Micelio
SL418-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2644 de 1994Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 50 de 1999Ley 527 de 1999Ley 528 de 1964Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL418-2025 Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DORA CLEMENCIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de octubre de 2023, en el proceso ordinario que MANUEL DAVID CHIVATÁ le sigue a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Manuel David Chivatá demandó a Dora Clemencia Martínez de Rodríguez, a fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 15 de febrero de 2010 y que aún se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda; que no se pagaron sus salarios desde el mes de julio de 2018, tampoco las prestaciones sociales durante toda la relación Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral; que no fue afiliado a la seguridad social; y el 13 de marzo de 2018 sufrió un accidente de trabajo, cuya responsabilidad recaía única y exclusivamente en la empleadora.

Como consecuencia de tales declaraciones, pidió se condenara a pagarle los salarios causados a partir del 18 de julio de 2018; las cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones y los aportes a la seguridad social generados durante todo el nexo contractual; la indemnización correspondiente a la pérdida de la capacidad laboral por el accidente de trabajo que sufrió; la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 por la no consignación de las cesantías en un fondo; lo que se demuestre ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó las pretensiones en que ingresó a laborar al servicio de la accionada el 15 de febrero de 2010; que el cargo desempeñado era de orfebre; que las funciones las ejercía en el establecimiento de comercio de la demandada ubicado en la carrera 56B n.° 70C-21 de Bogotá, denominado «Orfebrería Dinamarca»; que su horario de trabajo era de 10 a.m. a 6 p.m. de lunes a viernes y de 10 a.m. a 4 p.m. los sábados; y que el salario devengado ascendía a la suma de $330.000 semanales sufragado los días sábados.

Relató que el 13 de marzo de 2018 a las 5 p.m. sufrió un accidente de trabajo manejando una pulidora de metales, que le afectó la mano derecha, motivo por el cual fue recluido durante cinco días en el «Hospital Infantil Universitario de San Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 3 José», y que en la actualidad a través del régimen subsidiado se le prestaba la atención médica en el «Hospital Del Galán» a través del régimen subsidiado.

Expuso que, a partir del mes de julio de 2018, la demandada no volvió a pagarle su salario, de ahí que vivía de la «generosidad» de sus cuñados y de su esposa. Agregó que, luego de una reunión con la empleadora y otras personas, la hija de aquella le ofreció la suma de $8.000.000 «para que montara un negocio y dejaran todo así». Dora Clemencia Martínez de Rodríguez al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a que es propietaria del establecimiento de comercio y la dirección en la cual estaba ubicado, así mismo que el día del «inconveniente» el actor fue trasladado al hospital mencionado donde recibió atención médica; y sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa argumentó que el accionante nunca estuvo vinculado con ella a través de una relación subordinada; que el lazo que los unió fue de prestación de servicios; que al actor en su calidad de orfebre se le pagaba por pieza terminada; que él no recibía órdenes, tampoco cumplía horario ni laboraba los sábados; insistió en que llevaba dichas piezas o trabajos a su casa para moldearlas y darles el terminado respectivo.

Agregó que, podían pasar semanas sin que hubiese trabajos de platería, de ahí que mal Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 4 podía sostener el actor que tuvo un contrato laboral y menos de manera continua e ininterrumpida. Manifestó que, si bien era cierto que Manuel David Chivatá sufrió el «inconveniente» en su mano derecha con una pulidora, no fue un accidente de trabajo, pues dentro de sus actividades no estaba la relativa al manejo de esa clase de máquinas, máxime que el día de los hechos se encontraba de «visita» en el establecimiento de comercio.

Explicó que, el suceso se generó por un descuido del demandante al «estar jugando con otra persona». Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante […]. Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 20 de octubre de 2023, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de febrero de 2020, para en su lugar, DECLARAR que entre el señor Manuel David Chivatá en calidad de trabajador y la señora Dora Clemencia Martínez de Rodríguez en calidad de empleadora, existe un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo como extremo inicial el 31 de diciembre de 2012, el cual se encuentra vigente a la fecha.

SEGUNDO: DECLARAR que el salario del señor Manuel David Chivatá durante la vigencia de la relación laboral […] corresponde a un (1) salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad.

TERCERO: DECLARAR que el accidente sufrido por el señor Manuel David Chivatá, el 13 de marzo de 2018, es de origen laboral.

CUARTO: CONDENAR a la demandada señora Dora Clemencia Martínez de Rodríguez en calidad de empleadora, a pagar en favor del señor Manuel David Chivatá la suma de $56.976.212.40 por concepto de salarios causados desde el 14 de julio de 2018 hasta el 31 de agosto de 2023. Lo anterior, sin perjuicio de los que se continúen causando durante el tiempo que esté vigente la relación laboral.

QUINTO: CONDENAR a la demandada señora Dora Clemencia Martínez de Rodríguez en calidad de empleadora, a pagar en favor del señor Manuel David Chivatá, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican a continuación, los cuales deberá indexar hasta la fecha de pago: 1.- La suma de $7.674.283,17 por concepto de cesantías desde el 31 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2022, las cuales debe consignar en el fondo de cesantías que el trabajador escoja. 2.- La suma de $698.743.08 por concepto de intereses sobre las cesantías causados desde el año 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2022.

Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 6 3.- La suma de $6.402.859 por concepto de prima de servicios causadas desde el primer semestre del año 2016 y hasta el primer semestre del año 2023. 4.- La suma de $3.233,604,50 por concepto de vacaciones causadas por el ano de servicios 01/01/2015 a 31/12/2015, y hasta el ano de servicios 01/01/2022 a 31/12/2022. 5.

La suma de $72.311.841,3 por concepto de indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada desde 05 de febrero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2023, por la consignación de las cesantías del trabajador en un fondo de cesantías. 6. La suma de $14,843,598 por concepto de indemnización por perdida de la capacidad laboral, en razón a 19 SMMLV del año 2018.

SEXTO: CONDENAR a la demandada señora Dora Clemencia Martínez de Rodríguez en calidad de empleadora, a afiliar de manera inmediata al señor Manuel David Chivatá como su empleador, al sistema de seguridad social integral. Y a cancelar al Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el señor Manuel David Chivatá a entera satisfacción de este, dentro del término de tres meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el valor del cálculo actuarial, por el tiempo en que el demandante no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, desde el 31 de diciembre de 2012 hasta el día en que se haga la afiliación al sistema de seguridad social integral, con base en un SMMLV para cada año.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada señora Dora Clemencia Martínez de Rodríguez de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra.

OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada señora Dora Clemencia Martínez de Rodríguez y en favor del actor Manuel David Chivatá. El juez plural comenzó por precisar que los problemas jurídicos a resolver se referían a las siguientes temáticas: i) si entre las partes existió un contrato de trabajo y cuáles fueron sus extremos temporales; ii) si el accidente sufrido por el actor el 13 de marzo de 2018 era de origen laboral; iii) si se encontraba demostrada la culpa patronal en la ocurrencia del infortunio, que conduzca a que la demandada asumiera Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 7 las consecuencias, junto con las prestaciones económicas que de ello se deriven; iv) si había lugar a condenar al pago de los salarios causados desde julio de 2018, en adelante, las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social generados desde el inicio de la relación que se dice inició el 15 de febrero de 2010, y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Puntos que fueron estudiados en el siguiente orden: i. De la relación laboral. Inició por recordar lo previsto por los artículos 53 de la CP y 24 del CST y lo adoctrinado por la Corte sobre el contrato realidad en las sentencias CSJ SL6621-2017, SL2536-2018, SL1166-2018 y SL460-2021. Analizó una grabación allegada por la parte actora que daba cuenta de una reunión que se realizó el 27 de abril de 2018, en la que se escuchaban las voces de cuatro personas, de un lado el demandante acompañado de Sandra Patricia Torres Avellaneda, y de otro, la demandada quien estaba con su hija Pilar Rodríguez Martínez, la cual no fue desconocida por la accionada, incluso al rendir el interrogatorio de parte ella aceptó haber asistido a tal reunión. Del estudió in extenso de dicha grabación, concluyó que «poco se puede extraer» de tal medio de convicción para determinar la existencia de una relación subordinada, no obstante, señaló que: […] si constituye un indicio respecto de la verdadera relación laboral que los ligó, al punto que allí se estaba pidiendo que Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 8 vincularan al actor mediante contrato de trabajo a término indefinido, de tal suerte que si entre las partes no hubiese existido una vinculación de índole laboral dentro de la cual el actor sufrió un accidente, la señora Dora y su hija Pilar no hubiesen participado de la reunión realizada el 27 de abril de 2018; además, estas no habrían indicado lo siguiente: i) que el accidente ocurrió por descuido y mala manipulación del señor Manuel de la maquina; ii) que iban a pagar sus incapacidades; iii) que Manuel tenía trabajo con ellas, y cuando dejara de estar incapacitado podía regresar a su trabajo; iv) convenido que la propuesta de Sandra y Manuel fuera enviada por correo para revisarla; y v) que el año pasado (es decir, 2017), la señora Dora le había pedido a Manuel los documentos para afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, pero que este fue quien no quiso, porque prefería permanecer en el Sisbén. Explicó que tales pormenores infieren que entre las partes existía una relación laboral subordinada, al punto que llevó a las partes a reunirse para solucionar el presente y futuro de esa vinculación dado el accidente que sufrió el promotor del litigio; destacó que en la aludida reunión, la demandada aceptó pagar las incapacidades, lo que permitía inferir la presencia de un contrato de trabajo, a más de ello, fue la propia accionada quien al rendir su interrogatorio de parte, manifestó que «Manuel trabajaba para ella y se le pagaba por pieza entregada de acuerdo a su peso» (el subrayado es del texto).

Expuso que en el proceso se escucharon doce testimonios, siendo el más importante el rendido por Ricardo Gómez Cuellar, compañero de trabajo del demandante, quien por demás presenció el infortunio acaecido el 13 de marzo de 2018, hecho aceptado por la parte pasiva al contestar la demanda inicial. Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Igualmente, valoró las versiones rendidas por Dalia Alexandra Becerra Torres, hijastra del demandante;

Carmen Adriana y Sandra Patricia Torres Avellaneda, ambas cuñadas de este; Miriam Torres Avellaneda, compañera permanente del promotor del litigio; y Adriana García, compañera de Ricardo Gomez Cuellar; quienes fueron coincidentes en indicar que conocían al actor desde antes de 2010; que sabían de su actividad de orfebre y que «pulía», que este trabajaba para la señora Dora Clemencia Martínez de Rodríguez desde febrero de 2010 dentro de la platería, que cumplía un horario de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. aproximadamente y los sábados hasta las 4:00 p.m. y que todos sabían del accidente, porque vieron a Manuel antes de llevárselo al hospital o fueron a acompañarlo a la clínica, aunque ellos no laboraban para la convocada al proceso.

También examinó los testimonios de Fernando Alvarado Rodríguez, yerno de la demandada; Henrry Antonio Novoa, proveedor de la accionada; Leonardo Alexander Rodríguez, empleado de la pasiva; Miguel Ángel Martínez, orfebre y dueño de su propio taller; y Jairo Chaparro, trabajador de la convocada a juicio en su casa de habitación. El primero, manifestó que el aquí demandante era contratista, que laboraba como «satélite», que podía llevarse los trabajos a su casa y entregarlos cuando los terminara; el segundo, narró que cuando visitaba la orfebrería «veía a Manuel exporádicamente», que no sabía si tenía un contrato de trabajo y menos si se le pagaba un salario; el tercero, expuso que el accionante no cumplía horario, que desconocía si estaba afiliado o no a la seguridad social, que el día del Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 10 accidente el actor estaba de visita en el taller; el cuarto de los deponentes, indicó que no conocía la relación que existía entre las partes, no presenció el siniestro y no sabía si Manuel ese día estaba de visita, pues se enteró de lo sucedido porque le contaron; y el último de los declarantes, esgrimió que si bien veía al promotor del litigio trabajando en orfebrería, no le consta si tenía un vínculo subordinado y si le pagaban salario, pues lo único cierto era que él llegaba a las 10 a.m. El Tribunal consideró que de dichas versiones no era posible establecer si la prestación del servicio se hizo de forma autónoma e independiente o si lo fue de manera subordinada, sin embargo: […] este Despacho le dará mayor credibilidad al testimonio del señor Ricardo Gómez Cuellar conforme el artículo 61 del CPTSS, por haber sido el único que presenció el accidente sufrido por el actor el 13 de marzo de 2018, en las instalaciones de la orfebrería Dinamarca, persona que señaló que Manuel trabajaba para la demandada como obraplanista, ayudaba a pulir y hacia varias funciones, como mensajería, que cumplía horario de lunes a viernes de 10:00 am a 6:00 pm más o menos, y los sábados hasta las 4:00 pm, que el día del accidente Manuel estaba laborando en sus actividades normales, que estaba puliendo una pieza, cuando se accidentó con la pulidora de metales.

Puntualizó que la demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación laboral prevista por el artículo 24 del CST, pues no allegó siquiera un acuerdo de voluntades suscrito entre las partes donde acordaran las formas pactadas, menos se probó que el actor ejecutara la labor de «obraplanista» con sus propias herramientas de trabajo; por ende, no había otro camino que declarar su existencia, máxime que estaba probado que el demandante trabajaba Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 11 con los elementos suministrados por la convocada a juicio, las labores se ejecutaban en las instalaciones de la «Orfebrería Dinamarca» y en «esencia eran del giro normal de los negocios de la orfebrería».

Coligió que entre las partes se ejecutaba un verdadero contrato de trabajo, cuyo extremo inicial corresponde al 31 de diciembre de 2012, el que se encontraba vigente a la fecha de emitir la sentencia, pues no había prueba que de fe que dicho vínculo hubiese finalizado. ii. Origen del accidente. Para esclarecer este aspecto, el ad quem nuevamente acudió al testimonio de Ricardo Gómez Cuellar, al dictamen rendido el 31 de marzo de 2023 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y al interrogatorio de parte de la demandada, y sostuvo: Así las cosas, atendiendo este dictamen médico científico, la presunción de contrato de trabajo que se declaró en favor del actor desde el 31 de diciembre de 2012, la confesión de la pasiva de que el accidente si ocurrió en sus instalaciones, con una pulidora de su propiedad, y la declaración del testigo Ricardo Gomez Cuellar, esta Sala determina que el accidente sufrido por el señor Manuel David Chivatá el 13 de marzo de 2018, es de origen laboral.

Entonces, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca determinó que el señor Manuel tiene una pérdida de la capacidad laboral del 39,08%, que se considera como una incapacidad permanente parcial conforme el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, la cual genera en favor del actor una indemnización por pérdida de la capacidad laboral que conforme el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994, para este caso corresponde a 19 meses de IBL, la cual se liquidara más adelante.

Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 12 iii. Salarios. Puso de presente que, si bien desde la demanda con la cual se dio apertura al presente asunto, se manifestó que el actor devengaba la suma de $330.000 semanales, tal hecho fue desmentido por la accionada. No obstante, al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo, debía tomarse como salario el mínimo legal vigente para cada anualidad, con el cual se debían liquidar las correspondientes condenas, esto es, los salarios causados a partir del 14 de julio de 2018 y las demás prestaciones e indemnizaciones generadas en su favor, en las cuantías individualizadas en la parte resolutiva, junto con el cálculo actuarial.

El Tribunal consideró que si bien la condena por concepto de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no era automática ni menos inexorable, sino que en cada caso resultaba necesario analizar la conducta del empleador, tal como se tenía adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL053-2018, SL4515-2020 y SL1639-2022, lo cierto era que, en el asunto bajo estudio, la accionada no allegó elemento de juicio alguno que permitiera evidenciar siquiera un rasgo o signo de la modalidad contractual alegada.

Especificó que, por el contrario, en favor del actor se aplicó la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo y la parte pasiva no la derruyó, cuyo proceder no puede enmarcarse dentro de los postulados de la buena fe, Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en la medida que la postura de la demandada de negar la relación subordinada buscaba liberarse de la responsabilidad por el accidente sufrido por el trabajador en sus instalaciones y su no vinculación a la seguridad social, pues las funciones que se cumplía eran propias del giro ordinario de los negocios de la orfebrería, todo lo cual generaría la procedencia de la indemnización moratoria reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que: […] la Honorable Sala, CASE la sentencia íntegramente impugnada, la cual REVOCÓ la sentencia apelada, y en sede de instancia revoque la sentencia de Segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal de Bogotá que fue notificada en estrados el 20 de octubre de 2023, en lo que tiene que ver con los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, y Octavo costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo que no es replicado, que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida viola: Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 14 […] por vía indirecta, por manifiestos errores de hecho que llevaron a la falta de aplicación de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, violación de la ley sustancial, violación de la causal prevista en el art. 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el art. 7 de la Ley 16 de 1969, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990.

(Subraya la Sala). Asevera que esa vulneración de la ley sustancial se produjo a causa de «apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras o desechar otras», que a su vez lo llevó a cometer el siguiente dislate de orden fáctico: «No dar por demostrado estándolo, que las partes dentro de su libre voluntad pueden pactar y pactaron, que su contrato no era laboral si uno de prestación de servicios, por obra realizada».

En la demostración del cargo expone que en el caso de autos no existió una subordinación del actor frente a la demandada, menos un salario, tal como lo informaron los testimonios dejados de apreciar que fueron rendidos por «MIGUEL MARTÍNEZ y FERNANDO ALVARADO entre otros», pues ellos narraron que el demandante prestó sus servicios «desde el año 2012 hasta el 13 de Marzo de 2019 […] desempeñó sus funciones bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios por obra realizada», lo que por demás también se demuestra con la grabación del 27 de abril de 2018, que fue mal valorada, pues en ella es el propio promotor del litigio quien dice que no quiere cumplir un horario, que no está sujeto a la convocada a juicio y que tampoco tiene una remuneración. Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que, si bien el demandante prestó sus servicios a la accionada, lo hizo de manera interrumpida en el periodo comprendido entre el año 2012 y el 13 de marzo de 2018, por tanto, no existía continuidad, menos dependencia, como tampoco un salario, de ahí que la presunción que estableció el colegiado de que percibía el mínimo legal vigente es equivocada.

Arguye que la sentencia recurrida «viola la ley sustancial por vía directa por interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T», toda vez que las pruebas allegadas al proceso demuestran que no había subordinación, máxime que es un «hecho probado que las partes de mutuo acuerdo establecieron en el contrato de prestación de servicios, que las condiciones de subordinación y horario cambiaran atendiendo las realidades fácticas y jurídicas de su causación».

Luego explica: Si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.

Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Especifica que el artículo 23 del CST enuncia algunos «indicios de la relación subordinada», tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que deduzcan un nexo dependiente.

Agrega que, en el presente caso brilla por su ausencia cualquier prueba que permita demostrar claramente que sí existió un vínculo laboral entre el actor y la demandada. Finalmente, refiere a la Recomendación 198 de la OIT y varias decisiones de esta corporación que aluden al citado instrumento internacional, para con ello concluir que en el sub examine no se configura el contrato de trabajo que se reclama.

VII. CONSIDERACIONES La Corte debe recordar que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.

Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación, el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).

Lo anterior, dado que la labor de la Corte Suprema de Justicia se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello, confrontar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.

En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirige el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se impugna sea mixto. Se hace énfasis en lo anterior en razón a que el escrito con el cual se sustenta la demanda de casación adolece de fallas de orden técnico que comprometen su prosperidad, las cuales no son susceptibles de ser corregidas en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a explicar: 1.

Esta corporación tiene adoctrinado que el alcance de la impugnación corresponde al petitum de la demanda Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 18 extraordinaria, razón por cual la censura con la mayor claridad posible debe dejar en claro lo que: [ ] pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.

(CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414 y SL3483-2022). (Se subraya por la Sala). Al respecto, la recurrente inobserva tal exigencia, puesto que alude a que una vez casada la decisión confutada, en sede de instancia se «revoque la sentencia de Segunda instancia»; lo cual es un imposible jurídico, ya que, quebrado el fallo de segundo grado, este desaparece, de ahí que no puede volver sobre lo que ya no existe para que se revoque.

La censura debió indicarle a la Sala como debía proceder en instancia, pero respecto de la sentencia del juzgado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en estos dos últimos casos, cual debía ser la decisión de reemplazo, lo que omitió por completo. Por lo dicho, es palmario que el alcance de la impugnación está defectuosamente formulado. 2.

Como puede verse, la censura desde la formulación del cargo y en la sustentación, efectúa una improcedente mezcla de las dos vías de violación de la ley sustancial previstas en la casación del trabajo, bajo la causal primera, Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 19 esto es la indirecta y la directa, cuya proposición debió hacerse por separado.

En efecto, la recurrente sostiene que el fallador de segundo grado infringió por la «vía indirecta», bajo la modalidad de «falta de aplicación de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990», pero a reglón seguido alude que la ley se infringió por la «vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990» (se subraya), formulación que resulta inapropiada, en la medida que no es dable invocar los dos géneros de vulneración en un mismo ataque.

Combinación de vías que se hace más evidente en el desarrollo del cargo, donde la impugnante no solo presenta desacuerdos en relación con el análisis puramente probatorio o fáctico efectuado por el Tribunal, sino que involucra discernimientos jurídicos como los referidos a la manera de aplicar la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, los supuestos normativos contenidos en el artículo 23 ibídem de cara a los indicios o elementos objetivos que deduzcan un nexo subordinado, y el alcance que le ha dado la Corte a la Recomendación 198 de la OIT; lo que desde luego es inaceptable en la casación del trabajo.

Sobre el particular esta corporación en la sentencia CSJ SL1363-2024, reiterada en la decisión SL2432-2024, en la Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 20 que, frente a este aspecto, memoró lo dicho en providencia SL1141-2020, en los siguientes términos: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Adicionalmente, la parte recurrente al desarrollar el cargo, alude a que el sentenciador de la alzada «viola la ley sustancial por vía directa por interpretación errónea de los artículos los 22, 23 y 24 del C.S.T» (se subraya), lo que significa que, no solo se entremezclan los géneros de violación como antes quedó evidenciado, sino que también se acude a más de una modalidad de transgresión respecto de las mismas normas, cuando es sabido que la aplicación indebida y la interpretación errónea son conceptos excluyentes, pues la primera se presenta cuando la disposición legal escogida no es la pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la segunda se configura cuando el sentenciador de alzada aplica la norma Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 21 adecuadamente, pero efectuando una exégesis o hermenéutica equivocada al asignarle un sentido o alcance que no corresponde.

La Corte frente a esta temática en la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 27019, precisó: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde. 3.

Si por la circunstancia de que en el cargo se atribuya la violación de la ley sustancial a la comisión de un yerro fáctico y se afirme que se produjo a causa de «apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras o desechar otras», por parte del juez de apelaciones, se entendiera que el ataque se orienta por la senda indirecta o de los hechos, lo cierto es que, el impugnante omite señalar en concreto cuáles son esos medios de convicción y lo que muestran en contra de lo determinado en el fallo confutado.

En efecto, cuando se orienta el ataque por la vía indirecta, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis o apreciación de los medios de persuasión y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 22 negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la errada valoración o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden de ideas y como se observa, en esta oportunidad no se cumple a cabalidad con los requisitos propios de esa clase de acusación, en razón a que, si bien el recurrente trató de construir un error de hecho, omitió relacionar las pruebas que por su errónea apreciación o falta de valoración llevaron al mismo, además que era necesario explicar de forma precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, contrario a lo establecido por el juez de la alzada y de qué manera incidió su estimación o falta de apreciación en la decisión acusada, pues esto es lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de legalidad y acierto que ampara toda sentencia judicial objeto del recurso extraordinario.

Igualmente, no es suficiente que en el desarrollo se alude a la versión de dos testigos y a una grabación, en la medida que allí lo que se pone de presente son las propias conclusiones de la censura, sin especificar cómo esas pruebas influyeron en la decisión impugnada. 4. La parte recurrente presenta una argumentación que más que la sustentación del recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar conforme lo enseña Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 23 la jurisprudencia que, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL1471-2021).

En efecto, en el presente asunto los planteamientos del ataque son abiertamente contradictorios; pues en algunos apartes manifiesta que entre los contendientes no se ejecutó un contrato de trabajo en tanto el demandante desarrollaba sus labores de manera independiente; y en otros, señala que tal relación subordinada debió presumirse al estar «probado que el actor le trabajó a la demandada» y que el Tribunal «no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral», en la medida que «ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.

Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal». 5. De otra parte, carece de total asidero el argumento de la censura, atinente a que la decisión recurrida deviene en ilegal, ya que el Tribunal no indagó «si la presunción» prevista por el artículo 24 del CST «se desvirtuó por la parte demandada», cuando en verdad y como quedó visto al sintetizar la decisión atacada, el ad quem sí lo hizo, es así que consideró que Dora Clemencia Martínez de Rodríguez no había logrado derruir tal presunción, por cuanto ni siquiera allegó el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes donde se hubiera acordado las formas o estipulaciones pactadas, menos probó que el actor ejecutara la labor de obraplanista con sus propios elementos de trabajo y de Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 24 manera autónoma, de ahí que, no tenía otro camino que declarar la existencia de una relación subordinada.

Entonces, lo que en realidad debía acreditar el ataque en casación, si se quería tener consistencia y sindéresis en su disertación, era demostrarle a la Corte que tal presunción, contrario a lo concluido por el juez plural, sí fue desvirtuada por la accionada, lo cual por demás debía efectuarlo con alguno de los medios de convicción calificados, que como se sabe son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo que en el presente asunto no aconteció, no solo porque la censura, como se dijo, parte de un supuesto errado al creer que el ad quem no se adentró en el análisis de si aquella se había derruido, sino porque acude a probanzas que no son aptas en el recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, como los testimonios rendidos por Miguel Martínez y Fernando Alvarado, que se acusaron de no haber sido valorados, cuando en verdad sí fueron analizados por la alzada.

Más aún, la parte recurrente sostiene que «[…] las partes de mutuo acuerdo establecieron en el contrato de prestación de servicios, que las condiciones de subordinación y horario cambiaran atendiendo las realidades fácticas y jurídicas de su causación» (se subraya), alegación que no tiene ningún respaldo probatorio, pues, como bien lo concluyó el colegiado, al proceso ni siquiera se «allegó acuerdo de voluntades suscrito entre las partes» que corroborara que el vínculo que ató a las partes tuviera una naturaleza diferente Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 25 a una relación laboral, inferencia que no es destruida por la censura, pues si bien de manera general alude a la celebración de un contrato de prestación de servicios, el mismo brilla por su ausencia en el plenario. 6.

En relación con la grabación de la reunión realizada el 27 de abril de 2018, el Tribunal concluye que de su contenido «[…] poco se podía extraer para determinar si entre las partes existió una relación de tipo laboral», aunque sí podría tenerse como «indicios de la verdadera relación laboral» que ligó a las partes (subraya la Sala); lo cual significa, que dicho juzgador le dio el tratamiento de una prueba indiciaria, que en la casación del trabajo no es un medio idóneo para fundar un cargo (CSJ SL8 ago. 2007, rad. 2858), debiéndose entonces para su estudio, demostrar previamente el yerro fáctico con alguna de las tres probanzas calificadas en casación ya reseñadas, lo cual no aconteció. 7.- De otra parte, si bien los testimonios, como antes se dijo, no son pruebas aptas en casación conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y solo se puede abordar su crítica si previamente se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles; de todos modos le resultaba imperioso a la censura referirse y destruir las inferencias que el Tribunal dedujo de las doce declaraciones que le sirvieron de apoyo para tomar su decisión, en especial la rendida por Ricardo Gómez Cuellar, compañero de trabajo del actor.

Sin embargo, como esta labor no se llevó a cabo por parte de la demandada recurrente, la decisión impugnada permanece inalterable, Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 26 por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad, desde luego afincada en tales asertos no atacados. 8.- Por último, respecto de la alegación de la censura de que el artículo 23 del CST enuncia solo algunos indicios de una relación subordinada y no todos, además que en el plenario no se cuenta con esos elementos objetivos que permitan declarar un vínculo laboral; ello corresponde a argumentaciones más jurídicas que fácticas, que resultan ajenas a la vía de los hechos escogida para orientar el ataque, que debieron plantearse por la senda adecuada y por separado.

Así las cosas, no queda otro camino que desestimar el cargo propuesto. Sin costas en casación en razón a que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL DAVID CHIVATÁ contra DORA CLEMENCIA MARTÍNEZ.

Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 811D719033FE294C829980B98BD47C210F75A95D658159EAF777A91D0B608422 Documento generado en 2025-02-28