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SL4181-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4181-2022 Radicación n.°93019 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OSTACIANO ORTEGA SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a INMEL INGENIERÍA SAS – INMEL SAS y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN- EPM trámite al que se vinculó a CHUBB DE SEGUROS COLOMBIA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES José Ostancio Ortega Salazar demandó a Inmel SAS y EPM con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera sociedad, que su despido era Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 2 ineficaz al haberse encontrado amparado por la garantía contemplada en la Ley 361 de 1997 y que la entidad pública era solidariamente responsable de las obligaciones reclamadas.

En consecuencia, se condenara a su reintegro sin solución de continuidad junto al pago de los emolumentos dejados de percibir y aportes a seguridad social, así mismo se ordenara el desembolso de la indemnización de 180 días contemplada en la norma referida, la indexación de los anteriores rubros y las costas procesales. En lo que interesa al recurso de casación, expuso que: i) laboró para Inmel SAS desde el 1° de febrero de 2011, con un contrato a término fijo el cual mutó a obra o labor el 23 de mayo de 2016 por disposición del empleador ii) el 6 de septiembre de 2017 sufrió un accidente laboral al levantar una rama de un árbol sin que se realizara el reporte a la ARL; iii) producto de lo anterior tuvo esguinces y torceduras de la «columna lumbar»; iv) el 30 de ese mes y año le dan por terminada su atadura laboral de forma unilateral y sin justa causa, encontrándose en tratamiento médico; v) al momento de radicar la demanda no contaba con calificación, ni se le remitió a medicina laboral de pérdida de capacidad, teniendo a cargo el sustento económico de su familia; vi) envió derecho de petición al dador de empleo quien afirmó que no tenía conocimiento de cirugías pendientes o afectaciones de salud vii) para su desvinculación no se solicitó autorización al «Ministerio de la Protección Social»; viii) los servicios prestados por Inmel SAS eran propios de EPM y ix) agotó reclamación Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa ante esta última entidad (f.º demanda inicial, expediente digital del Juzgado).

EPM, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos afirmó que no eran ciertas las conclusiones sobre la naturaleza de la entidad y las actividades realizadas por ésta, así mismo, aceptó la presentación de la reclamación administrativa, en cuanto a los demás indicó no constarle de forma directa. Propuso como medios exceptivos, los que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de solidaridad», «inexistencia de estabilidad laboral reforzada – pérdida de capacidad laboral», prescripción, «inexistencia sustancial del derecho ante EPM» y la genérica (f.º contestación EPM, ib.).

Inmel SAS, admitió que existieron dos vínculos laborales uno a término fijo que finalizó con el preaviso y otro por obra o labor que feneció por el cumplimiento de la misma, que conoció del accidente y lo reportó a la ARL sin que esta emitiera recomendación alguna, así mismo que no se registraron incapacidades o tratamientos pendientes, que en las radiografías allegadas no se soporta ninguna falencia médica, que dio respuesta a la petición referida en los términos descritos, en lo restante refirió que desconocía lo argumentado frente a EPM.

Como medios exceptivos de defensa propuso: falta de solidaridad, «inexistencia de la obligación de reintegrar al no Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 4 tratarse de un sujeto que goce de estabilidad laboral reforzada», pago, prescripción y compensación (contestación Inmel SAS, ibíd.). Mediante auto se ordenó la vinculación de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A., como llamado en garantía, quien indicó que no podía pronunciarse sobre ninguna alegación fáctica al no tener conocimiento de los hechos por ser ajenos a aquella.

Como medios de defensa de fondo propuso el de inexistencia de solidaridad en cabeza de EPM (contestación Chubb de Colombia, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 18 de marzo de 2021 (Archivos 24 y 25, cuaderno digital del Juzgado), declaró:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas INMEL INGENIERÍA SAS – INMEL SAS y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN- EPM de las pretensiones de JOSÉ OSTANCIO ORTEGA SALAZAR.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prueba suficiente de ausencia de discriminación a la terminación del contrato de trabajo del demandante en razón de su estado de salud.

TERCERO: No se condena en costas al demandante […] Frente a la solicitud del apoderado de la llamada en garantía, se adicionó la providencia en el sentido de incluir dentro de la absolución a Chubb de Colombia Compañía de Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguros S. A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, EPM y Chubb Seguros Colombia S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de agosto de 2021 (f.º 15 a 19, sentencia del Tribunal, expediente digital), revocó la absolución en costas y confirmó en lo demás la providencia de primer grado.

Previo a decidir, consideró que no existió discusión frente al vínculo que ató a las partes, el cambio de la modalidad fija a obra o labor contratada, al convenio celebrado entre los demandados, el accidente de trabajo, la forma de terminación del contrato de trabajo y la vigencia del convenio de Inmel SAS con EPM que inició el 1° de diciembre de 2006 y feneció el 30 de septiembre de 2017.

Con eso fijó que el problema jurídico consiste en establecer si se acreditaban las condiciones para que procediera el reintegro deprecado con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por ende, el pago consecuencial de los emolumentos deprecados, así mismo si había lugar a modificar las costas. Para dar respuesta a ese interrogante, refirió que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de estabilidad laboral reforzada con ocasión a las afectaciones de salud que impidan o dificulten sustancialmente el Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 6 desempeño de sus funciones en condiciones regulares como se explicó en decisiones CC T1040-2001, CC T198-2006, CC T962-2008 y CC SU049-2017.

Planteó que tal derecho emanaba de lo dispuesto en los cánones 13, 47 y 54 de la CP, 26 de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, que preveían medidas de inclusión y acciones afirmativas para el ejercicio de garantías de personas con discapacidad, entre ellas permanecer en el cargo mientras no se configurara una causal objetiva que justificara su desvinculación. Aclaró que para gozar de este beneficio no se requería que se haya reconocido tal condición o que se identificara con un carné, así como tampoco era obligatorio contar un dictamen en específico, como se afirmó en sentencias CSJ SL10538-2016, reiterada en CSJ SL11411-2017, CSJ SL598-2019, CSJ SL1710-2020 y CSJ SL1928-2020.

Acotó que, conforme al lineamiento jurisprudencial expuesto en el fallo CSJ SL1360-2018, solo será necesaria la autorización previa ante el Ministerio del Trabajo de un trabajador en condición de discapacidad cuando la causa del retiro era su situación especial de salud, permitiéndose la desvinculación sin ese aval, cuando existía una razón o causa objetiva, tesis acogida por la Corte Constitucional en decisiones CC T305-2018, CC T041-2019 y CC T052-2020, sin que ello impidiera que se pudiera demandar la causal alegada en un proceso ordinario.

Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 7 Aunado a lo anterior, transcribió algunos apartes de los salvamentos de voto de la providencia CSJ SL711-2021. Fijado lo anterior, descendió al sub examine y encontró Para el caso de autos se tiene que según informe de accidente de trabajo el 6 de septiembre de 2017, el señor José Ortega se encontraba realizando labores de recolección y al coger una pila de aproximadamente 10 a 12 kilos, dio un giro con su cuerpo hacía la derecha y en ese momento sintió molestia en la parte inferior de la espalda; que el 12 de septiembre de 2017, tuvo consulta médica, en la cual refirió “el pasado miércoles 6 de septiembre, realizando su labor, levanté objeto pesado (rama de árbol) con posterior dolor en región dorso-lumbal y en región de hombro derecho” dejándose consignado como diagnostico “lumbago no especificado”; el 15 de septiembre de 2017, le realizaron una radiografía de columna lumbosacra, en la cual se concluyó “Rx AP y Lateral de Columba Lumbo-Sacara dentro de Límites Normales”; el 20 del mismo mes y año, asistió a cita médica cuyo motivo fue “me está doliendo la espalda”, reiterándose que el diagnóstico es de lumbago no especificado y con un manejo sintomático de aines y relajante muscular, dejándose sentado por demás “examen físico normal.

Cuadro de lumbalgia”, asistiendo a nueva consulta el 25 de septiembre de 2017, por el mismo dolor, donde el médico consignó “lumbalgia sin radiculopatía y limitación funcional en hombro, se remite a salud ocupacional de su empresa para agilizar trámites de ARL. Ya que fue un claro accidente laboral”; el 28 de septiembre de 2017, le entregan orden médica de resonancia simple de columna lumbosacra, la cual, al realizarse tuvo entre sus conclusiones el 29 de septiembre “1.

Estenosis foramial L5-S1 moderada en el lado derecho y moderada severa en el lado izquierdo por causas descritas sin poderse descartar comprensión de segmento foraminal de la raíz nerviosa L5 izquierda. 2. Cambios artrosicos facetarías hipertróficos de predominio L4- L5 y L5-S1, y de manera más notoria a nivel L5-S1 izquierdo donde también hay signos de proceso inflamatorio agudo con edema de la medula ósea facetaría en la secuencia STIR sin evidencia de inestabilidad en el presente estudio obtenido en posición neutra. 3.

A pesar de que existe tendencia congénita al canal neutral central estrecho por pedículos cortos, en el momento el canal presenta amplitud dentro de los límites normales con una adecuada cantidad de líquido cefalorraquídeo en interior al saco tecal”; el 17 de noviembre de 2017, lo remite la clínica de fracturas a la “EPS para tratamiento de patología degenerativa de columna no traumática”, determinándose por dicha institución en la historia clínica que su diagnóstico es “esguinces y torceduras de la columna lumbar” Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 8 Posteriormente, afirmó que ello daba a entender que se presentó un accidente de trabajo que generó unas molestias de salud por las cuales consultó de forma repetitiva a su médico y le realizaron unos exámenes, sin que existiere prueba que estos eran conocidos por el empleador, empero consideró que el trabajador se encontraba en una condición especial de protección y, por lo tanto, en estabilidad laboral reforzada, por lo que se activaba la presunción de despido discriminatorio y debía evidenciarse si la misma se había desvirtuado.

En este punto, indicó que coincidía con el juez primigenio al encontrar que el contrato había fenecido por el cumplimiento de la obra pactada, como se desprende de la documental y los testimonios de Carlos Moreno, German de Jesús Piedrahita, Angela Trujillo y Cindy Garcés, por lo que se demostró la causal objetiva para la extinción del vínculo, sin que para el momento de la ruptura contractual tuviese incapacidad o restricción alguna.

Frente a las costas, precisó que estas eran objetivas y debían imponerse a la parte vencida, por lo que revocó para condenar al demandante a ellas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Ostanciano Ortega Salazar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la «casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia absolutoria y revocó la absolución de costas», para en su lugar se revoque la decisión inicial y se acceda a las pretensiones incoadas (f.º 3, demanda de casación cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de Inmel SAS y EPM, por lo que se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del canon 26 de la Ley 361 de 1997 «con los artículos 13, 47, 53, 54, 93, 94 y 95 de la Constitución Política;

Ley 1346 de 2009, artículo 27; ley 1618 de 2013, artículo 13; Código Sustantivo del Trabajo artículo 61». Precisa que no discute las apreciaciones fácticas del colegiado en torno a que era sujeto de la protección especial del estado por su condición de salud, empero no se encuentra de acuerdo con aquel al estimar que la culminación de la obra o labor contratada es suficiente para permitir la finalización del contrato de trabajo.

Afirma que erró el colegiado al indicar que no demostró Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 10 que tuviera incapacidades o restricciones al momento del despido, pues ello es contradictorio con su apreciación inicial en la que constriñó que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. Acota que los artículos 13, 47 y 54 de la CP exigen una especial protección para aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, con políticas de integración y garantizando el derecho al trabajo de los minusválidos, lo que se encuentra en armonía con los preceptos 27 de la Ley 1346 de 2009 y 13 de la Ley 1618 de 2013, pues para la terminación de la relación laboral debe verificarse que sean agotados todos los recursos y herramientas que ofrezca la empresa para mantener el empleo.

En ese orden, refiere que debía analizarse si el empleador realizó los ajustes necesarios para evitar la ruptura contractual sin que sea suficiente la culminación de la obra pactada. Agrega que: En estos casos, la correcta interpretación de la estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, armonizándola con las medidas protectoras establecidas en las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, conjunto normativo que desarrolla la filosofía constitucional sobre el asunto, no puede ser otra que imponer al empleador la carga de demostrar que no era posible la reubicación del trabajador en otro proyecto productivo dentro de la empresa para que el discapacitado pueda seguir ganándose la vida mediante el mantenimiento del empleo, debiendo el empleador hacer los ajustes razonables para que la persona discapacitada permanezca en el lugar de trabajo Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 11 Por ello, la carga probatoria del empleador en este tipo de asuntos, una vez se ha demostrado la situación de discapacidad del trabajador, debe extenderse hasta demostrar la imposibilidad de reubicar u ocupar al discapacitado en otro proyecto o dependencia dentro de la empleadora, lo que no sucedió. Ha debido el Tribunal analizar si era posible la continuidad en el vínculo de mi poderdante o si existía alguna circunstancia que impidiera el reintegro al cargo que tenía bajo el entendido que el empleador no desapareció como unidad de explotación económica.

Al haber considerado que bastaba con que el empleador demostrara que el contrato de trabajo había terminado por una causal objetiva para enervar la estabilidad reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el Tribunal se equivocó en la intelección de esa norma, pues su verdadero entendimiento conlleva a que el empleador debe demostrar que las posibilidades de permanencia en el empleo del trabajador discapacitado se han agotado por no tener otros procesos productivos o proyectos laborales en los cuales ocuparlo, máxime cuando su extinción como persona jurídica no se ha producido Luego de ello, cita la decisión CSJ SL2586-2020, que a su parecer es aplicable al asunto, en la que se indicó que en los contratos a término fijo frente al fuero de salud, el deber de solidaridad exige que el empleador acredite que no es posible reubicar o trasladar al trabajador, por lo que de esa manera se acredita el yerro del Tribunal.

Adiciona que en sede de instancia debe valorarse el cambio de modalidad contractual, pues de la misma era claro que fue una imposición del dador de empleo, de modo que se: […] demuestra que el actor no estuvo exclusivamente vinculado a una obra o labor y que bien ha podido continuar laborando en otro proceso, proyecto o labor que ejecutara la demandada.

EPM es solidariamente responsable de las obligaciones a cargo de INMEL por cuanto sus actividades no son ajenas a las de aquella pues el transporte y transmisión de energía eléctrica exigen el Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 12 mantenimiento de las líneas de transmisión con actividades como la poda de árboles (f.º 3 a 9, ib). VII. RÉPLICA Inmel SAS se opone a la prosperidad de la acusación, precisando inicialmente que el recurrente incurre en error al presentar argumentos fácticos por la senda de pleno derecho, así como la misma contiene premisas falsas al afirmar que el demandante era beneficiario de la estabilidad en comento y que tal circunstancia fue conocida por la empresa.

Añade que lo que se avizora es un debate de instancias y no un recurso de casación. Por último, manifiesta que no existió una errada interpretación de la normatividad, pues el objeto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no es perpetuar el empleo, sino proscribir que la situación de salud sea la razón por la cual se desvincula al trabajador, citando como fundamentos diversos apartes de la sentencia CSJ SL1360-2018 y reiterando los fundamentos del Tribunal en ese sentido y agrega que no se controvirtió que el contrato feneció por una causal legal que fue demostrada en el plenario (f.° 2 a 14, oposición Inmel SAS).

EPM se pronuncia en sentido similar, destacando que el ataque que debió encauzar el censor era de naturaleza fáctica mas no jurídica, pues sus apreciaciones no abordan los pilares de la decisión. Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 13 Como argumentos adicionales destacó la decisión CSJ SL3520-2018 en la que se resolvió un asunto similar y se indicó que la culminación de la obra o labor no requería de autorización previa del Ministerio del Trabajo, tesis reiterada en sentencias CSJ SL497-2021, CSJ SL5028-2021, CSJ SL5141-2021, CSJ SL1503-2020, CSJ SL848-2020, CSJ SL5056-2019 y CSJ SL165-2022.

Igualmente, que en el sub judice se presenta un medio nuevo, pues en instancias no se presentó tal posición. En todo caso de salir avante, considera que se llegaría a la misma conclusión, pues no se evidencia que el trabajador tuviere una pérdida de capacidad laboral en un grado moderado. Ultima refiriendo que las labores realizadas eran ajenas al objeto social de la entidad (f.°1 a 10, oposición EPM).

VIII. CONSIDERACIONES Si bien, como alega la censura el recurso presentado no es un modelo a seguir, de la lectura integral del mismo, es posible extraer el reproche de legalidad realizado a la sentencia de segundo grado, consistente en denunciar la indebida hermenéutica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que es posible la desvinculación de un trabajo en condición de discapacidad por la culminación de la obra o labor pactada sin antes verificar posibilidades de reubicación. Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 14 Para resolver, debe recordarse que no fue objeto de controversia por parte del recurrente que el vínculo que ató a las partes feneció por la culminación de la obra pactada, la cual se supeditaba a la ejecución del convenio suscrito entre Inmel SAS y EPM que se liquidó el 30 de septiembre de 2017, mismo día en el que se le notificó la terminación de la relación al actor, por ese motivo.

Ahora bien, es menester recordar que la norma acusada, esto el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece: En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo […] Esta disposición fue declarada condicionalmente exequible mediante sentencia CC C531-2000, […] bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2º y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.

Dicha providencia fue analizada por esta Sala mediante proveído CSJ SL1360-2018, que determinó que la Corte Constitucional, Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 15 […] no proscribió la terminación del contrato sin aval ministerial por razón diferente a la discapacidad del trabajador. Por el contrario, lo que señaló es que cuando estuviese soportada en esa razón –la limitación- se requería la autorización del Ministerio del Trabajo para comprobar si, en efecto, esa deficiencia era incompatible e insuperable o, dicho de otro modo, si la prosecución del vínculo laboral se tornaba imposible por razón de la situación de discapacidad del trabajador.

Así es que debe ser comprendida la referencia a justa causa consignada en la parte resolutiva de ese fallo, pues de lo contrario, sería una contradicción lógica afirmar, por un lado, que carece de todo efecto jurídico «el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación» y, por otro, castigar los despidos estructurados con fundamento en un motivo distinto a la discapacidad.

Por esto, es importante engranar los argumentos de la parte motiva con los de la resolutiva, para darle pleno sentido a la sentencia de constitucionalidad y entender que lo que en sentido amplio denominó la Corte Constitucional como justa causa o causa legal, hacía referencia a la particular situación del trabajador cuyo estado de discapacidad imposibilita la continuidad del contrato de trabajo.

En ese orden la autorización administrativa solo será requerida para aquellos casos en los cuales la condición de discapacidad es la causa que conlleva al fenecimiento del contrato, por lo que si este culmina por una justa causa o ante un modo legal, sin que ello deje sin efecto la protección indicada dado que la «la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas».

Frente a este último aspecto, la Sala ha abordado diversas circunstancias en las cuales se han presentado situaciones en las cuales no se hace necesaria el aval ministerial en comento, como lo es: i) la posibilidad de desvincular a trabajadores amparados bajo dicha prerrogativa con fundamento en las causales previstas en el Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 16 art. 62 del CST salvo la contenida en su numeral 15, dado que este fue condicionado mediante decisión CC C200-2019; ii) cuando culmina un contrato de mutuo acuerdo (CSJ SL410-2020); iii) cuando se cumple con el plazo fijo pactado, se realiza el preaviso oportuno y se evidencia que en efecto el cargo se extinguió (CSJ SL2586-2020) y iv) si el vínculo fenece por el cumplimiento de la obra o labor pactada.

Sobre este último en la providencia CSJ SL3520-2018, se precisó: De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral. En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente.

La anterior afirmación ha sido reiterada en proveídos CSJ SL5056-2019, CSJ SL848-2020, CSJ SL1503-2020, SL3252-2020, CSJ SL1541-2021, CSJ SL5028-2021 y SL165-2022. De esta manera, en asuntos como el sub judice en donde no hay discusión de la modalidad contractual y el cumplimiento de la obra contratada, no hay lugar a otorgar la protección determinada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no obró discriminación alguna por parte del empleador que conllevara la ineficacia del acto.

De otro lado, aunque el recurrente pretende que se Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 17 extiendan las consideraciones dadas en decisión CSJ SL2586-2020, debe precisarse que las mismas no son aplicables al caso en cuestión, pues en estas se indicó que no era posible endilgar a la terminación por cumplimiento del plazo fijo pactado un carácter objetivo, pues esta causal de rompimiento es eminentemente subjetiva ya que son las partes las que tienen la facultad de prorrogarlo o no a su libre arbitrio siempre y cuando se encuentren en la oportunidad pertinente, razón por la que en ese asunto es necesaria la corroboración de la extinción de la necesidad empresarial, lo que no sucede al culminar la obra o labor, pues en esta la razón de ser del cargo se encuentra supeditada a dicho pacto, sin que deba el empleador acudir a traslados o procedimientos internos en pro de mantener la relación de trabajo, obligación que no se encuentra incursa en la norma.

En ese orden, no se halla el yerro interpretativo denunciado por el actor, toda vez que el colegiado aplicó de forma adecuada el precedente de esta Sala en el sub examine, razón por la que no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán en cabeza de la parte recurrente y a favor de EPM y Inmel SAS, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN Radicación n.° 93019 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que JOSÉ OSTACIANO ORTEGA SALAZAR le instauró a INMEL INGENIERÍA SAS – INMEL SAS y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN- EPM, trámite al que se vinculó a CHUBB DE SEGUROS COLOMBIA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.