Micelio
SL4179-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4179-2022 Radicación n.° 92747 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARIEL HERNÁNDEZ TARRAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a MIRO SEGURIDAD LTDA., C.I. UNIÓN BANANEROS DE URABÁ S. A. - UNIBÁN, C.I. BANACOL S. A. al que llamaron en garantía a ALLIANZ SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. AUTO Téngase a Ricardo Vélez Ochoa, con T.P n.° 67.706 del C.S. de la J. y a Paola Andrea Arteaga Piedrahíta, con T.P n.° 240.056 del C.S. de la J., como apoderados respectivamente Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 2 de Allianz Seguros S. A y Miro Seguridad Ltda., de acuerdo con los poderes que reposan en el cuaderno de la Corte, gestor documental.

I.

ANTECEDENTES Ariel Hernández Tarras, en condición de padre de Luis Carlos Hernández Cuadrado, llamó a juicio a Miro Seguridad Ltda., a C.I. Unión Bananeros de Urabá S. A. – Unibán y a C.I. Banacol S. A. para que se declarara que entre su descendiente y la primera de las sociedades señaladas, existió un contrato regido por el CST; que finalizó por muerte del servidor como consecuencia de un accidente laboral ocurrido el 8 de noviembre de 2012, el que se presentó debido a la falta de cumplimiento de la normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

En razón a lo anterior y con sustento en la culpa patronal en que incurrieron las convocadas al juicio, solicitó que se le cancelara la indemnización plena de perjuicios en cuantía igual o superior a 1000 SMLMV, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que Luis Carlos Hernández Cuadrado nació el 27 de julio de 1982; que era soltero y sin hijos; que durante casi toda la relación laboral se desempeñó como guarda de seguridad en tierra, asignado a C.I Unibán S. A. en Apartadó en desarrollo del contrato de vigilancia que existía entre ésta y Miro Seguridad Ltda. Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que murió el 8 de noviembre de 2012, cuando tenía 30 años, en un accidente de trabajo en las instalaciones de C.I Unibán S. A; que estaba adelantando labores de cargue y descargue en «la Motonova HOPE BAY, en el puerto o embarcadero de propiedad de la codemandada C.I. Banacol S. A.», cuya infraestructura carecía de muelle.

Afirmó que su hijo no estaba capacitado ni tenía la experiencia para adelantar las funciones que le generaron la muerte, específicamente la de «registro y/o relación de los contenedores»; que las llamadas a juicio no acataron las reglas sobre riesgos laborales según los mandatos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

Describió que el deceso se produjo por el golpe directo de un contenedor; que según el «certificado de necropsia expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el deceso […] fue por causa natural y directa de choque traumático debido a lesiones por colisión en región craneoencefálica». Indicó que en el acta de inspección técnica «efectuada al cadáver se anotó que al parecer el contenedor [lo] había golpeado […] y éste perdió la vida», hizo referencia a la «nota de protesta» y a la declaración juramentada que presentó Eugenio T. Montón en condición de capitán de la Motonave Hope Bay ante la Capitanía del Puerto de Turbo, en las que se dejó constancia de: Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 4 […] Los estibadores es[taban] descargando contenedores vacíos a las barcazas, cuando uno de ellos fue levantado por la grúa por alguna razón se balanceo y terminó donde se encontraba el guarda de seguridad […].

Y, que la causa del accidente en el que perdió la vida el señor Luis Carlos Hernández Cuadrado consistió: Principalmente en la inexperiencia del guarda de seguridad en relación a la operación que se está llevando a cabo y el segundo factor influyente [fue] que el bamboleo de los contenedores [se dio] por la ausencia de muelle; añadiendo que éste: "era la primera vez que trabajaba como 'guarda de seguridad a bordo de un barco".

Acotó que la ARL Axa Colpatria le reconoció la pensión de sobrevivientes de origen laboral en condición de padre del trabajador y que el 28 de noviembre 2014, intentó una conciliación con las demandadas, pero que no llegaron a un acuerdo (f.°3-10 primera instancia, cuaderno principal, gestor documental). El juzgado de conocimiento mediante auto del 7 de diciembre de 2017 dispuso la «devolución de la demanda» a fin de que se adecuaran los hechos 16, 17 y 18, 23, 24, 25, así como que, se precisaran las pretensiones primera y tercera (f.°182 ibidem), lo que fue acatado por el actor por Escrito del 15 de dicho mes y año (f.°184 y siguientes ibidem), en el que respecto a los supuestos fácticos 16, 17 y 18 indicó que, se suprimían para incorporarlos en condición de fundamentos normativos, los identificados como 23 y 25 se eliminaban y el 24 y 26 los corrigió en el siguiente sentido: 19.

El día 8 de noviembre de 2012 el señor Eugenio T. Montón en condición de Capitán de la Motonave Hope Bay presentó ante la Capitanía de la Puerto de Turbó nota de protesta respecto a los Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 5 hechos ocurridos ese mismo día y en los que perdió la vida el señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CUADRADO. […] 21. En el informe final rendido por Mclarens Investigaciones respecto a la investigación adelantada por la muerte del señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CUADRADO, se reprodujo la versión rendida por el señor Mauricio Antonio Rivera Oquendo en calidad de supervisor de la codemandada.

Los pedimentos, los plasmó así: PRIMERA: Declarar que entre el señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CUADRADO y la empresa MIRO SEGURIDAD LTDA. existió contrato laboral. SEGUNDA: Declarar que el contrato de trabajo que existió entre el señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CUADRADO (Q.E.P.D.) y la empresa MIRO SEGURIDAD LTDA. terminó el día 8 de noviembre de 20·12 como consecuencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador.

TERCERA: Declarar que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CUADRADO se produjo por ausencia de medidas de prevención e incumplimiento de las normas locales e [internacionales]. CUARTA: como consecuencia de lo anterior, se declare que la muerte del señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CUADRADO se produjo con ocasión de la CULPA PATRONAL atribuida individual o solidariamente a MIRO SEGURIDAD LTDA y/o C.I. UNIBAN S. A y/o C.I. BANACOL S. A. QUINTA: CONDENAR en forma conjunta o separada a MIRO SEGURIDAD LTDA., C.I. UNIBAN S. A. y C.I. BANACOL S. A. a pagar al demandante ARIEL HERNÁNDEZ TARRAS los perjuicios materiales en lo correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro, daños morales objetivado y subjetivado, así como la reparación plena y ordinaria de perjuicios, en una suma igual o superior a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1000 SMLMV) para la época en que se produzca el pago.

SEXTA: CONDENAR a las demandadas al pago de la indexación, intereses corrientes, moratorios y reajustes para actualizar los valores que eventualmente sean reconocidos. SÉPTIMA: CONDENAR en costas a las sociedades demandadas. Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 6 C.I. Banacol S. A. se opuso a los pedimentos, frente a los hechos dijo que no le constaban la mayoría y precisó que el accidente laboral no ocurrió en un embarcadero situado en terrenos de su propiedad, sino en un buque de la naviera Sea Trade denominado Hope Bay; que estaba en los fondeadores designados por la Dirección Marítima y Portuaria que son del Estado; que la sociedad no se encontraba presente en las actividades del barco, ya que no actuaba como operador logístico, es decir, no adelantaba cargue y descargue de mercancía ni en nombre propio, como tampoco para un tercero. Afirmó que, las demás partes llamadas a integrar el contradictorio eran totalmente ajenas a la compañía, de forma tal que, no conocía al trabajador, no suscribió contratos de servicios de vigilancia con Miro Seguridad Ltda.; que el beneficiario de las actividades era la Agencia Marítima Turbaduana; que la operación de la embarcación la realizó Frutera de Sevilla LCC y Servicios J & J S. A, dijo que efectivamente se elevó Reclamación notificada el 10 de noviembre de 2014, sin que se llegara a un acuerdo con el demandante.

En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, de la solidaridad, de culpa patronal, falta de legitimación en la causa, compensación, prescripción y pago (f.°270 -283 ibidem). Por memorial del 3 de abril de 2018 (f.° 343 y ss., ibidem), llamó en garantía a Allianz Seguro S. A. Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 7 C.I. Unibán S. A. solicitó que se negaran todas las pretensiones.

En relación con las situaciones fácticas dijo que no le constaban la mayoría y puntualizó que tenía certeza que Luis Carlos Hernández fue empleado de Miro Seguridad Ltda.; que era cierto que sostuvo un vínculo comercial con ésta sociedad, en virtud del cual aquella le prestó servicios de vigilancia en sus diferentes instalaciones; sin embargo, para la fecha en que ocurrió el accidente, el occiso no estaba desarrollando actividades relacionadas con el objeto del negocio jurídico celebrado, pero que, en todo caso, contaba con toda la capacitación necesaria y, que menos aún se encontraba en sus dependencias.

Finalmente, aceptó que el demandante elevó reclamación y que no se llegó a ningún acuerdo. Propuso como medios de defensa los de prescripción de los derechos, caducidad de la acción; falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (f.°402-409 ibidem). Por Escrito del 4 de abril de 2018 llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza y a Miro Seguridad Ltda. (f.°418-420 ibidem).

Miro Seguridad Ltda., se opuso a todo lo pedido en el libelo gestor, frente a los supuestos en él afirmados, dijo que eran ciertos los relativos al vínculo laboral con Luis Carlos Hernández Cuadrado, resaltó que fue contratado con la finalidad ocupar el cargo de guarda de seguridad y, siendo capacitado para que los ejerciera en un buque; que respecto de cada operación se le brindaba una reinducción; que el día del incidente aquel prestaba servicios en una operación que Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 8 no tenía ninguna relación con las demás llamadas al litigio; que la labor que adelantaba en ese momento se limitaba a registros de seguridad; que desconoce quién era el propietario del embarcadero donde ocurrieron los hechos, pero que ello es irrelevante en la medida en que: […] la operación de cargue y descargue de motonaves en el Golfo de Urabá funciona de una manera diferente al de un muelle continental.

En el caso concreto, la zona de fondeo está en el golfo y el personal se desplaza desde la zona continental a abordar el buque donde se realiza todo el proceso de cargue y descargue; y de registro de seguridad. Resaltó que Luis Carlos Hernández Cuadrado no era nuevo en la ejecución de los oficios atrás descritos, pues por lo menos ya había realizado cinco operaciones en buque e insistió que para ello fue debidamente preparado, pero, además que, se le hacían reinducciones cada que iba a participar en una maniobra, lo que también se dio el día del accidente, por lo tanto, afirmó que la compañía cumplió con todas las normas de seguridad frente al entonces trabajador.

Puso de presente que, el Ministerio de Trabajo mediante Resolución n.° 000033 del 7 de mayo de 2015, la exoneró de cualquier responsabilidad por las circunstancias sucedidas el día en que Luis Carlos Hernández Cuadrado perdió la vida, por estimar que no se evidenciaba vulneración u omisión de las disposiciones sobre riesgos laborales por parte de la empresa.

Alegó que, si bien el capitán efectuó las declaraciones señaladas en la demanda, ello no quería decir que fueran Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 9 ciertas, dado que ni si quiera se encontraba presente cuando ocurrió el insuceso, ni tuvo conocimiento de la forma en que se desarrollaba la relación laboral con el entonces trabajador. Finalmente, afirmó que fue convocada por el actor a una diligencia de conciliación, sin que se llegara a pacto alguno. Acudió a las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir, del nexo causal entre el accidente y una acción u omisión de la sociedad; objeción a las «particularidades» señaladas en la demanda para el cálculo de los perjuicios morales reclamados y la genérica (f.°449- 461 ibidem).

El juzgador de primer grado por autos dictados el 29 de mayo y el 8 de junio de 2018, vinculó en garantía de C.I Banacol S. A., a Allianz Seguros S. A. y de C.I. Unibán S. A. a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Seguros Confianza S. A., así como a Miro Seguridad Ltda. (f.°515-525 ibidem). Seguros Confianza S. A. se opuso a las pretensiones por cuanto la póliza adquirida no cubría eventos surgidos por culpa patronal y frente los hechos afirmó que no le constaban.

En su defensa adujo de fondo inexigibilidad de la póliza por ausencia de cobertura de los hechos que dan origen a las pretensiones de la demanda; las pólizas de cumplimiento no cubren «responsabilidad civil extracontractual, daños a terceros, daño de terceros, ni perjuicios indirectos, perjuicios Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 10 morales, ni lucro cesante»; «ausencia de cobertura de RC patronal», «el seguro no tiene cobertura de perjuicios morales, ni lucro por expresa exclusión»; prescripción y la innominada (f.°541-551 ibidem).

Allianz Seguros S. A. solicitó que no prosperaran las peticiones del actor, anotó que no le constaban varias de las situaciones fácticas por él descritas; dijo que efectivamente el 8 de noviembre de 2012, el señor Hernández Cuadrado falleció; que el actor invitó a las enjuiciadas a celebrar una conciliación, pero que no hubo acuerdo. Precisó que para la data en que ocurrió el accidente laboral, aquel no se encontraba prestando servicios de vigilancia a C.I. Unibán S. A., como tampoco que hubiese ocurrido en sus instalaciones, ni en las de Banacol S. A. Acudió a los medios de defensa de prescripción, ausencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa, inexistencia de responsabilidad de Banacol S. A. como no empleador, ausencia de hecho ilícito, del daño indemnizable, del nexo causal, límite y disponibilidad del valor asegurado (f.°588-602 ibidem).

Miro Seguridad Ltda. como llamada en garantía también se opuso a los hechos; reiteró el pronunciamiento frente a los supuestos fácticos que hizo cuando contestó la demanda y propuso las mismas excepciones de mérito (f.°627-637 ibidem). Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 11 El juzgado de conocimiento por providencia del 11 de julio de 2019, (f.°644-649 acta, audiencia, primera instancia, gestor documental), resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por las demandadas MIRO SEGURIDAD LTDA, C.I. UNIBAN S.A., C.I. BANACOL S. A. y las llamas en garantía SEGUROS CONFIANZA S. A. y ALLIANZ SEGUROS S. A. y MIRO SEGURIDAD LTDA. se encuentra probada en el expediente frente a todas las demandadas, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y FACULTADO POR EL ARTÍCULO 278 DEL CGP, en concordancia con el artículo 1º ibidem […] se PROFIERE SENTENCIA ANTICIPADA y como consecuencia se declara terminado el presente proceso y se ordena EL ARCHIVO del expediente […].

TERCERO: Por resultar adversa la sentencia a la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante, se ordena remitir al H. Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral el presente proceso, para que sea conocida por esa Corporación en el Grado Jurisdiccional Oficiosa de la CONSULTA […] El Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de apelación que propuso el petente, el 13 de febrero de 2020 (f.°688 y ss. ibidem), revocó la decisión dictada por el a quo, declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó continuar el proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, en sentencia del 4 de agosto de 2020 (f.°709 y ss. ibidem), decidió:

PRIMERO: SE DECLARA que entre el señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CUADRADO (QEPD) y la sociedad MIRO SEGURIDAD LIMITADA, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 12 de 2010 a 8 de noviembre de 2012, terminado por muerte del trabajador a causa de accidente laboral.

SEGUNDO: SE DECLARA que el accidente laboral ocurrido el 8 de noviembre de 2012, en el cual se presentó la muerte del señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CUADRADO (QEPD), cuando prestaba sus servicios de vigilante al empleador MIRO SEGURIDAD LIMITADA, en la motonave HOPE BAY por solicitud de la agencia marítima TURBOADUANA, NO OCURRIÓ porque MIRO SEGURIDAD LIMITADA, hubiese incumplido con las medidas de prevención, normas locales y del repertorio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO “OIT” respecto a la “PREVENCIÓN DE ACCIDENTES A BORDO DE LOS BUQUES EN EL MAR Y EN LOS PUERTOS”, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, el accidente laboral ocurrido el 8 de noviembre de 2012, en el cual se presentó la muerte del señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CUADRADO (QEPD), cuando prestaba sus servicios de vigilante al empleador MIRO SEGURIDAD LIMITADA, en la motonave HOPE BAY por solicitud de la agencia marítima TURBOADUANA, NO OCURRIÓ por CULPA PLENAMENTE COMPROBADA del empleador MIRO SEGURIDAD LIMITADA, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE ABSUELVE a MIRO SEGURIDAD LIMITADA de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor ARIEL HERNÁNDEZ TARRAS, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: como consecuencia de los dispuesto en el numeral CUARTO, SE ABSUELVE a C.I. UNIBAN S.A. y C.I. BANACOL S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor ARIEL HERNÁNDEZ TARRAS, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: como consecuencia de los dispuesto en el numeral QUINTO, SE ABSUELVE a ALLIANZ SEGUROS S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A. de todas pretensiones incoadas por los llamantes en garantía C.I. UNIBAN S.A. y C.I. BANACOL S.A. por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: El Despacho se releva de resolver sobre las excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de Código General del Proceso, expresamente sobre la excepción de prescripción, por lo dicho en la parte motiva.

OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS Al demandante señor ARIEL HERNÁNDEZ TARRAS, en un 100%, a favor de MIRO Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 13 SEGURIDAD LIMITADA, C.I. UNIBAN S.A., C.I. BANACOL S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, mediante sentencia dictada el 2 de julio de 2021, confirmó la de primer grado y no impuso costas (segunda instancia, sentencia, cuaderno digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, procedió a trascribir la alzada presentada por el reclamante, acorde con la que circunscribió el problema jurídico a estudiar a: […] si el a quo incurrió en error frente a la valoración del reglamento de higiene y seguridad industrial, los testimonios de David Blandón y Toribio Molina, la investigación de la ARL AXA Colpatria, los documentos que acreditaron reinducción de Luis Carlos Hernández Cuadrado y la aplicación del repertorio de la OIT respecto a la «Prevención de accidentes a bordo de los buques en el mar y en los puertos».

En caso afirmativo, si estos inciden para declarar la culpa patronal de Miro Seguridad Ltda. A fin de resolver tal planteamiento acotó que, conforme al artículo 167 del CGP, era deber de las partes probar los hechos en los que sustentaban las pretensiones, pero que también dicha carga podía estar en cabeza de quien tuviera mayor facilidad para acreditar una situación fáctica y que, acorde con el canon 164 ibidem, toda providencia judicial debía estar sustentada en los medios de convicción debida y oportunamente allegados al plenario.

Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisó que no era objeto de controversia que Ariel Hernández Tarras era el padre de Luis Carlos Hernández Cuadrado; que éste prestó sus servicios personales a Miro Seguridad Ltda., desde el 9 de diciembre de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2012, día en que ocurrió su deceso; que el fallecimiento fue calificado por AXA Colpatria como accidente laboral y que el demandante disfrutaba de la pensión de sobrevivientes a causa de ello.

Seguidamente, procedió analizar el tema de la culpa plena a cargo del empleador para lo cual trajo a colación el artículo 216 del CST, con sustento en el que requirió que el accionante acreditara: 1. Que sufrió accidente de trabajo o enfermedad profesional. 2. Que el accidente o la enfermedad profesional ocasionaron un daño. 3. Que en la ocurrencia del daño concurrió la culpa del empleador.

En relación con los cuales adujo que, no existía duda frente a los dos primeros presupuestos, pero que no ocurría los mismo respecto del tercero, pues en situaciones como la presente, tanto el trabajador y el empleador debían dar cumplimiento a una serie de obligaciones y que el actuar de éste último, se examinaba bajo el escenario de la culpa leve regulada en el artículo 63 del CC, esto era, «[…] aquella falta de diligencia y cuidado de un hombre promedio en la administración de sus negocios», de forma tal que para exonerarse de las consecuencias del artículo 216 ibidem, era necesario que acreditara que «siguió todos los parámetros y Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 15 manuales dirigidos a proteger la salud y seguridad en el trabajo».

Aclaró que, aun cuando el accidente fuera ocasionado por el actuar negligente o imprudente del servidor, si se evidenciaba que el empleador obró «de igual manera» no era factible eximirlo del pago de la indemnización, pues en materia laboral no aplicaba la concurrencia de culpas, además, advirtió que el comportamiento del dador del empleo se examinaba a la luz de la labor ejecutada por el funcionario, pues ese contexto era el que permitía instaurar «las pautas y precauciones que debía seguir el empleador para que la tarea se desempeñara con los estándares de higiene y seguridad, así como el control efectivo del cumplimiento de las mismas».

Aplicó lo previo al examine y, recordó que el juez de primera instancia sostuvo: Existían para la época de noviembre del año 2012 normas de seguridad en el trabajo, normas de seguridad industrial, que estaban consagradas en la Resolución 1016 del año 1989 que estuvo vigente hasta el año 2017, cuando se expidió el Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Esta resolución exigía que existiera un programa de salud ocupacional de la empresa y lugares de trabajo, el cual les pedía que tuvieran un programa de medicina preventiva, un subprograma de medicina del trabajo, un subprograma de higiene y seguridad industrial y el funcionamiento de un comité de medicina higiene y seguridad industrial de acuerdo con la reglamentación vigente.

En el caso que nos ocupa, pues la existencia de estos subprogramas y el cumplimiento de todas las exigencias de la Resolución 1016 del año 1989 parece que la empresa las cumplió, y no fueron echadas de menos por la parte demandante, por eso no nos extenderemos en estudiar cada una de las exigencias; y encontramos entonces que nos centraremos en la culpa patronal y vemos como el artículo 216 para que se presente Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 16 la obligación de indemnizar en forma plena y total debe existir una culpa suficientemente comprobada del empleador.

Planteamiento frente al cual expuso que: «[…] el director del proceso de primera instancia no verificó la existencia o no del reglamento de higiene y seguridad industrial dentro del presente proceso por la potísima razón que su existencia no fue objeto del debate planteado con la demanda». Advirtió que le asistía razón al apelante en cuanto a que al plenario no se había allegado el reglamento de higiene y seguridad industrial de Miro Seguridad Ltda., pero que ello no podía conducir a concluir que el mismo no existía y que, además: […] en la demanda no se especificó que la culpa patronal se derivara de la inexistencia del reglamento de higiene y seguridad industrial, esto es que, en caso de no contar la empresa empleadora con uno, por sí solo tampoco puede tenerse como hecho generador o nexo causal entre el fallecimiento de Luis Carlos Hernández Cuadrado y el accidente de trabajo, como lo preten[día] el demandante.

La inexistencia de un reglamento interno de trabajo en las empresas obligadas a tenerlo constituye una irregularidad de tipo administrativo, que compete a las autoridades del trabajo investigar y sancionar, pero se itera, per se no genera culpa patronal. En ese sentido, sostuvo que: […] este solo argumento de falta de reglamento de higiene y seguridad industrial, ya sea por no haberse aportado al proceso o por que el empleador estando en la obligación, no cuente con uno, no derrumba la sentencia de primera instancia. Además, el problema jurídico planteado en el recurso de apelación en torno al reglamento de higiene y seguridad industrial es un hecho nuevo, esto es, que no fue propuesto como objeto de debate probatorio en la demanda, es por ello que, este Tribunal se exi[me] del estudio de todos los argumentos sobre este tema.

Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 17 En lo que tiene que ver con los testigos David Alejandro Blandón Arroyo y, Toribio Molina Redondo, luego de transcribir lo afirmado por ellos, expuso que: […] ofre[cían] seriedad y credibilidad en la medida que el deponente, que es la fuente del medio probatorio, tenga capacidad de recordación y relación, por cuanto la memoria está referida a hechos, lugares o personas que permiten hacer asociación de un hecho con otro y de esa manera rememorar con mejor y mayor claridad los hechos objeto de examen.

Es por ello por lo que, se requiere precisión del hecho referente, que en últimas viene a ser la razón del conocimiento de lo que afirma o informa el testigo; de ello depende la eficacia probatoria y la fuerza de convencimiento a que pueda llegar el juzgador. En ese contexto indicó respecto de Toribio Molina que: […] no le consta cómo sucedieron los hechos que generaron el fallecimiento de su compañero de trabajo, puesto que de su narración queda claro que no fue testigo presencial de los mismos, sino que, su testimonio está dirigido por el conocimiento que le ha dado ser empleado de Miro Seguridad Ltda., haber participado, aunque sin recordarlo de las mismas inducciones que el fallecido Luis Carlos Hernández Cuadrado, que más que ser contraproducente, como pudiera entenderse que así lo considera el apoderado apelante, por el contrario, esta Sala lo encuentra ventajoso para la ciencia de su dicho, pues sin ningún apremio informa la explicación que recibían todos los trabajadores asistentes, y fueron las medidas de seguridad e instrucciones de cómo ejecutar sus labores en las operaciones de buque, como él mismo las llama.

Instrucciones estas que Toribio Molina conocía porque el empleador y el supervisor de turno las recalca, como él bien lo menciona, tanto dos horas antes de partir al buque, como en la cubierta de este. Advirtió que no resultaba sospechoso que el deponente no recordara quién fue su compañero de turno el día en que ocurrió el accidente de trabajo que condujo a la muerte de Luis Carlos Hernández, porque eso dependía «[…]de un sorteo de balotas que se hizo dentro de las 2 horas antes de partir a Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 18 embarcarse al buque», motivo por el cual admitió las afirmaciones por él efectuadas, aduciendo que «Todas estas razones le permiten a este cuerpo Colegiado admitir en su totalidad el testimonio de Toribio Molina, sin que procedan los argumentos de alzada contra este».

Respecto del dicho de David Blandón, memoró que en la impugnación se cuestionó el hecho de que no hubiese probado su condición de investigador, ya que en el plenario se acreditó que aquella se adelantó por Darío Moreno y José David Homez, mediante Documento suscrito el 31 de mayo de 2013, frente al que advirtió: […] fue realizado por Iván Darío Moreno y José David Homez, director general y asistente operativo de McLarens Investigaciones Global Claims Services, contentivo del informe final de la Misión No 7273, por el siniestro ocurrido el 8 de noviembre de 2012, relativo a corroborar el vínculo laboral y dependencia económica de los beneficiarios de Luis Carlos Hernández Cuadrado y la verificación de los documentos aportados por la empresa Miro Seguridad Ltda. Informe que fue presentado a Colpatria el 11 de junio de 2013, según sello estampado en el documento.

Con lo que estimó se desvirtuaba lo asegurado en el recurso de alzada, en el que se afirmaba que la indagación del siniestro fue hecha por esas personas como funcionarias de la ARL, en la medida en que de su simple lectura surgía que: «[…] Mclarens Investigaciones es una sociedad comercial diferente a AXA Colpatria y su informe final ninguna relación tiene con alguna investigación de cómo se generó el fallecimiento de Luis Carlos Cardona Cuadrado», lo que consideró suficiente para que no se desvirtuara la condición de empleado «de David Alejandro Blandón de Axa Colpatria, Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 19 ni la referida investigación que este dice realizó para la entidad, por ser la primera persona de la ARL que acudió al lugar de los hechos».

Expresó que, menos aún se observaba que el referido testigo hubiera «evadido respuestas o que narrara con más precisión ahora detalles que ocurrieron hace más de 8 años para la fecha de la declaración», pues debía «dividirse el conocimiento que este [tenía] de las instrucciones dadas para las operaciones en buque, que como miembro de la ARL de[bía] tenerlas claras y presentes y otra, la de los hechos, que en últimas [vinieron] a ser lo que le contaron, por no haber sido tampoco testigo presencial», de manera que no prosperaban esos argumentos propuestos en la apelación. En lo que tuvo que ver con el cuestionamiento del impugnante en torno a que «al proceso debió llamarse a declarar al operario de la grúa y que también debió inmiscuirse a la capitanía de puerto de Turbo», esgrimió que no era la oportunidad para solicitar el decreto de ese medio probatorio y que si esa era su intención así tuvo que pedirlo en la demanda con que se inició el juicio o en una eventual reforma.

También, acotó que no se le podía endilgar responsabilidad a Miro Seguridad Ltda., por falta de participación en el juicio dado que no existía prueba que «el operario de la máquina pertene[ciera] a la empresa de vigilancia». En cuanto a la declaración rendida por Eugenio T. Montón, capitán del buque Hope Bay y la nota de protesta Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 20 por él presentada, señaló que de allí podía extraerse que el accidente tuvo ocurrencia «cuando la grúa izó un contenedor vacío y este produjo un efecto péndulo que golpeó a Luis Carlos, quien inexplicablemente se encontraba en la zona de contendores», por lo que era posible deducir que el demandante antes de iniciar el litigio ya conocía «la eventual intervención del operador de grúa en el fallecimiento de Luis Carlos Hernández Cuadrado por lo que, si consideraba que su presencia era fundamental y determinante para la prosperidad de las pretensiones, así debió ser solicitada su declaración como medio de prueba», pero al no hacerlo «el argumento de que el testigo principal del hecho es el operario que manejaba la grúa y por tanto debió llamarse al proceso, así como también debió ser objeto de la investigación realizada por David Alejandro Blandón no tienen prosperidad alguna en esta instancia».

En cuanto a la aplicación de los «repertorios» de la OIT sobre «prevención de accidentes a bordo de los buques en el mar y en los puertos», acotó que conforme lo ha sostenido dicha organización éstos: […] establecen directrices prácticas para las autoridades públicas, los empleadores, los trabajadores, las empresas y los organismos especializados de protección de seguridad y salud en el trabajo (como los comités de seguridad de las empresas).

No son instrumentos legalmente vinculantes y no apuntan a sustituir a las disposiciones de la legislación nacional; tampoco a las normas aceptadas. Los repertorios de recomendaciones prácticas aportan directrices sobre la seguridad y la salud en el trabajo en algunos sectores económicos (por ejemplo, la construcción, las minas a cielo abierto, las minas de carbón, las industrias del hierro y del acero, las industrias de metales no ferrosos, la agricultura, la construcción y la reparación de buques, y la industria forestal), sobre la protección de los Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajadores contra determinados peligros (por ejemplo, radiaciones, rayos láser, unidades de presentación visual, productos químicos, asbesto, sustancias en suspensión en el aire) y sobre algunas medidas de seguridad y salud (por ejemplo, sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, directrices éticas para el control de la salud de los trabajadores, registro y notificación de los accidentes y enfermedades del trabajo, protección de los datos personales de los trabajadores, seguridad, salud, y condiciones del trabajo en la transferencia de tecnología a los países en desarrollo) En ese sentido, adujo que las instrucciones de «los repertorios de recomendaciones prácticas no son obligatorios ni vinculantes ni para las entidades estatales ni para los empleadores, característica que se recuerda en el prefacio de la recomendación de marras», motivo por el cual no podía considerase parte del ordenamiento jurídico, menos aún que fuera «sancionable con culpa plena su desconocimiento o falta de aplicación, y mucho menos, analizarse en un proceso judicial con miras a reconocer acreencias económicas por su inaplicación».

Frente a la prueba documental de folios 494 del cuaderno principal, donde consta la reinducción, esgrimió que se observaban seis planillas de la empresa Mira Seguridad Ltda., suscritas por Luis Carlos Hernández, en la que se dejaron constancia que se dio una inducción inicial y cinco reinducciones, así: 10 de noviembre de 2011, 19 de enero, 22 y 29 de mayo, al igual que el 7 de noviembre de 2012.

Memoró que la inconformidad del apelante respecto de esas capacitaciones fue el tiempo usado para ello, pues se tomaban entre 15-30 minutos, respecto de lo cual anotó que Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 22 tal aseveración no conllevaba a que se descalificara el entrenamiento dado al trabajador, ni que pusiera en entredicho su calidad, como tampoco que permitiera declarar la culpa plena del empleador en la ocurrencia del accidente mortal; pero que adicionalmente, se tenía que la última se impartió el 7 de noviembre de 2012 y que tuvo como finalidad: […] Garantizar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para las operaciones de buque, aclarar dudas e inquietudes que tenga el personal de seguridad en el despacho de buque, socializar las novedades más recientes con el objeto de convertir las debilidades o vulnerabilidades en fortalezas y por ende minimizar los riesgos de eventualidades.

Como consecuencia de todo lo expuesto determinó que el demandante no demostró que «en el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el trabajador causante señor Luis Carlos Hernández Cuadrado, concurrió culpa plena de su empleador; por consiguiente, no prosperan las razones de alzada y en consecuencia no es posible declarar las pretensiones de la demanda».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia fustigada y, en sede de instancia, «se acojan las pretensiones de la demanda que Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 23 fueron negadas» (f.°11 recurso extraordinario, demanda de casación, gestor documental).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Allianz Seguros S. A., C. I. Unibán S. A. y Miro Seguridad Ltda. los que se estudian a continuación en forma conjunta, pues atacan similar elenco normativo, presentan tesis afines y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa «del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 348, 349, 56 y 57 ibidem, y en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso y los artículos 60 y 145 del CPTSS».

Para sustentar su ataque trae a colación el canon 216 del CST, conforme al cual expresa que es el empleador quien debe demostrar que obró con la debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de los estándares de salud y seguridad industrial en el lugar del trabajo para exonerarse de la consecuencia jurídica allí establecida, pero que el juzgador contrario a ello determinó que «la parte actora no demostró que en el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el trabajador causante señor Luis Carlos Hernández Cuadrado, concurrió culpa plena de su empleador».

Lo precedente lo considera equivocado, pues ha debido Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 24 ocupar su atención en verificar «si efectivamente MIRO SEGURIDAD LIMITADA acreditó haber obrado con la debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de los estándares de salud y seguridad industrial en el lugar del trabajo, así como la debida supervisión sobre la labor que ejecutaba el señor HERNÁNDEZ CUADRADO aquél 8 de noviembre de 2012».

Critica la valoración probatoria adelantada por el colegiado, pues si bien acepta que: […] la inexistencia de un reglamento de higiene y seguridad no es prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, también es cierto que la ausencia de ese reglamento en el expediente, impide que el fallador asegure que al parecer la Empresa de Seguridad cumplió con las exigencias de la Resolución 1016 de 1989.

Ello, en la medida en que sin dicho documento el director del juicio no puede verificar su «cumplimiento o no» por parte del dador del empleo. Expone que el sentenciador de segunda instancia igualmente desconoció la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en relación con la carga de la prueba en tratándose de culpa patronal, pues aquel «con pocos argumentos concluyó que la parte demandante no logró demostrar la concurrencia de la culpa de empleador», permitiendo que «la Empresa de Seguridad Privada esquivara el deber de aportar la prueba del reglamento de higiene y seguridad industrial, así como los demás documentos con los cuales pretendieron sustentar su Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 25 actuar diligente».

Acepta que en la demanda no fue objeto de controversia la existencia o no del reglamento de higiene y seguridad industrial, pero que en la apelación se «hizo énfasis en la falta de acreditación del mismo sólo porque en la decisión del Juez de Primera Instancia se anunció que al parecer la Empresa de Seguridad cumplió con las exigencias de la Resolución 1016 de 1989, sin haber tenido de presente siquiera un reglamento de higiene y seguridad industrial».

Afirma que no era suficiente con que los testigos mencionaran que «la Empresa de Seguridad Privada había cumplido con la obligación de proteger al trabajador», ya que era necesario que esas expresiones estuviesen «soportadas con los reglamentos y disposiciones» que brillaron por su ausencia en el juicio. Insiste en que el juez plural pasó por alto que, ante su manifestación de que el accidente mortal se debió a que las demandadas incurrieron en conductas omisivas, inmediatamente son estas las que «estaban en la obligación de desvirtuar en forma fehaciente tal afirmación, o por lo menos acreditar con pruebas suficientes el cumplimiento de sus obligaciones patronales», con lo que queda acreditado la trasgresión en la que incurrió el Tribunal y, por tanto, hace Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 26 prosperó el ataque (f.°11-13 ibidem).

VII. RÉPLICA Allianz Seguros S. A. de forma previa realiza una alusión a los requisitos de técnica que debe contener la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, para resaltar que, el recurrente no explica cómo fue que el Tribunal incurrió en la infracción de la ley sustancial de la que se le acusa; que hace alusión a disposiciones procesales y otras que no constituyen la base esencial del fallo fustigado; que lo que se expone es la apreciación subjetiva que tiene la censura respecto de lo que debió haberse derivado de las pruebas, pero que, en ningún momento cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de alzada, lo que, además, constituye una impropiedad al tratarse de una acusación que se encaminó por la senda jurídica.

Asevera que el embate esta llamado al fracaso dado que no se observa que el colegiado haya incurrido en la «interpretación errónea» alegada, ya que, por el contrario, el alcance que le fijó a las disposiciones en la proposición jurídica del ataque fue acorde con lo que de ellas se deriva, en la medida en que en el juicio se evidenció que el fallecimiento del señor Hernández Cuadrado no fue por culpa del empleador.

Resalta que en el plenario no se logró acreditar la omisión de las normas de seguridad y salud en el trabajo por Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 27 parte del dador del empleo, porque como lo advirtió el administrador de justicia, «(…) la inexistencia de un reglamento interno de trabajo en las empresas obligadas a tenerlo, constituye una irregularidad de tipo administrativo, que compete a las autoridades del trabajo investigar y sancionar, pero se itera, per se no genera culpa patronal».

En ese sentido, apunta que como el único argumento esbozado por la censura para demostrar la supuesta negligencia con la que actuaron las demandas fue «inocuo», no probó la configuración de la culpa que permita que sus pretensiones salgan avante. Manifiesta que no se discutió el argumento del sentenciador relativo a que las normas de las OIT sobre la materia no son vinculantes, lo que quiere decir que su no acatamiento no puede conducir a responsabilidad alguna.

Destaca que, como el mismo recurrente lo advirtió «en la demanda primigenia no se discutió sobre la existencia o no del reglamento de Higiene y Seguridad Industrial», por lo que, como acertadamente lo determinó el Tribunal: […] la existencia o no de dicho documento dentro del proceso no puede ser analizada como un indicio en contra de las entidades demandadas, por cuanto estas, al contestar la demanda, no conocían que dicho hecho se les reprocharía y, por ende, no aportaron documento alguno para discutir dicha omisión. En otras palabras, la relevancia y la ausencia del citado documento solo fue puesta de presente en la apelación, sin que pueda cuestionárseles ahora su «no Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 28 aportación», ya que, de procederse en ese sentido, se estaría vulnerando su derecho al debido proceso al constituir un hecho nuevo que solo fue objeto de discusión en segunda instancia (f.° 6-13 recurso extraordinario, oposición, gestor documental).

Miro Seguridad Ltda. aduce que es un contrasentido que en el primer ataque se acuse al juez de alzada de infringir directamente el mismo elenco normativo que en el embate tercero se señala como aplicado indebidamente; que, a pesar de que el cuestionamiento de dirigió por la vía directa, tiene una sustentación eminentemente fáctica. En cuanto al fondo del argumento, acota que el recurrente no tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación alrededor de la carga de la prueba en materia de culpa patronal, en la medida que, conforme a ella, no es suficiente una afirmación genérica acerca de la omisión del deber de protección por parte del empleador, siendo necesario «delimitar en qué consistió el supuesto incumplimiento […] y la conexidad que tuvo con el siniestro», es decir, tal aseveración no exonera de forma total al demandante de desplegar una actividad probatoria, que no fue acatada por el promotor del juicio, pues: Se limitó el recurrente a afirmar de una manera genérica y vaga que supuestamente Miro Seguridad Ltda. incumplió las medidas de prevención, las normas locales y el repertorio de la Organización Internacional del Trabajo respecto a la prevención de accidentes a bordo de los buques en el mar y en los puertos.

Recuerda que el colegiado dejó establecido que el Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 29 repertorio de la OIT no tenía fuerza vinculante, luego entonces no es «sancionable con culpa plena su desconocimiento o falta de aplicación», pilar que, además, no fue discutido en la acusación (f.°1-5 recurso extraordinario, oposición, gestor documental.

C.I Unibán S. A., indica que el accionante en la apelación no discutió la decisión de primer grado de «declarar resueltas implícitamente las excepciones formuladas por C.I. Unibán S.A. y C.I. Banacol S.A. y absolverlas de lo pretendido en su contra, decisión que fue extendida a las llamadas en garantía», lo que quiere decir que «la petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia formulada al Tribunal Superior de Antioquia -Sala de Decisión Laboral- fue parcial y estuvo únicamente direccionada a obtener una condena en contra de Miro Seguridad Ltda.».

Alega que los argumentos desarrollados en la acusación no se dirigen a demostrar que, efectivamente, juzgador incurrió en la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de las normas enunciadas en su proposición jurídica, pues se dedica a debatir la valoración probatoria que adelantó dicho juzgador, desconociendo que al haberse dirigido el ataque por la vía directa ha debido mostrar plena conformidad con las conclusiones fácticas a las que éste arribó (f.°7-8 recurso Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 30 extraordinario, oposición, gestor documental).

VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la decisión del ad quem ser violatoria de la ley sustancial por la senda jurídica en la modalidad de interpretación errónea del «numeral 2° del artículo 57 del CST, en relación con los artículos 216, 348 y 349 ibidem, 94 y 120 de la Ley 9° de 1979, y 1604 y 1613 del CC». Para desarrollar el embate, afirma que el juez de segunda instancia le imprimió un alcance equivocado al artículo 57 del CST, por cuanto: […] a pesar que en este trámite la parte demandante ha reprochado fuertemente que la única barrera de protección instalada por la Empresa de Seguridad consistió en una cinta con el aviso de peligro, para el Colegiado esa mera cinta bastó para acreditar que la demandada cumplió con la obligación de “Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

Acota que, el Tribunal olvidó que a los empleadores les corresponde la «obligación especial de protección contra los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como la adecuación del lugar de trabajo para garantizar la seguridad y la salud de sus dependientes conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 57 del CST»; con lo que también inobservó que acorde a la jurisprudencia de esta Sala, « las obligaciones de protección del Empleador son de medio y no de resultado», por lo que debe «adoptar todas las medidas que estén a su alcance para evitar las situaciones de riesgo que amenacen la Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 31 integridad de sus trabajadores», pues es el que tiene conocimiento de la contingencia creada para el trabajador, de manera que «si pudiendo prevenir un daño, no lo hace, el empresario debe responder por dicha omisión».

Insiste en que la providencia fustigada desconoció dicha obligación de medio, la cual implica «identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador››; sin que se entienda por satisfecha con el mero hecho que se enuncie que «se actuó bajo determinado estándar para liberarse del compromiso legal de suministrar seguridad y protección a sus trabajadores», postura que sustenta en la sentencia CSJ SL5154-2020.

Apunta que esta Sala de la Corte ha sostenido que, para el cabal cumplimiento de las obligaciones de protección frente a los servidores, es necesario que el empleador ejerza los controles pertinentes; que son de tres tipos: de medio, de fuente y, en la persona, lo que tampoco fue tenido en cuenta por el sentenciador dado que pasó por alto que, a pesar de que las sociedades demandadas tenían conocimiento de las contingencias que podían surgir en el proceso de manipulación de contenedores específicamente en la labor de cargue no desplegaron ninguna conducta con el objetivo de minimizarlas «[…] pues tal como lo reconocieron los testigos traídos al proceso, las barreras instaladas para las labores de cargue y descargue de contenedores consistieron en meras cintas con el anuncio de peligro».

Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 32 Dice que, lo previo cobra relevancia si se tiene en cuenta que: […] (i) la labor de vigilancia a bordo de buque es una actividad propia de MIRO SEGURIDAD, (ii) el señor HERNÁNDEZ CUADRADO había participado en varias actividades como las que estaba ejecutando ese día del 12 de noviembre de 2012, y (iii) dicha labor estaba estrechamente ligada a la actividad de descargue de contenedores, que entre otras consistía en izar los contenedores a través de una grúa. Se duele de que, el juez de segunda instancia no hubiese elaborado juicio alguno respecto de lo expresado «en la oposición de la demanda, respecto a que la labor fílmica y la relación de contenedores en planilla debía efectuarse desde el sitio conocido como el Castillo del Buque», ya que estima que «esa instrucción no podía ser en vano, pues la inexistencia de una barrera de protección capaz de contener y frustrar el impacto que pudieren ocasionar las cargas suspendidas, exigía acudir a otras alternativas».

De forma tal que «(i) la instrucción de efectuar la labor desde el Castillo del Buque, y (ii) la prohibición que expresa una cinta con el anuncio de peligro no podía considerarse como medidas suficientes para prevenir el accidente en el que perdió la vida el señor Luis Carlos Hernández Cuadrado». Reprocha que al colegiado le hubiese bastado lo dicho por los testigos presentados por la compañía de seguridad privada, respecto a que «ésta tenía un Programa de Salud Ocupacional y Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, y que los Guardas constantemente recibían indicaciones de seguridad industrial en las reinducciones Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 33 efectuadas por la empresa», por esto considera que el operador judicial se equivocó al concluir que Miro Seguridad Ltda. cumplió con la obligación consagrada en el numeral 2° del artículo 57 del CST.

Señala que, por el contrario, de los testimonios se deriva «que MIRO SEGURIDAD estuvo lejos de adoptar todas las medidas a su alcance y en procura a evitar o corregir las situaciones riesgosas a las que estaba expuesto el señor Luis Carlos Hernández Cuadrado», ya que éstos afirmaron que «los contenedores izados podían balancearse por el movimiento del buque» y por su parte dicha sociedad no evidenció el cumplimiento «por lo menos con uno elemental o básico, consistente en la instalación de una malla o barrera de protección para impedir que (i) los guardas invadieran el área de operaciones y/o (ii) evitar que el balanceo de dichos contenedores se extendiera por fuera del área operada».

Increpa el hecho de que el juez de la alzada hubiese determinado que era suficiente para garantizar la integridad del guarda una «mera cinta con el anuncio de peligro, y que esa prohibición visual impresa en una cinta bastara para impedirle que permeara en la zona donde se estaba ejecutando esa peligrosa labor de cargue y descargue de contenedores», pues lo que ha debido concluir era que «esa situación de peligro que le costó la vida al señor Luis Carlos pudo prevenirse con la instalación de una malla capaz de evitar que se truncara la vida de éste».

Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 34 Califica como «desproporcionado» que el colegiado no hubiese advertido «esa evidente falta de adecuación del espacio de trabajo asignado al Guarda Luis Carlos». Igualmente, acota que el operador judicial «esquivó esa situación mostrada por los testigos presentados por Miro Seguridad, respecto a que el señor Hernández Cuadrado fue quien invadió la zona en donde se estaba efectuando la descarga de contenedores», ya que la concurrencia de culpas no puede exonera al empleador de su responsabilidad y de su deber de «vigilar y supervisar que el trabajador cumpliera las instrucciones dadas en materia de higiene y seguridad industrial, y velara por que el Guarda ejecutara la labor desde la zona segura que supuestamente le fue asignada».

Insiste en que el Tribunal desconoció lo que estaba «suficientemente demostrado», esto es que, «que además de la inexistencia de barreras de protección, el Supervisor no ejerció el debido control sobre el Guarda Hernández Cuadrado, y de paso constituyó la culpa in vigilando» lo que se debió a que: […] no valoró lo expuesto por los deponentes respecto a que (i) no se explican el por qué el señor Luis Carlos Hernández Cuadrado resultó en el sitio donde ocurrió el trágico accidente, (ii) el lugar estaba acordonado con una simple cinta con el anuncio de peligro, y (iii) el supervisor no se dio cuenta de la ausencia del señor Hernández Cuadrado.

En otras palabras, el yerro del Tribunal también se atribuye al desconocer lo demostrado frente al incumplimiento de la obligaciones de supervisión por parte de la Empresa de Seguridad en cabeza del señor Mauricio Antonio Rivera, pues, en el plenario quedó debidamente demostrado que ni siquiera el Supervisor se percató que el Guarda Luis Carlos Hernández Cuadrado se había ausentado de ese sitio que los testigos mencionaron como seguro, ni se dio cuenta en qué momento el guarda fallecido irrumpió en la zona acordonada con Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 35 la cinta de peligro (f.°13-16 recurso extraordinario, demanda de casación, gestor documental).

IX. RÉPLICA Allianz Seguros S. A. apunta que el embate está llamado a fracasar pues la interpretación que hizo el Tribunal de los preceptos sustantivos enlistados en la proposición se ajusta a su genuino sentido y que adicionalmente lo planteado es la inconformidad del recurrente con la apreciación probatoria que adelantó dicho juzgador, que no es acorde con la técnica de un cargo que se encamina por la vía jurídica.

Indica que, en todo caso, la empresa logró demostrar que actuó de forma diligente y que acató el deber de protección que le asistía, pues, además de haber adelantado la debida señalización de la zona, le proporcionó al trabajador un lugar seguro para que ejecutara su labor, medidas que eran idóneas para contralar el riesgo al que se encontraba expuesto al adelantar sus funciones; que las medidas a que hace alusión el recurrente, son apreciaciones subjetivas que carecen de fundamento, ya que «tanto la banda, como la malla que propone, cumplen la misma función […]» (f.°13-16 recurso extraordinario, oposición, gestor documental).

Miro Seguridad Ltda. reitera las falencias técnicas reseñadas respecto de la primera acusación. Empero dice que las conclusiones fácticas a las que arribó el operador judicial son acertadas y que, por el contrario, las expuestas por el promotor del proceso son «irracionales y acomodades», porque la exigencia de la malla a la que hace alusión no Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 36 cuenta con soporte alguno, siendo un aspecto que tampoco se discutió en el escrito con que se inició el juicio; que del debate probatorio se colige que el supervisor ejerció adecuadamente su función de vigilancia, pues no era lógico entender que, eso, era únicamente posible en la medida que acompañara de forma permanente al guarda de seguridad en la ejecución de sus actividades (f.°5-7 recurso extraordinario, oposición, gestor documental).

C.I. Unibán S. A. resalta que al igual que en el ataque inicial se acude de forma inapropiada a argumentos de tipo fáctico especialmente relativos a los testimonios, los que deben ser ajenos en un cargo que se encamina por la vía directa, aspecto que resulta suficiente para desechar el ataque (f.°7-9 recurso extraordinario, oposición, gestor documental).

X. CARGO TERCERO Señala al Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 216, en relación con los artículos 56, 57, 348, 349, 350 y 351 del CST, 1604, 1613 del Código Civil, y en concordancia con los artículos 60 y 145 del CPTSS, y el artículo 167 del CGP». Afirma que lo precedente se debió a que el juez de alzada apreció equivocadamente el «REGISTRO DE INDUCCIÓN, REINDUCCIÓN Y FORMACIÓN (f.°494, 496, 498, 500, 502 y 503 del expediente), así como por la falta de valoración del documento obrante de folios 45 a 53 del expediente digital, Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 37 donde reposa el «INFORME FINAL efectuado por Mclarens Investigaciones y dirigido a la ARL COLPATRIA SEGUROS S. A.», y por la ausencia de estimación «armónica con la prueba testimonial».

Asegura que lo anterior condujo a que el colegiado incurriera en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que en el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el trabajador Luis Carlos Hernández Cuadrado, concurrió la culpa plena de su empleador. 2. No dar por demostrado estándolo, que el accidente mortal ocurrió porque las demandadas no adoptaron las medidas especiales de protección para el desarrollo de la actividad peligrosa que estaba ejecutando el señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CUADRADO aquél 8 de noviembre de 2012. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la Empresa Empleadora no ejerció el respectivo control y vigilancia que se requería para proteger la integridad personal del señor Luis Carlos Hernández Cuadrado. 4. No dar por demostrado estándolo que las reinducciones y capacitaciones brindadas por la Empresa Miro Seguridad al señor Luis Carlos Hernández Cuadrado correspondieron a temas distintos al reglamento de higiene y seguridad industrial, el programa de salud ocupacional, el manual de identificación de riesgos en las operaciones a bordo de buque, la implementación de Comité Paritario de Salud Ocupacional –COPASO-, u otros a fines. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que las reinducciones y capacitaciones efectuadas por la Empresa eran suficientes para exonerarla de culpa. Para desarrollar el ataque advierte que, procederá a describir «algunas de las situaciones fácticas acreditadas con la prueba documental y testimonial», como lo son que: 1. El señor Luis Carlos Hernández Cuadrado participó de varias reinducciones brindadas por la empresa, incluida la llevada a Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 38 cabo el día 7 de noviembre de 2012. 2.

El “TEMA” tratado en la reinducción del 7 de noviembre de 2012, consistió en “Procedimientos de buque, control de acceso, registros fílmicos y fotográficos, registros en la minuta, implementación e instalación de los elementos de seguridad (precintos plásticos, precintos tipo guaya y sellos de seguridad en la inspección inicial, reporte de novedades y sorteo de dispositivos.

Reportes de guardias escoltas de bongos y planas en zona de fondeo”. 3. El objetivo de esa última reinducción fue: “Garantizar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para las operaciones de buque, aclarar dudas e inquietudes que tenga el personal de seguridad en el despacho de buque, socializar las novedades más recientes con el objeto de convertir las debilidades o vulnerabilidades en fortalezas y por ende minimizar los riesgos de eventualidades”. 4.

La labor que estaba ejecutando el señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CUADRADO el día del trágico accidente, consistía en realizar el registro fílmico de contenedores para relacionarlos en planilla. 5. Para efectuar el registro fílmico, el señor HERNÁNDEZ CUADRADO debía esperar que una grúa izara los contenedores. 6. El sitio desde donde el señor HERNÁNDEZ CUADRADO debía ejecutar la labor fílmica y la relación en planilla, estaba ubicado en el lugar conocido como “el castillo del buque”. 7.

Entre el lugar en el que debía estar el trabajador y el sitio donde ocurrió el lamentable accidente, existía una distancia entre 5 y 6 metros. 8. El lugar donde se realizaba la operación de cargue y descargue de los contenedores estaba “acordonada con cintas de esas que vienen marcadas con zona de peligro”. 9. El supervisor de MIRO SEGURIDAD, señor Mauricio Antonio Rivera Oquendo se dio cuenta que el trabajador inició labores cuando “pasó por su lado” y “lo saludó”. 10.

Ninguna de las personas que participaron en la operación a bordo de buque ese día del 8 de noviembre de 2012, se explican por qué el señor HERNÁNDEZ CUADRADO se encontraba en el sitio donde se produjo el accidente. 11. El accidente de trabajo se produjo cuando un contenedor izado se balanceó, produjo un efecto péndulo y golpeó al señor Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 39 LUIS CARLOS HERNÁNEZ CUADRADO. 12.

El señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CUADRADO falleció con ocasión del golpe sufrido por el contenedor. 13. La muerte del señor HERNÁNDEZ CUADRADO fue calificada como accidente de trabajo. 14. Al demandante le reconocieron la pensión de sobrevivientes de origen profesional, en virtud del fallecimiento de su hijo en aquel accidente de trabajo acaecido el día 8 de noviembre de 2012.

Anuncia que en los folios 494 y siguientes del cuaderno principal reposan «6 planillas de la empresa Miro Seguridad Ltda. suscritas por Luis Carlos Hernández Cuadrado, con lo que se deja constancia existió una inducción inicial y 5 reinducciones el 10 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012, 22 y 29 de mayo de 2012 y el 7 de noviembre de 2012», pero que ninguna de ellas hace referencia a la «inducción, reinducción y formación frente al reglamento de higiene y seguridad industrial, el programa de salud ocupacional, el manual de identificación de riesgos en las operaciones a bordo de buque, la implementación de Comité Paritario de Salud Ocupacional – COPASO- u otros similares».

Puntualmente frente al documento de folio 502 del cuaderno principal donde consta el «registro de inducción, reinducción y formación con fecha del “07 – 11 – 2012”», alega que dentro de los temas abordados no se encontraban los relativos al: […] autocuidado, la identificación de riesgos, las zonas seguras, los riesgos por cargas suspendidas, ni nada que se parezca a conductas y procedimientos que deben adoptarse con apego al reglamento de higiene y seguridad industrial, el programa de salud ocupacional, el manual de identificación de riesgos en las Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 40 operaciones a bordo de buque, la implementación de Comité Paritario de Salud Ocupacional –COPASO-, ni nada que se parezca a las obligaciones contenidas en la Resolución 1016 de 1989.

En ese sentido, afirma que si el tema de la reinducción como lo advirtió el administrador de justicia consistió en: Procedimientos de buque, control de acceso, registros fílmicos y fotográficos, registros en la minuta, implementación e instalación de los elementos de seguridad (precintos plásticos, precintos tipo guaya y sellos de seguridad en la inspección inicial, reporte de novedades y sorteo de dispositivos.

Reportes de guardias escoltas de bongos y planas en zona de fondeo. No podía dar por demostrado que el trabajador recibió «capacitación, reinducción o la instrucción requerida para proteger su integridad y evitar accidentes en las labores a bordo de buque», ya que ninguna de las aristas abordadas en tal entrenamiento estuvieron relacionadas con «el reglamento de higiene y seguridad industrial, el programa de salud ocupacional, el manual de identificación de riesgos en las operaciones a bordo de buque, la implementación de Comité Paritario de Salud Ocupacional –COPASO- u otros similares», por el contrario, refiere que el aludido medio de convicción lo que evidencia es que «para ese día del 8 de noviembre de 2012, el trabajador fallecido no contaba con la instrucción, formación y capacitación frente [a tales temáticas]».

Asevera que lo previo se ratifica con «los demás documentos aportados por la empresa de seguridad y con los cuales pretendió acreditar las capacitaciones o reinducciones brindadas al señor HERNÁNDEZ CUADRADO», para Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 41 sustentar su posición plantea el siguiente cuadro: Con sustento en lo anterior, reitera que el sentenciador le otorgó un alcance equivocado a la reinducción que le brindó al Luis Carlos Hernández el día previo a su fallecimiento, lo que lo condujo a «no dar por demostrado estándolo que [éste] no contaba con formación, inducción o capacitación del reglamento de higiene y seguridad industrial, el programa de salud ocupacional, el manual de identificación Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 42 de riesgos en las operaciones a bordo de buque, la implementación de Comité Paritario de Salud Ocupacional – COPASO».

Frente a las pruebas que estimó no valoradas, tales como el «INFORME FINAL efectuado por Mclarens Investigaciones y dirigido a la ARL COLPATRIA SEGUROS S. A.», (f.39 cuaderno principal), reproduce la entrevista realizada al supervisor de Miro Seguridad Lda., Mauricio Antonio Rivera, así: […] Nos entrevistamos con el señor MAURICIO ANTONIO RIVERA OQUENDO… con respecto al siniestro manifiesta que conoció al señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ, aproximadamente hace tres meses, porque fue enviado como guarda de seguridad del buque, donde él es supervisor, aduce que el sr. Luis Carlos era el encargado de relacionar en planilla los contenedores basados a los planos en los buques… Aduce que no recuerda la hora ni la fecha en que ocurrió el accidente, ese día iniciaron operaciones a eso de la medianoche, el guardo (sic) Luis Carlos, cuando iniciamos estaba descargando, cuando él inició, ya se estaban bajando contenedores a la plana.

Manifiesta que él se enteró cuando el guarda Reyes le entregó las planillas, para que continuara la relación de los contenedores, aproximadamente unos tres minutos después el señor Luis Carlos pasó por su lado, él lo saludó y continuó realizando el registro fílmico, al rato se oyeron los gritos de los operadores que decían al operador de la grúa que parara la grúa, miró para el frente y vio al guarda tirado en el piso, salió corriendo para el lugar, porque creí que se había caído, cuando se le acercó, estaba botando sangre por la boca, agrega que pidió auxilio de inmediato, pero fue inútil, al poco tiempo ya no respiraba ni tenía pulso; al poco rato llegó la lancha, manifiesta que como supervisor no tenía conocimiento que Luis Carlos estaba de descanso.

Al parecer el contendor lo golpeó en un lado de la cabeza, lo cual produjo su deceso, él prestó los primeros auxilios, pero al poco tiempo ya no tenía signos vitales. Asegura que, el anterior relato se acompasa con lo dicho por el testigo «David Alejandro Blandón», pues ambos coinciden en las condiciones en que ocurrió el incidente pudiéndose inferir sin mayor esfuerzo « […] el incumplimiento Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 43 de la Empresa de Seguridad frente a la obligación de vigilar y/o supervisar que la labor ejecutada por el señor HERNÁNDEZ CUADRADO estuviese lejos de sufrir cualquier menoscabo en su salud o integridad a causa de los riesgos propios de la labor que estaba ejecutando», siendo que se trataba de una actividad de alto riesgo en la medida que implicaba «maniobras o manipulación de carga (cargue o descargue) de embarcaciones marítimas».

Puntualiza que, con la referida documental, se logra probar que efectivamente el dador del empleo no dio cumplimiento a sus obligaciones de vigilancia y supervisión, ya que de esta se desprende que: «i) el Supervisor vio al guarda HERNÁNDEZ CUADRADO cuando pasó por su lado, y (ii) cuando ocurrió el accidente hasta pensó que el guarda se había caído», declaraciones que estima bastan para «demostrar el incumplimiento de la labor de vigilancia y supervisión sobre el trabajador, y de paso se convierten en la más clara muestra de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente», pues de esto reluce que «el supervisor tenía conocimiento de la labor que estaba ejecutando el Guarda LUIS CARLOS, y pese a ello se sustrajo de la obligación de supervisión y vigilancia que se requería para la ejecución de su labor».

Apunta que lo anterior cobra mayor relevancia con lo narrado por los testimonios presentados por la sociedad demandada, ya que fueron contundentes en expresa que: […] (i) no entendían la razón por la cual el señor LUIS CARLOS Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 44 HERNÁNDEZ CUADRADO se encontraba en el sitio en que ocurrió el lamentable accidente, aduciendo para el efecto que (ii) la labor fílmica que estaba ejecutando el Gurda HERNÁNDEZ CUADRADO debía hacerse desde una parte segura del buque.

Anuncia que, como se acreditó error de hecho en las pruebas calificadas es procedente el análisis de los testimonios, frente a los cuales dice que «sólo contienen expresiones genéricas -porque ninguno de ellos presenció el accidente», pero que, de éstos es posible colegir que el trabajador fallecido: […] (i) NO contaba con capacitación frente al reglamento de higiene y seguridad industrial, el programa de salud ocupacional, el manual de identificación de riesgos en las operaciones a bordo de buque, la implementación de Comité Paritario de Salud Ocupacional –COPASO-, entre otros, y (ii) NO fue supervisado ni vigilado por el Supervisor de la Empresa demandada; ratificando con ello lo expuesto en los fundamentos de la demanda respecto a que las demandadas incumplieron con los deberes de protección y seguridad en el desarrollo y ejecución de la labor, en tanto, no adoptaron las medidas adecuadas que atendieran la actividad peligrosa o de alto riesgo, no efectuaron las advertencias de rigor, ni supervisaron que la labor desempeñada por el trabajador estuviese lejos de sufrir cualquier menoscabo en su salud o integridad a causa de los riesgos, y tampoco impartieron orden alguna de suspender la labor del señor HERNÁNDEZ CUADRADO hasta tanto el operario de grúa finalizara con la descarga de los contenedores.

Puesto que, como lo reprodujo el Tribunal en las declaraciones rendidas se expuso que: […] (i) no se explican el por qué el señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CUADRADO resultó en el sitio donde ocurrió el trágico accidente, (ii) el lugar estaba acordonado con una simple cinta con el anuncio de peligro, y (iii) el supervisor no se dio Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 45 cuenta de la ausencia del señor HERNÁNDEZ CUADRADO.

Expresiones que, permiten ratificar: […] el incumplimiento de las obligaciones de supervisión por parte de la empresa de seguridad en cabeza del señor MAURICIO ANTONIO RIVERA, por cuanto, ni siquiera éste como supervisor se percató que el guarda LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CUADRADO no se encontraba en ese sitio que los testigos mencionaron como seguro, ni se dio cuenta en qué momento el guarda fallecido irrumpió en la zona acordonada con la cinta de peligro.

Plantea que, si en gracia de discusión se admitiera que las reinducciones brindadas a Luis Carlos Hernández Cuadrado «eran suficientes para acreditar que se encontraba debidamente capacitado para desempeñar labores peligrosas a bordo de buque», era necesario que el juez de segunda instancia tuviera en cuenta que, a pesar de esto: […] el empleador no se libera de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y, hacer cumplir las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo que haya diseñado e implementado, tal como lo ha resaltado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SL16102-2014 y CSJ SL261-2019 (f.°16-21 recurso extraordinario, demanda de casación, gestor documental).

XI. RÉPLICA Allianz Seguros S. A. manifiesta que el ataque no debe prosperar no solo porque contiene desatinos técnicos, sino debido a que de las pruebas en él denunciadas no aflora que el Tribunal hubiese incurrido en yerro alguno; que las falencias probatorias de las que se acusa no ostentan la connotación de manifiestas o protuberantes y, por tanto, no Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 46 tienen la capacidad de quebrar la decisión fustigada.

Expone que, efectivamente, las planillas examinadas por el juez de segundo grado dan constancia de las inducciones que le brindaron al señor Hernández Cuadrado; que esos documentos junto con los demás elementos de convicción que reposan en el plenario evidencian que éste «tenía conocimiento sobre el esquema de seguridad que se debía seguir en el desarrollo de su labor».

En cuanto al «informe» advierte que el análisis que plantea la censura es «inaceptable», pues el hecho de que el supervisor hubiese visto al trabajador antes de la ocurrencia del accidente no conduce a concluir «la inexistencia de diligencia de las entidades demandadas» y, por el contrario, demuestra «que existía un supervisor y que, de hecho, cuando este vio al trabajador, encontró al mismo en una zona admisible para su tránsito».

En ese sentido, señala que al no haber sido derruidas las bases probatorias en que se sustentó la decisión controvertida, ésta se encuentra abrigada por la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales quedando incólume. Refiere que, para que un cargo que se dirigió por la vía indirecta salga avante, no es suficiente que la censura muestre su inconformidad con la sentencia confutada, pues su desarrollo argumentativo se debe dirigir a evidenciar los «yerros valorativos y apreciativos que tuvo el sentenciador de Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 47 segunda instancia, al punto que la interpretación probatoria del recurrente resulte la única plausible».

Solicita que de prosperar el recurso extraordinario «se mantenga la exoneración de responsabilidad de C.I. BANACOL S.A. y de ALLIANZ SEGUROS S.A., como quiera que la responsabilidad de estas entidades en el caso que nos ocupa no fue en lo más mínimo debatida ni probada […]» (f.° 16-19 recurso extraordinario, oposición, gestor documental).

Miro Seguridad Ltda. reseña que se hace alusión a medios que no son prueba calificada en casación como lo son los testimonios y el informe por ser declaraciones de terceros; que, de la valoración conjunta de los documentos allegados al plenario, es acertado que el operador judicial hubiese determinado que Luis Carlos Hernández Cuadrado fue debidamente capacitado para la ejecución de sus funciones.

Esgrime que, además, de forma conveniente nada se dice respecto de la Resolución n.° 00003 de 2015 expedida por el Ministerio de Trabajo, en la que se exoneró a la compañía de toda responsabilidad en los hechos que condujeron a su muerte por «considerar que no se evidenció vulneración u omisión de las normas laborales referentes a riesgos laborales por parte de la empresa».

Finalmente, insiste en que la acción ejercida por el demandante se encuentra prescrita (f.° 7-12 recurso Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 48 extraordinario, oposición, gestor documental). C.I. Unibán S. A. resalta que el cargo se encamina a debatir especialmente la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios, motivo por el que debe ser desestimado (f.°9- 10 recurso extraordinario, oposición, gestor documental).

XII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que, los cargos planteados no son un modelo para seguir, pues en los dos primeros que se dirigieron por la vía jurídica se acude a argumentos fácticos lo que conduce a que se «[…] amalga[men] de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico» (CSJ SL3720- 2021).

Además, en el tercero, se alude a elementos de convicción no calificados como el «INFORME FINAL efectuado por Mclarens Investigaciones y dirigido a la ARL COLPATRIA SEGUROS S. A.», (f.° 39, cuaderno principal), que corresponde a un documento declarativo de tercero, el que conforme lo ha sostenido ésta Corporación no tienen la calidad de ser una prueba apta para configurar un yerro fáctico con la capacidad de quebrar la sentencia del Tribunal, por ser de naturaleza testimonial (CSJ SL3045-2022).

Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 49 De igual forma, no obstante que en el mismo se enuncian los errores de hecho y se singularizan los medios probatorios sobre las cuales se cometieron, lo cierto es que, el discurso argumentativo que se despliega no se acompasa con la técnica que exige el encauzar un cargo por la vía indirecta. Lo resaltado en precedencia, por cuanto, el desarrollo de la acusación se limita a realizar afirmaciones subjetivas, sin que, respecto de los elementos de juicio enunciados se cumpla con el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando un ataque se dirige por la senda de los hechos como lo es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021).

En cambio, lo que se observa en dicho cargo es que el recurrente busca defender su posición para que se declaren prósperas sus pretensiones, como cuando alega que la sociedad demandada no evidenció el cumplimiento de «por lo menos con uno elemental o básico, consistente en la instalación de una malla o barrera de protección para impedir que (i) los guardas invadieran el área de operaciones y/o (ii) evitar que el balanceo de dichos contenedores se extendiera por fuera del área operada», exigencia que no soporta en nada distinto a una apreciación propia.

Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 50 Lo previo lleva a que el promotor del juicio se olvide que el medio extraordinario no es un tercer escenario que tenga por objetivo reabrir el debate procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342- 2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022).

No obstante, del conjunto de las acusaciones propuestas es posible inferir que el distanciamiento del recurrente con la sentencia fustigada radica en tres cuestiones, a saber: La primera, relativa a que se le impusiera la carga de acreditar la culpa del empleador, a pesar de que en el escrito con que se inició el proceso se afirmó que el insuceso que le produjo la muerte a Hernández Cuadrado fue consecuencia del incumplimiento por parte de Miro Seguridad Ltda. de las obligaciones que le imponen las normas sobre salud y seguridad el trabajo.

La segunda, encaminada a verificar el efecto de la concurrencia de culpas frente a lo pretendido en el proceso y el alcance de la obligación de medio y no de resultado que tiene el empleador en la prevención de un accidente de trabajo conforme al numeral 2º del artículo 57 del CST. Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 51 La tercera, relacionada con que la censura estima que el colegiado incurrió en una serie de falencias de orden probatorio por no valorar unas pruebas y analizar equivocadamente otras, lo que lo llevó a dar por no demostrado estándolo que el dador del empleo obró con diligencia y cuidado y acató el deber de vigilancia en el momento que se produjo el accidente laboral que generó el fallecimiento del hijo del aquí reclamante.

De ellos, debe puntualizarse que lo referente al alcance equivocado del numeral 2º del artículo 57 del CST del que se acusa al administrador de justicia, referente a la obligación de medio y no de resultado del dador de empleo, la Sala carece de competencia para hacer algún pronunciamiento en ese sentido, porque el colegiado no fijó ninguna interpretación respecto de esa preceptiva, lo que se debió a que en el recurso de alzada tal tópico no fue abordado por el apelante lo que conduce a que la controversia que ahora se pretende introducir al respecto sea ajena a lo debatido en las instancias, constituyéndose en un medio nuevo ésta sede, «el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria pronunciarse al respecto, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso del demandante, al sorprenderlo con inconformidades no debatidas en las instancias» (CSJ SL018- 2022 y CSJ SL3443-2021).

Así las cosas, la Sala pasará a analizar los restantes planteamientos en su orden: Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 52 i) De la carga de la prueba. Se recuerda que, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal dejó sentado que para que procediera la declaratoria de culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST, era necesario que el demandante acreditara: i) la configuración del accidente laboral; ii) que este le generó un daño y iii) que ello fue consecuencia de la culpa del empleador, la cual se examinaba bajo el canon 63 del CC, esto es, «[…] aquella falta de diligencia y cuidado de un hombre promedio en la administración de sus negocios», por lo que para exonerarse de las consecuencias del precepto 216 ibidem, era necesario que acreditara que «siguió todos los parámetros y manuales dirigidos a proteger la salud y seguridad en el trabajo» en perspectiva al servicio contratado.

También, afirmó que en materia laboral no era eximente de responsabilidad el hecho que el servidor con su conducta imprudente hubiese contribuido con la configuración del incidente; que era cierto que, para la época de los hechos, estaba vigente la Resolución n.° 1016 del año 1989, la que exigía que existiera un programa de salud ocupacional en la empresa y, que si bien no había sido verificado por el juez de primer grado, en la medida que no fue objeto de debate en la demanda, lo cierto era que, su inexistencia o falta de comprobación no podía tenerse por sí misma como nexo causal entre el fallecimiento de Luis Carlos Hernández Cuadrado y el insuceso sufrido por éste.

Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 53 Por lo precedente, concluyó que el reclamante no demostró que «en el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el trabajador causante señor Luis Carlos Hernández Cuadrado, concurrió culpa plena de su empleador» y, que «[…] por consiguiente, no prosperan las razones de alzada y en consecuencia no [era] posible declarar las pretensiones de la demanda».

Por su parte, el distanciamiento de la censura con la sentencia fustigada radica esencialmente en que al haberse afirmado en la demanda que el accidente laboral fue consecuencia del incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad en el trabajo por parte del empleador, le competía a éste demostrar lo contrario. En ese contexto, desde el punto de vista jurídico, le corresponde a la Sala determinar si el operador judicial se equivocó al establecer que las pretensiones del reclamante no salían avante por cuanto este no probó que en la configuración del suceso que condujo a la muerte de Luis Carlos Hernández Cuadrado concurrió la negligencia de su dador de empleo.

Sobre la valoración de la culpa, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1897-2021, en la que se sostuvo: [ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 54 omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).

Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En ese sentido, se tiene que esta Sala de la Corte ha sostenido que la carga de la prueba en materia de responsabilidad por culpa patronal, por regla general está en cabeza de quien pretende la indemnización plena de perjuicios que prevé el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 216 del CTS, en otras palabras, son los afectados por el insuceso a los que corresponde evidenciar que el dador del empleo por acción u omisión incumplió las obligaciones de prevención o que su acatamiento se dio de forma imperfecta (CSJ SL5154-2020).

No obstante, la excepción a dicha regla se encuentra «cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 55 comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador […]» (CSJ SL1897-2021), pues, desde esa perspectiva a quienes acuden a la administración de justicia, les resulta suficiente: […] enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653- 2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707- 2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). Empero, ello no puede entenderse como lo sugiere la censura, esto es, que al promotor del juicio no le corresponde acreditar que, efectivamente, la existencia de tal incumplimiento fue la vía por medio de la que se generó el accidente, motivo por el que también la Corte ha sostenido que (CSJ SL1897-2021): […] no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

En otras palabras, en estos eventos se requiere que el afectado por el infortunio pruebe la relación entre el nexo causal, la culpa del empleador y la ocurrencia del accidente, así se dijo en la sentencia atrás citada, que memoró lo dicho Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 56 en la providencia CSJ SL14420-2014, en cuanto a que: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa- efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL 2336-2020) (Negrillas de la presente sentencia).

Por lo precedente, en el proveído CSJ SL1897-2021 se insistió en que en «[…] la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios» y, se precisó que era necesario que: […] las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [ ]».

CSJ SL2336-2020. Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 57 Así, en dicha ocasión se dejó claro, que: […] si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.

Y, que: Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular.

Bajo el anterior escenario, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra, pues con su decisión siguió el criterio jurisprudencial atrás señalado frente a la culpa por omisión, cuando estimó que el hecho de que no se hubiese probado que la empresa demandada contaba con un programa de salud y seguridad en el trabajo no podía tenerse por sí mismo como nexo causal entre el fallecimiento de Luis Carlos Hernández Cuadrado y el accidente de trabajo, ya que ello per se constituía una irregularidad administrativa, que debía ser investigada y sancionada por la autoridad del trabajo, pero no la prueba de que fue el actuar negligente del empleador lo que condujo al fallecimiento del hijo del demandante, motivo por el cual requirió que fuera el accionante quien evidenciara que, efectivamente la ausencia del programa de salud y seguridad en el trabajo fue lo que Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 58 condujo a la concreción del incidente y como no cumplió con dicha carga fue que determinó que no le asistía el derecho reclamado. ii) La concurrencia de culpas frente a indemnización de perjuicios pretendida.

Encuentra la Corte que el operador judicial no incurrió en desatino alguno cuando estimó que la concurrencia de culpas tanto del trabajador como del empleador no exonera a este último de reparar los perjuicios ocasionados por su falta de diligencia y cuidado, pues tal criterio es el que de forma pacífica y reiterada ha sostenido esta Corporación (CSJ SL1186-2022, CSJ SL3176-2021, CSJ SL1900-2021).

Ahora, se tiene que dicho juzgador no impuso condena alguna debido a que, no encontró un comportamiento negligente de parte de Miro Seguridad Ltd., ya que no evidenció que existiera nexo causal entre su actuar y el incidente sufrido por Hernández Cuadrado y no por el hecho de que el comportamiento del servidor hubiese incidido en la configuración del suceso que lo condujo a la muerte. iii) Del presunto error de hecho para la falta de valoración y la equivocada estimación de las pruebas.

En lo que tiene que ver con las deducciones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado, procede la Sala a estudiar los medios de convicción denunciados en el tercer ataque, resaltando que, en el recurso extraordinario Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 59 solo son prueba calificada el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, como lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pudiendo ser examinadas las demás pruebas por la Corte únicamente si se acredita un yerro fácticos en relación con la primeras.

También es oportuno recordar que, para que en casación un error de hecho tenga la capacidad de quebrar la sentencia controvertida, el yerro cometido tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidar el recurrente que éste en materia laboral: […] «se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).

Y que, además, para que se configure, «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022). Ahora, debe memorarse que el juez colegiado desde el punto de vista probatorio se fundamentó, inicialmente, en los testimonios a los que le dio plena credibilidad a fin de establecer que efectivamente Miro Seguridad Ltda., había actuado de forma diligente y, reforzó esa deducción con la prueba documental relacionada a folios 494 y siguientes del expediente donde reposaban las planillas que dejaban Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 60 constancia del proceso de capacitación que se le brindó a Luis Carlos Hernández Cuadrado, el cual incluyó una inducción inicial y cinco reinducciones en las siguientes fechas: 10 de noviembre de 2011, 19 de enero, 22 y 29 de mayo, así como 7 de noviembre de 2012 y, puntualmente frente a ésta última memoró que su finalidad fue la de: […] Garantizar el cumplimiento de los procedimientos s establecidos para las operaciones de buque, aclarar dudas e inquietudes que tenga el personal de seguridad en el despacho de buque, socializar las novedades más recientes con el objeto de convertir las debilidades o vulnerabilidades en fortalezas y por ende minimizar los riesgos de eventualidades.

Lo previo fue el sustento para que el juez colegiado considerara que en el obrar del empleador no se evidenciaba una conducta culposa que llevara a concluir que existió un nexo causal entre dicho comportamiento y el accidente que le generó el fallecimiento a Hernández Cuadrado, inferencia fáctica en la que no encuentra yerro alguna la Sala, en la medida en que el sentenciador se limitó a reiterar el texto de la planilla donde se dejó constancia de la capacitación entramiento que se le otorgó al entonces trabajador el día anterior a su muerte y, del cual conforme a la sana crítica es razonable inferir que, efectivamente éste fue debidamente capacitado por la empresa para el desarrollo de sus funciones.

Ahora, se tiene que la censura afirma que en ninguna de las capacitaciones se hace referencia a la «inducción, reinducción y formación frente al reglamento de higiene y seguridad industrial, el programa de salud ocupacional, el Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 61 manual de identificación de riesgos en las operaciones a bordo de buque, la implementación de Comité Paritario de Salud Ocupacional – COPASO- u otros similares», planteamiento que es genérico al igual que el relativo a que era necesario que el Tribunal tuviera en cuenta que «el empleador no se libera de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y, hacer cumplir las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo que haya diseñado e implementado».

Respecto a dichas afirmaciones, se reitera lo dicho en líneas anteriores, en cuanto a que, no tienen la envergadura de acreditar el nexo causal con la ocurrencia del accidente, pues al igual que, como lo echó de menos el juez plural encuentra la Corte que, el demandante no se ocupó de delimitar en el ataque «la omisión en el que incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como su relación de causalidad con el siniestro, y probar el nexo causal de ese incumplimiento con el daño sufrido», presupuesto que, como se sostuvo en párrafos precedentes era imprescindible para la declaratoria de la culpa patronal que aquí se pretende.

Por su parte, frente al «informe final efectuado por Mclarens Investigaciones y dirigido a la ARL COLPATRIA SEGUROS S. A.», (f.° 39 cuaderno principal) elemento de convicción que, se dijo que no fue valorado y, que se anunció reproduce la entrevista adelantada al supervisor de Miro Seguridad S. A. al igual que los testimonios, como se dejó sentado en al inicio de éstas consideraciones no constituyen una prueba calificada en el recurso extraordinario y teniendo Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 62 en cuenta que no se acreditó un yerro fáctico respecto de algún medio de convicción que si tenga tal condición, no resulta procedente su estudio por parte de la Sala.

Empero, incluso de estudiarse tales elementos de juicio, ello a nada conduciría porque el análisis objetivo de los mismos no permite derruir la conclusión a la que arribó el colegiado como lo fue que «el demandante no demostró que en el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el trabajador causante señor Luis Carlos Hernández Cuadrado, concurrió culpa plena de su empleador», ello, porque de los medios no es posible inferir: i) cuáles fueron concretamente las omisiones en las que incurrió Miro Seguridad Ltda. y ii) el nexo causal entre éstas con el accidente falta sufrido por aquel.

Lo planteado, debido a que los declarantes fueron contestes en afirmar que el funcionario fallecido había participado en varias operaciones en lo buques, que recibió diferentes capacitaciones y reinducciones en las que se les «recalcaba sobre el riesgo que se corre en la operación, que son los de no pasar por partes donde se encuentran haciendo, movimientos de contenedor o cualquier operación que se encuentre en el momento de descargue y como es carga suspendida tienen que estar en una parte segura»; que se les insistía en que cuando se estuvieran adelantando esa actividad debían ubicarse en «sectores cerca al castillo», pues en dicha zona «no se manipula ninguna carga debido a que las bodegas inician aproximadamente 5 o 6 metros allí del castillo, que es la zona más segura que tiene el barco, debido Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 63 a que allí está el puesto de mando del barco»; que el registro fotográfico de los contenedores se hacía «desde cierta parte al área acordonada donde se encuentra el contenedor, a cierta distancia donde están en una parte segura para evitar cualquier movimiento o correr el riesgo de una carga suspendida».

En efecto, Toribio Molina Redondo, quien trabaja con Miro Seguridad Ltda., prestándole servicio de operación de buque a Unibán. aseveró que: […] cuando los citan a la oficina les recalcan lo que es también una inducción, donde les dicen tener el autocuidado, mucho cuidado con lo que es carga suspendida, movimientos, estar en las partes seguras, no moverse de esos lugares; luego que salen de la oficina, van en el buque, se realiza una inspección inicial donde también se hace un barrido a la cubierta de la motonave, también se hace otra cuando los citan a la oficina les recalcan lo que es también una inducción, donde les dicen tener el autocuidado, mucho cuidado con lo que es carga suspendida, movimientos, estar en las partes seguras, no moverse de esos lugares; luego que salen de la oficina, van en el buque, se realiza una inspección inicial donde también se hace un barrido a la cubierta de la motonave, también se hace otra.

Y que: […] las luces de la grúa […] iluminan prácticamente todo el buque, que a su vez tiene iluminación por toda la cubierta y la grúa ilumina donde se hace todo el movimiento y parte de alrededor también […]. [ ]que el equipo de Miro Seguridad se conformaba por el supervisor, el jefe de plana y un compañero en la escala. Agrega que las labores del supervisor es pasar revista constante, que cada guarda se encuentre en su puesto y en caso que no lo estén corren el riesgo de una sanción, un informe porque no están cumpliendo con las normas.

Afirmó igualmente que como elementos de trabajo se les suministraba «casco, chaleco reflectivo, botas de seguridad y Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 64 la cámara»; mientras que respecto del área en la que ocurrió el accidente sostuvo que «estaba acordonada con cintas de esas que vienen marcadas con zona de peligro». Por su parte, el «informe final efectuado por Mclarens Investigaciones y dirigido a la ARL COLPATRIA SEGUROS S. A.», (f.° 39 cuaderno principal), se encuentra dirigido a Colpatria Seguros S. A. /ARL y en él se indica que el objetivo del documento es «Corroborar el vínculo laboral y dependencia económica de los beneficiarios del señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CUADRADO y verificación de los documentos aportados por la Empresa MIRO SEGURIDAD LTDA », por lo que no resulta ser una prueba conducente a efectos de derruir la conclusión del colegiado.

En consecuencia, para la Corte el Tribunal no cometió la vulneración de la ley denunciada, motivo por el cual los ataques no prosperan. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del recurrente y a favor de Allianz Seguros S. A., Miro Seguridad Ltda. y C.I Unibán S. A. Se fijan las agencias en derecho en la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 92747 SCLAJPT-10 V.00 65 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que ARIEL HERNÁNDEZ TARRAS le instauró a MIRO SEGURIDAD LTDA., C.I. UNIÓN BANANEROS DE URABÁ S. A. - UNIBÁN, C.I. BANACOL S. A. al que llamaron en garantía a ALLIANZ SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.