° 84131 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por CAMILO CESAR DÍAZ MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES De manera sucinta ha de recordarse que el actor demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que la pensión especial de vejez por trabajo en altas temperaturas causada a su favor, debía reconocerse a partir del 17 de agosto de 2003, a efectos de que se le cancelara el retroactivo causado entre dicha calenda y el 17 de agosto de 2006 con los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio, su reliquidación, los intereses de mora a que se refiere Radicación n.° 84131 SCLAJPT-10 V.00 2 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Aclaró que, a pesar de haber promovido un proceso ordinario laboral en contra de la accionada, el cual fue tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en aquel imploró, la reliquidación de su pensión al tenor del Decreto 758 de 1990, no que la prestación se le reconociera desde el año 2003, ni que esta comprendiera la mesada 14, motivo por el que «no ha hecho tránsito a cosa juzgada».

Indicó que el 12 de septiembre de 2016 solicitó ante Colpensiones el pago del retroactivo, así como de la mesada 14, entidad que mediante Resolución GNR48992 del 28 de abril de 2017, solo se pronunció sobre la mesada 14 alegando que no era procedente por cuanto no adquirió el estatus de pensionado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, propuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada, que el juez de primer grado declaró probada, aunque a renglón seguido absolvió a la convocada de las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 12 Radicación n.° 84131 SCLAJPT-10 V.00 3 de septiembre de 2018, revocó la decisión del juez en cuanto «tasó las agencias en derecho, para disponer que estas se fijen por auto separado», y la confirmó en lo demás; decisión que esta Sala, mediante sentencia CSJ SL2892-2021, al resolver el recurso extraordinario impetrado por el actor, la casó en la medida que frente a la mesada 14 no se tipificó la cosa juzgada, pues a pesar de haberse reconocido dicho derecho en una contienda primigenia, la pasiva alegando que aquella no tenía cabida por tratarse de una pensión causada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no la había pagado.

Así mismo y para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a fin de que, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitiera la certificación detallada que diera cuenta de los pagos que por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales, al igual que cualquier reliquidación, se hubiera realizado a favor del demandante, desde la causación de la pensión especial de vejez y hasta la fecha.

Atendiendo al requerimiento efectuado Colpensiones, mediante correo electrónico del 29 de julio del año que cursa (fos. 70 a 76 del cuaderno de la Corte), remitió a esta corporación la información solicitada, la que se puso en conocimiento de las partes mediante fijación en lista; en la que se dispuso su traslado, agotado el cual, las partes no hicieron pronunciamiento alguno. Radicación n.° 84131 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE INSTANCIA Como ya se advirtió, en sede de casación, se indicó que que aun cuando el fenómeno de cosa juzgada se configuró respecto del retroactivo pretendido en virtud de la prosperidad parcial de la excepción de prescripción de la contienda primigenia, no ocurrió lo mismo con el pago de la mesada 14, pues a pesar de que se presentó la identidad de partes, el objeto y la causa son distintos, a pesar de implorarse el reconocimiento de dicha prestación, la pasiva no la ha querido sufragar.

Se destacó que la negativa de la entidad se encontraba plasmada en la contestación de la demanda, así como en la Resolución 48992 del 28 de abril de 2017 en la que se dijo que la mesada 14 no procedía por cuanto el promotor del litigio no había adquirido el estatus de pensionado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Se acotó que aun cuando el derecho al reconocimiento de la mesada 14 a favor del actor se había definido en la primera de las demandas que instauró, la presencia de hechos nuevos, derivados de su no pago sustentado en la supuesta no procedencia, con el fundamento jurídico antes reseñado, habilitaban al actor a acudir a demandar en procura de su correspondiente definición por parte de la justicia laboral.

Ahora bien, mediante el correo electrónico ya mencionado, la pasiva da cuenta de los pagos realizados al Radicación n.° 84131 SCLAJPT-10 V.00 5 actor desde mayo de 2011 a la fecha, documento que corresponde al siguiente tenor: Bogotá D.C., julio 26 de 2021 Doctora FANNY VARGAS HERNANDEZ Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SECRETARIA ADJUNTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CALLE 73 No. 10-83 TORRE D PISO 2 CENTRO COMERCIAL AVENIDA CHILE Bogotá D.C. Opositor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Recurrente: DIAZ MEJIA CAMILO CESAR Tipo Proceso: Recurso Extraordinario de Casación Proceso: 080013105010 2017 00252 01 RADICADO INTERNO 84131 Oficio: OSASCL CSJ No 2748 del 19 de Julio de 2021 Respetada Doctora: Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

En atención a lo requerido en oficio de fecha 19 de julio de 2020, radicado en La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en julio 21 de 2021, allegado en el reparto de Requerimiento Judiciales para la Dirección de Nómina de Pensionados el día 23 de julio de 2021 es procedente informar lo siguiente: Revisada la base de datos de la Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se estableció que el señor DIAZ MEJIA CAMILO CESAR, quien se identifica con la C.C. 7480754, le fue reconocida una PENSIÓN DE VEJEZ.

Dicha prestación ingresó en Nómina de Pensionados en el periodo de mayo de 2011. A continuación, se detallan los valores devengados y deducidos en la prestación desde el período de ingreso con corte al periodo junio de 2021: Radicación n.° 84131 SCLAJPT-10 V.00 6 Devengado Deducido Periodo Vap Pensión Nota Débito Mesada Adicional Salud Descuentos Total Girado 201105 $ 2.117.843 $ 117.863.415 $ 254.200 $ 119.727.058 201106 $ 2.117.843 $ 254.200 $ 1.863.643 201107 $ 2.117.843 $ 254.200 $ 1.863.643 201108 $ 2.117.843 $ 254.200 $ 1.863.643 201109 $ 2.117.843 $ 254.200 $ 1.863.643 201110 $ 2.117.843 $ 254.200 $ 1.863.643 201111 $ 2.117.843 $ 2.117.843 $ 254.200 $ 3.981.486 201112 $ 2.117.843 $ 254.200 $ 1.863.643 201201 $ 2.196.839 $ 263.600 $ 1.933.239 201202 $ 2.196.839 $ 263.600 $ 1.933.239 201203 $ 2.196.839 $ 263.600 $ 1.933.239 201204 $ 2.196.839 $ 263.600 $ 1.933.239 201205 $ 2.196.839 $ 263.600 $ 1.933.239 201206 $ 2.196.839 $ 263.600 $ 1.933.239 201207 $ 2.196.839 $ 263.600 $ 1.933.239 201208 $ 2.196.839 $ 263.600 $ 1.933.239 201209 $ 2.196.839 $ 263.600 $ 1.933.239 201210 $ 2.196.839 $ 263.600 $ 1.933.239 201211 $ 2.196.839 $ 2.196.839 $ 263.600 $ 4.130.078 201212 $ 2.196.839 $ 263.600 $ 1.933.239 201301 $ 2.250.442 $ 270.000 $ 1.980.442 201302 $ 2.250.442 $ 270.000 $ 1.980.442 201303 $ 2.250.442 $ 270.000 $ 1.980.442 201304 $ 2.250.442 $ 270.000 $ 273.723 $ 1.706.719 201305 $ 2.250.442 $ 270.000 $ 273.723 $ 1.706.719 201306 $ 2.250.442 $ 270.000 $ 273.723 $ 1.706.719 201307 $ 2.250.442 $ 270.000 $ 273.723 $ 1.706.719 201308 $ 2.250.442 $ 270.000 $ 273.723 $ 1.706.719 201309 $ 2.250.442 $ 270.000 $ 273.723 $ 1.706.719 201310 $ 2.250.442 $ 270.000 $ 273.723 $ 1.706.719 201311 $ 2.250.442 $ 2.250.442 $ 270.000 $ 273.723 $ 3.957.161 201312 $ 2.250.442 $ 270.000 $ 273.723 $ 1.706.719 201401 $ 2.294.101 $ 275.300 $ 273.723 $ 1.745.078 201402 $ 2.294.101 $ 275.300 $ 273.723 $ 1.745.078 201403 $ 2.294.101 $ 275.300 $ 273.723 $ 1.745.078 201404 $ 2.294.101 $ 275.300 $ 273.723 $ 1.745.078 201405 $ 2.294.101 $ 275.300 $ 273.723 $ 1.745.078 201406 $ 2.294.101 $ 275.300 $ 273.723 $ 1.745.078 201407 $ 2.294.101 $ 275.300 $ 437.184 $ 1.581.617 201408 $ 2.294.101 $ 275.300 $ 437.184 $ 1.581.617 201409 $ 2.294.101 $ 275.300 $ 437.184 $ 1.581.617 201410 $ 2.294.101 $ 275.300 $ 437.184 $ 1.581.617 201411 $ 2.294.101 $ 2.294.101 $ 275.300 $ 437.184 $ 3.875.718 201412 $ 2.294.101 $ 275.300 $ 437.184 $ 1.581.617 Radicación n.° 84131 SCLAJPT-10 V.00 7 201501 $ 2.378.065 $ 285.400 $ 437.184 $ 1.655.481 201502 $ 2.378.065 $ 285.400 $ 437.184 $ 1.655.481 201503 $ 2.378.065 $ 285.400 $ 437.184 $ 1.655.481 201504 $ 2.378.065 $ 285.400 $ 437.184 $ 1.655.481 201505 $ 2.378.065 $ 285.400 $ 437.184 $ 1.655.481 201506 $ 3.186.657 $ 382.400 $ 437.184 $ 2.367.073 201507 $ 3.186.657 $ 382.400 $ 479.078 $ 2.325.173 201508 $ 3.186.657 $ 382.400 $ 479.078 $ 2.325.173 201509 $ 3.186.657 $ 382.400 $ 479.078 $ 2.325.173 201510 $ 3.186.657 $ 382.400 $ 479.078 $ 2.325.173 201511 $ 3.186.657 $ 3.186.657 $ 382.400 $ 479.078 $ 5.511.836 201512 $ 3.186.657 $ 382.400 $ 479.078 $ 2.325.179 201601 $ 3.402.394 $ 408.200 $ 479.443 $ 2.514.751 201602 $ 3.402.394 $ 408.200 $ 479.443 $ 2.514.751 201603 $ 3.402.394 $ 408.200 $ 479.443 $ 2.514.751 201604 $ 3.402.394 $ 408.200 $ 479.443 $ 2.514.751 201605 $ 3.402.394 $ 408.200 $ 479.443 $ 2.514.751 201606 $ 3.402.394 $ 408.200 $ 479.443 $ 2.514.751 201607 $ 3.402.394 $ 408.200 $ 479.443 $ 2.514.751 201608 $ 3.402.394 $ 408.200 $ 479.443 $ 2.514.751 201609 $ 3.402.394 $ 408.200 $ 479.443 $ 2.514.751 201610 $ 3.402.394 $ 408.200 $ 479.443 $ 2.514.751 201611 $ 3.402.394 $ 3.402.394 $ 408.200 $ 479.443 $ 5.917.145 201612 $ 3.402.394 $ 408.200 $ 479.443 $ 2.514.751 201701 $ 3.598.032 $ 431.800 $ 479.443 $ 2.686.789 201702 $ 3.598.032 $ 431.800 $ 479.443 $ 2.686.789 201703 $ 3.598.032 $ 431.800 $ 479.443 $ 2.686.789 201704 $ 3.598.032 $ 431.800 $ 479.443 $ 2.686.789 201705 $ 3.598.032 $ 431.800 $ 479.443 $ 2.686.789 201706 $ 3.598.032 $ 431.800 $ 479.443 $ 2.686.789 201707 $ 3.598.032 $ 431.800 $ 479.443 $ 2.686.789 201708 $ 3.598.032 $ 431.800 $ 479.443 $ 2.686.789 201709 $ 3.598.032 $ 431.800 $ 479.443 $ 2.686.789 201710 $ 3.598.032 $ 431.800 $ 479.443 $ 2.686.789 201711 $ 3.598.032 $ 3.598.032 $ 431.800 $ 479.443 $ 6.284.821 201712 $ 3.598.032 $ 431.800 $ 479.443 $ 2.686.789 201801 $ 3.745.192 $ 449.500 $ 479.443 $ 2.816.249 201802 $ 3.745.192 $ 449.500 $ 479.443 $ 2.816.249 201803 $ 3.745.192 $ 449.500 $ 479.443 $ 2.816.249 201804 $ 3.745.192 $ 449.500 $ 479.443 $ 2.816.249 201805 $ 3.745.192 $ 449.500 $ 479.443 $ 2.816.249 201806 $ 3.745.192 $ 449.500 $ 479.443 $ 2.816.249 201807 $ 3.745.192 $ 449.500 $ 479.443 $ 2.816.249 201808 $ 3.745.192 $ 449.500 $ 479.443 $ 2.816.249 201809 $ 3.745.192 $ 449.500 $ 479.443 $ 2.816.249 201810 $ 3.745.192 $ 449.500 $ 479.443 $ 2.816.249 201811 $ 3.745.192 $ 3.745.192 $ 449.500 $ 479.443 $ 6.561.441 Radicación n.° 84131 SCLAJPT-10 V.00 8 201812 $ 3.745.192 $ 449.500 $ 479.443 $ 2.816.249 201901 $ 3.864.289 $ 463.800 $ 479.443 $ 2.921.046 201902 $ 3.864.289 $ 463.800 $ 479.443 $ 2.921.046 201903 $ 3.864.289 $ 463.800 $ 479.443 $ 2.921.046 201904 $ 3.864.289 $ 463.800 $ 479.443 $ 2.921.046 201905 $ 3.864.289 $ 463.800 $ 479.443 $ 2.921.046 201906 $ 3.864.289 $ 463.800 $ 479.443 $ 2.921.046 201907 $ 3.864.289 $ 463.800 $ 479.443 $ 2.921.046 201908 $ 3.864.289 $ 463.800 $ 479.443 $ 2.921.046 201909 $ 3.864.289 $ 463.800 $ 479.443 $ 2.921.046 201910 $ 3.864.289 $ 463.800 $ 479.443 $ 2.921.046 201911 $ 3.864.289 $ 3.864.289 $ 463.800 $ 479.443 $ 6.785.335 201912 $ 3.864.289 $ 463.800 $ 479.443 $ 2.921.046 202001 $ 4.011.132 $ 481.400 $ 479.443 $ 3.050.289 202002 $ 4.011.132 $ 481.400 $ 479.443 $ 3.050.289 202003 $ 4.011.132 $ 481.400 $ 479.443 $ 3.050.289 202004 $ 4.011.132 $ 481.400 $ 479.443 $ 3.050.289 202005 $ 4.011.132 $ 481.400 $ 479.443 $ 3.050.289 202006 $ 4.011.132 $ 481.400 $ 479.443 $ 3.050.289 202007 $ 4.011.132 $ 481.400 $ 479.443 $ 3.050.289 202008 $ 4.011.132 $ 481.400 $ 479.443 $ 3.050.289 202009 $ 4.011.132 $ 481.400 $ 479.443 $ 3.050.289 202010 $ 4.011.132 $ 481.400 $ 479.443 $ 3.050.289 202011 $ 4.011.132 $ 4.011.132 $ 481.400 $ 479.443 $ 7.061.421 202012 $ 4.011.132 $ 481.400 $ 479.443 $ 3.050.289 202101 $ 4.075.711 $ 489.100 $ 479.443 $ 3.107.168 202102 $ 4.075.711 $ 489.100 $ 479.443 $ 3.107.168 202103 $ 4.075.711 $ 489.100 $ 479.443 $ 3.107.168 202104 $ 4.075.711 $ 489.100 $ 479.443 $ 3.107.168 202105 $ 4.075.711 $ 489.100 $ 479.443 $ 3.107.168 202106 $ 4.075.711 $ 489.100 $ 479.443 $ 3.107.168 Cualquier información adicional que el despacho considere, se atenderá con la mayor oportunidad.

(Negrilla del texto original) Pues bien, a efectos de proferir la correspondiente sentencia de instancia, vale memorar que el juez de primer grado declaró probada la excepción de cosa juzgada al entender que el presente proceso y uno primigenio cursado entre las mismas partes, buscaban y se originaban en la misma causa, particularidades de las que en sede Radicación n.° 84131 SCLAJPT-10 V.00 9 extraordinaria ya se pronunció la Sala advirtiendo que no corresponden a la realidad procesal.

Ha de advertirse que, si bien y según la respuesta suministrada por la demandada, entre enero y mayo de 2015 al actor se le reconoció una mesada que ascendió a la suma de $2.378.065, que desde junio de esa misma anualidad pasó a $3.186.657, ello obedeció al cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla, en la que se ordenó la reliquidación de la prestación, pero sin emitir pronunciamiento expreso en torno a la pertinencia de la mesada 14.

Con la precisión efectuada, resulta viable que la Corte determine la procedencia del derecho reclamado, que como se dijo corresponde únicamente a la causación de la mesada 14 a favor del actor, la que, tal y como lo evidencia la certificación reproducida líneas atrás, no ha sido pagada a favor del actor por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. i) De la mesada 14 En torno al derecho a la mesada catorce, esta corporación ha adoctrinado que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se surge a favor de todos los pensionados, sin excepción, salvo que su prestación se hubiere causado con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y en cuantía Radicación n.° 84131 SCLAJPT-10 V.00 10 superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes; así se destacó en la decisión CSJ SL5132-2020 al memorar la CSJ SL2054-2019, en los siguientes términos: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. - (sic) Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara Radicación n.° 84131 SCLAJPT-10 V.00 11 antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Conforme a la jurisprudencia transcrita, resulta incontrovertible que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, pues la pensión especial de vejez se causó el 17 de agosto de 2003, es decir, antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, el demandante tiene derecho, en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a la mesada 14. ii) De las excepciones de mérito propuestas En lo atinente a las excepciones propuestas por la demandada y en coherencia con lo definido en sede casacional, se declarará no probada la cosa juzgada, al igual que las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, y buena fe, dado el resultado del proceso.

Ahora bien, en lo que hace a la de prescripción, como el demandante presentó reclamación administrativa el 12 Radicación n.° 84131 SCLAJPT-10 V.00 12 de septiembre de 2016, tal como lo afirmó en la demanda inicial, se aceptó al responderla, y se desprende de la documental visible a folios 71 a 75, se deben declarar prescritas las mesadas adicionales de junio, causadas en el periodo comprendido entre agosto de 2003 y septiembre de 2013, en atención a lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Así las cosas y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 283 del Código General de Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica permitida por el 145 del estatuto instrumental del trabajo y de la seguridad social, se procede a continuación a liquidar el correspondiente retroactivo. PERIODO MESADA ADICIONAL 2014 - 06 $ 2.294.101 2015 - 06 $ 3.186.657 2016 - 06 $ 3.402.394 2017 - 06 $ 3.598.032 2018 - 06 $ 3.745.192 2019 - 06 $ 3.864.289 2020 - 06 $ 4.011.132 2021 - 06 $ 4.075.711 TOTAL $ 28.177.508 En lo que respecta a los intereses moratorios pretendidos, la Sala advierte su procedencia; en la medida que la pasiva incurrió en retardo respecto del pago de la mesada 14 causada a favor del actor; ello bajo las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La Sala en forma reiterada y pacífica ha sostenido que estos tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo Radicación n.° 84131 SCLAJPT-10 V.00 13 que para su imposición no hay lugar a analizar la conducta de la entidad deudora, sino que se generan por la tardanza en la cancelación de la obligación (CSJ SL2512-2021, CSJ SL5627-2019).

Ahora bien, los mismos se causan según lo indica el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, pasados cuatro meses siguientes a la reclamación de la respectiva prestación, en concordancia con lo previsto en el último inciso del literal e) del Parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, y en donde se señaló que las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones, pagarán dicha prestación «en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario», como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL4073-2020, CSJ SL4985-2017).

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el señor Camilo Cesar Díaz Mejía elevó la solicitud de reconocimiento de la mesada 14 ante Colpensiones, el 12 de septiembre de 2016 (fos. 71 a 75), solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución SUB 48992 del 28 de abril de 2017, hecho que además fue aceptado en la contestación de la demanda (fo. 93).

Conforme a las disposiciones antes transcritas, y acorde con la data en la que se presentó la reclamación pensional por parte del promotor del litigio, los intereses moratorios proceden a partir del 12 de enero de 2017 dado el retardo o Radicación n.° 84131 SCLAJPT-10 V.00 14 tardanza en el cubrimiento de las mesadas pensionales adeudadas.

En este orden de ideas, se revocará la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a reconocer la mesada pensional número 14 causada a favor del actor, desde junio de 2014, cuyo retroactivo a junio de 2021 asciende a la suma de $28.177.508; junto con los intereses moratorios causados a partir del 12 de enero de 2017.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida que lo fue la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. No se causan en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-a reconocer al demandante Camilo Cesar Díaz Mejía, la mesada adicional del mes de junio de cada anualidad causada a su favor.

Radicación n.° 84131 SCLAJPT-10 V.00 15 SEGUNDO: CONDENAR al pago del retroactivo pensional liquidado hasta el año 2021, en la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO ($28.177.508); junto con los intereses moratorios causados a partir del 12 de enero de 2017, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas adicionales causadas con anterioridad a junio de 2013, y no probadas las restantes. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.