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SL4183-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1748 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4183-2022 Radicación n.° 90401 Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1° de octubre de 2020, en el proceso que instauró en su contra BEATRIZ ELENA AGUDELO ECHAVARRÍA y de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Elena Agudelo Echavarría demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que la última le reconociera y pagara la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 2 758 de 1990, dada su calidad de beneficiaria del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. De forma subsidiaria, requirió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia, reiteró las pretensiones mencionadas en el párrafo anterior.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de marzo de 1953; que el 26 de enero de 1971 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS); que por no recibir información técnica y adecuada se afilió a Colfondos S.A. en septiembre de 1999; que era beneficiaria del régimen de transición tanto por cumplir con la edad, como por años de servicios, debido a que al 1° de abril de 1994 contaba con 815,58 semanas y 41 años; y que requirió el retorno al ISS con fundamento en la sentencia CC SU-062 de 2010, el cual fue concedido por Colfondos S.A. mediante comunicados del 17 de mayo de 2012 y el 29 de agosto de 2012, respectivamente.

Relató que en el año 2012 radicó la solicitud pensional ante Colpensiones, pero le fue negada con el argumento de que no estaba afiliada; decisión que persistió hasta el comunicado del 26 de febrero de 2015 y la Resolución GNR 215126 del 19 de julio de 2015, en donde aceptó el traslado, pero negó la prestación, porque perdió el beneficio Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 3 transicional por haberse traslado al Régimen de Ahorro Individual.

Agregó que a través de la Resolución GNR 314023 de octubre de 2016 reiteró la negativa pensional, pero esta vez aduciendo que para abril de 1994 no contaba con quince años de servicio, pese a que autorizó el traslado, precisamente, por cumplir con tal requisito en los términos de la sentencia mencionada. Puntualizó que, si bien el empleador Diseños Internacionales Ltda. hizo aportes efectivos hasta abril de 1991, porque entró en liquidación, lo cierto fue que laboró para ese empleador hasta ese mismo mes de 1993.

Reprochó que Colfondos S.A. omitió información sobre su funcionamiento y la engañó, debido a que le informó que la condición pensional sería más ventajosa, porque el Régimen de Prima Media desaparecería, además la pensión resultaría en un monto superior y podría aspirar a una de carácter anticipado. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y las reclamaciones administrativas e indicó que la afiliación inicial se efectuó el 2 de julio de 1972. Frente a los demás, afirmó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de obligación de pagar intereses de mora Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 4 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe.

Por su parte, Colfondos S.A. indicó que se oponía a las pretensiones y frente a los hechos, negó los relacionados con la asesoría brindada y afirmó que no le constaban los demás. Alegó las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, compensación e inexistencia de la causal de traslado impetrada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de BEATRIZ ELENA AGUDELO ECHAVÁRRÍA, […] del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, por falta de consentimiento informado, lo que derivó un error en su consentimiento al momento de afiliarse al régimen administrado por la AFP COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación de BEATRIZ ELENA AGUDELO ECHAVARRÍA, […] al Régimen de Prima Media, no ha tenido solución de continuidad en el tiempo en el que ha estado activamente vinculada al Sistema General de Pensiones.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES, con cargo a su propio a su patrimonio, las cuotas de administración o comisiones que fueron descontadas en correspondencia al tiempo que la demandante estuvo afiliada a dicha entidad, en razón que ya se realizó la devolución de los aportes, de conformidad con lo expuesto en la sentencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir las anteriores sumas que la AFP COLFONDOS S.A. le devuelva, como resultado de la ineficacia decretada, tal como se expuso en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: DECLARAR que la señora BEATRIZ ELENA AGUDELO Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 5 ECHAVARRÍA, […], es beneficiaria del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, le son aplicables los requisitos del Decreto 758 de 1990, presupuesto normativo bajo el cual acredita los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la Pensión de Vejez, tal como se explicó en el proveído.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora BEATRIZ ELENA AGUDELO ECHAVARRÍA […] la Pensión de vejez consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, con fecha de causación 16/03/2018, pero con disfrute desde el 22/02/2015, en cuantía de $1.055.831, para esa fecha, con 14 mesadas al año, a las cuales se les realizara (sic) los descuentos en salud; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora BEATRIZ ELENA AGUDELO ECHAVARRÍA […], la pensión vitalicia de vejez, con fecha de causación del 16 de marzo de 2008, en cuantía mensual correspondiente, que para el año 2020 asciende a la suma de $1'329.003, según lo que se explicó en la parte motiva de esta sentencia. Sobre dicha suma proceden los descuentos en salud.

SÉPTIMO (sic): CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora BEATRIZ ELENA AGUDELO EGFIAVARRÍA […], la suma de $83.414.257, por concepto de retroactivo pensional entre el 22 de febrero de 2015 al 29 de febrero de 2020. Se recuerda que sobre dicha suma procedente los descuentos en salud.

OCTAVO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE RECONOCER PERJUICIOS MORALES decretada como una excepción de oficio por el Despacho. Téngase en cuenta que, las demás excepciones propuestas por las demandadas, no alcanzan prosperidad según lo indicado en el desarrollo de la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 1° de octubre de 2020, resolvió: Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclara y adiciona el numeral tercero, para indicar que COLFONDOS S.A. debe devolver a Colpensiones las cuotas de administración debidamente indexadas, y que esta restitución económica incluye también los porcentajes destinados a pólizas de seguro provisional, reaseguro y garantía de pensión mínima, obligación que debe cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Modifica los numerales sexto, séptimo y séptimo (este último repetido en la parte resolutiva de la sentencia), los cuales quedan así: se condena a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora Beatriz Elena Agudelo la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en razón a 14 mesadas al año y a partir del 22 de febrero de 2015, ascendiendo el valor del retroactivo al 29 de febrero de 2020, a la suma de $78.795.244,00.

A partir del 1 de marzo de 2020, se cancelará una mesada pensional no inferior a $1.255.410.oo, 14 al año, sin perjuicio de los aumentos de ley. Se autoriza a COLPENSIONES para que de las mesadas ordinarias adeudadas efectué el descuento a salud a cargo de la demandante. En lo demás se confirma la decisión. Estableció que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en: Determinar, si se cumplen los supuestos de ley y subreglas de la jurisprudencia especializada para la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de la demandante al RAIS, y la reactivación de la afiliación en el RPMPD sin solución de continuidad, de obtenerse respuesta afirmativa se analizará lo atinente al tema de las restituciones económicas y conceptos en estas comprendidos, así como si la demandante es beneficiarla o no del régimen de transición y si es dable reconocerle y pagarle la pensión de vejez en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, para todo ello se considerara que la actora ya se encuentra en el régimen de prima media con prestación definida ateniendo a que Colfondos ordenó su retorno por contar con 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante cumplió con el requisito exigido para retornar al Régimen de Prima Media en cualquier momento, puesto que Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 7 al 1° de abril de 1994 contaba con 802,29 semanas cotizadas, tal y como lo registraba la historia válida para bonos pensionales emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fis. 41 a 45) y en el comunicado de Colfondos S.A. del 29 de agosto de 2012, donde manifestaba que acreditaba los requerimientos de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-062 de 2010 y, por ende, ordenó el retorno al Régimen de Prima Media.

Reprochó que en las historias laborales de Colpensiones no se contabilizaron los aportes en mora del 1° de mayo de 1991 al 31 de marzo de 1993 que registraban la novedad «periodo en mora por parte del empleador». Al respecto, sostuvo que se demostró el incumplimiento del deber de cobro por parte de la administradora, y por tanto, no podía salir perjudicada la demandante en el estudio pensional.

Referenció las sentencias CSJ SL «radicado 32284 de 2008», CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892- 2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL6030-2017, CSJ SL9034- 2017, CSJ SL10783-2017, CSJ SL1363-2018, CSJ SL367- 2019, CSJ SL1363-2019, CSJ SL1691-2019, CSJ SL2541- 2020 y CSJ SL2760-2020. Después de lo cual, estimó que: Así las cosas, al contar la demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con 893 semanas, su traslado al fondo de pensiones COLFONDOS S.A como administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, resultó inocuo, inane e irrelevante y, en consecuencia, la afiliada al ya estar en el régimen de prima media con prestación definida, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, al haber prorrogado dicho beneficio hasta el 2014, al contar al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 8 2005, con un total de 1.198 semanas, luego, al tener más de 1.000 semanas cotizadas en toda la vida laboral, resulta procedente tal y como lo declaró el juez de instancia conceder la prestación, a partir del 22 de febrero de 2015, y en cuantía para dicha data de $997.365, ello en tanto, al realizarse por parte de la sala la liquidación del IBL atendiendo lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la fecha de la última cotización, y aplicarle la tasa de reemplazo del 81% establecida por el a quo en la parte motiva de la decisión, arrojó un IBL de $1.231.315, suma inferior a la liquidada en primera instancia, al haber tomado el juez como índice final 113,98, al utilizar una tabla con un IPC base 2008 lo que significa que a diciembre de esta anualidad es igual a 100, siendo el índice final para el 2014 es 82,47, al modificar el DAIME cada 10 años los IPC, derivando la diferencia en tal supuesto, razón por la cual, al conocerse este aspecto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, procede a modificar el valor del retroactivo adeudado, el cual asciende a febrero de 2020 a $78.795.244, ello, teniendo en cuenta 14 mesadas al año, pues contrario a lo afirmado por la apoderada recurrente, a la demandante si le asiste derecho a recibir estas, dado que, causó el derecho en el 2008, fecha en la cual cumplió los 55 años y tenía más de 1.000 semanas, solo que efectuó como trabajadora independiente aportes por el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2014, pese a que había dejado de aportar en el 2000, y así tenerlo establecido el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 6.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juez y en su lugar, la absuelva de todo lo pretendido en su contra.

Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula tres cargos que son replicados, los que se resuelven de forma conjunta, porque persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la submodalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 167 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del CPL, como medio que produjo la aplicación indebida del art. 271 de la Ley 100 de 1993, art. 97 del Estatuto Tributario, Decreto 2241 de 2010, Decreto 2071 de 2015 que desarrolló la Ley 1748 de 2014 y art. 1604 del Código Civil, la infracción directa del art. 4° del Decreto 2241 de 2010, arts. 1502 y 1503 del Código Civil.

Se precisa que el Tribunal no señaló de manera expresa los artículos del Decreto 2241 de 2010, Decreto 2071 de 2015 y Ley 1748 de 2014, pero de sus consideraciones se infiere, que se trata de los arts. 3° del Decreto 2071 de 2015, 1° y 2° de la Ley 1748 de 2014 y 1, 2 y 3 del Decreto 2241 de 2010. Explica que la carga dinámica de la prueba no puede aplicarse de forma genérica y en desigualdad de las partes del proceso, en tanto la regla general es que a cada extremo le corresponde acreditar el supuesto de hecho que alega, mientras que la excepción es que el juez atienda las particularidades del caso y la invierta en cabeza del fondo privado y exima a la demandante.

Reprocha que, en los eventos de traslado de régimen pensional, la Corte no atiende las particularidades de cada caso y altera de manera automática la carga de la prueba en cabeza del fondo privado y deja a la parte demandante sin ningún esfuerzo procesal a su cargo. Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumenta que solo en el año 2016 los fondos privados contaban exclusivamente con el consentimiento expresado en el formulario de afiliación para probar el conocimiento y aprobación del afiliado respecto del traslado, por cuanto las leyes anteriores no exigían nada diferente como prueba de la plena intención de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual.

Indica que el cumplimiento de la obligación de asesoría no puede estudiarse sin tener en cuenta las situaciones particulares como la expectativa pensional, la permanencia en el sistema, el silencio, la aceptación en el tiempo, la calidad del demandante y otros aspectos relacionados con las actividades financieras que ejecuta un usuario durante su vida laboral.

Asegura que los vicios en el consentimiento de la voluntad del traslado deben demostrarse, porque la parte débil del contrato se considera como quien carece de capacidades para ilustrarse y asesorarse de la menor manera y no como una persona vulnerable que está imposibilitada de tener un entendimiento mínimo, incapaz de realizar actividades orientadas a instruirse mejor e incompetente para aportar pruebas.

Indica que a la demandante la regían las obligaciones legales del Decreto 2241 de 2010 y las propias del contrato de afiliación. Además, cita las sentencias CC C-086 de 2016, Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 11 CC T-422 de 2011, CSJ SP12912018 (49680), CSJ SL17595- 2017, CSJ SL413-2018, CC C-993 de 2006. Insiste en que el Tribunal omitió realizar un análisis de las circunstancias propias del caso, es decir, la condición personal de la demandante para determinar si por su situación, social, laboral, edad, entre otros, pudo ser objeto de vicio en su consentimiento.

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia por: […] Interpretación errónea de los arts. 11 del Decreto 692 de 1994, Inciso 1, del artículo 97 del decreto 663 de 1993 y del art. 1604 del Código Civil, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 3° del Decreto 2071 de 2015, artículos 1 y 2 de la Ley 1748 de 2014 y literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, art. 1,2 y 3° del Decreto 2241 de 2010 e infracción directa de los arts. 1495, 1502, 1503 y 1509 del Código Civil del art. 95-1 de la Constitución Política, Acto legislativo 01 de 2005, en lo que respecta al principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Se precisa que el Tribunal no señaló de manera expresa los artículos del Decreto 2241 de 2010, Decreto 2071 de 2015 y Ley 1748 de 2014, ni realizó consideraciones al respecto, de las sentencias de la Corte referenciadas se infiere, que se trata de los arts. 3° del Decreto 2071 de 2015, 1° y 2° de la Ley 1748 de 2014 y 1, 2 y 3 del Decreto 2241 de 2010.

Aduce que la información suministrada por el fondo privado y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación debían ser valorados bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario. Asegura que, exigir lo contrario, implicaría imponer a Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 12 las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento vigente al momento del traslado, vulnerando así los principios de confianza legítima, legalidad y debido proceso.

Explica que el deber de información ha tenido varias etapas y que para la fecha de traslado de la demandante estaba vigente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Decretos 692 de 1994, los cuales establecían únicamente la suscripción del formulario de afiliación para demostrar la selección libre de régimen.

Manifiesta que la desestimación de este como prueba de la voluntad libre e informada de la afiliada, así como la exigencia de pruebas adicionales de este hecho impuesta al fondo, resultan contrarias a derecho, pues debe dejarse una mínima carga probatoria en cabeza de la demandante para que demuestre la existencia de un vicio en su consentimiento.

Sostiene que consta que dicho documento se encuentra suscrito y conforme a las formalidades señaladas en la norma vigente, de manera tal que resulta admisible como medio de prueba de la información entregada. Asegura que estas situaciones ubican a la entidad en un estado de indefensión injustificado, pues no participó en la afiliación y traslado, y es quien asume los efectos de la decisión judicial, en la medida en que debe responder por la Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 13 carga prestacional impuesta de una persona que no aportó al fondo común, poniendo en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y con ello el derecho pensional de los actuales y futuros afiliados.

Cita como fundamento de lo desarrollado las sentencias CC C-596 de 1997, CC C-789 de 2002, CC C-1024 de 2004, y CC SU-062 de 2010, CC T-489 de 2010 y CC SU-130 de 2013. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho, manifiesto en la apreciación de la prueba documental.

Indica los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante fue trabajadora o prestó sus servicios a la empresa DISEÑOS INTERNACIONALES LTDA, del 01 de mayo de 1991 a 31 de marzo de 1993. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso DISEÑOS INTERNACIONALES LTDA, fungía como empleador moroso durante los periodos en que se dio la omisión de pago.

Explica que esta Corte, de manera reiterada y pacífica, considera que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación laboral, en la medida en que es el trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador el que causa el deber de hacer las cotizaciones. Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que la omisión de pago del empleador no se relaciona con la calidad en el tratamiento de datos, por parte de la administración de la historia laboral, máxime que quien contribuye de manera primigenia a que la información que allí repose sea confiable, veraz y de calidad es el empleador y el afiliado, por lo que responsabilizar a la entidad sin que existan pruebas infalibles y razonables que conduzcan a tener por descontado la existencia del contrato de trabajo, puede propiciar acciones temerarias y fraudulentas tendientes a obtener reconocimientos pensionales pese a no haber laborado en los períodos registrados con mora.

Asegura que estos generan dudas sobre la vigencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la continuidad o permanencia del afiliado, oscuridades, que debieron ser esclarecidas a través de elementos de prueba, que permitieran construir un convencimiento certero de la existencia del contrato de trabajo. Concluye que, Para que se puedan imputar aportes en mora con fines de reconocimiento pensional debe existir certeza procesal de la existencia de la relación laboral. - La sola marcación de mora patronal en la historia laboral, no presume la existencia de la prestación del servicio. - La incertidumbre probatoria respecto a la existencia del contrato de trabajo, no puede conllevar a trasladar una responsabilidad automática e inexorable en cabeza de la administradora. - La ausencia de reporte de novedad de retiro por parte del empleador, no puede traducirse automáticamente en la responsabilidad por parte de la Administradora frente a los aportes en presunta mora patronal.

Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 15 - Pese a que la Administradora no haya iniciado acciones de cobro, en todo caso, se debe comprobar la relación laboral durante el interregno de tiempo en que se registra la mora en la historia laboral. - Los jueces laborales deben acudir a las facultades oficiosas permitidas por el art. 54 y 83 del CPTSS, para decretar las pruebas de oficio pertinentes en aras de construir un convencimiento certero y serio de la existencia del contrato de trabajo. […] Por lo mismo, no resulta de recibo bajo los postulados jurisprudenciales expuestos, que el juzgador partiendo únicamente de lo señalado en la Historia Laboral, infiera que el vínculo laboral entre la demandante y la empresa Diseños Internacionales Ltda., estuvo vigente durante el periodo 01 de mayo de 1991 a 31 de marzo de 1993, en la medida que la mora patronal debe encontrarse fundamentada en la prueba fehaciente de la afiliación, la existencia del contrato de trabajo durante los períodos de mora, y el juez debió acopiar de oficio los elementos de juicio idóneos que le permitieran eliminar dudas en torno a los supuestos fácticos del proceso, y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Lo anterior, sumado a las inconsistencias evidenciadas en la historia laboral de la demandante, consignadas en la Resolución VPB4876 del 6 de febrero de 2017, permiten concluir que la señora Beatriz Elena Agudelo Echavarría, no acredita al 1 de abril de 1994, 750 semanas cotizadas, ni reúne el número de semanas requeridas para acceder al derecho pensional.

Cita apartados de las sentencias CSJ SL, 28 octubre 2008, radicación 34270, CSJ SL263-2020, CSJ SL 514- 2020, CSJ SL3692 de 2020 y CSJ SL3285-2021. IX. RÉPLICA Beatriz Agudelo Echavarría advierte que la demanda presentada se asemeja a un alegato de instancia, debido a que no está planteada de manera sucinta, por el contrario, Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 16 resulta un escrito sumamente extenso que de por sí la descalifica.

Frente al primer cargo, indica que se trata de una alegación larga sobre la carga de la prueba, en el que cuestiona más la tesis pacífica y reiterada de la Sala, que la postura concreta asumida por el Tribunal en la sentencia recurrida, la cual, desde el 2008, inició la línea jurisprudencial que sirvió de fundamento al Tribunal para adoptar su decisión, se ha reiterado que en estos casos la carga de la prueba se invierte.

Advierte que en el segundo cargo no se indicó si es por la vía directa o indirecta, y que, además, no es cierto que el Tribunal hubiera adoptado su decisión con fundamento en normas inexistentes, pues, como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, la obligación de dar información se infiere del contenido de la Carta Política y, por ende, desde que comenzó a regir el sistema pensional.

Sobre el tercer cargo explica que la entidad recurrente acusa la sentencia de violentar la norma sustancial por la vía indirecta, pero los argumentos son propios de la vía directa, citándose múltiples decisiones de la Corte, olvidándose que cuando se acude a esta vía se debe señalar con claridad cuál es el medio de prueba indebidamente o no apreciado y cuál fue el sentido que le dio el Tribunal, aspecto que no se desarrolla.

Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES Inicia la Corte por recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, en armonía con el 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas que debe seguir el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte.

La jurisprudencia ha señalado que las mencionadas reglas tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas son salvaguardadas por el 29 de la Constitución nacional.

Al respecto la sentencia CSJ SL4281-2017, explicó que, Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se hace referencia a ello pues, tal y como lo advierte la opositora, la demanda de casación contiene varias deficiencias técnicas que se explican a continuación. No ataca el pilar de la sentencia recurrida Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 18 El Tribunal concluyó que el retorno del Régimen de Ahorro Individual de la señora Agudelo Echavarría al de Prima Media sí procedía, y, además, podía recuperar el beneficio de la transición, debido a que tenía cotizados más de quince años de servicios para el 1° de abril de 1994.

Esta determinación tuvo como fundamento la posición compartida por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002, CC C-1024 de 2004 y CC SU-130 de 2013, entre otras, en el sentido que quienes retornan al Régimen de Prima Media no recuperan el beneficio, excepto, aquellos que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieran quince años de servicios.

Este razonamiento no fue objetado por la entidad recurrente, quien en los cargos primero y segundo, se centró en reprocharle al juzgador la inversión de la carga de la prueba en contra de Colfondos S.A. y en favor de la demandante. Además, insistió en que se encontraba acreditado el cumplimiento del deber de información con la suscripción del formulario de afiliación al fondo privado, en los términos que lo exigía la normatividad vigente para la época del traslado.

En ese sentido, omitió por completo atacar el fundamento en el que se soportó la decisión de segunda instancia, y si no se refirió a los temas enunciados, mal puede atribuirse un error jurídico sobre ellos. Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 19 Entonces, como la administradora recurrente no se ocupó de señalar el argumento principal que utilizó el fallador, la Sala recuerda que en esta sede extraordinaria le correspondía identificar los soportes del fallo que controvierte y dirigir la acusación, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o por la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 febrero 2013, radicación 43132, reiterada en decisión CSJ SL2422-2018, se dijo: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Tal omisión representa que se mantenga este punto del fallo. Al respecto la Sala ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017 que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 20 que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En armonía con lo expuesto, la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Esa presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Mixtura de vías En el tercer cargo, cuyo ataque se hizo por la vía indirecta, se observan afirmaciones que son propias del sendero del derecho, incurriendo en otro error de técnica, concretamente en una mixtura en las vías de ataque. Esto ocurre, porque realiza disertaciones sobre aspectos relacionados con el entendimiento que el fallador le asignó a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la mora del Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 21 empleador y la prestación efectiva del servicio como el hecho generador de las cotizaciones.

De ahí que también sea pertinente recordar que cuando se acude a la vía directa para atacar el fallo, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida en que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal (CSJ SL2892-2019). Cuando se plantea un cargo por la vía de los hechos, como en este caso, es preciso reiterar lo desarrollado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterado en la CSJ SL848-2019, que sobre el error evidente de hecho indicó: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el tribunal, tal como lo plantea el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]».

Así mismo, se observa que en el desarrollo del cargo no se singularizaron las pruebas que condujeron al Tribunal a cometer los errores de hecho atribuidos por indebida o falta Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 22 de apreciación. Por supuesto, tampoco expuso el alcance argumentativo o probatorio, su propósito o las formas en que el fallador se equivocó al valorarlas o debió interpretarlas.

Lo anterior conduce a recordar que el ejercicio discursivo de la vía indirecta exige la singularización de las pruebas, la explicación detallada del contenido de las piezas procesales, qué fue indebidamente apreciado o no valorado por el juzgador, y de otra parte, cuál es la intelección correcta, también debidamente sustentada, que se desprende de cada prueba.

La demanda de casación se asemeja a un alegato de instancia La consecución de los fines de la casación es una responsabilidad que, de otra parte, no sólo le asiste a la Corte, sino en específico a los recurrentes, que son los encargados de presentar los temas a ser examinados, pues el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es por ello por lo que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado a esta sede. Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, una de las principales cargas que le asiste a quien acude a casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es que sus argumentos eviten disquisiciones propias de las instancias pues, se insiste, en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus apreciaciones, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ AL1444–2021, CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

El incumplimiento de estas exigencias por parte de un accionante supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077- 2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte es competente para abordar el ataque contra una sentencia que se encamine a demostrar una vulneración normativa.

En el presente caso, le asiste razón a la réplica pues el desarrollo argumentativo de Colpensiones presenta alegaciones ajenas a la sentencia recurrida, además, de abundantes que son propias de las instancias, pues como se explicó, resultan inconexas con las conclusiones jurídicas y probatorias del Tribunal. Ello significa que no se aportaron argumentos dirigidos intencionalmente a demostrar la violación normativa o fáctica del juzgador.

Con todo, considera la Sala que resulta pertinente señalar que, de todas formas, no hubo ningún error jurídico, ni fáctico en la sentencia recurrida. Lo anterior, por cuanto Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 24 la afiliación activa de la señora Agudelo Echavarría en el Régimen de Prima Media se adecuó a los preceptos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el retorno a dicho esquema.

Además, las semanas reportadas como en mora por parte del empleador sí deben ser contabilizadas para efectos pensionales, en la medida que dicho incumplimiento, en conjunto con la falta de cobro por parte de la administradora, no pueden afectar al afiliado y eso se traduce en que esos períodos deban ser computadas para el reconocimiento pensional.

Por todo lo expuesto, el recurso no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la administradora recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 90401 SCLAJPT-10 V.00 25 del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ELENA AGUDELO ECHAVARRÍA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas a cargo de la parte recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Beatriz Elena Agudelo Echavarría Vs. Colpensiones (Recurrente) y Otra – Rad. 90401 (SL4183–2022).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar que, pese a estar de acuerdo con la decisión, debo advertir que, la Corte no resolvió de fondo el tercer cargo, esto, porque lo planteado por Colpensiones, es que no quedó probada la relación laboral correspondiente al período de mayo de 1991 a marzo de 1993, aspecto sobre el que no se dio ningún argumento.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado