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SL4180-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2013 de 2012Decreto 813 de 1993Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4180-2016 Radicación n.° 49929 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS EMILIO OROZCO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 11 de noviembre de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO En atención al memorial visible a folios 36 a 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES CARLOS EMILIO OROZCO RAMÍREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de octubre de 1945; que estuvo afiliado al ISS entre el 1 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de 2008; que, cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 721,28 semanas, de las cuales 576 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 48 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de dicho ordenamiento; que por lo anterior «tiene derecho a que se le aplique la norma más favorable que para su caso es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es la norma anterior más favorable, con relación al sistema en que se encuentra afiliado»; que el 12 de octubre de 2005, fecha en que cumplió los 60 años de edad, «había cotizado un total de 721,28 semanas al Sistema General de Pensiones, todas las cuales se encuentran entre los 20 años anteriores a cumplir esa edad» (sic); que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez y le fue negada bajo el argumento de que solo había cotizado un total de 699 semanas, de manera que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el natalicio del demandante y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 61 a 67).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2010, revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y lo confirmó en lo demás (Folios 6 a 16 Cdno. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «teniendo en cuenta que su ingreso al sistema pensional se produjo tan solo en el mes de agosto de 1994; esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100»; que la competencia de esa Corporación estaba determinada por los aspectos de la sentencia de primer grado que habían sido reprochados por el apelante; que para resolver el problema jurídico planteado se debía tener en cuenta que si bien para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el actor tenía más de 40 años de edad, pues había nacido el 12 de octubre de 1945, esa sola circunstancia no permitía catalogarlo como beneficiario del régimen de transición, ya que, para esa fecha, no se encontraba vinculado laboralmente y, por ende, «no estaba afiliado a pensiones», ni había demostrado que con anterioridad a esa data hubiera estado cobijado por algún régimen pensional; que ese Tribunal había considerado que era elemental que las normas rigieran hacia el futuro, «salvo la excepción legal creada en materia de seguridad social por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pese a ello, resulta a todas luces desajustado al espíritu del citado artículo, aplicar disposiciones anteriores a quienes jamás tuvieron al menos la simple probabilidad de beneficiarse del régimen pensional consagrado en normas anteriores, pues su ingreso a la vida laboral y al sistema de pensiones únicamente se causó en vigencia de la Ley 100, puesto que carecían de una expectativa legitima (sic) para recibir una pensión como resultado de su trabajo»; que no se había demostrado que el demandante hubiera sido potencialmente destinatario de una disposición pensional anterior a la Ley 100 de 1993, pues comoquiera que su ingreso al sistema de pensiones se había producido en el mes de agosto de 1994, solo le eran aplicables las normas vigentes en ese momento, es decir, la referida ley de seguridad social, de modo que los cambios normativos que se produjeron con su entrada en vigor no afectaban las condiciones del demandante para acceder a la pensión de vejez; que no se debía confundir afiliación con cotización. Bajo las anteriores premisas concluyó el ad quem: Así las cosas, se reitera que el promotor de la litis no tiene derecho a que se le aplique la preceptiva que se encontraba en vigor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo entendió la a quo, puesto que según los reportes que obran a folios 43 a 46 del expediente, se advierte que el demandante inició su afiliación al 1º de agosto de 1994, es decir, después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, considera la Sala que las pretensiones de la parte demandante encaminadas al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo la óptica de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, estaban desde el comienzo llamadas al fracaso; bastando la declaratoria de absolución, sin necesidad de abordar el estudio de las excepciones de mérito propuestas por la demandada, razón por la cual se revocará el ordinal primero, para disponer en su lugar, absolver al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS EMILIO OROZCO RAMÍREZ.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian la violación de similar elenco normativo, se orientan por la misma vía, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 813 de 1993; y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y de aplicar indebidamente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración, transcribe el censor el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para afirmar que cuando la norma alude a un régimen anterior al cual se encuentren afiliados, lo hace como simple referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresaran al sistema, mas no a la necesaria vinculación del «pretenso beneficiario» a éste; que resultaría absurdo que la ley beneficiara a quienes tengan 35 o 40 años de edad y luego exigiera la vinculación a un determinado régimen, «expresión que, indubitablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición»; que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, dispone: «…b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo»; que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia, para el sector privado, el 1 de abril de 1994 y, su artículo 36, «trae o hace una referencia al régimen anterior, y para ello remite al respectivo régimen precedente en I.V.M., que en este caso, es el Acuerdo 049 de 1990, y en este régimen, la norma no impone ni podrá hacerlo por obvia razón, una vinculación dado que, a esa fecha, aún la Ley 100 de 1993 no existía»; que como la ley de seguridad social remite al régimen anterior y no es posible exigir una vinculación para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el intérprete no puede exigir más requisitos que los previstos en la ley, en la cual no se previó la vinculación a determinado régimen, «si no (sic) la mera referencia como marco de comparación para el otorgamiento de una prestación que ya existe.» En su respaldo reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2000, rad 13410, y CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137.

VII. SEGUNDO CARGO Está estructurado de la siguiente manera: Por la vía directa, el fallo gravado infringe directamente (por rebeldía contra él o falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala) los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. DESARROLLO DEL CARGO Para lo que interesa a lo (sic) fines del cargo, el Tribunal aunque admite que el demandante está en transición por edad, aduce que no se le aplica ese régimen por cuanto que no estaba afiliado al ISS el 1 de abril de 1994. Como bien lo reconoce el Tribunal, para estar inmerso en el tránsito legislativo, basta cumplir una de dos condiciones, tener 35 años si es mujer o 40 si es varón o 15 años de servicios, todos ellos antes del 1 de abril de 1994, circunstancia que el Tribunal reconoce en los considerandos del proveído gravado.

Así las cosas, es claro que el Tribunal se rebela contra el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues no obstante admitir que el demandante tenía mas (sic) de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y que ese es el requisito para estar inmersa (sic) en el tránsito de legislación, se niega a reconocerle la prestación. Se reitera que si solo es admisible acceder al régimen de transición cuando se cumple bien la edad ora el tiempo de servicios y, como lo admite el Ad quem y no lo discute el ataque, el demandante cumple a cabalidad el primer requisito, es dable que acceda a la pensión en las condiciones más favorables instituidas en el régimen de transición; por ello es claro que el juzgador de alzada desatendió la Ley y por ello incurrió en las infracciones legales endilgadas.

Sirven de fundamento al cargo las sentencias de esta Sala de la Corte citadas o mejor transcritas in extenso en el cargo anterior. VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Aduce la apoderada del ISS que el primer cargo incurre en el defecto técnico de aludir a aspectos fácticos, no obstante haberse encaminado por la vía directa; que, en todo caso, el Tribunal no cometió los errores jurídicos de que lo acusa la censura, por cuanto, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 21 abr 2009, rad. 35442, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo»; que como con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante no estaba afiliado a ningún régimen, no contaba con alguna expectativa de alcanzar su derecho a la pensión de vejez.

(Subrayas del texto) IX. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la controversia que propone el cargo se circunscribe a determinar si el recurrente tiene en su favor, por vía del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, pese a que para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir el referido precepto transicional, no se había afiliado al Sistema General de Pensiones bajo ningún régimen.

En ese sentido, debe precisarse que el Tribunal negó el derecho pretendido, luego de determinar, con el reporte de semanas cotizadas, que el actor sólo se afilió y comenzó a cotizar al sistema después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aspectos fácticos sobre los cuales, vale resaltar, no existe discusión. Sobre el régimen de transición en pensiones, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que éste fue establecido con el fin de proteger a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran pensionarse en términos más favorables a los que trae la nueva ley.

Así, en sentencia CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17768, reiterada en la CSJ SL, 3 oct 2008, rad. 33442, se dijo: El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley. Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata.

Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida. Si bien es cierto que la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio o cotizados, y en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la nueva ley de seguridad social, dicho razonamiento corresponde a casos en que los demandantes, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, pero que con anterioridad a la fecha en que entró a regir dicha disposición sí habían estado afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.

Se afirma lo anterior, por cuanto no obstante que el aquí accionante, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición, ya que con anterioridad a la entrada en vigencia de esa legislación no estaba, ni estuvo afiliado a ningún régimen pensional. Para la Sala, en el presente caso es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaria.

Cumple anotar que, como lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181, reiterada en la del 26 de junio de 2012, radicado 42729, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores «antiguos», ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran «afiliados» a un «régimen anterior», no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual se encontraban afiliados, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como el demandante, no había estado afiliado a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectado con la transición. Caso en el cual, además, no podría determinarse cuál sería el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia. En este sentido se pronunció esta Corporación, en sentencia CSJ SL2129-2014, en los siguientes términos: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.

Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.

Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.

Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: «Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido la condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.« (…) Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: «Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.» (Sentencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz).

(…) Como la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, ni razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la providencia pretranscrita, a ella se remite para restarle prosperidad a los ataques. Los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3’250.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EMILIO OROZCO RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3’250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2