Micelio
SL4182-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2670 de 1981Decreto 277 de 1958Decreto 3135 de 1968Decreto 80 de 1980Decreto 918 de 2005Ley 100 de 1993Ley 244 de 1995Ley 30 de 1992Ley 33 de 1985Ley 37 de 1966Ley 489 de 1998Ley 64 de 1962Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 56061 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4182-2018 Radicación n° 56061 Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por FERNANDO PINEDA VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso que le instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba demandó a Fernando Pineda Vásquez, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, para que se declarara la nulidad de la Resolución 4837 del 29 de diciembre de 1994, por haberla proferido contra la Constitución y la ley, dado que reconoció sin los requisitos legales, una pensión de jubilación; en consecuencia, pidió se ordenara la devolución de las sumas pagadas ilegalmente, indexadas y con intereses.

Subsidiariamente, solicitó la reliquidación de la pensión, con exclusión de los factores convencionales que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión, de suerte que se debe calcular con base en los señalados en la Ley 33 de 1985, con la actualización monetaria. Sostuvo que la Universidad de Córdoba es una entidad oficial, del orden nacional, que le reconoció al demandado una pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1994, en cuantía del 100% del promedio salarial del último año de servicio, lo que arrojó una mesada inicial de $1.304.135.

Adujo que el actor comenzó a laborar a partir del 2 de julio de 1974, prestó servicios por 20 años, 5 meses y 29 días y que había nacido el 11 de septiembre de 1948; que para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se consideró cumplidos los requisitos de la convención colectiva de trabajo, esto es 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Que aplicó la convención colectiva de trabajo al demandado, a pesar de que el régimen prestacional de los empleados públicos está determinado por la ley, y que el convenio colectivo suscrito por la Universidad solo es aplicable a sus trabajadores oficiales; que al reconocimiento de la pensión de jubilación, el accionado no cumplía los requisitos de la Ley 33 de 1985.

Afirmó que la convención colectiva de trabajo en la que se sustentó el reconocimiento convencional, es la de 1975, y no fue depositada ante el Ministerio de Trabajo; además, se incluyeron para su liquidación, factores salariales que tampoco debieron colacionarse, por tratarse de un empleado público. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto de 15 de diciembre de 2006 (fls. 54 a 56 Cdno. principal), por considerar que carecía de competencia, ordenó enviar el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral.

La Universidad mantuvo la pretensión principal y, en subsidio, pidió que la prestación se liquidara con fundamento en la Ley 33 de 1985, únicamente con los factores legales y una tasa de reemplazo del 75% (fls. 103 a 105). El demandado se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por ilegitimidad por activa, prescripción, improcedencia de jurisprudencia administrativa para resolver la litis por violación del principio de favorabilidad, caducidad de la acción, «exceptio nemo auditur propriam turpitudenem allegans» y «exceptio in homine» en un Estado Social de Derecho, inexistencia de causal de nulidad, inexistencia de ilegalidad, prescripción de las mesadas pensionales, inmutabilidad de los derechos adquiridos, legalidad sobreviniente por leyes de presupuesto y apropiaciones, falta de personería pasiva, imposibilidad de que en un Estado Social de Derecho una autoridad judicial afecte el mínimo vital y la confianza legítima.

Aceptó que fue pensionado por la Universidad de Córdoba, inicialmente fungió como trabajador oficial y a partir del Decreto 80 de 1980 pasó a ser empleado público; que laboró 20 años, y que la pensión le fue concedida con base en un régimen especial, para los docentes, por haber servido a la universidad pública del orden nacional (fls. 1 a 77).

Demandó en reconvención a la Universidad de Córdoba, para que se declarara que estuvo vinculado con el Estado durante 20 años 5 meses y 29 días; que conforme al Decreto 80 de 1980, tiene derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976 por la Universidad y que todos los derechos y garantías convencionales se incorporaron al Decreto 1045 de 1978, como garantías mínimas a su favor; en consecuencia, pidió se declarara que los factores para liquidar la pensión de jubilación son los señalados en la convención colectiva de trabajo 1975-1976, los cuales no se le tuvieron en cuenta, a pesar de haberlos devengado hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior; en consecuencia, se declarara procedente la reliquidación de la pensión de jubilación y que la jornada laboral en la Universidad de Córdoba, es de 40 horas a la semana, por lo cual el día sábado es de descanso y se debe aplicar el Convenio 95 de la O.I.T. ratificado por la Ley 64 de 1962.

En consecuencia, solicitó se condenara a reliquidar la pensión de jubilación de Pineda Vásquez, con inclusión de la 1/12 de los factores salariales certificados por la Universidad, junto con el pago de las sumas insolutas causadas por el ajuste de la prima de vacaciones, de servicio, de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías; se dispusiera cesar el descuento del 12% por aportes de salud y la restitución de las sumas indebidamente descontadas, traídas a valor presente.

Subsidiariamente, se condenara a la Universidad por violar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el reintegro de los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización en salud y sobre lo adeudado por este concepto se condenara a pagar intereses moratorios, la prima de recreación, el subsidio familiar, la prima de bonificación; la inclusión, como factor salarial, para reliquidar la pensión de los gastos de representación y prima técnica, la moratoria por el no pago de las cesantías como lo ordena la Ley 244 de 1995; la prima de servicios que se le había reconocido como pensionado, cuyo pago se suspendió desde junio de 2005, hasta cuando sea incluida en nómina, en forma vitalicia. Relató que la Universidad de Córdoba, a partir del Decreto 80 de 1980, pasó a ser un establecimiento público; que ingresó a laborar el 18 de julio de 1974 y se desvinculó por Resolución 4837 de 30 de diciembre de 1994, por reconocimiento de la pensión de jubilación; que el Decreto 2670 de 1981 señaló el régimen prestacional de la Universidad de Córdoba, y que los factores salariales a incluir para liquidar la pensión de jubilación se encuentran en los decretos observados en la liquidación. Afirmó que dentro de los conceptos salariales no se le tuvo en cuenta los gastos de representación, ni la bonificación por servicios prestados; que los que sirvieron para liquidar la pensión de jubilación, fueron deficitarios, en tanto no se tuvieron en cuenta todos los elementos salariales para el cálculo de dichos factores; que para calcular las primas de vacaciones y de navidad, no se colacionó la 1/12 de los conceptos señalados en el mismo Decreto (fls. 108 a 134).

La Universidad de Córdoba se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inaplicabilidad e ineficacia de la convención colectiva de trabajo. Aceptó que la Universidad de Córdoba, no nació como establecimiento público, pero dada la condición de adscrita al Ministerio de Educación, la clasificación de sus servidores debe atenerse a lo señalado en la ley y que, a partir del Decreto 80 de 1980, fue un establecimiento público; que el accionante se desvinculó por Resolución 4837 de 30 de diciembre de 1994, por reconocimiento de la pensión de jubilación. Admitió que Pineda Vásquez no devengó bonificación por servicios prestados, pero le pagaron la prima de servicios, que fue suspendida a partir de junio de 2005; sin embargo, ello no crea derecho, como tampoco los pagos que se hagan contra la ley.

Aceptó que no haberle pagado prima recreacional, bonificación, ni subsidio familiar, pues el salario del docente siempre superó los topes que daban derecho a devengarlo; tampoco, tenía porque incluir la prima de carestía, el subsidio familiar, el auxilio educativo, la prima recreacional, los subsidios de alimentación y transporte, ni la bonificación, en la base para calcular la mesada, en tanto se trataba de un empleado público (fls. 225 a 246).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en sentencia de 1 de abril de 2011 decidió declarar que el valor inicial de la pensión objeto del litigio «corresponde (…) al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 del mismo año».

En ese orden, la pensión de jubilación de Pineda Vásquez debió ser de $978.101,25. Negó la petición de reembolso del excedente pensional, por manera que la orden se cumpliera desde la ejecutoria del fallo. Declaró no probadas las excepciones propuestas por el enjuiciado, absolvió a la Universidad de Córdoba de las pretensiones del demandante en reconvención a quien gravó con las costas de ambas actuaciones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por Fernando Pineda Vásquez, el ad quem confirmó el fallo, sin costas. El Tribunal examinó los artículos 122 y 130 de la Decreto 80 de 1980, los cuales hacen referencia a la naturaleza de la relación del personal vinculado a las instituciones oficiales de educación superior, donde tienen la condición de trabajadores oficiales quienes desempeñen funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos.

Los demás son empleados públicos. Estimó que conforme a la certificación de folios 48 a 50 el demandante desempeñó los cargos de docente titular y decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas, lo cual implicó mantener la condición de empleado público y por lo mismo su situación era regida por una situación legal y reglamentaria, dado que sus funciones eran ajenas a la construcción y sostenimiento de obra pública.

Observó que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados púbicos, y trabajadores oficiales quienes laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas; lo dicho lleva a que el Decreto 80 de 1980, en nada modificó la naturaleza del vínculo del demandado; en tanto nunca tuvo los beneficios correspondientes a un trabajador oficial, por lo cual, si bien la Universidad de Córdoba, le reconoció unos derechos prestacionales a Fernando Pineda Vásquez e incluso la pensión de jubilación convencional, ello no significó que los mismos tuvieran un respaldo legal o constitucional, en tanto el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo expresamente excluye la posibilidad de que los empleados públicos puedan celebrar convenciones colectivas de trabajo.

Estimó que así la Universidad de Córdoba hubiera extendido los beneficios convencionales a los empleados públicos, los requisitos para la pensión de jubilación que debía cumplir el accionado, no eran los señalados en dicho convenio, sino los establecidos en la Ley, pues tampoco podía convalidar dicha irregularidad pensional, los actos del Consejo Superior de la Universidad, ni refrendación alguna del gobierno nacional, ello significaría el quebrantamiento del ordenamiento constitucional y, agregó que el trascurrir del tiempo no trasforma los actos ilegales en conformes a la ley.

Consideró que en relación con la petición de inclusión de algunos conceptos en la liquidación de la jubilación, se confirmó la decisión del a quo, dado el precedente de la Sala Laboral de la Corte, en el sentido de que los factores salariales sí son objeto de declaratoria de prescripción, tal cual lo ha definido en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 26279; en cuanto a la excepción de prescripción alegada por el demandado, el 136 del Código Contencioso Administrativo, faculta a las entidades públicas para demandar en cualquier tiempo la pensión otorgada contra la ley y agregó que tampoco asiste razón en torno a la prescripción, porque se reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo, a un empleado público, lo cual implica que se debe ajustar dicha prestación a los parámetros legales.

Advirtió que no existe documento relacionado con el pago de la prima de servicios y que el interrogatorio a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad, no dejó claro si se le había pagado y si era una prestación convencional, en cuyo caso no procedía su reconocimiento, entre otras cosas, no existe la constancia de depósito del convenio colectivo.

Considera que como Fernando Pineda Vásquez siempre tuvo la condición de empleado público, en tanto no laboró en construcción y sostenimiento de obra pública, no se ajustó al presupuesto señalado en el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, en tanto siempre mantuvo la condición de empleado público y así resultara procedente la aplicación de esta norma, de todas maneras para la entrada en vigencia de la misma, tan solo tenía una antigüedad de 6 años, lo cual permite inferir que no existía ningún derecho pensional consolidado, ni en expectativa clara.

Para concluir señaló que « las condiciones de empleo en el sector público –funciones y remuneración-, respecto de los empleados públicos, son determinados de manera unilateral por el Estado, aún en el caso de llegar el respectivo empleador estatal a acuerdos con su sindicato de empleados públicos o mixtos.» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fernando Pineda Vásquez, fue concedido por el Tribunal y admitidos por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente el fallo gravado y, en sede de instancia, se revoque el de primer grado; que en su reemplazo, se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos: 6º, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993; 1 de la ley 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, 97, 121, 122 del Decreto 80 de 1980; 4º del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992, a causa de la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2º, 3º, 6º del Decreto 3135 de 1968.

Argumenta que el artículo 6 de la Ley 100 de 1993, dispuso unificar la normatividad, en razón a la dispersión que existía de la mismas y la pluralidad de entidades sobre las cuales recaía la obligación de reconocer y pagar las pensiones; que el artículo 11 ibídem, dispuso la aplicación del Sistema General de Seguridad Social a todos los habitantes del territorio nacional, con el respeto a los «derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha Ley».

Sostiene que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, introdujo un régimen de transición, gracias al cual se mantuvieron los regímenes ordinarios, especiales y excepcionales; que el artículo 146 ibídem reconoció las irregularidades y ambigüedad de la reforma administrativa de 1968 y ordenó legalizar los actos administrativos de carácter particular que reconocieron derechos, aun sin justo título, pero con fundamento en preceptos de orden territorial anteriores.

Arguye que el legislador de 1968 intentó remediar lo anterior, con la expedición del Decreto 80 de 1980, que en su artículo 50 se refirió a la «naturaleza jurídica de las universidades públicas y un criterio normativo para clasificar a sus servidores», debido a que no era clara la clasificación de los empleados de las universidades, incluidos los docentes; que dada la inexequibilidad del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, se debe considerar que las situaciones individuales que se generaron durante la vigencia se presumen constitucionales.

Sostiene que en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se pueden sanear las situaciones jurídicas definidas al 30 de noviembre de 1995 y las que se hubieran adquirido por disposiciones de linaje diferente a la ley, así no se les hubiera reconocido; en consecuencia, el error del Tribunal se produjo al dejar de aplicar los artículos 6, 11, 36, 146, 228 ibídem y aplicar indebidamente los artículos 97, 101, literales a) y b) y 130 del Decreto 80 de 1980.

Argumenta que, conforme al artículo 130 del Decreto 80 de 1980, el cambio de naturaleza de la vinculación, no significa la reducción de la remuneración o la pérdida de prestaciones sociales, soportadas en normas anteriores a la expedición de ese Decreto. VII. CONSIDERACIONES El recurrente acusa al Tribunal por infracción directa de los artículos 6, 11, 36, 146 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el 1 de la Ley 797 de 2003, así como el 97, 121 y 122 del Decreto 80 de 1980, 4 del Decreto 918 de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 6 del Decreto 3135 de 1968.

No se discute que Fernando Pineda Vásquez laboró como docente para la Universidad de Córdoba, durante 20 años 5 meses y 29 días; que esta, le reconoció pensión de jubilación convencional mediante Resolución 4837 del 29 de diciembre de 1994. El Tribunal concluyó que la Universidad de Córdoba es un establecimiento público del orden nacional, que el actor desde su vinculación tuvo la condición de empleado público, por lo cual estuvo sometido a una situación legal y reglamentaria, en tanto sus funciones no tuvieron nada que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública.

La censura argumenta que no se aplicaron los artículos 6, 11, 36, 146 y 288 de la Ley 100 de 1993, los cuales tienen como objetivo la unificación de la normatividad, la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, con respeto a los derechos y garantías obtenidos conforme a normas anteriores, así como un régimen de transición dirigido a mantener los requisitos para acceder a la pensión, vigentes al momento de cobrar vigencia; añade que las situaciones irregulares, fueron saneadas por el artículo 146 ibídem, en tanto ordenó que lo definido con anterioridad a la ley de seguridad social, continuaría vigente.

La Sala considera que la unificación de las normas de seguridad social, así como la aplicación del Sistema de Seguridad Social a todos los habitantes del territorio nacional, ni la existencia del régimen de transición, en manera alguna están dirigidos a convertir en regular una situación que desde que nació no tiene amparo legal; tampoco se puede extraer del artículo 146 ibídem, la conclusión de que dicha norma consolidó el reconocimiento de una garantía convencional, que no podía tener como destinatarios a los empleados públicos.

A la Corporación no le asiste duda de que las situaciones individuales definidas, a las cuales les da protección el mencionado artículo 146, son aquellas originadas en normas municipales o departamentales en materia pensional, que no corresponde al reconocimiento que se le hizo al demandado, pues el fundamento de la pensión fue la convención colectiva de trabajo suscrita por la Universidad de Córdoba, que no en acuerdos u ordenanzas; adicionalmente, conviene no ignorar que para cuando se reconoció la pensión a Fernando Pineda Vásquez, ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, por manera que no había sido decidida la situación jurídica con anterioridad a esta norma.

Desde luego, menos puede cobrar éxito la aspiración del impugnante, consistente en que, independientemente de su condición de empleado público, se le mantenga la pensión de jubilación en los términos concedidos; lo anterior, en la medida en que la Universidad de Córdoba es un establecimiento público del orden nacional, tal cual lo ha señalado la Sala laboral de la Corte, en sentencia SL17470-2014, en la cual dijo: Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por tanto sus servidores, por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que al efecto enseña: ‘Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fallador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público.

Conforme a lo señalado, la accionante es un establecimiento público del orden nacional y en tanto Fernando Pineda Vásquez no desempeñó funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, fue un empleado público, dado que ese es el criterio contenido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. A juicio de la Sala, es claro que los elementos señalados en los 3 primeros artículos de la Ley 37 de 1966, por medio de la cual se creó la Universidad de Córdoba, perfilan una entidad con las características propias de un establecimiento público, según los términos definidos en el Decreto 1050 de 1968, subrogado por el artículo 70 de la Ley 489 de 1998, lo cual se confirma con los artículos 1 y 12 del Decreto 277 de 1958, que rigió el funcionamiento de las Universidades Oficiales Departamentales.

Se trata de un organismo creado por ley, para atender funciones administrativas, prestar el servicio público de educación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Por tratarse de un establecimiento público del orden nacional, la Universidad de Córdoba, en nada influye que se tuviera como una entidad descentralizada del orden territorial, cuando no existen argumentos claros que pudieran desvirtuar la condición de empleado público del demandado y por ello resulta inane todo lo argüido en relación con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; pues se trata de un empleado público, al cual la ley le tiene vedado el beneficio convencional en materia pensional y dicha norma no es obstáculo para revisar la jubilación y ajustarla a la Ley.

En efecto, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, excluye a los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones colectivas, lo cual tiene especial repercusión en el tema tratado, en tanto el régimen salarial y prestacional está determinado por la ley, lo cual limita a las partes convenir condiciones distintas.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 1, 2, 3 y 6 del Decreto 1848 de 1969, así como de las Leyes 33 y 62 de 1985, en relación con el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. Denuncia como errores de hecho: Dar por demostrado que el cargo ocupado por el aquí recurrente era catalogado como empleado público, cuando se acreditó en el plenario que ocupaba un cargo administrativo docente.

No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores oficiales del año 1975 que beneficiaba el aquí recurrente, establece que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se otorga por haber cumplido veinte (20) años del servicio computables para tal fin sin tener en cuenta la edad.

Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, no resultaba aplicable a la recurrente por no ser destinataria por ser empleada publica y no trabajadora oficial. Dar por demostrado sin estarlo que la recurrente desempeñaba un cargo público. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad Nacional de Córdoba y su sindicato de trabajadores (fl. 147 Cdno. 6), y el certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la universidad (fl. 33 Cdno. inicial).

Argumenta que el Tribunal inobservó que la convención colectiva de trabajo, en el literal a) del artículo 3, consagra los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, con base en que el Decreto 80 de 1980 no cambió la naturaleza jurídica del servidor, pues antes y después de la expedición de dicha norma fue empleado público, por lo cual no era posible conservar la condición de trabajador oficial, que nunca tuvo.

Arguye que erró el Tribunal al aplicar los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, pues dichas normas regulan pensiones de naturaleza legal, de suerte que no pueden afectar las pensiones con origen convencional. Son disposiciones exclusivamente destinadas a regular relaciones de empleados públicos y no para trabajadores oficiales.

Por último, asevera que al existir dos fuentes del derecho que regulan una materia laboral, como son la ley y la convención colectiva de trabajo, se debe escoger la más favorable al trabajador y aplicarla íntegramente, con respeto al principio de inescidibilidad. IX. CONSIDERACIONES A pesar de formular el cargo por la vía indirecta, atribuir a la sentencia errores fácticos y enlistar como erróneamente apreciada, la convención colectiva de trabajo, el recurrente no invoca los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual resulta superable en la medida en que de conformidad con los criterios de flexibilidad del recurso de casación, la prevalencia de los derechos sustanciales, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 344 del Código General del Proceso, la Corte ha morigerado las exigencias del recurso, pues será suficiente señalar cualquier disposición de naturaleza sustancial que constituya base del fallo o que hubiera debido serlo (CSJ SL3271-2017).

Si bien, en la demostración se hace referencia al artículo 3 de la convención colectiva de trabajo, la argumentación que enseguida se despliega, es de corte estrictamente jurídico, dado que fundamenta la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969, en la inoperancia del Decreto 80 de 1980 en perspectiva de variar el vínculo del demandado, en lo que a su naturaleza jurídica corresponde.

Al respecto, Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, ilustró acerca de la obligación que recae sobre la censura cuando el cargo es enderezado por la vía indirecta: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. De otra parte, la crítica sobre la inaplicación del principio de favorabilidad de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, junto a la inescindibilidad, son razones y fundamentos estrictamente jurídicos, que tampoco son censurados por la vía escogida por el impugnante.

Con todo, cumple destacar que el demandado no se ocupó de ejecutar actividades relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, indudablemente su vinculación fue como empleado público, por manera que en los claros y perentorios términos del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, le está vedado acceder por vía de una convención colectiva a una pensión de jubilación, razón por la cual no puede existir la pluralidad de normas que proclama el cargo, en tanto la aplicación del principio de favorabilidad supone la existencia de 2 normas jurídicas que gobiernen la misma hipótesis, lo cual no acontece en este evento.

Por las razones señaladas, el cargo no es estimable. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decision Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso que le instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra FERNANDO PINEDA VÁSQUEZ.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00