CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4179-2016 Radicación n.° 46157 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora RUFINA RAMÍREZ CAÑÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE PACHO, CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La señora Rufina Ramírez Cañón presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Hospital San Rafael de Pacho – Cundinamarca –, con el fin de obtener que se declarara que estuvieron vinculados por medio de una relación laboral, regida por contrato de trabajo, vigente desde el 1 de septiembre de 1983 y «…que aún se mantiene…».
Como consecuencia de ello, reclamó el pago de pensión de vejez, cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios, vacaciones, recargo por trabajo nocturno, y por días festivos, descanso remunerado, salarios dejados de percibir, indemnización moratoria, pensión sanción e indexación. Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios a la entidad demandada, en labores de aseo y limpieza del puesto de salud de Paime – Cundinamarca -, desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el mes de enero de 2006, cuando no pudo regresar por motivos de salud; que al inicio de su vinculación recibía como contraprestación la suma de $2.000.oo, que se fue incrementando con la promesa de alcanzar el mínimo legal; que cumplía jornadas de más de ocho horas diarias, por las cuales devengaba sumas irrisorias, canceladas mediante recibos de caja; que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social, ni a un fondo de cesantías, además de que no le pagaron los derechos reclamados en la demanda; que le solicitó insistentemente a la demandada el pago de sus acreencias laborales, además de que interpuso una acción de tutela con el mismo fin, pero no obtuvo resultados satisfactorios; que varias autoridades del municipio certificaron la prestación de sus servicios durante largos años; y que, en su caso, estaban dados todos los elementos para declarar la existencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales, en virtud del principio de primacía de la realidad.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos y arguyó que nunca existió relación laboral con la demandante, de manera que nunca incluida en la planta de personal, ni se ha expedido alguna orden tendiente a vincularla o a autorizar la prestación de sus servicios.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad por activa y falta de legitimidad por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca – profirió fallo el 28 de noviembre de 2008, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones consignadas en la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, debido a la falta de sustentación del recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la sentencia del 10 de diciembre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, en primer lugar, el Tribunal advirtió que la entidad demandada era una empresa social del Estado, de manera que, con arreglo a lo previsto en la Ley 10 de 1990 y los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, solo eran trabajadores oficiales quienes desempeñaban labores de sostenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.
Luego, delimitó los términos de la discusión desarrollada entre las partes, en torno a la existencia de la relación laboral, y se remitió a las declaraciones del señor Orlando Cárdenas, rendidas en el interior del proceso ordinario y durante el trámite de la acción de tutela interpuesta por la actora, de las cuales dedujo que el testigo «…incurre en contradicciones protuberantes entre la versión que rinde en los dos procesos, razón por la cual no merece credibilidad de acuerdo a las normas que informan la crítica testimonial…» Asimismo, analizó las versiones de Alberto Ojeda Espitia, Miryam Ortiz, Ana Judith Roa, Blanca Dora Vega, Lucila Rodríguez, Alberto Díaz Bello, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y los documentos declarativos emanados de terceros aportados al expediente.
Con base en los citados elementos de juicio y en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2127 de 1945, en torno a quiénes son representantes del patrono, consideró que: No se estableció el horario ni la jornada luego no es posible determinar si los servicios los prestaba todos los días ni cuantas horas, además debe determinarse si el Hospital debe responder a la actora por los servicios de aseo que prestó en el puesto de salud de Paime.
De conformidad con los anteriores elementos de juicio, es claro que no hay actividad permanente y definida ejercida en el tiempo, para poder clasificarla dentro del cargo de servicios generales ni que permitan clasificar a la demandante como trabajadora oficial, máxime cuando la labor era realizada ocasionalmente, ya que habían días en que se desempeñaba en otros oficios, así mismo los testigos antes mencionados nada dicen sobre su vinculación y que sus servicios hayan sido para el puesto de salud, así mismo nunca se le definió una (sic) funciones sino que realizaba cualquier tarea que se le encomendaban los médicos rurales que constantemente rotaban de este puesto de trabajo.
De manera que por los oficios desarrollados y en las condiciones narradas no se entiende que haya tenido una relación de trabajo con el Puesto de Salud de Paime, circunstancias bajo las cuales, deberá absolverse al ente territorial confirmándose en consecuencia la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: Presento este cargo por la vía indirecta, por error de hecho, por mala apreciación de probanzas que identificaré dentro del desenvolvimiento de su demostración. Habida consideración de esa mala apreciación probatoria se han violado normas de carácter Constitucional y sustancial de la Ley Laboral Colombiana, de forma general, Preámbulo de la Constitución Política de 1991 y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la misma y los artículos 1, 13, 22, 24, 27, 38, 89, 145, 193 y 230 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 175, 177, 187, 217, 248, 249, 250, 251, 294 y 305 del Código de Procedimiento Civil… En desarrollo de la acusación, el censor aduce que en el fallo atacado se «…realizó un juicio de valor probatorio errado » y se desconocieron totalmente las pruebas testimoniales y documentales, la prueba trasladada, la inspección judicial y el dictamen pericial, que, en su sentir, «…demuestran que en efecto el contrato existió, que sus elementos sustanciales se dieron lo mismo que los extremos de la relación laboral, pero el juez de primera instancia y el Honorable tribunal desconocieron al afirmar que las mismas nada dijeron de la jornada laboral el tipo de vinculación y el monto del salario, siendo eso lo que precisamente queda demostrado.» Arguye, igualmente, que se obviaron las declaraciones de Orlando Cárdenas, respecto de la suscripción de recibos de pago y la intención de formalizar el contrato de trabajo de la demandante, además del dicho de los otros testigos, que dan cuenta de las labores desplegadas por la trabajadora, la frecuencia de las mismas y, en general, los extremos y demás elementos de la relación laboral, de manera que el Tribunal «…incurrió en error de hecho al no apreciar las pruebas de forma integral y desconocer su valor probatorio, soportando la sentencia en apreciaciones subjetivas y formalistas…» Insiste también en que el Tribunal pasó por alto los recibos de pago de caja menor y el hecho de que la demandante portaba las llaves del puesto de salud, además de la inspección judicial y el dictamen pericial, que eran «…prueba suficiente de la cantidad de trabajo desarrollado por la demandante, siendo esta la única prueba posible de demostrar este hecho sin perjuicio de apreciación directa del Juez quien evidenció la magnitud del trabajo en las instalaciones del puesto de salud de Paime, que por su naturaleza son de mayor cuidado en cuanto a la asepsia del mismo.» Con base en lo anterior, alega que se desconocieron los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, que regula el principio de congruencia, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la valoración de la prueba y la sana crítica, y repite, varias veces, que el Tribunal no valoró la mayoría de las pruebas «…y las que analizó las valoró de una forma contraria a lo que la sana lógica manda…» Reitera que en el proceso estaba demostrada la prestación personal de servicios de la demandante a favor de la demandada, así como los pagos que le realizaban por tal motivo, la subordinación y el grado de confianza depositado en ella.
Igualmente, que estaba acreditada la existencia de un rubro en el presupuesto, para el aseo del puesto de salud de Paime, y que la labor de la actora había sido ininterrumpida, de manera que debió haberse dado aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ello, habérsele trasladado la carga de la prueba a la entidad demandada.
Por último, hace una referencia extensa al texto de los artículos 10, 13, 14, 20, 21 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política, así como a la sentencia emitida por esta Sala el 2 de septiembre de 2004, rad. 23191, y sostiene que, en virtud de los principios de igualdad y de primacía de la realidad sobre las formalidades, se debió reconocer la existencia del vínculo laboral, pues la demandada no logró desvirtuarla.
VII. CONSIDERACIONES El cargo presente graves falencias técnicas que impiden su prosperidad. En primer lugar, el censor fundamenta su ataque en la presunta vulneración de normas del Código Sustantivo del Trabajo, que no resultan aplicables a los trabajadores oficiales, que es precisamente la calidad que alega tener la demandante, de manera que dichas disposiciones no habrían podido haber sido quebrantadas en el fallo gravado.
Por dicha vía, el censor también deja de controvertir la aplicación que hizo el Tribunal de normas como la Ley 10 de 1990 y los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 2127 de 1945. Tampoco determina el recurrente la modalidad de violación de la ley en la que presuntamente habría incurrido el juzgador de segundo grado. Por otra parte, el cargo se encamina expresamente por la vía indirecta, pero no especifica, con la claridad necesaria, cuáles habrían sido los errores de hecho cometidos por el Tribunal, ni cuáles las pruebas calificadas cuyo análisis o falta del mismo habría dado lugar a ello.
El censor se limita a sostener, una y otra vez, que el Tribunal incurrió en un error de hecho, sin precisar cuál, y a denunciar de manera genérica, vaga y contradictoria, la falta de valoración de todos los medios de prueba recaudados en el curso del proceso y, a un mismo tiempo, un inadecuado análisis de dichos elementos de juicio. Tras ello, en primer lugar, la censura incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y precisar cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
También incumple la censura el deber de individualizar cada medio de prueba calificado en la casación del trabajo, obviado o analizado con error; argumentar razonablemente cuál es el contenido demostrativo del mismo y por qué razones lo habría desconocido el Tribunal; además de indicar cuál es la relevancia de esa información para la resolución de los derechos en disputa.
Como ya se dijo, el censor denuncia un inadecuado análisis de toda la prueba documental, sin concretar cuál documento específicamente habría sido valorado con error por el Tribunal. Además de ello, en lo fundamental, basa todo su análisis en la prueba testimonial y en las declaraciones rendidas por terceros ante notario o denominadas constancias y certificaciones, aportadas al expediente y trasladadas de una acción de tutela, que, por su naturaleza, constituyen documentos declarativos emanados de terceros, no calificados en la casación del trabajo.
Igual consideración cabe hacer respecto del dictamen pericial practicado en el interior del proceso – prueba no calificada -, que, de cualquier manera, nada dice a los propósitos perseguidos por el censor, pues se limita a dejar consignado que no existe registro alguno de la vinculación de la demandante al servicio del Hospital San Rafael de Pacho – Cundinamarca – (fol. 207 y 208), así como que el puesto de salud de Paime requería servicios de limpieza, pero no que los cumpliera la demandante (fol. 209 a 213, 230 a 232).
Frente a la diligencia de inspección judicial practicada por el juzgador de primer grado (fol. 181 a 187 y 196 a 206), cabe decir que en desarrollo de la misma se dejó sentado que la demandante no aparecía en la nómina de personal de la entidad demandada, además de que existía un presupuesto para algunos cargos de médicos, odontólogos y auxiliares de enfermería para el puesto de salud de Paime – Cundinamarca -, pero no para cargos de aseo o servicios generales, como el que decía cumplir la actora, de manera que, del contenido de dicha diligencia, no existe algún dato relevante que permitiera inferir que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente y manifiesto.
En torno a la mención marginal de los recibos de caja suscritos por la demandante (fol. 31 a 34), de los mismos no es posible evidenciar que reflejaran pagos efectuados o autorizados por la entidad demandada, como contraprestación de los servicios de la demandante. En dichos documentos no existe algún rasgo distintivo que así permita deducirlo, ni están suscritos o reconocidos por algún representante del presunto empleador.
Por otro lado, esos pagos no demuestran por sí solos la prestación personal de los servicios de la demandante, de manera permanente y definida en el tiempo, que fue lo que echó de menos el Tribunal. Finalmente, la censura no se ocupa de atacar todas las conclusiones probatorias de la decisión del Tribunal, como que la labor cumplida por la demandante era ocasional y que prestaba otros servicios a favor de otras personas, además de que nunca le fueron asignadas unas funciones específicas y determinables, que se debieran cumplir en un específico horario o jornada.
Así las cosas, se rechaza el cargo. Sin costas en el recurso de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUFINA RAMÍREZ CAÑÓN contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE PACHO, CUNDINAMARCA.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 13