CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4182-2021 Radicación n.° 81595 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS YEPES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGROPECUARIOS GL SAS.
I.
ANTECEDENTES Jaime de Jesús Yepes Martínez demandó a la Comercializadora de Insumos Agropecuarios GL SAS, con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 10 de octubre de 2004 hasta el 22 de enero de 2010; y que con ocasión de dicha relación, en la última data se presentó un accidente de trabajo, el cual se produjo Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 2 por culpa del empleador, conforme lo prevé el artículo 216 del CST.
En consecuencia, deprecó condena por perjuicios patrimoniales (lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño emergente consolidado y daño emergente futuro) perjuicios extrapatrimoniales (perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios fisiológicos). Sustentó sus pretensiones en qué se vinculó laboralmente mediante «contrato de trabajo realidad» con la demandada desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 22 de enero de 2010; que dicha entidad tiene como objeto principal la comercialización, distribución, compra y venta de todos los insumos agropecuarios de todos los géneros y especies, al mayor y al detal; que desempeñó personalmente sus labores como cargador de bultos o cotero; que también hacía las veces de mensajero, pues realizaba consignaciones y prestaba oficios varios, a plena satisfacción del empleador; que entre sus funciones estaba la de cargar y descargar las mercancías que traían las mulas o camiones a la empresa; que recibía órdenes del señor León de Jesús Gómez Gómez; y que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8 a. m. a 4 p. m. y algunos sábados.
Agregó que recibía como contraprestación un salario de $20.000 diarios, con un promedio de $600.000 mensuales; que la empleadora nunca lo afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral, tanto en salud, pensiones y riesgos profesionales; que sufrió un accidente de trabajo el 22 de Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 3 enero de 2010, dentro de las instalaciones de la empresa demandada, cuando estaba descargando un vehículo de transporte pesado que contenía bultos de abono «y se le vino un arrume encima tapándolo»; que desde la fecha del accidente no pudo volver a trabajar, ya que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, «presentando fracturas de cuerpo vertebrales T8 y L4 fractura de pelvis y fracturas abiertas de miembros inferiores, con complicación médica de infección multirresistente».
Afirmó que, cuando pudo levantarse, fue donde el empleador para que le reconociera las incapacidades, pero como no lo tenía afiliado a ninguna EPS, le daba $20.000 o $30.000 semanales «hasta el día en que ya no quiso darle más»; que el dictamen número 2016143144PP, de fecha 21 de marzo de 2016, emitido por Colpensiones, refiere que tuvo una «pérdida de capacidad laboral del 53,5%, con origen en accidente laboral y con fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2015»; que si hubiese estado afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales hubiese sido beneficiario de la pensión de invalidez, pues su pérdida de capacidad laboral fue superior al 50%.
Afirmó que la demandada no cumplía con las normas relacionadas con los riesgos laborales (Decreto 1295 de 1994), por cuanto no tenía implementado el programa de salud ocupacional, no había realizado inducción para el puesto de trabajo, tampoco le suministró el equipo de protección personal, ni llevó a cabo el examen médico de ingreso, y nunca realizó el reporte del accidente de trabajo ni Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 4 adelantó la respectiva investigación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el objeto social de la empresa, la no afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social Integral y la ocurrencia del accidente el día 22 de enero de 2010, cuando estaba descargando un vehículo de transporte pesado que cargaba bultos de abono. Frente a los demás supuestos fácticos los negó o dijo que no le costaban.
En su defensa argumentó que no tenía relación laboral alguna con el demandante, ni contraprestación directa por ningún tipo de servicio; que las funciones que los coteros ejercían en la plaza mayorista eran contratadas directamente por los conductores de las tractomulas que representaban a «Coltanques, Rápido Ochoa o una empresa particular, nunca de nuestra empresa»; y que el señor León de Jesús Gómez Gómez, en calidad de gerente de la Comercializadora, nunca le pagó salario alguno. Respecto del hecho número ocho de la demanda inaugural, en el que se describió el accidente, literalmente dijo: «se acepta lo concerniente al incidente del día 22 de enero de 2010, pero se niega a la calidad de trabajador y la calificación de accidente de trabajo; máxime que para dicha fecha el señor demandante descargaba una mula previo contrato con el conductor de la misma».
A su favor propuso las excepciones que denominó: Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción de la acción, falta de contradictorio por pasiva, cobro de lo no debido, falta de competencia, no relación laboral y no culpa patronal de la empresa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de marzo de 2017, resolvió absolver a la Comercializadora de Insumos Agropecuarios GL SAS de todas las súplicas invocadas en su contra y condenar en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del Juzgado, pero por razones diferentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal discurrió que el juez de primer grado encontró configurada la prescripción de la acción, razón por la que absolvió a la demandada.
Frente al recurso de alzada interpuesto por el actor, afirmó que éste alegó que no había prescripción porque el término tenía que contarse a partir del dictamen que definía la pérdida de capacidad laboral y que, además, estaba acreditada la relación laboral y la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 6 Con relación a la prescripción, el juez de la alzada señaló que la posición del demandante era aceptable, toda vez que, en tratándose de daños en la salud, las altas Cortes tenían definido que la acción sólo puede iniciarse con posterioridad al conocimiento de los mismos, su valoración y determinación de la pérdida de capacidad laboral; que en el caso de estudio, como el accionante no contaba con un contrato de trabajo formal, no tenía acceso a la seguridad social y, por tanto, no existía un ente que le calificara sus lesiones, sino que a través de una acción constitucional tuvo oportunidad de ser calificado.
Agregó que, aunque la fecha del dictamen fue «muy posterior» al accidente de trabajo, no le impedía el acceso a la justicia y, por consiguiente, debía resolver de fondo la controversia. Expuso que el accidente ocurrió el 22 de enero de 2010, y la demanda se instauró el 12 de julio de 2016 (f.º 10); que el demandante fue sometido a una serie de exámenes y tratamientos por parte del Instituto Neurológico de Colombia (f.os 11 y ss), hasta que finalmente le fue calificada su pérdida de capacidad laboral (f.º 21) por parte de Colpensiones, dictamen en el que se le determinó una merma del 53,5%, por «fractura de vértebra lumbar, dolor en la columna dorsal, fractura de la epífisis superior de la tibia y fractura del cuello del fémur, determinándose un origen por accidente de trabajo y fijándose la estructuración de esa condición el 7 de septiembre de 2015».
Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que en el resumen de la historia clínica se decía que el actor había presentado un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 29 de junio 2012, «por trauma lumbar con cambios severos radiológicos, limitación para flexo extensión y rotación, ama de cadera izquierda, ama de rodilla izquierda, ama de tobillo izquierdo con una pérdida de capacidad de 39,36%, como secuelas del accidente de trabajo»; que se había realizado rehabilitación por neurocirugía, el 24 de julio 2015, quedando un dolor severo por deformidad espinal no corregible y pronóstico no favorable; que el actor no se encontraba trabajando por discapacidad, presentando «cinco años atrás politrauma en región lumbar, como en la cadera, al caer unos bultos de abono, requiriendo de cirugía por ortopedia»; y que el dictamen le fue comunicado al demandante el 9 de septiembre de 2016, cómo se apreciaba a folio 20.
En consecuencia, como el actor requirió de una neurocirugía y un tratamiento posterior al accidente; y sólo a partir del 7 de septiembre de 2015 se pudo concretar de manera definitiva su pérdida de capacidad laboral, era desde ese momento en que «podría el demandante iniciar la acción correspondiente, por lo que en sentir de esta Sala, la acción no prescribió sino que se mantuvo en suspenso», mientras se conocía el verdadero daño de su salud.
Que por lo anterior debía revocar la decisión del Juzgado en cuanto aquel estimó que operó la prescripción; y que en consecuencia debía «estudiar de fondo el asunto». Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto señaló que el punto álgido de discusión lo constituía «la existencia de una relación laboral entre las partes», por cuanto el actor señalaba que existió contrato de trabajo, mientras que la demandada sostenía que no «tuvo ningún vínculo de esta naturaleza» con aquel.
Agregó que debía realizar ese estudio porque «la figura reclamada» sólo era exigible al empleador, tal como «lo podemos ver en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo». Al incursionar en el análisis de los medios de convicción, señaló que no había documento alguno que diera cuenta de la existencia del vínculo laboral entre las partes procesales, por lo que debía acudir a la prueba testimonial.
Al efecto discurrió en el análisis detallado y pormenorizado de las declaraciones de Jonathan Alejandro Blandón García, Alexander Ospina Sánchez, Nolasco de Jesús Martínez Henao y John Fredy Guevara Trejos. Luego señaló textualmente lo siguiente: […] la prueba anterior es contradictoria, pues los testigos aportados por el demandante hablan de una vinculación laboral con la demandada, mientras que los aportados por la empresa dicen que ningún vínculo tenía con la misma.
Aquí es donde el funcionario debe echar mano del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que habla de la libre formación del convencimiento por el juez, teniendo en cuenta los principios científicos que expiran la prueba, entre ellos, la crítica de la misma. Así que debemos sopesar el valor probatorio de los testimonios; las dos personas que hablan de la existencia del contrato o de la relación laboral entre demandante y demandado se han desempeñado en la central mayorista, en las mismas condiciones del actor, es decir, como coteros o personas encargadas de descargar mercancías, que traen los camiones a las diferentes bodegas, así que tienen estos lazos de solidaridad de gremio, y Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 9 realmente los hace hasta cierto punto sospechosos, porque tienen interés marcado en el resultado del proceso en favor de un compañero que resultó lesionado y desvalido por carecer de seguridad social.
La muestra grande de esto, es el dicho del señor Jonathan Alejandro Blandón García, quien expresó que el señor León los buscaba a ellos, todos se hacían en una esquina, allí permanecían, y les decía, vengan para que nos descarguen el carro, señalando los escogidos para que descargaran los carros en su depósito y obtenían $20.000 por el descargue, dinero pagado por don León en el propio negocio, descargaban el carro y les pagaba.
No hay duda, como lo dicen los otros dos testigos aportados por la empresa, que estos servidores se formaban por cuadrillas en las instalaciones de la central mayorista a la espera de ser llamados para la descarga de los vehículos, y el más elocuentemente es el señor John Freddy Guevara, quien dice que se le tiraban a los camiones, buscando que los contrataran.
Para la Sala es demasiado claro, que el demandante se presentaba diariamente a la central mayorista, a la espera de que se le contratara para lo que sabía hacer, que era descargue de mercancía, utilizando su fuerza bruta y su experiencia en ello, sin importar quien lo contratara y a quién le sirviera, lo que impide pensar a la Sala que tuviera un contrato de trabajo específico con la comercializadora demandada, puesto que esa actividad no era permanente ni era labor de todo el día, y no se va a tener a una persona al servicio de una empresa para hacer una consignación o llevar un tinto o un vaso de agua, esto se sale de la realidad.
No considera la Sala la existencia del contrato de trabajo, y teniéndose en cuenta, la prueba aportada por la demandada, las versiones juradas de Alexander Ospina Sánchez y John Freddy Guevara Trejos, debemos concluir que quienes verdaderamente pagaban los servicios de estos servidores eran los conductores de los vehículos transportadores de la mercancía, ya que a ellos los contrata la empresa, a través de un sistema llamado flete, consistente en la entrega de la mercancía en el lugar convenido depósito en este caso haciendo luego el conteo por el destinatario de la mercancía, y firmando como señal de recepción […] En síntesis, no puede la Sala declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la sociedad demandada, elemento fundamental para seguir en el estudio de la culpa patronal, la que debemos desechar porque la empresa demandada no fungió como empleadora, así que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones, debiéndose confirmar la decisión, aunque por razones diferentes.
Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado. Con tal propósito formula tres cargos, frente a los que se presenta réplica; de los cuales se resolverá de manera conjunta los dos primeros porque presentan falencias de orden técnico que comprometen su prosperidad; luego se estudiará el tercero. VI.
CARGO PRIMERO La acusación está planteada en los siguientes términos: Error de derecho por vía indirecta por inaplicación de las normas que rigen la actividad probatoria ya que se observa la indebida aplicación del artículo 24 del CST y la indebida aplicación del ARTICULO 83 de la Constitución Nacional ya que se vulneran dos presunciones, la del contrato laboral y la presunción de buena fe, ya que el Tribunal parte de la presunción contraria de que no existe contrato laboral a pesar de que se observó remuneración, subordinación y prestación personal del servicio; y ya que el artículo 83 citado especifica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, además esa apreciación se aparta de las reglas de la sana crítica, lógica y común experiencia siendo esto suficiente para quebrar el fallo.
Acuso la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 11 vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, 24, del CST y el artículo 83 de la Constitución Nacional; aduzco que la anterior transgresión de la ley, tiene su origen en cinco errores de hecho, que es dable sintetizar en que el Tribunal se equivocó, al no dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo durante todo el tiempo que reseña la demanda inicial, por cuanto el demandante prestó un servicio personal, bajo reiterada subordinación y bajo una remuneración para la demandada, por lo tanto expongo la comisión del siguiente error: 1-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGROPECUARIOS G.L.S. (sic) S.A.S. sí tuvo vinculación laboral con el demandante JAIME DE JESUS (sic) YEPES MARTINEZ (sic), en la labor de oficios varios.
Afirma que las referidas presunciones son de obligatoria aplicación y, por tanto, la decisión es contraria «al ordenamiento nacional, de los derechos fundamentales y de los principios que rigen la materia». Acto seguido transcribe un aparte de la providencia atacada. VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el recurrente está errado en cuanto a la presunción legal del contrato de trabajo, toda vez que para que esta opere basta con acreditar la prestación personal del servicio; y que el sentenciador no se equivocó en la valoración probatoria.
VIII. CARGO SEGUNDO Afirma la censura que acusa la sentencia por «VÍA INDIRECTA, ERROR DE HECHO POR ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL». Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 12 Al efecto se imputa al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí recibía órdenes, prestaba personalmente el servicio y percibía un salario de la demandada. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGROPECUARIOS G.L.S. (sic) S.A.S. sí tuvo vinculación laboral con el demandante JAIME DE JESUS (sic) YEPES MARTINEZ (sic), en la labor de oficios varios. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que JAIME DE JESUS (sic) YEPES MARTINEZ (sic) prestó servicios a COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGROPECUARIOS G.L.S. (sic) S.A.S como COTERO mediante un contrato civil de independiente. 4- No dar por demostrado, estándolo, que sí existió una remuneración fija y constante por la demandada para el actor, que inclusive fue sustentada por todos los testigos. 5- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante dedicó lo único con que contaba, es decir su actividad física, vida y salud al compromiso de los oficios varios que desempeño con la acá demandada, no como mal fue llamado por el tribunal como "fuerza bruta" En sustentación señala que el colegiado cometió los errores transcritos porque apreció erróneamente la prueba «testimonial», hecho que lo hizo llegar a una «conclusión contraria a la realidad que muestra la prueba», ya que le dio credibilidad a las versiones dadas por los declarantes presentados por la demandada y, además, porque «refirió que los testigos del señor JAIME YEPES por ser compañeros de este deben ser tomados como sospechosos».
Dice que la valoración de la prueba es errada y contraria a la sana crítica, pues parte de que los testigos del demandante son sospechosos; que la experiencia dice que Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 13 «quienes son mejores para rendir testimonio» son los mismos compañeros de trabajo, ya que eran quienes realizaban la misma actividad; que los declarantes dan cuenta de que quien conseguía los trabajadores para descargar los vehículos era el representante legal de la entidad demandada quien, además, les pagaba; y que les correspondía realizar oficios varios.
Expone que el sentenciador le dio total credibilidad a la declaración de Alexander Ospina Sánchez, quien es contador y trabaja para la empresa demandada; que «estando este testigo bajo subordinación del demandado, para el Tribunal esto no es objeto de sospecha y para este Tribunal no existe ningún interés en los resultados del proceso, asimismo en su testimonio especificó que no conoce al demandante».
IX. RÉPLICA La opositora aduce que el cargo no debe salir avante porque el recurrente no desvirtúa las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado; que la prueba testimonial no es calificada para estructurar el error de hecho y, además, fue analizada adecuadamente. X. CONSIDERACIONES Inicialmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 14 cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el sentenciador atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, es criterio consolidado que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige el medio de impugnación extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 15 total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.
Se afirma lo anterior por cuanto la censura incurre en la omisión de indicarle a la Corte lo que debe hacer en sede de instancia una vez revoque la sentencia del Juzgado. Ahora, si bien este desatino puede dispensarse bajo el entendido de que lo que pretende el recurrente es que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones relacionadas en el escrito inaugural, lo cierto es que la acusación adolece de reparos técnicos de mayor envergadura, que se evidencian a continuación. 2.- En relación con la proposición jurídica, se memora que para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte, el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
También ha dicho la Sala, que es suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, siempre y cuando consagre el derecho reclamado. En el presente caso, en el cargo segundo el recurrente no incluye ninguna norma sustancial que consagre alguno de Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 16 los derechos deprecados, esto es, el contrato de trabajo, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades o la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Sobre el particular, son oportunas las consideraciones realizadas en la providencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385 reiterada en la CSJ SL4516-2020, que dice: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 17 recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” […] Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.
Por consiguiente, el censor debió acusar las normas sustanciales que consagran alguno de los derechos reclamados. 3.- En el cargo segundo tampoco enuncia alguna de las modalidades de violación de la ley del trabajo o de la seguridad social, las que corresponden a: interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa. Téngase en cuenta que el «ERROR DE HECHO POR ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA» al que se alude en el segundo cargo, no corresponde a ninguno de los conceptos de violación aludidos, sino a los tipos de yerros que se pueden enrostrar por la vía indirecta. 4.- Finalmente, en los dos cargos se acusa la sentencia por considerar que el sentenciador incurrió en error de Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 18 hecho, la Corte memora que en materia laboral dicho yerro «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Ahora bien, si con laxitud la Sala abordara el análisis del primer cargo, bajo el entendido de que en él se denuncia la aplicación indebida del artículo 24 del CST, aduciéndose por la censura que el sentenciador erró al no advertir de la presunción que dicha disposición contempla, habría que decir que tal falencia no la cometió el Tribunal ya que ni siquiera hizo alusión a dicha disposición, razón por la que no la pudo aplicar indebidamente.
En efecto, en la providencia acusada se destacó la falta de prueba documental que diera respaldo al fundamento fáctico de la demanda, esto es, que demostrara el vínculo laboral entre el actor y la entidad demandada, y por ello, se remitió a la prueba testimonial, con base en la cual, dijo que dadas las contradicciones de los deponentes, no tenía certeza de la prestación del servicio a favor de Comercializadora de Insumos Agropecuarios GL SAS, prueba que de acuerdo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, no resulta apta en casación. Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 19 Por tanto, si se tilda una sentencia de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado.
En consecuencia, como la prueba testimonial no ostenta la calidad reseñada, único medio de convicción en el que el Tribunal se fundó, no es posible darles prosperidad a los cargos. Por las razones esbozadas los cargos se desestiman. XI. CARGO TERCERO Asegura la censura que: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único: Lo anterior por cuanto la apelación se realizó teniendo en cuenta la supuesta prescripción dada por la Juez Ad-quo, pero esta, es decir la sentencia del juez de primera instancia no hizo ningún juicio sobre el contrato laboral, y para que esto sea más claro paso nuevamente a trascribir el sustento de este fallo inicial: "De acuerdo a lo contemplado en el Artículo 60 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, frente al vínculo contractual laboral anunciado en la demanda y discutido por la accionada a partir del análisis de la prueba no es pertinente abordar dicho tema pues en el orden lógico se impone el estudio de la ausencia del ejercicio oportuno de la presente acción frente a lo peticionado denominado prescripción".
Por el contrario, el fallo del TRIBUNAL se edifica en la sospecha de los testigos de mi poderdante, y en su fallo expone que si bien es cierto no existe prescripción, para él la sospecha de estos testigos le da pie a absolver a la demandada, como lo dice el mismo Ad-quem por motivos diferentes a la sentencia inicial, haciendo de esta manera más gravosa la situación de los Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 20 intereses de mi poderdante toda vez que fui apelante único.
Ya que de lo contrario en un ejemplo hipotético si se llegase a casar la sentencia del Tribunal derrumbando la apreciación del Ad- quem en el sentido de que la Corte dijera que, si existió contrato laboral, pero que no existió culpa patronal, seria en este caso hipotético imposible poder sacar avante las pretensiones de cualquier demanda.
XII. RÉPLICA Señala que en el proceso no se acreditaron los presupuestos que permitieran la declaratoria del contrato de trabajo, sino simplemente que el 22 de enero de 2010 el demandante sufrió un accidente, el que le generó una pérdida de capacidad laboral del 53,51%, estructurada el 7 de septiembre de 2015. Agrega que debido a las deficiencias técnicas de las que adolece el cargo, la Corte está impedida para pronunciarse de fondo.
XIII. CONSIDERACIONES El censor considera que el juez de segundo grado hizo más gravosa su situación en sede de alzada, pues a pesar de ser apelante único, se pronunció sobre la existencia del contrato de trabajo, aspecto sobre el que no hizo referencia el Juzgado. Así las cosas, la Sala debe determinar si el Tribunal reformó la sentencia de primer grado en contra de los intereses del demandante.
Sobre el particular, la Corte pone de presente que la procedencia de la causal segunda de casación se encuentra Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 21 circunscrita para la vulneración del principio constitucional que proscribe la reformatio in pejus, según el cual no es posible que el juez de segunda instancia agrave la situación definida en la sentencia de primer grado, cuando se trata de un apelante único o sujeto procesal respecto de quien proceda el grado jurisdiccional de consulta.
Así, lo explicó esta corporación en la providencia CSL SL2583-2020. Por tanto, el referido principio implica impedir que en segunda instancia el juez empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado se hubiere definido, respecto del apelante único o parte beneficiaria de la consulta. En esos casos, el superior debe mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado que no resulten favorables a la parte que está protegida por tal garantía (CSJ SL1704 -2021).
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, como bien lo transcribe el censor en la acusación, el juez de primera instancia discurrió que frente al vínculo contractual laboral anunciado en la demanda y discutido por la accionada «a partir del análisis de la prueba no es pertinente abordar dicho tema, pues en el orden lógico se impone el estudio de la ausencia del ejercicio oportuno de la presente acción frente a lo peticionado denominado prescripción».
Con fundamento en ello decidió absolver a la Comercializadora de Insumos Agropecuarios GL SAS de todas las súplicas invocadas en su contra y condenar en costas al demandante. Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 22 La anterior determinación fue apelada por el accionante, quien, en palabras del colegiado, argumentó que no había prescripción porque el término tenía que contarse a partir del dictamen que definía la pérdida de capacidad laboral y que, además, estaba acreditada la relación laboral y la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente.
Al efecto, el sentenciador discurrió que le asistía razón al apelante por cuanto la acción incoada no estaba afectada por el fenómeno de la prescripción y, por tanto, debía revocar la decisión en ese puntual aspecto. Sin embargo, acto seguido señaló que el punto álgido de discusión lo constituía «la existencia de una relación laboral entre las partes», por cuanto el actor señalaba que existió contrato de trabajo, mientras que la demandada sostenía que no «tuvo ningún vínculo de esta naturaleza» con aquel.
Agregó que debía realizar ese estudio porque «la figura reclamada» sólo era exigible al empleador, tal como «lo podemos ver en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo». Así las cosas, luego de realizar el estudio de los medios de convicción, concluyó que no podía declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la sociedad demandada, elemento fundamental para seguir con el estudio de la culpa patronal, la que debía desechar porque la empresa demandada no fungió como empleadora y, por tanto, no había lugar al reconocimiento de las pretensiones.
En consecuencia, debía confirmar la decisión, «aunque por razones diferentes». Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 23 Al efecto, lo primero que advierte la Sala es que de vieja data se tiene establecido que los jueces no pueden abordar el estudio de la excepción de prescripción, toda vez que para ello es presupuesto sine qua non definir en primer término la existencia del derecho.
Al respecto se trae a colación la providencia CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 28232, en la que se dirimió una controversia cuyos contornos son aplicables al presente caso. Esta dice: El ad quem consideró que como el tema único del recurso era la prescripción, se imponía verificar si la demandante había acreditado el derecho al reajuste de la pensión de vejez del 8.04% por aporte para salud y al incremento del 14%, por tener a su cargo compañero permanente; advirtiendo que ello no implicaba desconocer el principio de consonancia, pues por expresa disposición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, debía estudiar, en primer término, la existencia del derecho, dado que la prescripción solo opera si aquél ha nacido a la vida jurídica.
Efectuado dicho estudio concluyó: “Y ese incumplimiento de la demandante de su deber procesal de atender la carga probatoria de su incumbencia conlleva a la desestimación de sus pretensiones relacionadas con el incremento porcentual de la pensión de vejez por carga familiar. Y no existiendo tampoco, como se estableció en un comienzo, obligación a cargo del ISS de pagar nuevamente el reajuste demandado, no hay lugar a que la Sala se pronuncie sobre el tema específico del recurso ya que lo que se impone es la revocatoria del ordinal primero del fallo de primera instancia para, en su lugar, absolver al ISS de la totalidad de las reclamaciones formuladas en su contra…” Fue acertada la actuación del Tribunal al verificar si efectivamente la actora tenía o no derecho al reajuste y al incremento pensional deprecado, dado que el estudio de la excepción de prescripción, por razón de su naturaleza y por elementales principios de lógica, solo procede cuando el juzgador ha encontrado establecidos los hechos que dan lugar al nacimiento de los derechos reclamados, y que, por ello, son fundadas las pretensiones.
Sobre el tema resulta oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala de 1º de agosto de 2006, radicación número 28071, en la cual al resolver una controversia semejante a la que ahora ocupa su atención, dijo textualmente: Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 24 “Es cierto que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indica que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
“Bien ha precisado la Sala el alcance del principio de la consonancia en materia de apelación, en la que por regla general es el recurrente quien delimita con su sustentación el objeto sobre el que ha de versar el pronunciamiento del juez del alzada; pero en el derecho de las partes a configurar su inconformidad, no cabe el de restringir los deberes o las facultades que la ley le otorga al juez; la materia de la controversia en apelación es la que resulta de hacer compatibles la iniciativa de los recurrentes y los poderes del juez; en el sub lite el estudio de la prescripción de los derechos – la que se controvierte en la sustentación del recurso-, se integra con el de la existencia de los mismos, pues es un mandato para el juez – artículo 306 del C.P.C.- declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probadas, salvo aquellas de que la ley exija alegación expresa”.
“Por lo demás bastan las reglas de la lógica que nos indican que para poder entrar a estudiar y decidir la excepción de prescripción, se hace necesario haber determinado previamente la existencia del derecho. Pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica”. “(…)” “En cuanto al tema de la obligación natural, basta señalar que de conformidad con el numeral 2º del artículo 1527 del Código Civil, esta surge cuando las obligaciones civiles se extinguen por la prescripción. Y el mismo artículo define las obligaciones civiles como aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Por lo tanto, para llegar a configurarse en este caso una obligación como natural, se requiere que previamente haya tenido el carácter de obligación civil, y ya se vio que nunca tuvieron esa naturaleza”. “La prescripción extintiva, como la que se decretó por el juez de primera instancia, es aquella que opera por la inacción del acreedor durante cierto tiempo que le otorgaba la ley para el ejercicio del derecho.
Pero se reitera, los demandantes, como lo comprobó y declaró el Tribunal, nunca tuvieron derecho al reajuste que pretenden dentro de este proceso, y en consecuencia no era posible la prescripción y mucho menos la mutación en una obligación natural”. Entonces, ateniendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, independientemente de que el Tribunal haya resuelto inicialmente sobre la inexistencia del fenómeno extintivo, o mejor, sobre la no configuración de los Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 25 presupuestos de la prescripción, era su obligación definir si en el presente caso estaba acreditada o no la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, pues de tal declaración dependía el éxito de las demás, pretensiones, esto es, la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa del empleador en el accidente de trabajo.
Así mismo, recuerda la Sala que el mencionado principio no se vulnera cuando el Tribunal se limita a confirmar una decisión absolutoria, así lo haga con fundamento en razones diferentes a las tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia, tal como se aprecia en las providencias CSJ SL, 10 may. 2011, rad, 36818, y CSJ SL503-2020. En concordancia con lo dicho, para la configuración de una reforma en perjuicio del único apelante, a la Corte solamente le es dable contrastar las decisiones de primera y segunda instancia de manera objetiva, sin detenerse en el análisis de las motivaciones o razones que dieron lugar a la decisión. Al respecto, en decisiones CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, reiterada en la CSJ SL1909-2018 rad.61566, la Sala señaló: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 26 un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.
La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
(subraya la Sala). En este orden de ideas, como el Juzgado profirió una decisión totalmente absolutoria, la cual fue confirmada íntegramente por el sentenciador de segundo grado, sólo que lo hizo por razones distintas a las aducidas por aquel, la Sala no encuentra que en el presente caso se haya vulnerado el principio de la no reforma en perjuicio y, por ende, no se encuentra el yerro enrostrado al Tribunal.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 81595 SCLAJPT-10 V.00 27 XIV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME DE JESÚS YEPES MARTÍNEZ contra la COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGROPECUARIOS GL SAS.
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.