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SL418-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL418-2022 Radicación n.° 85129 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROYAL FARMS S.A.S. contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta MARY DALILA GUERRERO contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mary Dalila Guerrero demandó a Royal Farms S.A.S, pretendiendo que se declare: i) que laboró para la accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló del 3 de octubre de 2006 al 22 de octubre de 2013, data en que renunció por el incumplimiento de la Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 2 empleadora de sus obligaciones; ii) que no le cancelaron las prestaciones sociales y vacaciones causadas a partir del 1 de mayo de 2010; iii) que no estuvo afiliada por todo el tiempo al sistema de seguridad social integral; y iv) que se le adeudan «los rodamientos» por los meses de agosto a octubre de 2013 y los salarios por los dos últimos meses de servicio.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y «rodamiento»; la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías; las indemnizaciones por despido indirecto y moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a laborar para la demandada el 3 de octubre de 2006 a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y en el año 2009 se estableció que fuera a término indefinido; que por solicitud del empleador, renunció al cargo el 30 de abril de 2010, pero se le indicó que el nexo se mantendría a través de un contrato de prestación de servicios; y que siguió laborando, cumpliendo las mismas funciones y horarios, atendiendo órdenes e instrucciones del jefe inmediato, y percibiendo igual remuneración, aun cuando fue retirada del sistema de seguridad social integral y le dejaron de cancelar las prestaciones sociales.

Expresó que se desempeñó como gerente administrativa; que el último salario cancelado correspondía Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 3 a la suma de $4.700.000 mensuales más un valor por concepto de rodamiento que ascendía a $650.000 para el momento de la finalización del nexo laboral; y que ante el incumplimiento de la empleadora en el pago de las obligaciones laborales renunció al cargo el 22 de octubre de 2013.

Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones; frente a los supuestos fácticos adujo que no eran ciertos. Como razones de defensa esgrimió que el 3 de octubre de 2006 las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para desempeñarse como gerente administrativa, que luego, por mutuo acuerdo, determinaron que su duración era a término indefinido, que se mantuvo hasta el 30 de abril de 2010, cuando, de manera libre y voluntaria, la trabajadora renunció y le cancelaron todas las obligaciones previstas en la ley, pero la misma accionante le propuso al anterior empleador que continuaría realizando sus actividades pero a través de un contrato de prestación de servicios, lo cual se hizo; y que como contratista presentaba cuentas de cobro en las cuales se incluía lo equivalente a prestaciones sociales y vacaciones proporcionales.

Formuló las excepciones de prescripción, pago, buena fe, temeridad, mala fe y compensación. Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 10 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre MARY DALILA GUERRERO CC. # 52.171.794 de Bogotá y la sociedad ROYAL FARMS S.A.S. identificada con el NIT NÚMERO 830080751-6, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente cuyos extremos se dieron entre el 03 de octubre de 2006 hasta el 22 de octubre de 2013; devengando como último salario la suma de $4.700.000, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad ROYAL FARMS S.A.S., a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero a favor de la señora MARY DALILA GUERRERO, por los siguientes conceptos: CESANTÍAS 1252 $16.345.556 INTERESES CESANTÍAS 1252 $ 6.821.545 VACACIONES 1206 $ 7.872.500 PRIMA 846 $11.045.000 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $12.804.252,4. artículo 99 ley 50 de 1990.

Rodamientos: $ 1.950.000 SALARIOS $ 8.146.666 TERCERO: CONDENAR a la sociedad ROYAL FARMS S.A.S., a reconocer y pagar a favor de la señora MARY DALILA GUERRERO y por tanto, a cotizar AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, entre el 01 de mayo de 2010 hasta el 22 de octubre de 2013, para lo cual se solicitará al fondo al cual se encuentra afiliada la demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad ROYAL FARMS S.A.S., a reconocer y pagar a favor de la señora MARY DALILA GUERRERO al pago de la indemnización de que trata el Art. 65 del C.S.T, que equivale a un día de salario la suma de ($156.666.), que liquidados al 23 de octubre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2015 asciende a la suma de ($112.799.520), y a partir del mes 25 los intereses moratorios hasta que se verifique el pago, conforme a las consideraciones en precedencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada por la sanción por la no Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 5 consignación de las cesantías a un fondo en aplicación a lo dispuesto en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, que una vez efectuadas las operaciones aritméticas dicha sanción asciende a la suma de $100.109.574.

SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEPTIMO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 6 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la impugnante.

Expresó que no era objeto de controversia la existencia de un vínculo laboral entre las partes, que inició el 30 de octubre de 2006, en virtud de la cual la actora desempeñó el cargo de gerente administrativa, según se colige del otro si al contrato de trabajo (f.o 31), de las certificaciones laborales expedidas (f.o 32 a 35) y de lo asentado por el representante legal de la pasiva al absolver el interrogatorio.

Adujo que el reparo de la parte recurrente se centraba en que, en su decir, el contrato de trabajo terminó el 30 de abril de 2010 y, a partir del 1 de mayo de ese mismo año, las partes suscribieron fue un contrato de prestación de servicios, de allí que no era posible considerar que el vínculo era de naturaleza laboral. Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 6 El juez colegiado aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST, a efectos de destacar los elementos del contrato de trabajo, la presunción de su existencia cuando se acredita la prestación personal del servicio y a la primacía de la realidad sobre las formas.

Procedió con el análisis del «acervo probatorio que obra en el informativo», y señaló que de las certificaciones laborales aportadas se desprendía que la demandante prestó sus servicios para la sociedad demandada desde el 3 de octubre de 2006 (f.o 32 a 35); y que renunció el «28 de octubre de 2013», tal como se colegía de la documental de folio 62.

Se remitió al interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, quien manifestó que la promotora del proceso se desempeñó como gerente desde el año «2010 hasta el año 2014», periodo en el cual la vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, siendo ella misma la encargada de la parte de producción de cultivos y quien hacía los contratos, las liquidaciones y se pagaba su salario.

Luego aludió al interrogatorio de parte rendido por la demandante, en el cual aceptó que efectivamente era la encargada de realizar los contratos, pero aclaró que los de prestación de servicios se elaboraron por orden directa de los dueños de la empresa, que después del 30 de abril de 2010 continúo desempeñando su cargo normalmente, con idénticas funciones, y que la elaboración de la nómina estaba a cargo de diversas personas.

Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 7 El ad quem pasó a referirse a la declaración de Blanca Lilia Pirabán de Castillo, quien trabajó para la demandada desde el año 2001 hasta 2013, y de Blanca Noelia Cañón Castiblanco, quien prestó sus servicios entre los años 2008 y 2013, e indicó que dichos testigos de manera coincidente manifestaron: que la demandante era la gerente de la compañía y la que mandaba el personal en cosechas y cultivo; que era la encargada de seleccionar el personal; que la vieron laborando todos los días en un horario de 6:00 a.m. a 3:00 o 3:30 p.m.; y que sus jefes eran los dueños de la empresa.

A partir de lo anterior, el juez plural expuso que la actora acreditó la prestación personal del servicio, naciendo así la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo y, por tanto, surgió a su favor esa ventaja probatoria, correspondiéndole a la demandada desvirtuarla, lo cual no hizo, toda vez que no probó que la actividad desarrollada «a partir del 1 de mayo de 2010 no era de tipo laboral», sino en virtud de un contrato de prestación de servicios como lo afirmó. Resaltó que la labor desempeñada por la promotora del proceso desde el año 2006 no sufrió ningún tipo de modificación, al punto que en las certificaciones laborales expedidas por la misma enjuiciada se hacía referencia a la existencia de un único vínculo, motivo por el cual confirmó en este punto la decisión de primer grado.

Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto al monto de las condenas impuestas por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, arguyó que, contrario a lo expresado por la demandada, se calcularon teniendo en cuenta solo el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el «28 de octubre del 2013», de modo que era infundada la inconformidad esgrimida por la apelante en este sentido.

Finalmente se ocupó de la indemnización moratoria y al respecto manifestó que el reproche de la recurrente recaía en que, no se probó la mala fe y que la buena fe se presume, por lo que debía ser absuelta de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, las que no podían imponerse de manera automática.

El Tribunal aludió a diferente jurisprudencia sobre la buena fe como eximente de esas condenas, para lo cual citó, entre otras, la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, en la que se dejó sentado que la carga de la buena fe eximente de esas condenas corresponde al empleador incumplido. Luego se refirió al artículo 55 del CST, destacando que el contrato de trabajo se debe ejecutar de buena fe, principio que irradia el ordenamiento jurídico y que debe guiar toda la ejecución del vínculo contractual.

Examinó el caso objeto de estudio y dijo que las razones aducidas por la demandada para no cancelar las obligaciones laborales, desconocía la legislación y vulneraba los derechos de la trabajadora demandante, en tanto le correspondía Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 9 consignar el auxilio de cesantías en vigencia de la relación laboral, como también proceder con el pago de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo, lo cual no hizo; además que era «clara la intención de la accionada de encubrir ante la trabajadora su verdadera calidad de empleadora, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 22 de octubre de 2013», pues a fin de «eludir las prestaciones y derechos derivados del contrato de trabajo», resultaba «inadmisible que unos servicios personales que venían siendo prestados mediante un contrato de trabajo de la noche a la mañana se imponga que los mismos se prestarán bajo un contrato de carácter civil, por el prurito, como ya se dijo, de desconocer los derechos laborales», por lo que concluyó que, no era dable revocar esas condenas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que esta corporación «CASE TOTALMENTE» la sentencia de segundo grado y, constituida en sede de instancia, se revoque la decisión condenatoria del a quo, para en su lugar absolver a la convocada a juicio de la totalidad de las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo que es replicado. Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa la vulneración del siguiente elenco normativo: […] los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución y los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 164, 165, 167, 177, 178, 191, 196, 198, 208, 211, 222, 225, 243, 244, 250, 260, 262 y 275 del Código General del Proceso, como medio.

Aduce que el quebrantamiento de esas normas fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1º. Dar por probado, sin estarlo, que entre las partes existió un único contrato que los vinculó, entre el 3 de octubre 2006 y el 22 de octubre de 2013. 4º (sic). No haber dado por probado, estándolo, que entre las partes existió un «contrato de trabajo» que los vinculó, entre el 3 de octubre de 2006 y el 30 de abril de 2010 y una «relación de trabajo» entre el 1° de mayo de 2010 y el 28 de octubre de 2013. 3º.

Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de la señora MARY DALILA GUERRERO finalizó el 22 de octubre de 2013. 4º. No haber dado por probado, estándolo, que el contrato de la señora MARY DALILA GUERRERO finalizó el 28 de octubre de 2013. 5º. Dar por probado, sin estarlo, que la señora MARY DALILA GUERRERO actuó de buena fe. 6º. No haber dado por probado, estándolo, que la señora MARY DALILA GUERRERO actuó de mala fe.

Afirma que esos yerros son el resultado de la equivocada apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: la demanda inaugural (f.o 5 a 27), las certificaciones expedidas Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 11 por la accionada (f.o 32 a 35), las cartas de renuncia de la actora de fecha 30 de abril de 2010 y 22 de octubre de 2013 (f.o 39 y 62), los interrogatorios que absolvieron ambas partes (CD f.o 135) y los testimonios de Blanca Lilia Pirabán de Castillo y Blanca Noelia Cañón Castiblanco (CD f.o 135).

En el desarrollo del cargo la censura expresa que no discute «la fecha de iniciación del contrato de trabajo», recayendo su inconformidad en que pese a que en el plenario se acreditó que entre las partes «existió un contrato de trabajo que los vinculó, entre el 3 de octubre de 2006 y el 30 de abril de 2010 y una relación de trabajo entre el 1º de mayo de 2010 y el 28 de octubre de 2013», y que la demandante «actuó de mala fe al terminar el 30 de abril de 2010, con renuncia y liquidación del contrato de trabajo, y seguir trabajando en el mismo cargo de gerente, pero con el pago de honorarios», el Tribunal no hubiese tenido en cuenta esos hechos para proferir su decisión. En dicho sentido expresa, después de citar un pasaje de la decisión de segundo grado, que: El manifiesto error de hecho, que salta a la vista, de bulto, ostensible, en que incurrió el ad - quem, fue declarar que entre la demandante la señora MARY DALILA GUERRERO y la sociedad ROYAL FARMS SAS existió un único contrato de trabajo que los vinculó, entre el 3 de octubre de 2006 y el 22 de octubre de 2013, cuando ente ellos existió un contrato de trabajo que los vinculó, entre el 3 de octubre de 2006 y el 30 de abril de 2010 y una relación de trabajo entre el 1° de mayo de 2010 y el 28 de octubre de 2013.

Transcribe el hecho tercero de la demanda inicial, alude Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 12 al contenido de la carta signada por la promotora del proceso el 30 de abril de 2010 mediante la cual renunció al nexo laboral, así mismo refiere a la liquidación del contrato de trabajo que milita a folio 122 y señala que constituyen «plena prueba en contra de la demandante porque al absolver el interrogatorio de parte reconoció que las firmas impuestas en los documentos era[n] de ella».

Expresa que el ad quem se equivocó al no advertir lo que muestran los documentos reseñados, que informan que el contrato de trabajo finalizó el 30 de abril de 2010 por renuncia de la empleada, a quien se le cancelaron las prestaciones sociales causadas propias de ese nexo laboral. Reproduce el hecho 17 de la demanda introductoria y un aparte de la carta de renuncia presentada por la actora en octubre de 2013 (f.o 121), y dice que allí consta la «declaración de voluntad de dejar de prestar servicios a partir del día 29 de octubre de 2013 porque el último día de prestación efectiva del servicio sería el 28 de octubre de 2013», sin que se acreditara que la accionante se vio obligada a «renunciar por los reiterados incumplimiento[s] del empleador», de modo que: […] la parte demandante sí probó que entre la señora MARY DALILA GUERRERO y la sociedad ROYAL FARMS SAS existió un contrato de trabajo que los vinculó, entre el 3 de octubre de 2006 y el 30 de abril de 2010 y una relación de trabajo entre el 1º de mayo de 2010 y el 28 de octubre de 2013 y ambas, finalizaron por decisión unilateral de la señora Guerrero.

Alude al interrogatorio de parte absuelto por la actora, Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 13 y señala que «brillan por su ausencia pruebas que demuestren que efectivamente el representante legal de la sociedad demandada y su esposa fueron los que diseñaron la forma de contratación» por prestación de servicios, máxime que las declaraciones de Blanca Lilia Pirabán de Castillo y Blanca Noelia Cañón Castiblanco dan cuenta que la accionante tenía plena autonomía en la contratación y fue ella quien se «inventó» los «contratos de prestación de servicios».

Se remite nuevamente al documento de folio 122, y asevera que allí: […] aparece la forma como la señora MARY DALILA GUERRERO liquidó los honorarios por su[s] servicios en los años 2011, 2012 y 2013 en donde incluía el pago de prestaciones (cesantías, intereses y prima) y vacaciones como lo explicó en su interrogatorio de parte el señor Mauricio Vanoy, pero en el interrogatorio de parte la señora Guerrero manifestó que fue obligada a firmar (CD folio 135, minuto 42:07) sin que exista plena prueba del hecho explicativo de su confesión. El manifiesto error de hecho, que salta a la vista, de bulto, ostensibles, en que incurrió el ad quem, fue no haber visto en los documentos reseñados que la demandante fue la que sin el consentimiento de los dueños de la empresa decidió modificar los contrato[s] de trabajo para convertirlos en contratos de jornal o de prestación de servicios.

La actitud de la señora MARY DALILA GUERRERO de desconocer que fue ella la que renunció al cargo de Gerente Administrativa el 30 de abril de 2010, proceder a liquidar su contrato de trabajo y pagárselo junto con el hecho de seguir trabajando bajo la modalidad de prestación de servicios y pagarse los honorarios incluyendo las prestaciones sociales y vacaciones es plena prueba de la mala fe, máxime, que utiliza su culpa para tener provecho indebido a través de una demanda cuyas consecuencias jurídicas le son atribuibles por haber sido la Gerente Administrativa.

De lo transcrito, colige la censura, que acreditó que obró de buena fe y para afianzar tal inferencia reproduce un Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 14 pasaje de la sentencia CC T122-2017. Finalmente añade: En conclusión: Se encuentra plenamente probado que entre la señora MARY DALILA GUERRERO y la sociedad ROYAL FARMS SAS existió un contrato de trabajo que los vinculó, entre el 3 de octubre de 2006 y el 30 de abril de 2010 y una relación de trabajo entre el 1º de mayo de 2010 y el 28 de octubre de 2013 y que la señora MARY DALILA GUERRERO actuó de mala fe al terminar el 30 de abril de 2010 el contrato individual de trabajo, con renuncia y liquidación, y seguir trabajando en el mismo cargo de Gerente Administrativa, pero con el pago de honorarios.

VII. LA RÉPLICA La promotora del proceso se opone a la prosperidad del cargo. Aduce que las pruebas allegadas al plenario fueron valoradas correctamente, las que dan cuenta de la existencia de un solo nexo laboral, pese a que se pretendió encubrir con la suscripción de un contrato de prestación de servicios. Expone que la mala fe de la empleadora se acreditó en el juicio, y que lo pretendido por la recurrente es hacer valer su postura frente a las probanzas allegadas al juicio, en tanto el Tribunal no incurrió en equivocaciones evidentes u ostensibles.

VIII. CONSIDERACIONES De la lectura integral del ataque, subyace que son tres los temas motivos de inconformidad de la censura, así: i) que el Tribunal se equivocó al «No haber dado por probado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo que los vinculó, entre el 3 de octubre de 2006 y el 30 de abril de 2010 y una relación de trabajo entre el 1° de mayo de 2010 Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 15 y el 28 de octubre de 2013»; ii) que el nexo finalizó el 28 de octubre de 2013 y no el 22 de ese mismo mes y año y; iii) que el juez colegiado erró al confirmar la condena impuesta por concepto de sanción e indemnización moratoria, pese a que, a juicio de la censura, la demandante actuó de mala fe.

En ese orden se abordará el estudio del cargo. - Existencia de dos vínculos. En este punto en particular, el juez colegiado consideró que, a efectos de la definición del recurso de alzada, no era objeto de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes enfrentadas, el cual se desarrolló inicialmente desde el 3 de octubre de 2006 al 30 de abril de 2010, recayendo la controversia en definir si a partir del 1 de mayo de ese mismo año y hasta el 22 de octubre de 2013, el vínculo que unió a las partes lo fue a través de un contrato de prestación de servicios como formalmente se pactó o, por el contrario, realmente se trató de una relación de naturaleza laboral que continuó ejecutándose.

Partiendo de lo anterior, el juez plural descendió al haz probatorio y de su análisis concluyó, con apoyo en el artículo 24 del CST, que pese a la finalización del convenio laboral el 30 de abril de 2010 por renuncia de la trabajadora y la suscripción inmediata de un contrato de prestación de servicios, la relación continuó sin solución de continuidad hasta el 22 de octubre de 2013, cumpliendo las mismas funciones y bajo igual horario de trabajo, de allí que debía considerarse que entre las partes se dio una sola relación Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral del 3 de octubre de 2006 a la última data de las mencionadas.

La censura por su parte, ataca esta conclusión, por la senda de lo fáctico, en el sentido de considerar que las inferencias del Tribunal son equivocadas, toda vez que, entre las partes, en su decir, existió fue «un contrato de trabajo que los vinculó, entre el 3 de octubre de 2006 y el 30 de abril de 2010» y luego «una relación de trabajo entre el 1° de mayo de 2010 y el 28 de octubre de 2013», mas no un solo contrato de trabajo que se desarrolló entre el 3 de octubre de 2006 y el 22 de octubre de 2013 como se plasmó en la decisión confutada.

Previo a efectuar el estudio pertinente, cumple decir que, partiendo de lo argüido por la recurrente, no se discute que desde el 1 de mayo de 2010 y hasta 28 de octubre de 2013, entre las partes en contienda existió una «relación de trabajo», al punto que en la demostración del cargo no reprocha las conclusiones a que arribó el juez de segundo grado en torno a que la actora en ese lapso siempre prestó sus servicios personales, que desarrolló unas mismas actividades y cumplió con un horario de trabajo.

De modo que, se itera, la discusión recae en establecer si hubo un solo contrato de trabajo como lo consideró el Tribunal o, por el contrario, fueron dos relaciones de naturaleza laboral que ambas terminaron por renuncia de la demandante. Al analizar la Corte las pruebas que se denuncian como mal apreciadas, encuentra que el ad quem no se equivocó en Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 17 la decisión atacada, en tanto nunca desconoció que, en principio, la accionante estuvo ligada mediante un contrato a término indefinido, el cual inició el 3 de octubre de 2006, como da cuenta la certificación que obra a folio 33, nexo que formalmente finalizó el 30 de abril de 2010, mediante renuncia presentada por la demandante en que la indicó que «Por medio de la presente presento renuncia a partir de la fecha al cargo de la Gerente Administrativa que he venido desempeñando» (f.o 39); así mismo, el Tribunal tuvo en cuenta que de manera inmediata las partes signaron un contrato de prestación de servicios.

Situaciones estas que incluso fueron expuestas por la demandante desde los albores del proceso, en particular, lo expresado en el hecho tercero de la demanda inicial, aunque allí se precisó que su renuncia obedeció a la «solicitud del empleador», quien le indicó que «mantendrían el vínculo laboral, pero bajo la figura de prestación de servicios».

Ahora bien, lo que realmente ocurrió fue que el juez de apelaciones, con apoyo en el principio de la primacía de la realidad y artículo 24 del CST, y sin desconocer la renuncia presentada por la actora al contrato de trabajo en su fase inicial y la inmediata suscripción de un convenio de prestación de servicios, consideró que ese segundo nexo solo fue aparente, razonamiento al que arribó a partir de las siguientes deducciones que no combate la censura, consistentes en: i) que siempre desempeñó idéntico cargo sin solución de continuidad; ii) que tenía iguales funciones; y, iii) que cumplió el mismo horario de trabajo.

De allí que, debía Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 18 considerarse que existió un solo contrato de trabajo, el que se ejecutó del 3 de octubre de 2006 al 22 de octubre de 2013, conforme lo definió el juez de primera instancia. En ese orden de ideas, aunque existe una renuncia firmada por la demandante al contrato de trabajo y su respectiva liquidación de prestaciones sociales (f.o 39 y 122), lo cierto es que, el ad quem estableció, principalmente con los testimonios, que esa ruptura del nexo fue aparente, de modo que en la práctica existió un solo contrato de trabajo desde el 3 de octubre de 2006 hasta el 22 de octubre de 2013.

Aquí resulta oportuno traer a colación lo expuesto en sentencia CSJ SL814-2018, en la que si bien se abordó el tema de la suscripción de varios contratos de trabajo, allí se explicó que se debe verificar si existe una «unidad contractual» a fin de determinar si se trató de una sola relación laboral. En dicho sentido se explicó: […] La Corte llama la atención en lo anterior, porque, a lo largo de su jurisprudencia, ha sido especialmente insistente en advertir que, ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, «…ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

(CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras). En ese sentido, es verdad que el Tribunal no valoró en forma adecuada los contratos de trabajo suscritos entre las partes, ni la liquidación de prestaciones sociales, pues de allí se evidenciaba que, en la materialidad, el actor siempre estuvo Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 19 vinculado con la demandada de manera continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad, además de que siempre desarrolló las mismas labores y tuvo las mismas condiciones laborales, de manera que estuvo regido por una sola relación y nunca medió alguna causa válida para que se detuviera esa forma contractual, para dar inicio a otra.

A lo precedente se suma, que, en rigor, en este asunto ninguna de las pretensiones que prosperaron dependían de la existencia de un solo contrato de trabajo conforme se definió en las instancias, como para decir que quedarían sin sustento fáctico en el evento en que se hubiera «dado por probado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo que los vinculó, entre el 3 de octubre de 2006 y el 30 de abril de 2010 y una relación de trabajo entre el 1° de mayo de 2010 y el 28 de octubre de 2013», como se reclama en el recurso extraordinario.

Ciertamente, las condenas que se impusieron, según lo expuso el Tribunal, solo fueron por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 22 de octubre de 2013 y no por todo el tiempo laborado, lo cual, valga la pena resaltar, tampoco comporta un yerro, en tanto la liquidación de prestaciones que obra a folio 122 solo hace referencia al periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2006 y el 30 de abril de 2010, de modo que allí no consta el pago del algún emolumento por una fecha posterior como equivocadamente se sostiene en el cargo, al pretender que con lo cancelado en dicha liquidación y lo recibido posteriormente estaban incluidas las prestaciones sociales.

Ahora bien, aun cuando respecto a las documentales Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 20 obrantes a folios 32 a 35, en el cargo no se expone qué acreditan esas probanzas ni y en qué consistió la errónea apreciación del juzgador de segundo grado, omisión de la censura que relevaría a la Corte del estudio de esos medios de convicción, lo cierto es que, estas son insuficientes para desvirtuar lo concluido por el Tribunal, en tanto en ellas simplemente se indica que la accionante se encuentra vinculada para la demandada desde el 3 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de gerente administrativa; en las de folios 32 y 33 se alude a que su nexo fue de naturaleza laboral y en las de folios 34 y 35 que luego estuvo con un contrato de prestación de servicios y que por honorarios percibía la suma de $4.700.000, lo cual el fallador de alzada no desconoció. Aunado a lo anterior, como no se condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la duración del nexo contractual en cuanto a la declaración de un solo contrato de trabajo, tampoco tuvo incidencia en los términos sugeridos por la censura.

Y frente a la procedencia de la sanción e indemnización moratoria, en este caso no tenía repercusión el que hubiesen sido dos contratos de trabajo como se reclama y no uno solo, pues su imposición no dependía de ello, sino de definir si la demandada actuó de buena o mala fe. Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 21 - Extremo final del vínculo laboral.

Observa la Sala que el ataque de la censura recae en que se hubiera considerado que el nexo de trabajo finalizó el 22 de octubre y no el 28 de ese mismo mes y año, tal como se desprende, es su decir, de la renuncia que presentó la demandante y que milita a folio 62. Frente a dicho cuestionamiento encuentra la Sala que en la referida foliatura obra una misiva del 22 de octubre de 2013 dirigida a la sociedad demandada por parte de la actora, que dice: Por medio de la presente presento a usted mi renuncia irrevocable a partir del día 28 de octubre del año en curso, al cargo de Gerente Administrativa que he venido desempeñando; lo anterior debido a motivos personales los cuales no me permiten continuar trabajando en esta empresa.

Agradezco a ustedes la confianza que depositaron en mi a lo largo de los años que estuve trabajando para ustedes (Subraya la Sala). Partiendo de lo anterior, no se observa yerro alguno del Tribunal, toda vez que cuando se refirió a esa comunicación que obra a folio 62, infirió que la demandante renunció el «28 de octubre de 2013», que es precisamente lo que reclama la censura.

Ahora bien, el hecho de que no se hubiera modificado el extremo final del nexo de trabajo, pese a que en primera instancia se estableció que correspondió al 22 de octubre de 2013 y no al 28 de ese mismo mes y año, no constituye un Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 22 yerro protuberante, en tanto, para la Corte, esto obedeció a que ese puntual aspecto no fue objeto de discusión en el recurso de alzada, a lo que se suma que proceder de esa manera podría significar elevar el monto de las condenas impuestas, lo cual haría más gravosa la situación del único apelante.

En ese orden de ideas, tampoco se equivocó el Tribunal en este puntual aspecto. - Sanción e indemnización moratorias - mala fe de la demandante. De la lectura integral del ataque, subyace que la censura cuestiona que el Tribunal no hubiera dado por acreditado que la promotora del proceso no probó que «el representante legal de la sociedad demandada y su esposa fueron los que diseñaron la forma de contratación» por prestación de servicios, a lo que se suma que, según los testimonios recibidos, la actora como gerente administrativa tenía plena autonomía y fue la que se «inventó» ese tipo de contratación, de modo que, el ad quem se equivocó al «no haber visto en los documentos reseñados que la demandante fue la que sin el consentimiento de los dueños de la empresa decidió modificar los contratos de trabajo», por tanto, la accionante actuó de mala fe.

Situaciones que, en parecer de la recurrente, son suficientes para quebrar la determinación de segundo grado y negar las súplicas de la demanda inicial de cara a la pretensión de la sanción e indemnización moratorias. Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto, el Tribunal al referirse a este punto objeto de debate, aludió al interrogatorio de parte absuelto por la actora y coligió que, si bien allí aceptó que era la encargada de realizar la contratación, también lo fue que precisó que la vinculación mediante un contrato de prestación de servicios se hizo por orden directa de los dueños de la empresa.

Agregó la colegiatura que, de la valoración probatoria emergía la intención de la accionada de encubrir ante la trabajadora su verdadera calidad empleadora por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 22 de octubre de 2013, de modo que la empresa actuó de mala fe y debían mantenerse esas condenas impuestas por el a quo. Sobre el particular, advierte la Corte, que el fallador de alzada no incurrió en el yerro fáctico endilgado, menos con el carácter de evidente u ostensible como para proceder con el quebranto de la decisión impugnada, tal como pasa a explicarse con el estudio de las probanzas que denuncia la censura y que se relacionan con esta temática.

En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (f.o 136), este dice que la demandante en el año 2010 «presentó su carta de renuncia voluntariamente y, acto seguido, según me comentan mis padres, la señora les indicó que ella iba a trabajar por prestación de servicios, realmente los términos del contrato no los tengo» (CD minuto 11.15); que «ella en esa cantidad de dinero que se le pagaba, ella se autoliquidada, es un documento que lo presentamos donde ella lo firmó […] donde ella dice listo, me pagaban un ejemplo, me pagaban 4 millones Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 24 de esos 4 millones ella se estaba autoliquidando sus pensiones, su salud, etcétera» (CD minuto 11.55); y que «ella misma era la que producía los contratos, ella misma era la que hacía las liquidaciones, etcétera» (CD minuto 12.45).

Visto lo anterior, lo manifestado por el representante legal de la demandada, no puede ser considerado como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas y, por el contrario, son afirmaciones a su favor que están dirigidas a reafirmar su posición de la sociedad, en cuanto a que a la actora se le cancelaron las obligaciones labores y que ella fue la que tomó la decisión de continuar vinculada con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios, lo cual debió la accionada demostrar por otros medios de convicción. De suerte que tales manifestaciones a su favor no son confesión y, por ende, en casación, no pueden estructurar un error de hecho, con el carácter de ostensible.

En lo atinente al interrogatorio de parte absuelto por la promotora del proceso (f.o 136), respecto a las funciones dijo que «tenía la obligación también de hacer contratos, al inicio pues me dijeron que hiciera contratos de trabajo y después, por orden de ellos, es decir, don Enrique […] que era el representante legal y de su esposa doña […] Vasco empecé a manejar con los empleados unos contratos que ellos llamaban de jornal o de prestación de servicios» (CD minuto 29.55).

De lo transcrito, tampoco aflora una confesión, en tanto Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 25 la absolvente lo único que expone es que la forma de contratación se hacía acorde a lo dispuesto por el dueño de la empresa y su esposa, es decir, que solo dio cuenta de que, frente ese punto en particular, cumplía órdenes. Lo anterior en razón que los dichos de la interrogada deben analizarse con las explicaciones y aclaraciones que la actora efectuó al responder el cuestionario, lo cual no tiene la connotación sugerida por la censura.

A lo anterior se suma, que lo perseguido por la sociedad recurrente consiste en que, a su juicio, el Tribunal no podía colegir que fueron los dueños de la empresa quienes idearon esta forma de vinculación y no la demandante en su calidad de gerente, empero, realmente el ad quem nunca arribó a esa conclusión a partir del análisis de los interrogatorios de parte; aunado a que realmente la impugnante en casación no está acusando al fallador de segundo grado por dejar de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida cuando no existía, sino que simplemente critica lo manifestado por la demandante en el interrogatorio que absolvió en relación con la elaboración de los contratos de prestación de servicios en la empresa.

Al respecto, se trae a colación la decisión CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, que dice: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8. Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho.

Y en realidad el discurso Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 26 argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.

De otra parte, de las restantes pruebas denunciadas no se desprende que fuera la demandante la que se «inventó» esa forma de vinculación por «contrato de prestación de servicios», a efectos de estimar un actuar de mala fe de la propia trabajadora, en tanto el documento de folio 122, como ya se dijo, solo muestra la liquidación del contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2006 y el 30 de abril de 2010, y si bien a folio 123 (el cual no se denuncia), aparece el nombre de cuatro personas, entre ellos «Mary», y se relacionan unas cifras para los años 2011, 2012 y 2013 por concepto de un básico, cesantías, intereses, prima y vacaciones por quincena; lo cierto es que, ese documento, no contiene algún membrete o nombre de la persona que lo elaboró, sino una simple firma, siendo insuficiente para colegir que, realmente a la accionante le pagaron las acreencias laborales reclamadas.

En este punto cabe agregar, que para efectos de absolver o condenar al pago de la indemnización moratoria, lo que principalmente se estudia es la conducta de la empleadora, para establecer si su proceder se ubica en el terreno de la buena o mala fe. Como no se demostró un desacierto evidente en la Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 27 valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar las declaraciones de Blanca Lilia Pirabán de Castillo y Blanca Noelia Cañón Castiblanco; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros fácticos con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual, como quedó visto, no ocurre en este asunto.

Adicionalmente, debe decirse que si bien las partes pueden acordar libremente la modalidad contractual, frente a lo cual se debe respetar su voluntad, ello solo es posible si se ejecuta acorde a lo pactado y no se trasgrede la ley; y en este asunto la Sala observa que el Tribunal dedujo y la censura no destruye su consideración, que la demandante después de fungir como trabajadora dependiente fue vinculada a través de un contrato de prestación de servicios sin interrupción alguna y sin variar la forma en que cumplía sus actividades, ello con el fin de evadir el pago de las obligaciones de naturaleza laboral, lo cual es un signo de mala fe de la demandada.

De modo que, no se advierte una equivocación al menos de carácter manifiesto, en la valoración probatoria del Tribunal para confirmar las condenas por sanción e indemnización moratoria. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2885-2019, se dejó sentado lo siguiente: Ello, porque la sola celebración de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 28 justifiquen la omisión del demandado de pagar las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, resulta insuficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que el reconocimiento de tales sanciones no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430- 2018 y CSJ SL2478-2018), es decir, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó desprovisto o no de buena fe.

Finalmente, es de anotar, que si bien la censura alude a que era la misma accionante la que se pagaba sus honorarios en su condición de gerente administrativa, ello en este caso particular, resulta insuficiente para estimar que actuó de mala fe, en tanto eso no quedó demostrado, a lo que se suma que tampoco se trataría de una omisión de la trabajadora en el pago de las obligaciones laborales que generó un perjuicio a cargo de la sociedad para la cual laboraba, ello si se tiene en cuenta que esa modalidad de contratación que formalmente se acordó, solo implica el pago de unos honorarios, de modo que no se le podría a la trabajadora achacar un actuar incurioso o negligente, de cara a que la accionada pudiera exonerarse de la moratoria impartida.

Conforme a todo lo expuesto, no aparece demostrado que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros fácticos endilgados y, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no salió triunfante y Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 29 hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000 a favor de la demandante opositora, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por MARY DALILA GUERRERO contra ROYAL FARMS S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85129 SCLAJPT-10 V.00 30