Micelio
SL4180-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1160 de 1989Decreto 1160 de 1994Decreto 1560 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4180-2021 Radicación n.° 79443 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ANTONIA SANTANA DE AVENDAÑO contra la demandada recurrente y DORIDA MARÍA VILLAMIZAR VILLAMIZAR.

I.

ANTECEDENTES María Antonia Santana de Avendaño demandó a Ecopetrol S.A. y a la señora Dorida María Villamizar Villamizar, poniendo de presente que al momento de presentar la demanda tenía 85 años y hasta tres meses Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 2 anteriores a ello, hacía uso de los servicios de salud y medicamentos que suministraba Ecopetrol, en su condición de cónyuge del señor Andrés Avendaño Contreras; por lo que ante el riesgo de que se le violaran los derechos fundamentales, por equidad y justicia, y mientras se tramitaba el proceso, solicitó como «PETICIÓN ESPECIAL ANTICIPADA», se ordenara a dicha entidad, continuara prestando la atención médica, junto con los fármacos que corresponda en su favor, toda vez que ninguna EPS la podía afiliar dada su avanzada edad.

Así mismo, deprecó se condene a la empresa accionada a reconocerle y pagar la «sustitución pensional de sobrevivientes», a partir del 15 de junio de 2015, fecha de fallecimiento del causante; se la registre en su condición de cónyuge supérstite y, por tanto, se cancele el retroactivo correspondiente, junto con las «primas legales y convencionales»; se reconozca la indexación sobre cada mesada pensional; los intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Bancaria y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el señor Andrés Avendaño Contreras y ella contrajeron matrimonio católico el 3 de febrero de 1954, el cual fue registrado el 1 de diciembre de 1986 ante la Notaría Primera de Cúcuta; que de esa unión procrearon a sus tres hijos Nubia Socorro, Juan José y Claudia Patricia Avendaño; que convivieron hasta el año 1985, cuando el causante se fue a vivir con otra persona; que desde esa fecha frecuentaba la Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 3 casa donde ella vivía y que falleció el 15 de junio de 2015.

Precisó que desde que el causante se ausentó en el año 1985 hasta el momento de su deceso, no se tramitó acción alguna que liquidara la sociedad conyugal o decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio y que ella recibió todos los servicios de salud y medicamentos, aun después de su muerte. Agregó haber solicitado el reconocimiento de la «sustitución pensional de sobrevivientes» por ser la cónyuge sobreviviente; pero que la empresa accionada por oficios del «22 de septiembre, 9 y 20 de octubre», resolvió reconocer la prestación a Dorida María Villamizar Villamizar, compañera permanente que en ningún momento gozó o disfrutó de los beneficios convencionales, en especial el de salud y medicamentos.

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la convivencia de los esposos perduró hasta el año 1985; que el causante falleció en la ciudad y fecha informada; que la actora reclamó la prestación pensional referida y; que reconoció la pensión a la compañera permanente, porque ella acreditó los requisitos.

En relación con los demás, manifestó que no le constaban o que se atenía a lo que se probara. En su defensa indicó que tanto la esposa como la compañera permanente reclamaron la sustitución de la pensión, previa publicación del aviso respectivo en un diario Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 4 de amplia circulación nacional y que Ecopetrol una vez revisó los documentos allegados por cada una, resolvió reconocerla a la compañera permanente Dorida María Villamizar Villamizar, pues fue quien acreditó la convivencia con el causante en sus últimos años y que aplicó el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, que prevé que el cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución cuando al momento del deceso del causante, no hiciere vida en común con él. Propuso como excepciones perentorias las que denominó prescripción, buena fe, la genérica, e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Por su parte, Dorida María Villamizar Villamizar se opuso al éxito de las pretensiones, incluida la especial suplicada, y en cuanto a los hechos, aceptó todos y precisó que aproximadamente en los últimos nueve años de vida del causante, se vio muy disminuido por la grave enfermedad cardiaca que padecía, lo que hacía prácticamente imposible las visitas a la que se refirió la demandante.

En su defensa alegó que para el año 1982, el causante llevaba más de 10 años sin convivir con su pareja pues existía una separación de hecho por mutuo acuerdo, y que para el año 1985, la demandante le pidió a su esposo que abandonara la casa de habitación; y, que, a partir del mes de septiembre de ese año, empezó a convivir con ella; y finalmente recordó que impera el criterio material de convivencia sobre el jurídico del vínculo matrimonial.

Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones perentorias las denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: dirimir el conflicto que existe en relación con la sustitución pensional en el sentido que se reconoce a una y otra el (50 %) por ciento del monto de la pensión- SEGUNDO: se dispone que se deba restablecer los servicios de salud a la señora MARIA ANTONIA SANTANA DE AVENDAÑO hasta tanto quede en firme esta providencia, conforme a las normas dadas la parte motiva.

TERCERO: declarar no aprobada la excepción de inexistencia de la obligación.

CUARTO: no se hace condenación en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por La compañera permanente y Ecopetrol S.A., resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR al ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada proferida por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 26 de septiembre de 2016, en el sentido de CONDENAR A LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL" a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ANTONIA SANTANA AVENDAÑO en calidad de cónyuge supérstite del causante, el equivalente al 50% de la mesada pensional a partir del 16 de junio de 2015 junto con el retroactivo pensional y la inclusión en nómina.

Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: ACLARAR que la señora DORIDA MARÍA VILLAMIZAR VILLAMIZAR en calidad de compañera permanente del señor ANDRÉS AVENDAÑO CONTRERAS (q.e.p.d) tiene derecho al 50% a de la mesada pensional, pero como el pago ya fue realizado por ECOPETROL con el 100% junto con el retroactivo pensional, la empresa deberá realizar los ajustes proporcionales pertinentes, ya que a la fecha la señora VILLAMIZAR goza de la prestación al no haberse realizado la suspensión pertinente; todo ello según lo consagrado en el inciso 3° del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modifico el art. 47 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: SE CONFIRMARÁ en todo lo demás, la sentencia apelada, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL" por no haberle prosperado el recurso de alzada y se fijaran (sic) como agencias en derecho de segunda instancia la suma de ($737.717) a cargo de esta y a favor de la demandante, costas que deberán ser liquidadas conforme lo dispone el art. 366 ibídem y el numeral 2.1.1., del art. 60 del acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud, entonces de dar claridad al fallo, teniendo en cuenta la solicitud que hace el señor apoderado de Ecopetrol, la Sala entonces determina: ADICIONAR la sentencia en el sentido de que Ecopetrol con relación a la salud haga los descuentos pertinentes legales que ordena la Ley En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada estimó como problema jurídico, definir cuál era la normatividad aplicable para acceder al derecho de la sustitución pensional, cuando el pensionado por Ecopetrol S.A. fallece en el año 2015.

Refirió como normatividad y jurisprudencia aplicable, la Ley 100 de 1993 destacando su propósito unificador para que todas las personas quedaran cobijadas bajo la misma normatividad, con las excepciones previstas en su artículo 279; así mismo hizo alusión a los artículos 5 y 6 del Decreto Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 7 1160 de 1989.

Concluyó que en el presente asunto no era aplicable el régimen exceptuado en tanto el artículo 270 de la Ley 100 de 1993 había sido claro en establecer que esa normativa no resultaba pertinente para los servidores de Ecopetrol S.A. ni a sus pensionados, aunque el parágrafo tercero previó que las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuaban vigentes en los términos en ellas contemplados.

Precisó que las normas que gobernaban el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, Se remitió a las providencias emitidas por esta Sala de Casación Laboral distinguidas como CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474, CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308 y CSJ SL, 31 de jul. 2013, rad. 43987 y la decisión CC C461-1995 de la Corte Constitucional, en las que, dijo, se justificaron los regímenes pensionales exceptuados y especiales.

No obstante, aludió a la extinción de los regímenes exceptuados y añadió que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso la desaparición de estos a partir del 31 de julio de 2010, como lo señalaba el artículo 7 y parágrafo transitorio 2 de dicha disposición, dejando como única excepción las Fuerzas Militares y de Policía y al Presidente de la República; y que en consecuencia, la legislación actual permitía unificar los requisitos para Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 8 acceder al derecho pensional de «vejez, invalidez o sobrevivientes», según lo dispuesto en el RPM o en el RAIS ello parar garantizar la igualdad, según lo señalaba la sentencia CC C461-1995 y el artículo 13 constitucional.

Consideró que para la fecha del fallecimiento del señor Andrés Avendaño Contreras, 15 de junio de 2015, el régimen de Ecopetrol S.A. no producía efectos jurídicos por su eliminación y que, debido a la aplicación inmediata de la ley, la regla por aplicar era la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado; para lo cual refirió las decisiones CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135, CSJ SL, 1 de feb. 2011, rad. 42828, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39887 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37799.

Acotó que no era viable la aplicación de la Ley 71 de 1988 ni de los artículos 5 y 6 del Decreto 1560 de 1989 como lo pretendía la recurrente, acudiendo a la condición más beneficiosa, y que, además, era necesario buscar una solución para no dejar desprotegida a la señora María Antonia Santana de Avendaño, quien a la fecha contaba con 87 años y era sujeto de especial protección por parte del Estado.

Indicó que con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte, tratándose de sustitución pensional de trabajadores de Ecopetrol, había excluido a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente separada de hecho que no acreditara convivencia, en aplicación de las antiguas normas exceptuadas. Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 9 Relató que la única providencia en la que se había acogido la jurisprudencia constitucional contenida en la decisión CC C869-2005, procediendo a dar aplicación a la Ley 797 de 2003, había sido la distinguida como CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37571.

Dijo que con lo expresado y para dar respuesta al problema jurídico planteado, se desprendía que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. se había extinguido el 31 de julio de 2010, por lo cual no tenía razón la demandada, y en consecuencia, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, concretamente su artículo 13 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual el cónyuge separado de hecho que hubiere mantenido vigente el vínculo matrimonial tenía la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, así no demostrara convivencia al momento de la muerte, ni en los 5 años inmediatamente anteriores a esta.

Y que como el pensionado falleció el 15 de junio de 2015, el derecho a la pensión de sobrevivientes estaba gobernada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 Precisó igualmente que, tratándose de compañeros permanentes, la convivencia sí debía darse hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, pero que, frente al cónyuge, con la nueva interpretación jurisprudencial, los cinco años podían darse en cualquier tiempo, postura que dijo, surgió a partir de la sentencia CSJ 20 nov. 2011, rad. 40055, luego Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 10 ampliada a que no era necesaria la presencia de una compañera permanente y, por tanto, en cualquiera de las hipótesis del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, era requisito indispensable para acceder a la prestación la demostración de convivencia real y efectiva por lo menos durante 5 años y en caso del cónyuge, en cualquier tiempo.

Adujo que el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, implicaba una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permitía a la cónyuge sobreviviente que mantuviera vigente el vínculo, pero separada de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión en proporción al tiempo convivido, siempre que este fuera superior a los cinco años, en cualquier época.

Se detuvo en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, y relacionó las pruebas documentales allegadas en favor de la señora María Antonia Santana, tales como la fotocopia del registro civil de matrimonio ocurrido el 3 de febrero de 1954 (f.° 6), el registro civil de defunción del esposo (f.° 7); y precisó que a favor de la compañera permanente, Dorida María Villamizar Villamizar, aparecían la fotocopia de la constancia del Fondo de Pensionados de Ecopetrol – Norte de Santander, donde figuraba como beneficiaria en calidad de compañera permanente (f.° 107 y 108), la fotocopia simple del acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual Ecopetrol reconoció el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente en un 100%, a partir del 16 de junio de 2015, en forma vitalicia y en la suma inicial de $1.650.933 mensuales (f.°128 a 130 y 181 a 185); e Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 11 igualmente se refirió a las declaraciones extraprocesales rendidas por Elodia Torres Mendoza y Humberto Henao Mejía de fecha 24 de junio de 2015 (f.° 186 a 187).

Destacó que Torres Mendoza, había indicado que conoció al causante y a la compañera permanente Dorida María Villamizar desde el año 2001 cuando vivía cerca de la casa de aquellos, en la que compartían techo, lecho y mesa, que conoció de la relación sentimental que mantenían y que la convivencia fue permanente y duradera. Agregó que la señora Zulma Dávila había dicho que conoció al señor Avendaño y a la señora María Antonia Santana durante 40 años aproximadamente y que el causante con frecuencia la visitaba a ella y a sus hijos, pero que nunca pernoctaba, puesto que permanecía con la compañera permanente.

Que la señora Marina Josefa Arenas manifestó ser vecina del causante desde hacía 47 años, que tuvo conocimiento de la relación sentimental de aquel con la compañera permanente Dorida Villamizar y que siempre visitaba la señora María Antonia Santana dos o tres veces por semana. Así mismo, de la versión del testigo Humberto Henao Mejía destacó que aquel conoció al causante durante 25 años porque vivía en el mismo barrio, que siempre convivieron con la señora Dorida Villamizar, que procrearon un hijo y que sabía que tenía dos hijos con otra señora.

Adujo que el señor Rafael Enrique Arenas había indicado que conoció al causante como cónyuge de la señora María Antonia Santana, Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 12 que se enteró que la había abandonado, pero no sabía de la nueva compañera y que visitaba a su esposa dos o tres veces por semana. Aludió al interrogatorio de parte que absolvió la señora Dorida Villamizar, quien dijo conocer a María Antonia Santana, esposa de Andrés Avendaño Contreras, pero que con ella (la absolvente) había convivido durante los últimos 35 años de vida; que él visitaba a la señora Santana en los momentos importantes, pero que ella siempre lo acompañaba.

Afirmó el sentenciador que tanto las declaraciones extrajuicio rendidas a favor de la señora Dorida Villamizar, que se ratificaron en audiencia; como los testimonios rendidos a favor de la señora María Antonia Santana, fueron contestes en señalar que esta última reúne las condiciones de cónyuge supérstite, ya que la convivencia de los esposos duró hasta el año 1985, es decir, por más de cinco años anteriores a la muerte del pensionado.

Insistió en que la esposa, había acreditado la condición de cónyuge sobreviviente y la convivencia desde 1954 hasta 1985 cuando se dio la separación de hecho, es decir durante 31 años. Así mismo afirmó que se había establecido igualmente la relación con la compañera permanente desde 1985 hasta la fecha de fallecimiento, 2015, esto es 30 años y, en consecuencia, encontró acertada la decisión de primer grado al conceder por partes iguales la pensión de sobrevivientes, esto es, el 50% para cada una de las Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 13 mencionadas y en la condición alegada.

Advirtió que como la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Dorida Villamizar como compañera permanente, había sido reconocida mediante acto administrativo del 29 de septiembre de 2015 proferido por Ecopetrol S.A., a partir del 16 de junio de 2015, en un 100% junto con el retroactivo pensional por valor de $4.952.979, sin que existiera documento que certificara la suspensión del pago de la prestación, se declararía que el porcentaje real a que tiene derecho la señora Villamizar Villamizar era solamente el 50%.

Acotó que, en el caso de la demandante a quien administrativamente se le negó la prestación, había que reconocerle el derecho en un 50% de su valor a partir del 16 de junio de 2015, junto con el retroactivo respectivo y que además fuera incluida en nómina de pensionados. Añadió el Tribunal que, en cuanto a los argumentos de la sociedad demandada, relacionados con el pago de salud, no haría ningún pronunciamiento por cuanto ello «no fue objeto del recurso de apelación».

Sobre los intereses de mora, memoró que jurisprudencialmente se ha dicho que se generan sin que sea menester efectuar juicios de valor sobre el comportamiento del obligado al pago, pero que no surgían en caso de controversia entre beneficiarios, dado el motivo real y Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 14 justificable para no reconocerla; conflicto que se debía dirimir solo por vía judicial, motivo por el cual no se habían causado.

Con base en lo explicado confirmó la sentencia apelada, pero como en ella no aparecían registradas las fechas correspondientes al pago proporcional de la prestación, era menester adicionarla en el sentido de condenar a Ecopetrol S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora María Antonia Santana, como cónyuge sobreviviente, el equivalente al 50% de la mesada pensional a partir del 16 de junio de 2015, junto con el retroactivo pensional.

Aclaró igualmente que la señora Dorida Villamizar Villamizar, como compañera permanente, tiene derecho al 50% de la pensión, y que como el pago ya se había realizado por parte de Ecopetrol S.A. en un 100%, junto con el retroactivo pensional, la empresa debería efectuar los reajustes proporcionales que correspondiera, puesto que, a la fecha de la sentencia, la señora Villamizar gozaba de la prestación al no haberse realizado la suspensión pertinente.

Lo anterior, de conformidad con el inciso 3, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Por último, y ante la solicitud de Ecopetrol S.A. resolvió adicionar la sentencia, en el sentido de ordenar que Ecopetrol S.A., realizara los descuentos legales con destino a aportes por salud. Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 15 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia gravada y en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se absuelva a Ecopetrol S.A. de las súplicas impetradas con la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no se replica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en concepto de aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y de la infracción directa de los artículos 3 de la Ley 797 de 2003; 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989.

La censura recuerda que el juez de apelaciones, en lo que hace al régimen de beneficiarios de la pensión reclamada, se valió del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el fallecimiento del pensionado ocurrió en el Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 16 año 2015, pese a que el jubilado se pensionó en 1976 y desechó, por ende, las razones expuestas por Ecopetrol, en el sentido de no ser esta la norma pertinente, sino el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, así como los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989.

Indica la recurrente, que el Tribunal erró al ignorar lo dispuesto por el artículo 3, inciso 2, de la Ley 797 de 2003, en tanto que esta disposición es clara en señalar que dicha disposición es aplicable a Ecopetrol S.A., exclusivamente para aquellos servidores públicos que hayan ingresado desde la vigencia de dicha ley, de modo que para quienes lo hicieron antes, como fue la situación del pensionado causante, se rigen por las normas legales anteriores y «debe entenderse que éstas normas anteriores se integran al sistema general de pensiones para los referidos servidores que ingresaron antes de la vigencia de la ley 797».

Igualmente refiere que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó esta disposición, en cuanto ella no contempla un régimen excepcionado del sistema, sino que dentro del mismo canon identificó un contingente de trabajadores quienes se regirían por las normas pensionales anteriores a la Ley 797 de 2003; esto es, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1994, preceptos que para estos efectos integraron la normatividad propia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993.

Expresa que, si no se hubiera cometido el yerro jurídico endilgado, no se habría incurrido en la violación denunciada, Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 17 pues el señor Andrés Avendaño, quien falleció el 15 de junio de 2015, fue pensionado por Ecopetrol desde el 1 de diciembre de 1976; y habría obedecido lo previsto por la ley artículo 3 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 1160 de 1989, en el sentido de exigirse la convivencia del cónyuge con el causante al fallecer este.

Y que como la demandante no convivió con el señor Avendaño desde el año de 1985, esto es, treinta años antes del fallecimiento de éste, carece del derecho a la sustitución pensional. VII. CONSIDERACIONES Para el sentenciador de la alzada resultó claro que la norma llamada a regular el asunto en controversia lo era la Ley 797 de 2003 dado que el causante falleció en el año 2015, y por tanto, la demandante al demostrar ser la cónyuge y haber convivido con aquel por más de cinco años, tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes que reclamaba.

La censura por su parte aduce equivoco jurídico del Tribunal, en la medida que no atendió que la prestación concedida al causante lo fue desde el año 1976 y, por ende, la norma por aplicar serían las anteriores a la Ley 100 de 1993, concretamente la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, disposiciones que exigían a la cónyuge la convivencia a la hora de la muerte del pensionado, suceso que en el Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 18 presente caso no aconteció. Así las cosas, la Sala está llamada a definir, si como lo pregona la censura, el Tribunal erró jurídicamente al aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando ha debido acudir a la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989.

Sobre la utilización del mentado artículo, pero en particular su tercer inciso, en un asunto de similares contornos fácticos al presente y contra la misma entidad demandada, la Corte en la recientemente decisión CSJ SL, 414-2021, enseñó: Así, la Corte debe determinar si el Tribunal erró al establecer que en tratándose de pensionados de Ecopetrol S.A. la compañera permanente beneficiaria únicamente puede acceder a la pensión de sobrevivientes de acreditarse los presupuestos legales que determinan la inexistencia de cónyuge en los términos de los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989, dado que en estos casos es inaplicable la Ley 100 de 1993. […] Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha precisado que en relación con los servidores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, el marco normativo que regula sus situaciones pensionales no es el previsto para los afiliados del sistema general de pensiones del sistema general de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo transcrito los excluyó expresamente de su aplicación. De modo que dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018).

Precisamente, en la última providencia citada la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 19 normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.

Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.

Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (…). No obstante, con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.

Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 20 o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).

Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.

Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).

(Se subraya). No sobra advertir que la particular postura de la censura parte de una premisa equivocada, al confundir los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez o de jubilación, con los previstos para quien alega ser el beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De tal suerte que, si se hubiera tratado de la pensión a favor del trabajador, indudablemente el año de 1976 hubiera sido el parámetro a tener en cuenta; pero como lo discutido en el presente pleito lo es la pensión de sobrevivencia, la norma por aplicar se insiste, lo es la vigente a la fecha del deceso del causante.

Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 21 Por las razones en precedencia expresadas, el cargo no sale avante, pues el Tribunal no incurrió en el error achacado por la censura. Sin costas, en tanto la demanda extraordinaria no fue replicada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ANTONIA SANTANA DE AVENDAÑO contra la entidad recurrente y la señora DORIDA MARÍA VILLAMIZAR VILLAMIZAR.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79443 SCLAJPT-10 V.00 22