Radicación n.° 67305 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4184-2019 Radicación n.° 67305 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA y LUZ AMPARO GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPESEGURO CTA y FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Derly Beatriz Machado Cagua y Luz Amparo Gómez Gómez iniciaron proceso ordinario laboral para que se declare que entre la cooperativa demandada y las actoras existió un contrato individual de trabajo del 16 de agosto de 2006 al 28 de julio de 2007, el cual fue terminado sin justa causa; se declare que la ESE Policarpa Salavarrieta es responsable del pago de las acreencias laborales adeudadas como directa beneficiaria del contrato y que la Fiduciaria demandada es responsable en el pago de las acreencias laborales por ser administradora del patrimonio autónomo de la referida ESE.
Como consecuencia de lo anterior, reclamaron el reconocimiento de salarios por los últimos 45 días de labor, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, primas de servicios, compensación de las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, sanción y/o indemnización por no pago de la consignación de las cesantías; sanción y/o indemnización por el no pago oportuno de salario y prestaciones, devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones en que la cooperativa es una entidad cooperada sin ánimo de lucro; que ésta y la ESE Policarpa Salavarrieta suscribieron diversos contratos de prestación de servicios asistenciales, con el objetivo de suministrar personal capacitado en las distintas áreas y labores hospitalarias que se requerían en la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué. Afirmaron que la cooperativa las contrató para desempeñar los cargos de enfermería y jefe enfermería y con una remuneración mensual de $1.100.000 y $2.000.000, respectivamente.
Que en desarrollo del contrato de trabajo prestaron sus servicios de manera personal e ininterrumpida en las instalaciones y dependencias de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, perteneciente a la ESE Policarpa Salavarrieta, y que al finalizar el nexo les quedaron adeudando 45 días de salario, auxilio de cesantías, vacaciones, primas, indemnización por terminación del contrato, indemnización por no pago oportuno de acreencias laborales.
Adujeron que cumplieron el horario establecido por la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, lugar donde recibieron toda clase de órdenes e instrucciones; que cumplían con el cuadro de turnos de 8 horas diarias todos los días de la semana; que la empresa social del Estado Policarpa Salavarrieta fue beneficiaria directa del trabajo desempeñado y, por ende, es solidaria en el pago de las acreencias al haber sido beneficiaria del servicio contratado y las labores realizadas.
Indicaron que el contrato suscrito con la cooperativa fue de naturaleza laboral, en el cual estuvieron presentes los elementos sustanciales del CST y que, en realidad, los contratos cooperativos entrañan la intención de ocultar la existencia de un contrato de trabajo. Sostuvieron que el día 27 de julio de 2007 se ordenó la liquidación de la ESE demandada y que Fiduprevisora es responsable en el pago de los salarios, prestaciones laborales e indemnizaciones adeudados, por ser la administradora de su patrimonio autónomo, pues el proceso liquidatorio de la aludida ESE fue finalizado.
Por último, adujeron que reclamaron el día 31 de agosto de 2009 (f.os 6 a 12). La Fiduciaria la Previsora, como administradora y vocera del PAR de la ESE Policarpa Salavarrieta, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la naturaleza cooperativa de Coopseguro CTA, la liquidación de la ESE, que Fiduagraria fue la liquidadora de ésta y que ella en su calidad de administradora que atiende los procesos judiciales de la mencionada ESE, las reclamaciones presentadas por las actoras y el no pago de los derechos laborales; en cuanto a los restantes hechos, dijo no constarle o no ser ciertos.
En su defensa argumentó que la contratación de servicios por parte de una cooperativa con un tercero, no implica responsabilidad solidaria entre las dos partes, ni configura un contrato laboral por no existir los tres elementos (salario, subordinación y prestación personal); que todos los derechos, tal y como las compensaciones de trabajo y la seguridad social, deben asumirse por la respectiva cooperativa y no por el tercero con el que contrata.
Formuló la excepción de prescripción y la genérica (f.° 42 a 51). Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Seguros Integrales Solidarios Coopseguro, quien compareció al proceso representada por curador ad litem dijo estarse a lo probado en el proceso, indicó que no le constaban los hechos y se abstuvo de formular excepciones (f.° 91).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (f.° 167 a 175). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primer grado (f.° 9 a 15 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso, el juez de alzada señaló que el problema jurídico consistía en determinar si existió contrato de trabajo entre la cooperativa demandada y las actoras y si se debía condenar solidariamente a la ESE Policarpa Salavarrieta. Indicó que el a quo consideró que demostrada la prestación personal de servicio, se generaba la presunción del artículo 24 del CST, pero no se había demostrado los extremos temporales en que se desarrolló el contrato entre las partes.
Sin embargo, precisó que lo que se solicitó en la demanda inaugural fue que se declarara entre la cooperativa y las actoras un contrato individual de trabajo del 16 de agosto de 2006 al 28 de julio de 2007. Luego de hacer alusión a la naturaleza del trabajo asociado, indicó que se han desnaturalizado las cooperativas de trabajo asociado, ya que algunos empresarios y «cooperativistas» persiguen reducir costos laborales, en razón a que en estos entes solidarios no hay aplicación de la legislación laboral respecto de los derechos y garantías que los trabajadores dependientes tienen por intermedio del contrato de trabajo, situación que ha llevado a que haya decidido adoptar herramientas con la finalidad de proteger la naturaleza de las verdaderas cooperativas de trabajo asociado, a través del Decreto 4588 de 2006.
Precisó que tal disposición prohíbe a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado actuar como empresas de intermediación laboral, disponer del trabajo de los asociados para suministrar la mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o el trabajo propio de un usuario o tercero beneficiario del servicio; permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Adujo que la Ley 1233 de 2008 consagra en forma expresa un aspecto relevante del principio cooperativo de autonomía e independencia administrativa, al prohibirle al contratante intervenir directa e indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y, en especial, en la selección del trabajador asociado; precisó que en caso de comprobarse prácticas de intermediación laboral, el tercero será responsable solidariamente por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y la cooperativa quedará incursa en la causales de disolución y liquidación. Luego de aludir a las disposiciones que regulan las cooperativas de trabajo asociado, precisó que existen eventos en que la vinculación de un cooperado con terceras personas estructura una verdadera relación laboral, otorgándole un significado fundamental al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos, al no cumplir las cooperativas con los fines para los cuales fueron creadas.
Puntualizó que la naturaleza jurídica de tales cooperativas las diferencia de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, esto es, existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores y trabajadores a la vez, como sí ocurre en las relaciones de trabajo subordinado.
Citó los artículos 22 y 23 del CST e indicó que el artículo 24 establece que se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. Agregó que en el expediente únicamente reposa una prueba que acredita cómo sucedieron los hechos, correspondiente al testimonio rendido por José Tubal Campos Vargas, quien dio cuenta de la relación que las demandantes tenían con la cooperativa, en calidad de asociadas y señaló unas fechas iniciales de contratación desde el 2006 hasta el 2008.
Sin embargo, el Colegiado dijo: […] de las pretensiones de la demandada que encuentran sustento en los supuestos fácticos esbozados en la misma, se desprende que se predica la existencia de una relación laboral entre la Cooperativa y las demandantes, pues así lo anuncian en sus pretensiones, esta Judicatura considera que es totalmente improcedente, conforme al análisis efectuado de la normatividad regulatoria de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO CTA, siendo aspectos determinantes, su naturaleza jurídica que indica que no pueden ser empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, y que el asociado no está sujeto a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes, es decir, que la relación entre cooperado y cooperativa no es subordinado.
De conformidad con lo anterior, concluyó que no era viable acceder a las súplicas de la demanda en la forma como fueron formuladas por las actoras en el escrito inicial. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que como « juez de instancia, conceda las pretensiones de la demanda respecto cada una de las demandantes» en la forma solicitada en la demanda inaugural.
Con tal propósito formulan un cargo, el cual fue replicado únicamente por la Fiduprevisora S.A. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 9, 14, 19, 20, 21, 24 y 25 del CST. En la demostración del cargo, transcriben los artículos referidos. Indican que el Tribunal al considerar que no existía material probatorio suficiente que demostrara la existencia de un contrato de trabajo entre Coopseguro y las demandantes, transgrede de manera abierta el ordenamiento jurídico.
Arguyen que se inaplicó la presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, pese al reconocimiento que el fallador de primera instancia hiciera. Agrega que se infringió la norma que regula la concurrencia de contratos a partir del cual es dable la concurrencia del contrato de trabajo con otros vínculos sin que por ello aquel pierda su naturaleza.
Sostienen que se desconoció que el Estado debe proteger el trabajo, por lo que el Colegiado como funcionario público estaba obligado a prestar a sus trabajadores la debida y oportuna protección, garantía y eficacia de sus derechos de acuerdo con sus atribuciones. Agregan que el fallador desconoció las dificultades presentadas para allegar prueba de la relación laboral y los extremos, por no haber sido posible la notificación del empleador al haber desaparecido su actividad misional, y no contar con ninguna documental, con lo que « maximiza la carga en contra de los intereses de los trabajadores» y «relieva la exactitud del único testigo llevado al proceso».
Sostienen que el testimonio rendido en el proceso no es la única prueba, ya que los indicios, las presunciones y los hechos de público conocimiento, así como los decretos, resoluciones y leyes publicadas en el diario oficial se deben tener en cuenta como prueba. Argumentan que en cuanto al inicio de la relación laboral «por parte de las demandantes al servicio de la mencionado ESE» el testigo fue enfático en señalar que el comienzo de la misma fue en agosto de 2006, lo que sustenta en haber sido compañero de trabajo de las actoras.
Indican que respecto de la fecha de terminación de la relación laboral, a través de Decreto 2866 de 2007, se dispuso la disolución de la ESE, así como la cesación de funciones como empresa social del Estado; si bien el testigo refirió que el vínculo terminó en el 2008, la ESE cesó en sus operaciones el 27 de julio de 2007, fecha en que terminó la relación laboral.
Aseguran que el testigo Campos Vargas afirmó que las demandantes prestaban servicios a Coopseguro y que trabajaban en la clínica a través de un contrato entre ésta y la ESE, así como que dejaron de laborar por la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre dichas personas jurídicas; que los jefes inmediatos de la cooperativa les impartían órdenes, que tenían que cumplir un horario y recibían remuneración por parte de la cooperativa.
Así, dicen, del relato testimonial se configura el contrato individual de trabajo entre las accionantes y el ente cooperativo demandado. Expresan que el fallador, luego de un recorrido legislativo y jurisprudencial, « desciende abruptamente al caso concreto y sin mayor reflexión sobre todo el acontecer planteado como sustentó fáctico y las pruebas aportadas, y sin tener en cuenta las herramientas procesales y sustanciales dadas a favor del trabajador, demerita las pretensiones de la demanda, con el simple señalamiento que lo evidenciado en el proceso era el mero desarrollo de la actividad lícita de una cooperativa de trabajo asociado».
Concluyen que el fallador dejó de aplicar los artículos 24 y 25 del CST, lo que condujo a la inobservancia de la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las actoras y el ente cooperado demandado. RÉPLICA Fiduprevisora, para oponerse al cargo, sostiene que el ataque contiene defectos de técnica, como no expresar los motivos por los cuales busca romper la legalidad de la sentencia, ya que tan solo se limitó a exponer consideraciones jurídicas descontextualizadas, que parecen más un alegato de instancia prohibido a la luz de las normas procesales.
Así, dice, no basta con relacionar una serie de normas sin detenerse a analizar cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, con lo que se desconoce el deber del recurrente de endilgar el error y a través del cargo demostrarlo por ser evidente y protuberante. Arguye que atendiendo la naturaleza de la empresa social del Estado en lo que respecta al régimen laboral de los servidores públicos adscritos a esta clase de entidades, el artículo 95 de la Ley 100 de 1993 señala que las personas vinculadas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, señala que la planta de personal de las empresas sociales del Estado están conformadas por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, el cual en su parágrafo dispone que son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, lo que fue corroborado por el Decreto 1750 de 2003; lo anterior, arguye, le imposibilita jurídicamente suscribir contratos laborales con personas que ejecuta actividades propias de los empleados públicos, quienes no tienen la calidad de trabajadores oficiales.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Al analizar el cargo se advierte que adolece de algunas falencias técnicas que comprometen la prosperidad de la acusación. 1. Revisado el alcance de la impugnación, se advierte que es deficiente, en razón a que solicita que una vez casada la sentencia objeto del recurso de casación se concedan las pretensiones de la demanda, lo que resulta incompleto, pues debía indicarle a la Sala cómo debe proceder respecto de la decisión de primer grado.
La Sala en sentencia CJS SL, 20 nov. 2007, rad. 29.829, tratándose del alcance de la impugnación del recurso ha enseñado que: De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe señalarse, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Sala, que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente […] (subrayado fuera del texto). 2.
Como se advierte, en los cargos se señala como vía de violación la directa, bajo la modalidad de infracción directa, y se transcriben los artículos 9, 14, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 del CST; sin embargo, a fin de demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a lo manifestado por el testigo José Tubal Campos Vargas del cual, en criterio de la censura, emerge la existencia de un contrato de trabajo con la cooperativa demandada y los extremos del vínculo, pese a que, cuando se acusa la sentencia por tal camino se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).
Si se intentara analizar por la vía directa, se advierte que no se realizó un esfuerzo argumentativo a fin de señalar por qué la parte recurrente consideraba desde el punto de vista jurídico, que con la decisión proferida por el Tribunal se vulneraron los artículos 9, 14, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 del CST, en la medida que se limitó a transcribirlos y a sustentar que el Tribunal los desconoció al señalar que no existía material probatorio suficiente que demostrara la existencia de un contrato de trabajo, la inaplicación de las normas que prevén la presunción de existencia de contrato de trabajo y la concurrencia de contratos, así como que la decisión desconoció que es deber del Estado proteger el trabajo.
Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar la transgresión de las normas que le atribuye al ad quem y con ese propósito tiene la obligación de explicar y sustentar las razones por las cuales estima que se violaron las normas que en su criterio regulaban el caso. Lo anterior, en razón del carácter del recurso, impide a la Sala revisar oficiosamente la sentencia para establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas que debía aplicar para dirimir el conflicto.
Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. Sobre el particular la Sala en providencia CSJ SJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). 3. En todo caso, lo cierto es que el fallador de segundo grado en modo alguno infringió el artículo 24 del CST, norma que establece que se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, ya que en verdad lo tuvo en cuenta en las consideraciones de la providencia. Recuérdese que la modalidad de infracción directa se configura cuando «ignora paladinamente la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio» (CSJ SL, 4 jun 1986, rad. 239).
Así, desde el ámbito jurídico, el fallador no incurrió en ningún dislate, en la medida que no desconoció la presunción legal prevista por el artículo 24 del CST, solo que al revisar la única prueba del proceso – testimonio rendido por José Tubal Campos Vargas - encontró que daba cuenta de que la relación entre las actoras y la cooperativa era « en calidad de asociadas», agregando que en razón de la normativa que regulaba a las cooperativas de trabajo asociado, el nexo entre cooperado y cooperativa no tenía la característica de subordinado; argumento este que no fue controvertido en modo alguno por la censura.
Por demás, la Sala advierte que las demandantes Derly Beatriz Machado Cagua y Luz Amparo Gómez prestaron servicios favor de la ESE Policarpa Salavarrieta en calidad enfermera y jefe de enfermería – respectivamente - y no a la cooperativa demandada (Coopseguro); lo cual, por sí solo, impide atribuirle a ésta última la condición de empleadora que es lo que se pretendió desde la demanda inaugural y en sede de casación, pues, Fiduprevisora fue demandada en solidaridad, dada su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de la ESE Policarpa Salavarrieta, mas nunca se predicó la calidad de empleadora de esta empresa. 4.
En cuanto al artículo 25 del CST que regula la concurrencia de contratos, la Corte estima que el Tribunal no tenía el deber de llamarlo a operar para resolver el conflicto jurídico, en la medida que los supuestos fácticos para la existencia de tal fenómeno no fueron alegados en el escrito inaugural ni tampoco en el escrito de apelación, pues, por el contrario, en aquel se alegó que las actoras estuvieron vinculadas a la cooperativa únicamente a través de un vínculo subordinado y dependiente respecto de la cooperativa de trabajo asociado y que los contratos cooperativos suscritos tuvieron «la intención de ocultar la existencia de un contrato de individual de trabajo; con el que se pretende burlar las garantías y beneficios a que por ley tienen derecho […]» (hecho 18; f.° 8), de lo que se deriva que en modo alguno se adujo una doble calidad de las actoras frente a quien se predicó la calidad de empleadora. 5.
Ahora si se entendiera que, en razón de la demostración de los cargos, vienen dirigidos por la vía indirecta en razón a que analiza ampliamente lo que emerge de una de prueba, tampoco podría realizar un estudio de fondo por lo que se explica a continuación. Tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida; requisitos estos que se omitieron en el cargo propuesto.
En sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Además, como se advierte, las recurrentes hacen alusión a la errada apreciación del testimonio de José Tubal Campos Vargas.
Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. 6.
Así las cosas, el cargo se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contiene una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas de técnica requeridas por el recurso extraordinario. 7. Para finalizar, la Sala recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía a las casacionistas la carga acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume en razón de la doble presunción que la protege.
Por lo indicado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica por parte de Fiduprevisora S.A. Se fijan como agencias en derecho a favor de Fiduprevisora S.A. la suma de $4.000.000, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA y LUZ AMPARO GÓMEZ GÓMEZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPESEGURO CTA. y FIDUPREVISORA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00