CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4179-2020 Radicación n.° 77911 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D C, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ALFREDO RUEDA URREGO contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra MARIO DE JESÚS TOBÓN TOBÓN y MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN, al cual fueron citados COLPENSIONES, EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA EPS SURA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.
Acéptese la renuncia del poder que le fue conferido a la abogada Manuela Palacio Jaramillo por la demandada Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, conforme al memorial perceptible en el cuaderno de Corte (f.° 102 a 103). Se reconoce personería para actuar dentro del presente proceso, al abogado Jorge Escobar Jaramillo, como apoderado de Mario de Jesús Tobón Tobón y Martha Luz Restrepo de Tobón, en los términos y para los efectos del poder visible a folios 105 a 106 y respaldo del cuaderno de Corte.
I.
ANTECEDENTES Germán Alfredo Rueda Urrego demandó a Mario de Jesús Tobón Tobón y a Marta Luz Restrepo de Tobón, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2011, y que, como consecuencia de ello, fueran condenados solidariamente a pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, descansos obligatorios, y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y parafiscales.
También reclamó las sanciones por no haber consignado las cesantías en un fondo, y la consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injusto, y los perjuicios morales. Como «pretensiones subsidiarias principales» solicitó que se declare que la relación laboral se verificó desde el 2 de enero de 2008 hasta el 16 de noviembre de 2011.
En subsidio de esta reclamación, pidió las mismas condenas, pero, tan sólo en cabeza del primero de los demandados. Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus pretensiones, relató que por acuerdo verbal celebrado con Mario de Jesús Tobón Tobón, prestó sus servicios personales de cuidado, entrenamiento, adiestramiento, monta de equinos, y labores anexas y complementarias, desde el 2 de enero de 2008, aproximadamente hasta el 21 de noviembre de 2011, labores que desempeñó en las instalaciones de la finca denominada por los demandados «Tierra de fuego» de propiedad de Marta Luz Restrepo de Tobón, bajo las órdenes directas de estos y del personal directivo vinculado a la finca, concretamente del mayordomo Hernán Tejada; que su salario era pagado quincenalmente, pero que los accionados lo denominaban «honorarios»; y que estos dieron por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta.
Al contestar, los demandados se opusieron a las pretensiones del actor, por carecer de fundamentación jurídica. Sobre los hechos, negaron la existencia de la relación laboral, e insistieron en que aquel prestó sus servicios de manera autónoma e independiente como profesional en el adiestramiento y monta de caballos, sin que existiera ningún tipo de subordinación. Precisaron que Marta Luz Restrepo no tuvo ninguna relación con el demandante, porque el solo hecho de ser la titular del predio sobre el cual este ejecutó el contrato de prestación de servicios, no la convertía en responsable solidaria.
Propusieron como excepciones de fondo las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, compensación e inexistencia de la obligación. Con ocasión de la citación que les hiciera el juzgado en el auto admisorio de la demanda, EPS y Medicina Prepagada Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 4 Suramericana SA, y Colpensiones, en escritos separados, se opusieron a los reclamos del actor, por no estar dirigidos en su contra.
Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, y formularon las excepciones de inexistencia de la obligación, y falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, Positiva Compañía de Seguros SA solicitó su desvinculación del proceso por no haber ninguna pretensión en contra suya, y aseguró que tampoco le constaban los hechos relatados por el accionante.
Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y prescripción. Mediante auto del 29 de enero de 2014, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante fallo del 7 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a los accionados de las pretensiones de la demanda, así como a las entidades vinculadas al proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, confirmó la del juzgado. Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre las partes existió o no una relación laboral.
Recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo, en los términos de los artículos 22 y 23 del CST, y advirtió que no había ninguna duda de la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor del demandado Mario de Jesús Tobón, quien así lo admitió desde la contestación, y en su interrogatorio, lo cual fue corroborado por los testigos.
De ahí, dedujo que se generaron los efectos de la presunción establecida en el artículo 24 ibidem, quedando a cargo del demandado desvirtuarla mediante la demostración de que se trató de una prestación personal de servicios de carácter independiente y autónoma. Explicó que «[…] un análisis conjunto de la prueba recaudada permite concluir que tal subordinación resultó desvirtuada, y por tanto, la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo […]», pues si bien el actor desarrollaba una labor constante en las instalaciones de los demandados, con los elementos de propiedad de estos, quedó probado con el testimonio de Hernán de Jesús Tejada que al accionante le transmitían simples directrices de trabajo que le dejaba el demandado Mario de Jesús Tobón, sin que en momento alguno se le impartieran órdenes o llamados de atención de ninguna índole.
Destacó que el referido testigo fue quien se desempeñó como mayordomo de la finca en la que el demandante prestó Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 6 sus servicios, por lo que fue un testigo presencial de los hechos controvertidos. Seguidamente, reprodujo varios apartes de las declaraciones testimoniales de Juan Carlos Zapata Taborda, Luis Orlando Mira Tangarife, y Luis Alfonso Suárez Londoño, y, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2016, rad. 46874, concluyó: Considera la sala que, de la prueba arrimada al proceso, se puede colegir que las indicaciones dadas por el señor mayordomo al aquí demandante respecto a la labor desempeñada por este en la finca de los demandados, consistente en entrenamiento y adiestramiento de caballos, eran simples directrices de trabajo, que en ningún momento resultan incompatibles con el contrato de prestación de servicios, ni comportan la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, constituyendo solo el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico existente entre las partes.
Por último, apuntó que si bien con el certificado de tradición se demostró que la demandada Marta Luz Restrepo de Tobón es la propietaria del terreno donde Rueda Urrego prestó sus servicios, tal calidad, por sí sola, no la convertía en su empleadora, máxime que de las pruebas del proceso dedujo que esta nunca tuvo comunicación alguna con él. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su reemplazo, condene a los demandados por todas y cada una de las pretensiones principales o subsidiarias.
Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, dos cargos que fueron objeto de réplica, y que se examinarán conjuntamente, toda vez que se presentaron por igual vía, denuncian las mismas normas jurídicas, y se basan en similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusó la violación de los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 85, 93 y 94 de la Constitución Nacional; 1, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 35, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 62, 64, 65, 127, 132, 133, 134, 138, 139, 140, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 167, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 186, 187, 188, 189, 190, 192, 230, 232, 233, 234, 235, 249, 250, 251, 253, 254, 256, 306, 307, 308, 338, 340 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo; 98, 99 y 104 de la Ley 50 de 1990; 50, 51, 54A, 54B, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 164, 167, 191, 196, 197, 198, 202, 203, 205, 208, 219, 220, 221, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 250, 257, 260 y 262 del Código General del Proceso, «[…] las normas adjetivas, como medios».
Le imputó al Tribunal los siguientes errores fácticos: Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que "la subordinación resultó desvirtuada y por tanto, la presunción prevista en el art 24 del C.S.T." 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el caso, la presunción del art 24 del C.S.T. está vigente. 3.
No dar por demostrado, estándolo, la subordinación del trabajador respecto del empleador. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo personal estaba regida por un contrato de trabajo. 5. No presumir que la relación de trabajo personal estaba regida por un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que HERNÁN DE JESÚS TEJADA RESTREPO lo que hacía, era transmitirle al actor simples directrices de trabajo que le dejaba el demandado MARIO DE JESUS TOBÓN TOBÓN sin que en momento alguno impartiera órdenes o llamados de atención. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que HERNÁN DE JESÚS TEJADA RESTREPO lo que hacía, era transmitirle al actor directrices de trabajo que le dejaba el demandado MARIO DE JESUS TOBÓN TOBÓN que eran verdaderas órdenes constitutivas de subordinación. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que las indicaciones dadas por HERNÁN DE JESÚS TEJADA RESTREPO al aquí demandante respecto de la labor desempeñada por éste eran simples directrices de trabajo que en ningún momento resultan incompatibles con el contrato de prestación de servicios ni comportan la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que las indicaciones dadas por HERNÁN DE JESÚS TEJADA RESTREPO al demandante respecto de la labor desempeñada por éste, eran directrices de trabajo, incompatibles con el contrato de prestación de servicios, que comportan la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas. Aseguró que esos errores se produjeron por la falta de apreciación de las confesiones judiciales de los accionados, así como de la demanda y sus anexos, y del testimonio de Mario Escobar Montoya; y por la errónea valoración de los testimonios de Juan Carlos Zapata Taborda, Luis Orlando Mira Tangarife, Luis Alfonso Suárez Londoño y Hernán de Jesús Tejada Restrepo, y de las «[…] demás pruebas obrantes en el expediente».
Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo, después de reproducir extensamente las declaraciones de los demandados y de los mencionados testigos, dijo que los documentos visibles a folios 25 a 32 del plenario acreditan partes de la nómina semanal y algunos de los pagos realizados por el cargo de montador, y que los de los folios 33 a 37 demuestran la reclamación que hizo de sus derechos ante el Ministerio de la Protección Social.
Estimó que la deficiente valoración probatoria incidió en la decisión acusada, porque de las pruebas señaladas como no observadas e incorrectamente apreciadas, «[…] necesariamente se concluye que en este caso la presunción establecida en el art 24 del C.S T y la subordinación no fueron desvirtuadas y que la subordinación y la real existencia de un contrato de trabajo están demostradas […]» Insistió en que Mario de Jesús Tobón Tobón confesó la existencia del contrato de trabajo y de la subordinación, lo que explicó así: En el interrogatorio de parte al demandado MARIO DE JESÚS TOBÓN TOBÓN, en audiencia llevada a cabo el 7 de octubre de 2015 que consta en el archivo "Audiencia trámite y Juzgamiento 1 parte 7-10-2015 2012-00466, éste, al preguntarle cuánto hace que conoce al demandante, respondió: "Creo que trabajó con nosotros como 3 ó 4 años" (Tiempo: 36:33); de la relación contractual y su forma, dijo: "( ) HERNÁN TEJADA nos lo presentó estábamos mi hijo y yo, estuvo mi hijo hablando con él" (Tiempo: 37:04), "( ) Ricardo Tobón y él fijo (sic) las porque (sic) condiciones con él para trabajar con nosotros (...)" (Tiempo: 37:17), en que (sic) época, dijo: "Pues cuando empezó, será 3, 4 años, no sé, no sé, acordarme, no, no sé, exactamente, él trabajó con nosotros de 3 a 4 años" (Tiempo: 37:33); quién llevaba un control, expresó: "El único control que había era que entraba y salía ( )" (Tiempo: 39:29); por qué razón se dio por terminada la relación contractual con el demandante, dijo: "( ) le decía a Hernán que le dijera a Germán que si podía cambiar el horario que él mantenía por la mañana, por la tarde;
Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 10 para nosotros ir a ver los caballos ( ) (Tiempo: 41:09), ( ) entonces ahí fue cuando dijimos que no siguiera trabajando, le dijimos a Hernán, dígale a Germán que no estamos interesados en seguir con su trabajo" (Tiempo: 41:57); el demandante siempre prestó personalmente los servicios con los objetos y equipos que usted y HERNÁN TEJADA RESTREPO ponían a su disposición, respondió: "El montaba, él montaba con las sillas de la, de la finca( ) (Tiempo: 45:45), ( ) la finca le suministraba los aperos pa montar" (Tiempo: 45:54); el 21 de noviembre de 2011, usted le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo al demandante, expresó: "Si (sic) ese día se le dijo que no iba a seguir trabajando(..)" (Tiempo: 50:49)".
Dijo que el Tribunal no hizo una lectura íntegra, completa, textual o exacta de los testimonios, y explicó qué fue lo que realmente dijo cada uno de los testigos. Concretamente, en cuanto a Hernán de Jesús Tejada Restrepo, sostuvo que este se contradijo a sí mismo y se restaba credibilidad, además de que sus declaraciones eran opuestas a lo dicho por los mismos demandados en sus interrogatorios.
También señaló que lo dicho por estos y por aquel declarante, fue desvirtuado por el testigo Mario Escobar Montoya, traído al proceso también por la pasiva. Concluyó que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no fue desvirtuada, y que la subordinación estaba probada al existir una jornada de trabajo con un horario semanal continuo, aunado a las órdenes dadas por el representante de los empleadores, y al continuo uso de sus instalaciones y medios, que le daban a estos la facultad de exigirle el cumplimiento de aquellas, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, todo lo cual era incompatible con el contrato de prestación de servicios.
Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Denunció la transgresión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del mismo elenco normativo relacionado en el primer cargo, al cual solo agregó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirmó que esa violación normativa se produjo por los siguientes yerros fácticos: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN no era real empleador. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la existencia de comunicación y/o conocimiento directo y personal entre empleador y trabajador es elemento esencial para que haya contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN era real empleador. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación entre EMPLEADORA y TRABAJADOR se realizaba por intermedio de MARIO DE JESÚS TOBÓN TOBÓN y HERNÁN DE JESÚS TEJADA RESTREPO. 5. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la existencia o inexistencia de comunicación y/o conocimiento directo y personal entre empleador y trabajador no son elementos esenciales para que haya contrato de trabajo.
Tales errores se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. La decisión del 6 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota Antioquia por medio de la cual se declaran como ciertos los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la demanda respecto de MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN (Fls 215), 2.
Los documentos obrantes a Fls 1 a 39 del expediente en los que consta la demanda que dio origen al presente proceso y los anexos, Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 12 3. La confesión de MARIO DE JESÚS TOBÓN TOBÓN realizada en audiencia de trámite y de juzgamiento del 7 de octubre de 2015 que obra en el archivo "Audiencia tramite (sic) y Juzgamiento 1 parte 7-10-2015 2012-00466" 4.
La declaración o el testimonio de MARIO ESCOBAR MONTOYA realizadas en audiencia de trámite y de juzgamiento del 7 de octubre de 2015 que obra en el archivo "Audiencia tramite (sic) y Juzgamiento 2 parte 7-10-2015 201200466". Y como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 012-58437, la confesión de Marta Luz Restrepo de Tobón, y los testimonios de Juan Carlos Zapata Taborda, Luis Orlando Mira Tangarife, Luis Alfonso Suárez Londoño y Hernán de Jesús Tejada Restrepo.
En la demostración del cargo, transcribió los hechos de la demanda, y varios apartes de la declaración rendida por la demandada Marta Luz Restrepo de Tobón en su interrogatorio, respecto del cual dijo que hubo preguntas que esta no contestó, por lo que en su momento solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas por las respuestas evasivas, lo cual fue negado por el despacho.
Citó lo que dijeron Mario de Jesús Tobón Tobón y los restantes testigos, y reiteró que la falta de valoración de las pruebas señaladas, y la errada apreciación de las otras, incidió en la decisión acusada, porque de haberlas tenido en cuenta en debida forma, el colegiado hubiera llegado a la conclusión de que Marta Luz Restrepo Tobón era realmente su empleadora.
Destacó que el Tribunal no valoró la decisión por medio de la cual el juzgado tuvo por ciertos los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la demanda, como tampoco la declaración de la Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 13 mencionada enjuiciada, y detalló cuáles fueron las manifestaciones que esta hizo y que fueron observadas con error por el colegiado.
Finalizó diciendo que el documento que milita a folios 38 a 39 del expediente fue apreciado erradamente, porque además de probar que Marta Luz Restrepo Tobón tiene la calidad de propietaria del inmueble, también obra la presunción de certeza de los hechos de la demanda, y la del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no fueron desvirtuadas.
VIII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros SA resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fungió como empleadora del accionante. En todo caso, le enrostró defectos de técnica al cargo, por haber acusado indiscriminadamente la falta de apreciación de pruebas junto con su indebida valoración, lo que resulta ilógico, además de que, en todo caso, el Tribunal se refirió a todo el material probatorio, por lo que no podía achacársele la omisión en la observación de alguna evidencia. Recordó que los errores de hecho solo se producen sobre pruebas calificadas, por lo que no eran atendibles las acusaciones basadas en los testimonios, los interrogatorios de parte, o los documentos declarativos de terceros.
Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, indicó que el actor no señaló en qué consistió el error del Tribunal, cómo este debió valorar las pruebas, cómo eso lo llevo a aplicar indebidamente las normas, y cuál habría sido el resultado de aplicarlas correctamente, además de que debía desvirtuar las que le sirvieron de soporte para la decisión. Colpensiones, por su parte, destacó que en el alcance de la impugnación no se precisó nada en su contra.
De cualquier manera, además de los reparos anotados supra, reprochó que el recurrente demandara la aplicación indebida de un gran número de artículos que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador de segunda instancia al resolver el asunto. IX. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que el recurrente acusó la vulneración de una cantidad de normas que no constituyeron la base de la decisión, de modo que, técnicamente, no podría denunciar su aplicación indebida, también lo es que relacionó aquellas de las que sí echó mano el ad quem, v. gr, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras, por lo que la proposición jurídica cumple con ser suficiente.
De otro lado, no le asiste razón a Positiva Compañía de Seguros SA, al decir que el recurrente relacionó en forma inadecuada las pruebas que dieron lugar a los yerros fácticos endilgados a la sentencia impugnada, pues lo cierto es que sí identificó concretamente cuáles, en su sentir, fueron dejadas de apreciar, y cuáles otras se valoraron con error.
Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 15 Tampoco es verdad que el censor hubiera dejado de señalar en qué consistió la equivocada estimación de las pruebas, y cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo al ad quem a incurrir en los desatinos enumerados en la acusación, pues todo eso se constata en el cargo. En lo atinente a las pruebas no calificadas cuya deficiente valoración probatoria le endilga la censura al Tribunal, es correcta la apreciación que hace la oposición, puesto que solo los documentos auténticos, la confesión e inspección judicial, pueden generar un desacierto fáctico que conduzca al quebrantamiento de la sentencia acusada.
Con todo, como la decisión también se fundó en los testimonios, la censura tenía el deber de atacar estas pruebas, las que, pese a no ser hábiles en el recurso extraordinario, podrían ser examinadas solo si sobre las que tienen tal carácter se logra constatar alguno de los dislates fácticos imputados. Dicho esto, la Corte debe determinar en el presente asunto si el Tribunal incurrió en los errores de hecho atribuidos en los cargos, al desestimar la existencia de la relación laboral alegada por el censor.
Al analizar las pruebas singularizadas en ambos embates, se advierte lo siguiente: 1. Confesión judicial En el primer cargo, el recurrente aduce la falta de apreciación de la confesión realizada por los accionados en la audiencia de trámite y juzgamiento, con una ligera Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 16 variación en el segundo, ya que en este ubica la confesión de Marta Luz Restrepo de Tobón como erróneamente apreciada.
Lo primero que debe decirse es que, si el Tribunal soportó la decisión confutada en «[…] un análisis conjunto de la prueba recaudada […], de ello se colige, lógicamente, que también tuvo en cuenta aquellas confesiones, de modo que no sería adecuado denunciar su falta de apreciación. Con todo, aun si eso se pasara por alto, la sentencia recurrida se mantendría incólume, porque, a decir verdad, las declaraciones de los demandados no contienen confesión alguna, de modo que, por sí solos, sus interrogatorios no constituyen prueba calificada en la casación del trabajo.
En efecto, es cierto que Mario de Jesús Tobón Tobón hizo las manifestaciones transcritas con amplitud por el recurrente, condensadas en el resumen del cargo. Pero, también es verdad que, a lo largo de su declaración, manifestó que no le daba órdenes al demandante, y que […] no estaba supeditado a nosotros, al control de nosotros, sabíamos que entraba por la mañana y salía por la tarde, o por la tarde, y salía, por la… a las 2, o volvía y salía a las 6.
Él era autónomo totalmente en la finca, totalmente.» Y al final de su interrogatorio, expresó: Quiero dejar muy en claro lo siguiente: que nunca, de parte mía, hubo órdenes para él, nunca, ni cómo montaba los caballos, ni qué funciones hacía. La función que hacía era montar al caballo; que la hacía bien o la hacía mal, no… Que me tocó tomar esa decisión, fue que, al cabo del tiempo, de ir pocas veces a la finca, vi que los caballos estaban perdiendo su punto fijo, que volteaban las cabezas.
Por eso fue que en reunión con un amigo que yo tengo, y Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 17 con Hernán, el mayordomo, dijimos, démosle (sic) ya que Germán no vuelva más a la finca a montar. Es más, hasta él llevaba, me contaban después, que él llevaba un auxiliar para que le ayudara a montar a él, que yo no le había ordenado ni sabía siquiera.
Me contaban que él llevaba un muchacho o le acompañaban otras personas a montar, sin el visto bueno mío. En tales condiciones, las manifestaciones hechas por el demandado, y de las que se vale la censura para predicar que aquel confesó la existencia de la subordinación, no pueden valorarse de manera aislada de la aclaración que vino inmediatamente después en el dicho del interrogado, es decir, que nunca le dio órdenes al demandante, e incluso, que este era autónomo, al punto que llevaba sus propios auxiliares para que le ayudaran a montar los caballos, sin informarle al accionado.
Por manera que, en rigor, no se advierte que esas afirmaciones del demandado le produzcan efectos adversos o que favorezcan a la contraparte, con arreglo a lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy 191 del Código General del Proceso-, en la medida en que la confesión calificada debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtúe (art. 200 CPC, hoy 196 CGP), atendiendo su carácter indivisible (CSJ SL181-2020, CSJ SL5548-2018, y CSJ SL, 31 mayo 2011, rad. 36317).
Sobre el particular, esta corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL103-2019 en la que reiteró lo dicho en las decisiones CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317 y CSJ SL5548- 2018. En esa oportunidad dijo la Corte: Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 18 La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; […] cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.
Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.
En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.
Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.
En lo que tiene que ver con la supuesta confesión de Marta Luz Restrepo de Tobón, cabe destacar que, en realidad, Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 19 brilla por su ausencia, pues en los casi 20 minutos que duró su interrogatorio no hizo ninguna afirmación que pudiera perjudicarla a ella o beneficiar al demandante, ya que en todo momento dijo que no lo conocía, que nunca lo había visto, y que ella no se encargaba de absolutamente nada de la finca.
Siendo así las cosas, como quiera que las declaraciones de los demandados no contienen confesión, entonces es claro que sobre ellas no pueden erigirse los yerros fácticos discriminados por la censura, por no ser pruebas calificadas en el recurso extraordinario. 2. La demanda El recurrente olvidó señalar con precisión y claridad cómo es que la falta de apreciación de la demanda pudo llevar a los errores señalados en ambos cargos, además de que es obvio que el ad quem tuvo que haberla tenido en cuenta para resolver la litis.
De cualquier manera, si a lo que se refiere es a los documentos visibles a folios 25 a 32, y 33 a 37 del expediente, basta advertir que los primeros corresponden a presuntos comprobantes de pago de honorarios por servicios de adiestramiento y monta de caballos bajo el título de «nómina mensual», los cuales no están firmados por ninguno de los demandados, de modo que su valor probatorio no es suficiente como para deducir de ellos la existencia de la relación laboral aducida por el censor.
Y los que militan a folios 33 a 37 dan cuenta de la reclamación laboral presentada ante el Ministerio de la Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 20 Protección Social, de la citación realizada al señor Mario Tobón, y de la no comparecencia de este a la diligencia ante ese ente administrativo, lo que de ninguna manera es prueba contundente de la relación laboral alegada, como para entender que su inobservancia hubiera conducido al fallador plural a cometer un despropósito en su raciocinio. 3.
Testimonios Al no constatarse ningún error a partir de la prueba calificada, no es posible derivar de la testimonial aducida por el recurrente los dislates endilgados al colegiado, porque no es prueba apta en casación. Así se ha pronunciado en forma reiterada la Sala, en acogimiento a la ley, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL10231-2015, en la que se dijo: Sin embargo y pese a la vehemencia demostrativa empleada por el impugnante, debe señalarse que ninguna de sus argumentaciones tendientes a probar dislate fáctico del tribunal desprendido de la apreciación de las versiones de los testigos puede ser de recibo en ámbito de casación por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 en el que se señalan como únicas pruebas calificadas a los propósitos de estructurar error de hecho: documental, confesión e inspección ocular; con lo cual se tiene que el testimonio no es medio probatorio idóneo a menos que se demuestre equivocación del ad quem en la valoración o falta de estimación de alguna probanza calificada.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las restantes pruebas.
La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre pruebas calificadas. (CSJ SL 2 ago. 1994, rad. 6735). 4. Confesión ficta Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 21 En el segundo cargo, el impugnante resalta la confesión ficta que se generó por la inasistencia de la demandada Marta Luz Restrepo de Tobón a la audiencia obligatoria de conciliación, en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y que el Tribunal desestimó. De entrada, y siguiendo el hilo argumentativo expuesto en precedencia, es claro que el ad quem no pudo ignorar esta prueba, en tanto que fundó su decisión en el material probatorio recaudado, lo que, a no dudarlo, incluye la confesión ficta.
Pero, en todo caso, si se entiende que lo que se reprocha es su apreciación errónea, tampoco se avizora ningún desacierto en el razonamiento del juez plural, pues este, a partir de las pruebas practicadas, especialmente la testimonial, encontró acreditado que, en realidad, la mencionada demandada no tuvo ninguna relación con el actor. Así, al confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal refrendó los argumentos del a quo, que puntualmente en torno a este aspecto, dijo: En cuanto a la confesión ficta de que fue objeto la señora Marta Luz Restrepo de Tobón, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la confesión ficta debe quedar expresa, debe quedar determinada dentro del proceso, porque es una prueba que admite prueba en contrario, y aquí sucedió ello, se probó que, efectivamente, la señora Marta Luz Restrepo de Tobón no tenía nada que ver, no tuvo ninguna decisión en la relación contractual con el señor Germán Alfredo Rueda Orrego (sic).
(Destaca la Sala) Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 22 De esta manera, la valoración probatoria del ad quem lo condujo a concluir, al respaldar la decisión del juzgador de primer grado, que la confesión ficta fue infirmada, tal como lo preveía el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, hoy 197 del Código General del Proceso. 5.
Certificado de libertad y tradición del predio Por sí solo, este documento no acredita ninguno de los dislates fácticos atribuidos al colegiado en el segundo cargo. A lo sumo, lo que demuestra es que Marta Luz Restrepo de Tobón es la propietaria de la finca en la que el demandante prestó sus servicios, pero en modo alguno se sigue de esa probanza, invariablemente, que entre ellos hubiera existido una relación de trabajo subordinado, mucho menos cuando al amparo de las demás pruebas adosadas al expediente, el Tribunal llegó a la convicción del hecho contrario.
Esa potestad de los jueces laborales de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadan sobre la verdad de las cosas, viene dada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, esta Corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 23 actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.
A la vista de lo expuesto, refulge meridianamente que el ad quem no incurrió en los desaguisados que le atribuyó la censura. Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. Por lo tanto, se mantendrá inalterable. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros SA.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 24 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN ALFREDO RUEDA URREGO contra MARIO DE JESÚS TOBÓN TOBÓN y MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN, al cual fueron citados COLPENSIONES, EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA EPS SURA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4179-2020 Radicación n.° 77911 Acta 027 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por GERMÁN ALFREDO RUEDA URREGO contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra MARIO DE JESÚS TOBÓN TOBÓN y MARTA LUZ RESTREPO DE TOBÓN, al cual fueron citados COLPENSIONES, EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA EPS SURA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.
La aclaración se fundamenta, que en el desarrollo a los cargos planteados, se pasó por alto la confesión rendida por Radicación n.° 77911 SCLAJPT-10 V.00 2 Mario de Jesús Tobón Tobón, en el interrogatorio de parte rendido en las instancias procesales, en el que manifestó: «Es más, hasta él llevaba, me contaban después, que él llevaba un auxiliar para que le ayudara a montar a él, que yo no le había ordenado ni sabía siquiera.
Me contaban que él llevaba un muchacho o le acompañaban otras personas a montar, sin el visto bueno mío.» Allí se reconoce que ciertas conductas del recurrente debían ser aprobadas por él; y que fue él, junto con el señor Tejada, quien fungía como mayordomo dentro de la finca denominada «Tierra de fuego», fueron quienes acordaron darle por terminado el contrato de trabajo al actor, lo que ratifica que este último fungía en representación del primero, quien dada ordenes al señor Rueda Urrego.
Este acto, al haber sido planteado como prueba hábil no apreciada dentro por el juez plural, permite el estudio frente las demás pruebas denunciadas por el recurrente para ser analizadas y estudiadas en sede extraordinaria, lo que eventualmente hubiera podido cambiar el sentido en el cual se funda la decisión. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA