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SL418-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 1996 de 2019Ley 361 de 1997Ley 82 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL418-2021 Radicación n.° 74158 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO URUEÑA ARANGO contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA, y PEDRO ERNESTO LIZARAZO BURGOS.

I.

ANTECEDENTES Roberto Urueña Arango llamó a juicio a la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. (en adelante, Expreso Ibagué), con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el 1° de octubre de 2008 y el 26 de noviembre de 2012, y consecuencialmente, Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 2 se condene a pagarle, como reajuste del salario, los recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios causados durante la relación laboral, así como el reajuste de las cesantías y sus intereses, de la prima de servicios, de las vacaciones, y de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (pensión y salud).

También reclamó el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o mejor categoría, al pago de un día de salario hasta cuando cumpla la condena, y el cálculo actuarial a Colpensiones por los períodos no cotizados. En subsidio de tales pedimentos, exigió la sanción moratoria del parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberle hecho llegar el informe sobre el estado de pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y parafiscalidad.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo, en lo que interesa al recurso extraordinario, que el 1° de octubre de 2008 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con los accionados, para desempeñarse como conductor del vehículo de placas WTK377, de propiedad de la persona natural demandada; que se estipuló como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente; que cumplió su labor de acuerdo a las necesidades del servicio, en atención a la ruta asignada, las frecuencias, y los horarios habilitados por la autoridad competente; que el inicio de la jornada podía ser entre las 4:50 am y las 6:00 am para el primer recorrido de acuerdo al horario de salida, y la finalización se daba entre las 9:30 pm y las 11:00 pm en atención al último recorrido.

Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que el 25 de noviembre de 2010, Salud Total EPS le informó a la cooperativa accionada, que venía prestándole servicios médicos debido a que presentaba antecedentes de diabetes mellitus, y como consecuencia de ello, edema en miembros inferiores, razón por la cual era necesario que la empleadora le asignara funciones que cumplieran con las condiciones detalladas en dicha misiva, por lo menos durante 3 meses, para evitar que aumentara la sintomatología, por carga laboral.

Relató que el 3 de marzo de 2011 le solicitó a la demandada que le otorgara el día domingo como de descanso remunerado, debido a su extenuante jornada de 16 horas diarias. Asimismo, detalló las distintas peticiones que presentó entre 2011 y 2012 para el pago correcto de sus acreencias laborales, y para obtener la documentación relacionada con su vínculo contractual.

Finalmente, manifestó que el 26 de noviembre de 2012 fue despedido sin justa causa; que el 17 de octubre de ese año había sido incapacitado por diabetes mellitus, y el mismo día de su despido por bursitis de hombro, por 3 días; y que solo fue afiliado a pensión a partir del 1° de noviembre de 2008. Expreso Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el salario pactado, las reclamaciones presentadas por el trabajador, y las recomendaciones dadas por Salud Total EPS en noviembre de 2010, por 3 meses, pero precisó que la terminación del Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato se le notificó al actor a las 8:00 am del 26 de noviembre de 2012.

Los demás hechos los negó, o dijo que no le constaban, pues en la empresa no se encontró ninguna notificación de las incapacidades mencionadas por el demandante, además de que la que se aportó junto a la demanda, fechada el día del despido, indica que fue incapacitado a las 12:17 pm, es decir, 4 horas después de haber sido notificado del despido.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe de los demandados, mala fe del demandante, prescripción, «inexistencia de y falta de acreditación de las obligaciones laborales que se pretenden», falta de legitimidad en la causa por activa, y solución o pago de lo debido. Mediante auto del 12 de agosto de 2014, el juzgado del conocimiento aceptó el desistimiento de la demanda contra Pedro Ernesto Lizarazo Burgos, y dispuso que el proceso continuara únicamente contra Expreso Ibagué. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 16 de marzo de 2015 (f.° 454-460), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2012, el cual terminó sin justa causa, y negó las demás pretensiones condenatorias solicitadas por el actor.

También declaró probada la excepción de inexistencia y falta de acreditación de las obligaciones laborales que se pretenden. Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, mediante fallo del 3 de noviembre de 2015 confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se propuso establecer si en el juicio estaba probada «[…] la calidad de discapacitado del actor y por ende, debe declararse ineficaz el despido de que fue objeto y disponerse el reintegro». Reprodujo el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y seguidamente, advirtió que sobre la calidad de discapacitado del demandante no obraba nada diferente a su propio dicho, lo que resultaba insuficiente para sacar avante la pretensión de reintegro soportada en tal manifestación, pues atenerse a su pedido solo con su afirmación, sería permitirle al demandante construir su propia prueba.

Examinó la recomendación expedida por Salud Total EPS del folio 12 del expediente, en la que aconsejó la reubicación laboral del trabajador. Y a renglón seguido, consideró: Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal situación data del 26 de noviembre 2010, esto es, dos años antes del momento del despido del accionante, desconociéndose, por no haberse traído prueba al respecto, sobre el estado de salud de éste luego de transcurridos los dos años en comento, pues téngase en cuenta que a pesar de que la parte actora solicitó su valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, desistió de dicha prueba.

Así las cosas, ante la inexistencia de elementos de juicio que permitan tener al demandante como sujeto de la especial protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 6 su petición de reintegro debe ser denegada, tal como lo hizo el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los ordinales segundo, tercero y cuarto de la del a quo, y en su lugar, declare que el despido fue ineficaz por haber desatendido las recomendaciones médicas remitidas por el médico de la EPS, y que la empleadora actuó de mala fe durante la relación de trabajo.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se ordene su reinstalación al cargo que venía desempeñando, o a uno de similares o mejores condiciones sin solución de continuidad, y al pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos a que hubiere lugar, debidamente indexados, así como la indemnización de 180 días, y los aportes a la seguridad social.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, contra los cuales se opone la pasiva, y que serán examinados conjuntamente por referirse al mismo tema, y por contener argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en relación, con el 16 del Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 7 Decreto 2351 de 1965, y el 1°, 2 y 11 del Decreto 2177 de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988, que aprobó el convenio 159 de la OIT.

Afirma que según la sentencia CC C-531-2000, la protección especial contemplada en el primero de los preceptos relacionados opera para todo el que presente algún tipo de dolencia física, sensorial, psicológica, etc., y que para ser sujeto de protección especial no se requiere formalidad alguna, como una calificación previa por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, o cualquiera otra, «[…] si de manera implícita el empleador tuvo conocimiento anterior del padecimiento que conlleva la limitación física y que hace al empleado sujeto de protección especial».

Llama la atención de que, al tomar la decisión de fondo, el colegiado analizó su situación de salud al momento del despido, concluyendo que no era sujeto de protección especial, sin tener en cuenta que la limitante física de orden médico, por la cual se le hicieron recomendaciones laborales a la empresa por parte de la EPS, es una enfermedad de las denominadas catastróficas, lo que conlleva a que con el paso del tiempo, se exacerbaba su sintomatología, en caso de que no se acataran las recomendaciones médico laborales, como en efecto no se hizo por parte de la demandada.

Agrega que si en el momento del despido no estaba incapacitado, «[…] no quería ello decir que no padeciese este limitaciones físicas, y menos aún que su condición médica no podría estar exacerbada ante la omisión de acatamiento de Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 8 las recomendaciones medico (sic) laborales dadas, -clara culpa patronal-».

Destaca que, en todo caso, el mismo día de su despido fue incapacitado por enfermedad laboral, reconocida así en el examen médico de egreso, circunstancia que lo hacía sujeto de especial protección, al impedirle desempeñar la actividad laboral que había desarrollado toda su vida tanto para la empleadora en ese momento, como para cualquier otra.

Concluye que si el Tribunal hubiera dado una debida interpretación a los preceptos normativos y jurisprudenciales referidos, habría declarado la ineficacia del despido, ordenando su reintegro, y en especial, la protección de la salud a través de la afiliación obligatoria al Sistema de Seguridad Social Integral, al igual que el pago de la sanción de los 180 días por no haberse solicitado el permiso de despido ante el Ministerio del Trabajo, y de salarios y prestaciones sociales hasta su reinstalación, debidamente indexados.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, «[…] en la modalidad de Error de Hecho […]», los artículos 56 del CST, y 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de las sentencias CC C-531-2000 y CC C-458-2015. Le endosa al ad quem los siguientes yerros fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta en los Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 9 términos del artículo 13, inciso tercero, de la Constitución Política, para la fecha de su despido. 2.- No dar por probado, estándolo, que el demandante se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta en los términos del artículo 13, inciso tercero, de la Constitución Política, para la fecha de su despido. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de no haber acatado la empleadora las recomendaciones médicas de orden laboral dadas al actor (folio 12 y 221) constituía causa para declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo, de acuerdo al condicionante de exequibilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sentado en la sentencia C-531 de 2000. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era desde el 26 de noviembre de 2010 (folio 12), 'y es por, desconocimiento de la empleadora de las recomendaciones médicas de orden laboral', una persona con limitación en los términos de la Ley 361 de 1997, de conformidad con la sentencia de exequibilidad C-458/15 (julio 22 de 2015). 5.- No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de declarar que el actor se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta, o persona con limitaciones, al tenor de la Ley 361 de 1997, no era menester que se estableciera perdida (sic) de la capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que EXPRESO IBAGUÉ LTDA., no solicitó autorización a Inspector del Trabajo para terminar el contrato del demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que EXPRESO IBAGUÉ LTDA no tenía la obligación de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para terminar el contrato del demandante. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del actor es eficaz dado que se pagó indemnización por terminación sin justa causa. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada terminó el contrato de trabajo del actor por causa diferente a su limitación física. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no debía probar que la terminación del vínculo laboral con el actor obedecía a causa distinta a su limitación física. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio por terminado el vínculo laboral con el actor, en razón a su limitación física. Como pruebas mal apreciadas, relaciona las siguientes:  Recomendaciones laborales dadas a la empresa accionada por la EPS de su trabajador -aquí actor procesal- y recibidas por la misma en su debida oportunidad.

(fol. 12 y 221). Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 10  Incapacidad médica. (folios 24 y 25 -enfermedad no profesional limitante y objeto de protección-).  Incapacidad médica (folio 26 - enfermedad laboral-).  Certificado de Aptitud Laboral -examen de egreso- (folio 188), aportado por la parte demandada.  Solicitud de que se le concedan los días de descanso obligatorio (folios 13 y 152).

Reprocha que el Tribunal ni siquiera se tomara el trabajo de examinar cuáles fueron las razones médicas que llevaron a la EPS a dar las recomendaciones médicas de orden laboral, como tampoco analizó que aunque estas se dieron por un período de tiempo relativamente corto (3 meses), su no acatamiento conllevó a que, con el paso del tiempo, sus limitaciones físicas se exacerbaran, como lo señala el documento mismo, el cual fue recibido por la accionada.

Asegura que la evaluación que hizo el fallador plural de su condición de sujeto de especial protección, al tenor de los documentos visibles a folios 12 y 221, no se acompasa con la realidad, pues si la hubiera hecho correctamente, habría advertido que la dolencia médica padecida es de las denominadas enfermedades catastróficas, es decir, de aquellas que no tienen cura, y que aunque es controlable, con el paso del tiempo tiende a ocasionar mayores dolencias, deteriorando gravemente la salud de quien la padece y limitándolo físicamente; «[…] esto es, que a partir de lo dicho en el mentado oficio de la EPS a la empleadora, aquí demandada, el actor ciertamente era y es un sujeto de especial protección laboral al tenor de la Ley 361 de 1997 (Art. 26)».

Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 11 Subraya que el Tribunal se equivocó cuando dijo que el documento se refería a una reubicación laboral, siendo que eso no lo dice en su contenido, pues allí se refiere a recomendaciones en procura de evitar complicaciones médicas a futuro, con el objetivo de que el empleado fuera productivo. Pero que, independientemente de lo anterior, la referida corporación erró al no haber evaluado que la empleadora desoyó las recomendaciones, actuación que es más gravosa, porque su dolencia médica implicaba que debiera ser entendido como un sujeto de especial protección laboral.

Apunta que el ad quem no tuvo en cuenta la reclamación que le hizo a su empleadora el 3 de marzo de 2011 (f.° 13 y 152), para que le permitiese descansar los domingos con el fin de reponer fuerzas, debido al «[…] duro trajín de trabajo: 16 horas diarias y todos los días de la semana […]», petición que no fue atendida ni objetada por la empleadora, pues no obra prueba que lo contradiga.

En este punto, adujo que dicha situación laboral agravó su padecimiento médico, amén de que, independientemente de lo ilegal de la carga laboral, el exceso de trabajo diario no es soportable para una persona que presenta su sintomatología médica, y añadió que el colegiado «[…] desoye como prueba de análisis […]» las documentales de los folios 24 y 25 que daban cuenta de que padecía de diabetes mellitus en octubre de 2012.

Dice que el sentenciador de la alzada también hizo «oídos sordos» de la documental del folio 26 que daba cuenta de que el día del despido estaba incapacitado por bursitis de Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 12 hombro, enfermedad relacionada con su función de conductor de buseta de servicio público. Explica que en la providencia impugnada tampoco se tuvo en cuenta el certificado de aptitud laboral visible a folio 188, el cual señaló que el examen de retiro no fue satisfactorio, por tener signos de enfermedad profesional, y en el que se anotó, como recomendaciones específicas, las de control médico por enfermedad multisistémica, y que «[…] DEBE ESTAR en PROGRAMA HIPERTENSIÓN Y PROGRAMA DIABÉTICO; debiéndose anotar que dicha prueba fue aportada por la demandada».

Y agrega: Hemos de anotar, que cualquier profesional en Derecho con conocimientos culturales aceptables, debe conocer que la Diabetes Mellitus, es una enfermedad especial y aún más si dicho profesional ejerce el cargo de operador judicial, debería y debe tener el deber legal de solicitar, como lo faculta el ordenamiento jurídico -concepto científico- sobre dicha enfermedad a efectos de tomar la decisión acertada.

Lógico es que siempre y cuando no hubiese tomado la decisión por la vía facilista como se hizo aquí; esto es, valorar únicamente sobre afectación médica limitante al momento del despido. Antes de transcribir algunos fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema -de las cuales no suministró número de radicado ni fecha-, recalca que ese alto Tribunal ha reiterado que, para el reconocimiento de los derechos de los sujetos de especial protección, no es obligatoria la existencia de una calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, sino que lo que se requiere es que la condición médica haya sido puesta en conocimiento del empleador por cualquier medio, «[…] como ocurrió en el caso que aquí nos ocupa, cuando se habla de las recomendaciones laborales Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 13 proferidas por la EPS, a donde se encontraba afiliado el actor el 26 de noviembre de 2010 y el padecimiento de DIABETTES MELLITUS, DEBIDAMENTE NOTIFICADAS A ESTE».

Concluye que si el juzgador de segunda instancia hubiese efectuado una correcta y debida apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, habría concluido que la terminación del contrato es ineficaz, al no tener en cuenta los mandatos legales y los precedentes jurisprudenciales, así como al desatender las recomendaciones médicas laborales que le fueran dadas, en razón a las enfermedades tanto de origen común como laboral que lo aquejan.

VIII. RÉPLICA Expreso Ibagué respalda la decisión impugnada. En cuanto al primer embate, se apoya en las sentencias CSJ SL, 1° ago. 2006, rad. 26762 y CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 19291, para afirmar que el fallador de instancia le dio a las normativas señaladas en la proposición jurídica, el alcance dispuesto por el legislador, por cuanto no existe prueba en el plenario que demuestre que hubiera sido alguna circunstancia personal, económica, física, fisiológica, psíquica, sensorial, social, o cualquier otra situación de discapacidad establecida en la ley, la causa de la terminación del contrato de trabajo, especialmente si se tiene en cuenta que el demandante venía ejerciendo con normalidad desde hace varios años las labores para las cuales fue contratado sin discapacidad, restricción o impedimento.

Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 14 Resalta que, si bien en una oportunidad se hicieron recomendaciones laborales por edema en miembros inferiores, como consecuencia de la diabetes, las mismas datan del 26 de noviembre de 2010, esto es, dos años antes de la terminación del contrato de trabajo, y debían ser cumplidas por un lapso de 3 meses, habiendo sido acatadas en su momento, y sin que posteriormente se hicieren nuevas por parte de la EPS u otra entidad, ni se informare de complicaciones o incapacidades por el deterioro en su estado de salud.

Agrega que, respecto de la incapacidad del 16 de octubre de 2012, se evidencia en su diagnóstico principal: diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, razón por la cual, a la terminación del contrato, el demandante no era sujeto de protección especial conforme a lo previsto en la ley. Expone que solo conoció la incapacidad del 26 de noviembre de 2012 con el traslado de la demanda, pero que, además, su origen se debe a bursitis del hombro, padecimiento que se refiere a un miembro superior, no inferior, como lo señalado en las recomendaciones laborales realizadas años atrás, y corresponde a una enfermedad general, no laboral, como lo afirma el recurrente, sin que se indique además que fue consecuencia de su antecedente de diabetes mellitus.

Además, fue impresa a las 12:19 m, es decir, más de 4 horas después de la terminación del contrato de trabajo. Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 15 Recalca que el recurrente nunca solicitó la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como sí lo hace ahora en casación. Frente al segundo cargo, además de lo dicho previamente, resalta que los jueces tienen plena independencia y soberanía para apreciar y valorar libremente las pruebas obrantes en el proceso, y de esta manera formar su propio criterio y convencimiento al momento de proferir sus decisiones.

Señala los deberes de todo casacionista cuando enfila su ataque por la vía directa, y se apoyó para el efecto en las sentencias CSJ SL, 9 mar. 2000, rad. 12889, y CSL SL, 1° mar. 2011, rad. 38841. Indica que no existe medio probatorio que demuestre que el actor se encontraba en situación de discapacidad o en circunstancia de debilidad manifiesta, según las disposiciones de orden constitucional y legal, o que acredite que no acató las recomendaciones laborales realizadas en su momento por la EPS, aunado a que, de no haberse dado cumplimiento a las mismas, «[…] posiblemente el recurrente no hubiese podido seguir trabajando por más dos años, como lo hizo hasta el momento en que se terminó el contrato de trabajo».

Desmiente que en el examen de retiro se señalara que tuvo secuelas de accidente de trabajo y signos de enfermedad profesional, pues lo que se avizora de dicha evaluación es lo contrario, además de que se hicieron recomendaciones Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 16 específicas para control médico de enfermedades comunes por parte de la EPS.

IX. CONSIDERACIONES Como primera medida importa precisar que la vía directa, intentada en el primer cargo, no es la idónea para discutir las conclusiones a las que, a partir de las pruebas recaudadas, el Tribunal llegó sobre los hechos controvertidos. Con todo, esa impropiedad se corrige con el examen conjunto de los cargos que en esta oportunidad hará la Corte.

Dicho esto, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si el ad quem se equivocó al negarle al demandante la protección laboral establecida legalmente a favor de los trabajadores en situación de discapacidad. Desde la esfera de lo jurídico, ninguna transgresión cometió el colegiado en la interpretación dada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que, contrario a lo asegurado por el censor, aquel no supeditó la procedencia de la garantía reclamada a que existiera una calificación de pérdida de capacidad laboral, o a alguna formalidad semejante.

Lo que advirtió fue que en el proceso no había ninguna prueba de la situación de discapacidad del trabajador, diferente a su propio dicho, el cual no era suficiente para reconocer el fuero pregonado. De ahí que se entienda que, cuando el Tribunal apuntó que el demandante había desistido del dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo hizo para Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 17 enfatizar que desconocía la situación de salud del actor a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, pues solo tenía una recomendación expedida por la EPS de dos años atrás, y la calificación que hubiera podido darle luces al respecto no se pudo allegar al proceso, por el desistimiento probatorio de la parte interesada.

Tampoco cometió ningún error de juicio el fallador plural al analizar la situación de salud del demandante al momento del despido, y no desde una época anterior. En efecto, es cierto que conforme a los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 27 de la Convención sobre Derechos de Personas en Situación de Discapacidad -aprobada mediante la Ley 1346 de 2009-, y 13 de la Ley 1618 de 2013, el resguardo de los sujetos de especial protección en el ámbito del trabajo es panorámico, esto es, tiene plena aplicabilidad en cuanto al acceso al empleo, las condiciones de trabajo, y la conservación del oficio; pero también lo es que la prohibición específica contemplada en la primera de las preceptivas, que es la invocada por el actor en el sub lite, obviamente está referida al momento de la terminación de la relación laboral.

Por lo tanto, si lo que está vedado por el legislador es el comportamiento discriminatorio del empleador, consistente en despedir a un trabajador por su situación de discapacidad (CSJ SL1360-2018), entonces es lógico que deba examinarse si este efectivamente se encuentra en esa situación a la terminación del contrato de trabajo, tal como con acierto lo examinó el Tribunal.

Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 18 Por otra parte, el recurrente se limitó a mencionar que la diabetes mellitus es una enfermedad catastrófica que con el tiempo exacerba su sintomatología si no se acatan las recomendaciones médico laborales que se expidan. Tal afirmación no solo carece de respaldo probatorio, sino que, además, tampoco se logra ubicar en el escrito inaugural del proceso algún reproche del trabajador por el supuesto incumplimiento patronal de dichas recomendaciones médicas.

Por si fuera poco, para la época de la terminación del contrato de trabajo, el artículo 16 de la Resolución n° 5261 de 1994 del entonces Ministerio de Salud, definía como enfermedades ruinosas o catastróficas a aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento, y en el canon subsiguiente enlistaba los tratamientos para tales sufrimientos, sin incluir los destinados a la diabetes.

Situación similar aconteció con el Acuerdo 028 del 30 de noviembre de 2011, expedido por la Comisión de Regulación en Salud. Puestas así las cosas, considera la Sala que el cariz de las afirmaciones del recurrente es propio de las que se hacen en los alegatos de instancia, pero inadmisible en el recurso extraordinario, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y tampoco encuentra respaldo en la normatividad vigente para la época.

Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 19 Asimismo, es verdad que el hecho de que el trabajador no esté incapacitado al momento del despido, no supone la ausencia de limitaciones físicas. Sin embargo, esta afirmación no tiene la trascendencia que pretende imprimirle el actor, pues, aun cuando ello efectivamente sea así, no cambia el sentido de la decisión impugnada, en la medida en que lo que llevó al ad quem a confirmar la absolución dispuesta por el juzgado, fue la falta de prueba de la situación de discapacidad del actor.

Desde otra arista, ahora la fáctica, tampoco se evidencia ningún yerro con el sello de ostensible que acarree el quebrantamiento de la providencia definitiva de instancia, por lo siguiente: Lo primero que cabe señalar es que los documentos que según el demandante militan a folios 24, 25 y 188 corresponden, el primero, a una incapacidad expedida el 16 de octubre de 2012; el segundo, a la clasificación y direccionamiento de usuarios del servicio de urgencias de la Clínica Los Nogales, en el que consta la atención por urgencias a Urueña Arango el 27 de octubre de 2012; y el tercero, al certificado de aptitud laboral expedido por Salud Ocupacional Regional SAS el 30 de noviembre de 2012, con ocasión del examen médico de retiro practicado a aquel.

Estos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal a la hora de resolver, y ni siquiera por el a quo en la decisión primigenia, de modo que, técnicamente, no era admisible acusar su apreciación errónea sino su falta de observación. Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 20 De todas maneras, aun si se pasara por alto tal desafuero, los referidos documentos no demuestran que el trabajador se encontrara en situación de discapacidad, y en todo caso, que su despido se debiera a su estado de salud.

Lo que muestra el del folio 24 es que al 16 de octubre de 2012, el demandante padecía de «[…] DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION (sic) DE COMPLICACION (sic)», y que por tal diagnóstico, su médico tratante le dio un día de incapacidad; el del folio 25, que fue atendido al final de ese mes en urgencias por presentar fuertes dolores de otra naturaleza; y el del folio 188, que el examen médico de retiro fue calificado de insatisfactorio, pero sin secuelas de accidente de trabajo ni signos de enfermedad profesional, contrario a lo argüido por el demandante.

Desde luego, ninguno de esos documentos demuestra que, para el 26 de noviembre de 2012, fecha en la que terminó la relación de trabajo, la deficiencia física del actor le impidiera sustancialmente el desempeño de sus actividades laborales, ni mucho menos, su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, tal como lo prevé el segundo inciso del artículo 1° de la Convención sobre Derechos de Personas en Situación de Discapacidad, aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, y vigente en el país desde el 10 de junio de 2011, como para que por tal motivo pudiera considerarse destinatario de la especial protección deprecada.

Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 21 Por si fuera poco, de los dos primeros documentos no hay certeza de que el empleador los conociera antes de dar por terminado el contrato de trabajo, y en cuanto al tercero, fue elaborado después, de modo que ninguno de tales instrumentos podría conducir al convencimiento de que el empleador era consciente siquiera de alguna situación puntual de menoscabo en la salud del accionante.

En cuanto a las recomendaciones médicas dadas por la EPS a la empresa, el raciocinio desplegado por el ad quem sobre el documento que las contiene no luce para nada descabellado. En efecto, tales directrices fueron dadas el 26 de noviembre de 2010 por un término de tres meses, de modo que, razonablemente, puede deducirse de esta evidencia que ella no refleja el estado de salud del trabajador a noviembre de 2012, que fue cuando se produjo el rompimiento de la relación contractual.

Lo anterior no cambia porque la enfermedad padecida por el accionante sea la diabetes mellitus, puesto que, como ya se vio, por lo menos para la época del despido no era considerada una enfermedad catastrófica. Y en todo caso, porque en el modelo social de discapacidad, prohijado por Colombia al aprobar la referida Convención celebrada por la ONU en 2006, y al proferir la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y la Ley 1996 de 2019, la situación de discapacidad no se asimila a la limitación física de una persona, sino que se refiere concretamente a la relación de dicha deficiencia con el entorno que rodea a quien la presenta.

Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 22 Es por ello que, desde este enfoque, una persona que, debido a las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que tenga, vea anulada su posibilidad de participar plena y efectivamente en la sociedad, en igualdad de condiciones de las demás, no es, per se, una persona discapacitada, sino que es puesta en situación de discapacidad por una sociedad que no ha realizado los ajustes razonables necesarios para asegurarle a aquella la igualdad de oportunidades que le garantiza la Constitución Nacional.

Por eso, aun cuando infortunadamente el demandante padece de diabetes mellitus, por lo menos desde noviembre de 2010, esa sola situación no lo convierte en una persona en situación de discapacidad, susceptible de la protección de estabilidad laboral dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni mucho menos lleva automáticamente a considerar que su despido fue un acto discriminatorio.

Finalmente, la incapacidad que milita a folio 26 tampoco cumple tal cometido, además de que no se refiere a la misma deficiencia física, sino a una bursitis de hombro, que, por lo menos según el documento, no tiene nada que ver con la diabetes. Por si fuera poco, el referido documento acredita que la incapacidad fue expedida el 26 de noviembre de 2012 a las 12:17 pm, es decir, después de que el demandante recibiera la comunicación del despido, tal como se ve en la misiva del folio 23, en la que figura, bajo la rúbrica del trabajador, la hora de su recibo (8:00 am), de modo que el empleador no tenía conocimiento de aquella al momento del finiquito contractual.

Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 23 Por último, salta a la vista que el hecho de que el demandante haya solicitado que le concedieran los días de descanso obligatorio, no tendría por qué demostrar con contundencia su situación de discapacidad, además de que ese reclamo data del 3 de marzo de 2011, fecha alejada en el tiempo de la terminación del contrato de trabajo.

En suma, concluye la Sala que el ad quem no desplegó un razonamiento absurdo, sino que fue el resultado de la valoración probatoria realizada al abrigo de la facultad legal consagrada en el artículo 61 del CPTSS, conforme a la cual, los jueces del trabajo gozan de libertad para apreciar las pruebas, y están facultados para valorarlas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo «cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus», pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Así, los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente y a favor de la cooperativa demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil quince Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 24 (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO URUEÑA ARANGO contra la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA, y PEDRO ERNESTO LIZARAZO BURGOS.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL418-2021 Radicación n.° 74158 Acta 004 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el ROBERTO URUEÑA ARANGO, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA. La aclaración se fundamenta en que las pruebas hábiles, para ser estudiadas en casación se encuentran delimitadas en el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS, y son aquellas que «provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial Radicación n.° 74158 SCLAJPT-10 V.00 2 o de una inspección judicial» dejando excluida cualquier otra que se pretenda ser examinada, a fin de demostrar el error en el que incurrió el tribunal.

Pues bien, con lo precedente, no se debió entrar a estudiar la incapacidad expedida el 16 de octubre de 2012, la clasificación y direccionamiento de usuarios del servicio de urgencias de la Clínica Los Nogales, en el que consta la atención por urgencias a Urueña Arango el 27 de octubre de 2012; y el certificado de aptitud laboral expedido por Salud Ocupacional Regional SAS el 30 de noviembre de 2012.

Pues aquellos no se constituyen como pruebas hábiles en sede extraordinaria. Aunque si bien, esta corporación en reciente pronunciamiento CSJ SL 5157-2020, 28 oct. 2020, rad. 74497, se permitió tratar el historial clínico del solicitante como prueba hábil en esta instancia extraordinaria, respetando el marco legal; ello no permite que todo documento emanado de institución médica pueda recibir el mismo proceder.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA