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SL4182-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4182-2022 Radicación n.° 93343 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA ISABEL JIMÉNEZ CALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

AUTO Se reconoce personería a la doctora Karen Lizeth Peñuela Martin con T.P. 262.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la UGPP, en los términos del poder visible a folio 9 del adjunto al documento de oposición del cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Marta Isabel Jiménez Calvo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el numeral 3° del artículo 98 de la CCT 2001-2004, equivalente al 100 % del promedio mensual de los últimos tres años, junto con las mesadas retroactivas, desde el 1° de abril de 2015, los intereses moratorios o, en su lugar, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de marzo de 1957; que tuvo diferentes vinculaciones al ISS, en las que ejerció los siguientes cargos en la seccional Boyacá de tal entidad, así: DESDE HASTA OFICIO 14 de junio de 1990 13 de octubre de 1990 Supervisor administrativo 16 de octubre de 1990 15 de febrero de 1991 22 de junio de 1994 21 de junio de 1995 Jefe de sección 23 de junio de 1995 22 de junio de 1996 Profesional universitario 6 de agosto de 1996 16 de diciembre de 1996 Profesional universitario 17 de diciembre de 1996 No indica Nombrada en propiedad: profesional universitario Indicó que en total laboró para dicho instituto 21 años, 3 meses y 6 días, en calidad de trabajadora oficial que la hacían beneficiaria del instrumento colectivo.

Además, que el 26 de enero del 2014, cumplió 20 años de servicios continuos, siendo, por tanto, acreedora de la prestación reglada en el canon 98 extralegal. Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que, por Oficio n.° 10.000-007805 del 5 de febrero del 2015, el liquidador del ISS le indicó que la relación terminaría el 31 de marzo del 2015, como consecuencia de la liquidación final del empleador, conforme a los Decretos 2714 de 2014 y 2013 de 2012.

Informó que Colpensiones, mediante Resolución n.° VPB 75041 del 15 de diciembre del 2015, le otorgó pensión de vejez, desde el 1° de abril del 2015, en cuantía de $2.846.944; que el 19 de abril del 2017, reclamó a la accionada la prestación convencional, lo que se negó por Respuesta n.° RDP 028920 del 19 de julio del 2017, porque, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho pretendido solo podía hacerse exigible hasta el 31 de julio de 2010 y se habían cumplido los requisitos luego de esa calenda (f.° 2 a 11, cuaderno principal).

La UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de natalicio, la petición en sede administrativa del beneficio convencional y su rechazo. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, «excepción de buena fe» y la «declaratoria de otras excepciones» (f.° 99 a 104, ibidem).

Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de noviembre de 2019 (f.° 145 CD y 147 acta, ibidem), absolvió a la accionada y no condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021 (f.° 187 a 192, ibidem), confirmó la decisión inicial y no dispuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si la demandante causó el derecho pensional de la CCT y si estaba afectado por el límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005. Adujo que no eran hechos en discusión que: i) la actora nació el 9 de marzo de 1957 (f.° 12, ibidem); ii) prestó servicios como trabajadora oficial al ISS, entre «el 14 de junio de 1990 y el 13 de octubre de 1990, del 16 de octubre de 1990 al 15 de febrero de 1992, 22 de junio de 1994 al 21 de junio de 1995, del 23 de junio de 1995 al 22 de junio de 1996, del 6 de agosto de 1996 al 5 de diciembre de 1997 y del 17 de diciembre de 1996 al 30 de marzo de 2015» (f.° 2 a 26, ibidem) y, iii) por Resoluciones n.° 123679 del 29 de abril del 2015, n.° VPB 75041 del 15 de diciembre de 2015 y n.° RDP 028920 del 19 de julio de 2017, se negó el derecho pedido.

Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 5 Argumentó que las cláusulas extralegales que reconocían derechos pensionales se terminaron por mandato de los parágrafos 2° y 3° transitorios del artículo 48 de la Constitución Política, dado que, si no se «hubieran causado o consolidado para el 31 de julio de 2010, se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativos» y solamente quienes lo consolidaron tenían un derecho cierto, indiscutible y adquirido, como se dijo en sentencia CSJ SL5622-2019.

Frente al alcance que se le ha dado al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 del 2005, acudió a la providencia CSJ SL2543-2020 y precisó que tal criterio fue rectificado en decisión CSJ SL3635-2020, cuyas pautas transcribió. Por tanto, en cuanto a la vigencia del artículo 98 de la CCT 2001-2004, arguyó que tenía un lapso superior al 31 de octubre del 2004, ya que, siguiendo los cánones 2° y 98 extralegales, aquella se extiende hasta el año 2017, lo que apoyó en la determinación CSJ SL5116-2020.

Reprodujo el parágrafo 4° del precepto 98 del instrumento colectivo, para aseverar que «si bien pod[ía] entenderse que en materia de pensiones de jubilación la convención fijó una vigencia diferente a la contenida en el artículo 2° del texto convencional», también era cierto que realizó «una interpretación del citado parágrafo» y «su vigencia extendida solo podría predicarse hasta el 1° de noviembre del 2011, es decir, hasta 10 años después de la entrada en vigor».

Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que lo preliminar era así, dado que: […] las mismas partes al establecer el derecho pensional, definieron de manera clara que esta regulación era la consecuencia de un estudio juicioso de que existían las condiciones económicas, financieras, técnicas y actuariales para el reconocimiento y pago de estas prestaciones en un horizonte de 10 años, sin que con ello se afectara la estabilidad económica de la entidad, luego a juicio de la Sala si las partes intervinientes en el acuerdo que fijó o reguló la existencia de este derecho definieron que éste era producto del estudio realizado, no podría darse a esta noma un alcance distinto al que las mismas partes previnieron o limitaron en su estudio.

Esgrimió que, por lo expuesto, la CCT mantuvo su vigencia para efectos pensionales, incluso después del 31 de julio de 2010, cuando se definió con anterioridad a la expedición de la enmienda constitucional. Sin embargo, sostuvo que tal disposición solo podía aplicarse a aquellos trabajadores que causaran el derecho «antes del 1° de noviembre de 2011», conforme al alcance pactado por las partes.

Además, manifestó que siguiendo los literales i), ii) y iii) del mandato 98 aludido, se «advertía la forma y cuantía a la que equivaldría el derecho pensional allí establecido, pero no […] que las partes hubieran establecido la vigencia extendida hasta el año 2017». Así las cosas, encontró del plenario que la demandante cumplió 50 años el 9 de marzo de 2007 (f.° 12, ibidem) y 20 de servicios el 17 de diciembre del 2013 (f.° 2 a 26, ibidem).

Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego entonces, concluyó que no se causó el derecho en la fecha límite, el 1° de noviembre de 2011. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la providencia del a quo y conceda las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que, pese a que se dirigen por sendas disímiles, presentan similitud de argumentos, denuncian semejante elenco normativo y persiguen igual fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea el «artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 8 los art. 1°, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

En la demostración, fundamenta que, conforme al artículo 98 de la CCT y las normas legales y constitucionales denunciadas, el efecto jurídico del instrumento extralegal no feneció el 31 de julio de 2010, ni el 1° de noviembre de 2011, sino que se extendió a lo pactado por las partes. Indica que el Tribunal desconoció que jurisprudencialmente se ha definido que los acuerdos cuyo plazo inicialmente se cumplió entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 se entenderán prorrogados, hasta máximo el 31 de julio de 2010, conforme al canon 478 del CST, pero aquellos que se encontraban en curso a la entrada de la reforma constitucional conservarían la vigencia por el término inicialmente pactado, como en el sub lite que se dio hasta el año 2017.

Cita el parágrafo transitorio 3° de la reforma constitucional, para aseverar que se protegen derechos adquiridos y expectativas legítimas convencionales existentes antes del acto mentado y que seguirán rigiendo por el lapso acordado. En apoyo de su dicho, transcribe la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, reiterada en la CSJ SL1409-2015, así como también acude a la CSJ SL13649-2017, que fue referenciada en la CSJ SL3063-2018 y que resolvieron casos análogos en donde esta Sala memoró que: Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 9 […] aun cuando el beneficiario de un instrumento colectivo no sea titular de un derecho adquirido, es posible que las reglas convencionales de carácter pensional subsistan con posterioridad al 2005, incluso luego del 31 de julio de 2010, tal y como lo adoctrinó esa la Sala recientemente, al realizar un análisis profundo sobre el alcance de la expresión «término inicialmente estipulado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia CSJ SL 49768, 2 ago. 2017.

También, menciona que de una lectura atenta de la providencia CC SU555-2014, que cita, se extrae que los acuerdos colectivos celebrados antes del Acto Legislativo 01 de 2005 y que proyectan su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, tiene aplicación hasta su término final, aun si es posterior a la fecha indicada, pero quienes pretendan un derecho conforme a la CCT que está en vigor por su prorrogas, si y solo podrán acceder a este si lo causan antes del límite referido del año 2010.

Concluye que la vigencia en materia de pensiones de la Norma Convencional 2001-2004, estaba prevista hasta el año 2017, lo que debe ser respetado y acatado aun después del 31 de julio de 2010, por tratarse de expectativas legítimas (f.° 5 a 11, ibidem). VII. RÉPLICA Refiere que se debe desestimar el cargo inicial, porque el Tribunal se soportó en la aplicación del AL 01 de 2005 que restringió las normas convencionales y aquellos beneficios no Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 10 consolidados al 31 de julio de 2010.

Por tanto, señala que solo quienes lograron acreditar la pensión antes de dicha data, tienen un derecho adquirido, situación que no se dio en el examine, ya que la recurrente cumplió 50 años el 9 de marzo de 2007 y los 20 años de servicios los acreditó el 17 de diciembre de 2013, esto es, no se causó la prestación «antes del 1° de noviembre de 2011», fecha límite definida en la CCT.

Reproduce las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL3635-2020, CSJ SL5116-2020 y esgrime que, aunque de entenderse que la convención fijó una vigencia diferente a la contenida en el artículo 2°, respecto del canon 98, lo cierto es que, al realizar una interpretación de la norma convencional, su vigencia extendida solo podría predicarse hasta el 1° de noviembre de 2011 (f.° 2 a 7, documento de réplica de la UGPP del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión del colegiado de quebrantar por el sendero indirecto, en el sub motivo de aplicación indebida «los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1°, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 154 de la OIT».

Plantea que el Tribunal incurrió en los siguientes Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 11 errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos pensionales consagrados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL tuvieron vigencia hasta el 01 de noviembre de 2011. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ISS y Sintraseguridadsocial en su Art. 98 admite más de una interpretación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial contempla un plazo o vigencia especial en materia pensional, que permite el cumplimiento del requisito de causación del derecho, relativo al tiempo de servicios, hasta el año 2017. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Lo previo, debido a la errónea apreciación de la CCT 2001-2004. Expone que, si bien el artículo 2° de dicho acuerdo estipuló una vigencia del 2001 al 2004, también lo era que aquella era la general, salvo los cánones que fijaron una especial y diferente. Por consiguiente, asevera que al revisar el artículo 98 extralegal se extrae que el reconocimiento de las pensiones tenía un sistema gradual y escalonado desde Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 12 la fecha en que cobró vigor la convención hasta el año 2017.

Trae en sustento de su tesis la decisión CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que se estudió la vigencia de la convención del seguro social, así como también la providencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808. Con soporte en ello, menciona que el error del colegiado radicó en que, aunque entendió que en materia de pensiones se tenía un plazo inicial superior al 31 de julio de 2010, le dio una intelección diferente a la convención, de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, «limitando su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, como si la misma no hubiese estado en curso del plazo pactado a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, sino prorrogada pues a pesar de que no lo menciona expresamente».

Esgrime que el ad quem desconoció que el propio instrumento extralegal prevé un periodo para el cumplimiento de las exigencias pensionales hasta el año 2017 y no hasta el 2011. Refiere que: […] como se predica que la Convención Colectiva en comento se hallaba en vigencia antes de la reforma constitucional del año 2005, que limitó el derecho a la negociación colectiva y extendió sus efectos más allá del 31 de julio de 2010, por no haberse cumplido el plazo inicialmente pactado en dicho instrumento colectivo, insístase vigencia y no en prórroga, la validez de dicho acuerdo debe ser mantenida por virtud del respeto a las expectativas legítimas hasta la fecha en que las partes pactaron la aplicación de esa cláusula convencional, esto es el año 2017, sin que se entienda desconocido el Acto Legislativo 01 de 2005 sino todo lo contrario cabalmente interpretado.

Destaca que, en virtud del parágrafo 3° del Acto Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 13 Legislativo 01 de 2005, se protegen los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de acceso a pensiones contempladas en CCT o pactados, existentes antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, señalando que dichas disposiciones convencionales seguirán rigiendo hasta el término primeramente pactado.

Reproduce los mismos argumentos de la denuncia inicial, en cuanto a las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, reiterada en la CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 1409, CSJ SL13649-2017, citada en la CSJ SL3063-2018, CSJ SL5116- 2020, CSJ SL3635-2020, así como el análisis de la providencia CC SU555-2014. Ultima que esta Corporación ha fijado que la CCT celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en materia pensional del artículo 98 tiene aplicación aun después del 31 de julio de 2010, hasta el año 2017.

También se refirió a los requisitos que se deben cumplir para consolidar el derecho, comoquiera que el colegiado interpretó que era imperativo acreditar de forma simultánea la edad y el tiempo de servicios. Para ello acudió a las decisiones CSJ SL262-2019, CSJ SL3407-2020 CSJ SL343- 2020, CSJ SL5116-2020 y la CSJ SL3635-2020, en las que se precisó que la edad en un requisito de exigibilidad y no de causación (f.° 12 a 29, de la demanda de casación del Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 14 cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Señala que la acusación presenta las siguientes falencias de técnica: i) cuestiona argumentos de estirpe jurídico, siendo que es un cargo encaminado por la senda fáctica; ii) no se encuentra acreditado que el juez de alzada no valoró las pruebas, pues, por el contrario, aquél estudio todas ellas y, iii) no cumplió con los deberes propios del sendero seleccionado.

En cuanto al fondo del asunto, señala que la sentencia del colegiado está acorde con la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la providencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 59339, por lo que, solo los que logren acreditar los requisitos antes del 31 de julio de 2010, tiene un derecho adquirido, lo que no aconteció en el caso (f.° 7 y 8, documento de réplica de la UGPP del cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES La Sala empieza por advertir que la promotora del recurso incurre en imprecisión en los cargos, pues, con independencia de la ruta que seleccionó en cada uno de ellos, para confrontar la legalidad de la segunda sentencia, en contra de la regla explicada entre otras, en las providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, planteó críticas tanto de naturaleza jurídica como fáctica.

Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, esta falencia es superable si al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la embestida, esto es, según su esquema argumentativo. Así se dice, en razón a que, no obstante la censura acudió en la denuncia inicial a la vía directa, lo cierto es que fundamentó su embate, esencialmente, a partir de raciocinios fácticos en cuanto a la indebida valoración de la CCT, los cuales, incluso, replicó en la acusación segunda, en la que de forma acertada presentó errores de hecho, así como un yerro apreciativo endilgado a la prueba.

Precisado lo preliminar, atendiendo el discurrir exegético de los reproches y el querer de la censura, con independencia del sendero de ataque elegido, le corresponde a esta Corporación establecer si el Tribunal apreció equivocadamente la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial al concluir que: a) Pese a que el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló las reglas pensionales de la CCT tendrían vigor más allá el 31 de julio de 2010, conforme: i) al parágrafo 4° del artículo 98 extralegal «su vigencia extendida solo podría predicarse hasta el 1° de noviembre del 2011, es decir, hasta 10 años después de la entrada en vigor» y, iii) a los literales i), ii) y iii) del mandato aludido, se «advertía es la forma y cuantía a la que equivaldría el derecho pensional Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 16 allí establecido, pero no […] que las partes hubieran establecido la vigencia extendida hasta el año 2017». b) La edad y el tiempo de servicios, al unísono, eran requisitos de causación del derecho pensional, que debían darse en la fecha límite por él fijada, el 1° de noviembre de 2011.

Para abordar ello, se ha de puntualizar que no es objeto de discusión que la recurrente: i) nació el 9 de marzo de 1957 (f.° 12, ibidem); ii) laboró al servicio del extinto ISS, del 14 de junio de 1990 al 31 de marzo del 2015 (f.° 2 a 26, ibidem), en calidad de trabajadora oficial, iii) peticionó el derecho convencional, pero aquél se negó por Actos Administrativos n.° 123679 del 29 de abril del 2015, n.° VPB 75041 del 15 de diciembre de 2015 y n.° RDP 028920 del 19 de julio de 2017 y, iv) Colpensiones concedió pensión de vejez por Resolución n.° VPB 75041 del 15 de diciembre del 2015, desde el 1° de abril del 2015.

Entonces, en el orden propuesto, se abordarán las problemáticas: 1. Interpretación del artículo 98 de la CCT 2001- 2004, suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial, en cuanto a su vigencia. Se debe memorar, en cuanto a la vigencia de los textos extralegales de cara al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que conforme lo discurrido en decisión CSJ SL4163- Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 17 2021: […] en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 la Sala explicó, por una parte, que el término inicialmente pactado, en principio, no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.

Sin embargo, en la providencia CSJ SL3635-2020 la Corte retomó esta doctrina y explicó que, si bien por regla general no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 debido a la restricción del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia inicial posterior a esa data, debe respetarse precisamente porque las partes quisieron darle mayor estabilidad en el tiempo. [….] Así lo adoctrinó la Corporación en la precitada decisión CSJ SL3635-2020: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 ( ).

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 18 curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Como puede notarse, la jurisprudencia vigente de esta Corte señala que la expresión «término inicialmente pactado» que consagra el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada en vigencia de aquella norma -29 de julio de 2005-, es necesario respetarlo hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010.

De modo que la disposición constitucional respetó los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y, sobre todo, la buena fe y confianza legítima de aquellos trabajadores que aunque no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia de tal norma, estaban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes de la misma (CC SU-555 de 2014).

La jurisprudencia en cita debe interpretarse con especial cuidado cuando se trata de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, comoquiera que, siguiendo su cláusula 2°, se estipuló un lapso inicial desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004, «salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente».

Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, si bien es cierto su vigor principal era de noviembre de 2001 a octubre de 2004, también lo es que algunos preceptos estipularon concretamente una temporalidad diferente, como ocurre con la cláusula 98 convencional que reza:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. [….] Frente a la interpretación de dicha norma convencional, en sentencia CSJ SL5116-2020, reiterada en la CSJ SL2596- 2021 y en la CSJ SL3016-2021, se dijo que: […] a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010 (subrayado añadido).

Asimismo, en proveído CSJ SL4163-2021 se instruyó que: […] es oportuno destacar que en asuntos similares en los que se ha discutido la vigencia de igual convención, la Sala ha señalado que los interlocutores sociales previeron que en materia pensional la misma tendría una vigencia posterior al 31 de octubre de 2004 y con una fecha límite para el año 2017, toda vez que su intención fue otorgarle a los beneficios pensionales extralegales una mayor estabilidad en el tiempo y, con ello, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su vigencia, de modo que aún con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tal fuente extralegal debía entenderse vigente hasta la anualidad convenida (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL5116-2020).

Por tanto, efectivamente erró el ad quem al valorar el canon extralegal aludido, dado que las partes estipularon que la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 tendría una vigencia especial, pues regía hasta el año 2017, según lo dicho por esta Corporación en la jurisprudencia en cita y tal plazo debía respetarse. Lo previo lleva a derruir el primer pilar de la sentencia atacada, en tanto queda claro que la exégesis de la norma extralegal sobre la que se fincan los reclamos es que aquella tuvo vigor hasta el 2017 y no, como adujo el colegiado, hasta noviembre del 2011.

Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 21 2. Análisis del precepto 98 de la CCT 2001-2004, en cuanto a los requisitos para causar el derecho convencional. Al respecto, no se puede soslayar que esta Sala fue del criterio que era necesario para acceder al beneficio pensional extralegal, además de tener la calidad de trabajador oficial, cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en fuerza de la relación contractual con el ISS, como se discurrió, entre otras, en las sentencias CSJ SL21088-2017, CSJ SL9443- 2017 y CSJ SL1186-2020.

No obstante, mediante providencia CSJ SL3343-2020, la Corte orientó que a partir de esa decisión la interpretación válida de dicha cláusula es «que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación». En concreto, se adoctrinó que: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 22 servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación (subrayado añadido).

Por consiguiente, también se equivocó el operador judicial al considerar que debía acreditarse la edad y tiempo de servicios antes del límite por él hallado, pues queda claro que, de acuerdo con el precepto 98 de la CCT 2001-2004, la edad es un requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho pensional, no de causación; derruyendo así el segundo fundamento de la decisión reprochada.

En ese orden, los cargos son prósperos y, dadas las resultas del proceso, no se impondrán costas en esta sede. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La apelante sostiene que su caso se encuentra en el Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 23 marco de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC SU555-2014, así como en el criterio fijado por esta Sala desde el proveído CSJ SL13646-2017, según el cual, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó un límite a los pactos o convenciones, también lo era que si las partes suscribientes hicieron una proyección inicial que superaba dicho umbral, debía respetarse, pues se trataba de derechos adquiridos.

En el examine, señala que se estableció una escala que arrancaba de enero de 2002 al mismo mes de 2017, por lo que es viable el otorgamiento pensional hasta esta data, pese a que supere el lapso de la reforma constitucional. En ese orden, afirmó que como completó los 20 años de servicios en el año 2014, cuando tenía el requisito de edad al que arribó el 9 de marzo del 2008, lo acertado era acceder a sus pedimentos (f.° 145 CD, 19:44 min y ss., cuaderno principal).

Pues bien, para atender los argumentos de la alzada, basta acudir a lo expuesto al resolver el recurso de casación, para aseverar que debe salir avante y compete a ahora esta Sala determinar si la demandante consolidó el derecho del canon 98 de la CCT 2001-2004 (20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, ya que la edad es un requisito de exigibilidad como se dijo con antelación), previo al vencimiento del término primeramente pactado por las partes y respetado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en caso de ser necesario, proceder a liquidar la prestación. Entonces, se tiene que la señora María Isabel Jiménez Calvo alcanzó con creces los 20 años de servicios al ISS, pues Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 24 laboró como trabajadora oficial del 14 de junio de 1990 al 31 de marzo del 2015 (f.° 2 a 26, cuaderno principal), lo que significa que cumplió la exigencia dentro del plazo inicialmente estipulado y, por tanto, tiene derecho a la pensión convencional analizada.

Ahora, su disfrute solo procederá desde el 1° de abril del 2015, día siguiente a la fecha en la que se retiró del servicio (31 de marzo del 2015), dado que siguió trabajando, conforme se admitió en el libelo gestor, la documental de folios 22 a 25 ibidem y certificado de información laboral – formato n.° 1 visible a folio 121 CD, ibidem. Para cuantificar el valor de la prestación, se debe memorar que en el artículo 98 convencional aludido se dispuso que se «tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales», así: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 25 c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. En ese orden, como la situación de la actora se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo de dicha cláusula le corresponde una mesada pensional en el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios, sin que haya lugar a indexar el ingreso base de liquidación, pues la pensión se pagará a partir del día siguiente de la finalización del nexo.

Ahora, la accionante actualmente disfruta de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, mediante Resolución n.° VPB 75041 del 15 de diciembre del 2015 (f.° 27 a 38, cuaderno de la Corte), desde el 1° de abril del 2015, por lo que impera recordar que, conforme al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, las prestaciones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el RPMPD, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

Sin embargo, en el sub lite se descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, como se observa en la cláusula transcrita previamente, Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 26 motivo por el que le corresponderá a la demandada pagar, a partir del 1° de abril del 2015, únicamente el mayor valor existente entre el derecho de jubilación extralegal a su cargo y la que otorgó a la reclamante el ente de seguridad social.

Así las cosas, al realizar las operaciones correspondientes y teniendo en cuenta como factores la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, si estos los hubiere, conforme a párrafo 5° de la norma extralegal y los valores registrados de tales rubros en la certificación de pagos acumulados emitido por el ISS, con fecha del 6 de julio de 2015 (f.° 22 a 25, cuaderno principal), se obtuvo como resultado la suma de $3.514.129 que compete al monto de la primera mesada pensional convencional al 1° de abril del 2015, según se observa a continuación: Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 28 Se ha de enfatizar que los únicos factores que se tomaron en cuenta son aquellos estipulados en el canon 98 de la CCT 2001-2003, sin que sea viable incluir alguno diferente, comoquiera que sería desconocer la voluntad de los suscribientes del texto extralegal.

Sin embargo, se debe puntualizar que se incluyeron las primas de servicios tanto legal como extralegal, ya que la norma convencional alude a ellas en plural y así se realizó en las providencias CSJ SL5116-2020 y CSJ SL2773-2021. La prestación se reconocerá en 13 pagos anuales, ya que el derecho se causó después de que entró en vigor la reforma constitucional aludida y del 31 de julio de 2011, además de que no es inferior a 3 SMLMV, según el inciso 8° y el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En suma, no se declarará próspera la excepción de prescripción, ya que la pensión se hizo exigible 1° de abril del 2015; se presentó reclamación el 19 de abril del 2017, resuelta por Resolución n.° RDP 028920 del 19 de julio de dicho año (f.° 39 a 42, cuaderno principal) y la demanda se radicó el 14 de febrero de 2018 (f.°87, ibidem), esto es, dentro del término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS.

Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 29 Así las cosas, luego de efectuar el respectivo cálculo se obtuvo la suma de $79.262.915 que atañe al retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que desde la fecha inicial solo pagará el mayor valor, como se describe a continuación: No se accederá a la solicitud de intereses moratorios, ya que, de conformidad con las providencias CSJ SL1575-2019, CSJ SL1681-2020, CSJ SL3130-2020 y CSJ SL2596-2021, dicho concepto no es procedente para pensiones de carácter extralegal.

En ese orden, se absolverá frente a tal concepto y, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple paso del tiempo, el cual deberá calcularse al momento efectivo de su pago, conforme la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.

Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 30 VH es el valor histórico IPCFINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago de la mesada. IPCINICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada mesada. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará que la señora Marta Isabel Jiménez Calvo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2011-2004, en cuantía inicial de $3.514.129 para el 1° de abril del 2015, la cual tiene carácter de compartible desde tal data con la pensión de vejez legal que reconoció Colpensiones.

Por tanto, se condenará a la accionada a cancelar la suma de $79.262.915 por retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de octubre del 2022, teniendo en cuenta que desde la fecha inicial solo pagará el mayor valor como se adujo previamente; monto que deberá cancelarse debidamente indexado entre la causación de cada mesada y su desembolso y del que también corresponderán efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

Lo anterior, sin perjuicio del que se cause a futuro por virtud de la compartibilidad de la pensión convencional aquí reconocida y la legal a cargo de Colpensiones. Las excepciones que propuso el extremo demandado quedan implícitamente resueltas. Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 31 Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la convocada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA ISABEL JIMÉNEZ CALVO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Sin costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa. En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que la señora Marta Isabel Jiménez Calvo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2011-2004, en cuantía inicial de $3.514.129 para el 1° de abril del 2015, en 13 mesadas al año, la cual tiene carácter de compartible con la pensión de vejez legal que reconoció Colpensiones.

Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 32 SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, a cancelar la suma de $79.262.915 por retroactivo pensional que representa el mayor valor causado entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de octubre del 2022; monto que deberá cancelarse debidamente indexado entre la causación de cada diferencia de mesada y su desembolso, de acuerdo con la fórmula referida en la parte motiva de esta decisión y del que corresponderán efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause a futuro, en virtud de la compartibilidad de la pensión convencional aquí reconocida y la legal a cargo de Colpensiones.

TERCERO: DECLARAR no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93343 SCLAJPT-10 V.00 33