CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4180-2022 Radicación n.° 92754 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la MARIO MORA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a PRETENSADOS DEL TOLIMA S.A.S. - PRETOLSA.
I.
ANTECEDENTES Mario Mora Sánchez llamó a juicio a Pretensados del Tolima S.A.S (en adelante Pretolsa), con el fin de que, se declarara que prestó servicios a su favor, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2019, el que finalizó sin justa causa por parte del empleador; quien efectuó una Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 2 disminución en el salario pactado en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019, sin que mediara autorización alguna de su parte, motivo por el cual no se le liquidaron debidamente sus prestaciones sociales, así como tampoco los aportes al sistema de seguridad social para mayo y junio de dicho año. Como consecuencia de lo anterior solicitó que la accionada fuera condenada pagar: 3.1 […]la reliquidación del auxilio de cesantías a favor de mi poderdante por el valor de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN PESOS M/CTE ($264.901.oo) o mayor valor que considere el despacho. 3.2 […] la reliquidación de la prima de servicios a favor del demandante por el valor de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($529.802.oo) o mayor valor que considere. 3.3 […] la reliquidación de vacaciones a favor del señor Mora Sánchez por el valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($5.463.576.oo) o mayor valor que considere el despacho. 3.4 […] los salarios completos dejados de cancelar a mi prohijado por los meses de marzo, abril, mayo y junio por el valor de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE CUATRO PESOS M/CTE ($8.476.824.oo). 3.5 […] la indemnización moratoria contenida en el Art 65 C.S.T., por el valor de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($75.422.968.oo) o mayor valor que considere el despacho. 3.6 […] la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa a favor de mi cliente por el valor de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($18.770.400.oo) o mayor valor que considere el despacho.
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 3 3.7 […] la reliquidación de los aportes a pensión de los meses de marzo y abril de 2019. 3.8 […] los aportes al sistema de seguridad social en pensión de los meses de mayo y junio de 2019. Igualmente requirió que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho conforme a las facultades ultra y extra petita del juez y que se le impusieran las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que desde el 3 de marzo de 2015 sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la llamada a juicio para desarrollar el cargo de dirección confianza y manejo de gerente de producción en un horario de lunes a viernes, con una retribución inicial de $4.518.000, la que fue incrementada a partir del 2018 a $5.119.206, pero que en el mes de octubre de ese año se «dejó de cancelar la mensualidad completa» ya que en los periodos subsiguientes se le pagaron las siguientes sumas: Aseguró que, a partir de abril de 2019, se le disminuyó su salario unilateralmente a $3.000.000 y que se le cancelaron por «sueldos pendientes de pago» $5.960.000, mientras que, para junio de igual anualidad por ese mismo concepto se le reconocieron $3.160.000, dándosele por Año Mes Monto Octubre $ 1.010.000 Noviembre $ 1.500.000 Diciembre $ 2.850.703 Enero $ 0 Febrero $ 0 $ 5.000.000 $ 1.460.000 $ 250.000 2018 2019 Marzo Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 4 terminado el contrato de trabajo sin justa causa el día 30 de dicho mes y año. Anotó que, el 5 de agosto del aludido año se presentó ante el Ministerio de Trabajo, a fin de que su empleador fuera requerido para que le pagara lo correspondiente a la liquidación final de acreencias laborales, motivo por el cual se reunieron el 14 de ese mes para llegar a un acuerdo, en virtud del cual la empresa procedió a realizar reconocimiento de lo peticionado teniendo como salario base $4.589.4.04, arrojándose un valor total adeudado de $35.623.594, que fue cancelado, pero que: […] en realidad devengaba un salario mensual de CINCO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($ 5.119.206.oo). Las vacaciones fueron liquidadas del 3 marzo de 2019 al 30 de junio de 2019 con un valor de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000.oo), sin tener en cuenta los periodos pendientes por pago de los años 2017 y 2018; además no fueron liquidadas con el valor realmente acordado entre las partes de CINCO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($ 5.119.206.oo). Respecto de las cesantías fueron liquidadas del periodo de 1 de enero de 2019 al 30 de junio de 2019 con un salario de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($4.589.404.oo), cuando en realidad mi cliente devengaba un salario mensual de CINCO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($ 5.119.206.oo). Referente a los intereses a las cesantías del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 al 30 de junio de 2019 fue liquidado con un salario de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS M/CTE ($2.294.702.oo) y no con el salario mensual devengado por mi cliente de CINCO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($ 5.119.206.oo). La prima de servicios fue liquidada del 30 de junio del 2018 al 30 de junio de 2019 con un valor de CUATRO MILLONES Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($4.589.404.oo) y no con el valor real del salario percibido que corresponde a CINCO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($ 5.119.206.oo). Referente a la indemnización por despido sin justa causa la misma fue liquidada con un salario de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000.oo) y por 95 días; siendo el valor del salario totalmente errado al igual que los días a liquidar.
Y que «no realizó las cotizaciones al sistema pensional conforme el salario realmente devengado el cual correspondió a CINCO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($ 5.119.206.oo)»; que adicionalmente «la empresa no realizó cotizaciones al fondo pensional porvenir por los meses de mayo y junio de 2019» (f.° 1 a 14 primera instancia, cuaderno principal, demanda, gestor documental).
El juzgado de conocimiento admitió la demanda mediante auto del 23 de octubre de 2020 (primera instancia, cuaderno principal, auto, gestor documental), que fue reformada por escrito del 20 de noviembre siguiente, a través del cual se anexó como prueba documental: […] 14 folios conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el señor MARIO MORA SANCHEZ y el representante legal de la empresa demandada el señor GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES, en las cuales se evidencia el cobro por parte de mi prohijado de los salarios adeudados por la empresa demandada en un cien por ciento (primera instancia, cuaderno principal, reforma demanda, gestor documental).
Pretensados del Tolima S.A.S. se opuso a las pretensiones y, aceptó las circunstancias relativas a la vinculación laboral del accionante, pero precisó que, si bien no se le pudo cancelar de forma total y oportuna la Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 6 retribución con él pactada, éste «tuvo pleno conocimiento y así lo aceptó, es decir, de recibir abonos. Pero no obedeció a ninguna disminución salarial toda vez que posteriormente se pagaron todos los salarios atrasados.
La falta de pago se atribuye a problemas económicos y financieros de la sociedad demandada que conocía plenamente el actor»; que la base salarial tenida en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales equivalió al «promedio de lo devengado por el demandante en el último año de trabajo, el salario de $5.119.206 pesos, que venía recibiendo fue reducido a $3.000.000 de pesos, y la jornada laboral a medio tiempo a partir del 01 de marzo de 2019».
En ese sentido aclaró que, no se le desconoció ninguno de sus derechos, ya que: […] La base salarial utilizada para la liquidación del contrato efectivamente fue de $4.589.404 pesos, obtenida del promedio de lo devengado por demandante en el último año de trabajo, esto debido a la modificación o reducción de la jornada laboral y por ende reducción salarial acordada en el mes de marzo de 2019. Para efectos de liquidar las vacaciones causadas entre marzo y junio de 2019, se utilizó la suma de $3.000.000 millones de pesos, como quiera que ese fue el salario que devengó a partir del mes de marzo de ese año, o sea en los últimos 4 meses de labores. Para liquidar y pagar las cesantías causadas entre el 01 de enero al 30 de junio de 2019 se utilizó la base arrojada por el promedio de lo devengado en el último año de trabajo esto es $4.589.404 pesos y no la que pretende el demandante en su líbelo. En cuanto a la base utilizada para liquidar los intereses de las cesantías, existe error del demandante o libelista, como quiera que la formula aplicada por la parte demanda es la correcta. Efectivamente para efectos del pago de la prima del último año de servicio, se procedió a pagar con fundamento en el promedio Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 7 de lo devengado durante ese último año que fue de $4.589.404 pesos, no por la suma pretendida por el actor. Ciertamente para el pago de la indemnización por despido sin justa causa la parte demandada utilizó por involuntario error el último salario del actor que fue de $3.000.000 millones de pesos, teniendo en cuenta que ese salario correspondió a los últimos 4 meses.
No obstante, la misma fue reajustada utilizando el promedio del último año, o sea, $4.589.404 pesos, resultando un saldo a favor del demandante de $5.033.100 pesos los cuales ya fueron consignados a través de depósito judicial - Banco Agrario del Guamo […]. Y, que: […] durante la existencia del vínculo laboral, la parte demandante canceló los aportes al sistema de seguridad social, teniendo como base el salario que efectivamente percibía el actor, y en cuanto a los periodos de mayo y junio de 2019, que reclama[ba], igualmente ya fueron cotizados a las administradoras de riesgos respectivas […].
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones pretendidas, «existencia de convenio entre las partes - reducción de jornada laboral» y salario; improcedencia de la indemnización moratoria; buena fe y, prescripción (f.° 1-6 primera instancia, cuaderno principal, contesta demanda, gestor documental) y en cuanto a la reforma que se le hizo al escrito primigenio, expuso que lo único que hacían las pruebas aportadas era ratificar las razones por las cuales la compañía no cumplió con la cancelación oportuna de su salario (primera instancia, cuaderno principal, contesta reforma demanda, gestor documental).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 8 El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, mediante fallo del 7 de julio de 2021 (primera instancia, cuaderno principal, acta de audiencia, audiencia, gestor documental), decidió: Primero: Declarar que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el 3 de marzo de 2015 al 30 de junio de 2019, el cual fue terminado unilateralmente por el empleador sin justa causa.
Segundo: Declarar que el empleador modificó unilateralmente las condiciones del contrato de trabajo, rebajando sin acuerdo expreso del trabajador el salario de $5’119.206 a $3’000.000 durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019. Tercero: Declarar que el empleador no liquidó correctamente al demandante al momento de terminar el vínculo laboral, al no usar el verdadero salario, esto es, $5’119.206.
Cuarto: Condenar al empleador demandado a pagar las siguientes sumas de dinero al demandante: 1.- Por concepto de reliquidación auxilio de cesantías: $264.901. 2.- Por concepto de reliquidación de prima de servicios: $235.000. 3.- Por concepto de reliquidación de vacaciones proporcionales a 117 días de 2019: $344.371 Por concepto de compensación de dos periodos de vacaciones respecto de los cuales el empleador no aportó prueba de disfrute ni compensación en dinero: $5’119.206 4.- Por concepto de reliquidación de diferencia salarial de marzo a junio de 2019: $8’476.824 5.- Por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa: $1’677.719.
Quinto: Denegar el pago de la indemnización moratoria por no estar comprobada la mala fe del empleador. Sexto: Condenar a la empresa demandada al pago de la reliquidación de los aportes a seguridad social de marzo, abril, mayo y junio de 2019 con base en el salario real devengado por el demandado de $5’119.206. Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada. […].
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, mediante proveído del 19 de agosto de 2021, resolvió (segunda instancia, sentencia, gestor documental):
PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo - Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARIO MORA SÁNCHEZ contra PRETENSADOS DEL TOLIMA S.A.S., en el sentido de revocar las condenas dispuestas por; reajuste de cesantías, de prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, así como por diferencia salarial.
En lo demás, se confirma. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que en la alzada el reclamante solicitó el reajuste de los intereses a las cesantías y el pago de la indemnización moratoria por considerar que su ex empleador obró de mala fe en vigencia de la relación laboral y luego de su terminación; mientras que el de la accionada controvirtió la conclusión del juez de primer de grado relativa a que no existió un acuerdo para la reducción salarial cuando de las pruebas obrantes en el proceso se infería lo contrario.
En ese contexto consideró que los problemas jurídicos a establecer eran: ¿Se celebró entre las partes, acuerdo para reducción del salario? Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 10 ¿Debe disponerse el reajuste por intereses de cesantía? ¿Debe condenarse a la accionada al pago de indemnización moratoria? Para resolver los anteriores cuestionamientos precisó que, no era objeto de controversia que los sujetos procesales estuvieron vinculados a través de un contrato de trabajo en los extremos temporales afirmados en la demanda, el que finalizó sin justa causa por parte del empleador, así mismo que, el demandante para el mes de febrero de 2019, devengó como salario $5.119.206.00 y que, a partir de marzo de ese mismo año, solo se le reconoció como retribución la suma de $3.000.000.00.
Aclarado lo anterior, anunció que de la prueba documental que obraba en el expediente especialmente del «borrador del “OTRO SI”, al contrato de trabajo» se deducía que las partes pactaron: Entre los suscritos a saber GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES, quien obra en nombre y representación de PRETENSADOS DEL TOLIMA SAS. en adelante se llamará EL EMPLEADOR de una parte y por la otra MARIO MORA SÁNCHEZ quien en este documento se denominará el EMPLEADO, manifiestan que han efectuado EL PRESENTE ACUERDO a través del cual se procede a reducción de salario básico mensual, por lo tanto, estas modificaciones serán aplicadas a partir del primero (01) de Marzo de Dos mil Diecinueve (2019) acorde a las especificaciones anexas a continuación, previa las siguientes, I. CONSIDERACIONES Que la variación de algunos elementos cardinales del contrato de trabajo requiere el consentimiento de las partes, Que de acuerdo con el Concepto del 13 de marzo de 2009 emitido por el Ministerio de la Protección Social, las Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 11 modificaciones esenciales al contrato de trabajo requieren aceptación por parte del EMPLEADO.
Con base en las anteriores consideraciones, las partes del Contrato de Trabajo mencionado hemos convenido incluir como cláusulas adicionales al contrato de trabajo las siguientes: II. CLAUSULAS PRIMERO: REMUNERACIÓN. LAS PARTES acuerdan que dadas las necesidades empresariales a partir del primero (01) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) y después del proceso administrativo del caso EL EMPLEADO devengara un salario básico mensual de TRES MILLONES DE PESOS M/Cte.
($3.000.000), ejecutando las funciones propias e inherentes del cargo como Gerente de Producción, así como también la ejecución de las tareas ordinarias, anexas o complementarias al mencionado cargo (archivo 21, folios 32 a 34). Resaltó que tampoco se discutía que la referida modificación del contrato de trabajo no fue suscrita por las partes, empero estimó que en todo caso, tal documento «sí consti[tuía] plena prueba sobre la iniciación de una negociación entre demandante (empleado) y demandada (empleadora), con miras a reducir el salario del primero, dada la situación económica precaria que atravesaba la empresa.»; que además, ese tipo pactos podían celebrarse de forma verbal o escrita y que lo que se encontraba acreditado era que si fue puesto a consideración del demandante conforme al correo electrónico que éste le remitió al representante legal de la compañía en el que, se indicó: Don Guillermo buenos días: En cuanto al OTROSI, este debe dejar claridad que también se disminuye la jornada laboral al 50%, detalle que no figura en ninguna de las cláusulas de modificación. Ya se lo manifesté a David para que por favor lo corrija.
Por otro lado, a pesar de haber cumplido el primer mes (marzo) con esta modificación, tan solo se me consigna $1.500.000 (palabras con negrillas del texto original). Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 12 Conforme a lo precedente indicó que, de lo resaltado era posible afirmar que: […] el accionante a través de dicho correo, si asintió o aceptó, lo referente a la reducción de su salario a la suma de $3.000.000.00, pues solo expresó inconformidad en la ausencia de una cláusula que refiriera a la disminución de la jornada laboral, y para corroborar su real intención de aceptar la reducción salarial, se tiene que hizo referencia a haberse cumplido ya un mes de la modificación salarial, expresando inconformidad frente al valor incompleto que se le pagó, pues anuncia haber recibido solo $1.500.000.00 de los $3.000.000.00 acordados.
En ese mismo sentido anotó que, en el plenario reposaba «un segundo correo electrónico» remitido por el reclamante al contador de la llamada a juicio en el que, se señaló: […] Primero para informarle que ya envié novedades y recordarle que por favor me incluya todo el mes de marzo de acuerdo al otro sí. Por otra parte, necesito que el otro sí, incluya además que mi jornada laboral también se reduce a medio tiempo, porque no veo eso por ningún lado (palabras con negrillas del texto original).
De lo resaltado dedujo, que: […] de nuevo estas manifestaciones realizadas por el demandante vía correo electrónico, no dejan lugar a duda que expresan su aprobación frente a la reducción salarial a la que hace referencia el borrador del “otro sí”, lo que permite afirmar que sí medió y está probado el acuerdo verbal entre las partes para tal modificación al contrato de trabajo, pues no de otra manera se entiende, como el accionante, solicitó en el segundo de los correos electrónico enviados, que se le incluya todo el mes de marzo “de acuerdo al otro si” y luego, al igual que en el correo electrónico anterior, reitera que además de la reducción del salario, se le incluya la reducción de la jornada laboral, lo que permite afirmar que la única inconformidad frente al acuerdo verbal a que había llegado con su empleador y que no se logró dejar por escrito, estribó en la no inclusión de la reducción de la jornada laboral.
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 13 Sumado a lo anterior, manifestó que existían otras conductas en el entonces trabajador que fueron probadas en el proceso que conducían a «corroborar que el acuerdo verbal de reducción salarial si se materializó», las que se veían reflejadas en los siguientes documentos: 1. Reclamación presentada a la empresa demandada por intermedio del Ministerio de Trabajo, en la que se destaca que la inconformidad expresada por el actor se limitó única y exclusivamente al impago de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, nunca hizo referencia a inconformidad frente a una disminución salarial arbitraria y unilateral como se afirma en la demanda, mucho menos a deuda por diferencias salariales […]. 2.
Liquidación de contrato de trabajo en la que se destaca que se anotó como sueldo básico último, la suma de $3.000.000.00. (archivo 2, folio 39) Este documento como se refleja con la firma del accionante, fue puesto a su consideración y solo hizo la siguiente acotación: “PENDIENTE EL PAGO SEGÚN ACUERDO”, haciéndose notar por la Sala, que a pesar que en la misma se anotó como salario básico $3.000.000.00, valor que se acordó en el acuerdo de reducción salarial, no hizo manifestación alguna de desacuerdo, como tampoco frente al salario promedio tomado en cuenta para liquidar la mayoría de los conceptos laborales allí reconocidos, el cual fue inferior al que ahora se reclama en esta demanda como base de liquidación. Tal comportamiento, se reitera, refleja el total acuerdo y conformidad que existía en el demandante frente al pago de salario de $3.000.000.00 pactado entre las partes de forma verbal.
Es de notar, que la anotación dejada al final de la liquidación en comento refiere al acuerdo de pago suscrito entre las partes respecto del monto de dicha liquidación, tal como se lee en el documento obrante a folio 40 del archivo 2 del expediente digital. Así mismo, soportó su conclusión en las respuestas dadas por el actor al interrogatorio de parte, frente las que dijo evidenciaban que: […] lo que no se materializó en el acuerdo entre las partes en calidad de trabajador y empleador, fue lo relativo a la reducción Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 14 de la jornada laboral, no así, en cuanto a la reducción de salario, para la cual medió ineludiblemente la voluntad y asentimiento de parte del accionante, de ahí que se reitera, el no haberse firmado el “otro sí”, conlleva a afirmar que el acuerdo en la reducción salarial terminó siendo verbal.
En razón a lo anterior, consideró que las condenas impuestas en primer grado relativas a la reliquidación de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, se debían revocar, ya que se sustentaban «en el mayor valor salarial que reclamó el accionante», pero que, había quedado establecido que «no tenía derecho, por los meses de marzo a junio de 2019», de forma tal que, por sustracción de materia no era viable pronunciarse frente al reajuste de los intereses a las cesantías.
En relación la indemnización moratoria, precisó que el único rubro que quedaba en cabeza de la empresa convocada a juicio era la correspondiente a la compensación de dos periodos de vacaciones, que resaltó no equivalía a una prestación social, de manera que no había lugar a imponer su reconocimiento y que, en todo caso, a pesar de que la liquidación final de acreencias laborales fue cancelada tiempo después del finiquito contractual no se observaba que la demandada hubiese obrado de mala fe, pues, conforme al consentimiento expresado por el petente, «realizó el pago por cuotas, según acuerdo de pago celebrado entre las partes».
En ese mismo sentido acotó que el hecho de que Pretolsa en el transcurso de la primera instancia hubiese depositado a favor del petente una suma correspondiente a un «excedente generado por un error en la liquidación de los Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 15 conceptos de vacaciones y prima de servicios», se tenía como un acto de buena fe.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído recurrido, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente el de primer grado: […] en cuanto a la declaración de la disminución salarial realizada por la sociedad demandada de manera unilateral y en virtud de ello, se condene a PRETENSADOS DEL TOLIMA S.A.S., a reliquidar cada una las prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses de las cesantías), vacaciones y aportes al sistema general de la seguridad social y modificar o reformar el numeral Quinto del mismo fallo del a-quo, disponiendo la condena de la indemnización moratoria.
Así mismo, con la provisión correspondiente en materia de costas (f.°13, recurso extraordinario, demanda de casación, gestor documental) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se pasan a estudiar a continuación de forma conjunta, pues, a pesar de que se dirigieron por diferentes sendas de transgresión de las normas jurídicas, se soportan en similar elenco normativo, exponen argumentos afines y complementarios, buscando igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que la decisión del juez de segundo grado viola la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1°, 12 y 14 del Convenio 095 de la OIT, artículos 3 y 6 del Convenio 052, ambas disposiciones aprobadas mediante Ley 54 de 1962, ratificadas por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963.
Artículo 19, 64 (modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y luego por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990), 65, 127, 134, 143, 144, 162, 186, 189, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Artículo 1° de la Ley 52 de 1975. Artículo 1502 y 1511 del Código Civil. Artículo 4° y 5° de la Ley 797 de 2003.
Anuncia que, la transgresión que se denuncia fue consecuencia de que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que entre la sociedad Pretensados del Tolima S.A.S., y el actor Mario Mora Sánchez existió un acuerdo respecto a la disminución de la jornada laboral y consecuentemente de su salario desde el mes de marzo de 2019, razón por la cual no habría lugar a la reliquidación de sus prestaciones sociales, salarios, vacaciones, indemnizaciones y aportes al sistema general de la seguridad social. 2.
No dar por demostrado, quedando en evidencia, del actuar contrario y de mala fe de la sociedad Pretensados del Tolima S.A.S., en cuanto a su decisión unilateral de disminuir el salario del señor Mario Mora Sánchez, además de enrostrarse un cumplimiento en los pagos salariales tanto al momento de la ejecución como a la terminación del vínculo laboral y que por ello debía condenarse al demandado sobre la sanción moratoria señalada en el Artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
Anota que lo precedente se debió a que el sentenciador apreció equivocadamente: […] el documento denominado “borrador del otrosí” (archivo 19 folio 32 al 34), el correo electrónico del 28 de marzo de 2019 que obra en el archiva 19 folio 36 al 37, así como el correo electrónico del 8 de abril de 2019 (archivo 19 folio 35), el escrito de Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 17 requerimiento del Ministerio de Trabajo del 5 de agosto de 2019 (archivo 2 folio 37), copia de la liquidación del contrato de trabajo (archivo 2 folio 39 al 40), el interrogatorio de parte realizado al demandante (primera parte min 11:32 a 54:13), el careo oficioso entre las partes del litigio (primera parte min 1:44:50 a 2:05:37).
Y por la falta de estudio de: […] la confesión dada dentro de la contestación de la demanda (archivo 19 folio 6), la certificación salarial del 7 de mayo de 2018 (archivo 2 folio 34) así como también los chats de conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el recurrente y la sociedad demandada (archivo 4 folio 20 al 33) y los testigos de los señores Levi Aldemar Betancourt Rodríguez (min 2:47:22 a 2:54:24 y 2:57:37 a 2:58:06.
Primera parte) y del señor José Yovanny Lozano Aldana (min 33:49 a 35:06 / 37:15 a 38:35 y 39:50 a 42:11. Segunda parte). Para sustentar el ataque señaló que el juez plural «debió cotejar cada una de las pruebas documentales allegadas, en conjunto con cada uno de los lineamientos jurídicos laborales aplicables al caso», pero que, como no lo hizo, se equivocó al no confirmar la determinación del a quo relativa a que el empleador de forma unilateral y sin mediar acuerdo expreso con el trabajador disminuyó el salario pactado.
Asegura que la demandada no tuvo una conducta diligente «[lo] cual puede ser entendido de mala fe ante la conducta sistemática e injustificada sobre los incumplimientos de los pagos salariales y de la liquidación de prestaciones sociales que había lugar a reconocer […]». Recuerda el análisis que realizó el operador judicial respecto del: Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 18 […] borrador otrosí […], correo electrónico del 28 de marzo de 2019 remitido por el señor MARIO MORA SÁNCHEZ al Representante Legal de PRETENSADOS DEL TOLIMA S.A.S, [y el del] 8 de abril de [ese mismo año dirigido por el demandante al] contador de [la empresa] […], la reclamación presentada ante el Ministerio de Trabajo el día 5 de agosto de 2019 por el recurrente […]; la liquidación de prestaciones sociales […], interrogatorio de parte del demandante […], careo oficioso entre las partes […] Respecto al cual señala que fue «superfluo […] no solamente en la escasa profundización del contexto de los hechos en los cuales surge la controversia sino también en la apreciación de las probanzas que hace parte del caso sub examine».
Para desarrollar y demostrar el primer error de hecho que le endilga al colegiado aduce que del documento «borrador de otro sí» se evidencia que: […] fue redactado con miras a producir efectos en la remuneración del recurrente y no como se demuestra dentro de la declaración realizada por el Representante Legal de la sociedad en el interrogatorio de parte, indicando que, la disminución salarial era proporcional y obedecía a la reducción de la jornada laboral (Min 1:11:29 a 1:14:07.
Primer parte), dicho que quedó expresamente confesó dentro de la contestación de la demanda […]. Pues, frente al hecho noveno se dijo: NUEVE. En el mes de marzo de 2019, el señor Mario Mora Sánchez (trabajador) y el señor (Dr. Guillermo Eliecer Espinosa Reyes) acuerdan de consuno lo siguiente: 1) Modificar la jornada laboral, en el sentido de que ésta sería de medio tiempo, a partir del 01 de marzo y 2) Reducir el salario mensual que percibía Mario Mora de $5.119.206 pesos a la suma de $3.000.000 millones de pesos, entre otras, acuerdo que se consignaría en otrosí. Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 19 De manera que el acuerdo entre las partes estaba sujeto a dos condiciones, esto era, la disminución de la jornada laboral «y» la reducción del salario devengado, por lo que solo con la configuración de ambas era posible predicar que, realmente, el acuerdo produjo efectos; que entender que se dio una aceptación tácita por parte del petente debido a lo que manifestó en los correos electrónicos sería desconocer «no solo la voluntad de las partes sobre las condiciones ya expuestas, sino que también el acervo probatorio que se ha enrostrado» ya que un correcto entendimiento de dichas probanzas llevaría a concluir que: i) «El borrador del otrosí» sólo reflejó una «mera intención y los acercamientos realizados [entre] el trabajador y el empleador [para] disminuir el salario en el cual nada se dijo sobre el tiempo de trabajo y que, sí hizo parte de las conversaciones iniciales» y, ii) Ante la ausencia de pacto frente a la jornada laboral, expresó su inconformidad «por la proyección de este documento, respecto a la omisión de esta situación la cual hacía parte integral de lo que se quería convenir, y no se puede colegir o inferir de una presunta aceptación parcial sobre solo una disposición del acuerdo».
Lo precedente lo sustenta en el hecho de que, conforme a los correos que se remitieron a la empresa se deduce que en lo que siempre se hizo énfasis fue en la ausencia de convenido respecto de la jornada laboral, lo que resulta de suma importancia al haber sido contratado como un Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajador de dirección, confianza y manejo, motivo por lo cual era «impreciso realizar cualquier disminución salarial hasta tanto no se diera claridad a las inquietudes que siempre manifestó».
Acota que, el otrosí nunca fue objeto de ratificación y que tal documento fue sólo un proyecto, de manera que, lo que allí se consignó «no se materializó [como tampoco] nació a la vida jurídica como una adenda modificatoria de las condiciones laborales sobre las cuales hubieran emanado declaraciones expresas y claras para cada uno de los interesados y otorgara la facultad a la empresa […]a disminuir el salario».
Itera que, entender a partir de sus manifestaciones que había aceptado la propuesta de le empresa es desacertado, puesto que, conforme al artículo 1502 del Código Civil, para que una persona se obligue con otra es necesario que «consienta en dicho acto o declaración», por lo que no puede ser inferida o presumida, de forma tal que, para que efectivamente se generen consecuencias deben ser clara y expresas, en otras palabras, «que no admitan duda en su existencia e inteligibilidad» (CSJ SL 435-2021): características que no relucen de los expresiones efectuadas en los corres electrónicos analizadas por el Tribunal, ya que «si fuera evidente la intención y la voluntad del recurrente, el objeto de este litigio no tendría prosperidad si quiera desde su primera instancia.».
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese mismo sentido hace alusión al artículo 1511 del Código Civil, disposición que considera aplicable al asunto controvertido lo que soporta en la sentencia CSJ SL74925- 2021, para aducir que si se hubiese estimado correctamente el caudal probatorio al que se hizo referencia se habría advertido que: […] la manifestación del señor MARIO MORA SÁNCHEZ siempre fue encaminada a que el acuerdo contractual de las condiciones laborales abarcara tanto la disminución de la jornada laboral consecuentemente con la del salario, tal como se evidencia dentro de los correos electrónicos ya enunciados, su manifestación siempre fue dirigida al cumplimiento de estos dos preceptos, pues mal hizo el Ad quem al dar una interpretación diferente a estas pruebas, suponiendo que la motivación de la voluntad solo iba encaminada a un reducción salarial, cuando ha quedado más que probado que se buscaba la materialización de las dos condiciones enunciadas.
En cuanto a la reclamación que se presentó ante el Ministerio de Trabajo aclara que fue un requerimiento que estaba destinado a exigir el reconocimiento «de conceptos generales y sobre las obligaciones emanadas desde [el 3 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio de 2019]» dicho de otra forma «buscaba [la cancelación] de todo aquello que resul[tara] del vínculo laboral», sin que sea un «requisito solemne» indicar «cada uno de los emolumentos y situaciones jurídicas que pudiese haberse presentado dentro de la relación de trabajo», razón por la cual anota que el juez plural la apreció equivocadamente, pues no podía deducir «algo más allá de una intención de la voluntad del trabajador sobre el querer legítimo de reclamar sus derecho mínimos laborales ante el incumplimiento por parte de su empleador».
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 22 En lo que tiene que ver con la copia de la liquidación final de acreencias laborales, resalta que precisamente en este documento hizo una anotación en la que dejaba en claro que «se encontraba pendiente el pago conforme al acuerdo al que se había llegado con la empresa demandada», de lo que no se extrae en momento alguno que «el valor reconocido sea el correcto y el que corresponde a las condiciones laborales pactadas» pues lo establecido por la empresa como suma a cancelar puede ser objeto de «revisión, consulta, modificación y respectiva reliquidación» dentro del término establecido por la ley para tal efecto, de manera que desacertó el colegiado cuando presumió que «había consentido la disminución de su salario, por no haber señalado su inconformidad y, por tanto encontraba aprobado el actuar de la sociedad» (CSJ SL5241- 2021).
Insiste en que de la valoración de las pruebas no podía el operador judicial concluir que, «ante la ausencia de manifestación de inconformidad se podía sobrentender que el señor Mario Mora Sánchez, consentía y confirmaba la disminución de su salario» cuando dicha circunstancia no se concretó, pues aquel «siempre requirió definir lo que se había conversado con el empleador respecto de la disminución de la jornada laboral, lo cual nunca se materializó», situación que se corrobora con lo afirmado por el representante legal de le empresa cuando expresó que «aun cuando el recurrente estuviera fuera de planta atendía cada una de las solicitudes de su empleador o se encontraba ejerciendo una función propia de su cargo».
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 23 Plantea que la interpretación que se le dio al «interrogatorio de parte rendido por el actor y el careo respectivo» también fue desacertada, al dar por demostrado sin estarlo que «existió un consentimiento expreso y claro ya sea verbal o escrito por parte del [accionante] a fin de lograr la reducción salarial», ya que éste manifestó («min 24:01 al 50:01»): A la pregunta: Sírvase indicarle al Despacho si es cierto sí o no que usted hizo en el mes de marzo de 2019 un convenio con el señor Guillermo Eliecer Espinosa, en el cual reducía su jornada laboral y su salario.
Respondió: Tratamos de hacerlo, pero realmente no se pudo porque no hubo unas modificaciones que yo estuve solicitando en el momento. Como era la cuestión de la jornada, mi responsabilidad en cuanto a esas pretensiones que quería Don Guillermo, que yo trabajara medio tiempo y con el 100% de responsabilidad, en ese momento no hubo un acuerdo […].
A la pregunta: Dígale al Despacho si es cierto sí o no si usted firmo un otrosí para ese acuerdo. Respondió: No firme ningún acuerdo, ningún otrosí por cuanto no era claro. Precisamente lo que le acabo de decir, en ningún momento mencionaba que yo trabajará medio tiempo y fuera de eso que mi responsabilidad seguía siendo del 100%. Por eso no lo firmé y no se hizo las modificaciones de acuerdo con mi solicitud. […].
A la pregunta: Frente a unos correos electrónicos donde usted le solicitaba que hiciera los ajustes al otrosí. ¿Qué tiene que decirle al Despacho? Respondió: Precisamente si estamos llegando a un acuerdo en ese otrosí y yo no estaba conforme, le hice solicitud a David quien fue quien me presentó ese otrosí, pero en ningún momento lo firmé, precisamente porque no estaba conforme con lo que estaba escrito […].
A la pregunta realizada por el A quo: Las modificaciones al contrato laboral, quiero que usted me entienda esta parte, realmente no están sujetas a una formalidad escrita, es decir, la inexistencia de un acuerdo escrito no necesariamente significa que el acuerdo no haya existido. Mi pregunta va encaminada a que usted me precise: Si existió un acuerdo de voluntades sí o no Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 24 entre usted como trabajador y su demandado empleador en virtud del cual se pactó de común acuerdo, de mutuo consenso, la reducción de la jornada laboral, o un trabajo a medio tiempo o la flexibilización de su jornada de trabajo acompañado de una reducción o una rebaja de su salario.
Respondió: Mire Dra., si se habló, más lo que yo sigo diciendo no se llegó a ningún acuerdo, en marzo yo solicite que me arreglaran ese otrosí, en abril, como figura don Guillermo lo exprese, lo tienen allí en la respuesta a la demanda, el 8 de abril les volví a escribir ¿por qué? Porque es que mi responsabilidad es del 100% no del 50%, entonces, a mí no me aclararon esa situación […].
A la pregunta realizada por el A quo: De acuerdo con lo que usted está expresando aquí puede entenderse correctamente que usted se abstuvo de firmar el otrosí porque no se ajustaba el tema de la jornada laboral. Respondió: Y a la responsabilidad Dra., no era solo por la jornada laboral, porque se pretendía que yo trabajará medio día, eso era lo que se estaba conversando, pero mi responsabilidad seguía siendo del 100%.
Igual así fuera desde la casa o como fuera y definitivamente así fue porque mi obligación y mi responsabilidad a partir de marzo como todo el tiempo, fue del 100% con la empresa documentos al día, cuestiones de certificación de producto, todo, toda la documentación la tiene que hacer al día. […]. A la pregunta realizada por el A quo: A partir de marzo de 2019 hasta su desvinculación laboral existió sí o no alguna reducción en la práctica de su jornada laboral Respondió: yo trabajé prácticamente como venía trabajando Dra., así figuré que yo fuera 3 días o 4 días a la empresa, pero es que yo venía trabajando así, yo venía trabajando así y en ningún momento tuve ningún llamado de, en los meses en los años anteriores y siempre las cosas estaban bien, cumplía con mis obligaciones al 100%”.
Expone que lo anterior coincide con lo expresado por el representante legal de la llamada a juicio en lo relativo a que el proyecto del acuerdo recaía sobre dos aspectos a saber: i) la disminución del salario y, ii) la reducción de la jornada; condiciones que no eran excluyentes, sino que «por el contrario debían coincidir […] para la suscripción y acuerdo de modificación».
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 25 Así mismo, manifiesta que con ello se acredita que nunca se dio el ajuste de la jornada laboral en el área productiva cuyo jefe era él, resultando sólo él afectado en la medida que «no se demostró que haya sido una medida aplicable a los demás trabajadores de este departamento», lo que sustenta igualmente con lo expresado por el representante legal de su ex empleador el que al efecto dijo: (Min 1:11:29 a 1:14:07.
Primer parte) A la pregunta: Indíquele a este despacho, si ese otrosí que usted manifiesta que no ha firmado por parte suya, de acuerdo con lo que le entiendo en su respuesta, qué ítems contenía, es decir, la pregunta va encaminada a que nos explique si pendía la disminución de salario directamente a la disminución de la jornada laboral, y de igual manera a la responsabilidad como jefe de producción en cuanto al desarrollo las funciones de mi cliente.
Respondió: No recuerdo exactamente qué decía mi Doctor, pero sí teníamos, sí se decía con claridad, que se le representa una disminución salarial. Mario acotó que efectivamente hacía falta aclarar que su jornada laboral era medio tiempo y obviamente como en todos los contratos y todas las modificaciones porque era un otrosí pues se mantenían permanente las cláusulas respectivas. […].
A la pregunta: De acuerdo con la respuesta suya anteriormente dada puede entonces concretar sí esa disminución de salario está directamente proporcional atada a la disminución de la jornada laboral. Respondió: Sí es proporcional, en la medida que es un poco más de la mitad del salario que él venía devengando y como se lo dije de manera voluntaria a Mario, no lo voy a pagar la mitad porque sé que usted va a tener una disminución de los ingresos le voy a poner un poquito más y establecimos que como un acuerdo que la suma reconocer en ese momento por la mitad de la jornada laboral era la suma de 3 millones de pesos eso lo acordamos con Mario también en las reuniones que celebramos porque acordamos con Mario la disminución de la jornada laboral, el salario y los días o el cómo él nos iba prestar los servicios a partir de ese momento, a partir del primero de marzo.
(Min 1:28:18 a 1:23:25. Primera Parte) Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 26 A la pregunta: Indíquele a este Despacho si para el tiempo entre marzo y junio 2019 mientras el señor Mario Mora desarrollaba las actividades que usted manifiesta, presuntamente de medio tiempo, la demás planta de producción ¿en qué horario trabajaba? ¿tiempo completo o toda la planta se disminuyó a medio tiempo? Respondió: No, como le estaba diciendo mi doctor, digamos el proceso productivo, voy a devolverme un poquito más, funciona en una escala, en unas estructuras organizacionales.
Nosotros tenemos personas de planta, tenemos digamos un coordinador de patios, que es la persona que está pendiente del trabajo del día a día de todos los colaboradores, tenemos una persona que es la que prepara los concretos, tenemos otras personas que participan del proceso productivo. Esas personas nunca, digamos, en ese período de marzo a junio, pues trabajaron de manera completa, de tiempo completo, independientemente que haga 20 o 50 postes, […], todo está en función de las necesidades de la producción. (Min 1: 36:28 a 1:37.55.
Primera Parte) A le pregunta: Indíquele a este Despacho ¿cuáles eran, de acuerdo con el organigrama o al manual de funciones que tenga la empresa, exactamente las funciones, valga la redundancia, del puesto de trabajo de mi cliente.? Respondió: Mario, tenía la responsabilidad o el cargo de Jefe de Producción, sus funciones más importantes era: realizar la programación de producción con las personas de su equipo de trabajo, y llevar un control de la producción, llevar unas planillas donde se incluían cuántas unidades de producción y dentro de eso cuántos eran los consumos que se hacía de las materias primas para llevar un control de materias primas, de existentes y de consumos.
También en estimar, hacer unos costos estándares, digamos, que eran como las funciones más importantes que Mario resolvía. Adicionalmente, se encargaba de algunos mantenimientos de la planta, no de manera directa, sino que se encargaba de supervisar la cantera o el mantenimiento de la mezcladora o el mantenimiento de las canaletas con algunos proveedores de manera directa básicamente, de los mantenimientos de proveedores externos (…).
Planteamientos que afirma fueron reiterados por los testigos, esto es que la sección de producción no redujo su operación y que al personal que prestaba sus servicios en esa área «no se le hizo ajustes ni en su jornada de trabajo ni en su salario, quedando probado que esta decisión además de Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 27 arbitraria genera un trato diferenciado e injustificado con el actor» especialmente hace referencia a los testimonios de «Levi Aldemar Betancourt Rodríguez (Min 2:47:22 a 2:54:24 y 2:57:37 a 2:58:06.
Primera parte) y del señor José Yovanny Lozano Aldana (Min 33:49 a 35:06 / 37:15 a 38:35 y 39:50 a 42:11. Segunda parte)». En lo que tiene que ver con el «careo» esgrime que el operador judicial concluyó que no obstante que no se había dado un acuerdo de la jornada, no sucedía los mismo respecto a la aceptación en la disminución del salario desde marzo de 2019 y hasta la data en que finalizó el vínculo contractual, pero que dicho juzgador erró, pues no podía partir de «conjeturas o suposiciones para tajantemente señalar que hubo una manifestación expresa y clara, si quiera dada de manera verbal, sobre la determinación de reducir la remuneración mensual del [accionante]».
Para demostrar el segundo yerro fáctico del que se acusa al Tribunal expone que éste desacertó al determinar que el empleador actuó de buena fe lo que fue consecuencia de que limitó la apreciación de las pruebas que reposaban en el plenario, pues era su obligación «confrontar los hechos y las probanzas allegadas al expediente, ante lo que se ha denominado por [esta] Corporación el examen del comportamiento del empleador moroso» en virtud del cual «se determina si hay razones o no justificadas para que la empresa demandada se abstuviera del pago debido de las acreencias laborales».
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 28 Asevera que el operador judicial tomó su decisión únicamente con sustento en el acuerdo que suscribieron las partes y en el depósito que efectuó la convocada a juicio para la época en que se surtió la primera instancia pasando por alto las siguientes circunstancias: 1. No existió una manifestación expresa por parte suya dirigida a aceptar la disminución salarial. 2.
En consecuencia el reajuste a la retribución personal del servicio se efectuó de manera unilateral y sin que mediara acuerdo. 3. Como resultado de lo precedente los derechos laborales se liquidaron con una suma que no correspondía a lo que realmente devengaba para el momento del finiquito contractual. 4. Conforme «a los chats de WhatsApp» que contienen las conversaciones que sostuvo con el representante legal de la empresa y sus funcionarios (f.° 20 a 33 del cuaderno principal), se avizora que, se realizaron diferentes requerimientos a fin de que se le pagaran los derechos conforme a lo que realmente se había acordado. 5.
Ante el incumplimiento reiterativo de la llamada a juicio frente a la cancelación de las prerrogativas que le asistían conforme al vínculo laboral que sostenían tuvo que acudir el petente al Ministerio del Trabajo y solo hasta ese momento fue que la compañía «buscó un canal de Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 29 comunicación con el recurrente con el fin de realizar el pago de su liquidación solo para evitar una investigación de tipo administrativa» (f.°37 cuaderno principal). 6.
Frente a la baja unilateral del salario, se vio en la obligación de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, momento «que el empleador al evidenciar su error deposita un excedente del valor real de la liquidación con el objeto de no hacer más gravosa su situación». 7. La empresa expuso para no pagar el salario y demás acreencias laborales el estar pasando por dificultades económicas, sin que se hubiese acreditado en el interregno procesal tal situación. 8.
Acorde con las declaraciones dadas por el representante legal y los testigos, se logró evidenciar que la disminución del salario solo operó frente a él, ya que la sección de producción de la cual era jefe nunca redujo su jornada de operación, así como tampoco la de los trabajadores que prestaban sus servicios a ésta. Según lo expuesto en precedencia, afirma que «al no encontrar sustento probatorio no es posible eximir de las obligaciones propias de pago en tiempo modo y lugar de las acreencias laborales y es condenable su conducta a la luz de lo versado en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo» (f°.14 -35 recurso extraordinario, demanda de casación, gestor documental).
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 30 VII. RÉPLICA Anota que el proceder del Tribunal se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, acepta que el documento «borrador otrosí» no fue suscrito, pero que «su fuente de veracidad fue hallada» en los elementos probatorios complementarios como lo fueron los correos electrónicos y el interrogatorio del representante legal de la empresa de donde surgió sin dubitación alguna que el accionante conocía el acuerdo, sin que la modificación que se le realizó al contrato tuviese que constar por escrito conforme lo permite el artículo 53 de la CN que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Refiere que el convocante al proceso no demostró que la accionada hubiese incurrido en mala fe, pues, contrario a ello, en el juicio se logró evidenciar que «los incumplimientos en los pagos de forma oportuna no fueron capricho […], ello obedeció a la situación económica y precaria que para esos momentos se vivía […] y que eran plenamente conocidas por el demandante» (f.°1-3 recurso extraordinario, oposición, gestor documental).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia fustigada de transgredir la ley sustancial por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa de: Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 31 […] los artículos 19 del Código Sustantivo de Trabajo en concomitancia con el Artículo 1502 y 1511 del Código Civil. El artículo 143 y 144 del Código Sustantivo de Trabajo, que irradian en los derechos propios contenidos en los artículos 1°, 12 y 14 del Convenio 095 de la OIT, artículos 3° y 6° del Convenio 052, ambas disposiciones aprobadas mediante Ley 54 de 1962, ratificadas por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963.
Artículo 64 (modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y luego por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990), 65, 127, 134, 162, 186, 189, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Artículo 1° de la Ley 52 de 1975. Artículo 4 y 5 de la Ley 797 de 2003. Para desarrollar el embate, afirma que cuando el juez plural resolvió el problema jurídico relativo a si había existido un acuerdo entre los sujetos participantes en el proceso para disminuir su salario del actor ha debido analizar «¿cuándo o en qué momento se entiende que un acuerdo genera obligaciones para las partes que lo suscriben y cuáles son los requisitos para causarle los efectos queridos?» para lo cual era oportuno acudir, conforme lo autoriza el artículo 19 del CST, al precepto 1502 del Código Civil según el cual para que una persona se obligue es necesario que «consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio».
En ese contexto afirma que, para que una declaración de voluntad produzca efectos se requiere que «sea consensuada, clara, expresa», pues, de lo contrario, se incurriría en la figura del error como vicio del consentimiento regulado en el canon 1511 del aludido cuerpo normativo, el que resulta aplicable al examine en la medida en que «la voluntad del actor siempre fue encaminada a buscar tanto la disminución de la jornada laboral como de su salario de forma conjunta».
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 32 La anterior tesis la soporta en la providencia CSJ SL3827-2020 de la que cita un fragmento, para plantear que, si el Tribunal hubiese acudido a las citadas preceptivas en armonía con el material probatorio que se arrimó al plenario habría concluido que «nunca hubo una manifestación clara y expresa por parte de mi representado y que por lo tanto no cumple con los requisitos y con las exigencias que se han desarrollado jurisprudencialmente para que un acuerdo surta plenos efectos dentro del vínculo laboral», pues para ello se requiere que se «deta[llen] expresamente las condiciones jurídicas que modifican la jornada laboral y el salario del recurrente», lo que fundamenta en la sentencia CJS SL5241- 2021, de la que transcribe un aparte, así como en el proveído CSJ SL1720-2018.
Sintetiza el aludido planteamiento asegurando que, si el juez de la alzada hubiese recurrido a las disposiciones atrás referidas: […] su motivación hubiera sido acertada y adecuada al ordenamiento jurídico, pues necesariamente concluiría que al no haber una manifestación clara y expresa, ya sea verbal o escrita se puede determinar finalmente que la sociedad demandada PRETENSADOS DEL TOLIMA de forma unilateral disminuyó el salario del recurrente y por lo tanto nunca se configuró un acuerdo consensuado respecto a la disminución del salario como consecuencia de la reducción de la jornada laboral En lo que tiene que ver con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, anota que, más que analizarse la conducta de la convocada a juicio lo que se pretende con el cargo es que se estudie el numeral 3º del artículo 143 del CST, para establecer que, el proceder de la entidad no fue Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 33 «probo, correcto y leal», pues se tiene que toda la sección de producción de la que era jefe no tuvo una reducción de la jornada de trabajo como tampoco del salario, de lo que se infiere que «la decisión unilateral de reducir la remuneración mensual del recurrente solo fue aplicada a este, sin justificación y sin mediar consenso entre las partes», circunstancia que lleva a transgredir la norma traída a colación que contiene el principio de «trabajo igual, salario igual».
Afirma que, según lo ha señalado esta Corporación, proceder de buena fe implica obrar con lealtad aseveración que sustenta en el fallo CSJ SL17195-2015, el que trascribe en extenso para acotar que, de acuerdo con este: […] no solamente basta con comprobar que exista mora en el pago de las prestaciones y salarios o qué aun realizando el pago de ellas no se haga de manera pertinente siendo esta pertinencia la que corresponde exactamente al salario real que devenga el trabajador al finalizar el contrato de trabajo pues como se aduce en el último párrafo de esta cita ya existe mora cuando se modifica las condiciones contractuales del trabajador (f.°35-43 recurso extraordinario, demanda de casación, gestor documental).
IX. RÉPLICA Plantea que el presente cargo debe correr la misma suerte que el primero, ya que la sentencia controvertida se encuentra ajustada a la ley y según el acervo probatorio analizado el actor nunca mostró ninguna inconformidad con la reducción del salario; que lo que pretende el recurrente es «aprovechar[se] que [el] acuerdo no se solemnizó en un documento escrito, [y] sacar provecho reclamando el pago del Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 34 100% del salario de los meses 03. 04. 05, y 06 de 2019, la reliquidación de las prestaciones sociales, así como la condena a la indemnización moratoria», la que no procede de forma automática si no que se requiere demostrar «la mala fe del empleador», la cual en el presente asunto está ausente (f.° 3-4, recurso extraordinario, oposición, gestor documental).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal para fundamentar su decisión efectuó un análisis integral y armónico de las pruebas obrantes en el proceso, especialmente del borrador del otrosí, los correos electrónicos, las respuestas dadas por el demandante y el representante legal de la compañía al interrogatorio de parte que se adelantó en el juicio, la reclamación que presentó el petente ante el Ministerio de Trabajo, así como de la liquidación final de acreencias laborales; abanico probatorio con sustento en el cual concluyó que, entre los aquí enfrentados había existido un acuerdo para la reducción del salario del promotor del proceso, de forma tal que no había lugar a confirmar las condenas impuestas por el a quo¸ advirtiendo además que, se infería que la llamada a juicio había obrado de buena fe, motivo por el cual tampoco resulta procedente imponerle la condena relativa a la sanción moratoria.
Por el contrario, el recurrente considera que el estudio de los elementos de juicio adelantado por el sentenciador de alzada fue equivocado puesto que, no era posible inferir que su voluntad tuvo el propósito de aceptar la propuesta de Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 35 reducción del salario que le presentó la empresa (cargo primero) y que, conforme a las reglas del Código Civil, para que resultara obligado era necesario que se hubiese dado una manifestación «clara y expresa» de su parte en ese sentido, sin que el comportamiento de su empleador pudiese tildarse leal, razón por la cual resultaba procedente la imposición del pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST (denuncia segunda).
En ese escenario lo que le corresponde determinar a la Sala es, si el colegiado incurrió en la transgresión de la ley que se anunció al determinar que: i) entre el demandante y la accionada se dio un acuerdo para la disminución de la retribución de sus servicios y ii) aquella obró de buena fe a pesar de haber tardado en el reconocimiento de los salarios, las prestaciones sociales y la liquidación final de las acreencias laborales. 1.
Precisiones previas Lo primero que la Sala debe recordar es que, no obstante el cargo inicial se dirigió por la vía de los hechos no es objeto de controversia que, los sujetos procesales estuvieron vinculados a través de un contrato de trabajo entre el 3 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2019, data en la que finalizó de forma unilateral e injusta por parte del empleador; que el demandante para el mes de febrero de 2019, devengó como salario $5.119.206.00 y que, a partir de marzo de ese mismo año, solo se le reconoció como retribución la suma de $3.000.000.00.
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 36 Aclarado lo anterior resulta oportuno recordar que, el error de hecho en casación laboral se presenta: […] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL2964- 2022, que reiteró la CSJ SL2879-2019).
Así mismo, para que el yerro fáctico tenga la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia es necesario que sea manifiesto, ostensible y evidente (CSJ SL611-2022), puntualmente frente a dicha exigencia vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4462-2021 en la que se adoctrinó: La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 37 orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Bajo ese contexto, procede a determinar la Sala si el Tribunal se equivocó inicialmente a dar por determinado que se concretó un acuerdo para reducir el salario y, posteriormente, establecer si incurrió en yerro al absolver a la convocada a juicio del pago de la sanción moratoria. 2.
Del acuerdo verbal entre las partes. Desde ya advierte la Corte que el colegiado no incurrió en los errores probatorios que se le endilgan con la envergadura de manifiestos, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, las inferencias fácticas a las que arribó dicho sentenciador, esto es, que existió un pacto para disminuir el salario, relucen de las pruebas por él analizadas, como se observa de estudio objetivo que pasa a efectuarse a continuación: 2.1.
Documento denominado «borrador del otrosí» (f.° 32 al 34, archivo 19). Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 38 Según lo señalado, en el aludido medio de convicción se trató de una propuesta en los siguientes términos: […] En relación con lo precedente, el Tribunal reprodujo las condiciones establecidas en el mismo y se limitó a decir que constituía una prueba de que se dio una negociación entre los sujetos en contienda a efectos de reducir el salario del demandante, resaltando que no se encontraba suscrito por aquellas, pero que sí se podía determinar que fue puesto en consideración del petente.
Acorde a ello, no encuentra la Sala dislate alguno en la apreciación del colegiado, pues no infirió de tal documento Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 39 nada distinto a lo que constaba en el mismo, ya que acorde con el material que se analizará a continuación se arribaría a la misma conclusión, esto es que, la propuesta de reducción de la retribución percibida por el actor como contraprestación directa de sus servicios sí fue puesta en conocimiento del accionante y conforme a sus actos fue por él aceptada. 2.2.
Correo electrónico del 28 de marzo de 2019 (f.° 36 al 37 archivo), y el del 8 de abril de ese mismo año (f.°35, archivo 19). Lo que inicialmente debe advertirse es que los aludidos escritos tienen plena validez en la medida que contienen signos distintivos que permiten verificar su autenticidad, tal como exige el artículo 244 del CGP y lo dejó establecido esta Corporación, en la sentencia CSJ SL728-2021, en la que se sostuvo: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.
Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.
N.° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 40 técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de este sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que, para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.
Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de esta, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Aclarado lo anterior se tiene que, en el primer mensaje de datos se dijo: Mientras que, en el segundo se dejó constancia de (resaltado original): Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 41 (resaltado propio del texto) Por su parte, el sentenciador respecto del primer correo electrónico infirió que el demandante había aceptado la modificación en su salario, pero que se encontraba inconforme con el hecho de que no se hubiese plasmado nada respecto de la reducción de la jornada laboral, deducción que no es ajena a los postulados de la sana crítica, pues no de otra manera puede leerse la expresión «recordarle que me incluya todo el mes de marzo de acuerdo con el otrosí».
En efecto, si el reclamante desconociera la existencia de la intención de la empresa de reducirle su salario o no hubiera aceptado a la misma, sería contradictorio que solicitara que el pago se realizara según el otrosí. Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 42 Lo precedente toma mayor relevancia con lo manifestado por el actor en el segundo correo electrónico de abril de 2019, analizado por el administrador de justicia, en el que puntualmente señaló (resaltado original): (resaltado propio del texto) De lo anterior, tampoco resulta equivocada la conclusión del colegiado relativa a que, se llegó a un acuerdo verbal respecto de la reducción del salario, pues no obstante que la compañía desde el marzo de 2019 lo materializó, el recurrente nunca manifestó su inconformidad respecto al mismo ya que, por el contrario, solicitaba que se cumplieran las condiciones establecidas en la modificación. 2.3.
Escrito de requerimiento del Ministerio de Trabajo del 5 de agosto de 2019 (f.° 37 archivo 2). En el referido documento se le pone en conocimiento a la demandada que el señor Mario Mora Sánchez acudió a la autoridad administrativa para informar que se le adeudaba el pago de «salarios, prestaciones sociales en cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones», motivo por el cual es requerida a efectos de que aportara las evidencias del cumplimiento.
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 43 Resulta cierto que, como lo infirió el juez de segundo grado, en dicha reclamación nada se dijo en relación con la disminución del rubro que suscita la presente controversia y, si bien le asiste la razón a la censura en cuanto que no es un «requisito solemne» indicar «cada uno de los emolumentos y situaciones jurídicas que pudiese haberse presentado dentro de la relación de trabajo», sí llama la atención de la Sala que nada se hubiese dicho frente la presunta conducta abusiva de la empresa de reducirle su salario de manera unilateral, cuando sin duda alguna tal comportamiento tenía serías implicaciones en los valores adeudados por prestaciones sociales y vacaciones que estaba reclamando, todo ello sumado al hecho que, mientras estuvo vigente la relación contractual no exteriorizó reclamo alguno en ese sentido y por el contrario solicitaba el pago conforme al otrosí. 2.4.
Copia de la liquidación del contrato de trabajo (f.° 39 al 40, archivo 2). Se deja constancia de los datos generales del trabajador, los extremos temporales de del vínculo, el motivo del finiquito contractual, el salario base de liquidación tenido en cuenta para calcular las prestaciones sociales y las vacaciones, así mismo se encuentra suscrita por el promotor del proceso y tiene como nota: «pendiente el pago según el acuerdo 14/08/2019», como se observa a continuación: Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 44 Tal como lo señaló el juez de segunda instancia y se evidencia del documento, allí se dejó constancia que el salario devengado por el actor correspondía a $3.000.000, sin que este expresara inconformidad alguna sobre dicho valor, pues, igualmente como lo dedujo el administrador judicial, únicamente controvirtió lo relativo a que estaba pendiente de pago según el acuerdo y en ese sentido realizó la anotación respectiva.
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 45 Ahora, también como lo señala la censura, es viable que la liquidación final de acreencias laborales pueda ser cuestionada durante el término que la ley establece para ello, pero igualmente llama la atención de la Corte que un hecho tan notorio como un salario inferior al acordado no hubiese sido objetado por el demandante cuando suscribió el documento, pues cosa diferente sería que luego de hacer las operaciones aritméticas de rigor hubiese evidenciado que se tuvo una base de liquidación diferente o que el tiempo usado para determinar los valores de prestaciones era equivocado motivo por el cual sería lógico que no lo hubiese discutido en dicho momento.
En consecuencia, dado que las inferencias del juzgador no se alejan de la sana critica conforme a la cual debe valorar el material probatorio en la medida que resultan lógicas y razonadas de acuerdo con las reglas de la experiencia están cubiertas por la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales (CSJ SL2262-2022) más aun cuando, aquel está facultado para formar libremente su convencimiento pudiendo dar mayor credibilidad a uno medios probatorios que a otros (CSJ SL2964-2022). 2.5.
Interrogatorio de parte realizado al demandante (primera parte min 11:32 a 54:13) y el careo oficioso. Debe recordarse que, conforme lo tiene establecido la Corte, el interrogatorio de parte no constituye una «prueba apta para estructurar el yerro fáctico » en casación «a menos que contenga confesión», lo que supone que los hechos Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 46 afirmados en las respuestas dadas versen sobre situaciones fácticas que «produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ2768- 2022), lo mismo resulta predicable frente al «Careo oficioso entre las partes del litigio (primera parte min 1:44:50 a 2:05:37)» cuyo análisis también fue denunciado como equivocado.
Bajo el anterior escenario, encuentra la Sala que las respuestas dadas por parte del representante legal de la empresa en el careo que se adelantó no contienen confesión alguna ya que, siempre insistió en que había un acuerdo con el petente con sustento en el cual se redujo el salario por él devengado y, que la mora en el pago de los derechos laborales se debió a la complicada situación económica que presentaba la empresa.
Por su parte, el demandante sí confesó que «a partir de marzo hasta junio […] estaba yendo los días que realmente se necesitaba la producción, porque la producción era baja» aunque siempre estaba disponible, conforme a ello no resulta cierto como se afirmara en el embate, que no se configuró una modificación en la forma como prestaba el servicio, pues el mismo recurrente aceptó que la fábrica había disminuido su actividad y que, por tanto, no se requería su presencia todos los días, circunstancia que inexorablemente condujo a que ejecutara sus labores en unas condiciones menos exigentes que las inicialmente pactadas, lo que además, soporta la correlativa reducción del salario que generó la presente controversia y, que se difumine el argumento de la Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 47 censura relativo a que el mismo no podía materializar debido a que no se había presentado las dos condiciones previstas para ello, estos es la reducción de la jornada laboral y por tanto la disminución del salario.
En consecuencia, se insiste en que, para que se configure un yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia controvertida resulta necesario que éste aparezca notorio y evidente lo que el examine no aconteció como quedó expuesto en párrafos precedentes en la medida que las conclusiones probatorias del ad quem se ajustan a la realidad procesal.
Lo anterior toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que el medio extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022).
Igualmente, encuentra la Sala que el Tribunal tampoco incurrió en los errores de hecho que se le enrostran por no valorar otros medios de convicción, en la medida que no dejó de dar por probado una situación o no dio por acreditado algo que no lo estaba, como se evidencia a continuación: 2.6. La contestación de la demanda (archivo 19 folio 6).
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 48 Debe advertirse que, en principio, dicha pieza procesal no es apta para configurar un error de hecho capaz de quebrar la decisión controvertida a menos que contenga confesión (CSJ SL5699-2021), en los términos del artículo 191 del CGP, lo que no sucede en el presente asunto, puesto que el dar respuesta a esta, respecto de la disminución del salario se anunció: Y, además insistió en que la ausencia de pago de los diferentes derechos laborales oportunamente obedeció a la falta de liquidez de la empresa, luego entonces tales circunstancias impiden que la Corte proceda a establecer si a partir de dicha pieza procesal el colegiado incurrió en algún yerro fáctico. 2.7.
La certificación salarial del 7 de mayo de 2018 (archivo 2 folio 34). Como lo señala el petente la constancia fue expedida el 7 de mayo de 2018, motivo por el cual no resulta conducente para demostrar la falta de acuerdo en la disminución salarial ya que esta se produjo a partir del mes de marzo de 2019. 2.8. Chats de conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el recurrente y la sociedad demandada (archivo 4 folio 20 al 33) Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 49 Contrario a lo afirmado respecto de los correos electrónicos atrás analizados, la presente prueba no resulta hábil para estructurar un yerro en el recurso extraordinario de casación, pues no le ofrecen certeza a la Sala sobre la autenticidad de los mismos, ya que no es posible verificar su proveniencia en la medida en que aparentemente se trata de un cruce de mensajes con los contactos del celular del demandante denominados «Don Guillermo», «David Pret», «Norma Constanza», «Roza Guerra», sin que se pueda afirmar que efectivamente las personas allí referenciadas corresponden a quienes el recurrente afirma fueron los autores de los datos.
En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara su análisis, ello a nada conduciría en la medida que lo que se infiere de estos, es la reclamación por parte del peticionario de la cancelación de sus derechos laborales y la insistencia de la empresa que en que los mismo no se habían hecho debido a la situación económica que presentaba. 2.9.
De los testimonios. Finalmente, en lo que tiene que ver con las declaraciones de los señores Levi Aldemar Betancourt Rodríguez (min 2:47:22 a 2:54:24 y 2:57:37 a 2:58:06. Primera parte) y José Yovanny Lozano Aldana (min 33:49 a 35:06 / 37:15 a 38:35 y 39:50 a 42:11. Segunda parte), debe memorarse que estos no son una prueba calificada y que sólo pueden ser revisados en el recurso extraordinario si, previamente se demuestra la comisión de un yerro fáctico Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 50 respecto de uno que, si tenga dicha naturaleza situación que, no se configuró en el examine¸ luego entonces su análisis no resulta viable por parte de la Sala (CSJ SL2351-2020).
Conforme a todo lo precedente, esta Corporación no observa un dislate en el raciocino lógico que desplegó el Tribunal sobre los elementos de juicio que reposaban en el expediente como para establecer que su conclusión relativa a que se concretó un acuerdo para disminuir el salario del actor es manifiestamente equivocada de manera que esta permanece abrigada por la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las decisiones judiciales. 3.
Del error jurídico que se le enrostra al colegiado. Ahora, desde el punto de vista jurídico tampoco encuentra la Corte que el colegiado hubiese incurrido en la violación de la ley sustancial de la que se acusa por lo que pasa a explicarse a continuación. En efecto, en cuanto a la retribución que el trabajador percibe como contraprestación directa de su labor el ordenamiento jurídico laboral exige que por escrito conste los convenios relativos a: i) término fijo (art. 46 CST); ii) salario integral (núm. 2º art.132 CST) iii) lugar de pago diferente al sitio donde el trabajador presta sus servicios (num.1º art´.138), iv) cancelación a otra persona que no sea el funcionario (art.139 ibidem).
En ese contexto, resulta claro que la legislación del trabajo no condicionó que para que la reducción del referido Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 51 estipendio tuviese efectos jurídicos, su consignación deba constar por escrito, en otras palabras, no se previó un acto solemne, de manera que, el hecho de que en el presente asunto el acuerdo sobre reducción salarial que presuntamente existió no conste en una forma en específico no implica que pierda validez o eficacia como equivocadamente pretende sugerirlo la parte recurrente.
Ahora, la Sala en sentencia CSJ SL, 17 jul. 2012, rad. 39691 refiriéndose reducción de la jornada laboral, dijo: Por ende, para que dicha clase de acuerdo (reducción de la jornada de trabajo) tenga la virtualidad de producir los efectos de reducción salarial acá alegado por la pasiva, se requiere una manifestación expresa, de claridad rotunda e inobjetable al respecto, dada la trascendente consecuencia que tal modificación comporta para el ser humano laborante, dependiente en grado sumo de su fuerza de trabajo para producir una determinada cuantía como retribución, por lo que, toda circunstancia que conlleve a una afectación de ésta, deberá estar absolutamente justificada, constitucional y legalmente, por la parte empleadora, y al así no acreditarse, como acá ocurre, encauza al empresario al terreno de la enrostrada modificación unilateral salarial a la que, paradójicamente el mismo tribunal hizo referencia: En ese sentido, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, pues en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 Constitución Política), teniendo en cuenta que en materia laboral la partes por regla general pueden acudir a cualquier medio para celebrar un acuerdo y que no se estableció tarifa legal por parte del legislador, es claro que el sentenciador no necesitaba una determinada prueba (documento escrito) para constatar, en palabras de la Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 52 sentencia atrás citada, la manifestación expresa, clara, rotunda e inobjetable por parte del trabajador.
Y es que, precisamente en virtud de la facultad que le otorgan las leyes al juez del trabajo, éste tiene la posibilidad de derivar tales prepuestos de los diferentes elementos de juicio que obraban en el plenario, en la medida en que es claro que la estipulación sobre la reducción del salario no requiere de fórmula sacramental alguna, lo que en efecto se encontró acreditado con los múltiples requerimientos que hizo el petente para que la empresa le cancelara sus derecho laborales según el otrosí (Correos Electrónicos del 28 de marzo y abril de 2019), la reclamación presentada en el Ministerio de Trabajo, en la que no se hizo alusión alguna a la supuesta conducta abusiva en la que incurrió su dador de empleo, la anotación que realizó en la liquidación de su contrato de trabajo y la aceptación en el interrogatorio de parte que las condiciones en que se prestaba el servicio se habían modificado debido a la disminución en la producción. En síntesis, la manifestación de la voluntad del trabajador de aceptar una modificación en las condiciones inicialmente pactadas en su contrato de trabajo no requiere de un ritual específico como parece sugerirlo la censura al alegar que el colegiado infringió directamente el artículo 1502 del Código Civil, especialmente su numeral segundo, que exige que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad que «consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio».
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 53 Entonces, bajo ese contexto, los comportamientos o la conducta del actor, permitieron inferir claramente su intención de aceptar la propuesta de su empleador como quedó establecido en párrafos precedente, lo que tiene plenos efectos jurídicos en la medida en que el legislador no estableció una formalidad diferente para ello, sin que puede alegarse que en su momento el servidor al ser la parte débil de la relación laboral se vio en la obligación de someterse a lo que su empleador estipuló unilateralmente, pues por el contrario era el demandante quien conforme a los pruebas atrás analizadas el que solicitaba el pago de sus derechos laborales, conforme a lo que se había pactado. 4.
De la buena fe de la demandada. El otro punto de inconformidad del recurrente recae en el hecho de que el colegiado hubiese determinado que no había lugar a imponer la condena relativa a la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, pues considera que su comportamiento no puede catalogarse de buena fe, en la medida en que se presentó: i) una reducción unilateral del salario, argumento que queda desvirtuado con el análisis adelantado anteriormente y, ii) retardo en el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.
El Tribunal basó su decisión en que el único rubro que quedaba en cabeza de la empresa convocada a juicio era el correspondiente a la compensación de dos periodos de vacaciones, el que resaltó no equivalía a una prestación Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 54 social, de manera que no había lugar a imponer su cancelación, tesis frente a la cual guardó silencio el recurrente.
Sin embargo, ello no impide que la Corte señale que dicho juzgador acertó en su planteamiento en la medida que la Sala, precisamente ha establecido que el descanso compensado no se tiene en cuenta para efectos de dar aplicación a la sanción moratoria, toda vez que: […[ las aludidas vacaciones no tienen naturaleza salarial ni prestacional, por tanto, no son causa de la indemnización moratoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 65 del CST.
Sobre este particular, la Corte en sentencia CSJ SL467-2019, consideró: En este punto le asiste razón a la recurrente dado que a la luz del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la sanción moratoria consistente en el pago de intereses moratorios a partir del mes 25, se calcula «sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero», excluyendo, por tanto, las vacaciones compensadas.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 33082, 2 jun. 2009, la Sala adoctrinó que las vacaciones compensadas tienen una naturaleza indemnizatoria: Y en cuanto a la condena por vacaciones, el replicante asevera que, en estricto sentido, no son salario, prestación social ni indemnización y con ello le asiste razón, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, al considerar que no retribuyen el servicio y no están comprendidas dentro de las prestaciones especiales comprendidas en los capítulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo […] (Cursivas en el texto)(CSJ SL3629-2021) No obstante lo anterior, también señaló el colegiado que la liquidación final de acreencias laborales fue cancelada tiempo después del finiquito contractual, pero que no observaba que la demandada hubiese obrado de mala fe, pues, conforme al consentimiento expresado por el petente, «realizó el pago por cuotas, según acuerdo de pago celebrado Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 55 entre las partes», empero, además, ello se reforzaba del hecho de que Pretolsa en el transcurso de la primera instancia hubiese depositado a favor del petente una suma correspondiente a un «excedente generado por un error en la liquidación de los conceptos de vacaciones y prima de servicios».
Para la Sala, lo anterior sí conduce inexorablemente al quiebre de la sentencia únicamente frente al tema de la sanción moratoria, en la medida en que tiene establecido esta Corporación, en decisión CSJ SL2175-2022, que: […] en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL 691 de 2013).
Y es que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021, reiterada en CSJ SL5290-2021).
Así las cosas, resulta viable la imposición de la condena por concepto de indemnización moratoria, al encontrar la Corte que no es objeto de controversia que: i) el contrato de trabajo finalizó el 30 de junio de 2019; ii) durante la vigencia Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 56 de la relación contractual el empleador no pagó oportunamente lo derechos laborales al demandante (Correo electrónico del 28 de marzo de 2019, f.° 36 al 37 cuaderno principal, primera instancia, gestor documental), y el del 8 de abril de ese mismo año, f.°35, cuaderno principal, primera instancia, gestor documental); iii) por adeudarle salarios, prestaciones sociales y vacaciones presentó queja ante el Ministerio de Trabajo el 5 de agosto de 2019, producto de lo cual se suscribió un Acuerdo el 14 de dicho mes, a fin de cancelar en cuotas el valor que arrojó su liquidación final (Escrito de requerimiento del Ministerio de Trabajo del 5 de agosto de 2019 y acuerdo de pago (f.° 37-14 cuaderno principal, primera instancia, gestor documental) y, iv) durante el trámite de la primera instancia se efectuó un depósito judicial por un error que existió al calcular lo adeudado por vacaciones y prima de servicios.
En ese escenario al no ser objeto de controversia los supuestos fácticos atrás precisados y que fueron establecidos por el Tribunal, no se observa conforme a ellos que la empresa haya presentado razones válidas que justifiquen el tiempo que transcurrió entre la terminación del contrato y su disposición para suscribir el acuerdo, así como la consignación del depósito judicial pues como se señaló en precedencia (CSJ SL845-2021): La crisis financiera de una empresa no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de los salarios y prestaciones, ni acredita la buena fe del empleador para exonerarlo de la sanción moratoria, debe probarse que dicha circunstancia le genera una insolvencia o iliquidez tal que le impide cumplir con sus obligaciones laborales Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 57 Lo dicho, porque: Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles.
Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. Vistas así las cosas, resulta claro para la Sala que el Tribunal pasó por alto el anterior criterio jurisprudencial, lo que lo condujo a no exigirle a la demandada la prueba de su afirmación de que efectivamente su comportamiento se debía a las dificultades económicas por las que estaba pasando, de manera que dicho juzgador ha debido observar que, conforme a la línea de pensamiento atrás citada, no existía una justificación para exonerarlo del pago de la indemnización moratoria y, por tanto, se casará la sentencia por él dictada únicamente frente a este aspecto.
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 58 Sin costas, en el recurso extraordinario dada la prosperidad de este. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que, la apelación del reclamante se dirigió a solicitar el reajuste de los intereses a las cesantías y el pago de la indemnización moratoria por considerar que su ex empleador obró de mala fe en vigencia de la relación laboral y luego de su finalización; mientras que, el de la accionada cuestionó la conclusión del juez de primer de grado relativa a que no existió un acuerdo para la reducción salarial cuando de las pruebas obrantes en el proceso se infería lo contrario.
(audiencia de fallo, expediente primera instancia, expediente digital). Así las cosas y teniendo en cuenta que en el recurso extraordinario únicamente fue objeto de quiebre lo relativo a la indemnización moratoria, a las consideraciones esbozadas en sede de casación en relación con dicho rubro, debe agregarse que no existe prueba de que la entidad obró diligentemente y procuró de todas las formas posible cumplir con las obligaciones adquiridas para con el trabajador en virtud del contrato de trabajo, como tampoco evidencia de alguna situación imposible de superar por parte de la convocada a juicio, pues se limitó a poner de presente la difícil situación económica por la que estaba pasando.
Por tanto, es dable concluir que el demandante Mario Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 59 Mora Sánchez tiene derecho a su reconocimiento, la cual se proyectara hasta la cancelación de la primera cuota pactada en el acuerdo suscrito para dicho efecto, esto es el 14 de agosto de 2019, conforme al comprobante de la transferencia electrónica que se le hizo al actor y que reposa a f.°48 del cuaderno de primera instancia. Por su parte, el salario para su cálculo, en los términos del artículo 65 del CST, se obtendrá con el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios, según la certificación que se observa a f.° 34 ibidem y, lo que resultó probado en este proceso, lo que arroja la suma de $4.839.404 conforme a los siguientes cálculos: Ahora, se tiene que entre el finiquito de la relación contractual (30 de junio de 2019) y la consignación de la primera cuota acordada (14 de agosto de 2019), trascurrieron 45 días que multiplicados por el salario diario arroja como Año Mes Salario 2018 jun 5.119.206,00$ 2018 jul 5.119.206,00$ 2018 ag 5.119.206,00$ 2018 sep 5.119.206,00$ 2018 oct 5.119.206,00$ 2018 nov 5.119.206,00$ 2018 dic 5.119.206,00$ 2019 ene 5.119.206,00$ 2019 feb 5.119.206,00$ 2019 mar 3.000.000,00$ 2019 abr 3.000.000,00$ 2019 may 3.000.000,00$ 2019 jun 3.000.000,00$ 58.072.854,00$ 4.839.404,50$ 161.313,48$ Total Promedio Valor diario Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 60 valor de la sanción moratoria la suma de $7.259.106,75.
De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por aludido emolumento es susceptible de sufrir deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla hasta la data en que su pago se haga efectivo y, así, preservar su valor real, aunado a que tal condena como se dijo en precedencia, lo fue hasta la fecha en se realizó la consignación de la primera cuota acordada.
Para ello, se deberá utilizar la fórmula prevista para actualizar sumas de dinero, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de causación de la mesada pensional.
Vistas así las cosas se revocará el numeral quinto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenará a la enjuiciada a reconocer y pagar al demandante $7.259.106,75 por concepto de indemnización moratoria, cuantía que deberá ser cancelada debidamente indexada hasta la fecha efectiva de su reconocimiento. Costas de las instancias correrán por cuenta de la parte demandada.
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 61 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que MARIO MORA SÁNCHEZ, le instauró a PRETENSADOS DEL TOLIMA S.A.S.-PRETOLSA¸ únicamente en cuanto no dispuso el pago de la sanción moratoria.
NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, mediante fallo del siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), en su lugar, condenar a PRETENSADOS DEL TOLIMA S.A.S.-PRETOLSA a reconocer y pagar al señor MARIO MORA SÁNCHEZ, la suma de $7.259.106,75. por concepto de indemnización moratoria, cuantía que deberá ser cancelada debidamente indexada hasta la fecha efectiva de su reconocimiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se confirma en lo demás, Costas como se dijo arriba.
Radicación n.° 92754 SCLAJPT-10 V.00 62 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.