Micelio
SL4180-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2158 de 1948Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Decreto 434 de 1971Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971Ley 33 de 1973Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72678 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4180-2020 Radicación n.° 72678 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ DEL CARMEN AGUILERA URREGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de mayo de 2015, en el proceso que adelantó en contra de BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Beatriz del Carmen Aguilera Urrego llamó a juicio a Bogotá D.C., con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, « la sanción moratoria », la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. Fundamentó sus peticiones en que: entre Hernando Helí Beltrán Peña y la Empresa Distrital de Servicios Públicos – Edis en liquidación, existió un contrato de trabajo que se desarrolló en forma ininterrumpida por más de 10 años, el que terminó por muerte del trabajador « estando al servicio de la empresa ».

Informó que Bogotá D.C. asumió las obligaciones de la Edis en liquidación y, que agotó « la vía gubernativa » en el año 2005, la que se resolvió en forma desfavorable a sus intereses. La entidad demandada Bogotá D.C. – Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - Foncep, al dar contestación al libelo inicial se opuso a la prosperidad de los pedimentos.

Aceptó los hechos a excepción del relacionado con el agotamiento de « la vía gubernativa ». Adujo que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, la que fue creada por la Ley 100 de 1993 que comenzó a regir a nivel distrital el 30 de junio de 1995, pues el trabajador Hernando Helí Beltrán Peña falleció el 7 de enero de 1982, calenda para la cual no estaba vigente el citado precepto normativo.

Sostuvo que las normas llamadas a regular el derecho pensional reclamado son la Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en las que se contempla la sustitución pensional; no obstante, refiere que Beltrán Peña al momento de su deceso había laborado al servicio de la entidad por espacio de 10 años, 5 meses y 1 día, tiempo que no resulta suficiente dejar consolidado el derecho reclamado.

Propuso la excepción de prescripción de mesadas pensionales y, las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 57-62 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 10 de octubre de 2014 (CD a f.° 166 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BOGOTÁ D.C. – FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP a pagar a la demandante BEATRIZ DEL CARMEN AGUILERA URREGO en calidad de cónyuge supérstite del causante HERNANDO HELÍ BELTRÁN PEÑA, la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de abril del año 2010 en una cuantía inicial de $515.000 la cual deberá ser debidamente indexada en la fecha en que se haga efectivo su pago.

SEGUNDO: SE ABSUELVE a la demandada del pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre la fecha del deceso del causante y el día 10 de abril de 2010.

CUARTO: Las COSTAS de esta instancia estarán a cargo de la parte demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $2.000.000,oo.

QUINTO: Si la presente sentencia no fuere impugnada, se ordena remitir las diligencias al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta. Disconforme, el demandado apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, en lo no impugnado, en favor del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 19 de mayo de 2015 (CD a f.° 179 cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Señora Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá, el día 10 de octubre de 2014; en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora BEATRIZ DEL CARMEN AGUILERA URREGO en contra de BOGOTÁ, D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado, en primera instancia serán a cargo de la demandante y a favor de la entidad demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico « determinar si le era dable a la a quo la aplicación de la facultad extra petita respecto a determinar el estatus de pensionado del señor Beltrán Peña previo a otorgar prosperidad a la pensión de sobrevivientes solicitada » y, como consecuencia de ello, estudiar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Sostuvo que se encontraba probado en el juicio: i) que la accionante contrajo matrimonio católico con Hernando Helí Beltrán Peña, el 22 de marzo de 1974 ii) que este falleció el 7 de enero de 1982 y, iii) que según certificado de servicios para cesantías definitivas, estuvo vinculado a la Edis del 5 de agosto de 1971 al 6 de enero de 1982.

El primero de los puntos que dilucidó el colegiado de instancia fue el atinente a las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del CPTSS, al que se remitió en su tenor literal y, sostuvo que con fundamento en esa norma por disposición del legislador, los jueces laborales « pueden conceder en sus sentencias conceptos que no fueron solicitados en la demanda o en su defecto, otorgar sumas mayores a las pretendidas ».

Soportó su afirmación en lo decidido por esta Corte en sentencia con « radicado 12266 de 1999 », de la que dio lectura a un aparte. Luego, concluyó: Para determinar si la jueza de primera instancia cometió un yerro al aplicar en forma indebida la facultad extra petita, se observa en el libelo genitor que la señora Beatriz del Carmen Aguilera Urrego pretende la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Hernando Helí Beltrán Peña, manifestando en los supuestos fácticos que aquel laboró por más de 10 años para la Empresa Distrital de Servicios Públicos - Edis y, que al momento de su muerte aún se encontraba vinculado a esa empresa; además, en los fundamentos de derecho hace mención a la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961 cuando señaló: “en las cuales se determina el derecho a la pensión sanción como punto medular” (f.° 2).

En ese sentido, considera la Sala, la jueza de instancia no desbordó la facultad de extra petita a ella concedida por el legislador, dado que de una interpretación sistemática e integral de la demanda se puede colegir que en realidad se pretende la declaración del estatus de pensionado post mortem de quien fuera su cónyuge, pues se hace énfasis en que aquel laboró en forma ininterrumpida por más de 10 años y el contrato de trabajo terminó por su muerte, sin pasar por alto que, para causar la pensión restringida de jubilación se requiere haber laborado por más de 10 años a una entidad como la demandada, según se desprende del parágrafo 7° de la Ley 171 de 1961, siempre que se acoja la forma establecida respecto a la terminación del vínculo contractual.

Continuó su estudio, para analizar si el señor Hernando Helí Beltrán Peña dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, para lo cual se remitió a lo dispuesto en el artículo « 7 de la Ley 171 de 1961 » (sic) que citó textualmente y dijo, que no existía duda de la vinculación laboral del de cujus con la Empresa Distrital de Servicios Públicos – Edis, no obstante, que la terminación de la relación laboral « no obedeció a un despido sin justa causa, asunto que ni siquiera fue punto de discusión, pues es claro que fue la muerte del trabajador la que dio lugar a esa situación », por lo que, en esas circunstancias forzoso era concluir que « no se le pude conceder el estatus de pensionado declarado por la a quo ».

Agregó que, dada la fecha del deceso de Beltrán Peña, 7 de enero de 1982, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, disposiciones a las que se remitió para sostener: […] Analizadas las anteriores disposiciones normativas en contraste con el material probatorio allegado al plenario, concluye la Sala que a la actora no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, dado que su cónyuge no adquirió el estatus de pensionado y tampoco el tiempo de servicio necesario a fin de transmitir el derecho pensional a sus beneficiarios, toda vez que laboró poco más de 10 años para la Edis y no aparece demostrado que hubiese laborado para otras entidades a efectos de determinar si reunió los 20 años de servicio exigidos por las normas aplicables para acceder a la pensión de jubilación. Y para finalizar, advirtió: Acerca del derecho a la pensión de invalidez declarado por la jueza de instancia respecto del Señor Beltrán Peña, dado el accidente de trabajo ocurrido el 14 de diciembre de 1981, ningún pronunciamiento le merece a esta colegiatura toda vez que según quedó dicho, en cuanto las facultades ultra y extra petita concedidas al a quo, es claro que esta última se excedió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Beatriz del Carmen Aguilera Urrego, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte, case totalmente la sentencia de segundo grado, en sede de instancia confirme la proferida por el a quo, […] y modifique la fecha de la pensión al día de su fallecimiento el día 7 de enero de 1.982, luego del accidente de trabajo el día 14 de diciembre de 1.981 estando al servicio de la empresa (folios 17 y 32 del cuaderno principal y folios 24 y 25 del cuaderno expediente administrativo), que legalmente reclamó desde el 22 de marzo de 1982 la actora (folio 45 del cuaderno principal y folios 12, 13 y 14 del cuaderno expediente administrativo), debidamente indexada, y se decreten además, en su favor, las restantes pretensiones de la demanda y no concedidas en la sentencia proferida por el a quo, es decir, con sus correspondientes intereses moratorios, tal como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dada la mala fe de la patronal a reconocerle la pensión de sobrevivientes a la actora, desde el momento mismo en que reclamó el reconocimiento de estas prestaciones, por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley; así como las costas y agencias en derecho (Negrilla y subrayado del texto).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida, se estudian. Teniendo en cuenta que los tres primeros embates, se orientan por la senda de puro derecho, denuncian el mismo elenco probatorio, se valen de la misma sustentación y pretenden el mismo fin, se resolverán de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por « infracción directa, en el concepto de interpretación errónea » del artículo 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968; 19, 20, 23 «#3º, Capítulo XII» y, 68 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, en armonía con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 1 de la Ley 33 de 1973; 1 de la Ley 12 de 1975 y, 50 del Decreto 2158 de 1948, en concordancia con los artículos 13, 5, 42, 25, 53, 43, 44, 48, 58, 6, 83, 228, 229 y 230 de la CN;

Ley 6 de 1945; artículos 8, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; Ley 4 de 1976; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 9 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 141 de la Ley 100 de 1993; 65 del CST; 50 del CPTSS; 11 de la Ley 71 de 1988; 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21 del CST; 4 y 5 del CPC; 55 del CST; 769 del CC; numeral 3 del artículo 393 del CPC, en armonía con el artículo « sexto II Laboral -2.1.

Proceso ordinario- 2.1.1. A favor del trabajador »; 21 del CST y 53 de la CN. Señala que al orientarse el cargo por la vía directa no hay divergencia de tipo fáctico entre la sentencia impugnada « y la inconformidad ». Luego de transcribir la decisión de segunda instancia, afirma que « sí es tema de controversia que la patronal debe reconocerle a su cónyuge supérstite BEATRIZ DEL CARMEN AGUILERA URREGO la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del accidente de trabajo que determinó la muerte del trabajador de la EDIS, el señor HERNANDO HELI BELTRAN PEÑA », la que reclamó desde el 22 de mayo de 1982 y que la demandada se ha negado a reconocerle (Negrilla del texto).

Señala que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 19 del Decreto 434 de 1971 que modificó el 36 del Decreto 3135 de 1968, sobre el régimen legal aplicable a la cónyuge supérstite, así como « el precedente jurisprudencial en el tema de los intereses moratorios » y el artículo 50 del CPTSS, para lo cual transcribió en extenso, la sentencia CC C-662 de 1998 y, añadió que « los hechos que originaron la condena extra o ultra petita por parte de la señora Juez del conocimiento se discutieron dentro del mismo proceso, y tales hechos están debidamente probados », y se remite a las sentencias de esta Corporación con radicación «#12.266 de 1999» y, CSJ SL, 15 nov. 2000, rad. 14501, esta última de la que reproduce parcialmente su texto.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por « infracción directa, en el concepto de falta de aplicación » del artículo 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968; 19, 20, 23 «#3º, Capítulo XII » y, 68 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, en armonía con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 1 de la Ley 33 de 1973; 1 de la Ley 12 de 1975 y, 50 del Decreto 2158 de 1948, en concordancia con los artículos 13, 5, 42, 25, 53, 43, 44, 48, 58, 6, 83, 228, 229 y 230 de la CN;

Ley 6 de 1945; artículos 8, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; Ley 4 de 1976; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 9 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 141 de la Ley 100 de 1993; 65 del CST; 50 del CPTSS; 11 de la Ley 71 de 1988; 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21 del CST; 4 y 5 del CPC; 55 del CST; 769 del CC; numeral 3 del artículo 393 del CPC, en armonía con el artículo « sexto II Laboral -2.1.

Proceso ordinario- 2.1.1. A favor del trabajador »; 21 del CST y 53 de la CN. En el desarrollo del cargo señala que « Los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste. Por razones de economía omito transcribirlos. El cargo tiene vocación de prosperidad ». VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por « infracción directa, en el concepto de aplicación indebida » del artículo 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968; 19, 20, 23 «#3º, Capítulo XII » y, 68 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, en armonía con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 1 de la Ley 33 de 1973; 1 de la Ley 12 de 1975 y, 50 del Decreto 2158 de 1948, en concordancia con los artículos 13, 5, 42, 25, 53, 43, 44, 48, 58, 6, 83, 228, 229 y 230 de la CN;

Ley 6 de 1945; artículos 8, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; Ley 4 de 1976; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 9 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 141 de la Ley 100 de 1993; 65 del CST; 50 del CPTSS; 11 de la Ley 71 de 1988; 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21 del CST; 4 y 5 del CPC; 55 del CST; 769 del CC; numeral 3 del artículo 393 del CPC, en armonía con el artículo « sexto II Laboral -2.1.

Proceso ordinario- 2.1.1. A favor del trabajador »; 21 del CST y 53 de la CN. En la sustentación de este indica que « Me sirven de argumento, los mismos esbozados en el primer cargo. El cargo tiene vocación de prosperidad ». IX. RÉPLICA Bogotá D.C. – Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - Foncep señala que no se cumple con el presupuesto de la terminación de la vinculación laboral del causante con la extinta Edis, por despido del empleador, el que resulta indispensable en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1971, además del tiempo de servicios, para dejar causado el derecho pensional reclamado, el que tampoco consolidó en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1973 y 12 de la Ley 12 de 1975.

Indica, que la conclusión de la juez de primera instancia que reconoció que Hernando Helí Beltrán Peña había dejado causada una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, constituye una interpretación errónea, pues en ninguna de las documentales allegadas al expediente se puede evidenciar que el servicio médico de Cajanal, entidad de previsión a la que estaba afiliado el trabajador, hubiera determinado el grado de invalidez, requisito necesario para su otorgamiento.

X. CONSIDERACIONES Los tres primeros cargos se enfilan por la vía directa y en ellos se invocan diversos preceptos normativos por las diferentes modalidades de vulneración de la ley que contempla la vía jurídica; no obstante, no realiza la censura el más mínimo esfuerzo por ilustrar como el juzgador infringió la ley sustancial a partir de los motivos alegados, no realiza ningún ejercicio de confrontación de la sentencia de segunda instancia con la ley, que permita siquiera deducir cuál es la objeción que endilga a sus fundamentos, en síntesis carece de una argumentación mínima.

Es que, en este caso, ni siquiera podría afirmarse que lo expuesto en los cargos se asemeja a un alegato de instancia, pues la verdad es que no hay ninguna intención demostrativa que lleve a la Sala a determinar cuál fue el error o equivocación en la que pudo haber incurrido el ad quem, pues guardó silencio sobre tal aspecto y simplemente se limitó a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante y a transcribir textualmente, casi en su integridad, un par de sentencias judiciales.

Y es que, en la precaria argumentación del cargo, afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 19 del Decreto 433 de 1971 que modificó el 36 del Decreto 3135 de 1968, así como el « precedente jurisprudencial en el tema de los intereses moratorios », cuando dicha corporación no hizo aplicación ni referencia siquiera a aquellos preceptos normativos y menos aún, aludió a los intereses moratorios en tanto su decisión arribó a la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia en la que no se accedió a su reconocimiento.

Olvida el recurrente que tal como lo ha sostenido esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL3140-2020, en relación con la interpretación errónea: Aunado se tiene que el recurrente ataca por interpretación errónea una serie de normas que, a más de no ser las pertinentes al asunto bajo examen, el Tribunal nunca las utilizó. Por simple lógica se debe descartar su quebrantamiento en la modalidad de violación denunciada, dado que esa manera de infracción de la ley se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no se corresponde con su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se anotó. (sentencia CSJ SL, del 21 de may. 2010, rad. 35300).

En cuanto a la aplicación de las facultades para pronunciamientos extra o ultra petita, refiere que los hechos que originaron la condena por parte de la juez de primera instancia, « se discutieron dentro del mismo proceso, y tales hechos están debidamente probados », sin que con tal sustento se cuestione la hermenéutica dada por el fallador de segunda instancia a la norma que regula tales facultades, a pesar de orientar el cargo por la vía directa, lo que no permite evidenciar la existencia de un error en la conclusión jurídica del ad quem.

No sobra advertir, que si lo que pretendía la censura era refutar la sentencia de segunda instancia por que en su sentir si se debatió y probó el derecho pretendido, como parece extraerse de su afirmación, la vía adecuada no es la que seleccionó, en tanto tal situación invita a la Sala a realizar un análisis fáctico y probatorio, que no es permitido en esta senda de ataque.

Así las cosas, los cargos no son estimables. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria indirectamente en la modalidad de aplicación indebida del artículo 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968; 19, 20, 23 «#3º, Capítulo XII » y, 68 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, en armonía con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 1 de la Ley 33 de 1973; 1 de la Ley 12 de 1975 y, 50 del Decreto 2158 de 1948, en concordancia con los artículos 13, 5, 42, 25, 53, 43, 44, 48, 58, 6, 83, 228, 229 y 230 de la CN;

Ley 6 de 1945; artículos 8, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; Ley 4 de 1976; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 9 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 141 de la Ley 100 de 1993; 65 del CST; 50 del CPTSS; 11 de la Ley 71 de 1988; 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21 del CST; 4 y 5 del CPC; 55 del CST; 769 del CC; numeral 3 del artículo 393 del CPC, en armonía con el artículo « sexto II Laboral -2.1.

Proceso ordinario- 2.1.1. A favor del trabajador »; 21 del CST y 53 de la CN. Refiere que los errores de hecho consistieron: · En no dar por demostrado, estándolo: · Que el señor HERNANDO HELÍ BELTRAN PEÑA (q.e.p.d.) quien prestó sus servicios a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – EDIS, empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogotá, hoy liquidada, como trabajador oficial desde el 5 de agosto de 1971 hasta el 7 de enero de 1982, quién sufrió accidente de trabajo el día 14 de diciembre de 1981, el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión de jubilación es el contemplado en los artículos 19, 20, 23 #3, Capítulo XII y art. 68 del Decreto Legislativo #1848 de 1.969, en armonía con el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961. · Que al momento del accidente de trabajo, y consecuencialmente de su muerte, al señor HERNANDO HELÍ BELTRAN PEÑA, lo cobijaba el régimen de los derechos adquiridos, consagrado en la Constitución Política de Colombia. · Que la señora BEATRIZ DEL CARMEN AGUILERA URREGO, cónyuge supérstite reclamó el 22 de marzo de 1982, la cancelación de sus haberes, auxilios, vacaciones, quinquenio y diferencias salariales a que tenía derecho su legítimo esposo HERNANDO HELÍ BELTRAN PEÑA, tal como obra a folio 45 del cuaderno principal. · Que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL da cuenta del accidente de trabajo sufrido por el señor HERNANDO HELI BELTRAN PEÑA el 14 de diciembre de 1981, folio 24 del expediente administrativo. · Que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL realizó las publicaciones de ley el 31 de agosto de 1982 dando cuenta de la reclamación legal que hicieron la señora BEATRIZ DEL CARMEN AGUILERA VIUDA DE BELTRAN y sus menores hijos JOHN FREDY y FERLEY HERNANDO BELTRAN AGUILERA, tal como obra a folios 13 y 14 del expediente administrativo. · Que para el 7 de enero de 1982, fecha del fallecimiento HERNANDO HELI BELTRAN PEÑA, sus menores hijos JOHN FREDY BELTRÁN AGUILERA y FERLEY HERNANDO BELTRÁN AGUILERA, contaban con 7 años, 3 meses y 19 días y con 2 años, 7 meses y 7 días de edad, respectivamente, folios 6 y 7 del expediente administrativo (Negrilla y subrayado del texto).

El cargo tiene vocación de prosperidad. En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de casación dentro de la oportunidad legal. CONSIDERACIONES La recurrente orienta el cargo por la senda fáctica, no obstante, este no escapa a la falta de técnica en la que también incurrió en los cargos anteriores. La censura olvida sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en que consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no se indica cuáles medios de prueba no apreció el fallador o cuáles lo fueron indebidamente, pues si bien es cierto, en la cita de los errores de hecho se hace alusión a algunos de ellos, como lo ha señalado la Corte, no basta solo con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas, […] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). Adicionalmente, el cargo, como se observa, carece de sustentación, con lo que soslaya la censura que por la vía de los hechos es deber del recurrente acreditar de manera razonada la equivocación en la que incurrió el juez de segunda instancia en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevó a dar por probado lo que no está acreditado, y a negarle evidencia a lo que está acreditado en los autos, lo que surge de la errónea apreciación o de la falta de valoración de las pruebas calificadas, deberes que resultan ausentes en el cargo bajo estudio.

En consecuencia, ante los insalvables defectos de técnica, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ DEL CARMEN AGUILERA URREGO contra BOGOTÁ D.C..

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00