Micelio
SL4184-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

Radicado n.º 70470 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4184-2018 Radicación n.° 70470 Acta 31 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que le promovió GLORIA PATRICIA RIASCOS CASTELLANOS en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN CARLOS SÁNCHEZ RIASCOS.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, los actores demandaron a Porvenir S.A., a fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la proporción legal correspondiente a partir del 7 de agosto de 1999, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las mesadas causadas, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió, en condición de compañeros permanentes, con el señor Juan Carlos Sánchez Domínguez durante un lapso aproximado de cuatro años, la que perduró hasta su fallecimiento acaecido el 7 de agosto de 1999; de la referida convivencia procrearon al menor Juan Carlos Domínguez Riascos, quien nació el 24 de septiembre de 1998 y padece el síndrome de dawn; que el causante estuvo afiliado al ISS y a Porvenir donde cotizó entre agosto de 1994 y noviembre de 1996 y posteriormente desde el 13 de noviembre de 1998 hasta la fecha de su fallecimiento; que la empresa Velotax efectuó los pagos a la AFP hasta el 27 de octubre de 1999, los que fueron aceptados y recibidos; que presentó reclamación ante Porvenir, la que fue despachada desfavorablemente en septiembre de 2002, con el argumento que el afiliado fallecido no tenía las 26 semanas de cotización de las que trata la Ley 100 de 1993; que el 15 de abril de 2010 presentó a Porvenir escrito de reconsideración; que la empresa empleadora sí efectuó los aportes para pensión, por lo que al momento de su fallecimiento el trabajador si tenía las 26 semanas cotizadas.

La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo relativo a la solicitud de la pensión de sobrevivientes, los demás los negó. Adujo en su defensa que el causante no dejó acreditados los requisitos legales exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, compensación incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, buena fe de la entidad demandada, mala fe de la parte actora y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de enero de 2013, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reconocer a la señora Gloria Patricia Riascos Castellanos y al menor Juan Carlos Sánchez Riascos la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de agosto de 1999 en cuantía de un smlmv en proporción del 50% para cada uno; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de junio de 2008; condenó igualmente a pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y con costas.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, determinó:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada. En consecuencia se declara que la excepción de prescripción se encuentra probada parcialmente únicamente para la beneficiaria GLORIA PATRICIA RIASCOS de condiciones civiles anotadas. En contraposición, se declara no probada frente al menor JUAN CARLOS SÁNCHEZ RIASCOS.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada. En consecuencia se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN – PORVENIR S.A a reconocer y pagar al menor JUAN CARLOS SÁNCHEZ RIASCOS la suma de $44.980.348, por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas entre el 8 de agosto de 1999 y hasta el 1 de agosto de 2014.

En todo lo demás, se confirma el numeral.

TERCERO: se AUTORIZA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN – PORVENIR S.A a descontar, del retroactivo pensional, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud de los demandantes.

CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral QUINTO de la sentencia apelada. En consecuencia se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN – PORVENIR S.A a reconocer y pagar al menor JUAN CARLOS SÁNCHEZ RIASCOS los intereses moratorios sobre el 50% de las mesadas retroactivas causadas entre el 8 de agosto de 1999; la sanción resarcitoria es procedente a partir del 26 de septiembre de 2002 y hasta que se haga el pago total del retroactivo.

En todo lo demás se confirmara el numeral.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. El Tribunal estableció que en el sub iúdice no es materia de discusión: i) que el afiliado JUAN CARLOS SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ falleció el 7 de agosto de 1999 (fl. 3), ii) que la AFP demandada negó la prestación deprecada al considerar que no acreditó la densidad de semanas exigidas por el literal b) numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1933; iii) que JUAN CARLOS SANCHEZ RIASCOS, es hijo del causante (fl 4).

A renglón seguido consideró que “el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar i) si el causante en vida acreditó los requisitos para que sus beneficiarios accedan a una pensión de sobrevivientes, sea en virtud de aplicación inmediata de la Ley o de condición más beneficiosa, ii) si GLORIA PATRICIA RIASCOS, y JUAN CARLOS SÁNCHEZ RIASCOS, acreditan la condición de beneficiarios de dicha prestación, iii) si el juez de primera instancia aplicó en debida forma el fenómeno de extinción de obligaciones contenido en los artículos 151 del CPT y 488 del CST.”.

Al estudiar la apelación de la demandada, y en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que en el sub examine estaba plenamente acreditado que el señor Juan Carlos Sánchez Domínguez falleció el 7 de agosto de 1999, por lo que en principio la norma que gobierna la prestación es el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, precepto que exigía del afiliado para dejar causado el derecho a los miembros de su grupo familiar, un mínimo de veintiséis (26) semanas al momento de la muerte en el evento que se encontrare cotizando, o la misma densidad de semanas, pero en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte en el evento que hubiere dejado de cotizar.

Al respecto, señaló que cuando la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, analizó los requisitos consignados para adquirir la pensión de invalidez, que estaban contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que se encuentran redactados de forma similar al artículo 46 ibídem, precisó que la diferenciación entre cotizante o no al régimen pensional traído por aquel precepto marca la forma de contar las 26 semanas sin límite en lapso determinado o con él. Aseveró que a juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la pensión de invalidez de conformidad al literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, permitía para el afiliado que se encuentra cotizando al momento de estructurar ese estado que las veintiséis semanas se acumulen en cualquier tiempo; no obstante, si no está cotizando para el momento en que se invalida, se le exige que la densidad de semanas la hayan sufragado en el año anterior a esa estructuración, pues así lo dispone el literal b) del artículo referido.

Añadió que la anterior interpretación fue aplicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero para la pensión de sobrevivientes, precisando que el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de la reforma contenida en la Ley 797 de 2003, exigía para el afiliado fallecido cotizante al sistema que “ hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte ”, esto es, en cualquier tiempo (CSJ SL 10 feb. 2009, rad. 34256 y CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 38961), pues la exigencia de las “ 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte ” únicamente aplica a quienes hayan dejado de cotizar al sistema por desvinculación o retiro, pero no cuando aporta al sistema pese a incurrir en retardo o mora (CSJ SL 3 ag. 2005, rad. 24250).

Anotó que del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emanado del Instituto de Seguros Sociales (fls. 122 a 125) y del detalle de movimiento en cuenta del afiliado expedido por Porvenir (fls. 72 a 75) se desprendía que el causante acumula cotizaciones interrumpidas del 21 de septiembre de 1992 al 30 de mayo de 1999, de las cuales 38.7 se cotizaron en el año anterior a su deceso; esto es dentro del interregno comprendido entre el 7 de agosto de 1998 al 7 de agosto de 1999, para concluir que el causante en vida cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 46 literal a) de la Ley 100 de 1993 en su redacción original para dejar causado a los miembros de su grupo familiar una pensión de sobrevivientes.

Luego indicó: Y lo anterior es así, porque a pesar de que al momento mismo del deceso de Sánchez Domínguez su patronal se encontraba en mora en sus aportes pensionales, y que estos evidentemente fueron pagados dos (2) meses después de ocurrido el deceso (fl. 14), jamás perdió el status de afiliado y cotizante. Se tiene entonces que independientemente de que el causante haya cotizado veintiséis semanas con antelación a su muerte, que algunas de ellas estuvieran en mora, o que estas últimas se hubieran pagado después de su deceso como indica la AFP demandada, de todas formas contaba con más de 26 semanas en cualquier tiempo, las cuales le permitían acceder a su prestación. Tal como se explicó párrafos anteriores, para los afiliados que estén cotizando al momento del deceso, según el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 las veintiséis (26) semanas pueden exigirse en cualquier tiempo y no en el año inmediatamente anterior a su deceso.

Aunado a lo anterior, los aportes efectuados por el empleador después de producido el deceso del causante, no impiden la causación del derecho pensional aquí deprecado para sus beneficiarios –como insiste el apelante-; tampoco la decisión del A quo, es contraria a la legislación vigente, pues las reglas legales que rigen la forma de imputar los pagos o cotizaciones contenidos en los Decretos 1818 de 1996 o 1406 de 1999, o 1161 de 1994 que invoca, revalidan la condición de afiliado cotizante al sistema.

Ahora, de no aceptarse el pago de los aportes con las prelaciones que los preceptos contienen, de todas formas subsistiría aun la mora, misma que según nuestra máxima corporación, y como acertadamente lo colige el A quo, debe ser asumida por la AFP si no logra demostrar el cobro coactivo de los aportes no pagados, situación que en el sub examine no se evidencia. Lo anterior quiere decir que cuando el empleador del demandante pagó los aportes de las semanas en mora después del deceso del señor SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ, tuvo la firme intención de purgar la mora.

Por ende, si la AFP no valida estos pagos, con las prelaciones que traen las normas antes referidas, hay un hecho que permanecería inmutable como lo es la existencia de una mora patronal en el pago de aportes, y siendo así, por regla general el pago de la prestación, se itera, no la asume el empleador como pretende el apelante. Así, se confirmará la decisión del A quo, en lo que respecta a la causación de la prestación de sobrevivientes.

(…) Sobre la condena de intereses moratorios que reprocha el apelante basado en la buena fe de la AFP quien aplicó la norma vigente para la época de la negativa del derecho, ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la condena a los mismo no está sometida a valoraciones referentes a buena fe, o deficiencias en lo que respecta a la aplicabilidad de una norma como se aduce en el sub lite, pues su aplicación emerge cuando se verifica el incumplimiento de la obligación pensional (CSJ SL 24 feb. 2005, rad. 23759).

En lo que respecta al argumento referente a que en fallos recientes de este Tribunal Superior de Distrito Juridicial de Cali, ha determinado que la condena sobre intereses moratorios solo se causan a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ordena el pago de la Pensión correspondiente reconocida en la sentencia. Ningún asidero tiene tal postura en tanto que en principio uno de los proveídos traídos a colación, no es un fallo reciente como aduce el apelante ya que data de hace más de siete (7) años, y no estaba acorde a criterio mayoritario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que hoy comparte la Sala respecto de que el estado de mora surge una vez vencido el término que la ley concede a la administradora de pensiones para proceder al reconocimiento y pago de la prestación, sin que lo haya hecho.

Con base en ello, no basta entonces, la reclamación por parte del interesado o beneficiario, sino que se debe dejar correr el término previsto legalmente para que la administradora dé respuesta a la solicitud, que en materia de pensión de sobrevivientes es de dos (2) meses y sólo hasta ese momento si no se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente fuera de ese término, es dable predicar incumplimiento de su parte (CSJ SL 12 dic. 2007, rad. 32003).

En el caso de la beneficiaria, GLORIA PATRICIA RIASCOS, los mentados intereses eran procedentes desde el 15 de abril de 2007. Y ello es así porque los causados con antelación evidentemente a esa calenda se encuentran prescritos, lo cual no ocurre con los generados con posterioridad, pues el 15 de abril de 2010 se dirigió nuevamente a Porvenir a reclamar sus derechos (fl. 11) y con esa petición había interrumpido la prescripción, tal como lo autorizan los artículos 488 del CST y 151 del CPT.

No obstante, como el A quo consideró la prescripción de todos los derechos pensionales de la demandante causados con antelación al 17 de junio de 2008 estaban prescritos, y ninguna inconformidad de la apelante se vertió al respecto, se mantendrá incólume esta parte de su decisión, pero se aclara, solo frente a esta beneficiaria. Frente a la discrepancia traída por la AFP respecto que el A quo cometió un error de reconocer el retroactivo pensional sin tener en cuenta que el mismo debe efectuarse con el descuento para la EPS con cargos a las mesadas pensionales, la Sala estima que le asiste razón puesto que, tales descuentos son una que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad.

Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición (CSJ SL 22 mar. 2011, rad. 46234). En consecuencia del valor del retroactivo, en esta instancia se autoriza a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a efectuar las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

En relación a la apelación de la parte actora explicó que era de recibo el argumento de que el A quo aplicó indebidamente la sanción de la prescripción de las mesadas pensionales causadas en favor del beneficiario Juan Carlos Sánchez Riascos, desde la fecha del deceso del causante. Sobre el particular, encontró que el referido beneficiario cuando falleció su padre, era menor de edad, pues contaba con apenas 11 meses de edad; en ese contexto la prescripción de cualquier derecho a su favor se encontraba suspendida, y únicamente puede computarse desde el momento en que adquiera la mayoría de edad, evento que aún no ha ocurrido.

En cuanto a los intereses moratorios, consideró que el menor de edad, beneficiario de la pensión, tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ser una prestación regida en su integridad por la Ley 100 de 1993, y por haberse dado retardo en el pago de las mesadas pensionales. En consecuencia, la sanción resarcitoria procede desde el 26 de septiembre de 2002, y hasta que se verifique el pago de la obligación, toda vez que la solicitud de la prestación se elevó el 25 de julio de 2002 (fl. 80).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada y con la demanda que lo sustenta, pretende que se case la sentencia del tribunal, para que en instancia se revoque la del juzgado, y en su lugar, se absuelva a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda inicial. Para tal efecto formula dos cargos, que no fueron replicados y que serán resueltos a continuación. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de la aplicación indebida de “los artículos 24, 46 numeral 2º literal a), 73, 74 literales a) y b) y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 1º, 13, literal d), 15, 17, 22 y 33 parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del decreto 692 de 1994, 8º del Decreto 832 de 1996, 13 del decreto 1161 de 1994, 7º de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1987, 63 y 1609 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1º, 29 y 230 de la Constitución Política”.

En la demostración se refiere inicialmente a la mora patronal en el pago de los aportes a la seguridad social, para luego señalar que desde un principio la legislación laboral dejó a cargo del empleador la obligación de sufragar las llamadas prestaciones patronales comunes, las que dejarían de ser sufragadas por el patrono cuando los riesgos fuesen asumidos por el sistema de seguridad social.

Efectúa un recuento normativo, para concluir que el hecho de que el empleador reconozca los intereses moratorios que prescribe la ley cuando deposite tardíamente los aportes a la seguridad social, no lo exime de que se le impongan otras sanciones, entre las cuales, está la de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por dicho sistema a cargo del retardo patronal en las consignaciones de las cotizaciones.

Con apoyo en el artículo 1609 del Código Civil y el numeral 2º del artículo 259 del CST, infiere que las pensiones sólo se subrogarán en el sistema de seguridad social cuando el patrono acate todo aquello que la ley le haya exigido para el efecto, viniendo como derivado de un incumplimiento que el empleador tenga que responder con su propio patrimonio por todo lo que otorgue el sistema de seguridad social a causa del retraso en el pago de los aportes.

Estima que es de la esencia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que el afiliado construya su propio fondo con los aportes periódicos que vaya realizando en el transcurso de su vida laboral. Asevera que de conformidad con las disposiciones rectoras de la materia, el obligado a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social es el patrono, y si por una omisión de éste en el cumplimiento de tal deber, se perdiese el derecho a que ese sistema asuma el riesgo derivado de la muerte de un trabajador, será el empleador y sólo él quien estará legalmente llamado a atender la cobertura del siniestro que con su negligencia dejó desamparado, sin que el reconocimiento de intereses moratorios al instante de hacer la consignación tardía al dicho sistema de seguridad social lo libre de su compromiso.

Agrega que optar por un camino distinto al señalado en la ley conduciría, tarde o temprano, a un debilitamiento paulatino del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Se refiere a la Ley 828 de 2003 y al artículo 23 de la Ley 100 de 1993, para insistir en que la obligación principal y general es la que está en cabeza del patrono, consistente en consignar a tiempo las cotizaciones a la seguridad social, y solo en forma contingente y accesoria surge el deber de las administradoras de cobrar los aportes en mora.

También trae a colación el Acto Legislativo 01 de 2005, las sentencias de esta Corte del 15 de marzo de 2001, radicación 42625, en relación a la prevalencia del interés general sobre el particular y seguidamente transcribe apartes de la sentencia del 21 de febrero de 2006, radicación 25109, relacionada con la mora del empleador en la consignación de los aportes.

VI. CONSIDERACIONES Estima la censura que el tribunal aplicó indebidamente el elenco normativo que denuncia, en tanto considera que la afiliación al sistema de seguridad social conlleva el deber de consignar oportunamente los aportes que fija la ley y que es el empleador el compelido a realizar tales cotizaciones, de tal manera que ante su incumplimiento, es el llamado a atender la cobertura del siniestro.

Al respecto considera la Sala que el ad quem no incurrió en el error jurídico que se le atribuye, por cuanto su conclusión central la hizo consistir en que el causante en vida cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 46 literal a) de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, al cotizar más de 26 semanas en cualquier tiempo, pues jamás perdió el status de afiliado o cotizante, inferencia que se mantiene incólume, al no ser cuestionada por el recurrente.

Ahora, el tribunal también se refirió al tema de la mora del empleador en el pago de los aportes, frente al cual señaló, siguiendo los parámetros jurisprudenciales definidos por esta Sala, que tal eventualidad no impide la causación del derecho, el cual debe ser asumido por la AFP si no logra demostrar el cobro coactivo de los aportes no pagados, situación que en el sub examine no se evidencia. En relación al punto de la mora del empleador esta Sala en la sentencia CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270, rectificó el criterio que traía, al considerar que ante la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y mediar incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, le corresponde a la Administradora el reconocimiento de las prestaciones a favor del afiliado o de su beneficiarios.

Así, en la citada sentencia, la Corte expresó: Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

Y en la sentencia CSJ SL2136-2016, 24 feb. 2016, manifestó: Las reflexiones del censor han sido abordadas en múltiples oportunidades por esta Sala de la Corte, en decisiones en las que ha sostenido que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, cuando ni siquiera ha acreditado el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.

Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «…las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.» También ha dicho la Corte que «…en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago.

De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos.» (CSJ SL782-2013). En ese sentido, la orientación jurisprudencial de la que se vale la censura ha sido superada por esta Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la prestación efectiva del servicio (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, CSJ SL5987-2014); que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones (CSJ SL4932-2014); que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad; y que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013).

Así las cosas, no pudo infringir el Tribunal las disposiciones señaladas por la censura cuando determinó en este caso que quien debía responder por la pensión de sobrevivientes era la entidad de Seguridad Social, dado que ello se acompasa con la posición actual y reiterada de la jurisprudencia sobre el punto. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887.

Afirma la recurrente que de conformidad con las normas denunciadas, es fácil comprender la impertinencia de la condena a cancelar intereses moratorios a partir del 7 de junio de 2008, frente a la señora Riascos e imponerlos desde el 26 de septiembre de 2002 frente al señor Juan Carlos Sánchez Riascos, “pues lo cierto es que sólo una vez quede en firme la sentencia acusada nace al mundo jurídico la obligación de la Administradora de sufragar la pensión que se persigue” en la medida que es inobjetable que en el momento en el que Porvenir S.A. negó la pensión reclamada lo hizo al amparo de la norma vigente, la que exigía que a la fecha del deceso del causante estuviera cotizando y contara con 26 semanas aportadas o no estuviera cotizando y acumulara 26 semanas consignadas en el año que precedió a su óbito.

Agrega que esta Sala de la Corte en algunas ocasiones ha enseñado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable y, consecuentemente, esta sería otra circunstancia en la que sería justo que no se ordenara el pago de los intereses de mora. Cita la sentencia del 6 de noviembre de 2013, radicación 43602 VIII. CONSIDERACIONES Estima la censura que de conformidad con las normas denunciadas los intereses moratorios resultan improcedentes, por cuanto solamente cuando la sentencia impugnada cobre firmeza, nace para la demandada la obligación de pagar la pensión, pues la prestación reclamada se negó con fundamento en las normas vigentes, lo que, a criterio de la propia Corte, no resulta razonable imponer el pago de los referidos intereses.

En relación a la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los eventos en los cuales la solución de la controversia ha estado sujeta a una interpretación normativa, cuya decisión queda a merced de una decisión judicial, como en los casos de la aplicación o no del principio de la condición más beneficiosa, en los cuales no se presenta mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actúa bajo el convencimiento de que al reclamante no le asiste el derecho.

Es decir, en estos eventos, la prestación se concede con fundamento en una regla jurisprudencial y no en la aplicación literal de la norma que regula el asunto (CSJ SL12018-2016, 27 jul. 2016). Pues bien, como se anotó en precedencia, existen eventos en los cuales no proceden los intereses moratorios, sin embargo, el asunto que examina la Corte en esta oportunidad, no es uno de ellos, por cuanto si bien es cierto el tribunal en su decisión se apoyó en lineamientos jurisprudenciales, también lo es que, la fundamentó básicamente en que el causante no había perdido su calidad de cotizante por lo que reunía los requisitos exigidos por la norma que regulaba el derecho.

En consecuencia, tampoco se equivocó el tribunal en su decisión de condenar a la demandada a reconocer y pagar los intereses de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GLORIA PATRICIA RIASCOS CASTELLANOS en nombre propio y en representación de su mejor hijo JUAN CARLOS SÁNCHEZ RIASCOS.

Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 19 SCLAJPT-10 V.00