República de Colombia Cene 811111111118 de Miela Sala Casulla Lateral Slat Deassetialkla Pr DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 81.418-2023 Radicación n.°87648 Acta 6 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBIA FRANCY NIETO OLAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y CONVIDA EPS.
I.
ANTECEDENTES Libia Francy Nieto Olaya demandó para que se declaran la existencia de un vínculo laboral con la Caja de Previsión Social de Cundinamarca hoy Entidad Promotora de Salud Convida - Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca; que era beneficiaria de la transición, que le correspondía el «régimen pensional SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 87648 establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año en lo relacionado con la edad, tiempo de servido o cotización y monto de la prestación, por haber cumplido los requisitos de edad y semanas»; que procedía la refiquidación de su prestación desde que adquirió el estatus de pensionada con una tasa del 90%, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró en la Caja de Previsión Social de Cundinamarca hoy Convida EPS; que el Decreto 1952 del 26 de julio de 1996 expedido por la Gobernación de Cundinamarca fijó el régimen de empleados de dicha entidad y en su artículo 10 señaló cuales eran los cargos clasificados como empleados públicos: gerente, subgerente, directores, asesores, jefes de oficina y de división; que ella se desempeñó como secretaria de gerencia. Narró que, ( ) cotizó inicialmente para pensión a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca a partir del 2-05-1979 hasta el 30-04-1995, acumulando 5759 días que equivalen a 822,7142 semanas.
( ) posteriormente cotizó para pensión con el ISS hoy Colpensiones a partir del 01-05-1995 al 30-04-2014, acumulando 6750 días, que equivalen a 964,2857 semanas. Expuso que era beneficiaria del régimen de transición tras haber cumplido las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005; que cumplió SCI Arr - 10 V.00 2 Radicación n.° 87648 los 55 años el 30 de agosto de 2013, esto es, antes del 31 de diciembre de 2014.
Señaló que Colpensiones expidió la Resolución GNR 85308 del 13 de marzo de 2014, en la que reconoció su pensión de vejez luego de 1700 semanas y 55 arios, conforme con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que el IBL lo estableció con el artículo 21 de la ley de seguridad social, con el promedio de los diez arios anteriores al reconocimiento pensional.
Afirmó que al realizar las operaciones de rigor, la pensión que le correspondía se calculaba en un 78,63%, a partir del número mínimo de semanas cotizadas; que a través de la Resolución GNR 63722 del 5 de marzo de 2015, luego de haber acreditado a su retiro 1787 semanas, se le liquidó la mesada con 78,51%, es decir, un guarismo inferior; que mediante acto administrativo n.° 390375 del 2 de diciembre de 2015, negó la reliquidación, por lo que interpuso el recurso de apelación que se desató con la Resolución n. VPB 7530 del 15 de febrero de 2016, que confirmó la decisión administrativa, con el argumento de que el Decreto 758 de 1990, solo se aplicaba a semanas cotizadas exclusivamente al ISS, y solo aportó 964 de las 1787 que acumuló (E° 1 a 15).
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió los hechos, pero aseguró que SCLAJF7-10 v.00 3 Radicación n.° 87648 no procedía la reliquidación pensional deprecada, por cuanto el IBL concedido a la demandante respondía al más beneficioso. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, declaratoria de otras pretensiones, inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir (f.° 99 y 100; 111 y 112).
La Caja de Previsión Social de Cundinamarca hoy Entidad Promotora de Salud Convida, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; destacó que no era su responsabilidad el reconocimiento pensional, monto o reliquidación; de los hechos, admitió la naturaleza de la entidad, la densidad de semanas cotizadas i) a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca desde el »02-05-1979 hasta el 30-04-1995» ii) a Colpensiones del 001-05-1995 al 30- 04-2014»y negó los demás. Propuso las excepciones de ausencia del nexo causal, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, la innominada o genérica (f.° 134 a 138).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada el 24 de abril de 2019, resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. SCLAJPT- 10 V.00 4 Radicación n.° 87648 HL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.0 (f.° 173 a 183), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia del a quo e impuso costas a la actora.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, expresó que luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, se colegia que tal corno lo estableció el juzgador de primer grado, a Libia Francy Nieto Olaya le fue reconocida pensión de vejez mediante el acto administrativo n.° 85308 del 13 de marzo de 2014, a partir de la fecha de su retiro, en una cuantía de $1.813.603, con fundamento en lo estatuido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Indicó que, ( ) se constata que a través del acto administrativo GNR 63722 del 5 de marzo de 2015, se incluyó en nómina desde el 1 de mayo de 2014 en la suma de $1.996.120; que laboró al servicio de CONVIDA EPS del 2 de mayo de 1979 al 30 de abril de 2014 como trabajadora oficial del nivel departamental (f. 37), efectuando inicialmente aportes a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca del 2 de mayo de 1979 al 30 de abril de 1995- que requirió de la expedición de un bono pen sional para el pago de la prestación (folios 21 y 56 vuelto)-, momento en el cual se desplegaron las cotizaciones al otrora Seguro Social y hasta el 30 de abril de 2014 en un total de 964,43 semanas, folio 46 y 105; supuestos tácticos respecto de los cuales no existe discusión entre las partes en litigio, en esta segunda instancia. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87648 Al descender al estudio de la tasa de reemplazo, señaló que, si bien la sentencia CC-SU-769-2014, avaló la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados, con el fin de acrecentar la densidad de aportes cotizados al ISS y constituir la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el razonamiento de que la norma no señaló que las semanas se tenían que aportar de manera exclusiva al ISS.
Advirtió que en su condición de juez, se separaba de la anterior postura de la Corte Constitucional, por cuanto el artículo 16 de la Ley 90 de 1946, que dio paso al ISS, estableció que los recursos que obtendría para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, se derivaban de la triple contribución forzosa: asegurados, patronos y el Estado.
Agregó que, en casos como el presente, se debía analizar además que, ( ) el artículo 32 del Decreto 3041 de 1966 prescribió que los recursos para financiar las prestaciones serian obtenidos de las cotizaciones calculadas actuarialmente y del rendimiento de la inversión de las reservas en dicho seguro. Ordenanza que no fue alterada con la expedición del Decreto 433 de 1971, por el contrario, en su artículo 31 ejusdem señaló que los recursos financieros para cubrir las prestaciones se conseguirían de las cotizaciones realizadas por los trabajadores, por los empleadores y la cotización de los trabajadores independientes.
En igual sentido, el Decreto 1650 de 1977 indicó que, para la aplicación del régimen general de los seguros sociales obligatorios, para determinar su cobertura y reconocimiento de las prestaciones era obligatoria la afiliación al régimen, y ratificó la modalidad para la financiación prestacional conforme a los aportes ( ) al ISS. 5CI AJP T-10 V.00 6 7 Radicación n.° 87648 Aseveró que conforme con el numeral 2 del articulo 9 de la Ley 90 de 1946, las «disposiciones del Seguro Social deben ser acatadas integralmente al momento de aplicar e interpretar los acuerdos expedidos por esta entidad», que de estas disposiciones, se observa que la afiliación y la cotización son parámetros fundamentales para el reconocimiento pretendido, es decir que los aportes a la entidad son los que edifican la prestación y, como apoyo de su aserto se refirió a la sentencia «SL 16081 Rad. 48860 del 7 de octubre de 2015».
Adujo que el computo de cotizaciones por el tiempo laborado en la «EPS CONVIDA antes CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA», efectuadas desde el 2 de mayo de 1979 al 30 de abril de 1995, con el fin de aumentar la densidad de semanas y consecuencialmente acrecentar la tasa de reemplazo por modificación del régimen, fueron analizados por la pasiva en «el acto administrativo de reconocimiento, a saber, la Ley 71 de 1988 y Ley 797 de 2003, último que actualmente rige su derecho».
Subrayó que aun cuando se evidenciaba, que realizó aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ( ) en suma de 964,43 semanas (folio 105), que daría lugar a aquel estipendio normativo de 500 semanas durante los 20 años anteriores a la edad pensional mínima que establece el literal b) artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en la medida que 930,18 semanas fueron consumadas en el precitado periodo y, atendiendo que desde los SCLAJPT- ID V 00 7 Radicación n.° 87648 actos administrativos emitidos por Colpensiones no se discute su calidad de beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que aquello daría lugar únicamente a una tasa de reemplazo del 63%.
Resaltó que al corresponder la prestación pensional a la suma de $1'545.606, derivado del IBL establecido en la Resolución GNR n.° 63722 de 5 de marzo de 2015 (f. 24 a 26), que no fue materia de discusión en las instancias, dicho valor resulta ser ostensiblemente inferior a la concedida por la convocada a juicio en el mencionado acto administrativo y, por lo tanto, resultaba más desfavorable a los intereses de la pensionada.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura, que esta Corporación, case la sentencia impugnada para que, en instancia, revoque la del a quo y, en su lugar declare, que como «beneficiaria del régimen de transición, acreditó el requisito de las semanas cotizadas para dar aplicación al articulo 12 y al Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de su mesada pensionak Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que fueron replicados.
SCLA)PT ID V.00 8 Radicación n.° 87648 VI. CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la Sentencia impugnada, por la vía directa, por aplicación indebida del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el articulo 12 del Decreto 758 de 1990 y el articulo 16 de la Ley 90 de 1946. Como resultados (sic) de la infracción señalada se violaron también las normas contenidas en el articulo 11, 31, 33, 35,48, 50 de la Ley 100 de 1993; en concordancia con el articulo 42, 48 y 53 de la Constitución Política; el articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; el articulo 7 de la Ley 71 de 1988; el articulo 16 de la Ley 90 de 1946 y el articulo 12 del Decreto 758 de 1990.
Para su demostración, asevera que el juzgador pese a mencionar la sentencia CC-SU-769-2014, indicó que se apartaba de los razonamientos allí vertidos, al no compartir la tesis, según la cual para dar cumplimiento al requisito del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, procedía la sumatoria de las semanas cotizadas en el sector público y en el privado; razonamiento que conllevó a la aplicación indebida del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Subraya que le fue negada la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, porque tanto el ISS hoy Colpensiones, como los jueces de instancia; adoptaron la postura según la cual para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, era imperioso completar 1000 semanas cotizadas exclusivamente a la administradora de prima media. SCIMPT.10 V.00 9 Radicación n.* 87648 Expone que el literal b) del artículo 12 del Decreto 758/90, exige como uno de los requisitos para acceder a la pensión con el ISS, hoy Colpensiones, «acreditar» 1.000 semanas de cotización, que no implica que estas se hubieren efectuado únicamente en el sector privado, ya que era viable contabilizadas con las del sector público, conforme lo estableció la Ley 71 de 1988.
Se duele que pese a acreditar 822,7 semanas con la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y 964,2 semanas con el ISS; es decir, 1.786,9 aportadas; aplicó indebidamente el régimen de transición que permite a sus beneficiarios, pensionarse con «el régimen anterior que le sea más favorable en este caso el Decreto 758/90, porque el Tribunal se "aparta" del análisis jurídico de la Corte Constitucional, al considerar que no tenia 1.000 semanas cotizadas en el ISS hoy Colpensiones».
VIL RÉPLICA La opositora sostiene que la tesis del Tribunal es acertada, en cuanto sostuvo la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados para la reliquidación pensional, ya que dicha sumatoria opera de forma excepcional en casos de reconocimiento, que no, por reliquidación o favorabilidad en cuanto al régimen pensional, de lo contrario vulnera los principios de sostenibilidad financiera, así como el principio de inescindibilidad de la ley; destaca que la demandante no SCLAIPT 10 V.00 10 Radicación n.° 87648 contaba con expectativa alguna de pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte estudiar si el fallador de segundo grado se equivocó al negar a la recurrente la reliquidación de su pensión de vejez, con base en la sumatoria de los tiempos públicos laborados, con las cotizaciones efectuadas al ISS, bajo la egida de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.
Esta Sala durante muchos arios sostuvo que no era procedente en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, sumar tiempos privados y públicos no cotizados al ISS. Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL1981-2020, se abandonó tal criterio. En efecto, esta Sala de Casación, venía sosteniendo que, a quien con apoyo en el régimen de transición pretendiera la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no se le podían sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al sistema, porque el citado reglamento dicha disposición no prevé ese cómputo.
No obstante, en sentencia proferida por esta Sala de la Corte, con posterioridad a la emitida por el Tribunal, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87648 consideró necesario revisar tal criterio jurisprudencial y resolvió cambiarlo, para admitir que las pensiones de vejez previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por vía de la transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, si se pueden consolidar con las semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones y sumarle los tiempos laborados a entidades públicas, o aportados a otras cajas y por ende, también posibilitó su reliquidación ante la presencia de estos supuestos fácticos.
Así en la sentencia CSJ SL1981-2020, se adoctrinó: En ese contexto, considera esta Corporación que, si bien en un preciso momento las razones que surgieron en favor de la postura que abogaba por la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, eran relevantes y estaban fundamentas en raciocinios plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas.
Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes:
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistenta general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que SCLAJPT 10 V 00 12 t Radicación n.° 87648 coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que *al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pertsionales, corno se expresa en su art. 6.°, al prescribir que *el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad.
(CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal O del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo I.° del articulo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CS.) SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, *los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación a.° 87648 un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio., del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su articulo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
SCLA/P7 10 V.00 I 4 Radicación n.° 87648 Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal fi del articulo 13 y el parágrafo 1.0 del articulo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el articulo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal fi del articulo 13 y el parágrafo 1.0 del articulo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (lo) del presente articulo se tendrá en cuenta la suma de las SCIAIPT-10 V.00 [S Radicación n.° 87648 semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en articulo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 arios, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. SCLAWT 10 V.00 16 Radicación u.° 87648 Rectificación jurisprudencia': De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ¡SS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ¡SS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de SCLAIPT- 10 V.00 17 Radicación n.° 87648 transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que si es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. De lo expuesto, ante la nueva doctrina de esta Sala de Casación, resulta viable la sumatoria de las cotizaciones realizadas al ¡SS con los tiempos servidos en el sector público, por lo cual el cargo prospera, y se casará el fallo impugnado.
Se releva la Sala del estudio de la segunda acusación. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Con sustento en la nueva tesis de esta Sala de Casación, la conclusión en esta controversia no es otra que la demandante si tiene derecho a que se sumen los tiempos públicos y privados, a fin de determinar la tasa de reemplazo que se aplicará a la pensión de vejez, consecuentemente, procede la reliquidación de su derecho, conforme a las previsiones del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, lo anterior en aplicación del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria.
SCLA.IPT -10 V.00 18 3 Radicación a.° 87648 Se afirma lo anterior, por cuanto el articulo 151 de la Ley 100 de 1993, expresamente señaló que el sistema general de pensiones que implementaba dicha ley entraba a regir desde el 1 de abril de 1994, con la salvedad hecha en su parágrafo en cuanto dicho régimen, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.
En la contestación de la demanda, Convida EPS admitió que la accionante laboró como trabajadora oficial y que en esa calidad realizó los aportes a Colpensiones, así, el primer ciclo que cotizó a dicha entidad corresponde al m01-05-1995». De lo expuesto, se colige sin dubitación que Libia Francy Nieto Olaya se beneficia del régimen de transición. En ese orden, de acuerdo a las resoluciones GNR85308 del 13 de marzo de 2014 (f.° 18 a 23), GNR 63722 del 5 de marzo de 2015 (f. 24 a 26), GNR 390375 del 2 de diciembre de 2015 (f.° 27 a 32), VPB 7530 del 15 de febrero de 2016 (fi 33 a 36), reporte de semanas cotizadas en pensiones (f. 39 a 45), Formatos 1, 2 y 3 -Certificado de información laboral- (f. 46 a 56), certificado información laboral de Convida (f.° 37 y 38), se desprende que entre lo efectivamente aportado al [SS y el tiempo público de servicios aportado a Convida EPS, la demandante cotizó durante toda su vida laboral 1799.86 semanas, de tal modo que conforme al art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho a que su pensión vitalicia sea SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87648 liquidada, desde su causación y exigibilidad, con una tasa de reemplazo del 90% del IBL.
Consecuentemente, se condenará a Colpensiones, a la reliquidación de la prestación y a pagarle a la demandante, el retroactivo por el mayor valor que le corresponde. La excepción de prescripción no está llamada a prosperar, pues el derecho se hizo exigible a partir del 1 de mayo de 2014, la reclamación se realizó el 10 de septiembre de 2013, el trámite administrativo se prorrogó hasta la expedición de la Resolución VPB7530 del 15 de febrero de 2016 (f.° 33 a 36), la demanda se presentó el 24 de agosto de 2017 (f.' 77), se admitió 3 de noviembre de 2017 (f.° 93) y se notificó el 21 de noviembre siguiente (f.° 95), sin que transcurriera el término legal para que operara la prescripción extintiva.
Así las cosas, el retroactivo por la reliquidación, se liquida y detalla a continuación: Tabla de la diferencia pensiona' desde 01/05/2014 al 28/02/2023 tat, Desde hasta Incremento Valor mesada Reliquidada Valor mesada llagada Diferencia pensional No de pagos Retroactivo anual 2014 01/05/2014 31/12/2014 $ 2208,009 S 1.926.120 $281,889 9 52532001.00 2915 01101/2015 31/1212015 3.66% 2288822 $ 1.096.616 $292.206 13 53.798.678.00 I 2016 01/01;2016 31:12/2016 677% 2443775 52.131.787 $ 311.988 13 54,055,844.00 2017 01/01/2017 31/12/2017 575% 2584292 $ 2.254.365 S 329.927 13 $4,289.051.00 21118 01/01/2018 31/12/2018 4.09% 2689990 $ 2.346.569 $343.42! 13 $4.464,473.00 21)19 01/01/2019 31/12/2019 3.18% 2775532 $ 2,421.190 $ 354.342 13 $4.606.446,00 2020 111101/2020 31/12/2020 3.80% 2881002 $ 2.513.195 $ 367.807 13 54.781,491.00 2021 01101,2021 31/12/2021 1 61% 2927386. $ 2.553.657 5373.729 13 54,858,477.00 5CLAJPT-10 9.00 ly Radicación n.° 87648 2022 01/01/2022 31/10/2022 5.62% 3091905 $ 2,697.173 $ 394.732 13 $5.131.516.00 2023 01/01/2023 28/02/2023 13.12% 3497563 $ 3.051.042 $ 446.521 2 $893,042.00 Valor de la diferencia pensiona] desde 01/05/2014 al 28/02/2023 $39,416,019.00 No proceden los intereses moratorios, toda vez que la reliquidación de la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650- 2017).
En su defecto, se dispondrá la indexación del mayor valor de cada una de las mesadas pensionales, conforme con la fórmula siguiente: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente al mayor valor de cada mesada pensional IPC Final= Índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada diferencia pensional mensual Asi las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 24 de abril de 2019, debe ser parcialmente revocada, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a favor de la demandante, a partir del 1 de mayo de 2014, con los ajustes legales anuales, en 13 mesadas anuales de forma vitalicia. La entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá pagar el retroactivo pensional causado a partir del 1 de mayo de 2014, que a la fecha del fallo asciende a $39.416.019 y SCLAPT-10 V.00 2! Radicación n.° 87648 las que se sigan causando en forma vitalicia, que deberá indexar a la fecha del pago, de acuerdo con la fórmula explicada en precedencia. Dado el resultado del proceso, se declararán no probadas las demás excepciones propuestas.
Costas en ambas instancias a cargo de la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 23 de mayo de 2019, dentro del proceso que instauró LIBIA FRANCY NIETO OLAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y CONVIDA EPS, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de LIBIA FRANCY NIETO OLAYA, con los ajustes legales SCLAJPT10 V.00 22 Radicación n.° 87648 anuales y pagarla en 13 mesadas anuales de forma vitalicia, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagarle a LIBIA FFtANCY NIETO OLAYA, la suma de $39.416.019 por retroactiva comprendido desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2023, debidamente indexadas al momento del pago, valor al que se adicionarán las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina y que deberán ser indexadas a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula descrita en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás. Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D P01- ‘EFZ v----y---a-voT JIMENA-ISABEL GODOY FAJARDO SCIMPT 10 V 00 %g3SÁNCHEZ