Micelio
SL4179-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4179-2021 Radicación n.° 76270 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIRGILIO SÁNCHEZ BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL SA ESP- y solidariamente contra GEM CONSULTIG SAS.

I.

ANTECEDENTES Virgilio Sánchez Barreto demandó a IBAL SA ESP, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 17 de enero de 2008 hasta el 23 de agosto de 2010, Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 2 el cual terminó sin justa causa «por las demandadas».

Igualmente solicitó que se declare que la empresa GEM Consulting SAS es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales a que tiene derecho. En consecuencia, deprecó condena por: prima de vacaciones, compensación de vacaciones, prima de navidad, prima semestral de servicio, liquidación del auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantía, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, todas aquellas que fueran procedentes en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Agregó que la liquidación debía realizarse por el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2008 y el 23 de agosto de 2010. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó como trabajador en misión, mediante contratos de trabajo suscritos con GEM Consulting SAS para prestar servicios en la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP, desde el día 17 de enero de 2008 hasta el 23 de agosto de 2010, sin solución de continuidad; que desempeñó el cargo de profesional administrativo, el que hacía parte de la nómina de IBAL SA ESP; y que prestó servicios en forma personal, desempeñando las funciones propias del oficio contratado, «las anexas y complementarias», de acuerdo a las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores jerárquicos, «tal como lo prescribe cada uno de los contratos en la cláusula primera».

Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que durante la vigencia de la relación cumplió sus funciones dentro de la jornada laboral, de lunes a viernes, de 7 a. m. a 6 p. m., incluyendo sábados, dominicales y festivos, de conformidad con lo establecido en las cláusulas tercera y quinta de los contratos; que las instrucciones siempre fueron impartidas por el gerente de IBAL SA ESP, el jefe de la División Técnica de Alcantarillado y el jefe administrativo, dependencias en las que prestaba el servicio; y que durante la vigencia de la relación laboral, quien le pagaba el salario era la empresa GEM Colsulting SAS, así: para el año 2008 $1.688.924, para el año 2009 $1.818.464 y para el año 2010 $1.873,018.

Expuso que los salarios y las prestaciones sociales le fueron canceladas sin tener en cuenta los factores salariales a que tenía derecho como trabajador oficial ni el promedio devengado en cada año; que IBAL SA ESP le reconoce a sus trabajadores de planta las siguientes asignaciones: sueldo básico; auxilio de transporte; subsidio de alimentación; bonificación por servicios; primas de servicios, navidad y vacaciones; compensación de vacaciones; auxilio de cesantía e intereses sobre éste; dotación de calzado y vestido de labor e indemnización por despido sin justa causa.

Argumentó que las demandadas le adeudaban las referidas prestaciones por el periodo comprendido entre el 17 de enero del año 2008 y el 23 de agosto del año 2010; que GEM Consulting SAS le comunicó la terminación del contrato sin tener en cuenta que se hallaba prorrogado hasta el 23 de agosto de 2010; y que reclamó las acreencias laborales Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 4 pretendidas el día 23 de abril de 2013, petición que le fue respondida con escrito del 7 de mayo del año 2013.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP (f.º 260) se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante a través de contratos GEM Consulting SAS, durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2008 y el 23 de agosto de 2010, junto con la reclamación administrativa.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le costaban. En su defensa adujo que la modalidad de contratación aplicada en el presente caso no fue la de trabajador en misión, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino que lo fue conforme lo reza el objeto contractual, así: «CONTRATAR EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES POR LA MODALIDAD DE OUTSOURCING DENTRO DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y MICROMEDICIÓN DE AGUA POTABLE, ASÍ COMO LAS ACTIVIDADES EN LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES».

Alegó que contrató a la empresa GEM Consulting SAS para que realizara una serie de actividades propias de su objeto social; y que la contratista «muy seguramente» vinculó al señor Virgilio Sánchez Barreto, según se desprendía de los documentos aportados por el propio demandante, a quien, conforme a ellos, le fueron cancelados los salarios y Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 5 prestaciones laborales.

Agregó que el cargo de profesional administrativo no hacía parte de la planta de personal de la empresa, por lo que el salario devengado por el actor no podía asimilarse a ningún otro. Al efecto impetró las excepciones que denominó: prescripción, indebida reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, buena fe y cobro de lo no debido.

Por su parte, la empresa GEM Consulting SAS, por intermedio de curador ad limtem, contestó la demanda señalando que se oponía a todo aquello que fuera contrario a la ley; y en cuanto a los hechos, dijo que no podía afirmar ni refutar nada, por lo que se atenía a lo que se probara en el proceso. Frente a la totalidad de los supuestos fácticos dijo que no le costaban.

Así mismo propuso la excepción genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de marzo del año 2015 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre VIRGILIO SÁNCHEZ BARRETO como trabajador oficial y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. ESP, OFICIAL, como empleador, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial entre el 17 de enero de 2008 y el 23 de agosto de 2010, por las razones que se dejaron consignadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. ESP a pagar al señor VIRGILIO SÁNCHEZ BARRETO las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 6 1. La suma de $321.169, por prima de vacaciones. 2. La suma de $633.010, por prima de navidad. 3. La suma de $1.608.991,50, por diferencia de las cesantías.

Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas a partir del día 24 de agosto de 2010.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado.

CUARTO: DECLARAR prósperas parcialmente las excepciones de prescripción y pago, la primera propuesta por la demandada IBAL SA ESP OFICIAL, y la segunda, declarada de oficio por el Despacho.

QUINTO: DECLARAR que CONSULTING GEM SAS debe responder solidariamente por las condenas impuestas.

SEXTO: HONORARIOS CURADOR AD LÍTEM. Se fijan como honorarios para la auxiliar de la justicia […]

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las demandadas a favor del actor. Las agencias en derecho se tasan en suma de $450.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación impetrado por el actor, mediante fallo del 2 de agosto de 2016, decidió confirmar la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia. El sentenciador, atendiendo los precisos términos del recurso de apelación, adujo que los problemas jurídicos a resolver radicaban en determinar: i) si las prestaciones laborales generadas en vigencia de la relación que sostuvo el demandante con IBAL SA ESP, entre el 17 de enero de 2008 y el 23 de agosto de 2010, se encontraban prescritas; ii) si procedía o no la condena por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; y iii) si se encontraba Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 7 probada la mala fe de las demandadas para proferir la condena por concepto de indemnización moratoria.

Sobre el primer tema, esto es, la prescripción, adujo que debía establecer si la exigibilidad de las obligaciones deprecadas surgió para la época en que el actor prestó el servicio, conclusión que provenía de la doctrina de esta Corte, según la cual la sentencia es declarativa y no constitutiva; en tanto que, para la censura ostentaba esta última calidad y, por tanto, la exigibilidad nació a partir de la ejecutoria de la providencia. Al efecto, afirmó que la discusión había sido resuelta por esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522 y CSJ SL, 2014, rad. 3169, de las que transcribió algunos apartes, para concluir que la decisión judicial sobre la existencia de un contrato de trabajo tiene efectos declarativos y no constitutivos.

Señaló que una vez determinada la fecha de exigibilidad de las obligaciones laborales y como el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, el término prescriptivo de tres años, establecido en los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, debía tenerse en cuenta, junto con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el cual concede un término de 90 días contados desde la terminación del vínculo laboral a favor de la administración pública para liquidar y pagar las acreencias laborales.

Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 8 Por tanto, una vez finalizado tal plazo, era cuando empezaba a contabilizarse el término de la prescripción, lo que en el caso de estudio se materializó «a partir del día 91 del extremo final del contrato de trabajo determinado por el a quo, en el cual actúo como intermediario GEM Consulting, esto es, 3 de enero 2011, puesto que el extremo final fue el 23 de agosto de 2010».

Acto seguido refirió a las providencias CSJ SL, 2014, rad. 9641 y CSJ SL, 2015, rad. 6380, de las que no indicó el día y mes de expedición. Argumentó que la prescripción debía empezar a contarse a partir del 3 de enero 2011; que como la reclamación administrativa se presentó el 23 de abril de 2013 (f.os 2 y 3), el término se suspendió hasta el 8 de mayo de 2013, fecha en la que se dio respuesta; y que se interrumpió con la presentación de la demanda, puesto que la decisión admisoria se surtió dentro del término previsto en el artículo 94 del CPTSS.

Con fundamento en lo dicho, concluyó que la prescripción afectaba las obligaciones causadas antes del 19 junio de 2010 y no como lo dijo el Juzgado, «con antelación al 23 de abril de 2013». Discurrió que el fenómeno extintivo afectaba las prestaciones causadas antes del 19 de junio de 2010, salvo las cesantías, por cuanto frente a éstas no operaba; y que tampoco cobijaba «las vacaciones y prima de vacaciones causadas en el año 2009, puesto que, de una parte, el trabajador cuenta con un año para reclamarlas, y de otro, el Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 9 término prescriptivo de la misma es de cuatro años, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 1045 del 78».

Con relación a la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, señaló que la doctrina de esta Corte, expuesta entre otras sentencias en la CSJ SL, 12 oct. 1973 -no indicó su radicado- tiene establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa; que según la declaración de parte rendida por Virgilio Sánchez Barreto y los testimonios de Néstor Cruz Rodríguez, y Alexander Cruz García, el contrato de trabajo «con GEM CONSULTING, finalizó el 23 de agosto de 2010, pero el demandante siguió trabajando para el IBAL hasta el 2013, pues el mismo demandante confiesa que a partir del 24 agosto 2010 continúo prestando sus servicios personales a la demandada IBAL» por intermedio de la empresa denominada Procesos Técnicos Integrales, de manera que no demostró que su relación con IBAL SA ESP hubiera terminado; por consiguiente, la prestación era improcedente puesto que «no fue demostrado el despido».

Agregó lo siguiente: Según el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el primer supuesto de su causación es precisamente la terminación del contrato, y si como se acaba de concluir, el contrato con IBAL no ha terminado, tampoco hay lugar a emitir condena por indemnización moratoria. Vano resulta pues el estudio de la buena fe o mala fe de la demandada.

Es la misma conclusión a la que arriba la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral expuesta en la sentencia 13060 de 2015 y 13651 de 2015, en casos como el presente, en qué la relación continúa, en el orden expuesto la censura resulta infundada. (subrayado fuera Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 10 de texto). IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente las sentencias» emanadas del Tribunal Superior de Ibagué y el «Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué», para en su lugar, «condenar a las demandadas de manera solidaria al pago de la indemnización moratoria».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser «violatoria de la ley sustancial, concretamente del artículo 65 del CST, por interpretación errónea, lo cual conllevó a inaplicar el Decreto 797 de 1949, el numeral 32 del artículo 77, y el artículo 79 de la Ley 50 de 1990».

Después de señalar que no discute la declaración de la relación laboral entre las partes, discrepa de la conclusión del Tribunal, según la cual, «no se logró probar la mala fe de las demandadas» porque se trató de la suscripción de Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 11 contratos de prestación de servicios «para la prestación y suministro de personal idóneo para el desarrollo de actividades comerciales, administrativas y operativas» de la empresa IBAL S. A. ESP, los que fueron liquidados atendiendo la normatividad que los rige.

Al efecto señala que prestó el servicio directamente, en las instalaciones de la empresa, recibiendo órdenes o directrices del jefe de almacén, cumpliendo un horario de trabajo y desarrollando labores propias del objeto social de la accionada, así se hubiera admitido que fue contratado por la empresa GEM Consultig SAS; que los contratos suscritos entre el IBAL SA ESP y aquella (por duración de la obra) se desnaturalizaron porque no fueron temporales, toda vez que la vinculación fue por más de un año de forma continua e ininterrumpida, generándose así una verdadera relación laboral, pues la entidad obró como empleador, ejerciendo subordinación e imponiendo horario laboral.

Afirma que «Esta conducta es violatoria de los artículos 77 No, 3, y 79 de la Ley 50 de 1990», disposiciones que regulan la manera como las empresas de servicios temporales pueden contratar (para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más, así como los derechos derivados de la vinculación de trabajadores en misión. Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que los trabajadores en misión tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, así como a gozar de los beneficios que la usuaria tenga establecidos para sus trabajadores.

Agrega expresamente lo siguiente: […] hechos conocidos y disfrazados por las demandadas para contratar según ellas para atender incrementos en la producción por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, máxime cuando fue la misma judicatura quien reconoció que se trata de una auténtica intermediación laboral a través de terceros, que se dedican a suministrar el recurso humano, y contratar servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva del patrono. Argumenta que «esta conducta es indicativa de la mala fe» de las demandadas, en razón a que se utilizó una empresa de intermediación laboral para disfrazar el suministro de personal idóneo para el desarrollo de actividades comerciales, administrativas y operativas propias de IBAL SA ESP; por ende, no se puede afirmar que se liquidó con la creencia que él era un trabajador particular, como de manera errada se dijo.

Afirma que los contratos se suscribieron en contravía de la Ley 50 de 1990, pues se hicieron con el ánimo de desconocer los derechos del trabajador; que no se infiere nada distinto de la actitud de la demandada GEM Consulting SAS, «empresa fantasma» quien no compareció al proceso a defender su presunta buena fe y brindar explicaciones que justificaran su errático proceder, pues el hecho que el trabajador hubiera continuado prestando sus servicios y recibido la liquidación que en su momento le correspondía Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 13 como trabajador particular no «desconfigura la violación de sus derechos mínimos».

Expone que, a contrario sensu, de esta modalidad de contratación se infiere la voluntad de evadir la liquidación que como trabajador oficial tiene derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 núm. 3 y 79 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual debe casarse parcialmente la sentencia para, en su lugar, condenar a las demandadas de manera solidaria al pago de la indemnización moratoria.

Finalmente, señala que haber «continuado prestando sus servicios para el IBAL hasta el año 2013», no desconfigura la indemnización moratoria, sino que, por el contrario, la confirma aún más el rol de servidor público que ostentaba. VII. CONSIDERACIONES Inicialmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el sentenciador atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 14 Asimismo, es criterio consolidado que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige el medio de impugnación extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.

Se afirma lo anterior por cuanto la censura incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que «case parcialmente Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 15 las sentencias» emanadas del Tribunal Superior de Ibagué y del «Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué», lo cual resulta abiertamente improcedente, toda vez que el recurso extraordinario de casación está orientado únicamente a realizar el control de legalidad de la sentencia de segunda instancia, a menos de que se trate de casación per saltum, circunstancia que no ocurre en el presente caso; tampoco indica a la Corte con claridad y precisión cuáles son los aspectos puntuales sobre los que se debe casar la sentencia, pues no basta con señalar que se case parcialmente, máxime que en este caso la sentencia confirmatoria del colegiado contiene decisiones favorables y adversas al recurrente, esto es, condenó en unos puntos y absolvió de otros.

Igualmente, no dice cuáles aspectos de la decisión del Juzgado deben ser confirmados, modificados o revocados y, en estos dos últimos eventos, la forma como deben ser reemplazados. 2.- Aunque la censura no dice con precisión la vía por la que orienta el ataque, la Sala asume que corresponde a la directa, esto por cuanto se acusa la interpretación errónea del artículo 65 del CST, submotivo de violación exclusivo de la mencionada senda.

Téngase en cuenta que por este concepto se discute o cuestiona, en sede extraordinaria, la atribución de un entendimiento y alcance determinados a una norma, los cuales no corresponden «a su genuino y cabal sentido», con independencia de los hechos debatidos en el respectivo trámite de instancia. Sobre el particular, la decisión CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, dice: Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 16 […] si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio.

Además, sobre la modalidad de violación de la ley acusada, la cual está relacionada con el significado equivocado que da el sentenciador a la disposición que regula la controversia, esta Corte ha dicho que es necesario que quien recurre tiene la carga de demostrar que el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado. Para ello es necesario efectuar un ejercicio comparativo entre la comprensión que le dio éste con el recto sentido que surge de su texto, tal como se aprecia en providencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, que dice: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 17 Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas Así las cosas, luego de la revisión detenida y cuidadosa del cargo, encuentra la Sala que la censura no realiza el análisis comparativo aludido, es decir, no explica razonadamente el supuesto desvío o entendimiento equivocado que el Tribunal dio a la normativa incluida en la proposición jurídica. 3.- La Sala advierte que el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 65 del CST, toda vez que para que sea viable acusar esa modalidad de violación de la ley es presupuesto sine qua non que la norma regule la controversia, hecho que no se cumple en el presente caso, dado que como el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, la disposición que consagra la indemnización moratoria es el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949.

En otras palabras, las normas del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables a los trabajadores oficiales (CSJ SL981-2019). Adicionalmente, el sentenciador tampoco inaplicó el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, como lo predica el recurrente, pues a contrario sensu, sí lo tomó en consideración; tan solo que no le dio prosperidad a la indemnización pretendida, bajo el argumento de que aquella operaba a la finalización del vínculo, y el del actor con la demandada, no había finalizado.

Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 18 4. Afirma el censor que la interpretación errónea del artículo 65 del CST condujo al Tribunal a «inaplicar el Decreto 797 de 1949». Al efecto, recuerda la Sala que inaplicación de la ley no es una modalidad propia de la casación de trabajo, sino que lo es la infracción directa. Además, no es admisible la denuncia de la violación de todo un conjunto normativo, como lo hace el recurrente respecto del Decreto 797 de 1949, porque es necesaria la identificación del precepto concreto que se considera transgredido con la decisión atacada, pues la lógica propia del recurso y su carácter restringido le impiden a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que se estima quebrantada. 5.- El recurrente señala que discrepa de la conclusión del Tribunal, según la cual «no se logró probar la mala fe de las demandadas» porque se trató de la suscripción de contratos de prestación de servicios «para la prestación y suministro de personal idóneo para el desarrollo de actividades comerciales, administrativas y operativas» de la empresa IBAL S. A. ESP; que los convenios fueron liquidados atendiendo la normatividad que los rige; que en el proceso logró demostrar que se generó una verdadera relación laboral, toda vez que la prestación del servicio fue subordinada, se impuso horario y, además, no fue temporal.

A pesar de que los anteriores argumentos invitan al estudio del análisis de los medios de convicción, la Sala no puede asumir que el cargo está orientado por la vía indirecta y, en consecuencia, abordar su análisis, toda vez que es Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 19 criterio inveterado que, cuando se acusa la violación de la ley por esta senda es absolutamente indispensable señalar: los errores de hecho que pudo haber cometido el Tribunal; individualizar las pruebas que supuestamente fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas; precisar respecto de cada una, con total claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio demuestra.

En otras palabras, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. En el presente caso la censura no cumple con la carga procesal descrita, como quiera que su labor se contrae a realizar una serie de afirmaciones genéricas y desarticuladas, distantes de explicitar de manera clara y concreta las razones por las cuales considera que el sentenciador se equivocó en el análisis de cada una de las pruebas a las que alude en el desarrollo del cargo.

Al respecto se trae a colación la providencia CSJ SL4734-2017, la que dice: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 20 se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. 6.- El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que como el vínculo laboral no había terminado porque a pesar de que el contrato suscrito con GEM Consulting SAS finalizó el 23 de agosto de 2010, «el demandante siguió trabajando para el IBAL hasta el 2013», supuesto que el mismo demandante aceptó cuando señaló que «a partir del 24 agosto 2010 continuó prestando sus servicios personales a la demandada IBAL» por intermedio de la empresa denominada Procesos Técnicos Integrales.

Con fundamento en este hecho dijo que no había lugar a: […] emitir condena por indemnización moratoria. Vano resulta pues el estudio de la buena fe o mala fe de la demandada. Es la misma conclusión a la que arriba la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral expuesta en la sentencia 13060 de 2015 y 13651 de 2015, en casos como el presente, en qué la relación continúa, en el orden expuesto la censura resulta infundada En el cargo no se discuten los argumentos referidos, los cuales constituyen puntos esenciales de la decisión que conllevó absolver a las demandadas de la indemnización moratoria, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 21 Adicionalmente, el recurrente centra su inconformidad, principalmente, en afirmar que se desconocieron las disposiciones que regulan la manera como las empresas de servicios temporales pueden contratar a los trabajadores en misión. Es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que el sentenciador nunca aludió a ese tema, pues una cosa es que se afirme que no procedía la indemnización moratoria porque no se acreditó la terminación del vínculo laboral, pues el demandante continuó trabajando para la empresa demandada y otra, muy diferente, que se haya desconocido la normatividad que regula la vinculación de trabajadores a través de empresas de servicios temporales.

Igualmente, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales y verdaderos de la sentencia acusada, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de consideraciones distintas a las traídas como soporte de la decisión, toda vez que el sentenciador, en estricto rigor, no realizó ningún análisis del acervo probatorio para determinar la improcedencia de la sanción moratoria, sino que simplemente le bastó establecer que el vínculo laboral no había terminado porque el actor continuó prestando servicios para la demandada.

Lo anterior comporta que lo resuelto, con independencia de su acierto y de que la Sala comparta o no esas deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad. Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 22 7.- Finalmente, frente a la escueta manifestación del actor, según la cual, el haber «continuado prestando sus servicios para el IBAL hasta el año 2013», no desconfigura la indemnización moratoria, sino que, por el contrario, la confirma, basta con señalar que el censor no cumple con la carga argumentativa que requiere la acusación, pues no es suficiente con aludir tangencialmente al argumento esgrimido por el sentenciador, sino que es absolutamente imperativo desplegar un ejercicio hermenéutico y argumentativo en el que se indiquen las razones que evidencien el yerro jurídico enrostrado, presupuesto que no se cumple en el presente caso.

Por las anteriores razones el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de agosto de 2016, en el proceso que instauró VIRGILIO SÁNCHEZ BARRETO contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO -IBAL SA ESP- y solidariamente contra GEM CONSULTIG SAS.

Radicación n.° 76270 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.