Micelio
SL418-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 190 de 2003Decreto 2651 de 1991Decreto 3210 de 2007Ley 397 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 418-2013 Radicación N°43130 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUAN PABLO ARANGO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo que terminó la demandada unilateralmente y sin justa causa, que es ineficaz el despido colectivo sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, y en consecuencia corresponde reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales compatibles y las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral, debidamente indexados, causados desde que fue despedido hasta su reinstalación. Subsidiariamente reclamó el incremento salarial con la inflación esperada para el año 2003 por el mes de enero y la parte proporcional de febrero del mismo año, en cumplimiento del laudo arbitral y, que por tanto, se le reliquide la indemnización por despido, las cesantías, primas, bonificaciones legales, vacaciones y demás prestaciones sociales convencionales, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Expuso que laboró, mediante contrato individual de trabajo, del 8 de febrero de 1999 al 4 de febrero de 2003, con funciones de Músico “B ” “VIOLISTA ” de la Orquesta Sinfónica de Colombia, la cual por efectos de la Ley 397 de 1997, fue incorporada al Ministerio de Cultura, que antes pertenecía al Instituto Colombiano de Cultura – Colcultura, pero se les mantuvo la naturaleza de trabajadores oficiales; que se encontraba en vacaciones colectivas desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el primer lunes de febrero de 2003; laboró para la demandada 3 años, 11 meses y 26 días; el Ministerio de Cultura le envió una carta, con fecha 30 de diciembre de 2002, dirigida a la dirección de su residencia, en la que le informó la decisión del Gobierno Nacional de suprimir 142 cargos de la planta de trabajadores oficiales.

Agregó que el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura a la que se encontraba afiliado acató los cambios surgidos en virtud de dicha ley; cuyo artículo 72 dispuso que a la planta de personal de ese cuerpo Ministerial quedaban integrados los servidores vinculados a la Orquesta Sinfónica de Colombia y a la Banda Sinfónica Nacional bajo un vínculo de tipo contractual y que se respetarían los derechos adquiridos por convenciones colectivas con el anterior Instituto; entre la organización sindical y el Ministerio de Cultura se suscribieron varias convenciones colectivas, entre otras, con el Instituto Colombiano de Cultura en los años 1995, 1997; que en 1999 se pactó lo referente al disfrute de las vacaciones y, para el 2002 en razón a que el Sindicato y esa entidad no llegaron a un acuerdo frente al pliego de peticiones, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocó a un Tribunal de Arbitramento obligatorio, quien profirió el Laudo Arbitral del 29 de agosto de 2002, con vigencia hasta agosto de 2003.

Precisó que su despido se produjo junto con los 135 afiliados a la organización sindical y no se acudió al Ministerio de Protección Social para su autorización, como lo ordena el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que el Decreto 3210 del 27 de diciembre de 2002, por el cual se modificó la planta de personal del Ministerio de Cultura, fue demandado ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción pública de nulidad, la cual aún se encuentra en trámite ante esa Corporación; mediante reclamación administrativa de fecha 27 de diciembre de 2004, solicitó al ente ministerial su reintegro a un cargo igual o similar, petición que fue resuelta negativamente; que la accionada demandó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito la disolución y liquidación del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura; agregó que esa organización sindical instauró acción de tutela en mayo de 2003, la cual fue declarada improcedente por considerarse que existían otros mecanismos judiciales (folios 1 a 10).

La demandada se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó la relación laboral, el extremo inicial, así como el cargo desempeñado, pero adujo que el contrato terminó a partir del 31 de diciembre de 2002, por mandato del Decreto 3210 de ese mismo año. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción e inexistencia de vínculo reglamentario con la Asociación Nacional de Música Sinfónica (folios 130 a 141).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por decisión de 29 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 232 a 243). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem mediante fallo de 30 de julio de 2009, confirmó el que fue objeto de alzada y fijó costas al recurrente (folios 268 a 276).

Adujo, en lo que al recurso extraordinario interesa, que tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para lo cual destacó que al efecto existe una clara línea jurisprudencial y citó diferentes sentencias proferidas en ese sentido, entre otras, la del 30 de enero de 2003, radicación 19108.

En consecuencia concluyó, que estando definido legal y jurisprudencialmente que la institución del despido colectivo no se extiende a los trabajadores oficiales, tampoco resulta dable exigir la autorización para el despido al Ministerio de la Protección Social, por lo que si bien el mismo fue ilegal e injusto, ello no origina su ineficacia. Precisó que tampoco era procedente el reintegro, por cuanto frente a trabajadores oficiales ello solo resulta viable en la medida en que se encuentre consagrado en disposición extralegal, y el texto convencional aportado al proceso no lo consagra, ya que la ley no ha reconocido tal prerrogativa para esta clase de trabajadores.

En cuanto negó incremento salarial y la reliquidación de prestaciones sociales que se pretendió en forma subsidiaria, correspondiente al año 2003, pues precisó que por el hecho de haber demostrado que la relación laboral finalizó el 30 de diciembre de 2002, por lo que si no laboró al servicio de la demandada en el año de 2003, mal podía reclamar derechos de ese año. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, “ y en sede de instancia reforme la decisión de primer grado como se solicitó en el recurso de apelación por la parte actora ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada “por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la valoración y apreciación y valoración de las pruebas y por ende en el quebrantamiento de los artículos 38 y 39 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 584 de 2000, en cuanto la demandada incurrió en la prohibición de despedir suspender o modificar las condiciones de trabajo del actor”.

Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran la persecución sindical y el despido; de que fue objeto el demandante junto con los demás afiliados al Sindicato, que en la práctica desencadenó en el despido, cita la certificación de folio 14 en la que consta que el actor se encuentra a paz y salvo como afiliado al sindicato; el estudio técnico de folios 155 a 175, en el que se afirma que los beneficios extralegales de que gozan los trabajadores de la Orquesta y de la Banda Sinfónica han contribuido al debilitamiento de su fortaleza institucional y al cumplimiento de su función social; el medio magnético (CD) de folio 22, que recoge la entrevista de la Ministra de Cultura en la que manifiesta que se está planteando un nuevo esquema en la Orquesta Sinfónica, ajeno a una convención colectiva y a un régimen sindical; la sentencia de 13 de octubre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó la liquidación, disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, en el proceso que promovió ese Ministerio (folios 180 a 184); la tutela presentada, entre otros por el demandante, que se declaró improcedente por existir otros mecanismos judiciales (folios 58 a 66).

Destacó que el sentenciador de alzada no analizó la postura del Ministerio de Cultura de hacer incompatible el ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical, con el desempeño del cargo de Músico de la Orquesta Sinfónica de Colombia, como se observa en las pruebas relacionadas. Que no se hizo un análisis de la conducta de la representante legal del Ministerio de Cultura para ese entonces, en abierto desconocimiento del artículo 38 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el 1º de la Ley 584 de 2000, que prácticamente privaba del derecho que tienen los trabajadores de asociarse libremente en defensa de sus intereses.

Afirmó que los errores de hecho en que incurre el Tribunal son manifiestos y ostensibles, porque oculta lo que sin ambages expresa el material probatorio, frente a la persecución sindical, pues si bien hubo supresión de cargos, estuvo precedida de consideraciones por parte del Ministerio de Cultura que claramente demostraban conductas anti - sindicales puesto que se hacía ver como incompatible con el desempeño de la función de Músico, cuando se buscaba un esquema más flexible para no estar atado a una convención colectiva y a un régimen sindical.

LA RÉPLICA Objetó la acusación por fallas técnicas, como que en el alcance de la impugnación no se indicó lo que debía hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, una vez se case la del Tribunal, y que además es incompleta la proposición jurídica, ya que no citó las disposiciones relacionadas con las pretensiones incoadas. Que tampoco explica cuál fue el yerro cometido por el Tribunal al “ no valorar y apreciar las pruebas ”, y cuál entendimiento fue el que debió hacerse de ellas.

Advirtió que en el remoto evento de que sea posible el estudio del cargo, el cual se asemeja más a un alegato de instancia, se torna infundado, por cuanto la sentencia atacada se ajusta en lo formal y en lo material a derecho, ya que el Tribunal estudió correctamente las pruebas y derivó en forma acertada sus conclusiones, añadió que el hecho de suprimir cargos cumpliendo los requisitos legales no viola el derecho de asociación, como tampoco la negociación colectiva y mucho menos el orden legal en materia laboral, pues de lo contrario se le impediría al ejecutivo ejercer la facultad de dirección del Estado.

SE CONSIDERA Ha sido constante y reiterado el criterio de la Corte, en el sentido de que cuando la acusación se dirija por la vía indirecta, es indispensable que el impugnante relacione e indique de manera clara y precisa el error o errores evidentes de hecho o de derecho que le atribuye al fallo atacado, tal como lo exige el artículo 87 del C. S. de T., modificado por el artículo 60 del D. E. 528 de 1964, en cuanto señala que “Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos”.

En este caso se incumplió la obligación de señalar de manera clara y explícita los errores evidentes de hecho que se le endilgan al Tribunal, omisión que es suficiente por sí sola para dar al traste con la acusación, en cuanto ese es un aspecto esencial para determinar el derrotero que la Corte debe seguir al resolver el recurso, pues en su misión se deben tener suficientemente claros cuáles son los hechos que el Tribunal fijó de manera equivocada, o los dislates manifiestos en que incurrió en este campo.

A lo anterior debe destacarse, que el recurrente no cuestionó el fundamento esencial del fallo atacado para negar el reintegro pretendido, y que consistió en que la demandada no requería de autorización del Ministerio del Trabajo para hacer “ despidos colectivos por supresión de cargos ”, así como el hecho de que en el régimen de los trabajadores oficiales no existe la garantía del retorno a su empleo, a menos que se haya pactado a través de la contratación colectiva, de lo cual dedujo no ocurrió en este caso.

Igual situación debe predicarse en torno al soporte esbozado para la absolución por concepto de incremento salarial y de reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes al año 2003, en cuanto se dijo que como el contrato terminó el 31 de diciembre de 2002, no había lugar a efectuar ningún ajuste; argumentos que tampoco fueron objeto de reproche por la censura, a quien le corresponde atacar todos y cada uno de los fundamentos del fallo acusado, so pena de quedar soportado en aquellos que no fueron materia de cuestionamiento, pues no debe olvidarse que la providencia recurrida está amparada por la presunción de acierto y legalidad que impone socavarla en su integridad; de forma que en el presente caso el censor dirige toda su argumentación al hecho de no haberse valorado pruebas que acreditarían la persecución sindical de la cual había sido objeto el accionante, dejando de lado lo demás, como atrás se explicó. Conforme con lo visto, si el ad quem consideró en esencia, que para la desvinculación del accionante, conforme a lo adoctrinado jurisprudencialmente, no se requería de permiso alguno del Ministerio del Trabajo para la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, era tal argumento – y no otro- el que debía confrontarse y derruirse por parte del recurrente, carga procesal que no se cumplió, y que, conlleva, por lo tanto, a la desestimación del ataque.

De otro lado, el compendio normativo denunciado no satisface las exigencias de que trata el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que prevé el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, siendo la base fundamental del fallo, o habiendo debido serlo, se estime violada.

El censor se limita a denunciar la violación los artículos 38 y 39 de la Ley 50 de 1990, que modificaron el 353 y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1º de la Ley 584 de 2000, referentes al derecho de asociación, sin que mencione los textos legales que sirvieron de apoyo a las pretensiones incoadas o que hubiesen sido el sustento del fallo atacado, como serían los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, sobre despidos colectivos, el 467 y 471 del C.S.T. sobre derechos de origen convencional, y el Decreto 3210 de 2007, que modificó la planta de personal del Ministerio de Cultura.

Aun cuando las anteriores falencias técnicas son más que suficientes para desestimar la acusación, si la Corte dispensara tales irregularidades, el cargo tampoco lograría tener vocación de prosperidad, en tanto que ya la Corporación en un asunto contra la misma demandada y en el que se discutieron temas similares a los que son objeto de estudio en perspectiva de iguales pruebas, en sentencia del 23 de octubre de 2012, radicación 39035, dijo: “Pero aun si se dejara de lado lo anterior, el cargo tampoco está llamado a salir avante si por amplitud se estudiarán los reparos fácticos formulados, porque una de las quejas que la recurrente le achaca al juzgador es haber pasado por alto que la supresión del cargo y el consecuente despido de la demandante fue el epílogo de una sistemática persecución sindical orientada a minar y debilitar al sindicato.

Sin embargo, del estudio completo de las pruebas que el Tribunal pretermitió, según la censura, no se arriba de manera forzosa a tal conclusión, porque aun cuando dentro del análisis o estudio técnico efectuado por el Ministerio para justificar la supresión de los cargos, entre ellos el de la actora (folios 100 a 108), se mencionan los beneficios convencionales, de allí no se desprende que esa haya sido la única razón para adoptar la referida medida, pues revisado el documento se advierte que allí se mencionan otros elementos relacionados con la debilidad institucional que ha limitado el desarrollo del movimiento de bandas y que revelan un diagnóstico significativamente más complicado y variado que el indicado por la recurrente.

De manera que de esa sola prueba no se desprende que la única o la principal motivación del Ministerio al implementar el plan de reorganización administrativa que llevó a la supresión de cargos, haya sido el desmonte de la organización sindical, pues allí se señalan una serie de situaciones y líneas de acción que llevaron a esa decisión, donde la mención a los beneficios es apenas una de ellas.

De manera que aun de haber estimado el Tribunal esa prueba, no hay certidumbre de que hubiera llegado inexorablemente a la conclusión alegada por la recurrente. Igual sucede con las declaraciones de la Ministra de Cultura de la época, las cuales se aportaron en D. V. D., fuera de que se trata de una grabación recortada, en la que solamente se dejaron las partes en que la funcionaria se refiere al sindicato y a los beneficios convencionales.

Además, de tales pruebas no surge que todas las personas a las que se suprimió el cargo, estaban sindicalizadas o se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo, elemento sin el cual es imposible entrar a constatar si en realidad hubo un debilitamiento del sindicato, como arguye la censura. De manera que desde la óptica estrictamente fáctica y sin que se adelante ni sugiera ninguna opinión de la Sala con respecto a las consecuencias del despido como retaliación contra el derecho de asociación sindical, es claro que no son de recibo las objeciones de la recurrente al fallo del ad quem.

“En lo concerniente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folios 112 y siguientes), que la recurrente denuncia como si en ella se hubiese autorizado la disolución y liquidación del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, ha de decirse que dicho documento corresponde a un proceso especial de fuero sindical y no a lo que manifiesta la acusación, de manera que nada aporta en relación con lo planteado en el cargo.

“En cuanto a la acción de tutela incoada por la demandante y otros (folio 23) debe decirse que se trata de las manifestaciones de su apoderada en su propio favor, de manera que las informaciones allí contenidas no son prueba de nada, pues se trata de sus dichos, que solamente tendrían eficacia probatoria en cuanto contengan confesión pero no en las manifestaciones que sólo favorecen a la parte que las hace, de manera que tampoco es suficiente para la demostración de lo que la recurrente alega.

“Otro aspecto de la acusación se enfoca en cuestionar que el Tribunal no se haya percatado que la actora era madre cabeza de familia, estaba enferma y se encontraba en vacaciones colectivas, circunstancias que ponen de presente la ineficacia de su desvinculación. De manera que se estudiarán estos aspectos con ceñimiento a lo que el cargo denuncia sin aventurar ningún criterio acerca del alcance de las disposiciones legales a las que se hace referencia en la demanda.

Las pruebas que se relacionan para mostrar cada una de esas situaciones no son suficientes para acreditar los hechos que la recurrente pretende. En efecto, los folios 116 y 117 simplemente muestran que la demandante contrajo matrimonio con el señor Mauricio Medina Martínez el 26 de marzo de 1988 y que procrearon al menor David Sebastián, nacido el 8 de agosto de 1989, pero ello en modo alguno prueba la calidad alegada de madre cabeza de familia, la cual como se sabe requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1.3., del artículo 1º del Decreto 190 de 2003, que aquí se echan de menos, sin que se pierda de vista que en el hecho 26 de la demanda inicial la actora señaló que su cónyuge también fue despedido como músico de la orquesta sinfónica de Colombia, de donde se puede deducir que su menor hijo no estaba a cargo exclusivamente de ella.

Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JUAN PABLO ARANGO RODRÍGUEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.

Las costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 15