República de Colombia Corte Suprema de ~Ida Sala de Casación Laboral Sala de Ossealostlim 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4181-2020 Radicación n.° 72955 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de mayo de 2015, en el proceso adelantado por BLASINA MORA ROZO y LUIS ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Blasina Mora Rozo y Luis Alberto Pineda Hernández, reclamaron de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada a partir del SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 72955 1 de diciembre de 2008 (fecha en que murió en accidente de trabajo su hijo Wimer Ferney Pineda Mora), el retroactivo con sus ajustes de ley, los intereses moratorios, extra y ultra petita, además de las costas.
En sustento de las pretensiones, afirmaron que: su hijo Wilmer Ferney estaba afiliado en riesgos profesionales a la entidad demandada por parte de su empleador, que en ejercicio de sus labores el día 1 de diciembre de 2008, cayó al rio negro en el Municipio de Guayabetal, sin que su cuerpo fuera encontrado a pesar de varios días de búsqueda por parte de las autoridades locales.
Aseveraron que con el fin de obtener el reconocimiento del derecho pensional, tramitaron ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio proceso por muerte presunta por desaparecimiento y que por sentencia del 25 de septiembre de 2012, corregida el 27 siguiente, el joven Wilmer Ferney Pineda Mora fue declarado muerto el 30 de noviembre de 2010.
Aseguraron haber radicado ante la demandada desde antes del trámite judicial, la solicitud de pensión de sobrevivientes, en principio la entidad expuso que estaba en trámite para establecer si era la encargada del siniestro, luego que debían tramitar la acción judicial por muerte presunta y finalmente después de una larga espera, a través de la «Resolución del Radicado 31059» negó la prestación con sustento en que «los señores ALBERTO PINEDA HERNANDEZ Y BLASINA MORA ROZO, no dependían económicamente del SCLAJPT-10 V.00 2 90 Radicación n.° 72955 occiso y que este al momento del accidente de trabajo que ocasionó su deceso sólo contaba 20 días de estar laborando y por ende de estar afiliado y esto no les daba pie a merecer este DERECHO».
Dijeron ser trabajadores de la tierra, campesinos que cuando pueden viven del jornal, que cumplen los requisitos para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, pues su hijo Wilmer Ferney vivía con ellos y era quien ayudaba a sostener la economía del hogar (f.° 20 a 34 cuaderno de las instancias). Al responder la demanda, la convocada ajuicio se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la afiliación del trabajador, la condición de padres de los demandantes, el trámite del proceso por desaparición y que negó la pensión de sobrevivientes. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación y, enriquecimiento sin causa. En su defensa expuso, que la entidad se vio obligada a negar la pensión solicitada, debido a que los demandantes no demostraron que dependieran económicamente del afiliado para tener la calidad de beneficiarios, además, que el padre del fallecido siempre se desempeñó como agricultor jornalero, devengando un salario de $22.000 diarios durante cuatro días a la semana y, que a la economía del hogar SCLA.MT-10 V.00 3 Radicación n.° 72955 contribuyen otros de sus hijos (f.° 44 a 52 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 11 de agosto de 2014 (CD a f.° 63 cuaderno de las instancias), en el cual resolvió:
PRIMERO: Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a los senores demandantes Luis Alberto Pineda Hernández y Blasina Mora Rozo la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios del causante Wilmer Ferney Pineda Mora.
SEGUNDO: Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, esto es, el 1 de diciembre de 2008.
TERCERO: Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar las mesadas pensionales adeudadas a los demandantes a partir del 1 de diciembre de 2008.
CUARTO: Aclarar que la pensión de sobrevivientes equivale al salario mínimo legal mensual vigente y que este se distribuirá en un 50% a cada uno de los demandantes.
QUINTO: Ordenar indexar el retroactivo pensional causado de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento del pago.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 20 de mayo de 2015 (CD a f.° 74 cuaderno de las instancias), en el que confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la recurrente.
SCLAJPT-10V.00 Radicación n.° 72955 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que encontró demostrado, que: i) Wilmer Ferney Pineda Mora estuvo afiliado a la demandada «de 20 de noviembre a 01 de diciembre de 2008, asegurado que falleció en esta última data según se colige del formulario de afiliación y el reporte de accidente de trabajo», ii) que el cadáver no fue encontrado pese a la búsqueda de más de quince días por las autoridades en el Municipio de Guayabetal (Cundinamarca), iii) el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en sentencia de 25 de septiembre de 2012, corregida el 27 siguiente, declaró su muerte presunta por desaparecimiento el 30 de noviembre de 2010; y, iv) desde el 16 de junio de 2011 los demandantes reclamaron la prestación, insistieron en solicitud del 11 de febrero de 2013, pero les fue negada.
Precisó que el recurso de la demandada se concretó a dos puntos a saber: 1. la dependencia económica de los padres, y, 2. que las mesadas pensionales prescribieron y no se deben reconocer desde el fallecimiento pues transcurrieron más de 3 arios. Para resolver, comenzó por decir que a la fecha del accidente gen el que falleció el asegurado», la norma aplicable era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que, bajo dicho ordenamiento analizaría el requisito de la dependencia económica.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72955 Así y después de revisar algunas de las pruebas documentales, los testimonios e interrogatorios que absolvieran los demandantes, aseguró: Las pruebas reseñadas en precedencia, analizadas en conjunto, permiten concluir que para la fecha de su óbito, Wilmer Ferney Pineda Mora convivía con sus padres Blasina Mora Rozo y Luis Alberto Pineda Hernández, asimismo, dan cuenta de la dependencia económica de estos respecto de aquel, y, si bien, Luis Alberto trabaja algunos días de la semana como jornalero, claramente el núcleo familiar sufrió un detrimento patrimonial ante la pérdida de uno de sus miembros aportantes, el causante.
Ello es así, porque como lo relataron los testigos, luego del fallecimiento de su hijo los accionantes tuvieron que trasladarse a una vereda donde el arriendo es más barato, ya que, al faltar la ayuda que aquel les prodigaba, se les dificultó satisfacer sus necesidades básicas acostumbradas y cancelar el arriendo, sin que se advierta la contradicción argüida por la censura en cuanto a que uno de los hijos - Gildardo, le ayuda económicamente, pues, se evidenció que al momento de su fallecimiento, Wilmer era el único que les ayudaba y vivía con ellos, actualmente conviven con otro hijo - Lucho; además la situación de los actores permite colegir que no tiene ingresos fijos al depender del trabajo que le asigne Juan Mican Poveda a Luis Alberto, que a veces lo contrata dos o tres veces por semana.
En este orden, no se desvirtúa la dependencia económica existente frente al de cujus, en tanto que, en asuntos como el que ahora ocupa la atención del Tribunal, no se requiere que la subordinación financiera sea total y absoluta, vale decir, no es necesario que ascendiente supérstite quede en estado de indefensión e indigencia para ser acreedor de la prestación causada por un hijo fallecido, por el contrario, el que su ayuda fuese parcial y complementaria a algunos ingresos adicionales, insuficientes para la satisfacción de sus requerimientos, da lugar al derecho que busca aminorar los perjuicios sobrevinientes con la pérdida de un ser querido, de manera que los padres, al menos puedan conservar un nivel de vida digno. Luego de lo precedente, recordó lo enseriado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, además, SCLAPT-10 V.00 6 cit Radicación n.° 72955 expuso que la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 111-2006, estableció unas subreglas para determinar si existe o no dependencia económica y concluyó que, bajo los lineamientos descritos y las pruebas aportadas, Mora Rozo y Pineda Hernández, sí dependieron económicamente de su hijo Wilmer Ferney Pineda Mora, por tanto, les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Para resolver la excepción de prescripción, explicó que la reclamación de los demandantes solo procedía a partir del 25 de septiembre de 2012, cuando el Juzgado de Familia de Villavicencio declaró la muerte presunta de su hijo Wilmer Ferney Pineda Mora pues, solo con esa decisión se tuvo certeza de la fecha del deceso. Consecuentemente, concluyó que la solicitud radicada el 11 de febrero de 2013, interrumpió el término extintivo (negada según oficio SAL -31058 de 9 de abril de 2013), y como la demanda fue presentada el 28 de noviembre siguiente, entre el agotamiento de la reclamación administrativa y la radicación de la demanda transcurrió un término inferior a los 3 arios, por lo que no se configuró la prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72955 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente se propone que esta Sala de la Corte, case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la de primer grado y la absuelva íntegramente.
En subsidio, pide se case la decisión del colegiado y en sede de instancia se modifique la del a quo en lo atinente a la fecha a partir de la cual debe reconocerse la pensión de sobrevivientes, para que sea desde la data de la muerte presunta por desaparecimiento y no aquella de las últimas noticias que se tuvieron del señor Wilmer Ferney Pineda Mora.
Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales no obstante dirigirse por diferente vía, se examinarán conjuntamente por denunciar similares normas y perseguir igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y del artículo 18 de la Ley 776 de 2002; así como la infracción directa del artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y del literal n) del artículo SCLAJPT-10 V.00 8 93 Radicación n.° 72955 1 de la Decisión 584 de la CAN.
Manifiesta que si el colegiado hubiera aplicado las disposiciones descritas en la proposición jurídica, se habría percatado que el a quo cometió un error evidente de aplicación normativa en virtud del cual, la pensión de sobrevivientes debe concederse a partir de la muerte del afiliado fallecido, puesto que el riesgo que ampara el sistema, es la muerte; afirma que en el caso objeto de estudio el colegiado tuvo claro que la providencia judicial declaró como fecha de la muerte presunta por desaparecimiento el 30 de noviembre de 2010, lo que genera un contrasentido de las normas sobre la prescripción, pues mantuvo la condena desde la fecha de la última noticia de vida de Pineda Mora.
Considera que para que exista un accidente de trabajo debe ocurrir una consecuencia adversa a la humanidad el afiliado, esto es, una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte, de lo contrario, se está en presencia de un incidente laboral mas no de un accidente; y que en tal sentido, es evidente que el 1 de diciembre de 2008, ocurrió un hecho repentino que sobrevino con ocasión o causa del trabajo, que dicha situación sólo pudo considerarse accidente de trabajo en el momento en que sobrevino el deceso, lo que ocurrió con la sentencia del Juez de Familia que declaró la muerte por desaparecimiento, desde el 30 de noviembre de 2010, razón por la cual, considera no podía reconocer la pensión desde una fecha anterior.
SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 72955 Dice que entre el ario 2008, fecha de los hechos que condujeron a la desaparición de Wilmer Ferney, y la de la muerte presunta, no podría considerarse beneficiario a ninguna persona, en tanto el riesgo aún no existía, por lo que reclama la modificación del fallo, teniendo en cuenta como fecha de causación, la de la muerte presunta por desaparecimiento y no la de las últimas noticias del fallecido.
VII. RÉPLICA Precisa que la fecha a partir de la cual se debe tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es la de ocurrencia del siniestro y no la de la declaración de la muerte presunta, pues así lo ha enseriado esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33161, de la que copió algunos pasajes.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por la apreciación equivocada y la falta de valoración de las pruebas. Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que los señores Blasina Mora Rozo y Luis Alberto Pineda, dependían económicamente de su hijo Wilmer Ferney Pineda Mora (q.e.p.d.). SaMPT-10 V.00 to 94 Radicación n.° 72955 2. No dar por demostrado estándolo, que los gastos del grupo familiar al cual hacía parte el afiliado fallecido, para la fecha de su deceso, ascendían a la suma de $776.000. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el único monto cierto de colaboración, oscilaba entre $50.000 y $100.000 mensuales. 4. No dar por demostrado estándolo, que el demandante Luis Alberto Pineda fue autosuficiente económicamente por tener ingresos como jornalero. 5. Dar por demostrado sin estarlo que la dependencia económica no fue materia de discusión, cuando en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de mi representada, siempre se manifestó tal discusión. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que Wilmer Ferney Pineda Mora (q.e.p.d.) configuró un accidente de trabajo el día 1 de diciembre de 2008. 7. No dar por demostrado estándolo, que Wilmer Ferney Pineda Mora (q.e.p.d.) sólo configuró un accidente de trabajo el día 30 de noviembre de 2010. Afirma que los anteriores yerros provinieron de una parte, de la falta de apreciación de: 1.
Documento en medio magnético, que reposa a folio 43 del plenario. El archivo se denomina REPORTE ACCIDENTE DE TRABAJO - IVESTIGACIÓN PDF de la página 31 a 45. 2. Documento en medio magnético, que reposa a folio 43 del plenario. El archivo se denomina INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA - BENEFICIARIOS. PDF de la página 2 A 22. Y de otro lado, de la erronea valoración de: 1.
Interrogatorio de parte a los demandantes, obrante en el cd que contiene la grabación de audio de la audiencia correspondiente, obrante en el folio 63 del plenario. 2. Reporte accidente de trabajo a folio 5. 3. Sentencia del juez de familia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento. Folios 8 a 12. Y del: 1. Testimonio de Armando Rozo Romero.
Obrante en el cd que se encuentra a folio 63. 2. Testimonio de Carlos Eduardo Bernal. Obrante en cd que se encuentre a folio 63. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72955 3. Testimonio de Juna Mican Poveda. Obrante en el cd que se encuentra a folio 63. Afirma que escuchados los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, ninguna manifestación atinente a la dependencia de su hijo constituye confesión pues, son respuestas que los benefician, y que, para ser tenidas por ciertas debieron apoyarse en otras pruebas.
Expresa que en el CD que contiene los antecedentes administrativos del caso, aparece la investigación adelantada, para analizar la dependencia económica, en la que obra la entrevista suscrita por los demandantes, de la que se aprecia con claridad la confesión de Luis Pineda, concerniente a que: como jornalero recibía $220.000 mensuales y, los gastos del hogar ascendían a $760.000, pero que no puede tenerse como cierto aquello que beneficia a los demandantes, esto es, que el fallecido colaboraba con $540.000, afirmación que debió corroborarse con otra prueba.
Aduce que, el único testimonio que informó un monto de la supuesta ayuda que daba el afiliado a sus padres, fue el de Armando Rozo Romero, quien dijo constarle que les colaboraba con $50.000, $80.000 o $100.000 mensuales; que los demás declarantes Carlos Eduardo Bernal y Juan Mican Poveda, solo refirieron que el hijo algunas veces les pidió prestado dinero para el pago de los servicios públicos de su hogar o que laboró en una finca de propiedad de uno de ellos desde la edad de 14 años, declaraciones que no son contundentes sino, cargadas de imprecisión para comprobar SCLA1PT-10 V.00 12 cis Radicación n.° 72955 la exigida dependencia económica, y que si bien, el vástago dispensó una suma mínima que no era constante, ello no pasa de ser la ayuda de un buen hijo de familia o lo que hubiese correspondido a su aporte común a los gastos del hogar.
Como soporte de lo anterior, se remitió a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36691. Para terminar, afirma que como el hecho repentino que sobrevino con ocasión o por causa del trabajo ocurrió el 1 de diciembre de 2008, dicha situación solo pudo considerarse accidente laboral en el momento en que sobrevino el deceso y como ocurrió con la sentencia del juez de familia que declaró que la muerte presunta por desaparecimiento acaeció el 30 de noviembre de 2010, no podría ordenarse el reconocimiento pensional desde una fecha anterior.
IX. RÉPLICA Asegura que no hay fundamento para considerar que en este asunto, haya alguna prueba no apreciada, mal valorada o estimada erróneamente, pues el juicio que hizo el colegiado fue el de apreciar en su conjunto y con observancia de las reglas y la sana crítica, los medios de convicción allegados al proceso. En lo que hace a la dependencia económica, estimó pertinente remitirse a la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 38434.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72955 X. CONSIDERACIONES Lo que inicialmente debe resolver la Sala, es si el Tribunal se equivocó al encontrar demostrado que los demandantes dependieron económicamente del hijo y así, colegir que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en razón a su deceso. En atención a que la segunda acusación se encamina por la vía indirecta, resulta pertinente recordar, que el error que conduce a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto, evidente, protuberante, toda vez, que como lo subrayó, entre otras, en la sentencia CSJ SL18578-2016, esta Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. -4 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72955 Así mismo es oportuno memorar, que la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la C.N., esta Corte actúa como 4 ] tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la necesaria acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar, de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. La inconformidad de la censura se fundamenta en la errada apreciación de los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, el reporte de accidente de trabajo, al igual que de los testimonios de Armando Rozo Romero, Carlos Eduardo Bernal y Juan Mican Poveda y, en la falta de apreciación del CD denominado reporte accidente de trabajo - investigación PDF e investigación administrativa - beneficiarios PDF.
Procede la Sala a revisar las pruebas cuya valoración fue cuestionada por la censura. En punto al interrogatorio de parte, conviene recordar que es solo un medio para obtener confesión, la que sí es prueba calificada para sustentar un cargo en casación laboral. En efecto, en la sentencia CSJ SL3113-2018, se dijo: Sobre estos temas, es necesario recordar que conforme al articulo 7° de la Ley 19 de 1969, son prueba calificada en casación el documento auténtico, y la confesión e inspecciones judiciales.
El interrogatorio de parte solo es prueba apta, en la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72955 medida que entrañe confesión de algún hecho, en los términos del articulo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso). Del estudio de las respuestas obtenidas en los interrogatorios que absolvieran Blasina Mora Rozo y Luis Alberto Pineda Hernández, lo que con absoluta claridad observa la Corte es que los citados a lo largo del cuestionario que se les formuló fueron expresos y claros en responder que antes del deceso de su hijo, vivían los tres en el casco urbano del Municipio de Guayabetal, que en esa época asumía los gastos del hogar Wilmer Ferney quien tenía trabajo, los aportes que él hacía eran destinados para la compra del mercado, servicios públicos y arriendo, que después de su desaparición al caer al rio, debieron trasladarse a una vereda en donde la vida es mucho más económica y Luis Alberto puede laborar esporádicamente por días, recibiendo un jornal de $20.000, que la ayuda que les proporcionan sus demás hijos es esporádica por cuanto ellos tienen sus propias obligaciones.
Así las cosas, como la única manifestación espontánea de los demandantes es su afirmación acerca de que recibían de Wilmer Ferney el auxilio económico necesario para el sostenimiento del hogar, que no constituye confesión judicial y como antes se advirtió conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral.
Pero, además, la Sala nota que la sentencia se sustentó SCLAIPT-10 V.00 lo 91- Radicación n.° 72955 en otros elementos de juicio con los que el colegiado llegó al convencimiento pleno de la dependencia económica exigida. De otra parte, en lo que hace a la falta de valoración del CD denominado reporte accidente de trabajo PDF, debe decir la Sala, que no está firmado por los aquí demandantes, razón por la cual, conforme al criterio reiterado de esta Corporación, tampoco resulta apto por asemejarse a una testimonial, así lo ratificó esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL2660-2019, en la que dijo: De otra parte, el escrito que reposa a folio 91 y 92 del cuaderno principal, que la censura denuncia como dejado de apreciar, y que en efecto no fue relacionado por el juez de la alzada en su providencia, corresponde al "Anexo B" del informe de la investigación que administrativamente cursó la aquí demandada, prueba que si bien la Corte ha considerado no apta en casación por asemejarse a la testimonial (SL1169-2019, 10 abr.2019, rad.64490), también lo es que cuando aquella aparece signada por las partes, constituye un documento, que si puede ser analizada en sede casacional, particularidad que se da en el presente caso F..1.
De la revisión de la investigación administrativa - beneficiarios PDF a que se remite la recurrente, que sí se encuentra suscrita por Mora Rozo y Pineda Hernández y de la cual pretende derivar una confesión acerca de que Luis Alberto Pineda Hernández como jornalero recibía la suma de $220.000 mensuales y que el fallecido supuestamente colaboraba con $540.000, cuando los gastos del hogar eran superiores a dicha cantidad, la Sala encuentra que lo afirmado por Luis Alberto, padre del afiliado, fue que él aportaba sus ingresos cuando lo contrataban como jornalero y que dependían de manera total de su hijo.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72955 Conforme con lo analizado, resulta claro que los demandantes sí recibían de su hijo Wilmer Ferney, el apoyo económico necesario para su sostenimiento y el del hogar, sin que de la crítica de la censura, atinente a que como Luis Alberto laboraba ocasionalmente como jornalero y le pagaban $22.000 al día, pueda entenderse que ese ingreso fuera suficiente para su sostenimiento, por lo que, no emerge yerro en la decisión del Tribunal en este preciso punto.
En gracia de simple hipótesis, tampoco conllevaría la prosperidad de la acusación, pues esta Corporación ha sostenido que, no es exigible que la dependencia económica de los padres sea «total y absoluta», y que así tengan un ingreso, en este evento mínimo, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes (sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la SL2800-2014 y SL4217-2018).
En punto a la testimonial denunciada como erróneamente apreciada, debe decirse que, por tratarse de prueba no calificada, no podrá ser objeto de estudio, pues según lo señalado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya valoración es susceptible de servir para estructurar, por la vía fáctica de manera directa, un yerro en la casación del trabajo, son el documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
Se dice lo anterior para significar, que de manera indirecta y solo cuando se demuestra la comisión de un SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 72955 desacierto de valoración probatoria protuberante con una de las pruebas calificadas, se abre la posibilidad de analizar aquellas que no son calificadas, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual no ocurre en el caso objeto de estudio.
Ahora bien, es pertinente advertir que, el Tribunal desplegó sus facultades de libre apreciación de la prueba y formación del convencimiento, a partir de lo cual concluyó, razonablemente, que los demandantes si acreditaron que dependieron económicamente del hijo. En efecto, para formar su convencimiento en lo tocante al requisito de la dependencia económica, acorde con lo consagrado en el articulo 61 del CFYI'SS, el colegiado acudió a las reglas de la persuasión racional y sana critica que le facultan para tomar su decisión con base en las pruebas allegadas al proceso, y como no se acredita un yerro evidente, notable, protuberante en su actuación, debe mantenerse incólume en ese punto.
Del principio de la sana critica para la formación del convencimiento, la Corte en sentencia CSJ SL468-2019, dijo: En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el juez de apelaciones, conforme lo dispuesto en el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana critica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por si sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ 5L2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 72955 critica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.
Así las cosas, la Sala advierte que en ningún desacierto incurrió el ad quem al encontrar que los demandantes acreditaron la dependencia económica de su hijo, y consecuentemente su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada. De otro lado, la recurrente afirma que el fallador de segundo grado valoró equivocadamente tanto el reporte de accidente de trabajo como la sentencia del juez de familia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento y por tanto, como el hecho repentino que sobrevino con ocasión o por causa del trabajo, ocurrió el 1 de diciembre de 2008, dicha situación sólo pudo considerarse accidente laboral en el momento en que sobrevino el deceso, y como este se declaró en la sentencia del juez de familia acaecido presuntamente el 30 de noviembre de 2010, no podía ordenarse el reconocimiento pensional desde una fecha anterior, razón por la cual, en el alcnce subsidiario, solicita la casación parcial y en instancia la modificación del fallo de primer grado en esta puntual condena.
En el embate que orienta por la vía directa, la censura atribuye al Colegiado un yerro jurídico según el cual, no obstante tener por cierta la fecha del deceso declarada judicialmente -30 de noviembre de 2010- de manera contradictoria confirmó la condena impuesta por el a quo, al SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 72955 pago de la prestación a partir del 1 de diciembre de 2008, fecha del accidente laboral.
Se recuerda que para resolver el recurso de apelación de la entidad administradora demandada, el Tribunal, después de corroborar el requisito de la dependencia económica de los padres, manifestó que en materia pensional no se admitía la prescripción extintiva del derecho, dada su naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia, pero que la extinción por prescripción sí resultaba viable para las mensualidades que no se solicitaron dentro de los 3 años anteriores a aquel en que se efectúa la reclamación de la prestación. Para corroborar lo relatado, expuso que en el caso bajo análisis la reclamación de la pensión de sobrevivientes procedía a partir del 25 de septiembre de 2012, fecha de la sentencia del juzgado de familia que declaró la muerte presunta del afiliado por desaparecimiento y, que solo a partir de la emisión de esa providencia se tuvo certeza del fallecimiento de Wilmer Ferney, así que como «la solicitud prestacional fue presentada el 11 de febrero de 2013, interrumpiendo el término prescriptivo por un lapso igual, petición negada según Oficio SAL-31058 del 09 de abril de 2013 y, la demanda se presentó el 28 de noviembre siguiente, entonces, entre el agotamiento de la reclamación administrativa y la radicación del libelo incoatorio transcurrió un lapso inferior a los 3 años de que tratan las disposiciones sobre prescripción mencionadas, por tanto en el sub examine no se configuró el medio exceptivo propuesto».
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 72955 De lo reseñado, encuentra la Sala que le asiste razón a la recurrente en cuanto a que, contrario lo dispuesto en las normas citadas en la proposición jurídica, sin que se encontrara en discusión la fecha del deceso del afiliado, fijada por la autoridad judicial (30 de noviembre de 2010) y consecuentemente la de exigibilidad del derecho pensional, así como las fechas de la reclamación administrativa (11 de febrero de 2013) y de la presentación de la demanda (28 de noviembre de 2013) por lo cual, además, el colegiado encontró eficazmente interrumpido el término de la prescripción extintiva y, no configurado este medio exceptivo, sin justificación confirmó la decisión del juzgado, que impuso la condena al pago de la pensión a partir del 1 de diciembre de 2008, fecha del accidente laboral, a todas luces anterior a la del deceso determinada judicialmente, por lo que se acredita el yerro jurídico imputado y se casará el fallo, solo en este punto concreto, manteniendose en lo demás. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad parcial.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que como el único punto que obtuvo prosperidad en sede extraordinaria fue el atinente a la fecha de causación, exigibilidad y pago de la prestación por muerte reclamada por los promotores del juicio, por ende, en lo demás, el fallo del colegiado se mantuvo intacto, lo que SCLAJPT-10 V.00 22 ADO Radicación n.° 72955 incluye su pronunciamiento concerniente a la excepción de prescripción, que no encontró configurada, y que esta sala avaló. La decisión del a quo que se revisa en apelación, dispuso que procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes a partir de la fecha en que ocurrió el accidente en el que desapareció Wilmer Ferney, que fue, el 1° de diciembre de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente que se distribuyó en un 50% para cada uno, igualmente dispuso que procedía la indexación del retroactivo pensional.
Las consideraciones hechas en sede extraordinaria, sirven de sustento y resultan suficientes para concluir que en este asunto no era viable disponer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando ocurrió el accidente en el que desapareció el afiliado (1° de diciembre de 2008), sino a partir de la fecha en que se fijó la muerte presuntiva por parte del juzgado de familia de Villavicencio, el 30 de noviembre de 2010, pues es a partir de aquella que se tiene certeza del fallecimiento del afiliado y se causan los derechos reclamados.
En consecuencia, se dispondrá la modificación los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada, en cuanto a que la pensión de sobrevivientes y su retroactivo proceden desde el 30 de noviembre de 2010. Sin costas en la alzada. SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 72955 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que BLASINA MORA ROZO y LUIS ALBERTO PIONEDA HERNÁNDEZ promovieron contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solo en cuanto en su numeral PRIMERO, confirmó la sentencia apelada que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 1 de diciembre de 2008.
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR, los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de agosto de 2014, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a BLASINA MORA ROZO y LUIS ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ a partir del 30 de noviembre de 2010.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a BLASINA MORA ROZO y LUIS ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ, las SCLAJPT-10 V.00 24 o A Radicación n.° 72955 mesadas pensionales causadas y exigibles a partir del 30 de noviembre de 2010. Sin costas en la alzada. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. dr crohemeia, DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO to GE PRAA1SÁNCHEZ Y SC LAJ PT- 10 V.00 25