SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL418-2024 Radicación n.° 97157 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró VÍCTOR MANUEL MUÑOZ LONDOÑO en contra de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES LTDA. (CONCIVILES LTDA.) hoy CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. en REORGANIZACIÓN y de la recurrente.
Reconócese personería adjetiva a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J. para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones, en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. a través de escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023.
I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Muñoz Londoño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la sociedad Construcciones Civiles Ltda., hoy Construcciones Civiles S. A. en reorganización, con el fin de que se declare que estuvo vinculado laboralmente con la última mencionada, en los siguientes periodos: del 3 de febrero al 16 de junio de 1961; del 14 de abril de 1964 al 13 de octubre de 1965 y del 10 de diciembre de 1965 al 14 de diciembre de 1970; y que en consecuencia, esa empleadora reconozca y pague el cálculo actuarial, por esos lapsos, a favor de Colpensiones.
Así mismo solicitó que la administradora de pensiones fuera condenada al otorgamiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que remite al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, desde el 4 de agosto de 2014, «fecha a partir de la cual solicitó por primera vez la misma», al tenor del artículo 12 del mencionado Acuerdo y, «hasta que sea incluido en nómina de pensionados».
De igual forma impetró el reconocimiento de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la misma fecha y sobre el retroactivo a que hubiera lugar o, en Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 3 subsidio, la indexación de las condenas, «por la negligencia en que incurrió Colpensiones al no exigir en su momento el pago del respectivo cálculo actuarial»; así mismo el pago de lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de julio de 1942, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda inicial contaba con 75 años de edad y a la de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con más de 40, siendo entonces beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite el Acuerdo 049 de 1990.
Expuso que desarrolló su vida laboral como trabajador dependiente e independiente durante aproximadamente 23 años; que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; que en su historia laboral aparecían 969,30 semanas cotizadas, pero, no figuraban las derivabas de la prestación de sus servicios personales a Conciviles S. A. en reorganización entre el 3 de febrero y el 16 de junio de 1961, ni la totalidad del tiempo en que se vinculó con el «comité organizacional de los siete juegos», pues solo se contabilizaban 39,29 semanas cuando en realidad correspondían a un total de 56.
Sostuvo que laboró nuevamente para Conciviles S. A. en reorganización entre el 14 de abril de 1964 y el 13 de octubre de 1965 y del 10 de diciembre de 1965 al 14 de diciembre de 1970; no obstante, tal sociedad solo empezó a Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 4 efectuar los aportes a pensiones a su favor desde el 1 de enero de 1967, calenda en que lo afilió al ISS.
Informó que en agosto de 2014, al considerar que cumplía con los requisitos para ello, solicitó a Colpensiones la pensión de vejez correspondiente, que le fue negada a través de las Resoluciones GNR 53657 del 25 de febrero de 2015 y GNR 184951 del 21 de junio del mismo año, bajo el argumento de no reunir la densidad de semanas exigidas para el efecto; no obstante, destacó que, si se observaban tales actos administrativos, surgía evidente que ello fue el resultado de no tener en cuenta las semanas que corresponde a la vinculación con Conciviles S. A. en reorganización, las que con anterioridad a su afiliación, ocurrida el 1 de enero de 1967, ascendían a 150,7 «aproximadamente».
Adujo que desde el año 1945, con la expedición de la Ley 6, al igual que la Ley 90 de 1946 y el CST, aprobado por el Decreto 2663 de 1950, los trabajadores al servicio de las empresas privadas vinculadas mediante contrato de trabajo, tenían derecho a que se les reconociera una pensión vitalicia de jubilación cuando llegaran a los 50 años de edad y 20 de prestación de servicios, y que la aludida Ley 90 de 1946 dispuso la creación del ISS hoy Colpensiones, entidad a la que se trasladó la obligación de asumir el riesgo de vejez, entre otros, de manera gradual.
Puso de presente que en los sitios en los que el ISS no tenía cobertura, la obligación de asumir el riesgo de vejez Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 5 permanecía en cabeza del empleador, a quien le correspondía responder por tal prestación aprovisionando los recursos requeridos para ello con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores.
Agregó que con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, se ordenó que el ISS asumiera el riesgo de vejez en sustitución de las pensiones de jubilación, de donde surgió la obligación de los empleadores de trasladar a dicha entidad, el capital necesario para cubrirlo. Afirmó que conservaba las tarjetas de comprobación de derechos, con los que demostraba que prestó sus servicios personales para Conciviles S. A. en reorganización y, en esa medida, de tenerse en cuenta la totalidad de semanas laboradas, cumpliría a cabalidad con el número de cotizaciones requeridas para pensionarse como beneficiario del régimen de transición, bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que desde el año 1945, con la expedición de la Ley 6 de 1945, la Ley 90 de 1946 y el CST, aprobado por el Decreto 2663 de 1950, los trabajadores al servicio de las empresas privadas vinculadas mediante contrato de trabajo, tenían derecho a que se les reconociera una pensión vitalicia de jubilación cuando llegaran a los 50 años de edad y 20 de prestación de servicios; y que la aludida Ley 90 de 1946 dispuso la creación Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 6 del ISS hoy Colpensiones.
De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que no eran procedentes las pretensiones relativas al reconocimiento de una pensión de vejez a favor del actor, como quiera que este no cumplió con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que no fuera dable acceder al pago de la acreencia deprecada, en los términos expuestos al momento de dar respuesta a la solicitud que le fue elevada con tal fin.
Siendo de responsabilidad de la codemandada la realización de los aportes no efectuados, previo calculo actuarial, en caso de lograrse demostrar la relación laboral en dichos periodos. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez al demandante y, la innominada o genérica.
A su turno Construcciones Civiles S. A. hoy en reorganización, contestó la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones dirigidas en su contra. Respecto de los hechos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. Como razones de defensa indicó que al revisar la base de datos y el archivo físico y virtual no encontró documento alguno que diera cuenta de la existencia de un contrato de trabajo con el actor, y que, en todo caso, los tiempos Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamados, que transcurrían entre los años 1961 y 1966 eran anteriores al inicio de cobertura del ISS, y en esa medida no existía obligación de realizar los aportes reclamados.
Formuló como excepciones de mérito las que enlistó como inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2018 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E. - y la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN en las contestaciones de la demanda, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. representada legalmente por el Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL MUÑOZ LONDOÑO identificado con la Cédula de Ciudadanía 6.090.930, la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic), a partir del 13 de junio 2015, en cuantía mensual del salario mínimo legal mensual vigente, así como los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre; mesadas que entre el 13 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2018 ascienden a la suma de $32.825.200.
La mesada a partir del 1° de diciembre 2018 asciende a la suma del salario mínimo legal mensual vigente que son $781.242.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL MUÑOZ LONDOÑO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 8 desde el 13 de junio de 2015, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. para que efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN, representada legalmente por el señor CAMILO ANDRÉS LEÓN BELTRÁN, o por quien haga sus veces, a pagar a COLPENSIONES E.I.C.E. el CÁLCULO ACTUARIAL que liquide esta entidad pública, por el periodo comprendido entre el 3 de febrero al 16 de junio de 1961, del 14 de abril de 1964 al 13 de octubre de 1965 y del 10 de diciembre de 1965 al 31 de diciembre 1966, para cuyo efecto deberá tener en cuenta el salario pactado por las partes en los contratos de trabajo correspondientes a los mencionados periodos que fueron aportados al plenario.
SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES E.I.C.E. y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 que debe pagar COLPENSIONES E.I.C.E. y $1.000.000 que debe pagar la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre remisión del expediente al superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por quienes integran la pasiva y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor Colpensiones el 28 de febrero de 2022 resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de indicar que la condena del retroactivo pensional al 30 de enero de 2022, asciende a la suma de $65.979.797 y que la mesada para febrero 2022 será de un (1) SMLMV. Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO. ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia apelada en el sentido de indicar que el cálculo actuarial allí condenado a cargo de CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN deberá ser pagado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo de los demandados CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Liquídense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV para cada una. Ha de precisarse que previamente a este pronunciamiento, el sentenciador, haciendo uso de las facultades oficiosas previstas en el artículo 83 del CPTSS, dispuso requerir al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, para que allegara certificación del tiempo laborado por el promotor de la contienda.
La anterior orden fue atendida anexándose la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, sin que las partes dentro del término concedido para ello efectuaran pronunciamiento alguno. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural adujo que no era materia de reparo que: i) el actor nació el 17 de julio de 1942 (fo. 3); ii) el 4 de agosto de 2014 y el 11 de marzo de 2015 solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y esta se la negó aduciendo no cumplir las exigencias previstas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 ni las del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (fos. 26 a 35); iii) laboró al servicio de Construcciones Civiles Ltda., hoy Construcciones Civiles S. A. en reorganización, del 3 de febrero al 16 de junio de 1961, Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 10 del 14 de abril de 1964 al 13 de octubre de 1965 y del 10 de diciembre de 1965 al 14 de diciembre de 1970; iv) igualmente, prestó servicios para el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, entre el 29 de septiembre de 1963 y el 29 de febrero de 1964, periodo que tampoco figura en su historia laboral y que corresponde a 21,76 semanas.
Precisó como problemas jurídicos establecer si Construcciones Civiles S. A. en reorganización estaba obligada a cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial por los periodos no cotizados al sistema de seguridad social comprendidos entre el 3 de febrero y el 16 de junio de 1961, del 14 de abril de 1964 al 13 de octubre de 1965 y del 10 de diciembre de 1965 al 31 de diciembre de 1966; si el promotor de la contienda satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y si el reconocimiento de la prestación debía condicionarse al pago del cálculo actuarial a cargo del empleador; y, finalmente, definir la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que si bien Construcciones Civiles S. A. en reorganización, antes de enero de 1967 no había afiliado al ISS al demandante, porque no había cobertura; lo cierto era que la jurisprudencia de esta corporación había enseñado que los empleadores, pese a no estar obligados a realizar la inscripción, conservaban las obligaciones pensionales a su cargo tal como lo preveían los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 y el 76 de la Ley 90 de 1946.
Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 11 Explicó que los empleadores tenían a su cargo el deber de aprovisionar los recursos necesarios a efectos de cumplir con las obligaciones pensionales causadas antes de que el ISS iniciara la cobertura. Que, por tal motivo, los periodos en que el accionante le prestó servicios a la empleadora debían ser contabilizados buscando el reconocimiento de la pensión de vejez, sin importar la razón por la que no se le afilió, esto es, si por falta de cobertura, por omisión pura y simple, o por la creencia de no encontrarse regido por una relación laboral, para lo que se remitió, entre otras, a la sentencia CSJ SL3810-2020 de la que reprodujo un fragmento.
Así las cosas, concluyó que la demandada Construcciones Civiles S. A. en reorganización estaba obligada a cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a los periodos laborados por el actor antes del 1 de enero de 1967, en los que no hubo cobertura del sistema y por ello, era dable confirmar la condena impuesta en primera instancia. En cuanto a la causación del derecho pensional reclamado, destacó que en la medida en que el actor había nacido el 17 de julio de 1945 y afiliado el 1 de enero de 1967, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por esa razón, en materia pensional lo cobijaba el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que preveía como requisitos el cumplimiento de 60 años de edad en el caso de los hombres y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo.
Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre las semanas a contabilizar, adujo que estaban probadas 969,30 que se reflejaban en la historia laboral que obraba a folio 17 y siguientes del plenario, que debían sumarse 152,76 de los periodos que iban del 3 de febrero al 16 de junio de 1961, del 14 de abril de 1964 al 13 de octubre de 1965 y del 10 de diciembre de 1965 al 31 de diciembre de 1966 con el empleador Construcciones Civiles S. A. en reorganización; al igual que había que adicionar 21,71 semanas de la relación laboral que el afiliado sostuvo con el Hospital Universitario del Valle Evaristo García entre el 29 de septiembre de 1963 y el 29 de febrero de 1964, últimas que podían computarse conforme se había dicho en la sentencia CSJ SL1981-2020.
De manera que el demandante acumulaba un total de 1143,77 semanas en toda su vida laboral. Precisó que para la calenda en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante contabilizaba 865 semanas, motivo por el que su derecho pensional debía definirse bajo la égida del régimen de transición, que en su caso se había extendido hasta el 31 de diciembre de 2014, data para la que acreditaba 1113 semanas de cotización y ya había alcanzado los 60 años; de tal suerte que le asistía el derecho al pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990.
Frente a la fecha de disfrute afirmó que debía tenerse en cuenta que, para el 4 de agosto de 2014, calenda en la que se pidió por primera vez el derecho (fo.18), el promotor de la contienda ya reunía los requisitos de edad y semanas para Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 13 que se le concediera la prestación pensional y que, sin embargo, mediante Resolución GNR 53657 del 25 de febrero de 2015 (fos. 18-19) se le había negado aduciéndosele no contar con las semanas requeridas, postura que se reiteró a través de la Resolución GNR 184951 del 21 de junio de la misma anualidad (fos. 22-24, 70-71), al desatar la petición presentada el 11 de marzo de ese año. Que, por lo anterior, en principio, correspondería condenar al reconocimiento del derecho desde la primera reclamación, esto es, el 4 de agosto de 2014, pues para dicha data el accionante no solo satisfacía los requisitos legales, sino que mostró su interés de desafiliación del sistema; pero que, como sobre el particular la parte interesada no había apelado, y el juez había dispuesto que, en virtud del fenómeno de la prescripción, el otorgamiento de la prestación sería desde el 13 de junio de 2015, debía confirmar tal determinación. Respecto del valor de la mesada sostuvo que en primera instancia se había fijado que sería equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 13 mesadas por año; determinación que destacó, tampoco había sido materia de reparo, por lo que la providencia de la a quo también sería confirmada sobre este particular.
Advirtió que, aunque entre la primera y segunda reclamación (4 de agosto de 2014 y 11 de marzo de 2015) no había transcurrido el término trienal de prescripción, lo cierto era que, entre la última fecha y la presentación de la Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 14 demanda, que ocurrió el 13 de junio de 2018 (fo. 1), si habían pasado más de tres años, razón por la cual tendría en cuenta que las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2015, estaban prescritas.
Sobre el retroactivo liquidado por la juez para el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2015 y el 30 de noviembre de 2018, arguyó que se encontraba determinado de manera correcta, pero que era dable su actualización hasta el 30 de enero de 2022, calenda para la cual ascendía a la suma de $65.979.797. Luego se ocupó de la inconformidad expuesta por Colpensiones, según la cual, el pago de la pensión de vejez y su correspondiente retroactivo debía condicionarse al pago del cálculo actuarial.
Resaltó que ello no era posible, en tanto, el derecho pensional no podía supeditarse o verse frustrado por el cumplimiento de la obligación de pago del mencionado cálculo, pues el afiliado no tenía injerencia en los trámites administrativos que debían surtirse entre el empleador y el fondo de pensiones, último que, además, contaba con los mecanismos legales para obtenerlo, para lo que se remitió a un aparte de la providencia CSJ SL1151-2021.
Así las cosas, afirmó, que la pensión de vejez debía ser asumida por Colpensiones, sin ser necesario el cumplimiento de la condena a cargo de Construcciones Civiles S. A. en reorganización, a la que en todo caso y en virtud del grado Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, le concedió el plazo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia para proceder a la cancelación del cálculo actuarial al que fue condenada.
Por último, en relación con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 argumentó que procedían, pues a pesar de que la prestación se otorgaba con tiempos en los que no había cobertura del ISS hoy Colpensiones, lo cierto era que estos le habían sido puestos en conocimiento a la entidad de seguridad social en sede administrativa, por lo que debió adelantar las acciones de cobro que le asistían como obligación; y agregó: Por lo que, dado que el demandante presentó la primera solicitud de pensión el 4 de agosto de 2014, el periodo de gracia venció el 4 de diciembre del mismo año, empero dada la presentación de la demanda solamente hasta el 13 de junio de 2018, los intereses moratorios en virtud de la prescripción deberán otorgarse solamente desde el 13 de junio de 2015, como fue determinado en primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, «en lo que corresponde a los numeral (sic) 2° y 3°», para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo y en su Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 16 lugar la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
De manera subsidiaria solicita se case parcialmente la decisión atacada en lo que corresponde al numeral tercero, que confirmó la providencia de primera instancia y en sede de instancia, revoque parcialmente la condena que le fue impuesta por concepto de intereses moratorios. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que Construcciones Civiles S. A. en reorganización presenta réplica conjunta y que serán resueltos en el orden en que fueron propuestos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de infracción directa del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; así como los preceptos 21, 36, 57, 141, 143 y 157 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar su inconformidad expone que no son materia de discusión los hechos que encontró demostrados el sentenciador.
Precisa que su reparo se centra en dos puntos; el primero en relación con la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sumando los periodos no cotizados sin que a la fecha «ni siquiera se han trasladado al fondo» y la segunda, por la condena de los Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 17 intereses de mora reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo que hace a la primera de las temáticas, que corresponde al alcance de impugnación principal, expone que a pesar de que comparte la conclusión del fallador según la cual no es dable que «el trabajador cargue con las consecuencias de la omisión del empleador al no efectuar la afiliación y dejar de trasladar las cotizaciones por los tiempos servidos, independientemente que la razón que lo justifique sea la falta de cobertura del ISS» en tanto así se ha resuelto desde la providencia CSJ SL9856-2014; no está de acuerdo con que se le ordene el reconocimiento de la pensión de vejez, el retroactivo y los intereses de mora, sumando los periodos que halló no cotizados, sin que previamente se haya hecho efectivo el traslado del cálculo actuarial a satisfacción de la administradora demandada.
Aduce que de manera expresa el «parágrafo 1» del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que la administradora de pensiones solo podrá computar en la historia laboral de los afiliados los tiempos de servicio prestados antes de la aludida Ley 100 de 1993, en donde la responsabilidad del riesgo de invalidez, vejez y muerte estuviere a cargo del empleador o, aquellos en que por omisión del contratante no se hubieren cotizado, cuando se acredite efectivamente el traslado del cálculo actuarial a satisfacción de la entidad.
Así las cosas, a pesar de que el colegiado acertó al Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 18 disponer el traslado del cálculo actuarial por los tiempos de servicios prestados a favor de Construcciones Civiles S. A. en reorganización, afirma, se equivocó «de manera protuberante» al condenarla a reconocer la pensión de vejez a bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, sin que antes se hubiera expedido el mencionado cálculo ni se hubieren trasladado a su favor y bajo su conformidad, los aportes, tal y como se expuso en la sentencia CSJ SL618-2023 en la que se reiteró lo enseñado en las decisiones CSJ SL4328-2021 y CSJ SL2731-2015.
Insiste en que de haberse aplicado la disposición denunciada como infringida, se habría advertido que solo podría contabilizar las 152 semanas en la historia laboral del actor, las que no discute, luego de que, con el correspondiente cálculo actuarial liquidado por ella (Colpensiones), el empleador realizara el traslado íntegro y efectivo, a su satisfacción. En cuanto a los intereses moratorios, que corresponde a la pretensión subsidiaria, afirma que el Tribunal también se equivocó pues su imposición obedeció a que confundió los efectos de la omisión en la afiliación con los de la mora en el pago de las cotizaciones, y en esa medida, reprochó la ausencia en el ejercicio de las facultades de cobro respecto de la empleadora.
Lo indicado toda vez que pese a haber entendido inicialmente la situación del accionante y, aducir que el empleador omitió su afiliación al sistema, confundió y aplicó indebidamente los efectos de la mora en las cotizaciones para Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 19 ordenar, de manera desproporcionada, en su contra, el reconocimiento y pago de unos intereses por una mora que jamás existió; pues lo que se dio fue la falta de afiliación que ocurrió ante la ausencia del llamado a inscripción por parte del ISS y, por ello, como se advirtió en la sentencia CSJ SL772-2022, no le estaba dado cobrar los periodos en los que no se ha reportado afiliación ni la existencia de un vínculo.
VII. RÉPLICA Conciviles S. A. en reorganización presenta réplica manifestando que no se puede llevar a cabo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del actor en consideración a que no ha quedado en firme la providencia que dispone el pago del cálculo actuarial a su cargo, lo que impide que las semanas de cotización sean consideradas para tal fin en los términos previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por otro lado, expone que debido a que se encuentra inmersa en un proceso de reorganización empresarial de conformidad con la Ley 1116 de 2006, se generaría una improcedencia e imposibilidad para llevar a cabo el reconocimiento y pago de las sumas de dinero generadas con anterioridad al 30 de julio de 2013, como corresponde a los periodos en los cuales el demandante aseguró haber prestado sus servicios, por ser aquella la fecha de radicación de la solicitud de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades y, a partir de la cual, al tenor del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 adicionado por Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 20 el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010, se le prohíbe a los administradores la realización de pagos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, salvo que se relacione con el giro ordinario de sus negocios.
VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de precisarse que los temas planteados por la réplica no corresponden en estricto sentido a una oposición; y que, dada la etapa en la que se encuentra el proceso, resultan improcedentes. Aclarado lo anterior conviene memorar que el fallador de segundo grado fundamentó su decisión en que, a pesar de que Construcciones Civiles S. A. en reorganización no estaba obligada a realizar la inscripción del actor al ISS con anterioridad al 1 de enero de 1967, en la medida que conservó las obligaciones pensionales a su cargo, le correspondía cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial causado por los periodos en los que no hubo cobertura del sistema y el actor le prestó servicios.
Ahora, advirtió que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo cobijaba el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, por reunir los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, y bajo cuya egida satisfizo los requisitos. Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 21 Así consideró que el demandante tenía derecho a la pensión a partir del 13 de junio de 2015, como consecuencia de la configuración parcial de la excepción de prescripción. En lo que respecta a los intereses moratorios destacó que en el asunto procedían, pues a pesar de que la prestación se otorgaba incluyendo tiempos en los que no había cobertura del ISS hoy Colpensiones, lo cierto era que estos habían sido puestos en conocimiento de la entidad de seguridad social en sede administrativa, por lo que aquella debió adelantar las acciones de cobro que le asistían como obligación. Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que a pesar de que el colegiado acertó al disponer el traslado del cálculo actuarial por los tiempos de servicios prestados a favor de Construcciones Civiles S. A. en reorganización, se equivocó al condenarla a reconocer la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, sin que antes ella hubiera expedido el cálculo actuarial ni se hubieran cancelado a su satisfacción los aportes.
En cuanto a los intereses moratorios, considera que también erró el juez plural pues confundió los efectos de la omisión en la afiliación con los de la mora en el pago de las cotizaciones, por lo que, tratándose del primer evento, no hay razón a imponerle el pago de estos. Planteadas las posturas jurídicas de las partes, a la Corte le corresponde establecer si el sentenciador de segundo Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 22 grado se equivocó al ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez del actor sin que dicha entidad hubiera recibido a satisfacción el valor del cálculo actuarial a cargo de la sociedad Construcciones Civiles S. A. en reorganización, correspondiente a los periodos en que, con anterioridad al 1 de enero de 1967, el promotor de la contienda le prestó sus servicios personales a esta última sociedad.
De igual forma si erró al condenar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, en relación con el primer tema por dilucidar resulta valioso memorar que el denunciado parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su literal c) consagra la posibilidad de tener en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley» para efectos de alcanzar la pensión de vejez, precisando que dicho cómputo deberá efectuarse con base en el cálculo actuarial correspondiente.
Sobre esta materia la Corte ha considerado que el reconocimiento de un cálculo actuarial es la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores para que las entidades de seguridad social puedan tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema. Al respecto, en sentencia CSJ SL14388-2015, reiterada en la CSJ SL3005- Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 23 2020, la Sala indicó: […] para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.
Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.
De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.
Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.
Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, contrario a lo que expone la recurrente, no existe sustento alguno para condicionar el reconocimiento de la prestación pensional causada a favor del actor, al pago a satisfacción de la obligación actuarial por parte del empleador, pues si bien el traslado de las sumas resultantes del cálculo actuarial ordenado integran los recursos necesarios para la financiación de la prestación, ello no permite retrasar el derecho del afiliado a recibir de manera efectiva y oportuna la prestación pensional que causó por el cumplimiento de las exigencias legales.
Por otra parte, porque con la figura del cálculo que se impone al empleador se garantiza la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, dadas las herramientas de coacción de las que han sido dotadas las entidades que lo componen. Por lo expuesto, en asuntos como el presente en el que se reclama el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, a su vez, se persigue el traslado de un cálculo actuarial por tiempos laborados que resultan indispensables para la definición del derecho, se ha accedido a reconocerlo aun cuando la orden del pago del aludido cálculo actuarial, no se haya materializado; pues existen mecanismos financieros que permiten reclamar su cancelación por parte del empleador, como lo consideró el fallador de la alzada.
Al respecto pueden verse entre otras las sentencias CSJ SL3166-2018, CSJ SL985-2019, CSJ SL197-2019, última en la que se enseñó: Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, ante situaciones de trabajadores que tienen periodos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), se debe tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, y en dichos casos, los empleadores deben responder por el título pensional correspondiente (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018).
En la sentencia CSJ SL14388-2015, se precisó lo siguiente: No obstante lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social.
Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales omisiones de afiliación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos.
(Subrayado de la Sala). En similares términos se indicó desde la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada por esta Sala en las decisiones CSJ SL2845-2022 y CSJ SL1053-2023 cuando dijo: En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales […], que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 26 financiación de las pensiones.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. […] De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
De tal forma que no es posible condicionar el derecho pensional, sobre cuya causación no existe discusión, a un presupuesto administrativo que debe adelantar Colpensiones a efectos de reunir el capital para financiar la prestación. En ese orden, y sobre esta particular materia no se equivocó el colegiado, de ahí que la providencia confutada en ese sentido se mantenga inalterable.
Por último, y en lo que hace a esta materia, es preciso destacar que aun cuando la recurrente plantea que el juzgador plural se equivocó «de manera protuberante» al condenarla a reconocer la pensión de vejez, sin que antes se hubiera expedido el correspondiente cálculo actuarial y este se hubiese recibido a satisfacción por parte de la entidad, Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 27 cuando en la sentencia CSJ SL618-2023 se expuso lo contrario; basta con señalar que, en la providencia en mención, la discusión planteada fue completamente distinta a la que hoy convoca a la Sala.
En efecto, en el aludido asunto, se pretendía la contabilización de aportes realizados de manera extemporánea a favor de una trabajadora, sin que hubiera mediado la correspondiente afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones en un periodo en que existía plena cobertura de este; de ahí que tal circunstancia fue atribuible a una omisión del empleador, quien, quiso satisfacer la obligación a su cargo pasando por alto que el mecanismo financiero previsto por la ley para conjurar su incumplimiento y, dar paso a la contabilización de los ciclos causados como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, correspondía a un cálculo actuarial y no, al pago de aportes.
Lo anterior, pone de relieve que la decisión referenciada por la censura en manera alguna respalda su inconformidad. Ahora, en lo que a los intereses moratorios se refiere, ha de destacarse que tal y como lo señala la censura al invocar la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es cierto que la omisión en la afiliación se subsana a través del reconocimiento de un cálculo actuarial, como el que se ordenó en el trámite de las instancias a cargo del empleador Construcciones Civiles S. A. en reorganización, para los Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 28 periodos laborados por parte del promotor de la contienda con anterioridad al 1 de enero de 1967 y con los cuales se satisface la densidad de semanas exigidas para la causación del derecho a la pensión de vejez deprecada al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Así se explicó en la decisión CSJ SL4258-2022: La inconformidad del recurrente radica, en que el Tribunal tuviera en cuenta para reconocer la pensión de vejez a la demandante, las semanas cotizadas por el empleador PROSESCO LTDA., en forma extemporánea, pues en su criterio, no se registró afiliación ni relación laboral, razón por la cual no pueden sumarse válidamente aquellas para el cómputo de semanas cotizadas, como tampoco, por cuanto esos pagos no son fruto de un cálculo actuarial.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL1078-2021, en la que la Sala explicó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora del empleador, así como las consecuencias de cada una, en la que se dijo en forma clara y categórica, lo siguiente: “Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema.
En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).
En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 29 asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].” Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado.
En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional.
Tal circunstancia es la que estima el recurrente, se presentó en el caso bajo estudio, y que más adelante pasará a verificar la Sala. (negrilla del texto original) Por tanto, el fallador de segundo grado, en este puntual aspecto sí se equivocó al disponer el pago de los intereses moratorios solicitados desde la demanda inicial, pues, además de que en el presente asunto se trataba de un cálculo actuarial por no pago de aportes debido a la falta de afiliación y cobertura, lo que hacía imposible que Colpensiones ejerciera acciones de cobro; también porque desatendió que el surgimiento del derecho parte de la inclusión de tiempos en los que prestó servicios en el sector público, postura jurisprudencial que por su novedad, para ese momento, no Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 30 podía ser aplicada por la entidad de seguridad social, todo lo cual lleva a la improcedencia de los intereses impuestos.
En efecto, el 4 de agosto de 2014, fecha en que se hizo la primera reclamación, el actor no había reunido la densidad de semanas requerida para acceder al derecho deprecado; pues ello ocurrió con ocasión del presente proceso, en el que con la aplicación del precedente jurisprudencial y la correspondiente orden de pago del cálculo actuarial se convalidan los tiempos necesarios para configurarlo; por ende, mal podría afirmarse que la entidad se encontraba en mora en su reconocimiento de la pensión de vejez reclamada.
Sobre el tema esta corporación en sentencia CSJ SL2772-2021, adoctrinó: Adicionalmente, la Sala ha referido que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). (Subraya fuera del texto). Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 31 Por lo expuesto el cargo prospera en este específico aspecto y, conduce a que la Sala se releve del estudio del segundo cargo, en el que la censura también planteaba la exoneración de los intereses moratorios argumentando la interpretación errada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en el recurso extraordinario como consecuencia de su prosperidad parcial. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En primer lugar, ha de precisarse que la juez de primer grado luego de establecer la pertinencia de la condena respecto de un cálculo actuarial en cabeza de Construcciones Civiles S. A. en reorganización, y de la aplicación de la jurisprudencia que permite sumar tiempos públicos con privados a efecto de obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos encontró satisfechos; procedió a fulminar condena contra Colpensiones a efecto de que reconociera la pensión reclamada a partir del 4 de agosto de 2014, a razón de un SMLMV y de 13 mesadas; no obstante, estableció que las causadas antes del 13 de junio de 2015, estaban prescritas; verificó el valor del retroactivo, del que autorizó a Colpensiones a descontar los correspondientes aportes para el sistema general de seguridad social en salud, sobre las mesadas ordinarias, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 32 Finalmente expresó que accedería al pago de intereses moratorios, atendiendo a sus efectos sancionatorios y no resarcitorios, desde el 13 junio de 2015, «fecha en que también se reconoció la pensión de vejez por efectos de la prescripción», los que debían liquidarse a la tasa máxima vigente la fecha efectiva al pago.
Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de Colpensiones interpuso el recurso de apelación manifestando que si bien el actor había reclamado la pensión de vejez y en sede administrativa no se había accedido, ello obedeció a que con base en la historia laboral no reunía las semanas necesarias para obtener la extensión de régimen de transición, y además, porque, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no contaba con las 1000 semanas en cualquier tiempo, ni tampoco las 500 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad.
Destacó que había sido fundamental, como se estableció en el trámite de la instancia, los tiempos que el demandante le reclamó a Construcciones Civiles Ltda., los cuales en su momento no habían sido aportados al sistema por no existir afiliación del trabajador, por lo tanto, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no tenía conocimiento de que el actor se encontraba con deuda de aportes.
Enfatizó que los aportes a cargo de la aludida empleadora eran indispensables para reunir las semanas suficientes para poder obtener la pensión de vejez, no obstante, era dicha sociedad la que, a través del pago del Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 33 cálculo actuarial, la que daría la posibilidad de la consolidación del derecho por parte del demandante, lo que solo ocurriría una vez se encontraran dichos periodos, debidamente acreditados en el reporte semanas cotizadas a pensión. Puso de presente que la entidad de seguridad social estaba impedida para iniciar acciones de cobro a la empresa Construcciones Civiles Ltda., en tanto no tenía la capacidad de definir con certeza, la relación laboral que sostuvo con el actor, por ser, frente a dicha relación contractual un tercero ajeno y, además la ley no la facultaba para dar «una presunción de certeza sobre relaciones laborales entre los empleadores y los afiliados, ya que esto es de intimidad propia entre las partes».
Así las cosas, al no haber estado afiliado el actor, no podía entonces dirigir sus reclamaciones para poder cobrar los aportes solicitados y que hacían falta para obtener la pensión de vejez el demandante, pues solamente «a través de esta audiencia se ha dado certeza de la relación laboral» de manera que a partir de la ejecutoria es que se podría «definir que realmente existe esa certeza de relación entre empleador y trabajador y la deuda de aportes al sistema».
Por lo expuesto, arguyó que se veía afectada con el fallo apelado «ya que no tenía en su momento el conocimiento suficiente para poder definir, entonces con base en esa situación la deuda de aportes pensionales que le podía otorgar el derecho futuro al demandante», no siendo razonable, con Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 34 fundamento en lo referido, la imposición de una condena por concepto de intereses moratorios, dado que «hasta ese momento no causó ningún acto que por causa propia le generara algún perjuicio al demandante», toda vez que se basó en la información reportada por parte de los empleadores del promotor de la contienda.
Agregó que no podía trasladársele la omisión de aportes en que incurrió la sociedad empleadora, ni el deber de hacer la provisión correspondiente a los servicios que le fueron prestados, para posteriormente trasladarla al ISS, cuando «entró en vigencia en el Valle del Cauca», de manera que solamente cuando se le pagara el cálculo actuarial debido podía hablarse de una consolidación del derecho pensional.
Concluyó insistiendo en que no le correspondía el pago de los intereses moratorios impuestos ni «mucho menos» de las costas procesales, pues «no ha actuado con mala obra y tampoco ha actuado con mala diligencia», en la medida que solo «administra y reporta y define con la información que contiene en su base de datos y la que debidamente se encuentra pagada», por lo que solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria y se le absuelva de todas las pretensiones o, en su lugar se modifique para que se disponga que primero «se ordene el pago del cálculo actuarial y se libere del pago de intereses moratorios y el retroactivo pensional solicitado».
Por otro lado, si bien el mandatario de la codemandada Conciviles S. A. en reorganización, también interpuso Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 35 recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, a la Sala no le está dado pronunciarse en torno a la inconformidad expuesta, en tanto se refiere a que, en la medida que los periodos materia de discusión eran anteriores al inicio de cobertura del ISS, no estaba obligada ni a afiliar ni a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social a favor del actor y, por ello, solicita que se le absuelva del pago del cálculo actuarial que le fue ordenado.
Pues ello no fue objeto de reparo en sede extraordinaria, de ahí que la condena que por dicho concepto se le impuso por el juzgado de conocimiento y se confirmó por el juez de la alzada se mantiene incólume. Para resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, bastan los argumentos expuestos en sede extraordinaria para afirmar que la razón está de su lado en lo que hace a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues para cuando se presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, el 4 de agosto de 2014, el actor no había reunido la densidad de semanas cotizadas, pues esta solo se completó, con la aplicación del precedente jurisprudencial y la correspondiente orden de pago del cálculo actuarial impartida en el trámite del proceso, por ende, mal podría afirmarse que la entidad se encontraba en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL2772-2021).
Así que, como acaba de verse, la actuación de la administradora, concerniente a la negativa del derecho pensional en sede administrativa, contrario a lo sostenido Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 36 por la falladora de primer grado, tenía plena justificación, pues, de una parte, cuando el actor deprecó el derecho pensional ante ella, la densidad de las cotizaciones no era suficiente para el reconocimiento de la prestación y fue solo en virtud de un cambio jurisprudencial sobre la obligación de cubrir dicho cálculo actuarial y la orden impartida en este proceso, que pueden darse por satisfechas las semanas requeridas, de ahí que no hay lugar a los intereses de mora impuestos.
Ahora bien, en su lugar la Sala ordenará la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo. Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado.
Por último, en lo que hace a la inconformidad de Colpensiones en torno a la imposición de las costas causadas en el trámite de primera instancia, es suficiente con precisar que estas constituyen un rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en el juicio, en este caso, ambas accionadas, sin que sea dable adentrarse en establecer si su proceder estuvo o no ajustado a la buena fe, pues no es más Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 37 que un argumento subjetivo que no tiene la virtualidad de exonerarlo de su pago.
Así, se dijo en la providencia CSJ AL736-2014: En efecto, la normatividad aludida, establece que la condena en costas se impondrá a la parte vencida en el proceso, o a quien le sea resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es el demandante, no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPT SS art. 39, se extiende a las agencias en derecho.
En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la decisión de primer grado para en su lugar absolver a Colpensiones de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, se impondrá la indexación de lo adeudado para lo que se aplicará la fórmula ya precisada. Por otro lado, deberá tenerse en cuenta el fallecimiento del actor, ocurrido el pasado 19 de febrero de 2023, puesto en conocimiento de esta corporación a través de correo electrónico remitido por parte de quien fungía como su apoderada, tal como emerge del informe secretarial fechado 24 de agosto del mismo año. En lo demás, se confirmará el fallo de la a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación, con la precisión de que el retroactivo de la pensión de vejez deberá liquidarse hasta la data en que se produjo el deceso del demandante.
Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 38 Sin costas en la segunda instancia, las de primer grado como las determinó el juzgado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL MUÑOZ LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y CONSTRUCCIONES CIVILES LTDA. hoy CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. EN REORGANIZACIÓN, solo en cuanto le impuso a Colpensiones el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la decisión de primera instancia para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, se CONDENA a la indexación de lo adeudado, para lo que se aplicará la fórmula precisada en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del a quo, Radicación n.° 97157 SCLAJPT-10 V.00 39 con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación, con la precisión de que el retroactivo de la pensión de vejez deberá liquidarse hasta el 19 de febrero de 2023, por corresponder esta data a aquella en la que se produjo el deceso del demandante.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4AF221956B1A7762593A6239C295EF01A51B5E57AA8585378148D85ECEB3644F Documento generado en 2024-03-13