Micelio
SL4181-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 707 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4181-2021 Radicación n.° 81083 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONOR OLIVEROS CAICEDO contra la sociedad recurrente y, al que se vinculó a HERMES CONTRERAS GONZÁLEZ «como parte activa».

I.

ANTECEDENTES Leonor Oliveros Caicedo demandó a Porvenir S.A. con el propósito de que se le condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Jolman Andrés Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 2 Contreras Oliveros, a partir del 18 de septiembre de 2011; así mismo al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el afiliado nació el 18 de enero de 1992 y falleció en un accidente de tránsito el 18 de septiembre de 2011, instante en el que convivía con ella, sin que hubiera tenido hijos o hiciera vida marital con alguien; que aquel se afilió a la entidad accionada, el 19 de marzo de 2020, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que cotizó en toda su vida laboral un total de 53,57 semanas y, siempre veló por su sostenimiento, pues ella «esporádicamente vendía tamales, pero dichos ingresos no alcanzaban para el sostenimiento de una vida digna».

De igual forma, narró haberse separado de hecho del padre del causante, señor Hermes Contreras González, con quien pactó que la seguiría teniendo como beneficiaria en el sistema de salud. Precisó que el 4 de noviembre de 2011 y 17 de abril de 2012 solicitó la prestación de sobrevivencia ante la demandada y ésta la negó con el argumento de que no dependía económicamente de su hijo; que el 29 de mayo de 2012, ignorando que tenía derecho a la pensión deprecada, requirió la devolución de saldos, la cual les fue reconocida en Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 3 cuantía de $867.183, divididos en 50% para ella y otro porcentaje igual para el progenitor del causante.

Finalmente, expresó que debido a que el afiliado alcanzó a cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, solicitó nuevamente la pensión de sobrevivientes, el 13 de marzo de 2015, súplica que le fue negada por Porvenir S.A. aduciendo que no existían pruebas de la dependencia económica respecto de su hijo. El juzgado de conocimiento mediante providencia del 26 de julio de 2015 (f.º 88) decidió vincular al señor Hermes Contreras González en calidad de padre del causante, «como parte activa» del proceso.

Al dar respuesta a la demanda, Hermes Contreras González (f.º 96-97) no se opuso a las pretensiones, y expresó que la accionante era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues la actora había dependido económicamente del afiliado. Además, precisó que aquella continuó siendo su beneficiaria en salud, por decisión propia. La administradora accionada, al contestar el escrito inicial del proceso (f.º 272-286) se opuso a todos los pedimentos; argumentó que negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, debido a que, si bien el afiliado había alcanzado a aportar 50 semanas en los tres años previos a su deceso, el «área encargada investigaciones» constató que la accionante no estaba subordinada económicamente a aquel, en razón a que recibía un salario y Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 4 era beneficiaria de su cónyuge en la Nueva EPS.

Propuso como excepciones la de prescripción y, las que denominó falta de integración de Litis consorte necesario, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de marzo de 2016, decidió: 1.- Ordenar a Porvenir S.A. que reconozca y pague a Leonor Oliveros Caicedo, pensión de sobrevivientes en su calidad de progenitora beneficiaria del causante Jolman Andrés Contreras Oliveros, [a] partir del 18 de septiembre de 2011, en cuantía mensual de $535.600.00 la cual deberá ser reajustada por los años subsiguientes en los porcentajes que para tal efecto haya fijado el gobierno nacional y los que fije de aquí en adelante sin que en momento alguno dicho monto pueda ser menor al salario mínimo mensual legal vigente. 2.- Condenar a Porvenir S.A. a pagar a Leonor Oliveros Caicedo las mesadas retroactivas causadas desde la fecha ya indicada en el numeral anterior y hasta cuando se haga efectivo su pago con los respectivos intereses moratorios que se ordenan pagar a partir del 16 de febrero de 2012 y sobre los cuales, es apenas natural, también opera la prescripción aquí declarada. 3.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. en este juicio como se indicó en la parte motiva de esta providencia. 4.- Condenar en costas en este juicio a la parte demandada Porvenir S.A. por haber resultado vencida en juicio, fijándose como agencia en derecho la suma de dinero de $2.350.000.00. a favor de la demandante […] 5.- Declarar no probada la tacha de sospecha sobre el testimonio de John Jairo Guerrero Caicedo. 6.- Que se declare parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A. respecto de las mesadas Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivas y los intereses moratorios causados con anterioridad al 11 de agosto de 2012.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionada, mediante sentencia de 30 de noviembre 2017 (f.º 8-9) confirmó la decisión de primer grado, y la gravó con el pago de las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema por dilucidar, si la demandante, madre del afiliado Jolman Andrés Contreras Oliveros, dependía económicamente de este al momento de su deceso, ocurrido el 18 de septiembre del 2011.

Con este propósito precisó que se encontraba por fuera de controversia: i) el deceso del asegurado; ii) el cumplimiento de la densidad mínima de cotización para causar la prestación de sobrevivencia; iii) la norma aplicable de acuerdo con la fecha del siniestro; iv) la calidad de madre de la actora respecto del causante y, v) la presentación de su reclamación ante la entidad demandada.

Indicó que de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 707 de 2003, a la demandante le correspondía acreditar que se hallaba subordinada financieramente frente a su descendiente. Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 6 A continuación, tras copiar apartes de las decisiones CSJ SL16755-2014 y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30240, adelantó el estudio de los medios de prueba allegados al expediente.

Al analizar el informe de investigación para prestaciones económicas adelantado por la firma León Asociados, allegado por Porvenir S.A. que sirvió de base para negar administrativamente la prestación, destacó que allí se consignó que el afiliado «no tenía matrimonio, ni vínculos conyugales de hecho, ni hijos, vivía con sus padres, los señores Hermes Contreras González y Leonor Oliveros Caicedo a quién ayudaba económicamente.

El padre del afiliado sufraga sus gastos realizando oficios varios en la hacienda Agropecuaria Calicanto S.A.S. hace 18 años, y la madre del afiliado es alimentadora para el casino de la Hacienda Leticia hace 4 años», información que se dijo se corrobora con la entrevista hecha a John Jairo Caicedo y Andrea del Pilar Forero, tío y conocida del causante.

No obstante con la anterior documental, el sentenciador consideró que no había ninguna prueba que demostrara los hechos enunciados en la investigación de campo, pues si bien se acompañó a la misma, la entrevista realizada a Andrea del Pilar Forero Barón (f.º 146-147), esta no había sido ratificada dentro del presente proceso. Además, acotó que las declaraciones de John Jairo Gutiérrez Caicedo y Marlene Amparo Ochoa Concha, daban cuenta de situaciones totalmente diferentes, pues habían sido enfáticos en manifestar que Contreras Oliveros para la fecha de su Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecimiento solo vivía con su madre Leonor Oliveros Caicedo, ya que el señor Hermes Contreras González, progenitor del causante, desde el año 2001 se había separado de su esposa.

Agregó que la segunda deponente, quien manifestó ser la administradora de la Hacienda Leticia por espacio superior a 30 años, había precisado que la accionante nunca fue «alimentadora» en dicho lugar y, menos en el casino, ya que, si bien vivió allí, fue porque su hijo Jolman la llevó a la vivienda que le fue asignada a él. Añadió el Tribunal que John Jairo Guerrero Caicedo fue enfático en manifestar que era Jolman quién estaba pendiente de su madre y, que con lo que aquel devengaba no solamente atendía sus necesidades básicas, sino que se ocupaba también de las de su progenitora.

De lo expuesto por Marlene Amparo Ochoa Concha, resaltó que el afiliado ayudaba en la Hacienda desde muy joven, sitio en el que además residía con su madre y una hija de la actora llamada Omaira. Bajo tal contexto, encontró demostrado que era el asegurado quien sostenía el hogar que conformaba junto a la demandante y a su hermana Omaira, de suerte que tal aporte no constituía una simple ayuda económica, sino que era el ingreso necesario para atender los gastos del núcleo familiar.

Advirtió que el sometimiento financiero de la demandante respecto de su hijo no se desvanecía con la Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 8 afirmación de aquella al absolver el interrogatorio de parte, cuando dijo que esporádicamente estuvo ayudando en la Hacienda Leticia, y en la cocina lavando los platos y haciendo de comer, y que por ese concepto le pagaban $15.000 o $20,000 diarios, pues tal labor era ocasional, de modo que descartaba su autosuficiencia monetaria.

Consideró que el hecho de que la demandante tuviera la calidad de beneficiaria en salud respecto de su esposo, era insuficiente para asegurar que dependía económicamente del cónyuge, pues con la prueba testimonial estaba acreditado que los esposos Contreras Oliveros se habían separado en el año 2001 y, desde dicho momento el padre del causante, no aportaba nada al sostenimiento del hogar.

Finalmente, aseveró: Por lo dicho hasta aquí, es claro para esta Sala que para la fecha del deceso del señor Jolman Andrés Contreras Oliveros, su madre Leonor Oliveros Caicedo dependía económicamente del primero de los mencionados, la que era tan necesaria para su sostenimiento, que después del fallecimiento de su hijo ha llegado a generar en esta la necesidad de acudir a la ayuda de un familiar que vive en el barrio El Salado, para que le brinde el techo que permita solventar en algo los gastos […] para su subsistencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente, principalmente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado.

En forma subsidiaria, persigue que se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y, se revoque la sentencia del juzgado en ese sentido. Con tal propósito formula cuatro cargos, que merecieron réplica, los cuales la Sala estudia de manera conjunta los tres primeros, pues a pesar de que se dirigen por diferentes vías, denuncian similar elenco normativo y persiguen igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; y se infringieron en forma directa los artículos 27, 31 y 411 del Código Civil, 164, 167, 221 y 262 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

Asegura que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 10 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Oliveros dependía económicamente de su hijo al día de su óbito cuando al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudarla, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el occiso a su madre era lo que le garantizaba su modus vivendi. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Oliveros Caicedo podía tenerse como legítima beneficiaria de la prestación rogada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a sufragar la pensión pedida.

Argumenta que los anteriores yerros provienen de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: a) Declaración juramentada de Andrea del Pilar Forero Varón (fs. 146 y 147, c.l) b) Documento resultante de la investigación administrativa llevada a cabo por León y Asociados (fs. 161 a 163, c.l) c) Interrogatorio de parte absuelto por la señora Leonor Oliveros Caicedo Gil (f.302, c.l, disco compacto. d) Testimonios rendidos por John Jairo Guerrero Caicedo y Marlene Amparo Osorio Concha (f.302, c.l, disco compacto) También, asegura que los errores reseñados fueron consecuencia de la ausencia de apreciación de: a) documento “Formulario Solicitud Prestaciones Económicas Pensión de Sobrevivencia (Reclamación Efectuada por Padres)” (fs. 28 y 29, c.l) b) Carta de respuesta de Porvenir S.A. a la solicitud de otorgamiento de una pensión de sobrevivientes de los señores Contreras-Oliveros, fechada 16 de febrero de 2012 (f. 41, c.l) Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 11 c) Relación Histórica de Movimientos de Jolman Andrés Contreras en Porvenir S.A. (fs. 46 y 47, c.l) d) “Declaración juramentada exonerando a Porvenir” de Leonor Oliveros González (f. 127, c.l) e) “Declaración juramentada exonerando a Porvenir” de Hermes Contreras González (f. 129, c.l) f) “Acta de Declaración Extra Proceso 3047” y “Acta de Declaración Extraproceso 3048”, ambas del 3 de noviembre de 2011 (fs. 128 y 130, c.l) g) Certificación expedida por Agropecuaria Calicanto S.A.S. (F. 145, c.l) Para dar desarrollo al cargo la censura extracta apartes de la providencia CSJ SL4103-2016, para luego afirmar que es patente la equivocación del Tribunal, pues en el proceso quedó probado que la madre poseía la solvencia suficiente para por poder sufragar su manutención sin contar con la ayuda de su hijo.

Señala que era incuestionable que los padres estaban capacitados para atender su manutención sin recibir «un solo peso del difunto», pues en el formulario de solicitud de prestaciones económicas (f.º 28-29) confesaron que sus gastos mensuales ascendían a $600.000 y que sus ingresos se situaban en $883.000, de los cuales $300.000 eran proveídos por la madre y $583.000 por el señor Hermes Contreras González.

Esgrime que para la fecha en que murió el causante, los progenitores vivían juntos, pues a folio 29 con «sellado por Porvenir S.A. el 4 de noviembre de 2011 como Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 12 “correspondencia recibida”» suministraron como dirección de residencia en los «últimos cinco años» la misma, y, fueron ellos dos quienes inicialmente reclamaron la pensión de sobrevivientes, según se desprende de la «Declaración juramentada exonerando a Porvenir” de Hermes Contreras González (f.129, c.l)», «Declaración juramentada exonerando a Porvenir” de Leonor Oliveros González (f.127, c.l)».

Aduce que el anterior hecho se confirma con lo consignado en la misiva de 16 de febrero de 2012 en la que se da respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues está dirigida a la misma dirección. Además, que en el «Acta de Declaración Extra Proceso 3047» y “Acta de Declaración Extraproceso 3048”, ambas del 3 de noviembre de 2011 (fs. 128 y 130, c.l)» confesaron como lugar de residencia, la misma.

Con lo anterior, asevera, es claro que los progenitores del causante vivían juntos y contaban con recursos suficientes para costear su mínimo vital. A continuación, afirma: Ahora bien, que después y sólo (sic) después de que Porvenir S.A les negó el derecho a acceder a la prestación impetrada por no ser dependientes en términos económicos del fallecido apareciera la versión de [que] estaban separados de hecho no pasa de ser un muy sospechoso y censurable planteamiento, a través del cual se buscó torcer la verdadera realidad financiera de ese hogar.

(Negrilla original) Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 13 Cita la providencia CSJ SL2833-2017, para después indicar que al revisar la relación histórica en movimientos del afiliado (f.º 46-47), se encontraba que solo estuvo haciendo aportes como trabajador dependiente hasta marzo de 2011 y era imprescindible que se demostrara en el proceso la cuantía y la fuente de sus ingresos durante «esos seis meses postreros», hecho que no se había acreditado, lo que dejaba en «el vacío» que dispusiera de los recursos exigidos para ayudar a su mamá «ya que es axiomático que para que alguien pueda estar sometido monetariamente de otra persona es porque está cuenta con los medios requeridos para sufragar su propia manutención y la de su protegido».

Resalta que el sentenciador pasó por alto las enseñanzas de esta Sala relativas a que solo puede existir una sujeción pecuniaria si la contribución del trabajador fallecido es cierta y concreta y no simplemente presunta e imaginaria. Expresa que los progenitores del afiliado aseguraron poseer el dinero suficiente para asumir sus gastos de subsistencia sin recibir su ayuda (f.º 28-29), en particular la madre, al admitir en el interrogatorio de parte que ganaba $15.000 o $20.000 diarios «aunque no en forma permanente» (f.º 302) y, especialmente, cuando los dos señalaron que el aporte de su hijo para sufragar los gastos hogareños «era cero» (f.º 29 formulario solicitud de prestaciones económicas).

Argumenta que en el expediente no hay pruebas que acrediten la dependencia financiera de la demandante frente Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 14 al afiliado pues no se allegaron las comprobaciones sobre el valor del auxilio que este le proporcionaba, por lo que era imposible determinar la relevancia de su ayuda en los gastos que reportó tener.

Seguidamente, trae a colación las decisiones CSJ SL4103-2016 -nuevamente- CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, CSJ SL687-2017, y señala que, si en gracia de discusión se aceptara que el hijo subsidiaba a la madre, esta Sala ha enseñado que las divisiones parciales o destinadas a sufragar los gastos propios del causante o de otros miembros de la familia no configuran la subordinación económica.

Tras citar las providencias CSJ SL15116-2014, CSJ SL4103-2016 -otra vez-, CSJ CSJ671-2017, asegura que los recursos de los padres superaban ampliamente el socorro hipotético respecto del hijo, que fue reportado en cero, de modo que estos contaban con los medios económicos para garantizar su modus vivendi. Agrega que si en gracia de discusión se aceptara la insuficiencia de tales ingresos, ello no implicaría el pago de la prestación reclamada, pues no se acreditó que el causante contara con el dinero para ofrecer un auxilio o, que teniéndolo lo entregara.

Tampoco se demostró que dicho aporte fuese indispensable para garantizar la subsistencia de la demandante. Esgrime que al comparar las versiones rendidas por los testigos John Jairo Guerrero Caicedo y Marlene Amparo Osorio Concha con lo señalado por los cónyuges Contreras- Oliveros, se nota que las declaraciones carecen de veracidad, Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 15 pues en el formulario de solicitud de prestaciones económicas, quedó registrado que el ingreso de los padres superaba en un 30% el monto de los gastos que admitieron tener, además de la confesión de la falta de aporte del afiliado.

Sostiene que no es cierto que la demandante habitara en un mismo inmueble con su hijo, pues en realidad convivía con su cónyuge en la Hacienda Leticia. Destaca que fue probado que tal vivienda fue suministrada por el esposo de quién figuraba como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, y no por el afiliado. Indica que, con la declaración juramentada de Andrea del Pilar Forero Varón, se constata que los cónyuges residían juntos, que el asegurado llevaba siete meses desempleado al momento en que ocurrió el deceso, y que su progenitor recibía un salario, dato que soporta la certificación expedida por Agropecuaria Calicanto SAS, de la que se desprende que aquel devengaba la suma de $583.120, cifra que coincide con el aporte plasmado por el señor Contreras para cancelar las obligaciones del hogar.

Alega que las declaraciones contenidas en la investigación administrativa adelantada por León y Asociados no requerían ratificación, de modo que sirven para demostrar que ambos padres contaban con vínculos laborales. Así mismo añade: Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 16 Por consiguiente, es innegable la vacuidad de la prueba testimonial recaudada oralmente dentro del juicio pues nada dijo con referencia al valor de un hipotético auxilio del fenecido ni con su significancia frente al total de las erogaciones maternas y, sobretodo, no dio a conocer cuáles eran los ingresos del señor Jolman Andrés Contreras y de donde provenían (no debe olvidarse que hay prueba de que estuvo cesante durante sus últimos seis meses de vida), lo que resultaba definitivo para verificar si en realidad existía una dependencia pecuniaria o no la había. Recaba que no está demostrado que la demandante no pudiese sufragar su propia subsistencia, ni que su modus vivendi estuviese condicionado a la colaboración de su descendiente, para lo que se apoya en fragmentos de la decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35531 y resalta que no se allegaron las demostraciones que refrenden la sujeción pecuniaria, que no es presumible.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, de aplicar indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e, infringir directamente los artículos 164, 167 del CGP, 60, 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007, artículos 29, 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Con el propósito de dar sustento a la acusación, la entidad recurrente, transcribe lo que dice es la providencia CJS SL4103-2016, para esgrimir que estudiado el expediente y teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte, resulta patente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de que la dependencia económica no debe ser total (sentencia CC C-111-2006) «una Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 17 cosa es suponer que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy diferente es que para que ésta se dé la contribución del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna», por lo que el Tribunal se equivocó al concebir que era suficiente con que la madre se viese privada de «la hipotética ayuda económica» del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima acreedora de la pensión deprecada.

Indica que lo anterior es así si se tiene en cuenta lo que «muestran las reglas de la experiencia», esto es, que «desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, more o no con sus padres, lo normal es que les dé algún subsidio, en dinero o en especie, sin que ello conlleve por sí solo que esa subvención automáticamente los subordine de su descendiente», a lo que agrega que esta Corte ha reiterado que para predicar la dependencia económica, el socorro suministrado debe ser significativo «providencia del 21 de abril de 2009, radicado 35.351».

VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003. Sostiene que el Tribunal erró al haber concedido la pensión de sobrevivientes solicitada, por cuanto las contribuciones parciales o «fragmentarias» no prueban la existencia de la «supeditación monetaria». Dice que el Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 18 sentenciador soslayó el deber de corroborar si el auxilio económico del causante tenía incidencia en la vida de la actora y que cometió un grave error al determinar que a pesar de que aquella tenía unos ingresos, «no por eso dependía en términos monetarios del fallecido».

Expresa que, si el auxilio es precario o meramente parcial, no le garantiza al beneficiario el modus vivendi que no puede procurarse por sí mismo y, por ende, es claro que contribuciones insuficientes o que simplemente constituyen el mecanismo a través del cual el difunto cubre sus propios consumos dentro del hogar, descarta la posibilidad de que se predique la existencia de supeditación monetaria.

Para sustentar lo anterior, copia apartes de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598. Así mismo, indica que el aporte debe ser real y no presunto, de modo que una condena por pensión de sobrevivientes no puede basarse en «comprobaciones inanes»; copia apartes de la decisión CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919; y concluye que el sentenciador de segundo nivel, incurrió en el desacierto jurídico endilgado.

IX. RÉPLICA La demandante se opone de manera conjunta a los cargos; expresa que se deben rechazar, debido a que está acreditado en el proceso la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Además, asevera que la recurrente para Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 19 sustentar el recurso extraordinario, solo se dedica a transcribir sentencias.

X. CONSIDERACIONES A pesar que uno de los cargos se enfila por la vía fáctica, resulta importante precisar que está por fuera de discusión los siguientes soportes de hecho: i) que el señor Jolman Andrés Contreras Oliveros falleció el 18 de septiembre de 2011; ii) que alcanzó a aportar 50 semanas en los tres años anteriores al momento de su fallecimiento, y iii) que la actora tiene la calidad de madre del causante.

De igual forma no hay discusión acerca de que la norma aplicable al asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto era la vigente para la data del deceso del causante. Dada la formulación de los ataques es preciso señalar que la censura invita a la Sala a verificar si tanto desde la óptica jurídica como fáctica el sentenciador se equivocó al considerar que la demandante era dependiente económicamente de su hijo y por tanto erró al otorgarle la prestación reclamada.

Así las cosas, se debe recordar que el fallador plural fundamentó su decisión en el concepto de dependencia económica a que ha hecho referencia la jurisprudencia de esta Sala, pues se remitió expresamente a las decisiones CSJ Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 20 SL16755-2014, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30240 en las que se precisó que la exigencia de subordinación económica contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede tener la connotación de absoluta, en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza tal que lleguen a la indigencia, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.

Pues bien, la postura del fallador colegiado resulta alineada con lo que la jurisprudencia ha establecido sobre el requisito exigido en el artículo 13 ibídem, al considerar que la subordinación económica de los padres frente a sus hijos, no tiene que ser total para el momento del deceso del asegurado y, que aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación no son autosuficientes económicamente, esto es, cuando los ingresos o el patrimonio propio resultan escasos para satisfacer las necesidades esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, CSJ SL4217-2018, CSJ SL1243- 2019, CSJ SL3433-2020, entre otras).

De igual manera se acompasa con el criterio según el cual no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtualidad de constituir la dependencia económica que se requiere para que estos puedan ser considerados como beneficiario de la pensión de sobrevivientes; sino que dicho aporte debe ser relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 21 pues el objetivo previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser querido (CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020).

Además, debe agregarse que no es cierto que el juez plural no indagara si el aporte del causante fue relevante para la congrua subsistencia de su progenitora, pues como se relató en los antecedentes, el ad quem expresó que la contribución del hijo no constituía una simple ayuda económica y, que, por el contrario, era un ingreso necesario para suplir los gastos del núcleo familiar.

En consecuencia, los reparos jurídicos no tienen soporte, pues el fallador plural entendió correctamente el requisito de dependencia económica en aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por lo mismo, exigió acertadamente su cumplimiento para el reconocimiento del derecho pensional. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a estudiar las pruebas calificadas en que el censor apoya los errores de hecho alegados, para determinar si el Tribunal se equivocó en su decisión. i) Interrogatorio de parte absuelto por la señora Leonor Oliveros Caicedo (f.º 302).

Según la censura, la demandante era autónoma en términos económicos, en la medida que, al absolver el Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 22 interrogatorio de parte, admitió que recibía la suma de $15.000 o $20.000 diarios «aunque no en forma permanente». Para responder a tal aseveración, la Sala debe resaltar que de hecho, en lo pertinente, al absolver el interrogatorio de parte la demandante señaló: P: Diga cómo es cierto, sí o no, que ¿usted es la alimentadora del casino de la Hacienda Leticia, hace cuatro años? R: No señor, vivía allá, cocinaba cuando ellos me pedían el favor, pero yo nunca fui alimentadora de allá. P: ¿Cada cuánto se daba? ¿Con qué frecuencia? R: Pues, más que todo cuando había así harto trabajo, de pronto había así, me buscaban a veces […] ellos me daban ahí lo del día, de vez en cuando.

P: ¿Usted vivía allá y de vez en cuando colaboraba con la alimentación? R: Exactamente. P: ¿Cuánto le pagaban? R: Según la comida que se vendiera. 15, 20 mil pesitos. De lo anterior, no se exhibe que la demandante hubiera confesado de manera alguna que era autosuficiente económicamente, pues, aunque afirmó que percibía una suma entre $15.000 y $20.000 diarios, explicó claramente que tal ingreso era ocasional, situación que no desdibuja el sometimiento financiero respecto de su hijo, tal y como lo concluyó el Tribunal al precisar, en iguales términos, que la labor desempeñada por la actora era esporádica, de suerte que descartaba su autosuficiencia monetaria.

Cumple resaltar, como se expresó en líneas anteriores, que esta corporación ha estimado que la dependencia económica de que trata el literal d) del artículo 13 de la Ley Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 23 797 de 2003, no debe exigirse de manera total, al punto de requerir de los progenitores un estado indigencia o pobreza absoluta, pues así tengan un ingreso, que en el sub examine quedó demostrado que no era frecuente, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes. ii) Formulario Solicitud Prestaciones Económicas Pensión de Sobrevivencia (f.º 28-29).

Afirma la recurrente que, dentro de dicha prueba, la demandante señaló que los ingresos de su hogar ascendían a $883.000, de los cuales, $300.000 eran aportados por ella y $583.000 por el padre del afiliado; además, sostiene la impugnante que, en dicho formulario se dejó constancia que el aporte del afiliado era «cero», de suerte que ello acredita la independencia económica de la demandante.

La Corte observa que sí bien en el formulario denunciado se consigna la información básica que los progenitores del afiliado suministraron a efectos de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes; la misma no desvirtúa la conclusión a la que llegó el sentenciador, fundado en el análisis de la prueba testimonial, la que a la luz del artículo 61 del CPTSS, le generó certeza de la dependencia económica de la madre respecto del hijo.

Sobre el particular, importa traer a colación las consideraciones expuestas por esta Sala en decisión CSJ SL2660-2019, en la que, al resolver un asunto de similares Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 24 contornos, en el que los demandantes al diligenciar el formulario de solicitud de prestaciones económicas marcaron «cero» en la casilla correspondiente al aporte del afiliado, adoctrinó: De otra parte, el escrito que reposa a folio 91 y 92 del cuaderno principal, que la censura denuncia como dejado de apreciar, y que en efecto no fue relacionado por el juez de la alzada en su providencia, corresponde al “Anexo B” del informe de la investigación que administrativamente cursó la aquí demandada, prueba que si bien la Corte ha considerado no apta en casación por asemejarse a la testimonial (SL1169-2019, 10 abr. 2019, rad. 64490), también lo es que cuando aquella aparece signada por las partes, constituye un documento, que sí puede ser analizada en sede casacional, particularidad que se da en el presente caso.

Ahora bien, aunque allí se consigna la información básica que los actores aportaron a efecto de que se les reconociera la prestación reclamada, dicha documental no desvirtúa por sí misma la conclusión a la que llegó el sentenciador, quien en ejercicio de la libertad de valoración probatoria que establece el artículo 61 del C.P.T y S.S le dio más peso a la declaración de terceros y con ellas encontró que el causante sí suministraba recursos necesarios para la subsistencia de los padres.

Así las cosas, las pruebas aptas en casación no logran dar al traste con las conclusiones del juzgador, que debe insistirse, fundó su convencimiento de manera especial en la prueba declarativa que alude a que Edwin Trujillo recibía diariamente entre $35.000 y $70.000, producto de su labor independiente de fumigador, y que le suministraba quincenalmente a su señora madre $150.000 más los gastos por servicios públicos.

En lo que tiene que ver con la existencia de una fuente de ingresos por parte de los padres del causante, basta reiterar, una vez más, que tal situación no descarta el sometimiento financiero de la actora respecto de su hijo. Es primordial recordar que la independencia económica significa la presencia de recursos suficientes para acceder a los medios materiales necesarios para la subsistencia y vida digna, de forma que no puede exigirse a los progenitores un estado de pobreza o indigencia; pues lo cierto es que, así Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 25 tengan un ingreso o patrimonio propio, si no resultan autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes, razón por la que el recibimiento de una suma fruto de su trabajo, no descarta, de entrada, la ayuda financiera del hijo, para garantizar el sostenimiento del progenitor. iii) Carta de respuesta de Porvenir S.A. fechada 16 de febrero de 2012 (f.º 41), Declaración juramentada (f.º127), Acta de Declaración Extra Proceso 3047 y Acta de Declaración Extra Proceso 3048, del 3 de noviembre de 2011 (f.º 128 y 130), Declaración juramentada de Hermes Contreras González (f.º 129)1: La Administradora recurrente, expresa que con estas documentales se acredita que los padres del afiliado convivían y contaban con recursos suficientes para costear su mínimo vital.

Dichas aseveraciones resultan infructuosas, pues, el hecho de que los padres del fallecido hubieren referido en tales escritos el mismo lugar de residencia, no conduce inexorablemente a concluir que tenían el mismo núcleo familiar. Además, si en gracia de discusión se aceptara dicha hipótesis, ello no demuestra en manera alguna la autonomía 1 Cumple precisar que estas documentales son prueba calificada en sede extraordinaria, en la medida que la primera proviene de la administradora accionada, y las restantes están suscritas por los padres del causante, quienes son parte en este proceso.

Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 26 financiera de la demandante, ni desdibuja la dependencia respecto de su hijo, que halló demostrada el Tribunal. Lo que a lo sumo acreditarían sería que compartían el lugar de residencia, de modo que, si el juzgador las hubiera analizado no habría podido cambiar su decisión. También, se debe agregar que la eventual convivencia de la demandante con el padre del asegurado no comporta, per se, la ausencia de ayuda económicamente representativa de su hijo.

Con este propósito, importa recordar que el error de hecho en la casación del trabajo debe ser protuberante, es decir que se revele a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita (CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812).

De otra parte, aunque la censura de manera impropia menciona la calidad de beneficiaria de la actora en el régimen de seguridad social en salud por cuenta del padre del asegurado para desvirtuar la dependencia monetaria, sin sustentar un error, ni acusar prueba alguna al respecto, la Sala no desconoce dicha situación, manifestada por la misma promotora en el escrito introductor.

No obstante, tal circunstancia no la convierte en una persona económicamente subordinada del cónyuge e Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 27 independiente en tal aspecto de su hijo. Así ha sido resuelto por esta corporación en situaciones fácticas similares a la aquí discutida (CSJ SL6233-2016). iv) Relación Histórica de Movimientos de Jolman Andrés Contreras en Porvenir S.A. (f.º46-47) Aunque en esta documental se reporta el pago de cotizaciones hasta el ciclo correspondiente a marzo de 2011, en manera alguna evidencia la afirmación de la censura, pues el hecho de no tener un empleo estable e ininterrumpido, no demuestra que al afiliado le faltaran ingresos ni tampoco que no hubiera suministrado los valores requeridos para el sostenimiento del hogar.

Sumado a lo anterior, la Sala ha precisado que, para obtener la pensión de sobrevivientes no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el fallecido asistía a sus padres, sino que es suficiente con acreditar la dependencia (CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, CSJ SL650- 2020 y CSJ SL2022-2021). Así las cosas, de tal medio de convicción tampoco se denota que el sentenciador se hubiera equivocado en sus apreciaciones sobre la dependencia económica de la madre respecto del hijo, en cuanto no acredita su autosuficiencia económica.

Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 28 v) Documento resultante de la investigación administrativa llevada a cabo por León y Asociados (f.º 161- 163). Al respecto, sea oportuno memorar que esta Sala tiene adoctrinado que los informes que recogen las investigaciones realizadas por terceros a favor de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la dependencia económica, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, (CSJ SL858-2021), de suerte que, en sede extraordinaria, está vedado su estudio.

En lo que concierne a los testimonios denunciados, verdad averiguada es la condición de prueba no calificada para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo; por tal razón, solo podrían ser analizadas, cuando se acredite la comisión de un error manifiesto sobre una prueba calificada. Lo que no ocurrió en la presente contención (CSJ SL1982-2020).

Lo propio ocurre con la declaración juramentada de Andrea del Pilar Forero Varón (f.º 146-147) y la certificación expedida por Agropecuaria Calicanto S.A.S. (f.º 145), que al no ser parte del proceso, denotan una naturaleza intrínsecamente testimonial, de suerte que son inhábiles para edificar un ataque en sede de casación, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS, admitiendo únicamente Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 29 como tales el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ SL3570-2021).

De lo dicho, emerge palmario que el Tribunal no desbordó el marco de libertad probatoria, que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, como lo ha definido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4477- 2020, en la que se discurrió: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, en esa medida, el hecho de haberle dado credibilidad a los testimonios, frente a otros elementos de convicción, no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida.

Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

Al no acreditarse la comisión de los yerros denunciados en la actuación desplegada por el Tribunal, los cargos no prosperan. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa, de la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 30 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Argumenta que el juzgador violó las referidas disposiciones al no autorizar que la administradora realizara los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza de la beneficiaria de la pensión, sobre lo que afirma no existe controversia según lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que expresa que las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo y, según lo consagrado en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala que las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.

Cita lo que dice es la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. XII. CONSIDERACIONES Sobre el asunto sometido a estudio de la Sala, referente al error del ad quem por no haber ordenado los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud conforme lo contempla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, esta corporación en decisión CSJ SL1169-2019 precisó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 31 de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Y en decisión CSJ SL SL1913-2019, se manifestó: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 32 Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda vez que para que operen tales deducciones no se requiere una orden del juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En ese orden de ideas, como la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud deviene directamente por mandato de la ley, y dado que, conforme al actual criterio de la Sala, no es indispensable que el juzgador emita decisión alguna en ese sentido, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente y favor de la demandante opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Radicación n.° 81083 SCLAJPT-10 V.00 33 dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONOR OLIVEROS CAICEDO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se vinculó «como parte activa» a HERMES CONTRERAS GONZÁLEZ.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.