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SL4183-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 Radicación n.º 65626 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4183-2018 Radicación n.º 65626 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO HURTADO CHUJFI contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2013, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Alberto Hurtado Chujfi demandó al ISS para que fuera condenado «a reliquidarle la pensión de vejez a partir del 5 de junio de 2004, en la que se incluyan en la liquidación las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas conforme a lo establecido en el Artículo 20, Parágrafo Primero Numeral II del Decreto 758 de 1990, y a pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora injustificada en la referida reliquidación, más la indexación de las sumas adeudadas conforme a la certificación expedida por el Dane.

Fundamentó sus pretensiones en que por Resolución n.º 019049 del 29 de junio de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 01/07/2005, y en cuantía inicial de $4.175.324, que liquidó en un monto de 78.53%, por haber acreditado 1518 semanas; que no conforme con esta decisión interpuso los recursos de ley, solicitando la aplicación del régimen de transición junto con el retroactivo pensional; que al resolver el recurso de reposición, por Resolución n.º 005268 de 2007, se modificó la decisión recurrida en el sentido de «cambiar la fecha de causación de la pensión de vejez», reconociéndosela desde el 5 de junio de 2004, en cuantía de $4.494.797, para la que se aplicó 77.39% como porcentaje, sobre 1672 semanas; que para decidir la alzada, mediante Resolución n.º 3074 de 2008, se modificó la fecha de causación, que se fijó desde el 5 de junio de 2004, así como su cuantía que quedó $4.503.621; que el 10 de julio de 2009, solicitó nuevamente la reliquidación de la prestación económica reconocida, a lo que accedió la entidad a través de la Resolución n.º 008883 del 12 de abril de 2010, aplicándole una tasa del 90% sobre 1675 semanas y un monto de $5.245.245 a partir del 5 de junio de 2004, pagándole la suma de $64.272.381 por concepto de retroactivo pensional, en aplicación del régimen de transición « en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990; sin embargo, para efectos de establecer el IBL el ISS aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta «los últimos 10 años cotizados ”, cuando debió establecerlo con «las últimas cien (100) semanas cotizadas al sistema» a que se refería el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que el 28 de octubre de 2011, agotó la reclamación administrativa con la solicitud de reliquidación de la pensión en los últimos términos referidos, más el pago de los intereses moratorios, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera respuesta.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó en su integridad, con la precisión que en la Resolución nº. 008883 de 2010, en que se liquidó la pensión bajo los paramentos régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se hizo alusión al Decreto 758 de 1990. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y falta de título y causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de febrero de 2013, y con ella el juzgado decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, como sucesora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES según Decreto No. 2013 del 28 de septiembre de 2012 al reconocimiento y pago a favor del demandante señor CARLOS ALBERTO HURTADO CHUJFI, […] a la indexación o actualización de las sumas que se generaron mes a mes por concepto de diferencias pensionales desde el mes de junio de 2004, según la fecha de causación y hasta el mes de mayo de 2010, en que efectivamente se cancelaron por parte del demandado, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, […] de las demás pretensiones formuladas en la demanda por CARLOS ALBERTO HURTADO CHUJFI, conforme a lo expuesto en la parte motiva (sic).

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada, Fíjese como agencias en derecho la suma de $ 589.500. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas por la alzada.

El tribunal, luego de referirse a las consideraciones del a quo y a los argumentos del recurso de apelación, fijó el problema jurídico en establecerse si se había desconocido los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la ley, contemplados en el artículo 53 de la Constitución Política, al no determinar el IBL con base en el Acuerdo 049 de 1990, con «los salarios que el trabajador cotizó en las últimas cien (100) semanas y, no por la regla contenida en el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del régimen de transición respecto de las personas que al 1 de abril de 1994, les faltaba más de 10 años para adquirir la prestación como lo dedujo el a quo en la providencia impugnada».

Dio por demostrado que la entidad reliquidó la pensión de vejez al actor en aplicación del régimen de transición y del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 5 de junio de 2004 en cuantía inicial de $5.245.245, que liquidó sobre 1672 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $5.820.050, y un monto del 90%, conforme se desprendía de la Resolución n.º 8883 de 12 de abril de 2010, visible a folios 11 a 13.

Seguidamente, advirtió que el tema objeto de controversia había sido definido pacíficamente por la jurisprudencia de esta Sala de Casación entre otras, en las sentencias 33343 de 2008, 34863 de 2009, y 44238 de 2011, «en el sentido de sostener que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó, para quienes se benefician de él, la aplicación de la normativa anterior en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido a lo dispuesto por la misma Ley 100 de 1993 a la regla consagrada en el artículo 21, [ ]», Después, siguió así con su razonamiento: […] para la resolución del conflicto propuesto aplica la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que a 1 de abril de 1994, al demandante la faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de vejez, presupuesto fáctico que no se discute en el juicio, por lo que se sigue que el juez de primer gran aplicó correctamente al caso particular la Ley 100 de 1993, articulo 21, para efectos de definir el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en el entendido de que la determinación judicial se ajusta a los antecedentes jurisprudenciales reproducidos, ya que el regimen de transición solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión, de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, como lo aduce el recurrente, sino por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en relación con las personas que como en el sub judice les falta más de 10 años para adquirir el derecho.

De otra parte, no accedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo dedujo el a quo, y lo ha adoctrinado igualmente la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL 35113 del 2006, de la que reprodujo algunos fragmentos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que no accedió a reliquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 05 de junio de 2004, con el IBL de las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme al artículo 20, parágrafo I numeral II del Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios, para que en sede de instancia, se condene a Colpensiones «a reliquidar y pagar (…) la pensión de vejez a partir del 05 de junio de 2004 en la cual se incluya en la liquidación las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme con los preceptos del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del decreto 758 de 1990, junto con sus correspondientes intereses moratorios, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas en cuanto en derecho corresponda».

Con tal propósito formula un cargo por la vía directa, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II, parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990. Para la demostración del cargo, transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que se estableció un régimen de transición a determinadas personas, con el propósito de hacer respetar y garantizar la aplicación del régimen pensional al cual ya estaban vinculados, en virtud de lo cual, «fue clara en señalar que a este grupo de personas se les aplicaría del régimen anterior i) la edad, ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el iii) monto de la pensión », (sic) por lo que resultaba lógico que si se le daba a un afiliado, la aplicación del régimen de transición ello implicaba observar los tres elementos señalados y no los que a criterio de la entidad le resulten más favorables.

De manera, que como el actor era beneficiario del régimen de transición, y así lo corroboraba la Resolución 008883 del 12 de abril de 2010, se le debía «dar aplicación integra a los preceptos del Decreto 758 de 1990, que para el caso concreto es el señalado por el artículo 20 numeral II parágrafo […]». Advierte que el tribunal le dio un alcance desafortunado al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al « adicionar requisitos que no contempla la norma en mención, pues no obstante de aceptar que es beneficiaria del régimen de transición procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas», al observar dos disposiciones diferentes, una, en cuanto a la semana y edad a que se refiere el Acuerdo 049 de 1990, y otra, respecto del monto según la Ley 100 de 1993, en contravía del principio constitucional de favorabilidad para el trabajador.

En apoyo de tales argumentos, trae a colación jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, y del Tribunal Superior de Bogotá, sobre la interpretación de la expresión «monto» a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de la aplicación integral del régimen de transición, y la inescindibilidad de la norma especial y favorable al conceder la prestación pensional o reliquidación de las misma.

De otra parte, solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión desde la fecha y en los términos reclamados, petición que apoya en los salvamentos de voto de las sentencias con radicación 22499 y 23912. VII. RÉPLICA Afirma que el proceder del sentenciador colegiado fue acertado, ya que guarda plena consonancia con la ley y el criterio jurisprudencial asentado por esta Sala de Casación Laboral al resolver casos análogos, donde ha señalado que quien sea beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conserva las prerrogativas en cuanto a la edad, el tiempo y el monto del sistema anterior, no así lo relacionado con el IBL, pues para tal efecto se debe recurrir al inciso 3 del citado artículo o al 21 ibídem, dependiendo de la edad que les faltare para adquirir el estatus de pensionado a la entrada en vigencia de la referida ley, de manera que como al señor Hurtado Chujfi le faltaban más 10 años el IBL debía establecerse en aplicación del artículo 21 de dicha ley.

VIII. CONSIDERACIONES El tema relativo a la definición del IBL de las personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido definido por la Corte en múltiples oportunidades, al considerar que la aplicación de dicho régimen para quienes hubieren laborado o cotizado en vigencia de la misma, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la normatividad anterior, no así lo referente al ingreso base de liquidación, para el que hay que observar lo dispuesto en inciso 3º de su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el 21 ibidem.

Así lo asentó, además de la sentencia que sirvió de apoyo al tribunal, entre otras en la CSJ SL12845 - del 23 de septiembre de 2015, rad. 58685, en la que así reflexionó: Frente a la inconformidad del recurrente, relativa a que el Tribunal incurrió en error jurídico, al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se encontraba regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo con ello que ésta era la norma que regulaba la materia, esta Corporación, de vieja data, ha sostenido que la finalidad especialísima del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue amparar a quienes cobijaba en los aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y el monto de la prestación, esto es, la tasa de reemplazo, los cuales, dispuso, estarían regulados por la normatividad anterior correspondiente, pues, lo referido a la base salarial, se ha dicho, está sometido a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, de modo tal que, en este punto concreto, no es posible remitirse a la legislación precedente, tal como lo pretende hoy la censura.

En un caso de idénticas dimensiones al que hoy se examina, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia SL15602- 2014, en los siguientes términos: “Tal y como lo pone de presente la réplica, todos los cargos, aunque por diferentes vías y con algunas imprecisiones, se refieren a la posibilidad de que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor se calcule de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el entendido que el concepto de monto incluye el del ingreso que sirve de base para la liquidación de la prestación. Por lo mismo, la Corte procede a darles una respuesta conjunta a todos.

En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras. De igual manera, en la misma providencia en cita, esta Sala recordó que se debe tener en cuenta si al beneficiario del régimen de transición le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994, caso en el cual el IBL será determinado con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si le faltaran 10 o más años para la misma data, la base salarial será la señalada en el artículo 21 de la referida normatividad, tal como se había asentado en un sinnúmero de pronunciamientos anteriores y que constituye aún el criterio vigente de esta Corporación. En efecto, la Sala sostuvo: “Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala).

Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.

Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez… Y sobre la alegada violación del principio de inescindibilidad, también se ha pronunciado esta Corporación, como puede observarse, entre otras, en sentencia del 21 de junio de 2011, rad. 39155, en la que afirmó: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley (…) En ese orden, es palmario para la Sala que en ninguno de los yerros atribuidos por la censura incurrió el tribunal, pues a partir de los hechos no controvertidos, dada la orientación directa del cargo, que el señor Hurtado Chujfi, en su condición de beneficiario del régimen transitorio, a la entrada en vigencia le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho pensional, su IBL debió obtenerse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no contra disposición diferente.

De otro lado, tampoco incurrió el tribunal en yerro jurídico alguno al negar los intereses moratorios, pues la doctrina reiterada de esta Sala de la Corte ha sido la de la improcedencia de ellos, por tratarse de un reajuste de la pensión de vejez y no de su reconocimiento, para lo cual basta remitirse, entre otras, en la sentencia CSJ SL738–2018.

De lo que viene de decirse, no prospera el cargo. Las costas en casación estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’750.000,00, que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2013, dentro del proceso laboral que promovió CARLOS ALBERTO HURTADO CHUJFI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 17 SCLAJPT-10 V.00